Auto nº 884/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 899487783

Auto nº 884/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

Número de sentencia884/21
Fecha27 Octubre 2021
Número de expedienteCJU-873
MateriaDerecho Constitucional

Auto 884/21

Referencia: CJU-873.

Asunto: Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P..

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda

  1. El 4 de marzo de 2021, U.A.B.L. promovió acción popular contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Movistar Colombia). Como fundamento, expuso que “la accionada tiene un poste invadiendo espacio publico (sic), (…) lo que vulnera literales d, l m ley 472 de 1998, art 82 CN entre otras”[1]. Esta situación impide “que un ciudadano en silla de ruedas pueda transitar por el anden (sic), art 82 CN, viéndose obligado a bajarse a la calle, sitio este destinado únicamente al transito (sic) vehicular, lo que lo expone expotencialmente (sic) al daño contingente”[2].

  2. Ante dicha situación, el actor solicitó lo siguiente: (i) ordenar restituir la acera; (ii) aplicar los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil en su favor; (iii) emitir un fallo ultra y extra petita con la finalidad de remover obstáculos en todos los andenes del municipio; (iv) “vincul[ar] por fuero de atracción a quien el despacho estime pertinente”[3]; (v) ordenar a la accionada “demuestre en derecho que cueta (sic), que vale en pesos, la restitución o rehubicasion (sic) de un poste a fin de aplicar art 1005 Codigo (sic) Civil en esta acción”[4]; (vi) reconocer el incentivo del que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y que se “concedan costas ,a gencias (sic) en derecho a mi favor”[5]; (vii) constituir una póliza de $10.000.000 con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo; (viii) “se ordene informar en prensa nacional un extracto de la sentencia a costas del accionado”[6]; (ix) tener como prueba la contestación de la demanda y “[d]e presentar pruebas de la violación a derechos colectivos, pido no se decreten pruebas”; y, finalmente, (x) oficiar a la oficina de planeación municipal para que suministre un informe[7].

    Sobre la competencia, el accionante requirió que la acción popular fuera admitida “amparado en conflicto de competencia resuelto por el consejo superior de la judicatura, sala disciplinaria 11001010200020180092000, fechado 13 febrero de 2019, mag ponente sr dr (sic) F.J. estupiñan (sic) Carvajal, donde en acción popular contra la misma empresa colombia (sic) telecomunicaciones sa,esp (sic) movistar, dirimió competencia a la jurisdicción civil. Esto a fin q la aquoo (sic) no pueda creer remitir mi acción a otra jurisdicción como lo es la administrativa”[8].

    Trámite procesal y posturas en relación con la competencia en este asunto

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el mismo día de su recepción[9]. Esa sede judicial, mediante Auto del 8 de marzo de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia. Al respecto, el funcionario judicial aseguró que, según el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[10], la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Destacó que el Consejo de Estado, en decisión del 6 de diciembre de 2010[11], se pronunció respecto de una demanda promovida contra la misma empresa que funge como accionada en esta oportunidad y precisó que aquella “cumple funciones propias de los órganos del Estado, y por ende la jurisdicción competente para conocer de las demandas la tiene la jurisdicción contenciosa administrativa”[12]. En vista de ello, remitió el asunto a los juzgados administrativos de P..

  4. El 10 de marzo siguiente, el actor presentó recurso de “reposicion (sic) o recurso pertinente amparado art 318 cgp (sic)”[13] contra aquella determinación, toda vez que, en su criterio, no tuvo en cuenta las decisiones al respecto, adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[14]. Alegó que, de acuerdo con estas providencias, este tipo de asuntos deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil.

  5. El 16 de marzo de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se pronunció al respecto y reiteró sus argumentos iniciales. En esa medida, mantuvo su decisión y no concedió la alzada por improcedente.

  6. El 26 de marzo de 2021, el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P.. Mediante Auto de 7 de abril de 2021, dicha autoridad judicial adujo que la demandada tiene una composición accionaria mayoritariamente privada[15]. Por tal razón, no puede ser considerada entidad pública, según lo normado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[16]. Al ser un particular, la acción popular no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Agregó que no solo se trata de una empresa de economía mixta con participación pública inferior al 50%. Además, Movistar Colombia desarrolla actividades de naturaleza comercial o industrial, sometidas al régimen privado societario. Bajo tal comprensión, señaló que la controversia debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. De esta manera, propuso el conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Igualmente, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.

  7. En sesión virtual del 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el asunto de la referencia a la Magistrada Sustanciadora. El expediente fue remitido a su despacho, el 9 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones[17], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[18].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[20] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[23].

  4. En el asunto de la referencia, la Sala encuentra que, en efecto, se presenta un conflicto de jurisdicciones. En tal sentido, el presupuesto subjetivo está acreditado, pues dos autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones promovieron la colisión de competencia, al rechazar la facultad legal para dirimir el asunto. Se trata de los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Séptimo Administrativo del Circuito de P.. Aquellos promueven una colisión entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la contencioso administrativa.

    Adicionalmente, el conflicto fue promovido en el marco del conocimiento de una acción popular en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Movistar Colombia). Dicho proceso se encuentra en trámite. Por lo expuesto, el presupuesto objetivo está demostrado.

    Finalmente, ambos despachos judiciales presentaron razones de índole legal para rechazar su competencia. Fundamentaron sus posturas en su interpretación del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por tal razón, el presupuesto normativo está probado.

  5. Constatada la configuración de un conflicto de jurisdicción, la Sala resolverá la materia en debate y determinará la jurisdicción que deberá tramitar la demanda conforme corresponda.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  6. En el caso que se analiza, el demandante presenta acción popular contra una empresa de telecomunicaciones. Plantea que la accionada mantiene, sobre una vía peatonal pública, un poste que dificulta la circulación de personas que usan silla de ruedas. Las autoridades judiciales suscitaron el conflicto de jurisdicción bajo dos criterios contrapuestos. El primero, esgrimido por la jurisdicción civil, consideró que la accionada, como empresa de telecomunicaciones, es un particular que ejerce función administrativa, por lo que la competencia radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su turno, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. manifestó que la demandada no es una entidad pública, ni ejerce las funciones propias del Estado, por lo que el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

  7. Con fundamento en lo anterior, la Corte analizará la competencia para resolver acciones populares y las particularidades de la misma cuando se trata de empresas que prestan el servicio público de telecomunicaciones. Luego, dirimirá la colisión de jurisdicciones de la referencia.

    Las acciones populares y la jurisdicción competente para tramitarlas

  8. La acción popular es un mecanismo previsto en el artículo 88[24] de la Constitución. Su finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares[25]. El legislador reguló esta acción constitucional mediante la Ley 472 de 1998. En particular, el artículo 15 de esa normativa fijó un factor subjetivo de competencia, que toma en consideración la calidad de los sujetos demandados, al disponer que:

    “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. // En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.”

    De acuerdo con lo expuesto, las jurisdicciones contencioso administrativa y la ordinaria, en su especialidad civil, son las que asumen el conocimiento de estas acciones. La primera, lo hace cuando la controversia tenga origen en actos, acciones u omisiones de dos tipos de personas: (i) las entidades públicas y (ii) los particulares que desempeñen funciones administrativas. A la segunda, le corresponde tramitarlas en todos los demás casos.

  9. En relación con esa norma, la Sentencia C-215 de 1999[26] declaró exequible la distinción de competencias porque obedece a “la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo (…)[; la cual] tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos”.

  10. En suma, la competencia de la jurisdicción administrativa para conocer de acciones populares, solo se activa a partir del cumplimiento de una de dos condiciones: (i) que la accionada sea una entidad pública o (ii) se trate de un particular que desarrolle funciones administrativas. En caso de que no se configure ninguna de estas hipótesis, el asunto le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.

    El carácter de entidad pública de una persona jurídica.

  11. El parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) precisó que una entidad pública es aquella que cumple con cualquiera de las siguientes condiciones:

    · Se trata de un órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación.

    · Es una sociedad o empresa en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital.

    · Corresponde a un ente con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

    La condición de entidad pública es una calidad que tienen las personas jurídicas que conforman la estructura del Estado y coadyuvan directamente a la realización de los fines constitucionales con cargo a los recursos públicos. Los asuntos en los cuales ellas están involucradas hacen parte de aquellos propios de la administración. Por tal razón, su conocimiento está reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    La función administrativa ejercida por los particulares

  12. No obstante, la competencia de dicha jurisdicción se extiende a aquellas personas que, pese a no tener la condición de entidades públicas, ejercen función administrativa. En efecto, “toda otra función pública, ejercida por particulares, queda a cargo del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[27].

    La función administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 superior, es el ejercicio de competencias y atribuciones “al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”[28]. Aquella concreta los fines constitucionales del Estado y, en el ordenamiento jurídico colombiano, puede ser ejercida por las autoridades o por particulares autorizados para ello.

  13. Para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la definición de la competencia para conocer acciones populares promovidas contra particulares que ejercen función administrativa comprendía la valoración de los hechos atribuibles al sujeto pasivo e implicaba determinar si aquellos tienen relación con la función pública que la persona despliega[29].

    Si la acusación en su contra por el desconocimiento de los derechos colectivos está relacionada con la función administrativa que el particular ejerce, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De lo contrario, cuando la conducta que se atribuye al ente privado no radica en la función estatal que ha asumido el particular y se aleja de ella, deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo expuesto, porque los reparos del actor no están vinculados con su papel dentro de la administración pública.

    Las empresas de telecomunicaciones como prestadores de servicios públicos

  14. La Sentencia C-736 de 2007[30] destacó que las entidades que prestan el servicio de telecomunicaciones con participación pública eran empresas de servicios públicos domiciliarios. Su naturaleza sería mixta o privada, de acuerdo con la conformación de su capital y la participación estatal en él. En cualquier caso, eran consideradas parte de la Rama Ejecutiva como entidades descentralizadas. Como cualquier empresa dedicada a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, eran personas de derecho privado.

  15. Tiempo después, con la expedición de la Ley 1341 de 2009[31], se sustrajo de la regulación de los servicios públicos domiciliarios a los prestadores que operan en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones[32]. En tal sentido, las telecomunicaciones pasaron a ser un “servicio público (…) o lo que es igual, un servicio público no domiciliario”[33].

    En efecto, el artículo 10 de la referida normativa establece que “la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, (…) es un servicio público bajo la titularidad del Estado”. Sin embargo, las sociedades dedicadas a las telecomunicaciones, “sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado” según el artículo 55[34] ejusdem, De modo que, como lo precisó la Sentencia C-306 de 2019[35], “el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 varía el régimen de contratación, pues establece que los actos y contratos de los proveedores de redes y servicios de las TIC’s, independientemente de su naturaleza de participación mayoritaria pública o privada, se regirán por las normas de derecho privado”.

    Posteriormente, la Ley 2108 de 2021[36] modificó varias disposiciones de la Ley 1341 de 2009. Dicha norma convirtió el acceso a internet en un servicio público esencial[37] y universal (como el resto de las prestaciones[38]), en el marco de las telecomunicaciones. La transformación legal se focalizó en la naturaleza de uno de los servicios de telecomunicaciones y en las obligaciones particulares que adquieren los proveedores del sector para asegurar el acceso de todas las personas en el país. Ninguna de las modificaciones incluidas cambió la naturaleza jurídica de los proveedores de internet o su régimen jurídico.

  16. Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura ha sido enfático en afirmar que “el Legislador quiso dejar [dicho servicio público] bajo la regulación del derecho privado no sólo a los servicios de telecomunicaciones, sino además a las empresas que se encargan de su prestación o de las actividades complementarias a ésta, razón por la cual no se pueden considerar bajo ningún punto de vista, como particulares que ejercen función administrativa”[39].

    En efecto, mediante Auto del 12 de febrero del 2020[40], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria civil y contencioso administrativa. La causa fue una acción popular promovida por un ciudadano también en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., para la protección del derecho a la seguridad colectiva. Esto, por cuanto la accionada ubicó varios postes en un camino peatonal que, de acuerdo con el actor, impedían la circulación de las personas que se movilizan mediante silla de ruedas. Tal situación se presenta en el mismo municipio en el que se originó la causa actual.

    En esa oportunidad, el Consejo Superior de la Judicatura adjudicó la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en la medida en que la accionada es una sociedad comercial anónima encargada de la prestación de servicios públicos. Encontró que su régimen jurídico es el privado, de conformidad con lo previsto en la Ley 1341 de 2009.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, de conformidad con los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009[41] y 1.32, 1.33 y 1.34 del Decreto 4886 de 2011[42], existe un procedimiento para la formulación de recursos en materia de protección al consumidor de servicios de telecomunicaciones, en el que puede verse involucrado el ejercicio de funciones administrativas en cabeza de dichas empresas[43].

  17. En suma, una sociedad que preste el servicio público de telecomunicaciones es una persona cuyos actos están regidos por el derecho privado. Los asuntos que les atañen no son causas que involucren a la administración pública, de modo que escapan a la órbita de la competencia de los jueces administrativos. De esta manera, solo en los eventos expresamente previstos por la ley (en particular, en el trámite de recursos contra las decisiones de las empresas que afectan a consumidores o usuarios) puede existir un ejercicio de función administrativa.

  18. En tal sentido, las acciones populares interpuestas contra una empresa de telecomunicaciones serán de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando la demandada sea una entidad pública. No obstante, cuando se trate de particulares, la competencia será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, porque el Legislador estableció un régimen de derecho privado y estas empresas, por regla general, no ejercen función administrativa alguna.

III. CASO CONCRETO

  1. Para la Sala, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no es una entidad pública. En primer lugar, no se trata de un organismo ni de una entidad estatal, que haga parte la administración. Y en segundo orden, su composición accionaria da cuenta de que el Estado no participa en la sociedad con la titularidad del 50% o más de sus acciones, como queda claro en la siguiente imagen:

    Ilustración 1. Fuente https://www.telefonica.co/nuestros-accionistas

    Según la información que reposa en el dominio web de la accionada, su capital autorizado es de “$1.454.870.740.000, dividido en 1.454.870.740.000 acciones nominativas ordinarias de un valor de un peso moneda corriente” [44]. Su accionista mayoritario es Telefónica Hispanoamérica S.A. con un 67,49% del capital[45]. En esa medida, la participación estatal es minoritaria. En tal sentido, la acción se dirige contra un particular.

  2. Ahora bien, de conformidad con las consideraciones expuestas, la Corte debe establecer si el particular demandado ejerce función administrativa y, en caso afirmativo, si el reclamo del demandante tiene relación con la actividad que desempeña.

    En primer lugar, la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el asunto ha explicado que el servicio de las telecomunicaciones, si bien precisa de habilitación para que su prestación pueda efectuarla una persona ajena al Estado, no es en sí mismo un campo en el que pueda identificarse una función administrativa. En ese orden de ideas, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no puede considerarse como un particular que ejerce función administrativa, salvo en lo referente al trámite que debe impartirse a los recursos que, contra sus decisiones, formulan los consumidores o usuarios.

    No obstante, la inconformidad del demandante se relaciona directamente con la ubicación de la infraestructura que el particular demandado emplea para la prestación del servicio público. En este orden de ideas, la conducta que presuntamente vulnera los derechos colectivos carece de un vínculo con la función administrativa que, en precisas ocasiones, ejerce la empresa de telecomunicaciones.

    En vista de lo anterior, en este asunto no concurren los presupuestos para que el conocimiento judicial de una acción popular le sea atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por un lado, i) la persona jurídica contra la que se dirige no es una entidad pública; y, de otro, ii) si bien es un particular que ejerce función administrativa, la conducta que aparentemente afecta los derechos e intereses colectivos carece de relación alguna con dicho ejercicio. Por ende, este asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y a dicha jurisdicción se le adjudicará la definición del proceso, en virtud de esta decisión.

  3. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala dirimirá el conflicto negativo de la referencia en el sentido de declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal es la autoridad competente para tramitar la acción popular de Uner Augusto Becerra Largo contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Movistar Colombia). En tal sentido, ordenará remitir el expediente a ese despacho para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

  4. Regla de decisión:

    Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de una acción popular en la que se alega que la infraestructura para la prestación del servicio público de telecomunicaciones afecta los derechos e intereses colectivos. Lo anterior, por cuanto la empresa demandada no es una entidad pública y la actividad que se cuestiona en el proceso no corresponde al ejercicio de función administrativa.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal es la autoridad competente para conocer de la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Movistar Colombia), en razón de los argumentos expuestos en esta providencia.

Segundo. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-873 al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de la demanda. P.1.

[2] I.. P. 2.

[3] Í..

[4] Ídem.

[5] Í..

[6] Í..

[7] Í.. Oficiar “a planeación mucipal (sic) a fin q consignen el poste referido en esta acción, vulnera el espacio publico (sic), al no permitir que un ciudadano en silla de ruedas pueda transitar por el anden (sic), art 82 CN, viéndose obligado a bajarse a la calle, sitio este destinado únicamente al transito (sic) vehicular, lo que lo expone expotencialmente (sic) al daño contingente. Aportara (sic) medidas delposte (sic) dejadas sobre el anden (sic) y aportara (sic) registro fotográfico. Además de ello, realizara un estudio en todo el municipio sobre los postes que invaden las aceras eimpiden (sic) q los ciudadanos en silla de ruedas transiten por dichas aceras en todo el municipio, consignando el propietario delposte (sic) y anexara el permiso de planeación municipal para q la empresa instale el poste, además manifestara en derecho por q no ha ordenado canalizar dichos postes a fin q no se viole art 82 CN Ademas (sic) de ello, se solicitara a planeación mpal (sic) a fin q consigne que cuesta en pesos ,retirar un poste , q hace referencia la ccion (sic) popular , esto a fin de q se aplique art 1005 Codigo (sic) Civil”

[8] Ídem.

[9] Correo remisorio del Acta individual de reparto, del 4 de marzo de 2021.

[10] “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. // En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.”

[11] En un asunto cuya radicación es: No. 25000-23-26-000-2009-00762-01 (38344)

[12] Auto del 8 de marzo de 2021. p.1.

[13] Recurso de reposición contra el auto del 8 de marzo de 2021. p.1.

[14] Refiere, en concreto, las decisiones del 28 de octubre de 2020, con ponencia del Magistrado A.M.C.-..20190175800-; y del 13 de febrero de 2019, con ponencia del Magistrado F.J.E.-..11001010200020180092000-.

[15] En dicha providencia, el Juzgado Séptimo Administrativo de P. adujo que, además de este asunto, “le correspondió en días pasados el estudio de la acción popular 2021-00041, la cual presenta gran similitud con esta acción constitucional, toda vez que se trata de las mismas partes y se discute un asunto similar, observado que solamente difiere respecto al lugar donde se presenta la vulneración de los derecho colectivos, (…) [en cuanto al] sitio donde está ubicado presuntamente el poste que causa vulneración de los derechos colectivos”. En ese caso, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal propuso su falta de competencia para conocer el proceso. Resaltó que, en aquella oportunidad, la accionada remitió documento en el que informó la composición de su capital, para el 2 de marzo de 2021. La sede judicial advirtió que emplearía esa información en la definición de este asunto.

[16] “Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

[17] Según se sostuvo en Auto 283 de 2021 (M.G.S.O.D., “en el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción”.

[18]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[19] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[20] M.L.G.G.P..

[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”

[25] Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: R.E.O. De Lafont Pianeta. Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2010.

[26] M.M.V.S.M..

[27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 6 de diciembre de 2010. C.E.G.B.. Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00762-01(38344).

[28] Constitución Política. Artículo 209.

[29] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Autos del 15 de enero de 2020. R..110010102000201901819. M.F.J.E.C. y del 14 de noviembre de 2019. R.. 10010102000201901888. M.A.M.C.. En ambas decisiones se valoraron acciones populares instauradas contra notarías, no por conductas relacionadas con la fe pública, sino en búsqueda de la adecuación de su infraestructura.

[30] M.M.G.M.C..

[31] “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.

[32] Al respecto cabe destacar que a las telecomunicaciones y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994, salvo disposiciones específicas, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009.

[33] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 6 de diciembre de 2010. C.E.G.B.. Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00762-01(38344).

[34] “ARTÍCULO 55. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado. // PARÁGRAFO. Los actos y contratos de los canales regionales de televisión, en materia de producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, en cumplimiento de su objeto social, se regirá por las normas del derecho privado, y mantendrán su autonomía en la creación y emisión de contenidos, en el marco de las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la entrada en vigencia de la presente ley.”

[35] M.G.S.O.D..

[36] “‘Ley de Internet como servicio público esencial y universal’ o ‘Por medio de la cual se modifica la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones’”.

[37] Ley 2108 de 2021. Artículo 1. “Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones, el acceso a Internet como uno de carácter esencial, con el fin de propender por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas”. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-691 de 2008 (M.M.J.C.E.) precisó que “un servicio público es esencial cuando ‘las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales’. En tal sentido, la Corte ha declarado que servicios como la banca central; el transporte; las telecomunicaciones; la explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y los servicios públicos domiciliarios, son materialmente servicios públicos esenciales”.

[38] Ley 2108 de 2021. Artículo 2. “Agréguese un numeral al artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 3 de la Ley 1978 de 2019, así: // ARTÍCULO 2°. PRINCIPIOS ORIENTADORES. (...) // 11. Universalidad: El' fin último de intervención del Estado en el Sector TIC es propender por el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.”

[39] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 12 de febrero de 2020. R.. 110010102000201902265. M.A.M.C..

[40] Í..

[41] “RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente. // Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario. //El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo”. Debe tenerse en cuenta, además, lo previsto en la Sección 24 de la Resolución 5050 de 2016, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

[42] Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.

[43] Cfr. Sentencia C-558 de 2001, M.J.A.R.. Aunque en ese momento no había sido promulgada la Ley 1341 de 2009, las conclusiones que allí se presentan sobre el trámite de recursos ante empresas de servicios públicos pueden extenderse al trámite de recursos formulados por consumidores, en lo que resulte pertinente y aplicable.

[44] TELEFÓNICA. “Accionistas e Inversionistas”. En: https://www.telefonica.co/nuestros-accionistas (11 de agosto de 2021).

[45] Í..

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