Auto nº 883/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 899487776

Auto nº 883/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-865

Auto 883/21

Referencia: expediente CJU-865

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de mayo de 2017,[1] el apoderado judicial de Legal Strategy S.A.S. en calidad de agente liquidador de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A., hoy liquidada, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de G.C.C., quién fue contratado para prestar servicios de salud para los usuarios de Solsalud E.P.S.[2]

  2. La sociedad demandante señaló que:

    “durante el curso de la liquidación forzosa administrativa de SOLSALUD EPS S.A., se encontró en la base de datos de dicha entidad, que canceló a G.C.C., identificado con CC […], la suma de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($26.260.600,00) por concepto de anticipos, tal como consta en el numeral décimo quinto de la parte motiva de la Resolución Nº 1030 de 2014 […] en el cual reza:

    ‘DÉCIMO QUINTO: Que verificada la base de datos de SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN se encontró que esta EPS canceló a la IPS G.C.C., identificada con NIT número […] la suma de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($26.260.600,00) moneda legal colombiana por concepto de anticipos las cuales fueron entregados con los soportes […].’”[3]

  3. La mencionada Resolución Nº 1030 de 2014[4] fue proferida el 14 de abril de 2014 por el Agente Especial Liquidador de la EPS Solsalud. Como parte de sus fundamentos, el liquidador indicó en dicho acto administrativo que “los valores cancelados por parte de SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN a la IPS G.C.C., a la fecha no han sido legalizados con los respectivos soportes que acrediten la prestación de los servicios de salud a los usuarios”. Además, precisó que el pago que recibió el demandado se hizo en virtud de la modalidad contemplada en el literal a) del Artículo 4 del Decreto 4747 de 2007, que incluye el pago por capitación como mecanismo aplicable a la compra de servicios de salud y que es definido como el “pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un periodo de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecido (…).”

  4. En ese sentido, en la demanda se pretende que se libre mandamiento de pago en contra del demandado, por la suma de $26.260.600 correspondiente a la obligación contenida en la Resolución No. 1030 de 2014 porque, según se insiste en la demanda, el señor C.C. “pese a los múltiples requerimientos y citación a conciliación que se le han efectuado (…) no ha presentado los soportes de legalización que acrediten la prestación de servicios de salud, por tanto, dichos recursos (…) deben ser reintegrados, con sus respectivos intereses”, de conformidad con el Artículo 24 del Decreto 4747 de 2007.

  5. El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 22 de agosto de 2017,[5] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de la misma ciudad. Argumentó que, la competencia no se determina por la calidad de las partes toda vez que el acto administrativo, es un título valor que goza de autonomía, presta mérito ejecutivo y se rige por la normatividad contencioso administrativa. Adicionalmente, el presente asunto es un conflicto “netamente ejecutivo” que no puede ser endilgado a la materia de seguridad social. Fundamentó su decisión en los artículos 155 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[6] y el Artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS).[7]

  6. En consecuencia, el expediente fue enviado al Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera que a través de auto del 1° de junio de 2018[8] resolvió declararse incompetente para conocer el asunto y lo remitió a la Oficina de Servicios Judiciales para que fuera repartido entre los jueces laborales del circuito. Argumentó que de conformidad con el numeral 6 del Artículo 104 y el numeral 4 del Artículo 297 del CPACA, así como del numeral 5 del Artículo 2 del Código General del Proceso, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria dado que lo que se pretende es la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social.[9]

  7. En cumplimiento de lo ordenado el asunto fue repartido al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 31 de agosto de 2018[10] ordenó remitir el proceso al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, por ser el que conoció inicialmente el proceso. El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de octubre de 2018[11] emitió entonces un auto mediante el cual ordenó la remisión del asunto al Juzgado 45 Administrativo del Circuito para que se pronuncie respecto del conflicto planteado inicialmente por este despacho.

  8. Por su parte el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 13 de junio de 2019[12] decidió negar el mandamiento de pago en contra del señor Campos Criollo. Consideró que el título ejecutivo presentado con la demanda no cumplía con las exigencias contenidas en el numeral 4 del Artículo 297 del CPACA. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por la parte demandante que alegó que el título ejecutivo cumplía con los requerimientos exigidos por la ley.[13]

  9. Finalmente, el 26 de febrero de 2020 el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá[14] resolvió el recurso de reposición declarando la nulidad de todo lo actuado desde el 13 de junio de 2019, ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 1 de junio de 2018 mediante la cual había declarado su falta de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto de jurisdicción. En relación con la declaratoria de nulidad argumentó que, según lo dispuesto en los artículos 133 y 138 del Código General del Proceso, una vez declarada la falta de jurisdicción o de competencia la sentencia emitida posteriormente estaría viciada de nulidad. Respecto de su falta de jurisdicción para conocer el asunto consideró que la presente controversia consiste en el cobro ejecutivo de una obligación contenida en un acto administrativo, cuya fuente es la relación contractual entre la liquidada Solsalud E.P.S. que es una empresa privada y un particular, iniciada por Legal Strategy S.A.S. que es otro particular. Advirtió que, si bien el acto administrativo fue emitido por el agente liquidador, se trata de un particular que ejerce funciones públicas de manera transitoria y una vez finalizada la liquidación “deja de tener relación con los asuntos relativos a la misma y no puede ser llamado a los procesos que se inicien contra las decisiones que emitió”, según lo advertido por el Consejo de Estado.[15] Así las cosas, concluyó que carece de competencia porque el asunto no se enmarca en lo previsto en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA.[16]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[17] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[18] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[19] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[20]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de Legal Strategy S.A.S. en contra de G.C.C. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en lo que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá invocó los artículos 155 y 297 del CPACA y el Artículo 2.4 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera citó los artículos 104.6 y 297.4 del CPACA y el Artículo 2.5 del Código General del Proceso (presupuesto normativo).

  4. El Artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[21] establece que “la jurisdicción ordinaria (…) conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.” En el mismo sentido, el Artículo 15 del Código General del Proceso[22] señala: “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción.” Así, se ha establecido una cláusula general o residual de competencia que pone en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los asuntos que no han sido explícitamente asignados por la ley a otra jurisdicción.

  5. Ahora bien, respecto de los procesos ejecutivos, el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS señala que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no estén asignados a otra jurisdicción. Por su parte, el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá de aquellos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Es decir, esta última normatividad no incluye expresamente la ejecución de obligaciones contenidas en actos de agentes liquidadores, a través de la cual se pretenda el cobro de recursos propios del sistema de seguridad social.

  6. En el mismo sentido, recientemente[23] se recordó que el Consejo Superior de la Judicatura consideró que “si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de estos procesos ejecutivos, la cual, se reitera, se encuentra delimitada en el artículo 104 ejusdem.”[24] Asimismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido que, según la cláusula general de competencia prevista por el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer sobre “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”[25]

  7. En relación con la prestación de servicios de salud y seguridad social, el literal k del Artículo 156 de la Ley 100 de 1993[26] advierte que “las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionalmente independientes (…).”

  8. Así las cosas, es posible concluir que las demandas ejecutivas derivadas de actos administrativos emitidos por el agente liquidador de una Empresa Prestadora de Salud, en los que se ordena la legalización o devolución de anticipos entregados a una Institución Prestadora de Salud o un particular, asociados a la prestación de servicios de salud, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Esto por cuanto: (i) esta jurisdicción tiene competencia general o residual para aquellos asuntos que no han sido asignados por la ley o la Constitución a otra jurisdicción; (ii) la Jurisdicción Ordinaria tiene la competencia para asumir asuntos relacionados con la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social integral que no estén asignados a otra jurisdicción; y (iii) la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer procesos ejecutivos está limitada a aquellos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, laudos arbitrales y contratos estatales.

  9. En la medida que en el presente caso el apoderado judicial de Legal Strategy S.A.S. presentó una demanda ejecutiva en contra del señor G.C.C., con el objetivo de que se librara mandamiento de pago a su favor por la obligación contenida en la Resolución No. 1030 de 2014, mediante la cual se le requirió al demandado la legalización de los anticipos entregados por concepto de prestación de servicios de salud o la devolución del dinero en favor de la E.P.S. Solsalud, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral o de la seguridad social. En los términos expuestos previamente, dicha Jurisdicción tiene la competencia residual o general para conocer los asuntos que no han sido asignados por la ley a otra y en específico, para conocer la ejecución de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud. Adicionalmente, dado que la obligación que origina la demanda no se enmarca en lo establecido en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA, no hay razones para concluir que el asunto sea competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  10. Se observa que el señor G.C.C. fue contratado por Solsalud E.P.S. para la prestación de servicios de salud, debido a lo cual se le entregaron pagos anticipados por la prestación de servicios de salud. Sin embargo, dichos anticipos, según afirmó el demandante, no fueron debidamente legalizados por lo que no hay certeza que dicha prestación se haya efectuado materialmente. Así, se trata de una controversia relativa a las obligaciones emanadas de la prestación de servicios de seguridad social, en los términos del numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS que asigna estos asuntos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

  11. Así las cosas, la demanda ejecutiva presentada por Legal Stratety S.A.S. en calidad de agente liquidador de Solsalud E.P.S., hoy liquidada en contra del señor G.C.C. es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, debido a que: (i) se trata de una controversia relacionada con la ejecución de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de seguridad social, asunto que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS es propio de la Jurisdicción Ordinaria y (ii) no se enmarca en lo previsto en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA que asigna la competencia de procesos ejecutivos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  12. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera y DECLARAR que el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Legal Strategy S.A.S. en contra de G.C.C..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-865 al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

  ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “11001334104520170019900 01.CuadernoPrincipal1”, P. 228.

[2] La demanda consta en el documento digital “11001334104520170019900 01.CuadernoPrincipal1”, Pp. 7-32.

[3] Documento digital “11001334104520170019900 01.CuadernoPrincipal1”, P. 10.

[4] “Por medio de la cual se realiza un requerimiento para la legalización de un anticipo por concepto de prestación de servicios de salud y/o se ordena la devolución en favor de Solsalud EPS S.A. en liquidación”.

[5] Documento digital “11001334104520170019900 01.CuadernoPrincipal1”, Pp. 229-232.

[6] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[7] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[8] El 12 de marzo de 2018 el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, inadmitió la demanda y concedió 10 días para que la parte demandante subsanara la demanda. Documento digital “11001334104520170019900 01.CuadernoPrincipal1”, Pp. 241-418.

[9] Previamente, el asunto fue repartido al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda que mediante auto del 28 de septiembre de 2017 resolvió enviar el expediente a la Sección Primera de los juzgados administrativos de Bogotá, al considerar que de conformidad con la fijación de atribuciones a las secciones del Tribunal hecha por el Artículo 18 del Decreto Extraordinario No. 2288 de 1989, la presente demanda le corresponde a la Sección Primera dado que no se trata de un proceso de carácter laboral. Documento digital “11001334104520170019900 01. CuadernoPrincipal1”, Pp. 236-237.

[10] Documento digital “11001334104520170019900 01. CuadernoPrincipal1”, P. 427.

[11] Documento digital “11001334104520170019900 01. CuadernoPrincipal1”, Pp. 431-432.

[12] Documento digital “11001334104520170019900 01. CuadernoPrincipal1”, Pp. 443-448.

[13] Documento digital “11001334104520170019900 01. CuadernoPrincipal1”, Pp. 450-455.

[14] Documento digital “11001334104520170019900 01. CuadernoPrincipal1”, Pp. 458-462.

[15] En la providencia judicial se cita la Providencia del 28 de septiembre de 2016, del proceso 68001-23-33-00-2015-00276-01(22359).

[16] El asunto fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de abril de 2021. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo reenvió a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 20 de abril de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de junio de 2021.

[17] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Ley 270 de 1996. “Ley Estatutaria de Administración de Justicia”.

[22] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[23] Auto 806 de 2021. M.P.A.M.M.. En dicha providencia, además, se hizo referencia a la distinción entre los actos administrativos y la ejecución de su contenido, particularmente con énfasis en la ejecución de las obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social Integral, y, sobre todo, en materia de cuotas partes pensionales.

[24] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020. M.A.M.C.. Radicación No. 110010102000201900958 00. Esta posición ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en el Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D..

[25] Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D.. En dicha providencia, la Sala Plena desarrolló con detalle el contenido y alcance del numeral 6 del Artículo 104 del CPACA y, a partir de un estudio sistemático de la normatividad, explicó cómo dicho Código no permite que cualquier controversia relacionada con un acto administrativo sea automáticamente de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente tratándose de ejecución de obligaciones en éstos contenidas y, sobre todo, de la ejecución de acreencias derivadas de una relación de trabajo o del sistema de seguridad social.

[26] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR