Sentencia de Tutela nº 081/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899388566

Sentencia de Tutela nº 081/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8182349

Sentencia T-081/22

Referencia: Expediente T-8.182.349

Asunto: Acción de tutela interpuesta por U.N.H. y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidos (2022)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada P.A.M.M. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma, en las cuales se estudió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos de los señores U.N.H., A.T.U., C.A.G.V. y J.C.B.C., por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante “CNSC”) y la Universidad Nacional de Colombia (en adelante “UNC”).

I. ANTECEDENTES

  1. Los señores U.N.H., A.T.U., C.A.G.V. y J.C.B.C. se desempeñaban como docentes nombrados en provisionalidad por la Secretaría de Educación del departamento de B. en la Institución Educativa San Lucas, ubicada en la zona rural del municipio Santa Rosa sur, de B.[1].

  2. Con la intención de acceder al servicio público de manera permanente, los accionantes se presentaron al concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de (i) directivos docentes; y (ii) docentes en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios en zonas rurales afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional y ubicadas en el departamento de B., proceso de selección 601 a 623 de 2018[2], a cargo de la CNSC[3].

  3. El 4 de agosto de 2019, los demandantes presentaron la prueba de conocimientos y, posteriormente, el día 14 de diciembre de ese mismo año, la CNSC les notificó por la plataforma web SIMO que fueron admitidos, con los siguientes puntajes obtenidos en las pruebas de conocimiento y psicotécnica[4]: (i) U.N.H. 64.89 y 72; (ii) A.T.U. 72.14 y 80; (iii) C.A.G.V. 63.94 y 72; y (iv) J.C.B.C. 70.62 y 64.

  4. El 10 de marzo de 2020, por intermedio de la plataforma web SIMO, la CNSC les notificó que, de acuerdo con el calendario previsto para el desarrollo del concurso de méritos, la etapa de carga de documentación para la validación de los requisitos mínimos y antecedentes se desarrollaría entre los días 20 a 27 de ese mismo mes. Sin embargo, debido a la emergencia decretada por la pandemia del COVID-19, dicho término fue suspendido el 25 de marzo de 2020 por la citada entidad.

  5. Con anterioridad a la suspensión, por intermedio de la plataforma de la CNSC, los accionantes aportaron un certificado de historia laboral que fue descargado de la página Web de la Secretaría de Educación del departamento de B., sin la firma del funcionario competente[5], el cual, a su juicio, les permitía acreditar la experiencia laboral en la Institución Educativa San Lucas del municipio de Santa Rosa del sur de B..

  6. El 12 de mayo de 2020, época en que se hallaban vigentes la mayoría de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria, la CNSC notificó a los accionantes, a través de la plataforma web SIMO, de la reanudación de la etapa de carga y validación de documentos para los días 22 a 27 de mayo siguientes, sin que aquellos, según afirman, pudieran acceder, por presentar problemas de conexión a Internet en la zona rural en la que se encontraban.

  7. El día 18 de agosto de 2020, por medio de la plataforma web SIMO, la CNSC publicó los resultados preliminares de la valoración de los antecedentes y requisitos mínimos dentro del proceso de la convocatoria 601 a 623, etapa en la que los accionantes advirtieron que la UNC no había tenido en cuenta los certificados aportados para efectos de asignarles el puntaje final, en atención a que éstos no contaban con la firma del funcionario competente[6].

  8. En atención a la decisión anterior, los accionantes presentaron una reclamación en contra de la entidad, por medio de la cual argumentaron que el certificado proferido por la plataforma digital de la Secretaría de Educación del departamento de B. era válido, según las reglas de la convocatoria, en especial, la establecida en el inciso 4 del artículo 32, conforme a la cual los documentos aportados podrían ser objeto de verificación por parte de las entidades responsables del concurso de méritos, actuación que no se adelantó[7]. Asimismo, procedieron a adjuntar un certificado laboral con firma del funcionario competente, el cual, a su juicio, permitía comprobar la veracidad del documento que fue cargado en la plataforma en la etapa correspondiente.

  9. Pese a lo anterior, el 17 de septiembre de 2020, mediante comunicaciones dirigidas a cada uno de los accionantes, la CNSC y la UNC se ratificaron en su decisión de no valorar en el puntaje final asignado los certificados de historia laboral aportados, por no acreditar los requisitos previstos en el artículo 31 de la convocatoria[8]. De igual manera, indicaron que, de acuerdo con las reglas previstas para el concurso, era imposible valorar el nuevo certificado aportado, en tanto que éste no había sido cargado durante el término previsto y, en todo caso, su exhibición había ocurrido de forma extemporánea.

  10. Por lo anterior, los accionantes consideran que la CNSC y la UNC vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos. Y, como pretensiones, piden al juez constitucional ordenar a las entidades accionadas que vuelvan a valorar sus antecedentes, teniendo en cuenta el certificado de historia laboral aportado.

  11. En auto del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena procedió a admitir la acción de tutela, la cual había sido presentada ese mismo día. En esta providencia igualmente se ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular a terceros con interés[9].

  12. Con posterioridad, en providencia del 24 de noviembre de 2020 y, luego de haberse decretado la nulidad de lo actuado por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[10], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena volvió a (i) admitir la demanda de tutela, y (ii) a notificar a las partes y terceros con interés, dentro de los cuales incluyó a todos los participantes del concurso de méritos objeto de censura.

    Respuesta de la Secretaría de Educación del departamento de B.[11]

  13. En escrito remitido al juez de primera instancia, la J.J. de la Secretaría de Educación del departamento de B. solicitó que se declare la carencia actual de objeto, al considerar que se presenta un hecho superado frente a dicha entidad, sin exponer argumentos que soporten su pretensión.

    Respuesta de la Institución Educativa San Lucas de Santa Rosa del sur de B.[12]

  14. En escrito remitido el 25 de septiembre de 2020[13], el rector de la Institución Educativa San Lucas del municipio de Santa Rosa del sur de B. procedió a informar que, para la fecha, los accionantes estaban prestando sus servicios en calidad de docentes en ese colegio.

    Respuesta de la Gobernación de B.[14]

  15. En escrito enviado el 25 de noviembre de 2020, la Directora de Defensa Judicial de la Gobernación de B. pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la única función de esa entidad es la de reportar los empleos vacantes dentro de su territorialidad, aclarando que es la CNSC, la entidad responsable del concurso censurado por los accionantes.

    Respuesta de la CNSC[15]

  16. En escrito presentado el 26 de noviembre de 2020, el apoderado de la CNSC solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, manifestó que no se acredita el requisito de subsidiariedad, como quiera que los demandantes cuentan con mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico, particularmente ante la justicia administrativa, para cuestionar la legalidad de las actuaciones surtidas en el concurso de méritos. Asimismo, puso de presente que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y que el mismo no fue justificado.

  17. Finalmente, el apoderado de la CNSC indicó que, en caso de considerarse procedente la acción de tutela, lo cierto es que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales alegados, en la medida en que las reglas dispuestas en el acuerdo de convocatoria eran claras y, en este caso, los certificados de historia laboral aportados no acreditaban las condiciones dispuestas en el artículo 31, ya que no contaban con la firma del funcionario competente, ni indicaban con exactitud las fechas de vinculación al servicio.

    Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia[16]

  18. En escrito remitido por la directora del Proyecto de Selección Número 601 a 623 de la UNC, se argumentó que la solicitud de amparo es improcedente, por no acreditar el requisito de subsidiariedad, toda vez que los demandantes cuentan con mecanismos ordinarios de defensa para efectos de discutir ante el juez competente, las pretensiones puestas en consideración de la Jurisdicción Constitucional.

  19. De forma subsidiaria, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al sostener que no fueron vulnerados los derechos de los accionantes, como quiera que aquellos conocían previamente las reglas establecidas en la convocatoria y, pese a ello, aportaron un certificado que no acreditaba las condiciones previstas en el artículo 31, puesto que el mismo no indicaba con certeza la historia laboral, ya que no especificaba el término de vinculación y el servicio prestado, sumado al hecho de que no contaba con la firma del funcionario competente. Por lo demás, puso de presente que la señora A.T.U. no aportó ningún documento relativo a su experiencia laboral en la plataforma SIMO, por lo que ese elemento no fue objeto de ninguna valoración.

    Primera instancia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena

  20. En sentencia del 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena decidió declarar improcedente la acción de tutela, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, argumentó que los accionantes cuentan con mecanismos de defensa judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico, para efectos de discutir la decisión ante el juez de lo contencioso administrativo. De igual forma, indicó que el amparo no cabe de manera transitoria, en atención a que (i) no se invocó ningún elemento urgencia que permita la configuración un perjuicio irremediable; y (ii) del estudio de los elementos fácticos tampoco se advierte que exista la necesidad de que el juez constitucional intervenga, en la medida en que los accionantes cuentan con un empleo que les permite asumir la carga de demandar sus pretensiones ante el juez competente.

    Impugnación[17]

  21. En escrito remitido el 3 de diciembre de 2020 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, los accionantes impugnaron la citada decisión, en el sentido de considerar que la acción de tutela interpuesta es procedente, toda vez que los actos por medio de los cuales se califican a los participantes en los concursos de méritos son de trámite y, por ende, no pueden ser cuestionados vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Segunda instancia: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena

  22. En sentencia del 25 de enero de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Como fundamento de la decisión, se explicó que los accionantes conocían de las reglas del concurso, pues estas se hallaban previstas en la convocatoria, por lo que tenían plena certeza de las condiciones requeridas para validar los certificados y para que estos pudiesen ser valorados por las entidades responsables. Así las cosas, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente, en tanto que las actuaciones de las entidades accionadas se ciñeron a las reglas dispuestas en la convocatoria del concurso de méritos[18].

    1. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

    Auto de pruebas del 19 de octubre de 2021

  23. En auto del 19 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador decidió oficiar a los accionantes y a la CNSC, para que ampliaran los datos que fueron suministrados en la acción de tutela o, en su defecto, que aportaran nuevos elementos de juicio al debate. En concreto, a los señores U.N.H., A.T.U., C.A.G.V. y J.C.B.C. se les preguntó sobre: (i) cuáles fueron los documentos que se aportaron para acreditar los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria; (ii) si en la actualidad continúan vinculados al servicio público como docentes en provisionalidad o si, por el contrario, se encuentran desempeñando otra labor; y, finalmente, (iii) si habían iniciado algún proceso judicial distinto de la acción de tutela, en contra de las entidades accionadas, por los hechos expuestos en el proceso de la referencia.

  24. Por su parte, a la CNSC se le solicitó la siguiente información: (i) en qué etapa se encuentra el concurso de méritos en el que participaron los accionantes; (ii) cuál fue el motivo por el que se decidió reanudar las etapas de ese concurso en el mes de mayo de 2020, a pesar de que se encontraba vigente la emergencia decretada por el Gobierno Nacional; y por último, (iii) qué garantías se dieron para que los accionantes y todos los ciudadanos que participaron en el concurso pudieran continuar con el proceso, y no se vieran limitados por las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia por el COVID-19. En línea con lo anterior, se pidió copia de la convocatoria que reguló el concurso, así como de los actos proferidos para suspender y reanudar el trámite.

    Respuesta del señor U.N.H.

  25. Por medio de escrito remitido el 27 de octubre de 2021, el señor U.N.H. señaló que, en primer lugar, para efectos de acreditar los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria 601 a 623 de 2018, aportó el diploma que lo acredita como profesional en ingeniería de sistemas, el certificado de arraigo para demostrar que vive en el lugar en el que busca desempeñar la labor docente, así como los certificados de dos cursos tomados en el SENA. De igual forma, manifestó que en el plazo establecido por la CNSC y una vez aprobó las pruebas de conocimiento y psicotécnicas, procedió a cargar un certificado de historia laboral gestionado en el formato único para la expedición de certificados laborales previsto en el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005[19], generado desde de la página Web de la Secretaría de Educación de B.. Sin embargo, informó que tuvo que “bajar” dicho documento de la plataforma SIMO, porque los términos corrieron en plena vigencia de las medidas decretadas por el Gobierno Nacional, con ocasión de la emergencia decretada por el COVID-19.

  26. En segundo lugar, advirtió que en la actualidad ya no se desempeña como docente en provisionalidad al servicio de la institución educativa en la que laboraba, en la medida en que se han ido posesionando las personas que accedieron a la carrera administrativa.

  27. Finalmente, informó que presentó una demanda ante lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del acto administrativo que declaró la firmeza de la lista de elegibles, proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

    Respuesta del señor C.A.G.V.

  28. El 28 de octubre de 2021, el señor C.A.G. manifestó que, para acreditar los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria, aportó un título profesional en ingeniería industrial, el certificado de arraigo, copia de la tarjeta profesional, así como “los certificados de experiencia docente”.

  29. Además, luego de aprobar las pruebas de conocimiento y psicotécnicas, procedió a cargar en la plataforma prevista por la CNSC y en el término dispuesto, un certificado de historia laboral gestionado en el formato único para la expedición de certificados laborales previsto en el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, documento que fue generado por el Fondo Prestacional del Magisterio, pero que se “bajó” de la página Web de la Secretaría de Educación de B.. En este punto, explicó que tuvo que descargar dicho documento del sistema, porque los términos corrieron en vigencia de las medidas decretadas por el Gobierno Nacional, ante la emergencia decretada por el COVID-19.

  30. El actor informó que fue desvinculado del cargo que venía ejerciendo en provisionalidad y que, a pesar de su solicitud, no ha sido reubicado. Finalmente, indicó que no ha iniciado proceso judicial alguno en contra de las entidades accionadas por los hechos puestos en conocimiento del juez constitucional.

    Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

  31. El 29 de octubre de 2021, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la CNSC manifestó lo siguiente: (i) respecto de la pregunta relativa a la etapa en la que se encuentra el concurso de méritos, la entidad inicialmente informó que los accionantes se inscribieron específicamente a la convocatoria 605 de 2018 (departamento de B.), prevista en el Acuerdo identificado con el número 20181000002446 del 19 de julio de 2018[20]. En cumplimiento del artículo 62 de dicho Acuerdo, el 12 de noviembre de 2020 fueron proferidas las listas de elegibles[21], las cuales obtuvieron firmeza el día 4 de diciembre del año en cita. Por ende, a la fecha, ya están siendo nombrados en periodo de prueba los aspirantes que ocuparon los primeros puestos.

  32. Frente (ii) a la situación particular de los accionantes, la CNSC manifestó que los señores J.C.B.C., U.N.H. y C.A.G.V. obtuvieron un puntaje suficiente para integrar la lista de elegibles en las posiciones 12, 22 y 7 respectivamente[22]; mientras que, la señora A.T.U. participó en la audiencia para escoger plaza en el cargo de coordinadora el día 9 de febrero de 2021.

  33. En cuanto (iii) al motivo por el cual decidieron reanudar las etapas del concurso de méritos en el mes de mayo de 2020, la CNSC informó que, en cumplimiento de las Directivas Presidenciales 02 y 03 de ese año, previstas para la implementación de las TIC en el servicio público, y en atención a que la mayor parte del proceso se había adelantado por medio de plataformas virtuales, se decidió continuar con la etapa para la “recepción de documentos: verificación de requisitos mínimos, publicación y reclamaciones”, la cual consistía en que los aspirantes que habían aprobado las pruebas escritas de carácter eliminatorio, podían verificar, en forma virtual, que los documentos aportados con la inscripción fuesen los correctos, así como actualizar, cambiar o incluir nuevos soportes para las siguientes fases.

  34. Por último, (iv) en lo referente a las garantías ofrecidas a los participantes en el proceso de selección, la entidad señaló que, luego de la suspensión inicial decretada con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional por la emergencia sanitaria[23], se decidió reanudar el concurso, al advertir que, para ese momento, ya se habían adelantado las etapas básicas de: (i) Convocatoria; (ii) Inscripciones; (iii) Aplicación de pruebas de conocimientos específicos y psicotécnicas; y (iv) Publicación de resultados de las pruebas. Por lo anterior, y respecto de las fases restantes (verificación de requisitos mínimos, publicación de los resultados de esa valoración, publicación de resultados consolidados, aclaraciones y conformación de lista de elegibles), se consideró que se podían llevar a cabo haciendo uso de la plataforma SIMO y de la página Web, medios oficiales dispuestos desde el comienzo del proceso.

    Respuesta del señor J.C.B.C. y de la señora A.T.U.

  35. A pesar de haber sido debidamente notificados del auto de pruebas, el señor J.C.B. y la señora A.T.U. guardaron silencio y no remitieron información alguna a la Corte Constitucional.

    Auto de suspensión del 19 de octubre de 2021

  36. En auto del 19 de octubre de 2021, la Sala de Revisión decidió suspender los términos del proceso por tres meses, hasta tanto los elementos de juicio requeridos fueran aportados al expediente de la referencia.

    Pronunciamiento adicional de los señores U.N.H. y C.A.G.V.

  37. En escritos de los días 10 y 11 de noviembre de 2021, los señores U.N.H. y C.A.G. se pronunciaron respecto de los argumentos expuestos por la CNSC en la contestación del auto de pruebas. En concreto, aseguraron que dicha entidad no explica por qué no dio validez a los documentos que aportaron para acreditar la experiencia laboral, pese a que se trataba de un certificado proferido por una entidad pública. Insisten en que la aplicación del artículo 32 de la convocatoria podía llevar a verificar su autenticidad.

  38. De igual forma, manifestaron en que al presentar la reclamación aportaron un documento que certificaba su experiencia laboral y que se encontraba debidamente suscrito por el Secretario de Educación del departamento de B., el cual no fue tenido en cuenta por considerarse extemporáneo, sin advertir que aquél tenía la finalidad de conjurar las falencias del que fue inicialmente cargado en la plataforma SIMO. Finalmente, pusieron de presente que la señora A.T.U. fue nombrada únicamente porque se ampliaron las plazas disponibles, pero no porque hubiese sido valorada su experiencia laboral.

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 29 de junio de 2021[24], expedido por la Sala Número Seis de Selección de esta corporación.

  2. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

    1. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y; por último, (iii) la subsidiariedad.

    2. Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[25].

    3. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente los derechos del titular; (iii) o por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[26].

    4. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es posible considerar que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que quienes interponen la acción, esto es, los señores U.N.H., A.T.U., C.A.G.V. y J.C.B.C. actúan a nombre propio y como titulares de los presuntos derechos fundamentales vulnerados.

    5. Legitimación en la causa por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental[27]. También procede contra acciones u omisiones de particulares, según lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[28]. Ahora bien, este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

    6. En el caso que nos ocupa, en cuanto al primero de los requisitos señalados, se observa que (i) la Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional[29]; mientras que (ii) la CNSC, en virtud del artículo 130 del Texto Superior, tiene la condición de órgano constitucional autónomo, con personería jurídica y autonomía administrativa, patrimonial y técnica[30]. Tal y como se deriva de lo anterior, ambas entidades hacen parte de la estructura del Estado y, por ende, tienen la condición de autoridades públicas.

    7. Por otra parte, en lo referente al segundo de los requisitos expuestos, es importante resaltar que la conducta que se estima contraria a los derechos cuya protección se invoca, esto es, los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, se endilga a ambas entidades, es decir, tanto a la CNSC como responsable del proceso de selección en el que participaron los accionantes, como a la UNC, en la medida en que fue la institución de educación superior que actuó como operador del concurso de méritos. Por esta razón, se concluye que una y otra se encuentran legitimadas por pasiva, no solo porque se trata de sujetos respecto de los cuales procede el amparo, sino también porque la violación que se alega es susceptible de predicarse de las actuaciones a su cargo.

    8. Inmediatez: Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues, de lo contrario, se desdibujaría el objeto constitucional para el cual fue previsto[31].

    9. Además de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, sobre todo cuando se reclaman cuestiones de carácter litigioso o cuando de por medio se hallan derechos de terceros.

    10. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso concreto– verificar si el ejercicio de la acción se realizó en un intervalo prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio[32], lo que implica valorar las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros[33]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

    11. Como parámetro general, en varias sentencias, esta corporación ha dicho que, ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo prudente y oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante[34]. Por tal razón, a manera ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable[35].

    12. Ahora bien, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas[36]: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[37]; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[38].

    13. En el caso bajo examen, se tiene que la última actuación de las entidades accionadas fue la comunicación dirigida el 17 de septiembre de 2020 a los accionantes, por medio de la cual se ratificó la decisión de no valorar los certificados de historia laboral aportados, por no acreditar los requisitos previstos en el artículo 31 de la convocatoria[39]; mientras que, como se expuso en el acápite de antecedentes, la acción de tutela fue interpuesta el día 24 de ese mismo mes y año[40]. Así las cosas, entre la fecha de la última actuación de las entidades y el momento en el que se activó el amparo transcurrieron tan solo seis días, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acción. De esta manera, en el presente caso, se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

    14. Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

    15. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[41]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

    16. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.

      Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos - Reiteración de jurisprudencia

    17. Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.

    18. Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

    19. Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.

    20. En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada[42], la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles.

    21. La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria.

    22. Precisamente, en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2012[43], la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con las garantías necesarias para analizar la legalidad de los actos administrativos dictados en los concursos de méritos y, por esa vía, controlar cualquier irregularidad ocurrida durante su trámite. Por lo anterior, argumentó que a los jueces de tutela les compete establecer, si al momento de decidir la acción de tutela ha sido publicada la lista de elegibles.

    23. Ahora bien, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA[44]), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos. De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas[45]. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C-284 de 2014[46], providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela. Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233[47] y 236[48] del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días. Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días.

    24. Por lo demás, en la sentencia SU-691 de 2017, la Corte argumentó que estas nuevas herramientas permiten materializar la protección de los derechos de forma igual, o incluso superior a la acción de tutela, en los juicios de carácter administrativo. Sin embargo, advirtió que ello no significa la improcedencia automática y absoluta del amparo constitucional, ya que los jueces tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.

    25. De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos[49]. Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad.

    26. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley[50]; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles[51]; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional[52]; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

    27. A continuación, se describirán brevemente algunas sentencias en las que las distintas Salas de Revisión de la Corte han usado las subreglas anteriormente señaladas:

    28. Así, en la sentencia T-059 de 2019, la Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de un aspirante que se había presentado a un concurso de méritos, cuya finalidad era la provisión del cargo de gerente de un hospital público. En dicha oportunidad, este tribunal consideró que la acción de tutela era procedente para resolver el problema jurídico, en la medida en que el cargo para el que se adelantó el proceso de selección tenía un periodo fijo de cuatro años, el cual ya se encontraba en curso, por lo que argumentó que la eventual orden del proceso originado en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a su término de duración, no brindaría las condiciones para avalar la efectividad del principio del mérito en el derecho de acceso a cargos públicos, pues, al proferirse la sentencia, lo más probable era que el asunto se resolviera con una compensación económica.

    29. En la sentencia T-160 de 2018, la Sala Tercera de Revisión se pronunció sobre la exclusión de un aspirante que se había presentado para un concurso de méritos para proveer igualmente el cargo de dragoneante en el INPEC, pero que había sido apartado del proceso por tener un tatuaje en uno de sus antebrazos. En dicha oportunidad, se declaró procedente la acción de tutela, al estimar que el medio ordinario no respondía a la dimensión constitucional que planteaba el asunto, pues el actor no alegaba la infracción de las reglas del concurso, sino su inaplicación por inconstitucionales, al vulnerar sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al acceso a cargos público. En este sentido, en la sentencia en cita se manifiesto que: “las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales. Esto significa que, lejos de cuestionar la validez de las reglas de la convocatoria, lo que pretende es su inaplicación, con miras a defender sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, en virtud de las circunstancias específicas en las que él se encuentra”.

    30. Por otra parte, en la sentencia T-785 de 2013[53], la Corte revisó varias acciones de tutela interpuestas por ciudadanos que se habían presentado a un concurso de méritos para proveer el cargo de dragoneante en el INPEC, pero que habían sido excluidos por haber sido declarados “no aptos”, luego de los exámenes médicos practicados. Aun cuando se negó el amparo pretendido, por cuanto las decisiones se adoptaron con base en las condiciones de aptitud física y de salud requeridas, al momento de examinar la procedencia del amparo, se concluyó que el caso tenía marcada relevancia constitucional, pues para ser designado en dicho cargo, la persona no podía superar el límite de los 25 años, y dado que la mayoría de los aspirantes ya se encontraban en ese umbral, se coligió que, al momento de proferirse sentencia en sede de lo contencioso administrativo, se estaría ante un daño consumado, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia.

    31. Finalmente, en el año 2012, la Sala Primera de Revisión profirió la sentencia T-156 del mismo año, providencia en la que se analizó una acción de tutela presentada por una ciudadana que había ocupado el primer lugar de la lista de elegibles en el concurso de méritos al que se presentó, pero que no fue nombrada en el cargo seleccionado, porque se suspendió el acto administrativo de carácter particular. Este tribunal concluyó que, en este caso, la acción de tutela era el medio idóneo para materializar el principio del mérito de quien había ocupado el primer lugar en un proceso de selección, puesto que “no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”, cuando es clara la afectación de la persona que obtuvo las mejores calificaciones para ingresar al servicio público.

    32. En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles. Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante.

  3. CUESTIÓN PREVIA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[54]

    1. Antes de abordar el examen del caso concreto, y en la medida en que una de las accionantes fue nombrada en uno de los cargos ofertados en el concurso, cabe reiterar la jurisprudencia de la Corte sobre la figura de la carencia actual de objeto.

    2. Al respecto, por regla general, en desarrollo de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde verificar, en un primer momento, los requisitos de procedencia previstos en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991[55] (esto es, legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad) y, si estos se acreditan, deberá determinar la configuración o no de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, puede ocurrir que una vez superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, el fallador encuentre que ha ocurrido una variación sustancial de los hechos que motivaron la interposición del amparo constitucional, con la consecuencia de que desaparezca el objeto de litigio, ya sea porque (i) las pretensiones fueron satisfechas; (ii) ocurrió el daño que se pretendía evitar; o (iii) se perdió el interés en la prosperidad de la acción.

    3. Las hipótesis antes mencionadas han sido identificadas por la Corte como (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente, respectivamente. De suerte que, cuando se presenta alguna de estas hipótesis, se ha considerado que los jueces de tutela están frente a una circunstancia excepcional que, por regla general, les impide decidir de fondo la acción interpuesta, como quiera que la misma perdió su razón de ser y, por ello, una orden al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[56], motivo por el cual deben declarar la carencia actual de objeto.

    4. En líneas generales, el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[57] y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó.

    5. En suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere, como mínimo, lo siguiente: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad”[58]. En atención a lo anterior, por ejemplo, este tribunal ha declarado la existencia de un hecho superado, en casos en los que se reconocen derechos pensionales que son objeto de reclamación por vía de tutela, sin la intervención de alguna autoridad judicial en uno u otro sentido, al momento de adoptar la respectiva sentencia[59].

    6. En segundo término, el daño consumado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el plazo previsto para la adopción de la sentencia, se materializa el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, siempre que el menoscabo se torne irreversible. En este escenario, al no ser posible reestablecer el derecho fundamental vulnerado, lo que corresponde es el resarcimiento del daño causado, pretensión que, en principio, no puede ser agotada mediante el ejercicio de la acción de tutela, puesto que su finalidad no es la de actuar como mecanismo de reparación de perjuicios[60]. Para que el juez constitucional declare la configuración de un daño consumado, es preciso verificar que “(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la acción u omisión atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de la acción; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado”[61]. Ello ocurre, por ejemplo, cuando tras la muerte del accionante, se desnaturaliza la protección de su derecho a la salud, el cual se buscaba garantizar a través de la tutela interpuesta[62].

    7. Finalmente, el acaecimiento de una situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, cambian las condiciones fácticas que dieron origen al proceso constitucional, bien sea porque (i) el accionante asumió una carga que no le correspondía; (ii) perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[63]. En todo caso, esta hipótesis se diferencia del hecho superado, en tanto que la variación de los hechos no ocurre en virtud de una actuación voluntaria del extremo accionado.

    8. La Corte ha declarado la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho sobreviniente, en casos en que “(i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante mutó, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente; y (iii) se reconoció a favor del demandante un derecho, que hizo que perdiera el interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela”[64]. Para que el juez constitucional pueda declarar la carencia actual de objeto por esta causal, le compete verificar la variación de las condiciones fácticas que dieron origen al proceso judicial, y que, como consecuencia de lo anterior, el demandante haya perdido el interés en el resultado de lo reclamado o simplemente que las pretensiones no puedan hacerse efectivas, como ya se dijo, por hechos no atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado[65].

    9. En conclusión, cuando se presenta cualquiera de las tres hipótesis explicadas en el presente acápite, por regla general, el juez deberá declarar la carencia actual de objeto y no le corresponde, en principio, pronunciarse de fondo, salvo en las circunstancias que han sido explicadas por la jurisprudencia constitucional. Así, en tratándose del daño consumado, “(…) en los casos [i] en que [su] consumación (…) ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o [ii] cuando –bajo ciertas circunstancias– se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[66]), o [iii] por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional”. Y, frente a los casos de hecho superado o de situación sobreviviente, “(…) cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[67][68].

  4. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO, POR LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, Y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE

    Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad

    1. Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Tercera de Revisión considera que la acción de tutela propuesta por los señores U.N.H., A.T.U., C.A.G.V. y J.C.B.C. no acredita el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los demandantes cuentan con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, para obtener la satisfacción de sus pretensiones ante el juez administrativo.

    2. Precisamente, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial para resolver los asuntos que se derivan del trámite de un concurso de méritos, en especial, cuando en este ya se dictaron actos administrativos de contenido particular y concreto que generan derechos individuales y ciertos, con ocasión de la firmeza de la lista de elegibles, los cuales pueden ser objeto de debate en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos[69].

    3. Por lo demás, en el caso de los concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas de procedencia excepcional de la acción de tutela, al advertir que, en tales eventos, pese a la existencia del citado medio de defensa judicial, este no resulta eficaz para garantizar la protección de los derechos invocados. Particularmente, se ha dicho que el amparo tutelar procede de manera definitiva, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante.

    4. Del análisis de la acción de tutela expuesta en este proceso, se tiene que el extremo accionante explica que, a su juicio, la CNSC y la UNC vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, por no valorar en la etapa de verificación de requisitos mínimos, la experiencia laboral obtenida de manera puntual en la Institución Educativa San Lucas del municipio de Santa Rosa, que habían aportado en el momento de su inscripción, mediante un documento que había sido descargado de la página Web de la Secretaría de Educación del departamento de B., sin la firma del funcionario competente, con el argumento de que aquel no acreditaba las condiciones establecidas en las reglas de la convocatoria. También afirman que no tuvieron la oportunidad de incorporar un nuevo certificado, porque la mencionada etapa se reanudó en momentos en los que estaban vigentes las medidas de restricción adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurar la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 y que no contaban con buena conexión a Internet.

    5. Al respecto, lo primero que debe advertir la Sala Tercera de Revisión es que, para el momento en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena decidió la acción de tutela en sede de primera instancia, ya se habían integrado las listas de elegibles en el proceso de selección No. 605 de 2018, de acuerdo con lo manifestado por la CNSC, entidad que informó que los actos administrativos que generaron derechos ciertos y personales fueron dictados el 12 de noviembre de 2020[70]. En este sentido, para tal época, los demandantes ya contaban con un acto que era susceptible de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que aquellos podían hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de discutir si los certificados aportados acreditaban las condiciones previstas en la convocatoria. En efecto, si bien es cierto que, como lo alegan los accionantes, respecto de los actos de trámite no cabe medio de control alguno ante la justicia administrativa[71], ni tampoco es posible interponer recursos propios de la vía gubernativa[72], lo que no admite discusión es que, una vez la actuación concluye con un acto definitivo, como lo es el que consolida una lista de elegibles, tal acto ya es susceptible de ser cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, los accionantes sí tenían a su disposición un medio de defensa judicial idóneo y por esa vía podían cuestionar la irregularidad de carácter reglamentario que se plantea en sede de tutela.

    6. Adicional a lo expuesto, esta Sala de Revisión descarta la procedencia de esta acción de tutela, por cuanto se constata que no se configura ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional del amparo, previamente señaladas en esta providencia. En este contexto, a partir de los hechos que fueron acreditados, se advierte que (i) los empleos a los que aspiraron (esto es, directivos docentes y docentes) no tienen un período fijo establecido por la Constitución o por la ley, por el contrario, se trata de cargos que tienen vocación de permanencia dentro del servicio público; (ii) ninguno de los accionantes obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles (las posiciones oscilaron entre los puestos 7 y 12); (iii) tampoco se expuso una razón de relevancia constitucional, puesto que el litigio se circunscribe a determinar si se cumplió con las reglas previstas en los artículos 31 y 32.4 de la convocatoria, es decir, si el certificado de historia laboral aportado por los demandantes acreditaba o no las condiciones previstas en el concurso; y, finalmente, (iv) no se demostró la existencia de alguna condición particular que ponga en evidencia que resulta desproporcionado para los accionantes acudir a la justicia administrativa.

    7. En particular, respecto de este último punto, la Corte pudo verificar que (i) los accionantes son personas que tienen la condición de profesionales[73]; (ii) no alegaron encontrarse en alguna situación fáctica de vulnerabilidad; y (iii) para el momento en el que se conformaron las listas de elegibles, aún se encontraban laborando como docentes provisionales, de conformidad con lo informado por el rector de la institución educativa en la que desempeñaban sus funciones como educadores (ver supra, numeral 14). Incluso, (iv) el señor U.N.H. inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por los mismos supuestos fácticos que motivan la interposición de la acción de tutela de la referencia, proceso que cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo con lo informado a esta Sala de Revisión.

    8. Las mismas consideraciones previamente expuestas, descartan que la acción de tutela proceda de forma transitoria, pues como se señaló los demandantes no alegaron el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable y tal circunstancia tampoco se puede advertir de las pruebas que constan en el expediente.

      Se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, respecto de la accionante A.T.U.

    9. Por último, aunque la acción de tutela interpuesta por la señora A.T.U. es improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad, la Sala Tercera de Revisión también advierte que, en su caso, se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En efecto, mediante escrito del 29 de octubre de 2021, la CNSC puso en conocimiento que la accionante no solo fue incluida dentro de la lista de elegibles, sino que el día 9 de febrero de dicho año, eligió plaza para desempeñarse como coordinadora en propiedad de un colegio del departamento de B., por lo que, sin que se haya resuelto la controversia por ella planteada, es claro que perdió interés en el resultado de este proceso (como se infiere del hecho de que guardó silencio respecto de las pruebas solicitadas por la Corte), pues fue incorporada en calidad de servidora pública al sistema educativo.

      Conclusión

    10. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión procederá a confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 25 de enero de 2021 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que a su vez confirmó el fallo del 2 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por los señores U.N.H., A.T.U., C.A.G.V. y J.C.B.C. en contra de la CNSC y la UNC.

  5. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

    1. A este Sala de Revisión le correspondió decidir si la acción de tutela presentada por los señores U.N.H., A.T.U., C.A.G.V. y J.C.B.C. en contra de la CNSC y la UNC cumplía con los requisitos de procedencia, y de cumplirlos entrar a evidenciar si las actuaciones adelantadas por dichas autoridades en el marco de un concurso de méritos, cuya finalidad era designar docentes y directivos docentes en el departamento de B..

    2. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, la Sala concluyó lo siguiente:

      (i) La acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de un concurso de méritos, en particular, cuando se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ocurre, cuando ya existe una lista de elegibles, pues tal materia puede ser objeto de debate a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde, además, se podrá solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos.

      (ii) Excepcionalmente, la acción de tutela puede ser procedente, de forma definitiva, para resolver controversias relacionadas con los concursos de méritos, cuando el mecanismo judicial de defensa dispuesto en el ordenamiento jurídico (a) no es idóneo para resolver el problema jurídico; o (b) cuando no es eficaz para hacer cesar la vulneración de los derechos. Asimismo, la acción de tutela podrá ser procedente, de manera transitoria, cuando el juez constitucional verifique el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, caso en el que se podrán adoptar órdenes temporales, mientras que el afectado acude ante el juez natural del asunto para definir la controversia.

      (iii) En línea con lo anterior, de forma excepcional, la Corte ha señalado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (a) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (b) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (c) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y (d) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

    3. Por todo lo anterior, y dado que en el caso concreto no se acreditó el requisito de subsidiariedad, la Sala Tercera de Revisión procederá a confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 25 de enero de 2021 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que a su vez confirmó el fallo del 2 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por los señores U.N.H., A.T.U., C.A.G.V. y J.C.B.C. en contra de la CNSC y la UNC.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el curso del presente proceso, mediante auto del 19 de octubre de 2021.

Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 25 de enero de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que a su vez confirmó el fallo del 2 de diciembre de 2020 adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por los señores U.N.H., A.T.U., C.A.G.V. y J.C.B.C. en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad Nacional de Colombia.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Actos de nombramientos de U.N., C.A.G. y J.C.B. visibles en los folios 13 a 15 de los anexos de la demanda de tutela.

[2] Copia del acuerdo CSNC 20181000002446 del 19 de julio de 2018, por medio del cual se reglamenta la convocatoria 605 de 2018, visible en los folios 16 a 43 de los anexos de la demanda de tutela.

[3] Los accionantes se presentaron a los siguientes empleos vacantes: 1. U.N.H. empleo OPEC 82387; 2. A.T.U. empleo OPEC 82907; 3. C.A.G.V. empleo OPEC 82381; y 4. J.C.B.C. empleo OPEC 82387. Página 2 de la acción de tutela.

[4] Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad de la CNSC.

[5] Certificados de historia laboral proferidos por la Secretaría de Educación del departamento de B. visibles a folios 49 a 58 de los anexos de la demanda de tutela.

[6] Pantallazos de la plataforma SIMO, en los que se advierte la decisión de no valorar el certificado de historia laboral aportado visibles en los folios 61 y 66 de los anexos de la demanda de tutela.

[7] Reclamaciones presentadas por los accionantes entre los días 19 y 25 de agosto de 2020 y visibles en los folios 60, 64, 68 y 71 de los anexos de la demanda de tutela. Los accionantes básicamente cuestionaron que no se hubiese verificado la autenticidad del documento comunicándose con la Secretaría de Educación del departamento de B.. Por lo demás, la norma en cita dispone que: “Artículo 32. Consideraciones generales respecto de las certificaciones de estudios y experiencia. Las definiciones y reglas contenidas en los artículos 29, 30 y 31del presente Acuerdo, serán aplicadas de manera obligatoria para todos los efectos de la etapa de verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes. // Los títulos, diplomas, actas de grado, certificaciones de estudio o experiencia exigidos para el cargo al que el aspirante quiera concursar en el proceso de selección, deberán presentarse en los términos establecidos en este Acuerdo. // No se aceptarán para ningún efecto legal los títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten por medios distintos al aplicativo SIMO o cargados o modificados con posterioridad a las oportunidades establecidas en este proceso de selección. // Los documentos de estudio y experiencia adjuntados o cargados en el SIMO podrán ser objeto de comprobación por parte de la CNSC del ICFES o de la universidad o institución de educación superior que se contrate para el desarrollo del concurso, en pro de garantizar la debida observancia del principio de mérito en cualquier etapa del proceso de selección.”

[8] Contestaciones de la CNSC y la Universidad Nacional de Colombia visibles en los folios 71 a 85 de los anexos de la demanda de tutela. Por su parte, la disposición en mención establece que: “Artículo 31. Certificación de la experiencia. Para la contabilización de la experiencia se tomará como válida desde la fecha de obtención del título. En el caso de aspirantes con título profesional, la experiencia se contará a partir de la fecha de terminación de materias, para lo cual deberá adjuntarse la certificación expedida por la institución educativa, en que conste la fecha de terminación y la aprobación de la totalidad del pensum académico. En caso de no aportarse, la misma se contará a partir de la obtención del título. // Los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: a) Nombre o razón social de la empresa, entidad o institución que la expide. // b) Municipio, Departamento y ubicación (urbana o rural) de la Institución Educativa. // c) Cargo o labor desempeñados. // d) Funciones cuando se trate de cargos diferentes a Directivo Docente o Docente de aula. // e) Para acreditar experiencia de Directivo Docente o Docente deberá indicar el cargo, nivel y área de conocimiento. // f) Fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año). // Las certificaciones deberán ser expedidas por el jefe de personal o el representante legal de la empresa, entidad o institución, o quien haga sus veces. // Para el caso de certificaciones expedidas por personas naturales, las mismas deberán Elevar la firma, antefirma legible (Nombre completo) y número de cédula del empleador contratante, así como su dirección y teléfono. // Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8). // Cuando se trate de acreditar experiencia comunitaria, la certificación deberá indicar las horas semanales destinadas al proyecto comunitario. La experiencia comunitaria que no sea acreditada por una entidad pública o privada, deberá ser certificada por el presidente de la junta de acción comunal donde se desarrolló el proyecto y deberá contener como mínimo siguiente información: a) Nombre y cédula del presidente de la junta de acción comunal que la expide. // b) Nombre del municipio y vereda o barrio al que pertenece la junta de acción comunal. // c) Número y año de la resolución o acta de constitución oficial de la junta de acción comunal. // d) Cargos o labores desempeñadas. // e) Funciones. // f) Fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año). // g) Horas semanales dedicadas al desarrollo del proyecto. // La experiencia acreditada mediante contratos de prestación de servicios deberá ser soportada con la respectiva certificación de la ejecución del contrato o mediante el acta de liquidación o terminación precisando las actividades desarrolladas y las fechas de inicio (día, mes y año) y terminación de ejecución del contrato (día, mes y año). // En los casos en que el aspirante haya ejercido su profesión en una entidad actualmente liquidada, la experiencia se acreditará mediante declaración juramentada del aspirante, siempre y cuando se especifiquen las fechas de inicio (día, mes y año) y de terminación (día, mes y año), el tiempo de dedicación y las funciones o actividades desarrolladas, la cual se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento. // Para la experiencia profesional adquirida como docente universitario en la modalidad de hora cátedra, se contabilizará únicamente el tiempo del semestre académico que la certificación señale de manera expresa. En el caso que la certificación no señale la fecha de inicio y terminación del semestre académico, se sumarán las horas certificadas y se dividirá el resultado por ocho (8) para establecer el tiempo de experiencia. // Cuando se presente experiencia adquirida de manera simultánea en una o varias instituciones (tiempos traslapados), el tiempo de experiencia se contabilizarán por una sola vez. // Parágrafo 1. Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas no serán tenidas como válidas y, en consecuencia, no serán objeto de evaluación dentro del Proceso de Selección ni podrán ser objeto de posterior complementación o corrección. No se deben adjuntar actas de posesión ni documentos irrelevantes para demostrar la experiencia. // Parágrafo 2. Los certificados de experiencia expedidos en el exterior deberán presentarse debidamente traducidos y apostillados o legalizados, según sea el caso. La traducción debe ser realizada por un traductor certificado, en los términos previstos en la Resolución No. 3269 de 14 de junio de 2016 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.”

[9] En el auto fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría de Educación del departamento de B. y la Institución Educativa Santa Rosa del sur de B..

[10] En auto del 23 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, al advertir que no se habían vinculado en debida forma a todos los terceros con interés legítimo en la actuación, en concreto, a todos los participantes del concurso de méritos en el que participaron los accionantes. El resolutivo de dicha providencia fue el siguiente: “PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, inclusive a partir del auto admisorio del 24 de septiembre de 2020, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. // SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que renueve la actuación de conformidad con lo expuesto, para que previa notificación a las partes ya vinculadas e interesadas en el mismo, proceda a vincular además a TODOS LOS PARTICIPANTES DEL CONCURSO DE MERITOS, PROCESO DE SELECCIÓN NO. 601 A 623 DE 2018, por medio de la página web del concurso de méritos, plataforma web SIMO, y vincular a toda otra persona que considere pueda resultar afectada por la decisión tomada (…)”. Transcripción de archivo virtual independiente.

[11] Contestación suscrita por D.S.V., J.J. de la entidad.

[12] Contestación suscrita por el Rector, el señor M.H.M..

[13] Escrito remitido con anterioridad a la declaratoria de la nulidad.

[14] Escrito remitido por D.P.V.O., Directora de Defensa Judicial de la Gobernación de B..

[15] Escrito suscrito por J.D.A.S.M., asesor jurídico de la entidad.

[16] Escrito remitido por O.R.R.J., Directora del Proyecto del Proceso de Selección 601 a 623 de la Universidad Nacional de Colombia.

[17] Impugnación suscrita por los señores U.N.H., A.T.U., C.A.G.V. y J.C.B.C..

[18] Es preciso aclarar que, a pesar de que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena realizó un examen de fondo, su determinación fue la de confirmar la declaratoria de improcedencia.

[19] Se trata de un decreto proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

[20] Copia del Acuerdo CNSC 20181000002446 del 19 de julio de 2018 aparece como anexo a la contestación de la acción de tutela por parte de la CNSC.

[21] Copia de los actos administrativos fueron anexados la contestación de la CNSC.

[22] La lista de elegibles tiene vigencia hasta el 3 de diciembre de 2022.

[23] Resolución 4079 del 24 de marzo de 2020 “por medio de la cual la CNSC adopto medidas transitorias para evitar la propagación de COVID-19”. En el artículo 1 se decidió suspender los cronogramas y términos en los procesos de selección adelantados por la CNSC desde el 24 de marzo hasta el 13 de abril de 2020. Mediante la Resolución 5936 del 8 de mayo de 2020, la CNSC prorrogó la suspensión de los términos de los procesos de selección hasta el 30 de mayo de 2020.

[24] Notificado el día 15 de julio de 2021.

[25] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”.

[26] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Esta última hipótesis se concreta en los artículos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991.

[27] De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1º.

[28] “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud. // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

[29] Decreto 1210 de 1993, art. 1° y CP, art. 69.

[30] El artículo 130 de la Constitución le endilga la función de ser la entidad responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los servidores públicos (…).

[31] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013.

[32] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-291 de 2017 y SU-150 de 2021.

[33] Véanse, entre otras, las sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.

[34] Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012.

[35] Ibidem. Sobre el particular también se puede consultar la sentencia T-013 de 2005.

[36] Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013.

[37] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012.

[38] Véase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[39] Contestaciones de la CNSC y la Universidad Nacional de Colombia visibles en los folios 71 a 85 de los anexos de la demanda de tutela.

[40] Según el acta de reparto visible en el expediente de tutela electrónico.

[41] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.

[42] Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras.

[43] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012.

[44] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[45] Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2017.

[46] Sentencia en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 229 parcial de la Ley 1437 de 2011.

[47] “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. // El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. // Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. // El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. // Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. // Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”.

[48]“Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. // Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”.

[49] Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2019.

[50] Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019.

[51] Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras.

[52] Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras.

[53] Se reiteró la regla dispuesta en la sentencia T-1266 de 2008.

[54] Este acápite se encuentra basado en las consideraciones de las sentencias SU-522 de 2019 y T-616 de 2019.

[55] “Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela”.

[56] Corte Constitucional, sentencias T-085 de 2018 y T-060 de 2019.

[57] “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019.

[59] Corte Constitucional, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017, T-085 de 2018 y T-616 de 2019, entre otras.

[60] A excepción de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto ver sentencias SU-256 de 1996 y T-213 de 2018.

[61] Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019.

[62] Corte Constitucional, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018, entre otras.

[63] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.

[64] Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019, que a su vez cita las providencias T-379 de 2018, T-200 de 2013 y T-069 de 2019.

[65] Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019.

[66] “Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. // La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.”

[67] “Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. // El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

[68] Corte Constitucional, sentencias T-205A de 2018 y T-038 de 2019.

[69] CPACA, art. 230.

[70] Copia de los actos administrativos anexa a la contestación de la CNSC y visibles en el expediente virtual.

[71] CPACA, art. 161.

[72] CPACA, art. 75.

[73] Todos aportaron la copia de los diplomas que los acredita como profesionales de distintas carreras.

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