Auto nº 1161/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 899488645

Auto nº 1161/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021

Número de sentencia1161/21
Fecha09 Diciembre 2021
Número de expedienteCJU-250
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1161/21

Referencia: expediente CJU-250.

Conflicto de jurisdicciones entre la Sección Tercera del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de febrero de 2018, M.L.P.R. y otros presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Salud, Coomeva EPS S.A. y la Clínica del Occidente S.A. de Bogotá. Le atribuyeron a la clínica en mención la responsabilidad de la “muerte prematura”[1] de la señora A.R.G.P. -hija de M.L.P.R.- el 19 de diciembre de 2015, al presentarse una “falla médica”[2] derivada del procedimiento de cesárea que le fue practicado, causándole una lesión vesical y posteriormente una infección que, según afirmaron, no fue oportunamente controlada pese a que la paciente acudió en repetidas ocasiones al servicio de urgencias debido a los “dolores insoportables e inflamación que padecía.”[3] Adicionalmente, indicaron que concurrió una falta de inspección, vigilancia y control médico posterior por parte de las demás autoridades demandadas, lo que contribuyó al agravamiento del estado de salud. Por ello, solicitaron que “se [declarara] judicialmente la responsabilidad administrativa, solidaria, civil y extracontractual”[4] y, en consecuencia, les fueran resarcidos tanto los perjuicios materiales (lucro cesante)[5] como morales causados.[6]

  2. Mediante Auto del 25 de enero de 2019, la Sección Tercera del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante el término de 10 días para subsanarla.[7] En esencia, requirió a los demandantes “indicar [en concreto] los hechos y omisiones que se le endilgan al Distrito Capital de Bogotá- Secretaría D. de Salud, por cuanto se trata de una falla en la atención médica y dicha entidad D. no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio médico. Si se le endilga falta de control o vigilancia de las entidades que prestan el servicio médico, deberá señalar [cuando] elevó la respectiva queja, reclamación o solicitud de vigilar, inspeccionar y priorizar el caso específico de la señora A.R.G.P.. Además, deberá aportar copia de la solicitud que hubiere elevado ante dicha entidad con esa finalidad.”[8] Esto, tras considerar que no existía determinación fáctica y jurídica que sustentara la responsabilidad del Distrito Capital en los hechos y, en esta dirección, de la atribución de competencia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  3. Subsanada la demanda,[9] la Sección Tercera del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 23 de enero de 2020, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso con fundamento en dos argumentos.[10] Primero, encontró que, de acuerdo con el Artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),[11] la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer, entre otros, de “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” Tampoco de “[l]as decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción.”

  4. Segundo, adujo que en el escrito de subsanación los demandantes señalaron que “la Secretaría de Salud de Bogotá tenía el deber legal de conocer, vigilar, inspeccionar e impartir órdenes a la Clínica de Occidente para que priorizaran el caso de lo señora G.P.;[12] pero que, sin embargo, “jamás presentaron queja, denuncia, reclamo, petición o similar al Distrito de Bogotá para que actuara en este caso, por considerar que se trataba de tareas que no tenían que ser activadas mediante cualquiera de estos mecanismos.”[13] En tal virtud, el Juzgado afirmó que la Secretaría de Salud del Distrito, de acuerdo a las funciones del Artículo 1 del Decreto 507 de 2013,[14] no tenía injerencia directa en la causa que originó la demanda -esto es, la prestación de un servicio médico asistencial- y que, si bien sus funciones se asocian a la supervisión y control del sector salud en la Capital, “el desarrollo de las mismas no [comporta] para esa entidad un ejercicio automático omnipresente y omnisciente respecto de todas las posibles fallas en la prestación del servicio en la ciudad.”[15]

  5. En consecuencia, concluyó que ante la inexistencia de “una relación estrecha con las pretensiones de la demanda y la falla en el servicio por la atención médica de la señora A.R.G.P.”[16] debía rechazarse la causa frente a la Secretaría de Salud D., quedando “únicamente como entidades demandadas a [las] que se [les] atribuye responsabilidad por la atención prestada, la Clínica de Occidente S.A. y Coomeva E.P.S. S.A., personas jurídicas de derecho privado, constituidas como sociedades anónimas.”[17] Este hecho, en su concepto, determinaba la fijación de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, a quien se ordenó remitir el proceso para su reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, conforme los artículos 15, 20 y 25 del CGP.

  6. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá[18] que, mediante providencia del 21 de febrero de 2020, lo rechazó por falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo.[19] Para sustentar su incompetencia, sostuvo que “la decisión adoptada por el Juzgado en mención, no fue acertada, en el entendido que actualmente la presente acción sigue siendo un proceso de reparación directa y el mismo no podía mediante auto apartarse de su conocimiento sin siquiera estar trabada la litis, ya que se debe esperar hasta el advenimiento de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, a fin de estudiar la legitimación en la causa por pasiva de la demandada, no antes y mucho menos en la etapa de calificación de la demanda.”[20] Por lo anterior, estimó que, en atención al carácter de entidad pública de una de las demandadas, la única jurisdicción llamada a conocer del asunto era la Contencioso Administrativa, por mandato del Artículo 104[21] de Ley 1437 del 2011.[22] De otro lado, indicó que su falta de jurisdicción se reforzaba a partir de la cláusula general o residual de competencia preceptuada en el Artículo 15 del Código General del Proceso.[23] Así, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [24]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. La Corte Constitucional ha sostenido que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[26] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[27] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[28] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[29] El cumplimiento de estos presupuestos es una condición para que la Sala Plena pueda emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, deberá declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumpla con alguna de estas exigencias.

  4. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de reparación directa que presentó M.L.P.R. y otros en contra de la Secretaría de Salud de Bogotá, Coomeva EPS S.A. y la Clínica del Occidente S.A. de Bogotá (presupuesto objetivo) y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Sección Tercera del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá invocó los artículos 104, 105 y 168 del CPCA así como el Artículo 1 del Decreto 507 de 2013. Por su parte, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá citó lo contemplado en el inciso primero del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y reforzó su argumentación con lo preceptuado en el Artículo 15 del CGP (presupuesto normativo).

  5. Reglas de competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica. Reiteración de jurisprudencia

  6. A continuación, la Sala Plena reiterará integralmente las reglas de decisión en la materia plasmadas en los Autos 646 y 928 de 2021,[30] en razón a su pertinencia jurídica para resolver el presente conflicto de jurisdicciones.

  7. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia para conocer procesos de responsabilidad médica se determina a partir de tres criterios: (i) el orgánico de competencia; (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción y (iii) el factor objetivo.

  8. De un lado, por virtud del criterio orgánico el conocimiento de un caso se atribuye en función exclusiva de la naturaleza jurídica, bien sea privada o pública, de la parte demandada.[31] En los procesos de responsabilidad médica, por lo tanto, al juez le corresponde identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada encargada de la prestación del servicio médico que, presuntamente, originó el daño cuya indemnización se reclama.[32] En esta línea, el Artículo 104 del CPACA prevé que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” El numeral 1 ibídem especifica que dicha jurisdicción asumirá los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.”[33]

  9. A partir de este criterio, “la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. Por el contrario, si la entidad demandada es pública, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.”[34]

  10. Por otro lado, el factor de conexidad o fuero de atracción surge ante la insuficiencia del criterio orgánico para determinar la jurisdicción competente cuando se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. El fuero de atracción[35] ha sido definido como un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas concomitantemente con sujetos de derecho público, en virtud de los principios de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica.[36] El Consejo de Estado ha señalado que, en razón del fuero de atracción, por regla general,[37] “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera.”[38] Ello, sin perjuicio de que posterior a realizarse la valoración probatoria se decida que la entidad pública no es responsable de los daños reclamados.[39]

  11. Con todo, el fuero de atracción no opera automáticamente.[40] Se han establecido tres criterios que guían la determinación en torno a si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos escenarios. Primero, que los hechos y la causa que fundamentan las imputaciones formuladas en contra de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean equivalentes.[41] Esto se debe a que se parte de “la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados.”[42] Segundo, que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para atribuir el daño a la entidad estatal.[43] Ello implica que deben existir elementos de juicio que permitan concluir, prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño.”[44]

  12. Finalmente, tercero, que los hechos, las pretensiones y las pruebas del expediente permitan inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria”[45] de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”,[46] supuesto que debe analizarse al admitirse la demanda.[47] Ello no implica prejuzgamiento, pues solo constituye un estudio preliminar cuyo fin es determinar si las condiciones del caso ameritan o no que sea analizado en su integridad por los jueces o tribunales administrativos, así como por el Consejo de Estado, según sea el caso.[48]

  13. Estos criterios orientadores determinan que “la aplicación del fuero de atracción debe ser excepcional”[49] y persiguen, en primera medida, garantizar que la asignación de competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”;[50] en segundo lugar, evitar que la parte demandante pueda elegir el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño.[51] En otras palabras, pretende impedir que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, por tanto, que sea alterada temerariamente;[52] y, tercero, preservar la garantía del juez natural, el derecho a que un asunto sea definido conforme a la normativa previamente definida y el carácter de orden público de las normas que definen la competencia.[53] Si se verifican los tres presupuestos enunciados en el marco de las finalidades descritas surge “la posibilidad de extender la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis.”[54]

  14. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura,[55] el Consejo de Estado y recientemente la Corte Constitucional han aplicado las reglas sobre el fuero de atracción, a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer de demandas de responsabilidad médica. En lo que aquí más interesa, el Consejo de Estado[56] ha advertido que la eventual omisión frente a funciones de inspección y vigilancia de quien no tiene a su cargo determinada competencia, no es una habilitante para aplicar el fuero de atracción respecto del autor directo.[57] Esta posición fue replicada por esta Corporación en el Auto 646 de 2021.[58]

  15. Finalmente, el factor objetivo de competencia ha sido definido como “aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía.”[59] Este criterio de atribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones atiende a la especialidad de la materia objeto de controversia, como sucede con los procesos derivados de la responsabilidad médica. El Artículo 15[60] y, particularmente, los artículos 17, 18 y 20 de la Ley 1564 de 2012[61] fijan la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, atendiendo al tipo de proceso y a su cuantía. En esta medida disponen que los jueces civiles conocerán de los procesos de responsabilidad médica “de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” Ello supone que en materia de disputas derivadas de la responsabilidad médica, la cláusula general o residual de competencia le fija al juez ordinario civil el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción, en este caso, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en la naturaleza pública de la demandada, o en aplicación del fuero de atracción cuando concurran en la misma causa entidades públicas y privadas.

  16. En armonía con lo dicho, el Artículo 622 del CGP modificó el numeral 4 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para excluir del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, los procesos de responsabilidad médica. De esta manera previó su remisión a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encontraban, a la entrada en vigencia de la norma (Artículo 625, numeral 8 del CGP). En estas condiciones, como se advirtió en el Auto 928 de 2021,[62] se puso fin a los conflictos intrajurisdiccionales de competencia surgidos entre las especialidades laboral y de seguridad social y civil de la Jurisdicción Ordinaria, e igualmente se clarificó que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil aplica, en subsidio, de los asuntos derivados de la responsabilidad médica que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[63]

  17. La competencia para conocer la demanda de reparación directa es de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil

  18. En los términos expuestos previamente, la Sala Plena considera que la competencia para conocer la demanda de reparación directa promovida por la señora M.L.P.R. y otros se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Tal conclusión se cifra en la valoración de tres supuestos.

  19. Inexistencia de equivalencia en las imputaciones formuladas contra los sujetos de derecho privado y la entidad estatal: la Sala Plena advierte que los hechos planteados en la demanda están encaminados a demostrar que la señora A.R.G. presuntamente falleció como consecuencia de “las complicaciones generadas en mala praxis de cesárea, ejecutada el día 3 de diciembre de 2015.”[64] Es decir, el fondo del debate gira en torno a evidenciar la supuesta atención médica deficiente por parte de dos sujetos de naturaleza privada, la Clínica del Occidente de Bogotá donde le fue practicado el citado procedimiento a la paciente y a la cual acudió en virtud de la cobertura de servicios dispuesta por la EPS Coomeva, donde permanecía afiliada.[65] Bajo esta óptica, es razonable establecer, prima facie, que, de acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, la imputación del daño alegado se asocia fundamentalmente con las presuntas acciones y omisiones por parte de las responsables de garantizar y prestar directamente un servicio de salud.[66] Esto es, con “falencias en la atención oportuna, la práctica de exámenes a tiempo de las condiciones de salud de [la] paciente, las evaluaciones médicas, en general, la omisión en la toma de decisiones oportunas y necesarias para salvaguardar [su] salud y vida.”[67] Así, la responsabilidad endilgada a la Secretaría de Salud de Bogotá procede de un hecho diferente, pues tal ente público no tiene competencia para la prestación de un servicio asistencial en sentido estricto, ya que su gestión se relaciona con la dirección, coordinación, vigilancia y control del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción.[68]

  20. Ausencia de imputación fáctica de las presuntas omisiones a cargo de la entidad pública demandada: en esta oportunidad, de la demanda de reparación directa no se desprende una fundamentación fáctica precisa de la cual pueda inferirse de manera razonable la existencia de una eventual actuación u omisión imputable a la Secretaría de Salud de Bogotá. De hecho, para la Sala Plena existe una indeterminación en la atribución de responsabilidad de la entidad pública en mención por dos razones puntuales. De un lado, como se advirtió en los antecedentes (numerales 2 y 3 supra), la demanda presentada fue en un principio inadmitida y se ordenó precisamente su subsanación ante la ausencia de identificación clara de las omisiones que comprometían al Distrito Capital de Bogotá.

  21. El extremo demandante se limitó a incluir tres nuevos argumentos, los cuales se centraron en la simple alegación genérica de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño sin argumentar de qué manera la Secretaría de Salud contribuyó de manera eficiente a la causación del mismo. Así, se mencionó que el ente territorial (i) tenía un deber de protección especial con las mujeres en embarazo o en etapa de posparto lo cual se derivaba, entre otras disposiciones jurídicas, de la Resolución 1709 de 2014 que impartió pautas para que las IPS brindaran una atención materna de calidad; (ii) debió priorizar los cuidados a A.R.G. ante su estado de gravedad y “forzar”[69] a la Clínica para tratar la infección y (iii) estaba obligada a designar funcionarios idóneos que vigilaran el caso de la paciente pues la Alcaldía venía liderando campañas de capacitación en centros asistenciales para evitar muertes maternas.[70] Para esta Corporación, tales aseveraciones no obedecen a una imputación fáctica concreta que determine de manera preliminar pero fundada el compromiso de la entidad demandada en la configuración de un daño antijurídico.

  22. En efecto, tanto de la demanda como de su subsanación se puede observar que se sustentó la presunta responsabilidad de la Secretaría de Salud de Bogotá, por omisión, exclusivamente en el supuesto incumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control que le asisten respecto del funcionamiento de todas las IPS, públicas y privadas de la ciudad, y, por consecuencia, de la IPS privada donde fue atendida la señora A.R.G..[71] Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, este hecho por sí solo no es suficiente para habilitar la aplicación del fuero de atracción, máxime si de acuerdo con lo indicado por los mismos demandantes no se habría puesto en conocimiento de la entidad pública las presuntas irregularidades en las que incurrió la Clínica del Occidente y, mucho menos, se requirió su intervención para el caso específico de la paciente. Incluso, señalaron que no iniciaron ningún tipo de actuación administrativa en procura de sus intereses particulares ni elevaron reclamo, denuncia o cualquier otra manifestación ante la entidad pues estimaron que la activación de sus competencias era oficiosa.[72] En este contexto, una valoración inicial de los medios de prueba impide evidenciar con suficiencia su presunto compromiso concausal en la producción del daño reclamado, a partir de la presunta inobservancia de sus atribuciones legales.

  23. Falta de una probabilidad mínimamente seria acerca de que la entidad estatal resultaría condenada por los hechos ocurridos: una apreciación inicial de los elementos de juicio obrantes en el expediente impide advertir, siquiera prima facie, que la Secretaría de Salud D. de Bogotá tuvo concurrencia en la causación del daño. Siguiendo la línea de exposición precedente, la argumentación que ofrece la demanda se limita a exponer de manera genérica e indeterminada la supuesta omisión de la entidad pública demandada en el cumplimiento de sus funciones sin enunciar de qué manera tal desatención se relaciona bajo una probabilidad mínimamente seria con la producción del hecho dañino y, de contera, con las pretensiones de los demandantes que buscan el resarcimiento de perjuicios derivados de la prestación de un servicio asistencial.

  24. En síntesis, ante el incumplimiento de los presupuestos que permiten la activación del fuero de atracción por cuya aplicación se provocaría la intervención en el proceso del juez administrativo, la Sala Plena concluye que el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del presente asunto, conforme el inciso 2 del numeral 1 del Artículo 20 del CGP.

  25. Regla de decisión

  26. En virtud del factor objetivo, la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, es de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia de lo contencioso administrativo, la cual, en virtud del criterio orgánico, asume estas controversias cuando la entidad demandada sea pública. En aquellos casos donde se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y un sujeto de derecho privado debe acudirse al llamado fuero de atracción que permite que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo excepcionalmente juzgue toda la litis. Sin embargo, a efectos de evitar una desnaturalización de las funciones a su cargo e impedir que la asignación de competencia quede a la elección discrecional de la ciudadanía, es necesario que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones concretas contra los sujetos de derecho público y, en consecuencia, que los medios probatorios “razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.”[73] Esto implica que la simple anunciación genérica en torno a la presunta omisión de los deberes de vigilancia y control por parte de un ente público, como presupuesto para imputarle injerencia en los hechos, no es suficiente para sustentar las probabilidades razonables de condena en su contra y, por ende, para asignar la competencia del asunto al juez administrativo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sección Tercera del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y DECLARAR que el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-250 al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Sección Tercera del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada  

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

  Ausente con permiso 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital“11001010200020200054600 C3.pdf”, P. 2.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] En concreto, se pretende la indemnización del lucro cesante (consolidado y futuro) así: M.L.P.R. (madre): $56.895.923; A.Y.C.G. (hija): $12.580.010; G.D.P.G. (hijo): $18.333.026 y M.V.P.G. (hija): $25.573.685, cifras que debían actualizarse al momento de emitirse la sentencia.

[6] En particular, se pretende a favor de (i) los hijos de la fallecida, A.Y.C.G., de 18 años de edad, G.D.P.G., de 10 años y M.V.P.G., de 2 años de edad, la suma de 100 smlmv para cada uno; (ii) M.L.P.R. (madre), el equivalente a 100 smlmv; (iii) L.F.V.P. (hermano materno) 50 smlmv y (iv) L.Y.C.P. (hermana materna) el equivalente a 50 smlmv al momento del pago.

[7] Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición, el 30 de enero de 2019. Argumentó que “no es viable exigir que se allegue con la demanda determinada prueba, como en este caso, que se aporte documento que acredite que se elevó queja, reclamo, petición o solicitud ante la Alcaldía de Bogotá para que se pudiera activar su función legal oficiosa de control, vigilancia e inspección, pues la demostración de ese hecho, debe producirse en posterior oportunidad y no desde la presentación de la demanda.” Documento digital“11001010200020200054600 C3.pdf”, p. 212. El Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 21 de junio de 2019, no repuso el Auto del 25 de enero de 2019 e insistió en el término de 10 días para subsanar la demanda. En su concepto, “el escrito de demanda inicial debe cumplir con las exigencias mínimas razonables para su admisión y [debe] ajustarse a los requisitos fijados por la ley”, es decir, contener la determinación de los hechos u omisiones en los que incurrió, en este caso, la Secretaría de Salud D. de Bogotá y la individualización de las pretensiones. Documento digital“11001010200020200054600 C3.pdf”, p. 220.

[8] Sección Tercera del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Auto del 25 de enero de 2019, p. 208.

[9] Escrito de subsanación de la demanda del 3 de julio de 2019, pp. 224-228. En el se adicionaron tres hechos puntuales encaminados a señalar que “[e]l Distrito Capital de Bogotá, en su calidad de ente estatal del Orden Territorial, omitió el deber legal de controlar, vigilar y fomentar la atención en salud de calidad que le prodigaban la EPS e IPS demandadas a la señora A.R.G.P.(.S.. y CLINICA DEL OCCIDENTE), no obstante tener el deber de hacerlo a través de la Secretaría de Salud y los Comités Locales de Salud, máxime si se tiene en cuenta que las mujeres en embarazo o en posparto tienen una protección especial por tratarse de personas en estado de debilidad manifiesta.”

[10] Documento digital “11001010200020200054600 C3.pdf”, Pp. 232-236.

[11] También señaló que el Artículo 104 del CPACA prevé los asuntos en los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia, en especial, resaltó el inciso primero. Igualmente, se refirió al Artículo 168 ibídem que dispone que en caso de falta de jurisdicción o de competencia, el juez ordenará, mediante decisión motivada, la remisión del expediente al competente.

[12] Sección Tercera del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, decisión del 23 de enero de 2020, P. 235.

[13] Ibídem.

[14] “Por el cual se modifica la Estructura Organizacional de la Secretaría D. de Salud de Bogotá, D.C.”.

[15] Sección Tercera del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, decisión del 23 de enero de 2020, P. 235.

[16] Sección Tercera del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, decisión del 23 de enero de 2020, P. 236.

[17] Ibídem.

[18] Acta de reparto dentro del cuaderno digital denominado “11001010200020200054600 C3.pdf”, P. 241.

[19] Documento digital “11001010200020200054600 C3.pdf”, Pp. 243-246.

[20] Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, decisión del 21 de febrero de 2020, Pp. 243 y 244.

[21] “ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

[22] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[23] Igualmente, hizo hincapié en el último inciso de dicho artículo que dispone que “[c]orresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”

[24] El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de marzo de 2020. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial del 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 1 de junio de 2021.

[25] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 233 de 2020 y 041 de 2021, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[26] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P., reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 503 de 2019. M.C.B.P.; 129 de 2020. M.A.L.C. y 415 de 2020. M.A.R.R..

[27] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[28] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[29] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[30] Ambos con ponencia de la magistrada P.A.M.M..

[31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2007, radicado: 66001233100020030016701(25619), C.R.S.C.P..

[32] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200, M.F.J.E.C..

[33] Al respecto, el parágrafo del Artículo 104 del CPCA clarifica lo que se entiende por entidad pública.

[34] Autos 646 y 928 de 2021. M.P.A.M.M., replicando lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200, M.F.J.E.C..

[35] Como se mencionó en el Auto 646 de 2021 (M.P.A.M.M.) el fuero de atracción, de creación jurisprudencial, también ostenta soporte legal, a partir de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Especialmente de lo contemplado en sus artículos 140 y 165.

[36] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-03204-00(AC), C.J.O.R.R.. Reiterada en la Sentencia del 4 de junio de 2019, radicado: 44001-23-31-002-2002-00438-01, C.A.Y.B.. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 18 de junio de 2015, radicado: 76001-23-33-000-2012-00437-01 (51174), C.H.A.R. y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), C.M.F.G..

[37] El Artículo 105.1 del CPACA prevé los casos en los que, de forma excepcional, la responsabilidad extracontractual de algunas entidades públicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo.

[38] Consejo de Estado, Sentencia del 21 de abril de 2016, radicado: 50001-23-22-00-2016-0061-01.

[39] En este sentido, el Consejo de Estado ha explicado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.” Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 25 de julio de 2019, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01 (51687), C.M.N.V.R.. En igual línea, la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), C.M.N.V.R..

[40] En efecto se ha dicho: “Pero desde luego que para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura.” Al respecto, consultar el Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.M.N.V.R..

[41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de noviembre de 1994, C.J.C.U.A.. En dicha ocasión, se desestimó la aplicación del fuero de atracción, dado que los hechos que daban lugar a demandar al Hospital Departamental E.M., eran distintos a los causados con la ambulancia perteneciente al ISS de Norte de Santander “a tal punto que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijurídica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento.” En la misma providencia, se advirtió que el fuero de atracción no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la Jurisdicción “ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que la justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley.” Consultar también la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 22 de marzo de 2017, radicado: 38958, C.M.N.V.R.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) del 25 de julio de 2019, C.M.N.V.R.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A) del 1 de julio de 2020, C.M.N.V.R., reiterada en la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, C.J.R.S.M..

[42] Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.M.N.V.R..

[43] El Consejo de Estado ha dicho que “corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia.” Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.M.N.V.R., reiterada en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 20 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433), C.J.R.S.M.. También pueden consultarse las Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 18 de junio de 2015, radicado: 51714, C.H.A.R. y Sección Tercera, Subsección A del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), C.M.N.V.R..

[44] Consultar, entre muchos otros, el Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.M.N.V.R..

[45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 26 de junio de 2014, radicado: 41001-23-31-000-1994-07810-01(27283), C.D.R.B..

[46] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 11001010200020190126000, M.A.M.C.. También puede consultarse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 29 de agosto de 2007, radicado: 15526, C.M.F.G., reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017, radicado: 38958, C.M.N.V.R. y del 1 de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), C.M.N.V.R.. También puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), C.M.N.V.R..

[47] Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.M.N.V.R..

[48] Ibídem.

[49] Ibídem.

[50] Ibídem.

[51] En esta línea, el Consejo de Estado ha señalado que con la aplicación automática del fuero de atracción “acabaría por consentirse que los particulares, a su antojo, eligiesen el juez de su preferencia para asumir el conocimiento de los asuntos.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de agosto de 2017, radicado: 15001-23-31-000-2000-01712-02.

[52] Como se mencionó en el Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.M.N.V.R.: “la modificación de las autoridades legalmente facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones que se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, verbigracia la ordinaria o de lo contencioso administrativo, tienen acciones y procesos propios que atienden a la naturaleza sustancial de los asuntos que han sido puestos bajo su consideración.”

[53] En la Sentencia T-1165 de 2003 (M.R.E.G.) se expresó: “Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial.”

[54] Autos 646 y 928 de 2021. M.P.A.M.M..

[55] En Auto del 22 de enero de 2020, esa Corporación resolvió el conflicto de jurisdicciones originado entre un juzgado civil y uno administrativo, en el marco del medio de control de reparación directa que fue interpuesto en contra del Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y la Secretaría de Salud de Risaralda, por la presunta omisión en la prestación del servicio médico causante, según se afirmó, del deceso de una paciente. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que “no es suficiente el hecho de demandar solidariamente a las entidades estatales, para proceder de forma inmediata a dar aplicabilidad al ‘fuero de atracción’, pues de ser así toda demanda bajo tales circunstancias terminaría en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Es imperativo “efectuar el estudio a las pretensiones y la viabilidad de ellas contra las entidades públicas (…) en cada caso en particular.” Tras lo dicho, concluyó, que la demanda debía ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria, en atención a que la disputa giraba en torno a la prestación de los servicios de salud por parte de entidades de naturaleza privada. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.F.J.E.C..

[57] Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.M.N.V.R.. En aquella oportunidad, replicando lo dicho en la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 19 de julio de 2006, radicado: 30836, C.M.F.G. se dijo: “En las condiciones descritas, la Sala encuentra que sí le asistió razón al tribunal para decidir en los términos de la providencia recurrida, pues aunque antes se aceptaba la vinculación del entonces Ministerio de Salud a los casos de responsabilidad estatal por los perjuicios derivados de la prestación irregular del servicio médico, con fundamento en el principio de la colaboración interinstitucional y responsabilidad de los entes encargados de cumplir las tareas que le asigna la Constitución y la Ley en esa materia, en la actualidad esta Sección es del criterio de que, en sentido estricto, al Ministerio de la Protección Social – antes Ministerio de Salud-, no le compete ni directa ni indirectamente la prestación de servicios médicos asistenciales a los pacientes o afiliados al sistema de seguridad social, habida cuenta que como ente rector que es del propio sistema de salud, de acuerdo con las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993 entre otras disposiciones, su misión constitucional y legal es la de diseñar las políticas, planes y programas generales, así como dictar las normas técnicas y administrativas para ese sector, entre muchas otras. Por ello, a diferencia de la presunta responsabilidad que pretende hacer ver el apoderado recurrente recae en el Ministerio de la Protección Social, lo que se observa es que dicha entidad no desplegó alguna conducta que esté relacionada en forma eficiente y ni siquiera indirecta con los hechos de la demanda, que den lugar a que por fuero de atracción esta Jurisdicción deba conocer del litigio planteado, hecho por el cual debe confirmarse el auto censurado.”

[58] Allí se determinó que la Jurisdicción Ordinaria Civil era la competente para conocer de la demanda de reparación directa promovida en contra de la Superintendencia de Salud, el Departamento de Quindío, tres IPS y la EPS Cafesalud. Primero, por cuanto, prima facie, era razonable concluir que, de acuerdo con lo afirmado por el accionante, el daño alegado proveniente de la prestación de un servicio de salud podía haberse derivado de las acciones y omisiones de entidades privadas. Segundo, la imputación jurídica de responsabilidad por omisión efectuada a las entidades públicas demandadas se sustentaba únicamente en las funciones genéricas de inspección, vigilancia y control que estas tenían respecto de las IPS privadas donde fue atendido el paciente lo cual resultaba insuficiente para activar el fuero de atracción. En esta vía, ninguna determinación fáctica concreta se realizó en torno a su injerencia en la producción del daño pues ni siquiera se agotó una actuación administrativa ante ellas en procura de alertarlas sobre presuntas irregularidades. Por último, una revisión preliminar de las pruebas impedía concluir que las entidades públicas concurrieron de forma eficiente en la causación del daño.

[59] Sentencia T-308 de 2014. M.J.I.P.C..

[60] “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”

[61] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[62] M.P.A.M.M..

[63] Sobre la constitucionalidad de esta medida legislativa puede verse la Sentencia C-755 de 2013. M.M.V.C.C..

[64] Escrito de demanda de reparación directa contenido en Documento digital “11001010200020200054600 C3.pdf”, P. 173.

[65] De acuerdo con el certificado del 11 de diciembre de 2017, A.R.G.P. estaba vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo por intermedio de COOMEVA EPS S.A. en calidad de cotizante cabeza de familia. Documento digital “1001010200020200054600 C4.pdf”, P. 148.

[66] Ello se desprende de varios apartes de la demanda. A modo enunciativo se citan algunos: (i)“La señora A.R.G.P. (qepd), después de su cesárea, presentó complicaciones que le forzaron a acudir varias veces por URGENCIA a la CLINICA DE OCCIDENTE, donde a pesar de informar ella sobre los dolores e inflamación que la aquejaban y dejarse constancia en la Historia Clínica de esos malestares, falló la atención médica al no practicarle exámenes de toda índole para detectarle la causa de sus dolencias, máxime cuando días antes le había sido practicada una cesárea en la que se le causó una lesión vesical, lo que fácilmente permitía al cuerpo médico de la Clínica del Occidente presumir que podía tratarse de una infección, pero sin embargo fueron negligentes al considerar que se trataba de signos y síntomas normales, pero su muerte demostró que estaban totalmente equivocados.”; (ii) “Infección que, según el Instituto Nacional de Medicina Legal, originó su muerte. Al respecto dice este ente público en el Acta de Protocolo de Necropsia que se "encontró tejido con signos de necrosis adherido a la pared endometrial del fondo del útero, que puede sugerir la presencia de restos ovulares en cavidad...", concluyéndose que la "...Manera de muerte: Natural-Responsabilidad médica. Opinión: La muerte de esta persona se puede explicar por un síndrome de falla multiorgánica, secundario a complicaciones propias de choque séptico, como síndrome de coagulación vascular diseminada con presencia de trombos de gran tamaño en cavidades cardíacas (…) choque secundario a presencia de sepsis de origen pélvico, secundaria a absceso de gran tamaño, con presencia de tabicaciones y adherencias, dependiente de herida quirúrgica de la pared anterior uterina, herida producida por procedimiento tipo cesárea.” y (iii) “La EPS COOMEVA S.A., como su empresa promotora de salud, nada hizo en este caso, su actitud fue negligente por omisiva, pues pudo haber intervenido ante la CLINICA DEL OCCIDENTE para que su atención fuera de calidad, esto es, eficiente, integral y oportuna.” Escrito de demanda de reparación directa, Pp. 172, 173 y 186.

[67] Escrito de demanda de reparación directa, P. 186.

[68] De acuerdo con el Decreto 507 del 6 de noviembre de 2013, “Por el cual se modifica la Estructura Organizacional de la Secretaría D. de Salud de Bogotá, D.C”, aquella tiene por objeto orientar y liderar la formulación, adaptación, adopción e implementación de políticas, planes, programas, proyectos y estrategias conducentes a garantizar el derecho a la salud de los habitantes del Distrito Capital. Como organismo rector de la salud ejerce también la función básica de vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud, para garantizar el logro de las metas del sector salud, así como realizar las funciones de inspección, vigilancia y control en salud pública, aseguramiento y prestación del servicio de salud por parte de las EPS, IPS e instituciones relacionadas de su jurisdicción. Al respecto, ver el Artículo 85 del Acuerdo 257 de 2006, “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones.”

[69] Escrito de subsanación de la demanda del 3 de julio de 2019, pP 226.

[70] Escrito de demanda de reparación directa, pp. 184, 185 y 198 y escrito de subsanación de la demanda del 3 de julio de 2019, P. 226.

[71] En efecto, en la demanda se realizaron afirmaciones como las siguientes: “Ni la Secretaría de Salud D. ni su EPS COOMEVA, ejercieron control alguno, vigilancia o seguimiento posoperatorio a A.R.G.P., siendo su deber legal y contractual, contribuyendo a que esa infección apareciera, se agravara y terminara con su vida, pues de advertir ellos de manera oportuna este problema que padecía su usuaria, muy seguramente hubieran exigido a la CLINICA DEL OCCIDENTE que la atendieran eficazmente.” Y “La falla en el servicio en la que incurrió la CLINICA DEL OCCIDENTE S.A., en la prestación del servicio médico y de asistencia a A.R.G.P., por ausencia de una atención oportuna, eficaz y de calidad, también le es atribuible al Distrito Capital de Bogotá por no haber evitado esa falla, a pesar de tener el deber jurídico de hacerlo, y por tal motivo debe ser declarado responsable y condenado administrativamente a resarcir los perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes.” Escrito de demanda de reparación directa, Pp. 172 y 185.

[72] Al respecto, se sostuvo: “De igual forma preciso o aclaro que mis mandantes jamás presentaron queja, denuncia, reclamo, petición o similar al Distrito de Bogotá para que actuara en este caso, por considerar que se trataba de tareas que no tenían que ser activadas mediante cualquiera de estos mecanismos, pero sobre todo porque creyeron de buena fe que el diagnóstico y la atención prestada a A.R. en la CLINICA DEL OCCIDENTE era el correcto y el adecuado y nunca esperaron que se produjera su fallecimiento, ni tenían idea de la presencia de restos ovulares en su matriz.” Escrito de subsanación de la demanda, pp. 224 y 225. Sobre el particular, también se puede consultar lo dicho en el pie de página 7.

[73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de julio de 2019, radicación: 68001-23-31-000-2007-00128-01 (51687), C.M.N.V.R..

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