Auto nº 1167/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 898476242

Auto nº 1167/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021

Número de sentencia1167/21
Fecha09 Diciembre 2021
Número de expedienteCJU-367
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Auto 1167/21

Referencia: Expediente CJU-367

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. El señor L.A.B.S. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Kellogg´s de Colombia S.A. Las pretensiones principales son (i) se reconozca que entre él y la demandada “existió contrato de trabajo a término indefinido desde el día 14 de Junio (sic) de 1988 hasta el 28 de Febrero (sic) de 2014 ”[2]. (ii) Se realice la reliquidación de su contrato ya que, al no tomar en cuenta el artículo 206 del Estatuto Tributario, las consideraciones emanadas por la DIAN[3] y no tener por exento el 25 % del valor de la indemnización como Renta Exenta, al demandante se le adeudan treinta y dos millones doscientos siete mil pesos m/cte ($32'207.000). Como consecuencia de ello, (ii) se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la respectiva indexación.

  2. Durante audiencia realizada el 15 de noviembre de 2018[4], el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia. Consideró que son los jueces contencioso administrativos los que deben asumir el conocimiento del asunto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 155 de la Ley 1437 del 2011. Para justificar su decisión, indicó que en la demanda se solicita “la devolución de la retención en la fuente, asunto meramente tributario”[5]. De esta manera, explicó que “los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: de los procesos que se promuevan sobre el monto, resalta el despacho, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales cuando la cuantía sea de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Razón por la que la jurisdicción ordinaria carece de compentencia.

  3. Reasignado el proceso, en providencia del 11 de marzo de 2019[6], el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. señaló que tampoco es competente para conocer del asunto de la referencia, por lo que propuso conflicto negativo de competencia. Para justificar su decisión destacó que de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que (i) la vinculación laboral del señor L.A.B.S. se efectuó en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido con una empresa privada y (ii) Kellogg´s de Colombia S.A. dio por terminado dicho contrato de manera unilateral, decisión que fue notificada al demandante.

    En ese sentido, la autoridad judicial concluyó que el conocimiento de dicho asunto no le corresponde a los jueces contencioso administrativos de conformidad con lo señalado en los artículos 104.4 y 155 de la Ley 1437 de 2011, pues el demandante “no tuvo una vinculación legal y reglamentaria con el Estado, dado que su relación laboral se dio como empleado privado, vinculado a través de contrato de trabajo”[7].

  4. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, el 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo envió a la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[10].

  3. Adicionalmente, la Corte ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11], entendiendo que:

    (i) El presupuesto subjetivo «exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones»[12].

    (ii) El presupuesto objetivo «requiere la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional»[13].

    (iii) El presupuesto normativo «precisa que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto»[14].

    Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato

    de trabajo. Reiteración de jurisprudencia[15]

  4. En el Auto 641 de 2021, esta corporación señaló que, según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la jurisdicción ordinaria asumir el conocimiento de “todo asunto que no le haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción”, pues dicho mandato “impone que sobre ella recae la cláusula general o residual de competencia, de la que solo se exceptúa aquello que exclusivamente el legislador le asigne a otra jurisdicción”.

  5. En esa medida, la Corte afirmó que “tratándose de conflictos jurídicos de naturaleza laboral que no fueron asignados expresamente por el legislador a otra jurisdicción, corresponde su estudio a la jurisdicción ordinaria y, dentro de ella, a la especialidad laboral, de conformidad con la competencia general que le fue atribuida para asumir el estudio de conflictos laborales. En concreto, debe tenerse en cuenta lo descrito en los numerales 1º y 5º de la Ley 712 de 2001”.

  6. Por lo anterior, la Sala Plena concluyó que “en aquellos casos en los que el conflicto jurídico se origine directa o indirectamente en un contrato de trabajo celebrado con una entidad privada, la competencia para asumir su conocimiento recae en la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001”[16].

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena pasa a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones de la referencia.

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, de otro lado, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de la misma ciudad.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso ordinario laboral en el que se da trámite a la demanda presentada por el señor L.A.B.S. en contra de la empresa Kellogg´s de Colombia S.A.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. indicó que, según el numeral 4 del artículo 155 del CPACA, no le corresponde conocer del caso, pues lo que se pretende es la “devolución de la retención en la fuente”. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. expuso que de conformidad con los artículos 104.4 y 155 de la Ley 1437 de 2011 le corresponde el asunto a los jueces laborales, pues la vinculación del empleado se dio mediante contrato de trabajo a término indefinido.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Al analizar la demanda presentada por el señor L.A.B.S. se observa que sus pretensiones se orientan a (i) se reconozca que entre él y la demandada “existió contrato de trabajo a término indefinido desde el día 14 de Junio (sic) de 1988 hasta el 28 de Febrero (sic) de 2014”; (ii) se realice la reliquidación de su contrato ya que, al no tomar en cuenta el artículo 206 del Estatuto Tributario, las consideraciones emanadas por la DIAN y no tener por exento el 25 % del valor de la indemnización como Renta Exenta, al demandante se le adeudan treinta y dos millones doscientos siete mil pesos m/cte ($32'207.000); como consecuencia de ello, (ii) se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la respectiva indexación. Así las cosas, el proceso judicial propone un conflicto jurídico que se origina directamente en el contrato de trabajo que suscribió el demandante con la empresa privada Kellogg´s de Colombia S.A.

  6. En ese sentido, el asunto se enmarca en la competencia que le fue asignada a los jueces laborales en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que le asignan a dichas autoridades el estudio de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (supra 11).

  7. Con fundamento en la regla de decisión sentada en el Auto 641 de 2021, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer la demanda ordinaria laboral promovida por el señor L.A.B.S. en contra de la empresa Kellogg´s de Colombia S.A. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

  8. Por último, no comparte la Corte el criterio del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., según el cual no es competente para conocer el asunto porque en la demanda se solicita “la devolución de la retención en la fuente, asunto meramente tributario”. Esto por cuanto el que las pretensiones del demandante se relacionen con un asunto tributario, no es óbice para que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se pronuncie sobre un asunto que tiene un claro origen en un contrato laboral de naturaleza privada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. conocer el proceso iniciado por L.A.B.S. en contra de la empresa Kellogg´s de Colombia S.A, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-367 al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio 2021.

[2] F. 26 del cuaderno digital C3. Sobre el particular, conviene precisar que en el expediente digital folios 72 al 78 obra prueba del contrato laboral que se firmó entre el señor L.A.B.S. y Kellogg’s de Colombia.

[3] Concepto 7261 de febrero 11 de 2005

[4] F. 119 del cuaderno digital C3.

[5] Ibídem.

[6] F.s 123 al 128 del cuaderno digital C3.

[7] F. 125 ibídem,

[8] Expediente electrónico CJU-348. Carpeta 1. Archivo 2 “11001010200020190155000 C1.pdf”, folio 5.

[9] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 461 de 2021.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Los fundamentos jurídicos del presente asunto reiteran la postura de la Corte Constitucional determinada en el Auto 641 de 2021. Expediente CJU-348.

[16] R. de decisión sentada en el Auto 641 de 2021.

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