Auto nº 928/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 899488463

Auto nº 928/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021

Número de sentencia928/21
Fecha10 Noviembre 2021
Número de expedienteCJU-139
MateriaDerecho Constitucional

Auto 928/21

Referencia: Expediente CJU-139

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de febrero de 2015, la señora R.M.R.B. y otros[1] presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud - Hospital de Suba E.S.E y el médico A.D.G., “como tercero incidental”[2]. Señalaron que a la señora R.B. le fue practicado el procedimiento quirúrgico denominado “pomeroy” o ligadura de trompas, sin que ella hubiese otorgado su consentimiento informado. En consecuencia, sostienen que los demandados son responsables por los perjuicios morales, materiales y el daño a la salud de los demandantes.

  2. Como pretensiones solicitaron: (i) declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud - Hospital de Suba E.S.E y al médico A.D.G. “por los perjuicios ocasionados a la convocante con motivo del daño generado por la realización del procedimiento quirúrgico POMEROY”[3] y, en consecuencia (ii) ordenar a los demandados reconocer y pagar a los demandantes la indemnización por “los perjuicios morales, perjuicios materiales y [el] daño a la salud”[4] sufridos por la víctima directa, su cónyuge y sus hijas.

  3. En audiencia de 30 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa respecto del Hospital de Suba E.S.E[5] y, por esta razón, argumentó que carecía de competencia para continuar con el trámite del asunto. En su criterio, de conformidad con el artículo 20 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), “al encontrarse extemporánea la acción judicial adelantada en contra de la entidad pública, el fuero de atracción que atraía la competencia del particular, no puede seguir operando, debiendo entonces cambiar el juez natural para conocer la demanda en contra de A.D.G. por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”[6]. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito.

  4. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en audiencia de 18 de septiembre de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y, por ende, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones[7]. Para sustentar su decisión argumentó que “el fuero de atracción por medio del cual la jurisdicción contencioso administrativa adquiere competencia para pronunciarse frente a personas que no hacen parte del sector público no es de carácter provisional, sino que implica que todos los sujetos procesales deben ser juzgados por el mismo juez”[8] en garantía del derecho al debido proceso.

  5. Así mismo, adujo que el Consejo de Estado ha determinado que “el fuero de atracción (…) posibilita al juez administrativo a adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción incluso en el evento de resultar absueltos”[9]. En consecuencia, “basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por [la] jurisdicción [contencioso administrativa], para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público”[10]. A juicio del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, si se aceptara la tesis del juzgado remitente, “cuando las pretensiones fueran adversas a la entidad pública, [dicha circunstancia] le impediría pronunciarse frente a los sujetos particulares demandados, pero el alcance de la jurisprudencia del Consejo de Estado impone un criterio diverso”[11]. De acuerdo con dicho entendimiento, pese a haber prosperado la excepción previa propuesta por la entidad pública, el juzgado administrativo debió resolver la excepción previa propuesta por el particular A.D.G.[12].

  6. Finalmente, el juez civil señaló que asumir competencia para conocer del caso afectaría el derecho al debido proceso de las partes, habida cuenta de que éstas formularon su demanda “a partir de los presupuestos procesales de una acción administrativa de reparación directa, frente a la cual el demandado esgrimió ciertos argumentos de defensa y que ahora se verían sorprendidos con la decisión de un proceso de responsabilidad civil, que no plantearon y que implica exigencias diversas”[13].

  7. El 5 de marzo de 2021, el expediente sub judice fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. Luego, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer la acción de reparación directa interpuesta por R.M.R.B. y otros. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a las reglas de competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica y, en especial, las relativas al fuero de atracción (II. 4 infra). En tercer lugar, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente diagrama:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [16].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por la señora R.M.R.B. y otros configura un conflicto negativo de competencias. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Segundo, el presupuesto objetivo está debidamente acreditado, dado que existe una causa judicial cuyo conocimiento se controvierte, esto es, el proceso de responsabilidad médica iniciado por R.M.R.B. y otros. Tercero, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 - 6 supra).

  12. Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica

  13. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgánico de competencia; (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción; y (iii) el factor objetivo.

    (i) El criterio orgánico de competencia

  14. El criterio orgánico es el factor de competencia que atribuye el conocimiento de un caso en función de la naturaleza jurídica -privada o pública- de la parte demandada[19]. Así, con el propósito de determinar la jurisdicción competente para conocer los procesos de responsabilidad médica, el juez debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico que presuntamente dio origen al daño que se reclama[20].

  15. En tal sentido, el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, el numeral 1 ibidem especifica que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”[21].

  16. En tales términos, en virtud del criterio orgánico, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. Por el contrario, si la entidad demandada es pública, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[22].

  17. El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.

    (ii) El fuero de atracción

  18. Definición del fuero de atracción. El fuero de atracción[23] es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros[24]. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del fuero de atracción, por regla general[25], “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera”[26]. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos[27]. El fuero de atracción tiene como finalidad “dar cumplimiento a los principios procesales de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica”[28].

  19. Criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado[29]. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:

    (a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos[30].

    (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”[31].

    (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[32]. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”[33].

  20. Los criterios orientadores para evaluar la aplicación del fuero de atracción pretenden, primero, garantizar que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”[34]. Segundo, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño[35]. Tercero, de esta forma, preservar el carácter de orden público de las normas que definen la competencia[36].

  21. Así las cosas, es posible concluir que el alcance del fuero de atracción se circunscribe, prima facie, a la posibilidad de extender la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis. No obstante, el fuero no opera de forma automática, sino que es deber del juez constatar si es posible “inferir razonablemente”, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es, al menos, la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto.

  22. Aplicación del fuero de atracción en casos de responsabilidad médica. El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado han aplicado las reglas sobre el fuero de atracción para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica.

  23. En auto de 22 de enero de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado civil y uno administrativo, en el marco de la acción de reparación directa interpuesta en contra del Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y la Secretaría de Salud de Risaralda, por la supuesta omisión de la prestación del servicio médico, la cual habría causado el deceso de una paciente. A título preliminar, el Consejo Superior de la Judicatura señaló que “no es suficiente el hecho de demandar solidariamente a las entidades estatales, para proceder de forma inmediata a dar aplicabilidad al ‘fuero de atracción’, pues de ser así toda demanda bajo tales circunstancias terminaría en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[37]. En estos eventos es necesario “efectuar el estudio a las pretensiones y la viabilidad de ellas contra las entidades públicas (…) en cada caso en particular”[38].

  24. Con fundamento en estas consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura concluyó que la demanda examinada debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria, debido a que la controversia giraba en torno a la prestación de los servicios de salud por parte de entidades de naturaleza privada. En particular, indicó que “la prestación deviene del contrato de afiliación, por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil extracontractual, situación distinta cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia fue asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[39].

  25. En la misma línea, el Consejo de Estado ha aclarado que no puede admitirse la aplicación del fuero de atracción, a partir de la simple convocatoria de una persona de naturaleza pública, sin una valoración preliminar de las probabilidades de condena en su contra. Lo anterior, debido a que esto implicará aceptar que los particulares pueden, “a su antojo, eleg[ir] el juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de los asuntos que decidan ventilar ante la jurisdicción, con lo cual se desconocería el carácter de orden público de las disposiciones legales que atribuyen la competencia”[40].

    (iii) El factor objetivo

  26. El criterio objetivo también conocido como el factor de competencia por razón del litigio o la materia, ha sido definido por la Corte Constitucional como “aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía”[41]. Este criterio de atribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones atiende a la especialidad de la materia objeto de controversia litigiosa, como ocurre en los procesos derivados de la responsabilidad médica.

  27. En efecto, el artículo 15[42] y, en especial, los artículos 17[43], 18[44] y 20[45] de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso (en adelante, CGP), han fijado la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, atendiendo al tipo de proceso y a su cuantía. Tales disposiciones prevén que los jueces civiles son competentes para conocer de los procesos de responsabilidad médica “de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” (Subrayas propias). Ello significa que en materia de controversias derivadas de la responsabilidad médica, la cláusula general o residual de competencia le asigna al juez ordinario civil el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción, en este caso, a la jurisdicción contenciosa administrativa como anteriormente se expuso, con fundamento en la naturaleza jurídica pública de la parte demandada, conforme al artículo 104 inciso 1º concordante con el numeral 1º del CPACA, o bien en aplicación del fuero de atracción cuando concurran entidades públicas y privadas y se den los demás presupuestos de aplicación.

  28. De igual forma, el artículo 622 del CGP modificó el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, para excluir del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, los procesos de responsabilidad médica sobre los cuales dispuso su remisión por parte de la especialidad laboral a los jueces civiles competentes en el estado en que se encontraban, a la entrada en vigencia de la norma (artículo 625 numeral 8º del CGP). La Constitucional consideró que esta medida legislativa es constitucional porque “contribuye a predeterminar -con mayor precisión- el ramo de la justicia ordinaria competente para conocer y resolver los procesos de responsabilidad médica, que no sean de conocimiento de la justicia contencioso administrativa”[46]. De esta manera se puso fin a los conflictos intrajurisdiccionales de competencia surgidos entre las especialidades laboral y de seguridad social y civil de la jurisdicción ordinaria, e igualmente se precisó que la competencia de la jurisdicción ordinaria civil aplica, en subsidio, de los asuntos derivados de la responsabilidad médica de que conozca la jurisdicción contenciosa administrativa.

  29. En síntesis, la competencia para conocer de los procesos derivados de la responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Este criterio de asignación de competencia es una aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y desarrollada en los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código.

  30. Regla de decisión. El siguiente cuadro sintetiza las reglas de decisión aplicables a los conflictos de jurisdicciones que se suscitan entre, de un lado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, de otro, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en relación con demandas de responsabilidad médica. Estas reglas siguen las pautas fijadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el auto 646 de 2021[47].

    Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica

    1. Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de tres criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia; (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción y (iii) el factor objetivo.

    2. Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica.

  31. El criterio orgánico. En virtud del criterio orgánico:

    (i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[48].

    (ii) El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.

  32. El fuero de atracción.

    (i) Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.

    (ii) Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:

    1. Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.

    2. Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales sean condenadas.

    3. El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.

  33. El factor objetivo. Atiende a la especialidad de la materia objeto de controversia litigiosa. En virtud de este criterio, la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Este criterio de asignación de competencia es una aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y de la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena considera que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por tres razones.

  2. Primero, la entidad responsable de prestar los servicios de salud a la señora R.M.R.B. era el Hospital de Suba E.S.E, es decir, una IPS pública[49]. La Sala Plena advierte que los hechos planteados en la demanda dan cuenta de que los accionantes buscan demostrar que a la señora R.M.R.B. le fue practicado el procedimiento quirúrgico denominado “pomeroy” o ligadura de trompas, sin que ella hubiese otorgado su consentimiento informado en la IPS demandada[50] −que tiene naturaleza pública−. De tal suerte que es prima facie razonable concluir que, de acuerdo con lo afirmado por los accionantes, el daño alegado podría haberse derivado de las acciones y omisiones de la referida entidad pública. Así las cosas, según el criterio orgánico, la jurisdicción contencioso administrativa sería la competente para conocer la demanda por responsabilidad médica. No obstante, habida cuenta de que la demanda también se dirige en contra de un particular, esto es, el médico A.D.G., la Sala debe verificar si es procedente aplicar el fuero de atracción.

  3. Segundo, los criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción permiten concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto. En efecto, de un lado, los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad del Hospital de Suba E.S.E y de A.D.G. son los mismos, a saber, la realización del procedimiento quirúrgico denominado “pomeroy”, presuntamente, sin consentimiento. De otro lado, el relato de los hechos, la formulación de las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que el Hospital de Suba E.S.E, por cuya implicación resultaría competente el juez administrativo, sea condenado. Lo anterior, a causa de la presunta realización del procedimiento quirúrgico sin la totalidad de los requisitos legales para efectuarlo[51].

  4. Además, de forma preliminar, la Sala concluye que es posible entender que los demandantes plantearon fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico al Hospital de Suba E.S.E. Lo anterior, habida cuenta de (i) las acusaciones realizadas en contra de un médico adscrito a éste, en su calidad de IPS y (ii) las obligaciones de seguridad y de verificación de la idoneidad del personal, a cargo del hospital, respecto de los pacientes que reciben allí la prestación de servicios de salud[52]. En este sentido, la señora R.M.R.B. afirmó que, primero, debido a las sospechas que tenía de haber sido sometida al referido procedimiento quirúrgico, solicitó al hospital su historia clínica y una “auditoría” con el médico, quien ante “los demás médicos que estaban en esa reunión (…) aceptó haber operado las trompas”. Por otro lado, el 20 de septiembre de 2012, el Tribunal de Ética Médica declaró responsable a A.D.G., entre otras cosas, por la violación del artículo 15 de la Ley 23 de 1981[53] el cual prevé que el médico pedirá al paciente “su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que pueden afectarlo física o síquicamente”. En este orden de ideas, prima facie, la Sala encuentra que existen elementos de juicio que permitirían concluir que eventualmente las acciones u omisiones del hospital pudieron ser “concausa eficiente del daño”.

  5. Tercero, el fuero de atracción atribuye la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis del fondo del asunto se decida que la entidad pública no es responsable (ver párr. 19 supra). En consecuencia, la atribución de competencia por cuenta del fuero de atracción es definitiva, que no provisional o condicional[54], dado que se mantiene pese a que la entidad pública sea absuelta. En este sentido, el Consejo de Estado ha precisado que “la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia ‘provisional’, (…) sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgadas por el mismo juez”[55].

  6. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 104 del CPACA.

  7. Órdenes. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena ordenará el envío del expediente al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a las partes.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-139 al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En concreto, L.A.M.D. (cónyuge) y las menores de edad M.M.R. (hija) y C.M.R. (hija).

[2] Demanda, p. 1.

[3] Demanda, p. 6.

[4] Id.

[5] El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá consideró que el término para ejercer el referido medio de control transcurrió entre el 3 de marzo de 2011y el 3 de marzo de 2013. No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 132 Judicial para Asuntos Administrativos fue presentada el 12 de diciembre de 2014 y la demanda el 25 de febrero de 2015. Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, audiencia de 30 de julio de 2018, minuto 8:20.

[6] Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, audiencia de 30 de julio de 2018, minuto 9:26.

[7] Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, audiencia de 18 de septiembre de 2019, minuto 2:20.

[8] Consejo de Estado, sección tercera, 29 de octubre de 2012, radicado: 15001233-1000-1994-0416501 (20964), C.D.R.. Consejo de Estado, sección tercera, 1 de marzo de 2018, radicado: 05001-23-31-000-2006-0269601 (43269). Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, audiencia de 18 de septiembre de 2019, minuto 3:44.

[9] Consejo de Estado. Sección Tercera. sentencia del 29 de agosto de 2017. radicado:15001-23-31-000-2000-01712-02

[10] Consejo de Estado. Sección Tercera. sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269), C.M.N.V.R..

[11] Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, audiencia de 18 de septiembre de 2019, minuto 9:15.

[12] Id, minuto 11:55.

[13] Id., minuto 12:14.

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[18] Ib.

[19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2007, radicado: 66001233100020030016701(25619), M.P.: R.S.C.P..

[20] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, rad. 11001010200020190190200. M.P.: F.J.E.C..

[21] Al respecto, el parágrafo ejusdem aclara que se entiende por entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

[22] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: F.J.E.C..

[23] El fuero de atracción, de creación jurisprudencial, también ostenta soporte legal, a partir de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”.//“Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”.

[24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), M.P.: M.F.G..

[25] El artículo 105.1 del CPACA prevé los casos en los que, de forma excepcional, la responsabilidad extracontractual de algunas entidades públicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo.

[26] Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 50001-23-22-00-2016-0061-01. En este sentido, el alto tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa ha explicado que dicha jurisdicción “tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2019, radicación número: 68001-23-31-000-2007-00128-01 (51687), C.M.N.V.R..

[27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: M.N.V.R..

[28] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-03204-00(AC), C.P.: J.O.R.R.. Reiterada en: Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio de 2019, radicado: 44001-23-31-002-2002-00438-01(AG)REV, C.P.: A.Y.B.. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de junio de 2015, radicado: 76001-23-33-000-2012-00437-01 (51174), C.P.: H.A.R..

[29] En concreto, ha indicado que “para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01.

[30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: J.C.U.A., exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. En dicha oportunidad el alto tribunal desestimó la ocurrencia del fuero de atracción, dado que los hechos que daban lugar a demandar al Hospital Departamental E.M., eran distintos a los causados con la ambulancia perteneciente al ISS de Norte de Santander “a tal punto que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijurídica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento.” En el mismo fallo el Consejo de Estado advirtió que el fuero de atracción no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción “ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que la justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley”. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. En igual sentido el fallo confirma la inhibición de declaratoria de responsabilidad sobre las personas de derecho privado, por cuanto “la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con la atención prestada por el hospital y de un accidente de tránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo.”. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) del 25 de julio de 2019 M.P.: M.N.V.R.. Ver también, Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A del 1º de julio de 2020, M.P.: M.N.V.R., reiterada en: Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, M.P.: J.R.S.M..

[31] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P.: A.M.C.. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: M.N.V.R.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526 M.P.: M.F.G.; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958 M.M.N.V.R.; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), M.P.: M.N.V.R..

[32] Así, el Consejo de Estado ha señalado que “corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”. Consejo de Estado- Sección Tercera. C.P.: M.N.V.R.. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.J.R.S.M.. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P.: M.N.V.R..

[33] Id.

[34] Sobre el particular expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003 “Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial”.

[35] En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que con la aplicación automática el fuero de atracción “acabaría por consentirse que los particulares, a su antojo, eligiesen el juez de su preferencia para asumir el conocimiento de los asuntos”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2017, radicado No. 15001-23-31-000-2000-01712-02.

[36] Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003.

[37] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: F.J.E.C..

[38] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: F.J.E.C..

[39] Id.

[40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2014, M.P.: D.R.B.. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2012, M.P.: M.F.G., exp. 23.928, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, M.P.: M.F.G., exp. 15.526.

[41] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2014.

[42] “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

[43] “Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

  1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

    También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” (resaltado fuera de texto original).

    [44] “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:

  2. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

    También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” (resaltado fuera de texto original).

    [45] “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

  3. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

    También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” (resaltado fuera de texto original).

    [46] Corte Constitucional, sentencia C-755 de 2013.

    [47] Expediente CJU-477.

    [48] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: F.J.E.C..

    [49] El artículo 1 del Decreto 1876 de 1994 prescribe que “Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública”.

    [50] Al respecto, el escrito de demanda sostiene una vez obtuvo copia de la historia clínica “fue asaltada en la sorpresa cuando lee en ella que una vez dada de alta contó con asesoría de planificación familiar. Para ello y ante solicitud, el HOSPITAL la conminan para hablar con un ginecobstetra correspondiendo a los ocho días bajo una auditoria con el mismo hospital debiendo enfrentar al médico A.D.G., quien al momento de verla no dudó en decir que había dado el consentimiento, siendo controvertido por los médicos que estaban en dicha reunión a lo cual aceptó haber operado las trompas”. Demanda, p. 3.

    [51] Id.

    [52] Resolución 741 de 1997 del Ministerio de Salud.

    [53] Demanda, p. 6. La citada disposición prevé que “El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que pueden afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente”.

    [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2017, C.P.: M.N.V.R., radicación número: 05001-23-33-000-2014-01112-01(57007) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P.: M.N.V.R., radicación número: 73001-23-31-000-2010-00241-01(45205).

    [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de diciembre de 2003, C.P.: R.H.D., radicación número: 52001-23-31-000-1994-06270-01(12916-13627).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR