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Auto nº 130/22 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2022

Número de sentencia130/22
Número de expedienteCJU-189
Fecha10 Febrero 2022
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Auto 130/22

Referencia: Expediente CJU-189

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali

Magistrado ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. La señora E.A.V. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP–, con el propósito de que se decrete la nulidad de la Resolución Nº 2018-02705 del 31 de julio de 2018[2], por medio del cual fue sancionada por la inexactitud de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social y se profirió la liquidación oficial que debía cancelar[3].

  2. El asunto fue asignado al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 31 de enero de 2020[4] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces labores por considerarlos competentes, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como soporte de su decisión indicó que la actividad económica de la demandante es descrita con el código CIIU 1040 que corresponde a la “elaboración de productos lácteos”, por tanto, se trata de una trabajadora privada y, además, cuestiona un asunto relacionado con la seguridad social.

  3. Reasignado el caso, le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 17 de febrero de 2020[5] señaló que tampoco es competente para resolver el asunto pues, de conformidad con los artículos 97 y 104.4 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento del caso recae en los jueces contencioso administrativos como quiera que de dichas normas se desprende que cuando un titular niega el consentimiento para revocar un acto administrativo y la autoridad considera que es contrario a la Constitución o a la ley, debe demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura; autoridad que, a su vez, el 2 de febrero de 2021, lo envió a la Corte Constitucional para que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8], entendiendo que: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. (ii) El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. (iii) El presupuesto normativo precisa que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Competencia judicial de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las controversias presentadas respecto de las actuaciones administrativas proferidas por la UGPP en cumplimiento de sus funciones en relación con el pago de contribuciones parafiscales de la protección social

  4. Si bien, a partir de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en la jurisdicción ordinaria recae la cláusula general o residual de competencia. Lo cierto es que la norma también exceptúa de la misma aquellos asuntos que, de manera exclusiva, el legislador le asigne a otra jurisdicción.

  5. Teniendo en cuenta lo anterior, aunque los asuntos que tratan el pago de contribuciones parafiscales se relacionan con la seguridad social, eso no supone que las controversias contra las decisiones de la UGPP[11], que se relacionen con el pago de aportes, le correspondan a los jueces laborales, como quiera que el legislador expresamente le asignó su competencia a los jueces contencioso administrativo.

  6. En efecto, aunque los jueces laborales, conocen de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras […]”, lo cierto, es que dentro de esa competencia no puede entenderse incluidas las acciones que se presenten contra actuaciones de la UGPP relacionadas con el pago de contribuciones parafiscales de la protección social pues, de forma expresa, en el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016, el legislador fijó la competencia de forma exclusiva en los jueces contencioso administrativo.

    La mencionada norma, textualmente señala: “[…] Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (negrilla fuera de texto).

  7. En ese sentido, existe un mandato expreso en la mencionada norma especial que prevalece, atendiendo a las reglas generales de validez y aplicación de la ley, previstas en la Ley 153 de 1887, concretamente en el artículo 2°[12].

  8. En consecuencia, son los jueces administrativos los llamados a resolver las controversias que se presenten contra las actuaciones de la UGPP que sean proferidas en cumplimiento de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Lo anterior, en virtud de la competencia expresa que les fue asignada por el legislador mediante el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016.

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali y, de otro lado, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

  2. También encuentra satisfecho el presupuesto objetivo toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se le da trámite a la demanda presentada por E.A.V. en contra de la UGPP.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, de un lado, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali trajo a colación lo señalado en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 para alegar que al tratarse de un tema relacionado con la seguridad social de un trabajador privado la competencia recae en los jueces laborales. De otro lado, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali planteó que, según los artículos 97 y 104.4 de la Ley 1437 de 2011, el control de los actos administrativos recae en los jueces contencioso administrativos.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Al analizar la demanda se observa que la parte demandante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad de una resolución proferida por la UGPP, en la cual le fue impuesta una sanción por una inexactitud en la liquidación del pago de los aportes parafiscales. Por tanto, cuestiona una actuación administrativa que fue proferida por la entidad en virtud de las tareas que le fueron atribuidas en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 que, en el numeral 2°, fija la posibilidad de sancionar por inexactitud en la liquidación de las contribuciones parafiscales y en los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, que establecen que la UGPP es la competente para “[…] adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos […]”, así como de imponer las sanciones respectivas[13].

  6. Así las cosas, el conocimiento del referido caso, le corresponde a los jueces contencioso administrativos por fijar en ellos el conocimiento exclusivo de este tipo de asuntos (artículo 313 de la Ley 1819 de 2016) aunque en alguna medida se relacione con la seguridad social (supra 9).

  7. Así las cosas, la Sala corrobora que la competencia para dirimir el conflicto planteado con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por E.A.V. en contra de la UGPP le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Concretamente, al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali.

    Regla de decisión

  8. La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer las controversias que se presenten contra las actuaciones de la UGPP que sean proferidas en cumplimiento de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali conocer el proceso iniciado por E.A.V. en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP– de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-189 al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio 2021.

[2] Decisión que fue objeto del recurso de consideración, pero fue confirmada la decisión mediante la Resolución No. RDC 2019-01685 del 5 de septiembre de 2019.

[3] Por concepto de inexactitud en lo liquidado ordenó a la demandante cancelar $23.111.616 m/cte y, por concepto de sanción $13.866.970 m/cte.

[4] Expediente digital CJU-189. Carpeta 3 “11001010200020200064500 C3.pdf”, folio 85.

[5] Expediente digital CJU-189. Carpeta 3 “11001010200020200064500 C3.pdf”, folios 90 y 91.

[6] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[11] En efecto, en el numeral (ii) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por medio del cual se crea la UGPP, se dispuso, dentro de sus funciones las atinentes al “[…] seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección social”. Para ello, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo.

[12] Ley 153 de 1887. Artículo 2°: “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior”.

[13] Las anteriores disposiciones en concordancia con los artículos 50 de la Ley 1739 de 2014, 1º literal b) del Decreto Ley 169 de 2008 y las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.

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