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Auto nº 1053/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-751

Auto 1053/21

Referencia: Expediente CJU-751

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas – Antioquia y el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de febrero de 2020, el señor J.R.Q.R. interpuso demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Tadeo Caldas y Empresas públicas de Medellín (E.P.M) como responsable solidario, con el fin que se declare (i) la existencia de un contrato a término indefinido con las demandadas; (ii) se condene a las demandadas al pago de las prestaciones laborales; y (iii) se condene al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato con justa causa. [1]

  2. Como fundamento de sus pretensiones expuso que el Consorcio Tadeo Caldes suscribió el contrato CW26179 con E.P.M. para la construcción del interceptor sur y obras necesarias para la recolección de las descargas de aguas residuales del Municipio de Caldas – Antioquia. Por lo cual, el Consorcio suscribió contrato verbal con el demandante, con fecha de ingreso el 3 de junio de 2019 y salario base de un millón doscientos mil pesos (1’200.000).[2]

  3. Según el demandante, el trabajo desempeñado era el de “ayudante de construcción”. Además, agregó que “una vez iniciadas las obras de recolección de aguas residuales en el Municipio de Caldas, las entidades demandadas acordaron y así dieron aviso a la comunidad afectada por las obras, que el horario de trabajo sería de lunes a viernes de 7 am a 5pm y los días sábados de 7 am a 12m, domingos y festivos laboraban”.[3]

  4. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Caldas - Antioquia. En Auto del 9 de marzo de 2020, el Juzgado rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Ello, por cuanto sostuvo que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas en las que estén involucradas las entidades públicas. Además, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, los empleados de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, “sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempañadas por personas que tengan la calidad de empleado público”. Con base en ello, indicó el juzgado que las pretensiones de la demanda implican un pronunciamiento en torno a la condición de empelado público o trabajador oficial, lo que escapa de la competencia del juez ordinario laboral. En consecuencia, rechazó la demanda y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín.[4]

  5. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En Auto del 17 de septiembre de 2020, este juzgado propuso conflicto negativo de competencia.[5] Sostuvo que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en las que estén involucradas particulares cuando ejerzan función pública. Además, según el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción Contencioso Administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Con base en ello, estimó que “dado el eventual caso de la prosperidad de las pretensiones, esto nos llevaría al escenario en el que se podría concluir que la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM-, celebró un contrato de trabajo con el señor J.R.Q.R., quien sin lugar a duda tendría entonces la calidad de trabajador oficial, pues como se expresa en los hechos de la demanda, se dedicaba a labores de construcción y sostenimiento”.[6] En ese sentido, como el demandante fue vinculado a través de contrato laboral y sus funciones corresponden a las de un trabajador oficial, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.[7]

  6. El 27 de octubre de 2020 fue remitido el expediente de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura. El 2 de febrero de 2021 el expediente fue remitido a esta Corporación,[8] y el 9 de junio de 2021 fue repartido el proceso de la referencia al despacho del magistrado ponente.[9]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

    3. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

      5.1. Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción ordinaria.

      5.2. Presupuesto objetivo: existe una controversia en relación con la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por J.R.Q.R. interpuso en contra el Consorcio Tadeo Caldas y E.P.M.

      5.2. Presupuesto normativo: ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. El Juzgado Civil del Circuito de Caldas - Antioquia sostuvo que de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, los empleados de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, y que las pretensiones de la demanda implican un pronunciamiento en torno a la condición de empelado público o trabajador oficial, lo que escapa de la competencia del juez ordinario laboral. Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín señaló que, según el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción Contencioso Administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas – Antioquia y el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En primer lugar, se reiterará lo dispuesto por la Corporación en lo relativo a la competencia para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, y, en segundo lugar, resolverá el caso concreto.

    5. La competencia para conocer de las controversias que se originan directa o directamente en un contrato de trabajo. Tal como lo ha expuesto esta Corporación en reiterada y pacífica jurisprudencia,[15] el artículo 2.1. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o un empleado público. En este último escenario, la Corte ha insistido que la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo, pues esta “viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”.[16]

    6. En los Autos 378[17] y 380[18] de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció dos sobre conflictos de jurisdicciones que guardan similitud con el que es objeto de estudio en esta oportunidad.[19] En ambos escenarios, esta Corporación expuso tres argumentos que son indispensables para la solución del asunto de la referencia. Primero, que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral se activa cuando en la demanda se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular. Segundo, que dicha competencia también se activa en el evento en que el promotor del proceso sostiene que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (presunto o expreso) con una entidad pública. Y, tercero, que la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, ya que en estos casos es el juez laboral quien deberá determinar si existió o no una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre las partes

    7. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal procede a resolver el presente conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  3. Caso Concreto

    1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que, con fundamento en los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia, y en virtud de lo dispuesto en los Autos 378 y 380 de 2021,[20] el Juzgado Civil del Circuito de Caldas – Antioquia es la autoridad competente para conocer de la demanda laboral ordinaria presentada por J.R.Q.R. en contra del Consorcio Tadeo Caldas y Empresas públicas de Medellín como responsable solidario.

    2. Esto, toda vez que, según los términos en que fue presentada la demanda y sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, J.R.Q.R. se vinculó laboralmente al Consorcio Tadeo Caldas mediante un contrato verbal. Así, desde el 3 de junio de 2019 hasta la terminación del vínculo laboral desempeñó el cargo de ayudante de construcción y contribuyó en la recolección de descargas de aguas residuales en el municipio de Caldas. Además, los elementos de juicio aportados por el demandante sugieren que EPM suscribió un contrato con el Consorcio Tadeo Caldas para llevar a cabo, justamente, las obras necesarias para la recolección de las descargas de aguas residuales en el citado municipio de Caldas.

    3. En efecto, en virtud de lo previsto por el artículo 2.1. del CPTSS, debe ser el juez laboral y de la seguridad social quien (i) verifique la existencia de un contrato de trabajo y, con base en ello, deberá, (ii) pronunciarse sobre la eventual responsabilidad de las entidades demandadas en el pago de las sumas dinerarias que por concepto de primas, horas extra y vacaciones presuntamente le adeudan al demandante. Ahora bien, en lo que respecta al vínculo entre EPM y J.R.Q.R., (iii) tendrá que ser el juez laboral quien defina si en este caso se configura la calidad de trabajador oficial respecto de este último, circunstancia que, como se afirmó supra, no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

    4. Por último, es necesario señalar que si bien en las providencias referidas esta Corte dirimió conflictos de competencia suscitados en el marco de procesos laborales iniciados por personas que, a diferencia de J.R.Q.R., acreditaron la existencia de un contrato de trabajo escrito con el Consorcio Tadeo Caldas, tal circunstancia no afecta la aplicación de la regla de decisión establecida por la Corte, pues así como el artículo 2.1. del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, conoce de “los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo señala que “el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito”, y que “para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario”.

    5. En virtud de lo anterior, la Sala debe dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas – Antioquia y el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de declarar que la autoridad competente para conocer del trámite de la referencia es el Juzgado Civil del Circuito de Caldas – Antioquia.[21] De manera que, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Caldas - Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

    6. Regla de la decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o un empleado público. En estos casos la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo, pues esta viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto jurisdicciones suscitado por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas - Antioquia y el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas – Antioquia es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por J.R.Q.R. en contra del Consorcio Tadeo Caldas y Empresas públicas de Medellín (E.P.M).

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Civil del Circuito de Caldas - Antioquia el expediente CJU-751 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

-Ausente con excusa-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

-Ausente con permiso-

C.P.S.

Magistrada

-Ausente con permiso-

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. CJU 751. “02. Demanda y anexos 2020-00038.pdf” fl 1.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital. CJU 751. “02. Demanda y anexos 2020-00038.pdf” fl 2.

[4] Expediente digital. CJU 751. “Rechaza demanda 2020-00038.pdf”

[5] Expediente digital. CJU 751.” 2020-00151 propone conflicto negativo jurisdiccion trabajador oficial.pdf”, fl.2

[6] Expediente digital. CJU 751.” 2020-00151 propone conflicto negativo jurisdiccion trabajador oficial.pdf”, fl 6.

[7] Ibidem.

[8] Expediente digital. CJU 751. “0. CARATULAS CONFLICTO CSJ. - RAD. 20200098400.pdf2

[9] Expediente digital. CJU-751 “Constancia de Reparto.pdf”

[10] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Cfr., Corte Constitucional. Autos 264 de 2021 y 739 de 2021.

[16] Cfr., Corte Constitucional. Auto 264 de 2021. Postura que ha sido reiterada en los autos 378 de 2021, 380 de 2021, 521 de 2021 y 739 de 2021.

[17] Mediante el cual la Sala Plena dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín (expediente CJU-088).

[18] Por el cual la Corte dirimió el conflicto de jurisdicciones trabado entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín (expediente CJU-278).

[19] En el conflicto que fue dirimido mediante Auto 378 de 2021 las autoridades judiciales en contienda negaban ser competentes para conocer de una demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor M.C.M.Q. en contra del Consorcio Tadeo Caldas y Empresas Públicas de Medellín (en calidad de responsable solidaria). Las pretensiones de la demanda iban encaminadas a que el juez laboral: (i) declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y las demandadas, y (ii) ordenara a estas últimas al pago de conceptos laborales presuntamente adeudados. Por su parte, en la controversia dirimida mediante Auto 380 de 2021, las autoridades judiciales negaban su competencia para asumir el conocimiento de una demanda laboral ordinaria presentada por el señor J.Á.B.V. en contra en contra del Consorcio Tadeo Caldas y Empresas Públicas de Medellín (en calidad de responsable solidaria). Al igual que en el caso anterior, las pretensiones del demandante iban encaminadas a que el juez laboral: (i) declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y las demandadas (particularmente con EPM), y (ii) ordenara a estas últimas al pago de conceptos laborales presuntamente adeudados.

[20] Reiterados en el Auto XX de 2021. (expediente CJU 380)

[21] Aunque en el plenario no obra ningún elemento de juicio que indique las razones por las cuales el asunto fue primigeniamente asignado al Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), pese a que se trata de una controversia de estirpe laboral, lo cierto es que la demanda se presentó explícitamente ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (reparto), lo cual lleva a pensar que en este caso el apoderado acudió a la regla contenida en el CPTSS según la cual, “en ausencia de jueces laborales del circuito, conocerá del proceso el respectivo juez de circuito en lo civil”. En tal virtud, la Corte dirimirá el conflicto competencial en sujeción estricta a las autoridades judiciales –de la Jurisdicción Ordinaria y de la Contencioso Administrativa– que suscitaron la controversia que ocupa la atención de la Sala Plena

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