Auto nº 064/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 898620858

Auto nº 064/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución25 de Enero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-558

Auto 064/22

Referencia: Expediente CJU-558

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral 1º Laboral del Circuito de Quibdó y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de abril de 2014, el señor H.S.Q.A., quien se desempeñaba como técnico administrativo para el departamento del Chocó, a través de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho departamento. Solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto presunto que, en su criterio, contiene tácitamente la negativa de las solicitudes elevadas a la demandada en relación con el pago de cesantías y sanción moratoria,[1] así como el pago de los dineros adeudados por tales conceptos.[2]

  2. En concreto, el demandante manifestó que laboró para la entidad accionada entre el 14 de marzo de 1980 y el 31 de diciembre de 1996. Relató que al momento de su desvinculación la entidad no pagó algunos de sus salarios y prestaciones sociales y que, por ello, la administración departamental procedió a reconocerlas a través de la Resolución No. 1550 de agosto 31 de 1999, la cual fue aclarada a través de la Resolución No. 2068 del 24 de septiembre de 1999. Indicó que como no le fueron canceladas en forma oportuna las cesantías definitivas, que fueron reconocidas a través de las resoluciones mencionadas, mediante la Resolución No. 0126 del 16 de febrero del 2000 y la Resolución No. 0505 del 16 de marzo del mismo año, la administración le reconoció en su favor la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995.[3] Ello, a partir del 16 de noviembre de 1999 y hasta que se pagara en su totalidad las cesantías definitivas. Luego de ese reconocimiento, el accionante afirmó haber presentado solicitudes de cobro de esas acreencias, pero la entidad demandada nunca dio respuesta, por lo que dio lugar a la existencia de silencio administrativo negativo.[4]

  3. El Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto del 11 de noviembre de 2016, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para que fuera repartido entre los juzgados laborales del circuito de Quibdó.[5] El juzgado argumentó que el actor presentó las resoluciones que ordenaban el pago de las acreencias reclamadas, razón por la cual existía certeza del derecho que ostentaba y de la sanción correspondiente, motivo por el cual el demandante debía acudir a un proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Basó su decisión en el artículo 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[6] y una decisión del Consejo de Estado[7] que consideró pertinente.[8]

  4. Por su parte, mediante auto del 31 de octubre de 2018, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto.[9] Sostuvo que lo pretendido por la demanda consistía en que se “declare nulidad de un silencio administrativo negativo” y, en consecuencia, esto era determinante para que los jueces administrativos fueran los llamados a conocer del asunto. La autoridad sustentó su posición en los artículos 83 y 104 del CPACA, [10] una decisión del 27 de marzo de 2007 del Consejo de Estado y dos providencias del Consejo Superior de la Judicatura,[11] que estimó aplicables.[12]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[13]

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[14] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[15] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[16] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[17]

  3. La S. constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor H.S.Q.A. en contra del departamento del Chocó, como consecuencia de la ausencia de pago de una prestación social y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías sobre las que aduce tener derecho. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Quibdó invocó el artículo 4 del CPACA y jurisprudencia del Consejo de Estado. El Juzgado 1º Laboral del Circuito Judicial de Quibdó, por su parte, sustentó su posición en los artículos 83 y 104 del CPACA, una decisión del 27 de marzo de 2007 del Consejo de Estado y dos providencias del Consejo Superior de la Judicatura que consideró aplicables.

  4. Según lo resuelto en el Auto 943 de 2021,[18] la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en los eventos en que dicha obligación no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, recae en los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.[19]

  5. La S. llegó a la anterior determinación, por una parte, porque consideró que la competencia de los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra en la cláusula general del artículo 104 mencionado, según la cual dicha jurisdicción conocerá, entre otras, de aquellas controversias suscitadas sobre actos administrativos donde uno de los extremos en conflicto sea una entidad pública y en ese caso serán concordantes los artículos 138, 152 y 155 del CPACA. Además, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado y la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinó esta S. que cuando la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no reconoce el pago de la sanción moratoria, el interesado debe acudir frente a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanción. Ello, como se indicó, en aplicación del primer inciso del artículo 104 y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, indicó que los procesos de índole laboral o de la seguridad social en los que se pretenda el reconocimiento y pago de una sanción moratoria que no se encuentra contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  6. En el caso en concreto se encuentra que el señor H.S.Q.A., según el escrito de demanda, pretende que se declarare la nulidad del acto ficto presunto que contiene tácitamente la negativa de sus solicitudes formuladas a la accionada referentes al pago de unas cesantías y la sanción moratoria consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

  7. Así las cosas, al analizar en conjunto las pruebas del expediente, se concluye la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible derivada de la relación laboral. Por el contrario, se evidencia que el demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto ficto presunto en torno a unas solicitudes de pago de las acreencias laborales sobre las que aduce tener derecho y sobre las que la entidad demandada nunca dio respuesta y, en consecuencia, generó un silencio administrativo negativo. Así, el asunto sub-judice deberá ser tramitado y resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 1º Laboral del Circuito Judicial de Quibdó conocer de la demanda presentada por el señor H.S.Q.A. contra el departamento del Chocó. La S. ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: “De conformidad con lo señalado, la Corte concluye que cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[20]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Laboral 1º Laboral del Circuito de Quibdó y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, y DECLARAR que el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por H.S. Quejada Arco contra el departamento del Chocó.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-558 al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Laboral 1º Laboral del Circuito de Quibdó.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada  

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 2 de la Ley 244 de 1995. “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.

[2] Expediente digital CJU-558, documento digital “11001010200020190002600 C3.pdf.” P. 8-27.

[3] “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.

[4] Expediente digital CJU-558, documento digital “11001010200020190002600 C3.pdf.” Pp. 8-27.

[5] Ibídem. Pp. 120-123.

[6] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[7] Expediente con número. de radicado 76001233100020000251301.

[8] La decisión del juzgado fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Quibdó mediante Auto del 29 de junio de 2017. Expediente digital CJU-558, documento digital “11001010200020190002600 C3.pdf.” Pp. 143-151.

[9] Expediente digital CJU-558, documento digital “11001010200020190002600 C3.pdf”. Pp. 220-223.

[10] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[11] Sentencia del 6 de junio de 2013 con número de radicado 11001010200020130105600 y Sentencia del 26 de junio de 2013 con número de radicado 110010101000201301070000.

[12] El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de S. Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 09 de junio de 2021. Expediente digital CJU-558, documento digital “CJU-0000558 Constancia de Reparto.pdf.” P. 1.

[13] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

[14] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] M.J.F.R.C. (CJU-451).

[19] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[20] Auto 943 de 2021. M.J.F.R.C..

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