Auto nº 029/22 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 898964890

Auto nº 029/22 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2022

Número de sentencia029/22
Fecha19 Enero 2022
Número de expedienteCJU-994
MateriaDerecho Constitucional

Auto 029/22

Referencia: expediente CJU-994

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) y las autoridades del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, ubicado en Puerto Gaitán (Meta)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ACLARACIÓN PRELIMINAR

  1. Debido a las implicaciones sobre el derecho a la intimidad de la presunta víctima, la Sala Plena reserva los nombres de los involucrados en el trámite de naturaleza penal que dio origen al asunto de la referencia[1].

II. ANTECEDENTES

  1. El 8 de junio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare), con función de control de garantías, se adelantó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de W.V.Y. por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

  2. En dicha diligencia, el Juzgado (i) declaró la legalidad del procedimiento de captura por orden judicial; (ii) llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en la que el indiciado no aceptó los cargos, y, por último, (iii) impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

  3. El 5 de agosto de 2019, la Fiscalía 27 seccional delegada del municipio de Orocué (Casanare) presentó escrito de acusación. En dicho documento narró, como hechos jurídicamente relevantes, que la Comisaría de Familia del municipio de Orocué (Casanare) informó las circunstancias de las que fue víctima Y.H.V., menor de catorce años, las cuales se establecieron a partir de (i) la valoración médico legal realizada a la menor, en la que se presentaron hallazgos de relaciones sexuales, que produjeron su embarazo; (ii) la entrevista realizada a Y.H.V., en la que relató que comparte residencia con W.V.Y., su tío materno, quien le propuso tener relaciones sexuales. Estas relaciones se prologaron desde el mes de agosto de 2018, cuando la menor tenía 12 años, hasta el mes de diciembre del mismo año, cuando la menor quedó en estado de embarazo; (iii) la valoración sexológica, en la que se encontraron desgarros antiguos, útero grávido y auscultación de feto cardia, producto de los hechos investigados y, finalmente, (iv) la historia clínica de atención de la menor, en la que está reseñado su estado de embarazo, con edad gestacional de 22 semanas.

  4. Con ese fundamento fáctico y los elementos materiales probatorios legalmente obtenidos, en el escrito de acusación la Fiscalía sostuvo que la conducta de W.V.Y. se adecúa al tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

  5. El 10 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), se adelantó la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia se dio lectura al escrito presentado por la Fiscalía, en el que atribuyó a W.V.Y. la autoría del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado.

  6. El 18 de febrero de 2020, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), se celebró la audiencia preparatoria, en la que se decretaron la totalidad de las pruebas enunciadas por las partes.

  7. El 1° de abril de 2020, ante el mismo despacho judicial, se inició la audiencia de juicio oral y público contra W.V.Y. En esta oportunidad la Fiscalía y el apoderado de la defensa presentaron su teoría del caso. Con posterioridad, los días 30 de abril, 3 de junio y 1° de julio de 2020 se continuó con la audiencia de juicio oral, en la que se practicaron algunas de las pruebas decretadas.

  8. El 3 de julio de 2020, el abogado de W.V.Y. presentó una solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 15 de julio de 2021, con fundamento en que su representado “se encuentra con solicitud de traslado del expediente por parte de la comunidad indígena COROZAL TAPAHOJO, a la cual pertenece y dentro de lo cual se encuentran prestos a enviar dicha solicitud a las autoridades correspondientes”[2].

  9. El 21 de julio de 2020[3], el C.M. P. del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, ubicado en Puerto Gaitán (Meta), dirigió una comunicación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) en la que manifestó “el interés y voluntad de ejercer nuestra función jurisdiccional” en el proceso penal[4] adelantado en contra de W.V.Y. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado[5]. Como fundamento de su petición, señaló que: (i) las autoridades indígenas están facultadas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (art. 246 de la Constitución Política); (ii) la comunidad indígena del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ejercer la función de administrar justicia; (iii) que el señor W.V.Y. es indígena del pueblo P. y, por último, (iv) que se cumplen los elementos subjetivo, objetivo y territorial del fuero indígena, de tal forma que las autoridades indígenas son competentes para asumir el caso.

  10. Mediante auto de 22 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) resolvió remitir el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera el conflicto de competencia propuesto por la autoridad indígena.

  11. El 9 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones. A esa decisión arribó al considerar que no se había presentado un conflicto de competencia, porque no se cumplió el presupuesto normativo, ya que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) se limitó a ordenar la remisión del proceso al Consejo Superior de la Judicatura, sin adoptar una postura concreta sobre el asunto en cuestión. En consecuencia, ordenó la devolución al juzgado de origen “para que, si así lo considera, ajuste su pronunciamiento, en atención a las consideraciones expuestas”.

  12. Ante esta determinación, el 18 de mayo de 2021[6], el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) decidió negar la petición formulada por el C.M. P. del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, por considerar que su despacho era competente para adelantar el proceso y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que esa entidad definiera el conflicto de jurisdicción.

  13. Como sustento de la decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) explicó que no se cumple el elemento objetivo de la jurisdicción especial, porque la víctima es una mujer menor de edad, lo cual implica que corresponde al “Estado a través de sus instituciones prevenir, investigar y sancionar la actuación en contra del agresor” [7]. Además, señaló que, aun si se aceptara que el bien jurídico es compartido por la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria, no es procedente remitir el caso a la jurisdicción especial. Lo anterior, porque ello constituiría “una nociva forma más de discriminación por razones de género y conllevaría al desconocimiento total de las prerrogativas de las víctimas”[8], ya que “no queda claro” si la autoridad indígena (i) ha juzgado otros casos de delitos sexuales y (ii) cuenta con una normativa que contemple mecanismos de protección de las víctimas.

  14. El 27 de mayo de 2021, el asunto de la referencia fue remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) a la Corte Constitucional[9], en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 18 de mayo de 2021, proferido por dicho despacho judicial.

  15. Auto de pruebas. Mediante auto de 31 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó: (i) al C.M. P. del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, que respondiera una serie de preguntas relacionadas (a) con el ámbito territorial del resguardo indígena, (b) la administración de justicia al interior de este y (c) la pertenencia W.V.Y. y Y.H.V. a la comunidad indígena, y (ii) a los padres de la menor Y.H.V., que respondieran un cuestionario relacionado con la pertenencia de esta última a alguna comunidad indígena. Además, pidió (iii) a la Oficina de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior, información sobre las comunidades indígenas del Resguardo Corozal Tapaojo y del Resguardo Saladillo, y (iv) al director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia, información sobre las prácticas de resolución de conflictos en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena de las comunidades antes referidas.

  16. Mediante oficio de 13 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, únicamente se recibió respuesta del director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia[10]. En dicha comunicación, informó que “respecto al Resguardo Indígena Corozal Tapaojo no disponemos de instrumentos o documentos desarrollados por la comunidad en relación con el ejercicio de la resolución de conflictos en el marco de la JEI” y acompañó el documento el titulado “mandato general para la recuperación del equilibrio social y cultural del Pueblo Sáliba”, en el cual se encuentra relacionado el resguardo indígena Saladillo.

  17. Mediante oficio de 6 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora el correo electrónico enviado el 4 de octubre del mismo año por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior[11]. En su respuesta, el ministerio indicó que el resguardo indígena Corozal Tapaojo (i) se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, Meta (ii) está conformado por las comunidades Corozal 1, Tapaojo, Guayabal, Guafilla, M., Corozal 2, Buenos Aires, Puerto Lindo y Canacanacare; (iii) registró a L.C.R.G. como C.M. del cabildo; (iv) no ha presentado un reglamento interno. Además, advirtió que (v) no cuenta “con la información de geolocalización o georreferenciación” de la comunidad, ni con estudios que identifiquen sus características, cosmovisión o prácticas. En relación con el resguardo el Saladillo, informó que (i) se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Orocué, Casanare; (ii) W.Y.C.V. aparece registrado como Gobernador del cabildo; (iii) no ha presentado un reglamento interno; y, (iv) no cuenta “con la información de geolocalización o georreferenciación” de la comunidad, ni con estudios que identifiquen sus características, cosmovisión o prácticas. Finalmente, en la respuesta se indicó que ni el procesado ni la víctima aparecen registrados como miembros de comunidad o resguardo alguno.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) y las autoridades del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, ubicado en Puerto Gaitán (Meta), la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que dicho juzgado adelanta contra W.V.Y. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

  6. Inexistencia de cosa juzgada respecto de la existencia de un conflicto de jurisdicción. En el presente caso existe un pronunciamiento anterior en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre este conflicto. Ello no impide que la Corte conozca y se pronuncie nuevamente sobre el conflicto de jurisdicción propuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) y las autoridades del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, ubicado en Puerto Gaitán (Meta). Esto, por cuanto (i) se trató de una decisión inhibitoria, que no produce efecto de cosa juzgada y (ii) con posterioridad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) dictó un nuevo auto en el que expuso las razones para proponer el conflicto de competencia.

  7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

  8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal no. 852306105496201980012, adelantado en contra de W.V.Y., a saber: (i) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), que integra la jurisdicción ordinaria y (ii) las autoridades del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, ubicado en Puerto Gaitán (Meta), que forma parte de la jurisdicción especial indígena[17]. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de W.V.Y. por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado[18]. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 9-13, supra).

  9. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

  10. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución consagra el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[19]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[20] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[21]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.

  11. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[22] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[23]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[24] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[25]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[26].

  12. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia” por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[27] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[28].

  13. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[29]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[30] que busca proteger su “conciencia étnica”[31], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[32]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[33] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

  14. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[34]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[35].

    Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

    Personal

    Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

    Territorial

    Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

    Objetivo

    Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

    Institucional

    Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

  15. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[36]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[37]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[38]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[39] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[40]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto

  1. A continuación, la Sala Plena (i) constatará en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

    (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

  2. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[41]. La jurisprudencia constitucional[42] ha reconocido que, en el examen para determinar la pertenencia de un miembro a una comunidad indígena, los mecanismos adoptados por la propia comunidad tienen mayor peso[43] y “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[44]. De esta forma, la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

  3. En el conflicto sub examine, la Sala considera que está acreditada la pertenencia del acusado a la comunidad del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, que reclama el conocimiento del caso. Esto es así, porque quedó demostrada la identificación del procesado con dicha comunidad indígena, al igual que está probado que aquella acepta que este pertenece y se identifica con la comunidad del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo. Prueba de lo anterior es la afirmación de la autoridad indígena de que el procesado es “indígena del pueblo P.”[45], contenida en el escrito en el que solicitó que se le remitiera el proceso para su conocimiento. Así las cosas, a la luz de las reglas de primacía de los mecanismos propios de las comunidades para establecer la pertenencia de un individuo, la Sala considera demostrado el elemento personal.

  4. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[46]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[47] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[48]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[49]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[50]. El espacio vital es el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[51]. Para examinar el factor territorial en este caso, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado.

  5. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. Los diferentes elementos materiales probatorios que obran en el expediente permiten inferir que la conducta objeto de investigación –acceso carnal abusivo con menor de 14 años– habría ocurrido en la casa en la que residía la presunta víctima con su familia y el acusado, ubicada en el municipio de Orocué (Casanare). Así se deriva de (i) la entrevista realizada en la comisaría de familia de Orocué (Casanare) a la presunta víctima[52] y (ii) las respuestas de la presunta víctima a la entrevista forense, consignadas en el informe de campo –FPJ 11–. En ambas oportunidades, la menor Y.H.V. manifestó que las relaciones sexuales ocurrieron en su casa[53]-[54], ubicada en el barrio “Bello Horizonte” del municipio de Orocué (Casanare). Esto permite a la Sala Plena considerar que la conducta tuvo lugar en el referido municipio.

  6. El ámbito territorial del resguardo indígena. Con la finalidad de establecer el ámbito territorial de la comunidad indígena, en el auto de pruebas la magistrada sustanciadora solicitó a sus autoridades: (i) informar cuál es el espacio territorial del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, en el que ejercen jurisdicción sus autoridades; (ii) precisar si la comunidad se encuentra presente en el municipio de Orocué (Casanare), y (iii) remitir, de ser posible, un mapa o delimitación geográfica formal del territorio del resguardo. Además, en la misma providencia se ordenó oficiar la Oficina de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior, para que (i) certificara la existencia de las autoridades indígenas de las diferentes comunidades del resguardo Corozal Tapaojo y (ii) precisara la ubicación geográfica y la circunscripción territorial de este resguardo indígena. Vencido el término probatorio, no se recibió respuesta de la comunidad y la entidad a la que se remitió el oficio se limitó a señalar que este resguardo se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta), y que “en el registro [de los resguardos y comunidades indígenas] no se cuenta con la información de geolocalización o georreferenciación de las comunidades registradas”[55].

  7. Esta circunstancia impide a la Sala establecer la presencia de la comunidad que reclama el conocimiento del proceso en el municipio en el que habrían presuntamente ocurrido los hechos objeto de investigación. Además, de acuerdo con la información obrante en las bases de datos del Estado[56], el Resguardo Corozal Tapaojo se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio de Puerto Gaitán (Meta). Así las cosas, la información con la que se cuenta no permite concluir que el municipio de Orocué (Casanare) forma parte del “espacio vital” o del área de influencia cultural o espiritual de la comunidad indígena que reclama el conocimiento de este proceso. En consecuencia, la Sala considera que los elementos obrantes en el expediente no permiten constatar la satisfacción del criterio territorial.

  8. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[57]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[58]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[59]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[60].

  9. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[61]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[62] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[63], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[64].

  10. En relación con la conducta que es objeto de investigación en el caso sub examine, la Corte ha establecido que “la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria”[65]. Bajo esa consideración, esta corporación ha identificado algunas premisas que no se ajustan a la Constitución, ni a la interpretación que le ha dado la jurisprudencia al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para juzgar casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria y (ii) que existe un umbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena– la que juzgue una determinada conducta[66]. El rechazo de estas premisas ha servido a la jurisprudencia para definir que, por tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad.

  11. En el presente caso, no existen elementos de prueba que permitan establecer que la víctima pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento del proceso. La menor Y.H.V. manifestó en la entrevista forense[67] que antes de trasladarse al municipio de Orocué (Casanare) “vivía en un resguardo, para lo cual (sic) tiene conocimiento sobre la cultura indígena y sus costumbres”[68]. No obstante, en dicha entrevista no se definió con precisión cuál fue el resguardo en el que la menor habitó. A su turno, en el testimonio que rindió el padre de la víctima, este manifestó que pertenecen al Resguardo Indígena del Saladillo del municipio de Orocué (Casanare)[69]. Conforme a los elementos de prueba, no es posible establecer la pertenencia de la menor al Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, por el contrario, estos permiten inferir su cercanía con la comunidad indígena del Resguardo Indígena del Saladillo, del municipio de Orocué (Casanare). Dado que la comunidad indígena del Resguardo Corozal Tapaojo fue la única que reclamó el conocimiento de este trámite judicial, la Sala solo realizará el análisis de los elementos de la jurisdicción indígena respecto de esta última.

  12. De acuerdo con lo expuesto, debido a que la conducta imputada al señor V.Y. –acceso carnal abusivo con menor de 14 años– afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso, al margen de la identidad cultural del titular del bien jurídico. Esto es, si la víctima pertenece o no a la comunidad indígena que reclama el conocimiento del proceso. Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[70], en los términos previamente señalados (párr. 38, supra). Ello, en consideración a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, además de que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[71].

  13. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[72]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

  14. Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[73]. La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que, la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.

  15. En la sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”[74]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y, (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[75].

  16. Además, la Corte ha reconocido que (iv) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”; (v) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vi) existen diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena, los cuales son más rígidos y exigentes cuando se trata de asignar el conocimiento de procesos en los que se investigan delitos de especial gravedad, como lo son los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o los punibles que afectan a personas en especial situación de indefensión o vulnerabilidad.

  17. Sumado a ello, en los casos de delitos contra la integridad de los menores de edad, el análisis del elemento institucional debe considerar, a su vez, la identidad étnica de la víctima. Esta circunstancia no puede resultar indiferente al juez, en la medida en que se deben utilizar criterios distintos para valorar este elemento cuando el o la menor víctima es integrante de la comunidad indígena que reclama el conocimiento del asunto, de aquellos que se emplean cuando la víctima forma parte de la cultura mayoritaria o de otra comunidad indígena. La razón para ello es que la identidad y conocimiento de la cosmovisión y los valores culturales de la comunidad, inciden en la capacidad que tienen las víctimas para comprender los rituales y mecanismos de administración de justicia propios de las comunidades indígenas. Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la protección del interés superior de los niños indígenas parte del reconocimiento de su condición de miembros de la comunidad, con el objeto de conciliar sus derechos y su interés superior “con los principios de identidad étnica y cultural y la pertenencia a una comunidad determinada”[76].

  18. En ese sentido, la Corte ha fijado una serie de pautas que sirven para determinar el alcance de los derechos de los niños indígenas en estas controversias: (i) “la labor del juez no se limita a evaluar, desde la perspectiva ‘occidental’, la situación del menor indígena”[77]; (ii) la protección de la integridad, salud y supervivencia de los menores indígenas debe orientarse por la comprensión “de que el menor indígena es guardián de saberes ancestrales y de valores culturales cuya protección persiguió el Constituyente”[78]; y, por último, (iii) la lucha por la protección de la integridad sexual de los menores indígenas “no puede librarse en términos que excluyan la diversidad”, esto es, sin perder de vista que aquellos son “gestor[es] de su propia cultura, por lo que la protección de sus derechos constituye al mismo tiempo una valiosa oportunidad para perpetuar saberes y costumbres ancestrales fundamentales para la conservación de la diversidad y la promoción del respeto por la diferencia”[79].

  19. Estas razones que justifican apreciar el factor institucional a partir de la diversidad cultural cuando la víctima se identifica como miembro de la comunidad, también sirven de sustento para sostener que, en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no forme parte de aquella, el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional.

  20. Ese análisis implica definir, especialmente, si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas de delitos de especial gravedad, que participan en estos procesos y no forman parte de la comunidad, se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural. Ello quiere decir que las autoridades indígenas, cuando manifiesten la voluntad de conocer de estos procesos, deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura. Este último análisis debe adelantarse de forma particular y diferenciada, con reconocimiento de las particularidades que existen entre las víctimas que integran la cultura mayoritaria o las que hacen parte de otras comunidades indígenas.

  21. A la luz de los criterios expuestos, la Sala Plena considera que no cuenta con elementos probatorios que permitan constatar la satisfacción del factor institucional. Si bien la manifestación de la comunidad indígena de su “voluntad para administrar justicia en el caso del señor W.V.Y., con apego a las normas constitucionales, las leyes de la república y los reglamentos y mandatos internos de convivencia que se maneja” constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas, aquella resulta insuficiente para tener por acreditado el factor institucional. Esto, habida cuenta de que, como se anticipó, tratándose de delitos contra la integridad sexual de los menores de edad, el parámetro de comprobación de la institucionalidad se torna más riguroso y estricto, en la medida en que debe verificarse que aquella resulte adecuada para garantizar los derechos de las víctimas, quienes son sujetos de especial protección constitucional.

  22. En consecuencia, cuando una comunidad manifieste su voluntad de asumir el conocimiento de un conflicto de aquellos en los que el nivel de apreciación del elemento institucional es más riguroso, se hace indispensable la colaboración de sus autoridades con el juez del conflicto para lograr establecer si se encuentra satisfecho el elemento institucional. Esta premisa encuentra su fundamento en que las autoridades indígenas son las que se hallan en capacidad de llevar al conocimiento de la autoridad judicial los elementos necesarios para valorar el factor institucional. A esos efectos, les corresponde aportar las pruebas decretadas o poner en conocimiento del juez del conflicto, dentro de la oportunidad que se les ha otorgado, los elementos de juicio que consideren pertinentes. Ello, sin perjuicio de la actividad probatoria que debe desplegar la autoridad judicial con la finalidad de reunir los elementos de conocimiento necesarios para definir la controversia. De esa manera, en estos casos de especial gravedad, cuando no se logren recaudar las pruebas necesarias para comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional.

  23. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización de administración de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimas asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Como se señaló con antelación, la valoración de la institucionalidad debe hacerse en el marco del reconocimiento de que esa sabiduría jurídica, que se manifiesta en las formas ancestrales de solución de conflictos de las comunidades indígenas, “es precisamente la que protege el pluralismo jurídico y la diversidad cultural en Colombia”[80]. De ahí que el análisis que realiza la autoridad judicial que dirime el conflicto de jurisdicción, debe estar precedido por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para identificar si el andamiaje institucional de la comunidad garantiza el núcleo esencial de los derechos de las víctimas y el respeto al debido proceso del presunto responsable.

  24. Con la finalidad de realizar el análisis del factor institucional, en el auto de pruebas la magistrada sustanciadora solicitó a las autoridades de la comunidad indígena información sobre las cuestiones que se consideran pertinentes para examinar el cumplimiento de este criterio. Al respecto, en el cuestionario se requirió a la comunidad: (i) informar sobre (a) el órgano que adelanta el juzgamiento de la conducta, (b) los procedimientos por los que se rige el juicio y (c) la participación de la víctima en dicho trámite; (ii) informar si la conducta objeto de investigación es considerada reprochable o nociva, de acuerdo con las reglas aplicables por las autoridades de la comunidad; (iii) referir y describir las medidas de protección, acompañamiento y reparación en favor de las víctimas de este tipo de conductas; y, por último, (iv) indicar si las autoridades de la comunidad han juzgado con anterioridad alguna conducta igual o similar a aquella por la que se investiga a W.V.Y..

  25. A pesar de que dicha providencia se comunicó a las autoridades de la comunidad mediante oficio OPCJU-143-2021, remitido por correo electrónico el 7 de septiembre de 2021[81], aquellas guardaron silencio durante el término concedido para presentar la información o pruebas concernientes a la institucionalidad de solución de conflictos de la comunidad. Esto impide a la Sala valorar si las autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad ofrecen las garantías necesarias para sancionar al victimario y, principalmente, hacer efectivos los derechos de la menor víctima. Por este motivo, no se puede constatar si se cumplen las condiciones exigidas respecto del factor institucional. Esto, en la medida en que el vacío generado por la ausencia de información impide establecer de forma precisa y concreta la existencia de esa institucionalidad, en los términos en que es exigido cuando se trata de establecer el factor institucional en casos de especial gravedad, máxime cuando la víctima no forma parte de la comunidad indígena. El siguiente cuadro, sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:

    Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena

    Factor

    Conclusión

    Personal

    Se satisface. Las autoridades indígenas reconocieron la pertenencia e identidad del acusado con la comunidad. Por tanto, prima facie, se tiene como acreditada la calidad de miembro de la comunidad indígena.

    Territorial

    No existe certeza del cumplimiento de este requisito. La conducta punible fue llevada a cabo por fuera de los linderos geográficos del territorio de la comunidad. Además, no es posible concluir, con total grado de certeza, que la conducta imputada haya sido cometida en una zona que forma parte del “espacio vital” de la comunidad.

    Objetivo

    No resulta decisivo para dirimir la controversia debido a que a la integridad sexual de los menores es un bien jurídico compartido por la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria. Sin perjuicio de ello, por tratarse de una conducta calificada como de especial gravedad, al afectar a sujetos en especial situación de indefensión o vulnerabilidad, implica un análisis más riguroso del factor institucional.

    Institucional

    No se pudo constatar la existencia de la institucionalidad requerida. Si bien la comunidad indígena manifestó su voluntad de conocer la controversia, no se lograron recaudar las pruebas requeridas para establecer si la comunidad cuenta con una institucionalidad que garantice los derechos de las víctimas y el debido proceso del presunto responsable.

    (ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

  26. Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”[82]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[83].

  27. La Sala reconoce que W.V.Y. forma parte de la comunidad del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo. De este modo, en virtud del factor personal, dicha comunidad indígena tiene un interés, en principio legítimo, para conocer el caso. Sin embargo, la Sala advierte que la conducta punible presuntamente cometida por el señor V.Y. debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Esto es así, porque la afectación del derecho a la autonomía jurisdiccional de la comunidad que reclama el conocimiento del caso es moderada, en la medida en que (i) la conducta habría sido cometida por fuera de los linderos geográficos de la comunidad indígena –factor territorial–, y no es claro si fue cometida en su ámbito de influencia; además, (ii) se trata de un proceso en el que solo una de las partes involucradas es comunero, de tal forma que no se está privando a las autoridades de la comunidad indígena de impartir justicia entre sus miembros. En contraste, se advierte que la afectación a los derechos de la presunta víctima sería de carácter intenso, debido a que no se logró constatar si la comunidad cuenta con una institucionalidad que garantice de forma efectiva sus derechos –factor institucional–. Esta última cuestión cobra particular relevancia en este caso debido a que (i) se encuentran involucrados los derechos prevalentes de los niños y la protección de la mujer contras las diversas formas de la violencia de género; (ii) las pruebas permiten inferir que la víctima no pertenece a la comunidad que reclama el conocimiento de este asunto; y, (iii) se trata de una conducta calificada como de especial gravedad –factor objetivo–, lo que supone una valoración más rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas.

  28. Así las cosas, se advierte que, si bien se satisface el factor personal, no se logró constatar el cumplimiento de los presupuestos territorial e institucional. Este último requisito, como se expuso con anterioridad, tiene mayor impacto en la adopción de esta determinación. Por tanto, para los efectos del asunto sub examine, la jurisdicción especial indígena no puede asumir conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor V.Y.

  29. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de W.V.Y. por el delito de de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) y las autoridades del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, ubicado en Puerto Gaitán (Meta), en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra W.V.Y. por el delito de de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-994 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las autoridades del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, ubicado en Puerto Gaitán (Meta) y a W.V.Y.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Esta decisión encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015

[2] Expediente digital. Documento “01ProcesoScaneado”, p. 182.

[3] Expediente digital. Carpeta C01Principal. Documento “01ProcesoScaneado”, p. 163.

[4] Identificado con el número de radicado 852306105496201980012

[5] De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, la Comisaría de Familia del Municipio de Orocué (Casanare) informó los hechos de los que fue víctima Y.H.V., menor de catorce años, los cuales se establecieron a partir de (i) la valoración médico legal realizada a la menor, en la que se presentaron hallazgos de relaciones sexuales, que produjeron su embarazo; (ii) la entrevista realizada a Y.H.V., en la que relató que comparte residencia con W.V.Y., su tío materno, quien le propuso tener relaciones sexuales, que fueron consentidas por ella. Estas relaciones se prologaron desde el mes de agosto de 2018, cuando la menor tenía 12 años, hasta el mes de diciembre del mismo año, cuando la menor quedó en estado de embarazo; (iii) la valoración sexológica, en la que se encontraron desgarros antiguos, útero grávido y “auscultación de feto cardia”, producto de los hechos investigados y, finalmente, (iv) la historia clínica de atención de la menor, en la que está reseñado su estado de embarazo, con edad gestacional de 22 semanas.

[6] Expediente digital. Carpeta C01Principal. Documento titulado “07AutoConflictoDeCompetencia”.

[7] Expediente digital. Carpeta C01Principal. Documento titulado “07AutoConflictoDeCompetencia”.

[8] Expediente digital. Carpeta C01Principal. Documento titulado “07AutoConflictoDeCompetencia”.

[9] Asignado el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, el 22 de junio de 2021, requirió al juez promiscuo municipal de El Bagre, Antioquia, para que remitiera los audios de la audiencia de “individualización de la pena” que llevó a cabo los días 24 y 30 de junio y 23 de julio de 2020, dentro del proceso penal 058956000319202000003.

[10] Correo electrónico del 10 de septiembre de 2021.

[11] Correo electrónico del 4 de octubre de 2021.

[12]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[16] Id.

[17] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, ubicado en Puerto Gaitán (Meta), integran la jurisdicción indígena.

[18] En concreto, se trata del proceso penal no. 852306105496201980012 que, para el momento de la solicitud de traslado de jurisdicción, se encontraba en la fase de juicio oral, concretamente, en etapa de debate probatorio.

[19] Sentencia SU-510 de 1998.

[20] Sentencia C-480 de 2019.

[21] Ib.

[22] Sentencia SU-510 de 1998

[23] Sentencia C-617 de 2010.

[24] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[25] Ib.

[26] Ib.

[27] Ib.

[28] Sentencia C-463 de 2014.

[29] Ib.

[30] Sentencia T-617 de 2010.

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[35] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[36] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[37] Sentencia T-764 de 2014.

[38] Corte Constitucional, C-463 de 2014.

[39] Id.

[40] Id.

[41] Sentencia C-463 de 2014.

[42] Sentencia T-475 de 2014.

[43] Ib.

[44] Sentencia T-397 de 2016.

[45] Expediente digital. Documento “01ProcesoScaneado”, p. 183

[46] Sentencia C-463 de 2014.

[47] Ib.

[48] Ib.

[49] Ib.

[50] Sentencia C-413 de 2014.

[51] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[52] Expediente digital. Documento “01ProcesoScaneado”, p. 129. Este documento fue incorporado como prueba al proceso en la audiencia de 3 de junio de 2020. Expediente digital. Documento “01ProcesoScaneado”, p. 136.

[53] La presunta víctima manifestó: “tuvimos relaciones con él, eso sucedió en la casa”. Expediente digital. Documento “01ProcesoScaneado”, p. 129.

[54] La presunta víctima relató que “…mi papá se fue a trabajar en la tarde y mis hermanas se fueron a jugar y yo me quedé sola en la casa con mi tío…estábamos solos y me dijo que si podíamos tener relaciones sexuales”. Expediente digital. Documento “01ProcesoScaneado”, p. 135. Este documento fue incorporado como prueba al proceso en la audiencia de 1 de julio de 2020. Expediente digital. Documento “01ProcesoScaneado”, p. 172.

[55] Correo electrónico de 4 de octubre de 2021.

[56] Se consultaron las siguientes bases de datos: (i) documentos del Ministerio del Interior sobre: (a) comunidades que están ubicadas dentro de los resguardos indígenas a nivel Nacional; (b) relaciones pueblos por departamento; y, (b) resguardos indígenas a Nivel Nacional. Disponibles en: https://siic.mininterior.gov.co/node/23681; (ii) mapa de resguardos indígenas del IGAC. Disponible en: https://geoportal.igac.gov.co/sites/geoportal.igac.gov.co/files/geoportal/mapa_resguardos_indigenas_v1_2012.pdf; (iii) resultados pueblos indígenas del censo nacional de población y vivienda del DANE. Disponible en: https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiY2Y2MDBmNzctMmExNy00MjNmLTlkZWYtYWVlZDEyMDE4MzVjIiwidCI6IjBkMWRlMzRkLWFmNDktNGJmNS1iOGVlLTNjM2M0NGNlNzk0MiIsImMiOjR9; y, (iv) Cartografía Social Indígena del departamento del Meta de la Vicepresidencia de la República. Disponible en: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Prensa/Publicaciones/CartografiaSocialIndigena_meta.pdf

[57] Sentencia C-463 de 2014.

[58] Ib.

[59] Ib.

[60] Ib.

[61] Ib.

[62] Ib.

[63] Ib.

[64] Sentencia T-610 de 2010.

[65] Sentencia T-002 de 2012.

[66] Sentencia T-196 de 2015. En sentencia la Corte expuso:

“En relación con este punto, la Sala se permite proceder al análisis de dos (2) ideas que de forma consistente se asocian con la aplicación del criterio objetivo y que, llegado el caso, pueden dar lugar a un uso del mismo contrario a los mandatos constitucionales. Estas serían: (i) los derechos de los niños y de las mujeres son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual de acuerdo al art. 246 de la Constitución los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria; (ii) existe un umbral de nocividad, a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena- la que juzgue una determinada conducta, lo que restringe la autonomía dada a estas comunidades para administrar justicia. // Ambas premisas se oponen de manera frontal a los valores que inspiran la Carta Política y la manera como ellos han sido interpretados por esta Corporación en las decisiones que constituyen precedente para el caso. En relación con el primer asunto, se tiene que suponer que el bienestar infantil y la igualdad de género no resultan de interés para los pueblos indígenas responde a una comprensión estereotipada de los mismos, que desconoce las variopintas cosmovisiones que estas comunidades tienen en torno a sus relaciones con los otros. Así mismo, ello parte de una idealización apresurada de la postura y acciones de la sociedad mayoritaria en torno a estos mismos valores, en el sentido de entender que existe un respeto real y efectivo por estos intereses en el entorno cultural dominante, situación que no se corresponde con la realidad puesto que en este último contexto las mujeres son víctimas de maltrato de manera persistente”.

[67] La presunta víctima relató que “…actualmente reside…en el barrio bello horizonte, anteriormente vivía en un resguardo, para lo cual tiene conocimiento sobre la cultura indígena, respecto a sus costumbres y demás”. Expediente digital. Documento “01ProcesoScaneado”, p. 135. Este documento fue incorporado como prueba al proceso en la audiencia de 1 de julio de 2020. Expediente digital. Documento “01ProcesoScaneado”, p. 172.

[68] Expediente digital. Documento “01ProcesoScaneado”, p. 182.

[69] Testimonio practicado en la audiencia de judicio oral de 30 de abril de 2020. En esta el padre de la víctima, manifestó: “Sí pertenecemos al resguardo indígena del Saladillo del municipio de Orocué. Pertenecemos a la junta de vereda, así vivamos en el pueblo seguimos perteneciendo al resguardo”. Expediente digital. Documento “01ProcesoScaneado”, p. 108.

[70] Sentencia T-610 de 2010.

[71] De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género.

[72] Sentencia C-463 de 2014.

[73] Sentencia T-002 de 2012.

[74] Ib.

[75] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: “…el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”.

[76] Sentencia T-921 de 2013.

[77] Sentencia T-617 de 2010.

[78] Sentencia T-921 de 2013.

[79] Sentencia T-002 de 2012.

[80] Sentencia C-463 de 2014.

[81] Este mensaje fue remitido al correo electrónico suministrado por la comunidad como dirección de notificaciones, en el memorial que presentó para provocar el conflicto de competencia.

[82] Sentencia C-463 de 2014.

[83] Ib.

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