Sentencia de Tutela nº 005/21 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 899230663

Sentencia de Tutela nº 005/21 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7768425

Sentencia T-005/21

Referencia: Expediente T-7.768.425

Accionante: H.A.R.S.

Accionado: Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2019, el que a su turno revocó el dictado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2019, en el trámite de la solicitud de tutela promovido por H.A.R.S. contra el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta.

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Uno, por medio de auto del 31 de enero de 2020 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    H.A.R.S., por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por el juez demandado, al dictar sentencia con fecha del 23 de julio de 2019, por medio de la cual declaró probadas las excepciones de prescripción extintiva de la obligación y prescripción directa de la acción cambiaria, con base en el artículo 94 del Código General del Proceso. Lo anterior en el marco de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, iniciado por el actor contra dos particulares.

  2. Hechos:

    En síntesis, en la demanda de tutela, se narran así:

  3. El 26 de febrero de 2016, H.A.R.S., actuando mediante endosatario para el cobro judicial[1], instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra A.R.V. y E.B.R., con base en un título valor creado el 12 de febrero de 2015, exigible el día 27 de ese mismo mes y año, por un monto de un millón ochocientos nueve mil setecientos cincuenta pesos (1’809.750).

  4. El 14 de marzo de 2016, el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta profirió auto por medio del cual libró mandamiento de pago por el valor consignado en la letra de cambio y los intereses moratorios causados desde el 28 de febrero de 2015, hasta la fecha de solución o pago total de la obligación.

  5. El 27 de junio de 2016, el endosatario inició el trámite de notificación de las demandadas. Debido a inconvenientes para encontrar las respectivas direcciones, el 11 y 25 de julio de ese año el juzgado ordenó el emplazamiento de E.B. y de A.R., respectivamente. Así, el 16 de septiembre de 2016, el demandante allegó al despacho la publicación del emplazamiento realizado.

  6. En noviembre de 2016, la parte demandante solicitó la designación de curador ad-litem a las demandadas, solicitud que fue atendida por el juzgado el 8 de febrero de 2017. Sin embargo, quien asumió como defensor tuvo que ser relevado el 28 de julio de ese año, dado que no se encontraba en la lista de auxiliares de la justicia suministrada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, por lo que se nombró a G.R..

  7. El 29 de agosto de 2017, el juzgado demandado remitió el proceso al Juez Promiscuo Municipal de Matanza, Santander, con base en un acuerdo del 25 de julio de ese año, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que establecía medidas de descongestión. Sin embargo, el 20 de noviembre de 2017, el despacho de destino resolvió devolver el expediente, pues no se cumplían con los requisitos para su remisión.

  8. El 12 de diciembre de 2017, el juzgado accionado resolvió una solicitud presentada el 8 de septiembre de ese año por G.R., en la que requería ser relevado de la función asignada por lo que se designó como nueva curadora ad-litem de las demandadas a Á.M.M.M.. Sin embargo, el 20 de marzo de 2018, esta manifestó que no aceptaba el cargo, por lo que el 10 de mayo de ese año, se nombró a L.M.A.A..

  9. No obstante, el 16 de agosto de 2018, la demandada E.B. se notificó personalmente del mandamiento de pago con fecha del 14 de marzo de 2016 y, el 24 de agosto de 2018, contestó la demanda y propuso como excepción de mérito la prescripción extintiva de la obligación.

  10. Por su parte, el 8 de noviembre de 2018, la curadora ad-litem de A.R. allegó al despacho demandado la contestación de la demanda y propuso como excepción de mérito la prescripción directa de la acción cambiaria.

  11. Luego de los respectivos trámites de traslado, el 23 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia de las partes, a la cual el endosatario no pudo asistir por haber sido sometido a una intervención quirúrgica (apendicectomía) el día anterior a la celebración de la diligencia, lo que derivó en una incapacidad de 12 días.

  12. El actor se presentó a la diligencia, y manifestó que su endosatario no se había podido presentar puesto que estaba incapacitado, razón por la cual, haría llegar la correspondiente excusa en los próximos días[2]. Sin embargo, no solicitó la suspensión o aplazamiento de la audiencia. Aunado a ello, afirmó que no tenía mucho conocimiento sobre el caso, pues todas las actuaciones se habían realizado mediante el endosatario. Frente a esto, la juez le indicó al accionante que en vista de que se trataba de un proceso de mínima cuantía él mismo podía representar sus intereses y que, al no haberse presentado la excusa con anterioridad, la diligencia no podía ser aplazada. A su vez, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas con base en el artículo 94 del Código General del Proceso. También señaló que, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, no procedían recursos contra la decisión.

  13. El actor presentó acción de tutela contra el juzgado al considerar que existió una vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que no se le permitió la interposición de recursos, a pesar de que el endosatario contaba con la posibilidad de acudir a la reposición. Sin embargo, debido a su intervención quirúrgica no lo pudo hacer, lo que impidió que ejerciera su contradicción y defensa, incluso en el término de 3 días que otorga la ley para presentar el recurso, debido a su condición de convalecencia.

    En igual sentido, consideró que no era de recibo el argumento esbozado por el despacho demandado de no aplazar la audiencia como lo había solicitado el accionante, al estimar que el endosatario debió allegar la excusa con anterioridad, pues lo cierto es que su situación se lo impedía y, por tanto, se debió otorgar el término de tres días para aportar la respectiva incapacidad, situación que en este caso no ocurrió.

    De otro lado, alegó que el juez incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues la fecha de exigibilidad de la letra de cambio era el 27 de febrero de 2015 y, según el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribe a los tres años a partir del vencimiento del título valor, es decir, el 27 de febrero de 2018. Aunado a ello, sostuvo que la presentación de la demanda, el 26 de febrero de 2016 interrumpió el término de prescripción.

    En cuanto a la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, sostuvo que el juez no tuvo en cuenta las particularidades que se presentaron en el respectivo proceso. Lo anterior si se tiene en cuenta que la parte demandante adelantó de manera diligente los trámites de notificación del mandamiento de pago a las demandadas, incluso solicitando oportunamente la designación de un curador ad-litem, solicitud que fue resuelta aproximadamente 2 meses después de presentada.

    En efecto, afirmó que dos días después de designado el curador, el demandante procedió a su notificación, lo cual no fue posible dado que el despachó suministró una dirección incorrecta, lo que derivó en el nombramiento de otra persona para tal función.

    Aunado a ello, el juez accionado remitió por error el expediente a otro juzgado el cual fue devuelto 4 meses después de su envío, periodo en el cual la parte ejecutante no pudo realizar acción alguna debido a la lejanía del municipio en el que se encontraba el caso.

    Así, manifestó que luego de varios intentos fallidos de nombrar a un curador, situación que no se le puede atribuir al demandante, solo hasta el 25 de octubre de 2018 se logró notificar la demanda a A.R.. En consecuencia, adujo que, si bien las ejecutadas se notificaron por fuera del término establecido en el artículo 94 del CGP, lo cierto es que ello obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad del demandante.

  14. Pretensiones

    El accionante solicita el amparo de sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta y se continúe con el proceso ejecutivo singular promovido. A su vez, ordenar a la entidad accionada que se dicte un nuevo fallo que no desconozca sus garantías fundamentales.

  15. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Copia de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra A.R.V. y E.B.R. (folios 15 a 17, cuaderno 2).

    - Copia de la letra de cambio suscrita por las partes de la demanda ejecutiva (folio 18, cuaderno 2).

    - Copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía (folios 19 a 99, cuaderno 2).

    - Copia del acta de audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, celebrada el 23 de julio de 2019 (folio 100 cuaderno 2).

    - Copia de la incapacidad médica presentada por el endosatario del señor H.A.R.S. para justificar su no asistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento (folios 102 a 108, cuaderno 2).

  16. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

    Mediante auto del 29 de agosto de 2019, el Juzgado 12 Civil del Circuito de B. admitió la acción de tutela; vincular a A.R.V. y E.B.R., demandadas en el proceso ejecutivo; y notificar a las partes de la acción de amparo, así como a terceros interesados, por la vía más expedita.

    Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta

    El juzgado demandado manifestó que se tramitó la demanda ejecutiva instaurada por el señor H.A.R. por medio de apoderado, contra A.R.V. y E.B.R., librándose mandamiento de pago el 14 de marzo de 2016. Afirmó que se adelantaron las actuaciones de notificación (10 de agosto y 25 de octubre de 2018) y de contestación de la demanda en la que se propusieron las excepciones de prescripción de la obligación y de la acción.

    Manifestó que, mediante auto del 6 de marzo de 2019, se fijó fecha para celebrar audiencia de conformidad con el artículo 392 del Código General del Proceso. La diligencia se llevó a cabo el 23 de julio del año en cita, se resolvió declarar probadas las excepciones presentadas y, en consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda.

    Por otro lado, sostuvo que la decisión cuestionada se adoptó en derecho, y no de manera arbitraria o caprichosa, razón por la cual no se puede afirmar que se configuró una vía de hecho. Adujo que el caso bajo estudio fue analizado de forma objetiva y en aplicación de las normas sobre la materia.

    Al respecto, afirmó que el análisis de la figura de la prescripción se realizó con base en el artículo 2513 (sic) del Código General del Proceso. Así, las excepciones propuestas fueron puestas en conocimiento del demandante mediante auto del 10 de diciembre de 2018, frente a lo cual se limitó a manifestar que la notificación por fuera del término establecido en el artículo 94 del citado código, obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad.

    Señaló que, en la audiencia, una vez analizadas las normas aplicables y revisadas las respectivas pruebas, se dictó sentencia con base en el artículo 94 del Código General del Proceso.

    De otro lado, expuso que, si bien era cierto que el apoderado de la parte demandante no podía allegar la excusa de no asistencia el día anterior a la audiencia, sí pudo haberlo hecho el día en que esta se llevaba a cabo, así fuera de manera sumaria. Esto en vista de que la hora fijada para la diligencia fue a las 10 a.m., razón por la cual contó con 2 horas para allegar la respectiva justificación.

    En consecuencia, afirmó que lo que se observa es una simple discrepancia entre lo resuelto por el despacho y la posición del accionante. Esto si se tiene en cuenta que el juzgado actuó con fundamento legal, con base en criterios objetivos, por lo que no es de recibo afirmar que se presentó la vulneración de los derechos alegados. Por tanto, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

    E.B.R. y A.R.V.

    El apoderado de las ciudadanas vinculadas, señaló que el juzgado demandado adelantó el proceso ejecutivo de mínima cuantía de conformidad con las normas establecidas en el Código General del Proceso. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que según los artículos 318 y 321 del citado código, los procesos de mínima cuantía no pueden ser objeto de recursos. Con base en lo anterior, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Primera instancia

El Juzgado 12 Civil del Circuito de B., mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, resolvió conceder el amparo pretendido, por lo que dejó sin efectos la sentencia atacada y ordenó que se adoptara una nueva decisión.

Lo anterior al considerar que, el juzgado demandado pasó por alto que el plazo establecido en el artículo 94 del CGP no puede ser contabilizado objetivamente, sin tener en cuenta “el esfuerzo o la desidia de quien pretenda beneficiarse de la prescripción” según lo ha establecido la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia.

Bajo ese orden, sostuvo que el hecho de contabilizar el término de un año establecido en el citado artículo, sin analizar los motivos por los cuales el demandante no pudo lograr la notificación de la parte demandada, vulnera el derecho al debido proceso del accionante.

Sin embargo, en lo que tiene que ver con la no aceptación de la excusa presentada por el endosatario para no asistir a la audiencia de juzgamiento, señaló que, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, el actor pudo haber defendido sus intereses a nombre propio y, de haber resultado imprescindible la presencia de un abogado, se debió solicitar el aplazamiento de la diligencia o la nulidad por interrupción.

Impugnación

Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de las demandadas en el proceso ejecutivo impugnó el fallo. En un primer orden, sostuvo que el descontento del accionante no se centró en la declaratoria de la prescripción extintiva como erróneamente lo interpreto el juez de tutela, sino en la imposibilidad de presentar el recurso de reposición.

De otro lado, sostuvo que “no existe congruencia entre el fallo de tutela y de las actuaciones procesales” (sic) pues se dejó de verificar que las demandadas en el proceso ejecutivo residen en la dirección aportada en la respectiva demanda o también pudieron ser notificadas en el inmueble que fue embargado en el trámite del proceso, situación que fue alegada en el momento procesal para ello. En efecto, también se argumentó que el demandante contaba con la posibilidad de solicitar información a distintas entidades, como las EPS a fin de poder ubicar a sus representadas, como lo establece el artículo 291 del CGP.

Afirmó que, por el contrario, el juez de tutela se limitó a citar jurisprudencia sin analizar si eran precedentes aplicables y a señalar que fue el cambio de curadores y las remisiones del proceso lo que generó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Aunado a ello, sostuvo que sus representadas solo tuvieron conocimiento de la demanda ejecutiva hasta septiembre de 2017, cuando E.B. revisó el certificado de tradición del bien en el que constaba la notificación de embargo del inmueble. En consecuencia, enviaron petición al juzgado solicitando información al respecto, obteniendo como respuesta que el expediente había sido enviado a un despacho en Matanza, Santander.

Concluyó que transcurrieron más de 2 años desde la notificación del mandamiento de pago y que el expediente estuvo en otro juzgado durante 4 meses, lapso que no justifica la demora para la notificación de las demandadas. En consecuencia, sostuvo que era evidente que se había superado el término establecido en el artículo 94 del CGP.

Finalmente, alegó que existió una indebida notificación de la demanda de tutela, pues, si bien se le notificó a la apoderada, no se hizo lo propio de manera personal con las ciudadanas vinculadas.

Segunda instancia

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 20 de noviembre de 2019, revocó el fallo impugnado para, en su lugar, denegarlo. Lo anterior al considerar que, si bien es cierto que el lapso establecido en el artículo 94 del CGP no se debe contar de manera irrestricta, en el caso bajo estudio la mora en la notificación no es atribuible al juzgado demandado, sino que fue consecuencia de la negligencia del endosatario.

Sostuvo que a pesar de que surgió la necesidad del nombramiento de cinco curadores ad litem, desde la primera designación hasta la última transcurrieron 20 meses, tiempo en el cual el ejecutante se demoró en comunicar al juzgado demandado el resultado de las gestiones orientadas a notificar a los auxiliares de la justicia las respectivas actuaciones. Afirmó que, por el contrario, el operador accionado fue célere en adelantar los trámites que exigía el proceso, incluida la designación de nuevos representantes para la parte ejecutada. A su vez, se observó que el tiempo en el que el expediente se encontraba en otro despacho, el demandante no dio impulso alguno al proceso.

En consecuencia, adujo que, aunque la no aceptación de los curadores para ejercer las respectivas defensas es una situación que no se le puede endilgar al accionado o a la parte demandante, este último es quien tiene el interés de impulsar el proceso y de su diligencia depende la designación de los representantes de las ejecutadas. Expuso que, dada la desidia evidenciada en este caso por parte del endosatario para realizar las respectivas comunicaciones, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues en efecto se configuró la prescripción discutida.

III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

Mediante auto del 15 de septiembre de 2020, la Sala consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud[3].

Vencido el término otorgado para allegar lo solicitado, la Secretaría de esta Corporación remitió al despacho las respuestas enviadas por J.S.A.R., apoderado del accionante y por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Piedecuesta.

J.S.A.R.

Manifestó que con la presentación de la demanda ejecutiva se solicitaron medidas cautelares, las cuales fueron decretadas el 14 de marzo de 2016. Estas incluyeron el embargo y secuestro de un inmueble propiedad de E.B.R. y, a su vez, el embargo y retención de la quinta parte que excediera el salario de A.R.V..

En relación con su excusa para no asistir a la respectiva audiencia, sostuvo que ingresó a la clínica el 22 de julio de 2019 y sometido a una apendicetomía de carácter urgente. Entró a quirófano a las 5pm, y el procedimiento duró una hora. Luego pasó 2 horas en recuperación y fue dado de alta ese mismo día a las 8pm con una incapacidad médica de 12 días.

Adujo que, debido a las secuelas de la anestesia, sumadas a la imposibilidad de caminar, le fue imposible asistir a la audiencia programada para el día siguiente a las 10am. Afirmó que, a pesar de las circunstancias, le solicitó a un familiar que informara de la situación al señor H.A.R.S., para que este le informara a la juez de lo sucedido. Sin embargo, esta se negó a aplazar la audiencia, bajo el argumento de no existir razón para no llevarla a cabo.

Sostuvo que el 24 de julio de 2019, allegó escrito al juzgado demandado en el que se adjuntó su historia clínica, a fin de justificar la inasistencia a la audiencia. No obstante, la autoridad judicial nunca se pronunció al respecto.

Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta

El secretario del juzgado afirmó que el 14 de marzo de 2016, se decretaron las medidas cautelares ya mencionadas. Respecto a la incapacidad allegada por el abogado del accionante, expuso que no hubo pronunciamiento alguno, toda vez que esta fue remitida al despacho dos días después de celebrada la audiencia. Sin embrago, no se le impuso sanción alguna al apoderado.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, por conducto de la Sala Quinta de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a esta Corte determinar si el juez demandado vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de: (i) dictar sentencia por medio de la cual declaró probadas las excepciones de prescripción extintiva de la obligación y prescripción directa de la acción, con base en el artículo 94 del Código General del Proceso; y (ii) negar aplazar la audiencia de juzgamiento sin tener en cuenta el estado de salud del apoderado de la parte demandante y el que, presuntamente, le impedía asistir a la misma. Lo anterior en el marco de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por el actor contra dos particulares.

    Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, (ii) el defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, (iii) el marco normativo y jurisprudencial de la prescripción de la acción cambiaria, y (iv) la inasistencia de las partes a las audiencias públicas en los procesos verbales, para, finalmente, entrar a analizar

    (v) el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial[4]

    Según el artículo 86 de la Constitución Política, es viable acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”, por regla general, cuando no se cuente en el ordenamiento jurídico con otro mecanismo ordinario de defensa al cual se pueda acudir o si este existe, no resulte idóneo o eficaz por las circunstancias del caso, las cuales hacen necesario desplazar las competencias del juez natural en aras de evitar que el afectado padezca un perjuicio irremediable.

    Además de lo anterior, tratándose del uso de la acción de tutela para evitar la afectación del derecho fundamental al debido proceso, cuando se alegue su vulneración con una determinación judicial dictada en el curso de un proceso, se ha señalado que, con el fin de salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que podrían verse comprometidos por la revisión, el mecanismo de protección constitucional contra providencias judiciales procede de manera excepcional y, siempre y cuando, se cumplan los estrictos requisitos que han sido señalados por vía jurisprudencial.

    Así las cosas, para habilitar la viabilidad procesal del amparo, la tutela debe satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

    - Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

    - Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del demandante, salvo que estos carezcan de idoneidad o que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

    - Que se cumpla el requisito de inmediatez, el que implica que la tutela se promueva en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

    - Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna;

    - Que la parte actora identifique -de manera razonable- tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y

    - Que la decisión cuestionada no sea una sentencia de tutela.

    Por su parte, este Tribunal ha puntualizado que los requisitos de carácter específico determinan la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ante la presencia de alguno de ellos, se vulnera el derecho al debido proceso. Estos son:

    - Defecto orgánico: ocurre cuando el administrador de justicia que profirió la providencia impugnada carece en forma absoluta de competencia;

    - Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el administrador de justicia actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

    - Defecto fáctico: se presenta cuando el administrador de justicia carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada;

    - Defecto material o sustantivo: ocurre cuando el operador de justicia decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

    - Error inducido: sucede cuando el administrador de justicia fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;

    - Decisión sin motivación: implica el incumplimiento del administrador de justicia del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

    - Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el administrador de justicia desconoce la regla jurisprudencial establecida;

    - Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el administrador de justicia adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Constitución.

    Así las cosas, la Sala, al momento de analizar el caso concreto, estudiará si se satisfacen los requisitos generales y, de encontrarse acreditados, continuará con el estudio de fondo, luego del cual analizará si se cumple alguno de los requisitos específicos.

  4. El defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia[5]

    En uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.

    Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228.

    Bajo ese orden, la Corte ha establecido que la procedencia de la acción de tutela por la configuración de un defecto procedimental, se encuentra supeditada a las siguientes situaciones: “(a) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (b) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (c) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (d) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (e) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[6].

    En esa línea, se han identificado dos modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) absoluto o (ii) por exceso ritual manifiesto. El primero se presenta cuando el funcionario judicial adopta su decisión apartándose integralmente del procedimiento que corresponde aplicar al caso concreto, bien sea porque: a) sigue un trámite totalmente ajeno al establecido en el ordenamiento jurídico y en esa medida equivoca la orientación del asunto o; b) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. El segundo, tiene origen en aquellos eventos en los que la respectiva autoridad fundamenta su decisión en argumentos netamente formales que se convierten en un obstáculo para materializar un derecho sustancial y conllevan a la denegación de justicia[7].

    Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que para que se configure un defecto procedimental, debe comprobarse la existencia de (i) un error trascendental que afecte gravemente el derecho fundamental al debido proceso y que tenga influencia directa en el fallo que se profiera, y (ii) debe ser una deficiencia no atribuible a quien la alega[8].

  5. Marco normativo y jurisprudencial de la prescripción de la acción cambiaria

    Según lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, la obligación contenida en una letra de cambio tiene un tiempo límite para ser exigida. Por tanto, en el evento en el que el acreedor no ejerza su derecho en el lapso establecido, prescriben las respectivas acciones para exigir su cumplimiento[9].

    En línea con lo anterior, esta Corte ha reconocido que para que se configure la prescripción extintiva se requiere (i) el paso del tiempo y (ii) la inactividad del acreedor[10]. En cuanto al primer requisito, se observa que el término para que se configure el citado fenómeno empieza a contarse desde el momento en que la acción o derecho puede ser ejercido. Sin embargo, dicho lapso puede ser afectado por la interrupción natural o civil, la suspensión, o la renuncia de la prescripción[11].

    En relación con lo expuesto, se advierte que el artículo 789 del Código de Comercio señala que la acción cambiaria directa prescribe en tres años, contados desde el vencimiento del título. Sin embargo, en vista de que la disposición no contempla la figura de la interrupción de la prescripción, para el efecto se hace una remisión a las normas procesales en materia civil.

    Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 94 establece que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. También dispone que en caso de que exista un litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación se surten de manera separada y, salvo norma en contrario, para los eventos en los que el litisconsorcio sea necesario, es indispensable que la notificación se surta respecto de todos para que se produzcan los mencionados efectos.

    Sobre este asunto, la Corte en sentencia C-662 de 2004, si bien se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, sostuvo que al establecer el requisito de presentación de la demanda en un término específico para que fuera viable la interrupción del término de prescripción, el objetivo que perseguía el legislador era:

    “propender por la consolidación de la seguridad jurídica en favor de los asociados que permita establecer con claridad el límite máximo y mínimo temporal de exigencia de los derechos, a fin de no estar sometidos al albur o incertidumbre permanente frente a futuras exigencias procesales. Como se dijo previamente, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, exigen que con diligencia, eficacia y prontitud, las personas que se someten al tránsito jurídico puedan obtener una respuesta definitiva a sus causas, que termine en lo posible con una decisión que haga tránsito a cosa juzgada. En el mismo sentido, quienes son sujetos pasivos de esas exigencias, es decir los demandados, deben saber con claridad hasta cuándo estarán subordinados a requerimientos procesales, de manera tal que sus derechos constitucionales también sean respetados”.

    En cuanto al segundo requisito, la jurisprudencia constitucional sostiene que en aquellos casos en los que la falta de notificación a la parte demandada se atribuye a la negligencia de la administración de justicia y no a la inactividad del demandante, el término permanece interrumpido y no se puede configurar la prescripción[12].

    En otra oportunidad, al pronunciarse sobre proporcionalidad del numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, la Corte en sentencia C-227 de 2009, afirmó que para que se dé la ineficacia de la interrupción civil, no es suficiente verificar situaciones objetivas, sino también evaluar las razones por las cuales el demandante no cumplió con la carga de realizar la respectiva notificación en término o si este actuó de manera diligente o no.

    En línea con lo expuesto, en sentencia T-741 de 2005, la Corte sostuvo que en caso de que se declare prescrita la acción cambiaria pasando por alto que el demandante actuó de manera diligente, se incurre en defecto fáctico. Afirmó que:

    “El demandante que ha ejercido oportunamente el derecho de acción, no puede soportar en su contra la desidia o morosidad de quien debe realizar la notificación, mucho menos la conducta del demandado encaminada a eludirla con el fin de paralizar el proceso, haciendo nugatorio el derecho de quien acude a la administración de justicia. (...) Para la Sala, la necesidad de practicar la notificación del mandamiento de pago está en cabeza de la administración judicial, pues el demandante acude ante ella solicitando el cumplimiento de una obligación, para la cual anexa el título valor y la dirección de quien es señalado como deudor. En caso de no poder realizarse la notificación personal, se hace la notificación por edicto, según lo preceptuado por la ley y será responsabilidad del juez decretar oportunamente el emplazamiento.(...) la decisión del juez que considere simple y llanamente que opera la interrupción de la prescripción, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido en el artículo 90 del C.P.C., sin consideración a las diversas actuaciones del demandante, vulnera uno de los elementos que integran no sólo el núcleo esencial del derecho al debido proceso (artículo 29) sino del derecho mismo de acceso a la administración de justicia (artículo 229).”

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de octubre de 2009, afirmó que “el afianzamiento de la prescripción extintiva, que es la que viene al caso, aparte de requerir una actitud negligente, desdeñosa o displicente del titular, necesita el discurrir completo del tiempo señalado por la ley como término para el oportuno ejercicio del derecho, sin cuyo paso no puede válidamente, sostenerse la extinción”. [13]

    En efecto, de manera más reciente, dicha corporación ha sostenido que el término de un año para realizar notificación de la demanda no debe evaluarse de manera objetiva. Por tanto, el juez del asunto debe evaluar también la actividad que haya desplegado el demandante en pro de efectuar el mencionado trámite procesal. Bajo esa línea, ha sostenido que la interrupción civil no se configura solo con la presentación de la demanda, sino en el momento en que esta se notifica, a menos que la mora en ello se deba a actuaciones atribuibles al demandado o al juzgado encargado de llevarla a cabo[14].

    En consecuencia, de lo expuesto se observa que, si bien la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción de la acción cambiaria, para que se dé su completa configuración, la actuación debe ser notificada dentro de un año a partir de que se dicte el respectivo mandamiento de pago. Sin embargo, tanto la jurisprudencia de este Tribunal como de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el transcurso de dicho término no puede ser evaluado de manera objetiva, sino que se debe analizar si ello se debe a la negligencia del demandante o, por el contrario, su vencimiento se atribuye al juzgado encargado o al mismo demandado. De ocurrir esto último, no se puede declarar la correspondiente prescripción y, en caso de que se haga, el operador judicial estaría incurriendo en un defecto que conllevaría la vulneración del debido proceso del demandante.

  6. Inasistencia de las partes a las audiencias públicas en los procesos verbales

    Al referirse a este tema, la Corte ha sostenido que, en primer lugar, se debe traer de presente lo señalado en el artículo 11 del CGP, según el cual, para interpretar la ley procesal, el juez no debe perder de vista que el objeto de los procedimientos es materializar el derecho sustancial. Bajo ese orden, en caso de que surja alguna duda al momento de interpretar una norma, esta debe resolverse a la luz de los de los principios generales del derecho procesal, con el fin de garantizar el debido proceso e igualdad, entre otros derechos fundamentales. En esa medida, el operador judicial no podrá exigir el cumplimiento de formas que resulten innecesarias[15].

    Bajo esa línea, el artículo 12 del citado código, dispone que en caso de que exista un vacío en las normas que este establece, el mismo debe llenarse con disposiciones que regulen casos análogos, sobre la base de que el juez procederá adelantar las actuaciones procesales siguiendo los principios constitucionales y generales del derecho procesal, en pro de la materialización del sustancial[16].

    Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que el artículo 318[17] del CGP (que interesa a la causa, pues del accionante alega que debido al no aplazamiento de la audiencia no pudo presentar el recurso de reposición contra la sentencia atacada) establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez y debe interponerse junto con la respectiva sustentación, de manera verbal e inmediatamente se dicte la providencia. En caso de que esta sea proferida fuera de audiencia, el recurso debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la respectiva notificación.

    Ahora, se advierte que la norma no contempla el escenario en el cual el recurso no se interpone debido a la inasistencia a la audiencia de la parte interesada y tampoco la posibilidad de que se allegue una justificación después de haberse realizado la diligencia que demuestre que su ausencia obedeció a causas de fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, esto no quiere decir que en caso de que ello ocurra, no le sea posible a la parte presentar la correspondiente excusa, la que deberá ser evaluada por el juez, quien adoptará las decisiones o correctivos necesarios que permitan a los interesados ejercer sus derechos. De lo contrario, implicaría una vulneración de las garantías a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, entre otros.

    Por tanto, se advierte cuando esto ocurre el operador judicial debe dar aplicación a los artículos 11 y 12 ya mencionados, pues se estaría en presencia de un vacío legal. Aunado a ello, se debe remitir al numeral 6 del artículo 42 del CGP, que le impone el deber de aplicar normas que regulen situaciones similares, cuando no haya ley aplicable, o de existir, esta no sea clara o resulte incompleta.

    Así, para casos como el que se estudia, se observa que el artículo 443[18] del citado código sostiene que, en los procesos ejecutivos de mínima cuantía una vez se surta el traslado de las excepciones, el juez debe citar a la audiencia prevista en el artículo 392[19] del mismo estatuto. Esta norma, a su vez, señala que, para llevar a cabo la única audiencia, el operador judicial practicará las actividades establecidas en el artículo 372 que, en su numeral 3°, dispone que:

    “(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

    Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

    Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)”.

    Por otro lado, en lo que tiene que ver con la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil las define como un imprevisto que no es posible resistir. Frente a esto, la Corte, en sentencia C-1186 de 2008, sostuvo que esta definición comprende los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad. Bajo esa misma línea la providencia SU-449 de 2016 afirmó que: “la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño[20]”.

    En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que se configure la fuerza mayor se deben acreditar tres requisitos: i) que el hecho sea irresistible; ii) imprevisible y; iii) que sea externo, lo que no quiere decir que se traten exclusivamente de eventos de la naturaleza[21]. Aunado a ello, se hace necesario que cada una de las características mencionadas sean analizadas en cada caso, para determinar si en efecto hay lugar a excusar a quien las alega.

    De la misma manera, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también ha sostenido que para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor, no puede tratarse de un hecho sorpresivo o que resulte difícil de superar, sino que debe reunir las características establecidas en el ordenamiento las cuales deberán ser evaluadas en cada oportunidad. No se puede imponer una lista taxativa de eventos, ni tampoco es el resultado de una apreciación mecánica de acontecimientos, pues su calificación debe realizarse en cada situación específica y de acuerdo con las circunstancias del caso, pues ningún hecho puede catalogarse por sí mismo como caso fortuito o fuerza mayor [22].

    Con base en lo expuesto, se entiende que las circunstancias que se aleguen como caso fortuito y fuerza mayor deben ser lo suficientemente determinantes para justificar la inactividad u omisión de quien las alega, y permita evitar las consecuencias negativas que esto puede generar en su contra durante el proceso.

    Ahora, en relación con las incapacidades médicas como justificación para no asistir a una audiencia, lo primero que se debe señalar es que, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, al juez del asunto no le compete controvertir el dictamen del profesional de la salud. En otras palabras, en aplicación del principio de buena fe, el operador judicial debe tomar como válida la excusa médica presentada sin entrar a analizar su gravedad[23].

    Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la incapacidad médica se entiende como justa causa de inasistencia en caso de que se informe con anterioridad a la realización de la diligencia. Sin embargo, esta puede ser aceptada cuando es presentada con posterioridad a la audiencia, en aquellos eventos en los que de acuerdo con la lógica y el sentido común se evidencie que para el interesado fue imposible informar de la situación, antes de llevarse a cabo la actuación[24].

    En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, si bien es cierto que no existe una norma que establezca los casos en los que resulta procedente aplazar la audiencia de sustentación o fallo, la ley señala que en caso de vacíos normativos el juez se encuentra en el deber de resolverlos con mandatos análogos. Para este tipo de situaciones debe remitirse al numeral 3 del artículo 372 del CGP[25], como se vio en párrafos anteriores.

    A su vez, respecto a incapacidades médicas dicha corporación ha sostenido que, si se trata de una fuerza mayor, quien la alega debe informar de la situación por el medio más expedito, con el fin de que se pueda dejar constancia del acontecimiento. Por tanto, sostiene que para que la anterior figura se configure se debe tratar de un asunto de gravedad tal que le impida al peticionario asistir a la audiencia, comunicar la situación oportunamente al juez, o sustituir el poder[26].

    Con base en lo mencionado, se recuerda que el artículo 372 del CGP, establece que la inasistencia de los apoderados o de las partes a la audiencia por situaciones que ocurren con anterioridad a que esta se lleve a cabo, solo pueden justificarse mediante prueba por lo menos sumaria de que existe una justa causa. A su vez, la mencionada disposición señala que las excusas presentadas por los inasistentes, luego de celebrada la diligencia, podrán ser apreciadas, únicamente, si son allegadas dentro de los tres días siguientes a su realización, y serán admitidas en caso de que se acredite una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

    Como se puede observar, la citada norma no enlista taxativamente los escenarios que se tienen como justificación para no asistir a la respectiva audiencia. En consecuencia, el juez es el que debe analizar en cada caso si la incapacidad presentada constituye o no un evento de fuerza mayor o caso fortuito. Es decir, una situación lo suficientemente contundente que permita justificar a inasistencia de quien la alega. Esto, con el objetivo de impedir que se den las consecuencias negativas que se puedan derivar.

7. Caso concreto

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, efectivamente, se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso los cuales se estiman vulnerados por el juez demandado. Lo anterior, al dictar sentencia por medio de la cual declaró probadas las excepciones de prescripción extintiva de la obligación y prescripción directa de la acción, con base en el artículo 94 del Código General del Proceso. Esto, en el marco de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por el actor contra dos particulares.

También, evaluar si hubo vulneración de las garantías fundamentales mencionadas, con la negativa del juzgado accionado a aplazar la audiencia de juzgamiento, a pesar de que el apoderado del demandante algo estar inmerso en una circunstancia de fuerza mayor que le impedía asistir a la diligencia.

En el expediente se evidencia que, el 26 de febrero de 2016, H.A.R.S., actuando mediante endosatario para el cobro judicial, instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra A.R.V. y E.B.R.. El 14 de marzo de 2016, el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta profirió auto por medio del cual libró mandamiento de pago.

El 27 de junio de 2016, el endosatario inició el trámite de notificación de las demandadas. Debido a inconvenientes para encontrar las respectivas direcciones, se adelantó el trámite de emplazamiento el cual fue ordenado por la juez el 25 de julio de 2016[27] y allegado por el demandante el 16 de septiembre de ese año[28]. Luego, el 30 de noviembre siguiente el apoderado solicitó el nombramiento del respectivo curador ad- litem[29].

El 8 de febrero de 2017 se nombró al primer curador. Sin embargo, el 8 de junio de ese año, el apoderado remitió un escrito[30] al despacho demandado en el que pone en conocimiento que la dirección aportada para notificar al auxiliar de la justicia no era la correcta. Así, el 28 de julio siguiente se designó a otro curador y el 1° de septiembre de 2017, el demandante informó al juzgado accionado que había informado de la designación al señor G.R.[31]. Sin embargo, el 8 de septiembre siguiente, este último manifestó que no aceptaba el nombramiento debido a la carga que ya tenía.

De otro lado, el 5 de septiembre de 2017, el proceso fue remitido al Juez Promiscuo Municipal de Matanza, Santander, en cumplimiento de medidas de descongestión. Sin embargo, el 20 de noviembre de ese mismo año, fue devuelto al juzgado de origen, día en que se le informó al abogado del accionante de tal situación.

El 12 de diciembre de 2017, el juzgado accionado vuelve a avocar conocimiento del proceso y ese mismo día se designó a A.M.M. como curadora ad-litem de las demandadas[32]. No obstante, el 20 de marzo de 2018, es decir, ya culminados los tres años desde que la obligación era exigible, esta no aceptó el nombramiento, también por carga impuesta.

En consecuencia, solo hasta el 10 de mayo de 2018, se pudo designar a un curador ad-litem.

Posteriormente, el 16 de agosto de 2018, E.B. se notificó del mandamiento de pago y el día 24 del mismo mes y año contestó la demanda proponiendo como excepción de mérito la prescripción extintiva de la obligación. El 8 de noviembre siguiente, la curadora ad-litem de A.R. allegó la respectiva contestación alegando como excepción la prescripción directa de la acción.

Finalmente, el 23 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia de las partes. Sin embargo, el endosatario no pudo asistir por haber sido sometido a una intervención quirúrgica (apendicectomía) el día anterior a la celebración de la diligencia.

En la audiencia, la juez resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas con base en el artículo 94 del Código General del Proceso. También señaló que, por tratarse de un proceso de mínima cuantía no procedían recursos contra la decisión.

En consecuencia, el actor, a través del mismo apoderado que actuó en el proceso ejecutivo, presentó acción de tutela contra el juzgado al considerar que existió una vulneración de sus derechos fundamentales.

De las circunstancias fácticas anotadas se advierte que, como primera medida, se debe verificar si el caso bajo estudio cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, para la Sala es pertinente hacer énfasis en que, como se señaló en los antecedentes, el accionante promovió el proceso ejecutivo en cuestión mediante endosatario para cobro judicial. Por tanto, no transfirió la propiedad del título valor y, en consecuencia, se encuentra legitimado para solicitar el amparo de sus derechos en esta ocasión. Lo anterior, pues alega que fueron sus derechos fundamentales los afectados con la decisión atacada.

Así, esta Corte observa que el asunto reviste relevancia constitucional en el sentido en que se advierte la posible afectación del debido proceso, pues se trata del presunto desconocimiento del caso fortuito o fuerza mayor como justificación para inasistir a la audiencia de fallo. A su vez, de atribuirle las consecuencias negativas del paso del tiempo al accionante, a pesar de que, según afirma, actuó de manera diligente para poder realizar las respectivas notificaciones y seguir adelante con el proceso ejecutivo.

De otro lado, la sentencia atacada se profirió el 23 de julio de 2019 y la acción de tutela que se analiza fue instaurada el 29 de agosto de ese mismo año, es decir, un mes y 6 días después de dictada la decisión que se ataca, lapso que la jurisprudencia ha considerado razonable. En consecuencia, se entiende cumplido el requisito de inmediatez.

Se debe resaltar que, el actor alega que hubo errores en el procedimiento adelantado por el juez demandado que, de no haber ocurrido, hubieran llevado a la conclusión de que no se configuraban los supuestos para aplicar el artículo 94 del CGP.

Asimismo, se advierte que el demandante identificó que, a su juicio, la juez demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer los términos de prescripción de la acción cambiaria, al igual que negarse al aplazamiento de la audiencia debido a su intervención quirúrgica el día anterior. Situación que, según afirma, vulneró su derecho al debido proceso.

También, se observa que se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales, en vista de que la decisión atacada se profirió en el marco de un proceso ejecutivo de mínima cuantía. Por ende, de conformidad con las leyes sobre la materia, contra la respectiva sentencia no proceden recursos.

Finalmente, lo que se controvierte en esta oportunidad es una decisión proferida en el marco de un proceso ejecutivo de mínima cuantía y no una sentencia de tutela. Bajo ese orden, se advierte que la acción constitucional cumple los requisitos generales para su procedencia contra providencias judiciales.

Ahora, superado el análisis de las mencionadas causales, corresponde determinar si el asunto se enmarca en alguno de los requisitos especiales para que proceda el amparo contra providencias judiciales.

Así, se trae de presente lo señalado en la parte motiva respecto al defecto procedimental absoluto. Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, este se presenta cuando el funcionario judicial adopta su decisión apartándose integralmente del procedimiento que corresponde aplicar al caso concreto, bien sea porque: a) sigue un trámite totalmente ajeno al establecido en el ordenamiento jurídico y en esa medida equivoca la orientación del asunto o; b) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso

Para ello, se recuerda que el actor alegó que la juez demandada en el señalado defecto debido a que: (i) declaró la prescripción de la acción cambiaria a pesar de que este actuó de manera diligente para darle impulso al proceso y notificar a las demandadas en el término establecido en la ley, pero que por circunstancias ajenas a su actuar, ello no fue posible. También (ii) al adelantar la audiencia de fallo a pesar de que se encontraba inmerso en un evento de fuerza mayor que le impidió asistir a la diligencia e interponer los recursos que, según él, tenía a su alcance.

Sin embargo, se observa que el actor no mencionó el procedimiento del cual la juez se apartó. Tampoco indicó la etapa del proceso que se pretermitió. Solo se limitó a señalar que no había lugar a declarar la prescripción de la acción, puesto que la notificación del mandamiento de pago no se llevó a cabo por circunstancias ajenas a su voluntad. A su vez, que la juez no atendió la circunstancia de fuerza mayor en la que estuvo involucrado, pues de haberlo hecho se hubiera aplazado la audiencia.

En relación con los argumentos que expuso sobre la prescripción, la Sala advierte que estos nada tienen que ver con el defecto procedimental absoluto que alega. Por el contrario, lo que se observa es una inconformidad del demandante con la interpretación realizada por la juez demandada, respecto de la aplicación del artículo 94 del CGP. Esto, aunado a que, en cuanto a la prescripción, la norma sobre la cual se basó la juez demandada para fallar era la que debía ser aplicada.

De otro lado, en lo que tiene que ver con la realización de la audiencia, se debe resaltar que el titular de los derechos sí asistió a la misma; en la oportunidad para ello manifestó que su apoderado no podía asistir porque se encontraba incapacitado y que en los próximos días haría llegar la respectiva constancia. Sin embargo, en ningún momento solicitó el aplazamiento de la diligencia. Por su parte, a pesar de ello, la juez se pronunció al respecto, indicándole al actor que, en vista de que se trataba de un proceso de mínima cuantía, no requería de un apoderado para defender sus intereses, y que, de haber presentado la excusa con anterioridad, la audiencia hubiera podido ser aplazada, pero en el curso de esta no era posible posponerla.

En consecuencia, se observa que el juez se ajustó a las normas dispuestas en el ordenamiento sobre notificación y la audiencia se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso. A su vez, la decisión se adoptó con base en disposiciones de este mismo estatuto. Bajo ese orden, para esta Sala es claro que no se configuró el defecto procedimental absoluto alegado por el accionante.

Así, se debe tener en cuenta que, en aras de no afectar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los defectos que se alegan en contra del fallo deben resultar de evidencia tal que amerite la intervención del juez constitucional, situación que, según se expuso, no se evidenció en este caso. Se insiste en que, el actor no demostró si quiera de manera sumaria, la ocurrencia del defecto alegado, puesto que sus argumentos se dirigen a atacar la interpretación del juez demandado, más no a comprobar que se aplicó un procedimiento distinto o que se pretermitió alguna etapa del proceso. En esa medida, no le corresponde a la Sala ajustar las razones esgrimidas por los demandantes en tutela para demostrar supuestos defectos pues, se reitera, la tutela contra providencia es mucho más estricta y son los accionantes los que deben demostrar la ocurrencia del defecto alegado.

No obstante, no se puede pasar por alto que la jurisprudencia sobre la materia ha reconocido que el término establecido en el artículo 94 del CGP, no puede aplicarse de manera objetiva, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la ausencia de notificación obedeció a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administración de justicia. Caso en el cual, se debe seguir adelante con el proceso, pues no opera la prescripción.

A su vez, que el mencionado código y sus aplicaciones análogas señalan que la fuerza mayor y el caso fortuito se entiende como una justa causa para no asistir a una diligencia judicial y, por tanto, en caso de presentarse. La actuación debe ser aplazada. Situación que será evaluada en cada escenario.

Al respecto, se observa que una vez se libró le mandamiento de pago, el actor inició trámites de notificación. Al ver que no pudo notificar a la demandada en su lugar de trabajo, le solicitó al juez seguir adelante con el respectivo trámite, a saber, el emplazamiento y la designación de los curadores ad-litem. Esta Sala reconoce que el nombramiento de los mencionados auxiliares presentó distintos inconvenientes ajenos a la actuación del actor y que llevaron a que finalmente se designara al permanente después del término de un año desde que se dictó el mandamiento de pago, e incluso pasados los tres los desde que se hizo exigible la obligación.

A su vez, el proceso fue enviado a otro juzgado por el lapso aproximado de dos meses, circunstancia que no es atribuible al demandante y que, sumada a la expuesta anteriormente, contribuyó a la dificultad en la notificación del mandamiento de pago. Por ende, en principio, según la jurisprudencia tanto constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, no se podría declarar la prescripción de la acción, puesto la ausencia de notificación se dio por circunstancias con endilgables al apoderado del actor.

Sin embargo, de lo allegado al expediente, y también como lo alegaron los abogados de las demandadas en el proceso ordinario, se advierte que, a pesar de que el actor manifestó no conocer la dirección para notificar a las demandantes y así se lo manifestó al juez, lo cierto es que no hizo uso de distintos elementos que le permitían, de manera sencilla, hacerse con el respectivo dato para adelantar el trámite de notificación.

Por ejemplo, como lo manifestó uno de los abogados de la parte ejecutada y se confirmó en sede de revisión, el 14 de marzo de 2016 decretaron medidas cautelares en el proceso ejecutivo, dentro de las cuales se encontraba el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de las demandadas y donde ambas residían[33]. Por tanto, no se entiende la razón por la cual el actor no contaba con los datos de dicho bien para realizar la notificación, pero sí para materializar el decreto de las medidas cautelares. En otras palabras, en la escritura pública que sirvió para realizar la respectiva actuación, también constaba la dirección del inmueble, según se advierte en la matrícula inmobiliaria. Por tanto, no era una carga engorrosa conseguir la dirección acudiendo al documento mencionado.

De otro lado, se debe recordar también que el parágrafo 2° del artículo 291 del Código General del Proceso dispone que: el interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado. No obstante, en este caso, el demandante omitió realizar esta solicitud.

Esto lleva a concluir que el demandante contaba con herramientas para conseguir la dirección correcta para notificar a las demandantes. Sin embargo, no hizo uso de las mismas, lo que lleva concluir que hubo fallas en la supuesta diligencia que desde un principio alegó.

Por otra parte, el actor afirma que, por error del juzgado demandado, el proceso fue enviado al municipio de Matanza, Santander por lo que él no adelantó ninguna actuación relacionada con el proceso, debido a que el traslado a dicho lugar implicaba una importante carga económica. Ahora, si bien es cierto que el operador judicial accionado envió el expediente con base en un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, pero no se cumplían los requisitos para ello, para la Sala, lo expuesto por el abogado demandante no es un argumento de quien alega haber actuado diligentemente todo el proceso pues, ¿qué hubiera pasado si el asunto no es devuelto al juzgado de origen? ¿Deja de impulsarlo debido a la carga económica que implica? No sin dejar de mencionar que el traslado de Bucaramanga a M. es de una hora y media aproximadamente, lo que no se considera una gran cantidad de tiempo. Por tanto, no es de recibo la justificación brindada por el accionante, para explicar la razón por la cual no impulsó el proceso durante el tiempo en el que el expediente estuvo en otro lugar. Esto, aunado a que, el apoderado sostuvo que el expediente estuvo por fuera del juzgado demandado por cuatro meses, pero se evidenció en sede de revisión que solo fueron aproximadamente dos.

Aunado a ello, también se logró evidenciar, según los datos expuestos en párrafos anteriores, que el apoderado del accionante se tardaba entre uno y cuatro meses en llevar a cabo las actuaciones del proceso que se encontraban bajo su responsabilidad.

Por tanto, se advierte que, si bien hubo retardos atribuibles a la administración de justicia, lo cierto es que el primer negligente fue el abogado al no utilizar herramientas adecuadas y a su alcance, para conseguir la dirección de las demandadas. De haberlo hecho, se hubiera logrado una notificación temprana del mandamiento de pago y se hubieran evitado todos los inconvenientes que se presentaron después con la designación de los curadores, en vista de que no hubiera sido necesario nombrarlos.

A su vez, si el actor hubiera dado impulso al proceso mientras estuvo en otro municipio, es probable que las cuestiones de los curadores ad-litem también se hubieran resuelto antes de que transcurrieran los tres años para la prescripción de la obligación. Más si se tiene en cuenta que la reubicación del proceso tuvo ocurrencia faltando poco tiempo para que venciera el respectivo término.

También, se insiste en que el abogado del actor dejaba trascurrir una importante cantidad de tiempo al momento de adelantar las actuaciones que se encontraban bajo su responsabilidad. Por ejemplo, se observa que aproximadamente mes y medo luego de ordenado el emplazamiento, el apoderado allegó constancia de haberlo realizado. A su vez, dos meses y medio después fue que hizo la primera solicitud de nombramiento de curador ad litem. Igualmente, transcurrieron cuatro meses entre la fecha en que el juzgado designó al primer curador y el momento en que el abogado puso en conocimiento que la dirección para informarlo era incorrecta.

De otro lado, cabe resaltar que, si bien el abogado también alega que las demandadas en el proceso ordinario se hicieron participes del mismo por conducta concluyente al momento de solicitar el certificado de libertad y tradición del inmueble donde residen, documento en el cual constaban las anotaciones de las medidas cautelares impuestas, lo cierto es que, en ese instante, ellas se enteran del proceso, más no del mandamiento de pago en su contra. En consecuencia, no se puede afirmar que se cumplió con la respectiva notificación de conformidad con las normas que rigen dicha actuación.

Por tanto, en vista de que el abogado demandante también incurrió en distintas actuaciones negligentes que, en efecto, contribuyeron de manera importante a que la notificación del mandamiento de pago ocurriera después de los tres años previstos en la ley, no hay razón para que esta Sala afirme que el juez demandado incurrió en algún defecto a declarar la prescripción establecida en el artículo 94 del CGP.

En consecuencia, para la Sala es claro que la acción cambiaria prescribió. Sin embargo, esto no cambia el carácter de obligación natural que adquiere según la ley, y que las partes pueden resolver como hacerla cumplir.

Ahora, en lo que tiene que ver con la inasistencia a la audiencia, se advierte que, de las pruebas allegadas en sede de revisión, el apoderado fue dado de alta el 22 de julio de 2019 a las 8pm, es decir, la noche anterior al día en que se iba a realizar la diligencia. También, se recuerda que esta tenía hora de inicio 10:00 am del 23 de ese mes y año, por lo que, si bien no se puede desconocer que el actor se encontraba incapacitado, lo cierto es que contó con el tiempo suficiente para contactar a alguien con el fin de poner en conocimiento al juzgado de la situación antes de que se llevara a cabo la audiencia, ya fuera a través de otro abogado o de su mismo representado. Se debe recordar que la justificación para que la audiencia fuera aplazada debía ser presentada antes de que esta iniciara, según se señaló en la parte motiva de esta sentencia.

Lo anterior no se dio en este caso pues, en efecto, el apoderado manifestó en sede de revisión que se comunicó con un familiar para solicitarle que le informara a su representado lo ocurrido y que fuera este quien requiriera el aplazamiento de la audiencia. Así, se observa que este se encontraba en plenas capacidades de poner en conocimiento lo sucedido al juzgado antes de la audiencia, a través de su representado, pero prefirió hacer dicho trámite por medio de un familiar. En otras palabras, contó con el tiempo suficiente para poner al tanto, al aquí accionante, de la situación y que este informara de lo sucedido a la juez demandada, antes de que la diligencia se llevara a cabo. Esta situación evidencia que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la configuración de la fuerza mayor, pues la circunstancia no fue irresistible o imprevisible. Así las cosas, se advierte que la juez actuó conforme a derecho al llevar a cabo la respectiva audiencia.

Ahora bien, se advierte que, a pesar de que el apoderado presentó la respectiva excusa en término, la juez demandada no se pronunció sobre ella. En sede de revisión señaló que, si bien no lo hizo, al apoderado no se le impuso sanción pecuniaria. Sin embargo, para la Sala es claro que el juzgado demandado debió pronunciarse sobre el asunto, independientemente de que el resultado fuera el mismo. Es decir, el hecho de haber tenido en cuenta la excusa no cambiaba lo que se había resuelto en la diligencia pues, como se indicó previamente, el actor podía actuar sin necesidad de representante, se le indicó esto en la audiencia y él no manifestó la intención de aplazarla. Aunado a ello, no cabía la posibilidad de presentar recursos.

En otras palabras, si bien el abogado insiste en que de haber asistido a la diligencia hubiera sido posible interponer el recurso de reposición, se debe recordar que, según el artículo 318 del CGP, este recurso no cabe contra sentencias. Por tanto, al ser un proceso de única instancia por la cuantía, no procedían recursos.

En consecuencia, es claro para esta Sala que lo que pretende el actor es trasladar la responsabilidad del vencimiento de los términos para la notificación a la administración de justicia. Sin embargo, a pesar de las demoras ocurridas por causa del juez demandado, las circunstancias expuestas demuestran una evidente falta de diligencia por parte del apoderado desde el inicio del proceso, que incluso culminaron en su inasistencia a la audiencia de fallo, a pesar de haber contado con tiempo suficiente para informar al juzgado de su incapacidad Así, se evidencia que su intención es utilizar la tutela como una instancia adicional para subsanar sus actuaciones, desconociendo de manera flagrante la naturaleza y objetivos de esta acción constitucional.

Bajo ese orden, esta Corte no advierte que la juez demandada haya incurrido en defecto alguno y, por ende, una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, razón por la cual se confirmaran la decisión de instancia por los motivos expuestos en esta sentencia.

IV DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2019, la que a su turno revocó la dictada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2019, en el trámite de la acción de tutela promovido por H.A.R.S., por medio de apoderado, contra el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

C.P.S.

A LA SENTENCIA T-005/21

Referencia: Expediente T-7.768.425

Acción de tutela interpuesta por H.A.R.S. contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta.

Magistrado ponente:

A.J.L.O.

  1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-005 de 2021, a través de la cual se confirmó el fallo de segunda instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor H.A.R.S..

    Para arribar a tal decisión, la Sala encontró que estaban acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, se resaltó que los argumentos del accionante no tenían que ver con los supuestos para declarar un defecto procedimental absoluto y, por el contrario, se dirigieron (i) a atacar la interpretación realizada por el juzgado demandado respecto de la aplicación del artículo 94 del C.G.P. y (ii) a señalar que la audiencia de fallo se adelantó a pesar de que el apoderado del actor se sometió a una intervención quirúrgica el día anterior a la celebración de la diligencia (apendicectomía), lo que derivó en una incapacidad de 12 días.

  2. Particularmente, discrepo del análisis acerca de la figura de la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora de la que trata el artículo 94 del Código General del Proceso.

    Prescripción de la acción cambiaria directa y la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora

  3. En el caso objeto de estudio, las fechas relevantes son las siguientes:

    - El 12 de febrero de 2015 fue suscrita la letra de cambio.

    - El 27 de febrero de 2015 era exigible la letra de cambio.

    - El 27 de febrero de 2018 se presentaba, en principio, la prescripción de la acción cambiaria directa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio.

  4. Ahora bien, el inciso 1 del artículo 94 del Código General del Proceso establece que “[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”.

  5. A su vez, el artículo 48 de la Ley 1564 de 2012 regula lo relativo a la designación de auxiliares de la justicia y el numeral 7 se refiere a los curadores ad-litem, a saber:

    “Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

    (…)

  6. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”.

  7. En este caso no existe claridad acerca del proceso para la notificación personal en los términos del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso. Además, la figura de la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora de la que trata el artículo 94 del C.G.P. debió operar, pues aunque en la providencia se indica que la parte ejecutante fue negligente, era imperioso que se estudiaran detenidamente las situaciones que entorpecieron el curso procesal y que son responsabilidad exclusiva del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) o no son imputables a las partes del proceso ejecutivo ni a la autoridad judicial accionada.

    Me refiero a los siguientes asuntos:

    - La designación de 4 curadores ad-litem.

    - Suministro de una dirección equivocada por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) para comunicar la designación del primer abogado como curador ad-litem.

    - Tiempo en el que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) adoptó las decisiones.

    - Remisión del expediente a un juzgado por descongestión sin el lleno de los requisitos para tal efecto.

  8. En la sentencia se reconoce que el nombramiento de los curadores ad-litem “presentó distintos inconvenientes ajenos a la actuación del actor y que llevaron a que finalmente se designara al permanente después del término de un año desde que se dictó el mandamiento de pago, e incluso pasados los tres los (sic) desde que se hizo exigible la obligación”. (Subraya fuera del original)

    En el caso objeto de estudio, la cronología procesal se resumirá en el cuadro que se presenta a continuación.

    Actuación

    Fecha

    Presentación de la demanda

    26 de febrero de 2016

    Auto mediante el cual se libró mandamiento de pago

    14 de marzo de 2016

    El demandante allegó al despacho la publicación del emplazamiento

    16 de septiembre de 2016

    Solicitud del ejecutante para que se designara un curador ad-litem

    30 de noviembre de 2016

    Designación del primer curador

    8 de febrero de 2017

    Remisión de comunicación en el que el apoderado señala que la dirección suministrada para notificar al auxiliar de justicia no era la correcta

    8 de junio de 2017

    Designación del segundo curador ad-litem

    28 de julio de 2017

    El apoderado informó al juzgado accionado que había informado de la designación al segundo curador ad-litem

    1 de septiembre de 2017

    Remisión del proceso por el juzgado demandado al Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (Santander), en cumplimiento de medidas de descongestión

    5 de septiembre de 2017

    El segundo curador ad-litem designado manifestó que no aceptaba el nombramiento debido a la carga

    8 de septiembre de 2017

    Solicitud de las ejecutadas al juzgado accionado para tener información con respecto al proceso ejecutivo

    septiembre de 2017 (No se dice el día exacto)

    Devolución del proceso al juzgado demandado

    20 de noviembre de 2017

    Designación de la tercera curadora ad-litem

    12 de diciembre de 2017

    La tercera curadora ad-litem manifestó que no aceptaba el nombramiento debido a la carga

    20 de marzo de 2018

    Designación de la cuarta curadora ad-litem

    10 de mayo de 2018

    Notificación personal del mandamiento de pago por parte de E.B.

    16 de agosto de 2018

    Contestación de la demanda por parte de la curadora ad litem

    8 de noviembre de 2018

    Audiencia

    23 de julio de 2019

  9. En la sentencia se advirtió que “no se puede pasar por alto que la jurisprudencia sobre la materia ha reconocido que el término establecido en el artículo 94 del CGP, no puede aplicarse de manera objetiva, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la ausencia de notificación obedeció a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administración de justicia”. Pese a ello, para adoptar la decisión no se valoraron algunas actuaciones de cara a la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora de la que trata el artículo 94 del Código General del Proceso. Dichas actuaciones son las siguientes:

    (i) Entre el nombramiento del primer curador ad-litem (8 de febrero de 2017) y la remisión de la comunicación del apoderado de la parte ejecutante en la que informó que la dirección para la notificación del primer curador ad-litem no era correcta (8 de junio de 2017) pasaron cuatro meses.

    La información que suministró el juzgado demandado no fue correcta y ello corresponde a una actitud negligente de la autoridad judicial, quien conoce los datos de los abogados que pueden desempeñarse como auxiliares.

    (ii) Entre la remisión de la comunicación del apoderado de la parte ejecutante en la que informó que la dirección para la notificación del primer curador ad-litem no es correcta (8 de junio de 2017) y la designación del segundo curador ad-litem (28 de julio de 2017) pasó un mes y veinte días.

    Esta actuación es exclusiva del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander).

    (iii) El 5 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (Santander) en cumplimiento de medidas de descongestión.

    El 20 de noviembre de 2017, el juzgado que recibió el expediente lo devolvió porque no se cumplían con los requisitos para su remisión. De manera que entre una y otra actuación transcurrieron dos meses y quince días.

    Mientras eso sucedía, el segundo abogado que había sido designado como curador ad-litem presentó documento para señalar que no aceptaba el cargo (8 de septiembre de 2017). No obstante, debido a la remisión equivocada del expediente, dicha solicitud solo se resolvió el 12 de diciembre de 2017. Tres meses y cuatro días después de presentada.

    (iv) La tercera abogada que fue designada curadora ad-litem manifestó que no aceptaba el nombramiento el 20 de marzo de 2018. Sin embargo, la designación de la curadora ad-litem que finalmente asumió la defensa se dio hasta el 10 de mayo de 2018.

  10. Considero que la parte ejecutante no tiene por qué asumir la imposibilidad de que algún abogado asuma el cargo de auxiliar de la justicia. Esto es un asunto que no le es imputable. Ahora bien, no está claro como en la sentencia se pretende concluir que la obligación para la asignación y la asunción de los auxiliares de la justicia sea exclusiva de la parte demandante. Corresponde señalar que, en la práctica judicial, son los juzgados los que designan los curadores ad-litem y, normalmente, son estas autoridades las que realizan la comunicación correspondiente para que el auxiliar asuma su cargo, por tener la información necesaria para tal efecto.

  11. Por otro lado, en este caso no se debió pasar por alto que (i) antes de que se cumpliera el año desde que se expidió el auto que libró mandamiento de pago ya se había designado al primer curador ad-litem y (ii) antes de que se cumpliera el término de tres años de la acción cambiaria directa del que trata el artículo 789 del Código de Comercio se habían designado ya a tres abogados para que asumieran el cargo de auxiliares de la justicia.

  12. De conformidad con lo señalado, estimo que se desconoció el precedente sentado en la sentencia T-741 de 2005[34] sobre la interrupción de la prescripción, pues la sentencia únicamente se refiere a la supuesta “negligencia” de la parte ejecutante.

    Intervención de las ejecutadas en el proceso

  13. En el fallo adoptado se expuso claramente que la apoderada de las señoras A.R.V. y E.B.R. señaló en la impugnación de la tutela que “sus representadas solo tuvieron conocimiento de la demanda ejecutiva hasta el septiembre de 2017, al revisar el certificado de tradición el bien en el que constaba la notificación de embargo del inmueble. En consecuencia, enviaron petición al juzgado solicitando información al respecto, obteniendo como respuesta que el expediente había sido enviado a un despacho en Matanza (Santander)”.

  14. Este asunto no fue abordado en la providencia, pese a que estaba demostrado que las demandas conocieron de la demanda antes de que se presentara la prescripción de la acción cambiaria directa (27 de febrero de 2018).

  15. Considero que la actuación desplegada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta fue negligente, porque ante la solicitud presentada por las ejecutadas solo les informó de la remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (Santander). Cabe preguntarse por qué el juzgado accionado no respondió la solicitud de las ejecutadas como despacho encargado. Esto porque nunca perdió competencia en el proceso ejecutivo y debió informarles a las señoras A.R.V. y E.B.R. sobre el trámite surtido una vez el expediente le fue remitido por el juzgado de Matanza (Santander).

  16. Lo anterior no fue analizado de ninguna manera dentro de la providencia y, por el contrario, se afirmó que “si el actor hubiera dado impulso al proceso mientras estuvo en otro municipio, es probable que las cuestiones de los curadores ad-litem también se hubieran resuelto antes de que transcurrieran los tres años para la prescripción de la obligación”, aseveración de la cuál discrepo por todo lo que he mencionado anteriormente.

    Con mi acostumbrado y profundo respeto,

    Fecha ut supra

    CRISTINA PARDO SCHLESINGER

    Magistrada

    [1] El artículo 658 del Código del Comercio establece que: El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones {de un representante}, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla.

    [2] Minuto 2.05 en adelante del audio de la respectiva audiencia.

    [3] La Sala resolvió: PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a H.A.R.S. y a su apoderado J.S.A.R. que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala lo siguiente: • Si en proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por H.A.R.S., a través de apoderado, contra A.R.V. y E.B.R., que le correspondió al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta, se solicitaron y se decretaron medidas cautelares. • De ser así, ¿cuáles fueron decretadas y en qué fecha? • ¿Ha cambiado la situación actual de la obligación en cuestión? • La fecha en que el señor J.S.A.R. fue dado de alta luego de la intervención quirúrgica que le impidió asistir a la audiencia del 23 de julio de 2019. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co.

    SEGUNDO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala: • Si en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por H.A.R.S., a través de apoderado, contra A.R.V. y E.B.R. se decretaron medidas cautelares. • De ser así, ¿cuáles fueron decretadas y en qué fecha? • ¿Se pronunció el juzgado sobre la incapacidad allegada por el señor J.S.A.R., como justificación para no asistir a la audiencia? Auto expediente T- 7.768.425. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co.

    [4] Tomado de la sentencia T-619 de 2019

    [5] Capítulo tomado de la sentencia T-463 de 2018.

    [6] Al respecto ver sentencia T-455 de 2019.

    [7] Al respecto, ver sentencia SU-036 de 2018.

    [8] Ibidem.

    [9]El artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como "un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales". Por su parte, el artículo 2535 del Código Civil, determina que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”

    [10] Al respecto ver sentencia T-741 de 2005.

    [11] Al respecto, ver sentencia T-281 de 2015.

    [12] Al respecto, ver sentencias T-741 de 2005 y T-281 de 2015.

    [13] Exp. 2004-00605-01

    [14] Al respecto, ver sentencias STC7933-2018, 20 jun. 2018, rad. 01482-00 y STC15474-2019, R. n° 23001-22-14-000-2019-00141-01

    [15] Al respecto, ver también sentencia T-195 de 2019.

    [16] Ibidem.

    [17] ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

    El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

    [18] Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía (…)”.

    [19] Artículo 392. Trámite. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente (…)”.

    [20] Al respecto, ver también sentencia T-195 de 2019.

    [21] Al respecto ver sentencia T-271 de 2016.

    [22] sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación n° 05001-3103-011-2006-00123-02.

    [23] Al respecto, ver, entre otras, sentencia T- 824 de 2005.

    [24] Al respecto, ver sentencias T-1026 de 2010 y T-195 de 2019.

    [25] Al respecto, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 8 de agosto de 2018, R. n.° 11001-02-03-000-2018-02107-00.

    [26] Al respecto, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 2 de noviembre de 2017, Radicación N° 52001-22-13-000-2017-00222-01.

    [27] Folio28, cuaderno 2.

    [28] Folio 29, cuaderno 2.

    [29] Folio 34, cuaderno 2.

    [30] Folio 37, cuaderno 2.

    [31] Folio, 43, cuaderno 2.

    [32] Folio 61, cuaderno 2.

    [34] Corte Constitucional, sentencia T-741 de 2005 (MP A.B.S., en la que la Sala Segunda de Revisión estableció que “La decisión del juez que considere simple y llanamente que opera la interrupción de la prescripción, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido en el artículo 90 del C.P.C, sin consideración a las diversas actuaciones del demandante, vulnera uno de los elementos que integran no sólo el núcleo esencial del derecho al debido proceso (artículo 29) sino del derecho mismo de acceso a la administración de justicia (artículo 229). El juez, al momento de decidir sobre la prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo, sólo puede atender a circunstancias objetivas que le permitan concluir que la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento de pago, dentro de los 120 días como se contemplaba en el anterior artículo 90 del C.P.C no obedece a la negligencia o desidia del demandante, quien ha realizado una normal actividad para que la notificación se lleve a cabo en su oportunidad, mucho menos puede favorecer la conducta de quien siendo demandado dentro del proceso pretende eludir su responsabilidad impidiendo la notificación”.

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