Sentencia de Tutela nº 002/22 de Corte Constitucional, 12 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 898964286

Sentencia de Tutela nº 002/22 de Corte Constitucional, 12 de Enero de 2022

Número de sentencia002/22
Número de expedienteT-8209844
Fecha12 Enero 2022
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-002/22

Expediente: T-8.209.844

Acción de tutela interpuesta por A.E.F.A. contra M.S., Servicios Integrados La Vianda y la Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

B.D., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela del 20 de octubre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la sentencia de primera instancia, del 8 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por A.E.F.A. contra M.S., Servicios Integrados La Vianda y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C.).

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de agosto de 2020, el señor A.E.F.A. solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales habrían sido conculcados por M.S., Servicios Integrados La Vianda y C..

    A.H. probados

  2. El señor A.E.F.A. tiene 66 años,[2] reside en la ciudad de Barranquilla y vive con su esposa, la señora A.R.E.J., quien padece de hipoacusia sensorial severa bilateral.[3] A lo largo de su historia laboral, y por aproximadamente 21 años, suscribió sendos contratos de trabajo por obra o labor –o a término fijo– con diversas empresas del sector servicios, tales como Asetem Ltda., I.L.., Sodexo S.A.S., Eulen Colombia S.A. y Servicios Integrados La Vianda. Según quedó en evidencia, estas empresas, con sus particularidades jurídicas y societarias, suscribieron contratos con la empresa M.S., a fin de proveer el capital humano y los insumos respectivos para la prestación de los servicios de aseo y mantenimiento en esta última.[4]

  3. En el marco de tales relaciones contractuales, el señor F.A. desempeñó por varios años diversas labores al interior de las instalaciones de M.S., con la salvedad de que, aun cuando la ejecución efectiva de su labor tuvo lugar en esta última empresa, su vínculo laboral directo fue siempre con las empresas del sector servicios, quienes además asumían el pago de las obligaciones laborales y de seguridad social prescritas por la ley.[5]

  4. Bajo tal esquema de vinculación, el último contrato de trabajo suscrito por el actor fue con la empresa Servicios Integrados La Vianda. Como consta en el plenario, desde el 1 de junio de 2016, hasta la fecha de culminación de su vínculo laboral, el actor se desempeñó en el cargo de “aseo industrial”, con un ingreso básico mensual –para finales de enero de 2020– de $960.894. No obstante, a partir de un comunicado expedido por su empleador directo (Servicios Integrados La Vianda) su contrato de trabajo no fue renovado y, por consiguiente, su vínculo laboral con la empresa cesó el 15 de junio de 2020.[6]

  5. Al momento en que Servicios Integrados La Vianda resolvió no renovar el contrato de trabajo, el señor F.A. tenía 64 años y le faltaban menos de 3 años para cumplir con el requisito de las 1.300 semanas de cotización para obtener su pensión.

  6. La no renovación del contrato afectó la situación económica del señor F.A. y de su familia, dado que su salario era el único ingreso económico mensual. Ante esta situación, el actor acudió a C. con el objeto de que esta entidad certificara el tiempo de cotización que, hasta ese entonces, figuraba registrado en las bases de datos. Sin embargo, tal requerimiento no fue atendido de forma oportuna.[7]

    1. Solicitud de tutela

  7. En vista de las circunstancias reseñadas, el 26 de agosto de 2020 el señor A.E.F.A. interpuso una acción de tutela contra M.S., Servicios Integrados La Vianda y C., en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la vida digna.

  8. En primer lugar, alegó que, aun cuando suscribió sendos contratos de trabajo con diferentes empresas del sector servicios –siendo Servicios Integrados La Vianda su último empleador directo–, la ejecución efectiva de su trabajo siempre tuvo lugar en M.S., empresa en la que no solo se desempeñó como aseador industrial, como consta en los contratos de trabajo, sino que también ocupó cargos de tipo misional que implicaron mayor responsabilidad y mayores ingresos salariales. Por esa vía, alegó la existencia de un contrato realidad entre él y la empresa M.S.[8]

  9. En segundo lugar, recalcó que la decisión de la empresa Servicios Integrados La Vianda de no renovar su contrato de trabajo desconoció la garantía de estabilidad laboral del pre pensionado, toda vez que al momento de ser desvinculado contaba con 64 años y le faltaban menos de 3 años para cumplir con el tiempo de cotización exigido por la ley. En tal sentido, sostuvo que la conducta de la entidad demandada frustró su expectativa de alcanzar una pensión de jubilación.[9]

  10. En tercer lugar, señaló que ante la flagrante amenaza a su mínimo vital solicitó a C. que corrigiera el historial de semanas cotizadas, ya que tal documento era indispensable para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En todo caso, ante el retardo en la corrección respectiva, manifestó que se vio en la necesidad de acudir al juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre el particular se pronunció en los siguientes términos: “mi única fuente de ingreso era mi empleo, hoy me encuentro desempleado, viviendo de pedir prestado a familiares, amigos y a conocidos, con responsabilidades mensuales de manutención y necesidades básicas de mi hogar, con deudas por pagar por prestamos ante entidades financieras, prestamos contraídos al interés en los últimos dos meses con particulares para lograr sobrevivir, con el mínimo vital totalmente afectado y con la dificultad para conseguir un nuevo empleo por mi edad (64 años) y por la limitante mundial a la libre movilidad por el aislamiento preventivo por la pandemia decretada por el covid 19.”[10]

  11. Con fundamento en lo anterior, el señor F.A. acudió al juez constitucional con el fin de que: (i) amparara sus derechos fundamentales invocados; (ii) ordenara a C. a actualizar su historial laboral, particularmente el periodo comprendido entre 1967 y 1994; (iii) ordenara a M.S. y/o a Servicios Integrados La Vianda a que, en razón a su condición de pre pensionado, lo reintegraran al puesto de trabajo que venía desempeñando y que, en un término máximo de 48 horas, le cancelaran “los salarios y demás factores laborales, legales y convencionales pendientes o dejados de percibir”;[11] y, (iv) ordenara “la inmediata afiliación a la EPS para continuar con las atenciones y tratamientos médicos de [su] esposa, garantizando la subsistencia económica y la manutención de [su] familia.”[12]

    1. Trámite Procesal

  12. Trámite de la primera instancia. Mediante auto del 26 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la tutela interpuesta contra M.S., Servicios Integrados La Vianda y C.. Asimismo, resolvió vincular al trámite constitucional a las empresas Asesorías y Suminis, S.L.., Asetem Ltda., I.L.., Sodexo Colombia S.A.S., G.C.S. y Eulen Colombia S.A., todo ello con el fin de que tanto las accionadas como las vinculadas se pronunciaran, bajo la gravedad de juramento, sobre las pretensiones de la demanda. Finalmente, en la misma providencia, el a quo resolvió negar la medida provisional solicitada por el actor al advertir que “de los hechos relatados y de las pruebas adjuntadas no se deduce de manera certera e inmediata, que la medida pedida sea adecuada para proteger los derechos cuyo reconocimiento se impetra.”[13]

  13. Respuesta de Asetem Ltda. Mediante escrito presentado al juez de primera instancia, Asetem Ltda. expuso que es una “empresa de servicios temporales autorizada a prestar ayuda temporal a otras personas naturales y jurídicas mediante el suministro de personal temporal”, todo lo cual se enmarca en la Ley 50 de 1990. En lo que refiere al caso objeto de controversia, confirmó que el señor F.A. fue contratado entre el 17 de enero y el 30 de diciembre de 2001, y que el vínculo laboral culminó por renuncia voluntaria del actor. Por último, la empresa señaló que no tiene ningún vínculo societario con M.S. y que cumplió a cabalidad con sus obligaciones laborales y de la seguridad social.[14]

  14. Respuesta de I.L.. En términos similares al memorial previamente reseñado, I.L.. sostuvo que es “una empresa contratista que mediante sus propios recursos y personal propio o del contratante presta servicios a terceros dentro de la normatividad legal y, así le prestó servicios a M.S.” De igual manera, confirmó que el actor estuvo vinculado a la empresa durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004, y que el vínculo laboral culminó por la renuncia voluntaria del actor. Finalmente, recalcó que cumplió a cabalidad con sus obligaciones en materia laboral y de seguridad social y que no tiene ningún vínculo societario con M.S.[15]

  15. Respuesta de Sodexo S.A.S. En escrito presentado el 8 de septiembre de 2020, la empresa Sodexo S.A.S. clarificó que “en virtud de su objeto social y a través de un contrato comercial que existió, prestó servicios en la empresa cliente Monómeros, por lo que el aquí tutelante fue contratado y asignado para la realización de las tareas en las instalaciones de Monómeros.” Al respecto, precisó que durante el tiempo en el que se prestaron los servicios aludidos (del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2013) el señor F.A. fue trabajador exclusivo de Sodexo S.A.S., empresa que, por lo demás, “cumplió con todas sus obligaciones como empleador (…), pagándole no solo el salario de manera cumplida, sino todos los aportes al sistema de seguridad social integral y en general todos los emolumentos laborales encontrándose a total paz y salvo para con él por todo concepto”.[16]

  16. Respuesta Eulen Colombia S.A. En escrito del 7 de septiembre de 2020, el Grupo Eulen Colombia S.A. sostuvo que entre el actor y la empresa “existió un único contrato laboral en la modalidad de duración de la obra o labor contratada entre el 5 de mayo de 2014 y el 31 de mayo de 2016.” Con relación a la naturaleza de tal vínculo, resaltó que “Eulen Colombia S.A. es una empresa legalmente constituida que presta servicios de aseo y mantenimiento, actividades para las que fue contratado el actor y que por su definición no tienen naturaleza misional. Mientras tuvo vigencia el contrato fue Eulen Colombia S.A. quien obró como el único y verdadero empleador del actor y quien ostentó la subordinación sobre el mismo.”[17]

  17. Durante el término concedido por el juez de primera instancia las accionadas: Servicios Integrados La Vianda, M.S. y C., y tres de las empresas vinculadas: Asesorías y Suminis, S.L.. y G.C.S., guardaron silencio.

  18. Sentencia de primera instancia. El 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió “negar por improcedente” la solicitud de amparo. Sobre el particular, sostuvo que aun cuando en el proceso quedó probado que el señor F.A. tiene 64 años y podrían faltarle menos de 3 años para cumplir con el requisito de las 1300 semanas de cotización, “no aparece elemento probatorio alguno que demuestre que el actor ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial, además que no comprobó la existencia del perjuicio irremediable ocasionado con la terminación del contrato por la accionada Servicios Integrados La Vianda”.[18] Frente a esto último, el fallador insistió en que el actor no adjuntó pruebas documentales (como facturas de servicios, contratos de arriendo, historias clínicas, constancias médicas, etc.) que permitieran dar cuenta de la inminencia del daño alegado. En ese orden, comoquiera que el actor incumplió las reglas de la carga de la prueba, la juez declaró la improcedencia de la acción.[19]

  19. Impugnación. En desacuerdo con la antedicha decisión, en su debida oportunidad, el actor impugnó el fallo de primera instancia. Por un lado, puso de presente que C. cumplió con el trámite de corrección de semanas de su historial laboral. En efecto, mediante el reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido el 26 de agosto de 2020, la entidad corroboró que el señor F.A. contaba con 1.231 semanas cotizadas, lo que indica que, al momento de ser desvinculado de la empresa, le faltaban menos de 3 años para cumplir con el respectivo requisito de cotización y acceder así a su pensión de vejez.

  20. Por otro lado, reprochó que el a quo haya exigido el agotamiento de los recursos ordinarios, máxime cuando “la razón central de la presente acción constitucional es la búsqueda de una protección inmediata ante el juez constitucional como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable.”[20] Frente a este punto, recalcó que era clara y evidente la existencia de un perjuicio irremediable, pues: (i) es un adulto mayor; (ii) al faltarle menos de 3 años para cumplir con el requisito de las 1.300 semanas de cotización, es beneficiario de la figura de la “pre pensión”; (iii) su salario constituía su único ingreso económico mensual; y (iv) no tiene cómo solventar los tratamientos de su esposa, quien cuenta con una discapacidad y depende de sus ingresos económicos.

  21. Finalmente, hizo hincapié en que anexó a la tutela las pruebas documentales pertinentes, a fin de sustentar sus reparos, lo cual pone en entredicho las afirmaciones de la juez de primera instancia. Según expuso, acompañó el escrito con copias de facturas de servicios públicos domiciliarios y con la historia clínica de su esposa, lo que demuestra que sí cumplió con la carga de la prueba.

  22. Trámite de la segunda instancia. El 16 de octubre de 2020 la empresa M.S. presentó un escrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (autoridad judicial de segunda instancia), en el que puso de presente las siguientes cuestiones:

  23. En primer lugar, sostuvo que “por razones que escapan a su poder” solo pudo conocer de la acción constitucional con la notificación del fallo de primera instancia. En todo caso, manifestó su interés por precisar que “el señor A.F.A. no es ni ha sido nunca trabajador de Monómeros”,[21] lo cual puede constatarse en los documentos que obran en el plenario. En segundo lugar, la representante de la empresa adhirió a la posición del a quo, según la cual el juez de tutela no puede desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Por último, destacó que en este caso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se advierten afectaciones a los derechos fundamentales que deban protegerse con urgencia.[22]

  24. Sentencia de segunda instancia. En providencia del 20 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud relativa a la actualización del historial laboral, pues quedó demostrado que C. actualizó el historial laboral del actor, al punto de que acreditó que en su vida laboral alcanzó a cotizar 1.231 semanas. Y, (ii) confirmó, en todo lo demás, la decisión proferida en primera instancia. A este respecto, el ad quem reconoció que, aunque el accionante es un sujeto de especial protección constitucional por ser un pre pensionado, y pese a que en su escrito de demanda enfatizó en que las conductas de las entidades accionadas afectaron ostensiblemente su economía doméstica, las pruebas allegadas al proceso, esto es, las facturas de servicios públicos domiciliarios y la historia clínica de su esposa, no eran suficientes “para demostrar el perjuicio irremediable que torne procedente el amparo deprecado, y así tomar una decisión de fondo.”[23]

    1. Selección del proceso para revisión por la Corte Constitucional

  25. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, por Auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio de 2021, seleccionó el expediente T-8.209.844 –con base en el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”, y en el criterio objetivo de “posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.”[24]

    1. Trámites adelantados en sede de revisión

  26. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 24 de agosto de 2021, el magistrado ponente consideró necesario decretar y practicar algunas pruebas con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional sub examine. En ese sentido, ofició a C. para que allegara la información relativa a la historia laboral del señor A.E.F.A.. Igualmente, ofició a la empresa Servicios Integrados La Vianda para que: (i) allegara copia de los contratos de trabajo suscritos con el señor F.A.; (ii) precisara la naturaleza y duración del vínculo laboral y los cargos que desempeñó el actor en la empresa; (iii) comunicara las razones por las que la relación de trabajo cesó; y (iv) señalara si tenía conocimiento de las condiciones laborales y de seguridad social del accionante al momento de dar por culminada su relación laboral.

  27. Por otro lado, ofició a la empresa M.S. a fin de que: (i) informara qué tipo de vínculo existe o existió entre esta empresa y Servicios Integrados La Vianda; (ii) señalara qué actividades desempeñó el señor A.E.F.A. al interior de la empresa; y (iii) manifestara si constataba que Servicios Integrados La Vianda efectivamente cumplía con sus obligaciones en materia laboral y de seguridad social, de suerte que el esquema de intermediación o tercerización se ajustara a lo previsto en la Constitución y la ley. Así mismo, ofició al Ministerio del Trabajo para que informara si Servicios Integrados La Vianda realizó alguna gestión ante el respectivo inspector del trabajo encaminada a obtener algún tipo de permiso para desvincular de la empresa al señor A.E.F.A..

  28. Finalmente, el magistrado ponente ofició al señor A.E.F.A. para que informara sobre: (i) su situación económica actual; (ii) las personas que tiene a su cargo; (iii) sus gastos mensuales y la forma de solventarlos; y (iv) su estado de salud y el de su esposa.

  29. Informe del Ministerio del Trabajo. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, la coordinadora (e) del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo certificó que “revisadas las bases de datos que obran en el Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo NO registra a la fecha, solicitud de autorización de terminación del vínculo laboral del señor A.E.F.A..”[25]

  30. Informe de C.. Mediante oficio radicado el 6 de septiembre de 2021, la Dirección de Acciones Constitucionales de C. hizo entrega del reporte de historia laboral unificada del señor A.E.F.A..[26] En este reporte aludido pueden advertirse los siguientes aspectos:[27] 1) como fue expuesto en el escrito de tutela, desde diciembre de 1998 hasta junio de 2020 el señor F.A. estuvo vinculado laboralmente a empresas del sector servicios tales como Asesorias y Suminist, S.L.., Asetem Ltda., I.L.., Sodexo S.A., G.C.S., Eulen Colombia S.A. y Servicios Integrados, quienes realizaron los aportes respectivos al sistema de seguridad social en pensiones;[28] 2) el reporte de historia laboral da cuenta de que el último aporte a pensión tuvo lugar en junio de 2020, mes en el que el salario reportado fue de $768.716;[29] 3) el total de semanas cotizadas en la historia laboral del señor A.E.F.A. es igual a 1227,57, lo que quiere decir que le faltan 72,43 para completar las 1300 semanas de cotización.[30]

  31. Informe de A.E.F.A.. Mediante escrito remitido el 13 de septiembre de 2021, el señor A.E.F.A. se pronunció en los siguientes términos.

  32. En primer lugar, recalcó que al terminar su vínculo laboral su situación económica ha empeorado. Sobre el particular, sostuvo que no cuenta con inmuebles, rentas ni ningún tipo de activo o ingreso económico, pues su único ingreso, el salarial, era producto del contrato de trabajo que tenía con Servicios Integrados La Vianda. De igual modo, señaló que “no cuenta con los $10.200 [pesos] para realizar la consulta ante la oficina de instrumentos públicos y soportar que no tiene propiedades.”[31]

  33. En segundo lugar, señaló que tiene a su cargo la manutención de su esposa, A.R.E., quien tampoco tiene ingresos económicos y sufre de hipoacusia sensorial severa bilateral. A este respecto, manifestó que su cónyuge debe utilizar audífonos permanentemente, y que a estos dispositivos se les debe realizar un mantenimiento periódico. En todo caso, por su situación económica, no cuenta con los recursos para cubrir tales necesidades. Por otra parte, presentó una tabla en la que discriminó sus gastos mensuales, los cuales, sumando cada ítem (servicios públicos domiciliarios, alimentación, transporte y gastos ocasionales e imprevistos) arroja un total de $995.571.[32]

  34. En tercer lugar, comentó que el pasado 9 de septiembre de 2021 el señor J.L.I., en su condición de jefe de Gestión Humana de Servicios Integrados La Vianda, lo convocó a una reunión en la que le manifestó que, dadas las condiciones de su vida laboral –particularmente el número de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones– y teniendo en cuenta su edad, “la empresa procedería a cancelar la totalidad de los salarios causados entre la fecha de terminación del contrato, es decir, el 15 de junio de 2020, y el 9 de septiembre de 2021.” Así las cosas, con base en lo anterior, el señor F. precisó que la empresa ordenó su “reintegro sin solución de continuidad a [su] puesto de trabajo o [a] uno de superior jerarquía, en los términos y alcances de la ley y hasta que sea incluido en nómina de pensionados, a partir del 10 de septiembre de 2021.” En tal virtud, concluyó su escrito señalando que “dados los anteriores nuevos hechos es factible manifestar (…) que los hechos, por acciones y omisiones que vulneraban mis derechos constitucionales desaparecerán y que poder lograr pensionarme y cubrir los gastos de mi mínimo vital y el de mi familia” (sic).[33]

  35. Informe de Servicios Integrados La Vianda S.A.S. En escrito remitido a esta Corporación el 14 de septiembre de 2021, el representante legal de la empresa Servicios Integrados La Vianda, hoy Servicios Integrados N.P. S.A.S, dio cumplimiento al Auto del 24 de agosto en los siguientes términos:

  36. En primer lugar, advirtió que la empresa nunca fue notificada de la existencia de la solicitud de amparo impetrada por el señor F.A.. Según expuso, los mensajes de notificación del proceso fueron remitidos a una dirección de correo electrónico que no existe. Fue solo hasta la notificación del auto proferido por la Corte que se enteró del trámite de la acción constitucional. Por esa vía, alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

  37. En segundo lugar, el representante legal puso de presente que, aunque la relación laboral con el señor F.A. culminó por el fin de la obra contratada, aseguró que, para ese entonces, la empresa desconocía la condición de pre pensionado del actor. En tal virtud, sostuvo que una vez se enteró de que el señor F.A. tenía 64 años y contaba con 1.231 semanas de cotización, “inmediatamente [remitió] comunicación solicitando se reintegrara a sus labores, suscribiendo acta de reintegro.”[34] Por último, certificó que el actor: (i) estuvo vinculado a la empresa entre el 1 de junio de 2016 hasta el 15 de junio de 2020, y (ii) el último cargo que desempeñó fue de “Aseo Industrial, siendo su última asignación salarial $960.894.”[35]

  38. En tercer lugar, el representante legal adjuntó un documento titulado “acta para hacer constar un reintegro”, el cual fue suscrito por el señor J.L.I., jefe de Gestión Humana de la empresa, y por el señor A.E.F.A.. En el acta en mención se pone de presente que el 10 de septiembre de 2021 se reunieron las partes aludidas a fin de hacer constar el siguiente acuerdo: 1) que el señor F.A. se encuentra amparado “bajo el fuero constitucional de pre pensionado”, razón por la que “la empresa procede a cancelar la totalidad de los salarios causados entre la fecha de terminación del contrato, es decir, 15 de junio de 2020, hasta el 9 de septiembre de 2021, tiempo en el cual el trabajador se reintegra a sus actividades”; 2) “que para el contrato del señor A.F.A. con la empresa Servicios Integrados N.P. S.A.S., suscrito el 1 de junio de 2016, no existe solución de continuidad y se mantiene vigente en los términos y alcances de la ley”; y 3) que la empresa Servicios Integrados N.P. S.A.S. se compromete a reintegrar al actor “a un puesto de igual o superior jerarquía, sin causar desmejora laboral, hasta que sea incluido en nómina de pensionados.”[36]

  39. Traslado de las pruebas recaudadas en el proceso. Luego de poner a disposición de las partes los informes, anexos y demás documentos recaudados en sede de revisión, tanto M.S. como C. se pronunciaron en los siguientes términos.

  40. Memorial de M.S. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2021 la empresa M.S. sostuvo que, de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el expediente, resulta imperioso que la Corte declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues “es dable concluir que cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales que buscó el accionante que se le protegieran, habida cuenta de que la empresa Servicios Integrados La Vianda reintegró al señor A.E.F.A. a sus labores en esa empresa (…) y se comprometió a pagar los salarios dejados de cancelar al actor entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha de reintegro”.[37] De ese modo, con ocasión al reintegro, todas las pretensiones del actor fueron satisfechas, máxime si se tiene en cuenta que ni Monómeros ni las demás empresas vinculadas al proceso “tenían la facultad o legitimidad para poder cumplir con las expectativas pretendidas en la acción de tutela”.[38]

  41. Oficio de C.. Mediante oficio remitido el 1 de octubre de 2021 el Gerente de Defensa Judicial de C. manifestó que, motu proprio, la entidad satisfizo las pretensiones del señor F.A.. Al respecto, expuso que en el proceso quedó demostrado que la administradora resolvió la solicitud de corrección de la historia laboral del actor, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y no es necesario que se emita amparo constitucional alguno.[39] Igualmente, la entidad anexó un nuevo reporte de semanas cotizadas en pensiones (a corte 30 de septiembre de 2021) en el que se evidencia que Servicios Integrados La Vianda hizo los aportes respectivos para el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de agosto de 2021 (60 semanas). De ese modo, la entidad acreditó que el total de semanas cotizadas a nombre de A.E.F.A. es igual a 1287,57.[40]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Sala Segunda de Revisión es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Sección de Tutelas Número Seis, mediante Auto del 29 de junio de 2021.

  2. Cuestión previa: presunta vulneración al debido proceso alegada por Servicios Integrados La Vianda SAS, hoy Servicios Integrados N.P. SAS.

    1. Previo al análisis de procedencia de rigor, es indispensable hacer referencia a lo expuesto por Servicios Integrados La Vianda en el trámite de revisión de los fallos de tutela. Como se expuso supra, la empresa manifestó que nunca fue notificada –ni en primera ni en segunda instancia– del proceso que hoy convoca la atención de la Corporación. A juicio del representante legal, el correo electrónico al cual fueron enviadas las respectivas notificaciones “nunca ha pertenecido a la empresa” ni ha sido el conducto oficial para la recepción de notificaciones y requerimientos judiciales. De hecho, aseguró que la sociedad tuvo conocimiento del trámite de tutela en razón a que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió los respectivos oficios a una dirección de correo que sí hace parte de la organización. En tal virtud, alegó que el derecho al debido proceso de la entidad fue vulnerado[41].

    2. Al hilo de lo expuesto, la Sala debe señalar que la circunstancia alegada por la parte accionada es saneable y no tiene la entidad suficiente para alterar el trámite de revisión de los fallos de tutela. Esto, por tres razones fundamentales. Primero, es claro que la sociedad no alegó expresamente la nulidad del proceso ni de las actuaciones surtidas a lo largo del mismo. Segundo, tampoco hizo explícito de qué manera se pudo ver afectado su derecho de defensa. Y, tercero, sostuvo que luego de enterarse de la existencia del proceso, desplegó un conjunto de actuaciones encaminadas a garantizar los derechos del actor.[42] En ese orden de ideas, y con base en las actuaciones de la demandada, la Sala debe concluir que la presunta anomalía fue saneada y que, a su vez, la Corte está habilitada para escrutar y pronunciarse sobre los fallos objeto de revisión.

  3. Análisis de la procedencia

    1. A continuación, se examinará si en el caso de la referencia se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Vale precisar que solo en el caso en que estos presupuestos se encuentren acreditados la Sala procederá a pronunciarse de fondo sobre la controversia sub examine.

      1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva

    2. Por activa. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, se observa que el señor A.E.F.A. cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, el actor alega que C., M.S. y Servicios Integrados La Vianda vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y al mínimo vital. La primera, por no haber corregido a tiempo su historial de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. Las dos últimas, por no haber renovado su contrato de trabajo pese a tener la calidad de pre pensionado.

    3. Por pasiva. En sujeción a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad”. Igualmente, conforme a los artículos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional puede proceder “contra acciones u omisiones de particulares”, en concreto “cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en una situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”.[43]

    4. En el asunto objeto de estudio se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva de C.. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 309 de 2017,[44] la Administradora Colombiana de Pensiones es una “Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo”, cuya finalidad principal es la de otorgar “los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia”. De lo anterior de desprende que la entidad es un sujeto de derecho público susceptible de ser destinatario de la acción de tutela.

    5. Por otra parte, y como lo dispone el Decreto 1833 de 2016, las administradoras de pensiones no solamente están llamadas a constatar que las certificaciones de historia laboral cumplan con los requisitos formales prescritas por la ley y los reglamentos, sino que adicionalmente deben cerciorarse de que su contenido sea congruente con la información que posee la administradora,[45] pues estos documentos son indispensables para acceder a los beneficios pensionales consagrados en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, dado que la falta de actualización de la historia laboral –conducta que se señala como vulneradora de los derechos fundamentales– es una actuación íntimamente relacionada con las competencias en cabeza de C., la Sala encuentra que se cumple el referido requisito respecto de la entidad en cita.

    6. Así mismo, la Sala encuentra que Servicios Integrados La Vianda, hoy Servicios Integrados N.P. S.A.S., también está legitimada en la causa por pasiva. Dado que la solicitud de amparo contra acciones u omisiones de particulares procede, entre otras, cuando la acción de tutela pretenda la protección de los derechos fundamentales de quien se encuentra en una situación de subordinación, como la que existe entre el trabajador y su empleador,[46] la Sala estima que las circunstancias del asunto objeto de examen encuadran en tal supuesto. En efecto, como se vislumbra en los elementos de prueba aportados al proceso, Servicios Integrados La Vianda fungió como empleador del señor A.E.F.A. desde el 1 de junio de 2016 hasta el 15 de junio de 2020, fecha en la cual se le notificó que su contrato laboral no sería renovado. En tal sentido, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se predica de una actuación propia de la relación de subordinación, de ahí que se acredite el requisito en mención.

    7. En contraste con lo anterior, la Sala considera que este requisito no se cumple respecto de la empresa M.S., pues, aunque es claro que el accionante desempeñó sus labores en las instalaciones de esta última, es igualmente cierto que la empresa no fungió como su empleador directo ni incidió en la conducta que, por vía de tutela, hoy se controvierte. Según pudo establecerse con ocasión al recaudo probatorio, la posible afectación de los derechos del actor se presenta por la terminación de la relación laboral que tuvo con su último empleador, esto es, con Servicios Integrados La Vianda. De ese modo, dado que el actor nunca suscribió un contrato laboral con M.S. ni obra prueba que demuestre que esta última actuó como su empleador directo, no es posible atribuirle una conducta vulneradora de los derechos fundamentales del actor.

      1. Inmediatez

    8. La acción de tutela exige que su interposición se haga dentro de un término razonable pues, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, […], la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Al respecto, la Corte ha previsto que la acción de tutela no tiene un término de caducidad y no procede el rechazo de esta sólo por el paso del tiempo.[47] Por tanto, corresponderá al juez en cada caso concreto sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido a fin de determinar si se cumple o no con el presupuesto de inmediatez. En ese orden, la Sala encuentra acreditado el requisito objeto de análisis, pues entre la terminación del vínculo laboral[48] y la presentación de la acción constitucional[49] medió un lapso inferior a tres meses.

      1. Subsidiariedad

    9. La Constitución Política de 1991 dispuso, en su artículo 86, que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En sujeción a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de carácter preferente, a los que debe acudir la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.[50]

    10. En todo caso, la Corporación también ha clarificado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en concreto.[51] Es decir, la Corte ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, ya que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales.[52] Por esta razón, la idoneidad y eficacia de la acción ordinaria solo puede establecerse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto.

    11. En el asunto sub judice se tiene que el señor A.E.F.A. acudió al juez constitucional alegando: (i) que C. no actualizó oportunamente su historia laboral y (ii) que la decisión de la empresa Servicios Integrados La Vianda de no renovar su contrato de trabajo desconoció la garantía de estabilidad laboral del pre pensionado, pues al momento de ser desvinculado contaba con 64 años y le faltaban menos de 3 años para cumplir con el tiempo de cotización exigido por la ley. Adicionalmente, en el marco del proceso, el actor puso de presente que, además de frustrar su expectativa de alcanzar una pensión de jubilación, la decisión de Servicios Integrados La Vianda supuso una grave afectación de su economía familiar, ya que su única fuente de ingreso (estable) era su salario. De ahí que se haya visto en la necesidad de asumir deudas con familiares, amigos y conocidos, pues no cuenta con más recursos para cubrir las necesidades básicas de su hogar, sobre todo si se tiene en cuenta la condición de salud de su cónyuge.[53] Finalmente, el señor F. presentó ante los jueces de instancia recibos de servicios públicos domiciliarios, la historia clínica de su esposa, varias constancias de pago que daban cuenta de su ingreso salarial y un reporte de gastos mensuales según el cual, cada mes, gasta en promedio $995.571.[54]

    12. Dicho lo anterior, es claro que en esta ocasión el análisis del requisito de subsidiariedad se predica de las dos pretensiones principales del actor. De un lado, la presunta afectación del derecho de petición. De otro lado, el presunto desconocimiento de su condición de pre pensionado y, por esa vía, la transgresión de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada.

    13. Frente a lo primero, la Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela “es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo”.[55] Con base en tal premisa, es claro que la primera de las pretensiones esbozadas cumple con el requisito de subsidiariedad y debe ser atendida por el juez de tutela, en especial si se tiene en cuenta que, como se expone en la demanda, C. habría desatendido la solicitud a partir de la cual el actor requirió a la entidad la certificación de su tiempo total de cotización al sistema de seguridad social en pensiones.[56]

    14. Con relación a lo segundo, es importante anotar que, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para ventilar controversias relativas al reintegro laboral,[57] habida cuenta de que el legislador previó mecanismos específicos dirigidos a que el juez ordinario laboral asuma el conocimiento de tales asuntos.[58] En todo caso, también es cierto que la Corte ha reconocido que, en circunstancias excepcionales, la acción de tutela es procedente cuando quien alega la condición de pre pensionado logra demostrar que con la desvinculación laboral se puso en riesgo su mínimo vital, en particular por las dificultades tanto para obtener un ingreso económico como para reintegrarse al mercado laboral,[59] máxime cuando la pandemia del Covid-19 ha afectado ostensiblemente la economía nacional y mundial.[60]

    15. De ese modo, pese a que en estos casos el proceso ordinario no es per se ineficaz, de la jurisprudencia de la Corte podrían extraerse tres criterios que permiten escrutar la eficacia del mecanismo judicial ordinario en el caso concreto y, por esa vía, determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.[61] Estos son: (i) la edad del actor, (ii) la existencia o no de ingresos para la satisfacción de sus necesidades y las de su núcleo familiar, y (iii) la existencia de personas a su cargo (particularmente si estas son objeto de especial protección constitucional).

    16. En tal virtud, la Sala estima que en este caso el medio ordinario carece de eficacia por las condiciones en las que se encuentra el señor F.A.. Por una parte, es preciso advertir que el actor fue desvinculado de la empresa accionada cuando contaba con 64 años, lo cual indica que es un adulto mayor. Igualmente, con los documentos allegados ante los jueces de instancia, quedó en evidencia que el salario constituía su ingreso económico fundamental. Si se realiza un contraste entre la tabla de ingresos y egresos descrita en el escrito de tutela, es claro que en ausencia de tal ingreso su economía doméstica se vio altamente perjudicada, en especial si se tiene en cuenta que el último salario devengado fue de $960.894 y que sus gastos mensuales ascienden a la suma de $995.571.

    17. Aunado a lo anterior, el actor sostuvo que su esposa no desempeña ninguna actividad económica ni cuenta con ingresos de ninguna índole. Además, demostró que la señora A.R.E.J. –su cónyuge– padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, enfermedad que afecta notablemente su sistema auditivo y que hace de ella una mujer en condición de discapacidad. Por último, no se puede perder de vista que la desvinculación de su trabajo tuvo lugar en un contexto de crisis económica y sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19. A este respecto, merece la pena enfatizar en que, al ser el actor una persona con alto riesgo (por edad) de sufrir complicaciones ante un eventual contagio,[62] le resultaba mucho más difícil conseguir un nuevo trabajo o restablecer sus ingresos en medio de una época de contracción económica y crisis sanitaria.[63] Finalmente, en el marco del proceso el actor acreditó que ha tenido que pedir prestado dinero para satisfacer sus necesidades y las de su esposa.[64]

    18. Por todo lo anterior, es evidente que en este caso en concreto la acción de tutela procede, pues los mecanismos ordinarios no son eficaces para lograr la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del señor A.E.F.A., quien se encuentra en una evidente situación de desprotección.

    19. Conclusión del análisis de procedibilidad. Con base en lo expuesto y comoquiera que la acción de tutela sub examine supera el examen de procedibilidad, la Sala advierte que revocará parcialmente la sentencia de segunda instancia que, a su turno, confirmó la de primera instancia en lo referido a la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por el señor A.E.F.A.. En todo caso, dado que en el proceso de revisión se allegaron elementos de prueba que sugieren la posible configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que sigue, la Sala está llamada a delimitar el caso y pronunciarse sobre la aludida cuestión previa.

      D.D. del caso

    20. De conformidad con lo expuesto en líneas precedentes, se tiene que el señor A.E.F.A. presentó una acción de tutela el 26 de agosto de 2020, con el fin de que el juez constitucional amparara sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la vida digna. A lo largo de su historia laboral, y por aproximadamente 21 años, el actor suscribió sendos contratos de trabajo por obra o labor o a término fijo con diversas empresas del sector servicios, quienes lo contrataron sucesivamente para que adelantara las labores de aseo y mantenimiento en la empresa M.S.

    21. En el marco de tal contexto, el señor F.A. entabló una relación laboral con la empresa Servicios Integrados La Vianda el 1 de junio de 2016. A este respecto, quedó claro que desde la fecha de suscripción del contrato de trabajo hasta su terminación el actor se desempeñó en el cargo de “aseo insdustrial”, percibiendo un ingreso básico mensual –para finales de enero de 2020– de $960.894. Ahora bien, tal como fue puesto de presente en el escrito de tutela, pese a que para mediados del año 2020 el actor tenía 64 años y le faltaban menos de tres años para cumplir con el requisito de las 1.300 semanas de cotización, su empleador directo, esto es, la empresa Servicios Integrados La Vianda, decidió abstenerse de renovar su contrato de trabajo y, por esa vía, dio por finalizada la relación laboral el 15 de junio de 2020.

    22. Por lo anterior, el señor F.A. solicitó a C. que profiriera un reporte de semanas cotizadas en pensiones, a fin de acudir ante los jueces constitucionales y reclamar la protección de sus derechos fundamentales. No obstante, en vista de que la antedicha entidad no expidió el certificado requerido a la mayor brevedad, el actor interpuso la acción constitucional previamente reseñada.[65]

    23. Ahora bien, es importante destacar que a lo largo del proceso ha quedado en claro que M.S. no está legitimada en la causa por pasiva, pues no fungió en ningún momento como empleador directo del actor ni incidió en la decisión relativa a la terminación de su vínculo laboral. Igualmente, como fue advertido desde el escrito de impugnación, mediante reporte expedido el 26 de agosto de 2020 C. certificó el número de semanas cotizadas al sistema de pensiones,[66] con lo cual cumplió con sus obligaciones legales en la materia. Finalmente, en el marco del proceso de revisión, tanto Servicios Integrados La Vianda como el señor A.E.F.A. informaron a esta Corte que suscribieron un acuerdo mutuo a fin de restablecer los derechos fundamentales de este último.

    24. En tal virtud, la Sala deberá verificar si en este caso se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

      D.C. previa: carencia actual de objeto por hecho superado

      1. La carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia

    25. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende que el objeto primordial de la acción de tutela es la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos previstos específicamente por el legislador.[67]

    26. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica al sostener que existen eventos en los que, una vez superado el análisis de procedibilidad de la acción constitucional, si el juez advierte que ha ocurrido una variación importante en los hechos objeto de controversia, bien sea porque (i) las pretensiones ventiladas ante la autoridad judicial fueron satisfechas; (ii) ocurrió el daño que se quería evitar; o (iii) tuvo lugar una circunstancia que hace irrelevante la prosperidad de la solicitud de amparo, debe estudiarse si se configura o no una carencia actual de objeto. En estos casos, denominados por la jurisprudencia constitucional como (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación o hecho sobreviniente, la Corporación ha reiterado que la acción de tutela resulta inocua e insustancial, pues cualquier orden que pudiese proferir el operador judicial para salvaguardar las garantías constitucionales en riesgo no tendría ningún efecto útil y “caería en el vacío”.[68] De ahí que el fallador esté llamado a declarar la carencia actual de objeto.

    27. Al respecto, en la Sentencia SU-522 de 2019 la Corte profundizó en las categorías de la citada carencia actual de objeto. Así, expuso que el hecho superado tiene lugar dentro del contexto de satisfacción de lo pedido en la tutela como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir, en este caso “lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”.[69] Por tal razón, a fin de constatar su configuración, es indispensable que el juez verifique: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) motu proprio, es decir, voluntariamente”.[70]Por las particularidades de este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, al juez no le corresponde pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo ni verificar la configuración de una vulneración ius fundamental. En todo caso, “si el juez constitucional advierte que la conducta u omisión desplegada por el extremo accionado es a todas luces contraria a la Constitución, puede realizar un llamado de atención para conminar al demandado a no repetir dichas acciones en el futuro”.[71]

    28. De igual manera, la Corte ha expuesto que el daño consumado tiene lugar cuando se ocasiona el daño que se buscaba evitar con la interposición de la acción de tutela, “de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.”[72] Tal como lo ha sostenido la Corporación,[73] el juez constitucional puede evidenciar la consumación del daño (i) en el momento en que se interpone la acción de tutela, o (ii) durante el trámite de la misma. En el primer caso, deberá declarar la improcedencia de la acción en sujeción a lo previsto en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.[74] En el segundo, tiene la obligación de pronunciarse de fondo sobre el asunto con el objeto de proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron y evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro. Al mismo tiempo, los jueces están habilitados para informar al accionante y/o a sus familiares de las acciones jurídicas existentes en el ordenamiento para obtener la reparación del daño y para ordenar la respectiva compulsa de copias, esto último, claro está, en el evento en que así se estime necesario por la magnitud de la afectación a los derechos fundamentales.[75]

    29. En lo que toca a la situación o hecho sobreviniente, la Corte ha establecido que esta categoría fue diseñada con el fin de cubrir aquellos escenarios que no encajaban en los dos supuestos previos. En ese orden, esta categoría remite a cualquier otra circunstancia en la que, como ocurre en los otros supuestos, cualquier orden dictada por el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda caería en el vacío y sería inocua, por no comportar ningún efecto práctico.[76]

      En este último escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no se extingue por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. Así, en la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena señaló que, “a manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada-– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.

    30. Por último, es importante no perder de vista que, en lo relativo a las potestades del juez constitucional para pronunciarse de fondo ante la configuración de la carencia actual de objeto, en la Sentencia SU-522 de 2019 la Corte dispuso que: “en los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.

    31. Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá a verificar si en el caso concreto se cumplen los supuestos jurisprudenciales reseñados para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

      1. Análisis del caso concreto

    32. Según se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor A.E.F.A. interpuso una acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y al mínimo vital. Así, acudió al juez constitucional con el objeto de que este ordenara: (i) la actualización de su historial laboral, a fin de acreditar su condición de pre pensionado; (ii) su reintegro al puesto de trabajo que venía desempeñando; (iii) el pago de los salarios y demás factores legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación; y (iv) el restablecimiento de sus prerrogativas como trabajador, particularmente la afiliación al sistema general de seguridad social en salud.

    33. Así las cosas, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda ya han sido satisfechas, como pasa a exponerse:

    34. En primer lugar, en el proceso quedó claro que el 26 de agosto de 2020 C. emitió un documento mediante el cual certificó las semanas cotizadas que tenía el señor A.E.F.A.. En tal virtud, en su escrito de impugnación, el actor reconoció que, por esa vía, la entidad había satisfecho su requerimiento, pues con el documento en cita era dable demostrar que efectivamente tenía la condición de pre pensionado y que, a su vez, dada tal condición, era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada. Por tanto, la Sala debe reconocer que el ad quem obró de manera correcta al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud relativa a la actualización del historial laboral y, por ello, la sentencia objeto de revisión se confirmará en lo que atañe a esta cuestión.

    35. Ahora bien, no puede pasarse por alto que, con ocasión al decreto y práctica de pruebas en sede de revisión, la Sala pudo advertir una incongruencia entre el reporte de semanas proferido el 26 de agosto de 2020 y los reportes expedidos el 3 y el 30 de septiembre de 2021. Mientras que en el primero se acreditó un total de 1.231 semanas de cotización,[77] en el segundo, por su parte, se certificó un total de 1.227,57 semanas cotizadas.[78] De ahí que en el tercero, con el aporte de las 60 semanas adicionales, se haya acreditado un total de 1.287,57 semanas cotizadas.[79] Así las cosas, aun cuando ninguno de estos escenarios enerva la condición de pre pensionado del actor, ni altera las circunstancias relevantes para la solución de este caso, pues C. expidió el certificado de historia laboral y, con ello, dio cumplimiento a la solicitud del actor, en la parte resolutiva de esta providencia la Corte exhortará a la entidad para que, en cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, verifique la información contenida en las bases de datos y profiera un certificado que revele fielmente el número de semanas que el señor A.E.F.A. ha cotizado al sistema de pensiones. Esto, con miras a que el actor pueda tener certeza de cuándo cumplirá el requisito que le hace falta para alcanzar su pensión de vejez.

    36. En segundo lugar, en virtud de los informes remitidos por el actor y por el representante legal de la empresa accionada, la Sala tuvo conocimiento de lo siguiente:

    37. Por un lado, la empresa accionada reconoció expresa y voluntariamente que, al momento de dar por culminada la relación laboral con el señor A.E.F.A., desconocía que este último tenía la calidad de pre pensionado y, por esa vía, era beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada, ya que tenía 64 años y contaba con 1.231 semanas de cotización al sistema de pensiones.

    38. A este respecto, no está de más insistir en que, a partir de la Sentencia SU-003 de 2018, la Corte ha reiterado que, por regla general, para el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), un trabajador se encuentra cobijado por la condición de pre pensionado cuando, al momento de ser desvinculado, (i) le faltan tres años o menos para cumplir la edad (57 años en el caso de las mujeres y 62 años en el caso de los hombres) y las semanas de cotización (1.300); o, (ii) le faltan tres años o menos para completar las semanas de cotización, pero ya cuenta con la edad.[80] En estos casos, ha sostenido la Corte, “la «prepensión» protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”.[81]

    39. Adicionalmente, la Corte ha hecho hincapié en que esta garantía cobija incluso a quienes se encontraban vinculados laboralmente por medio de un contrato de obra o labor. Caso en el cual el juez de tutela deberá verificar (i) si la persona cumple con la condición de pre pensionada, y (ii) si la desvinculación acaeció por la finalización cierta y efectiva de la obra para la cual fue contratada, o, al contrario, ésta aún se mantiene vigente.[82]

    40. De ese modo, y a partir del reconocimiento de los derechos del actor, la Sala tuvo conocimiento de que el 10 de septiembre de 2021 el señor A.E.F.A. y el señor J.L.I. (jefe de Gestión Humana de la empresa Servicios Integrados La Vianda, hoy Servicios Integrados NP S.A.S.), suscribieron un acuerdo en virtud del cual la entidad accionada: (i) reconoció que el demandante alcanzó a cotizar 1.231 semanas y tiene 65 años, es decir, se encuentra amparado bajo “el fuero constitucional del pre pensionado”; (ii) procedió a cancelar la totalidad de los salarios causados entre la fecha de terminación del contrato (15 de junio de 2020) y la fecha de su reintegro (9 de septiembre de 2021); y (iii) se comprometió a reintegrar al señor F.A. a un “puesto de igual o superior jerarquía, sin causar desmejora laboral, hasta que sea incluido en nómina de pensionados.”

    41. Por esa vía, es comprensible que, en las últimas líneas del informe remitido a la Corte, el señor A.E.F.A. haya sugerido la eventual superación de las acciones y omisiones que vulneraron sus derechos fundamentales, pues, a partir de los compromisos adquiridos con Servicios Integrados La Vianda, hoy Servicios Integrados N.P. S.A.S, puede aspirar a pensionarse y a cubrir los gastos asociados a su mínimo vital y el de su familia.

    42. Bajo ese marco contextual, la Sala encuentra que lo que el actor pretendía por conducto de la acción de tutela fue satisfecho por las entidades accionadas. En este caso, las demandadas, motu proprio, actuaron en pro de los derechos del actor. De un lado, C. profirió el reporte de semanas cotizadas en pensiones, tal como lo requirió el actor. De otro lado, pese a que los jueces de instancia concluyeron que la acción de tutela era improcedente, y se abstuvieron de analizar el fondo del asunto y de proferir órdenes, la empresa Servicios Integrados La Vianda, hoy Servicios Integrados N.P. S.A.S., reconoció la condición de pre pensionado del actor y, bajo la gravedad de juramento,[83] informó que: (i) reintegraría al señor A.E.F.A. a un puesto de trabajo igual o superior al que venía desempeñando; (ii) pagaría los salarios dejados de percibir entre la fecha de terminación del contrato y el reintegro; y (iii) garantizaría la vinculación laboral del actor hasta que sea incluido en nómina de pensionados. Finalmente, C. confirmó que Servicios Integrados La Vianda realizó los respectivos aportes para el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de agosto de 2021 (60 semanas).

    43. En vista de lo anterior, la Sala confirmará el numeral primero del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de octubre de 2020, que adicionó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de septiembre de 2020, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.).

    44. Así mismo, de conformidad con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revocará en todo lo demás el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de octubre de 2020, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de septiembre de 2020, y en la cual se “negó por improcedente” la acción de tutela instaurada por el señor A.E.F.A.. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

    45. Finalmente, a partir de lo expuesto en esta sentencia, la Corte exhortará a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) para que, en cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, verifique la información contenida en las bases de datos y profiera un certificado que revele fielmente el número de semanas que el señor A.E.F.A. ha cotizado al sistema de pensiones. Esto, con miras a que el actor pueda tener certeza de cuándo cumplirá el requisito que le hace falta para alcanzar su pensión de vejez. Igualmente, en ejercicio de sus facultades constitucionales, la Sala advertirá a la empresa de Servicios Integrados La Vianda, hoy Servicios Integrados N.P. S.A.S., para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de octubre de 2020, que adicionó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de septiembre de 2020, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.).

SEGUNDO.- REVOCAR en todo lo demás el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de octubre de 2020, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de septiembre de 2020, y en la cual se “negó por improcedente” la acción de tutela instaurada por el señor A.E.F.A.. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

TERCERO.- EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) para que, en cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, verifique la información contenida en las bases de datos y profiera un certificado que revele fielmente el número de semanas que el señor A.E.F.A. ha cotizado al sistema de pensiones. Esto, con miras a que el actor pueda tener certeza de cuándo cumplirá el requisito que le hace falta para alcanzar su pensión de vejez.

CUARTO.- ADVERTIR a la empresa de Servicios Integrados La Vianda, hoy Servicios Integrados N.P. S.A.S., para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta acción de tutela.

QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] C.P. “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”

[2] Expediente digital. Documento de pdf titulado “C.A.E.F..

[3] Expediente digital. Documento de pdf titulado “Acción de tutela A.E.F., f. 8.

[4] Expediente digital. Ver los documentos pdf titulados: “Respuesta Asetem Ltda.”, “R.I.L..”, “Respuesta Sodexo S.A.S.” y “Respuesta Eulen Colombia S.A.”.

[5] I..

[6] Expediente digital. Documento de pdf titulado “Acción de tutela A.E.F., f. 3.

[7] I.., f. 4.

[8] I..

[9] I..

[10] I.., ff. 5-6.

[11] I.., f. 24.

[12] I..

[13] Expediente digital. Documento pdf titulado “Auto admisorio 26 de agosto de 2021”, ff. 2-3.

[14] Expediente digital. Documento pdf titulado “Respuesta Asetem Ltda.”, ff. 1-2.

[15] Expediente digital. Documento pdf titulado “Respuesta I.L..”, ff. 1-2.

[16] Expediente digital. Documento pdf titulado “Respuesta Sodexo S.A.S.”, f. 1.

[17] Expediente digital. Documento pdf titulado “Respuesta Eulen Colombia S.A.”, f. 6.

[18] Expediente digital. Documento pdf titulado “Fallo primera instancia Juzgado Tercero Laboral…”, f. 12.

[19] I.., ff. 12-13.

[20] Expediente digital. Documento pdf titulado “Escrito de impugnación”, f. 2.

[21] Expediente digital. Documento pdf titulado “Informe M.S.”, ff. 1-2.

[22] I.., ff. 5-6.

[23] Expediente digital. Documento pdf titulado “Fallo de segunda instancia Tribunal Superior de Barranquilla”, ff. 9-10.

[24] Expediente digital. Documento pdf titulado “Auto sala de selección 29 de junio de 2021…”, f. 25-27.

[25] Expediente digital. Carpeta “Pruebas revisión”. Documento pdf titulado “Informe MinTrabajo”, f. 2.

[26] Expediente digital. Carpeta “Pruebas revisión”. Documento pdf titulado “Informe C.”, f. 2.

[27] Expediente digital. Carpeta “Pruebas revisión”. Documento pdf titulado “Historia laboral A.E.F.A. 3 de septiembre de 2021”.

[28] I.., ff. 1-5.

[29] I.., f. 5.

[30] I.., f. 6.

[31] Expediente digital. Carpeta “Pruebas revisión”. Documento pdf titulado “Informe Corte Constitucional A.E.F., f. 1.

[32] I.., ff. 1-2.

[33] I.., ff. 2-3. (N. fuera del texto original).

[34] Expediente digital. Carpeta “Pruebas revisión”. Documento pdf titulado “Respuesta Servicios Integrados La Vianda”, f. 6.

[35] I..

[36] Expediente digital. Carpeta “Pruebas revisión”. Documento pdf titulado “Acta de reintegro”. (N. fuera del texto original).

[37] Expediente digital. Carpeta “Pruebas revisión”. Documento pdf titulado “Memorial descorre traslado de pruebas-M.S.”, ff. 3-4.

[38] I.., f. 4.

[39] Expediente digital. Carpeta “Pruebas revisión”. Documento pdf titulado “Intervención traslado pruebas- C.”, f. 10.

[40] Expediente digital. Carpeta “Pruebas revisión”. Documento pdf titulado “Historia Laboral A.E.F. 30 de septiembre 2021”, f. 6.

[41] Expediente digital. Carpeta “Pruebas revisión”. Documento pdf titulado “Respuesta Servicios Integrados La Vianda”, f. 1.

[42] Sobre el particular, el artículo 136 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 136. saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: / 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. / 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. / 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. / 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”.

[43] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-075 de 2018, T-395 de 2018, T-391 de 2018, T-670 de 2017, T-451 de 2017 T-320 de 2016. Reiteradamente la Corte se ha referido a los conceptos de indefensión y subordinación, haciendo claridad en que, si bien los dos implican una “dependencia”, la indefensión se presenta a partir de la situación fáctica, en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. La subordinación, por su parte, implica la existencia de una relación jurídica, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen.

[44] “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones – C.”.

[45] Artículo 2.2.9.2.1.1. del Decreto 1833 de 2016, “[p]or medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”.

[46] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-325 de 2018 y T-385 de 2020.

[47] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-1140 de 2005, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018, T-1028 de 2010.

[48] Como lo hizo constar Servicios Integrados La Vianda, el señor A.E.F.A. fue trabajador de la empresa hasta el 15 de junio de 2020. (Cfr., Expediente digital. Documento pdf titulado “Tutela y A.A.E.F., f. 105).

[49] Según el acta individual de reparto contenida en el plenario, la solicitud de amparo fue interpuesta el 26 de agosto de 2020. (Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado “Acta de reparto tutela”, f. 1).

[50] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019.

[51] Al respecto, el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante”. Adicionalmente, merece la pena anotar que, sobre el particular, en la Sentencia T-528 de 2020 la Corte se pronunció en los siguientes términos: “[u]n mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[55]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho mecanismo le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna y competente.”

[52] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 2021.

[53] Ver supra, numeral 10.

[54] Expediente digital. Documento de pdf titulado “Acción de tutela A.E.F., f. 9.

[55] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-206 de 2018, T-077 de 2018 y T-230 de 2020.

[56] Ver, numeral 6 supra.

[57] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-325 de 2018, T-500 de 2019 y T-055 de 2020.

[58] En efecto, como lo prescribe el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de: // 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. (N. fuera del texto original).

[59] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-638 de 2016, T-055 de 2020, T-385 de 2020.

[60] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-385 de 2020.

[61] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-693 de 2015, T-595 de 2016, T-638 de 2016, T-325 de 2018 y T-385 de 2020.

[62] Este aserto se fundamenta en las recomendaciones que en su momento emitió el Ministerio de Salud y Protección Social. En el boletín de prensa 780 del 1 de octubre de 2020, puede leerse que: “C.C., del Instituto de Envejecimiento de la Pontificia Universidad Javeriana y director de Geriatría del Hospital San Ignacio, señaló la importancia del cuidado de los adultos mayores ante la covid-19 por ser una población de mayor riesgo de sufrir complicaciones. (N. fuera del texto original). Igualmente, en el documento “Vulnerabilidades sociodemográficas de las personas adultas mayores frente al Covid-19”, la CEPAL afirma que “La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la pandemia por tres características que la hacen única y devastadora: i) rapidez y escala de expansión; ii) gravedad de la enfermedad, con alta letalidad y mortalidad, principalmente en personas mayores, y iii) poder de disrupción social y económica debido a las medidas necesarias para contener el virus”. (N. fuera del texto original).

[63] Recientemente, en un informe publicado por el Centro de Investigación Económica y Social, Fedesarrollo, se concluyó que “como consecuencia de la contracción de la actividad productiva del 6,8% en 2020, la tasa de pobreza aumentó en cerca de 6,2 puntos porcentuales, lo que equivale a tres millones de personas adicionales en condición de pobreza”. Asimismo, la investigación arrojó como resultado que “[l]a pandemia ha hecho aún más evidentes grandes problemas estructurales de la economía colombiana, como son la deficiente focalización del gasto público en subsidios, una informalidad laboral del 60% del total de ocupados, una cobertura pensional que es de apenas el 25% de los adultos mayores en edad de pensión”. Cfr. LORA, E. y MEJÍA, L.F.. Reformas para una Colombia post-Covid-19. B.D.: Fedesarrollo, 2021. p. 2. Disponible en: https://www.repository.fedesarrollo.org.co/bitstream/handle/11445/4103/Repor_Abril_2021_Mej%C3%ADa_et_al.pdf?sequence=9&isAllowed=y

[64] Expediente digital. Documento de pdf titulado “Tutela y A.A.E.F., f. 73.

[65] Ver, numerales 6 a 11 supra.

[66] El número de semanas cotizadas, según se pudo establecer en las pruebas decretadas en sede de revisión, es de 1.227.57.

[67] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-360 de 2020 y T-177 de 2021.

[68] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2019, T-447 de 2020, T-518 de 2020 y T-177 de 2021.

[69] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, en la que se reitera la Sentencia T-533 de 2009.

[70] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, en la que se reitera las sentencias SU-225 de 2013, T-009 de 2019, T-216 de 2018 y T-403 de 2018. Vale anotar que en el pie de página 50 de la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte aclaró que “[a]unque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4)”.

[71] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-447 de 2020, en la que se reitera las sentencias T-170 de 2009, T-498 de 2012 y T-070 de 2018.

[72] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, en la que se reitera la Sentencia T-481 de 2016.

[73] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 2019, en la que se reitera las sentencias T-625 de 2017 y T-011 de 2016.

[74] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6. “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.

[75] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-349 de 2019 y T-306 de 2020.

[76] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019, en la que se reitera la Sentencia SU-225 de 2013.

[77] Expediente digital. Documento de pdf titulado “Tutela y A.A.E.F., f. 63.

[78] Expediente digital. Carpeta “Pruebas revisión”. Documento pdf titulado “Historia laboral A.E.F.A. 3 de septiembre de 2021”, f. 6.

[79] Expediente digital. Carpeta “Pruebas revisión”. Documento pdf titulado “Historia Laboral A.E.F. 30 de septiembre 2021”, f. 6.

[80] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-003 de 2018, T-500 de 2019, T-055 de 2020 y T-385 de 2020.

[81] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-003 de 2018.

[82] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-055 de 2020.

[83] Según lo dispone el inciso tercero del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, los informes rendidos ante el juez de tutela se consideran rendidos bajo juramento. Igualmente, el artículo 453 del Código Penal Colombiano contempla dispone que “[e]l que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”

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