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Auto nº 140/22 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2022

Número de sentencia140/22
Número de expedienteCJU-740
Fecha10 Febrero 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 140/22

Referencia: Expediente CJU-710

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 153 Seccional de Bogotá

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de noviembre de 2019, el ciudadano C.J.D. presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por las irregularidades cometidas el 19 de noviembre del mismo año por parte de unos miembros de la fuerza pública durante una diligencia de allanamiento realizada en su domicilio[1]. El denunciante señaló que un grupo de seis (6) uniformados llegó a su domicilio presentándose a si mismos como miembros de la SIJIN y la Policía Nacional a ejecutar una orden de allanamiento y, cuando ingresaron al inmueble, le apuntaron con un arma, lo redujeron al piso y lo esposaron. Asimismo, señaló que, a pesar de que posteriormente le quitaron las esposas, fue objeto de chistes, burlas y frases intimidatorias durante la diligencia y los agentes no registraron en el material audiovisual que documenta el proceso de allanamiento las actividades que efectuaron mientras recorrían el inmueble.

  2. Agregó, entre otras, que aparecieron elementos en su domicilio que no le pertenecen y que los agentes encontraron varias sumas de dinero en distintos puntos del inmueble que estaban destinados para la financiación de sus estudios, de los cuales, $2.000.000 se extraviaron durante la diligencia y fue mostrado ante la comunidad como una persona responsable de disturbios y actos violentos en contextos de protesta social.

  3. El 19 de noviembre de 2019, la Fiscal 153 Seccional de Bogotá remitió por competencia a la Justicia Penal Militar quince (15) denuncias relacionadas con el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (art. 416 del Código Penal), dentro de las cuales se encontraba la denuncia presentada por el señor D.[2]. La Fiscal manifestó que remitía las denuncias por tratarse de hechos que ocurrieron en el cumplimiento del ejercicio de sus funciones como integrantes de las fuerzas militares o policiales, para lo cual, citó la sentencia C-084 de 2016 de la Corte Constitucional que refiere que el delito de connotación propiamente militar “está drásticamente limitado a aquellas conductas que guardan una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policial”[3].

  4. El 22 de diciembre de 2019, el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, remitió a la Fiscalía General de la Nación las diligencias No. AR 20200203D0014DC relacionada con la denuncia presentada por el señor C.J.D. en contra de los “policiales en averiguación de responsables”, por el delito de hurto y otros por establecer[4]. Manifestó que los hechos denunciados rompen de manera abrupta y no se pueden relacionar con el servicio de policía, por cuanto dentro de las funciones y atribuciones no está el despojar de los bienes a los ciudadanos. En consecuencia, estimó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia “ante el Juez con Función de Control de Garantías que decida acudir el Fiscal 153 Seccional Delegado NUNC 110016000050201945649 en el evento de no compartir las consideraciones”[5].

  5. Pese a lo anterior, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6] y, el 2 de febrero de 2021, con fundamento en el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[7] dejó constancia del envío a la Corte Constitucional de todos los conflictos de competencia que se encontraban a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria[8].

  6. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al Magistrado Sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  4. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones ante la Justicia Penal Militar. Reiteración de los Autos 704[16], 1163[17] y 1168[18] de 2021. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la sentencia SU-190 de 2021[19] se precisó que, aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que en ese tipo de escenario resulta claro que tiene la facultad de provocar y de ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

  5. En torno a la segunda hipótesis, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de dicha autoridad para promover o aceptar directamente conflictos y de ser parte de los mismos, particularmente, frente a la Justicia Penal Militar, con fundamento en que (i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

  6. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[20], cuando ellos involucran a la Jurisdicción Ordinaria y a la Justicia Penal Militar, se ha circunscrito a los casos en que existan posibles graves violaciones a los derechos humanos. En otro tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

  7. Sobre el particular, los Autos 1163 y 1168 de 2021 precisaron que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, al menos, las ejecuciones extrajudiciales[21], la desaparición forzada[22], la tortura[23], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[24], las masacres[25], la detención arbitraria y prolongada[26], el desplazamiento forzado[27], la violencia sexual contra las mujeres[28] y el reclutamiento forzado de menores de edad[29].

  8. Así mismo, los mencionados autos consideraron que, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario e igualmente las violaciones graves a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad[30], algunos crímenes de guerra[31] y el genocidio[32] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[33].

  9. En este sentido, los autos precisan que, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado[34]; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[35]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[36]; (iv) el impacto social del menoscabo[37]; (v) los derechos humanos conculcados y si ellos se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[38].

  10. Finalmente, las providencias en mención destacan que las conductas y crímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción. Con todo, en los citados autos se concluyó que en el escenario de los conflictos de jurisdicción, de advertirse en el caso concreto una conducta como presunta grave violación de los derechos humanos, no implica un prejuzgamiento por parte de la administración de justicia, toda vez que la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción que resulta competente, sin que se afecten las facultades de las autoridades correspondientes y los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata que no se satisface el presupuesto subjetivo. En efecto, la Fiscalía 153 Seccional de Bogotá señaló que carecía de competencia para continuar la investigación de la denuncia presentada por el señor D. y con base en ello la remitió a la Justicia Penal Militar. Sin embargo, es importante destacar que no formuló ni aceptó el conflicto entre jurisdicciones en los términos precisados por el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, es decir, por medio del Juez de Control de Garantías, requisito indispensable para entender suscitado el conflicto dado que, en el asunto de la referencia la fiscalía carecía de legitimación para proponerlo o aceptarlo de manera autónoma, al no tratarse de la investigación de un delito que se considere grave violación a derechos humanos.

  2. Por lo tanto, la Fiscalía carecía de legitimación en el caso concreto para ser parte de este trámite y dar por configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones. Así las cosas, al no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia, incluyendo el deber de comunicar esta decisión a los interesados.

    Regla de decisión

  3. Respecto de la investigación de un delito de hurto, que podría estar relacionado con el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, prima facie, al no constituir una grave violación de los derechos humanos, no es posible encontrar planteado un conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía General de la Nación y un Juzgado Penal Militar, puesto que la primera de las autoridades en mención no cuenta con legitimación para promover o aceptar el incidente y, en consecuencia, no se cumple el requisito subjetivo para entender suscitado el conflicto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 153 Seccional de Bogotá, ante el incumplimiento de los presupuestos subjetivo y objetivo requeridos para su configuración.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-710 a la Fiscalía 153 Seccional de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, carpeta 2020_00841, archivo 120205980081032.pdf, folios 8-11.

[2] Expediente digital, carpeta 2020_00841, archivo 120205980081032.pdf, folio 7.

[3] Ibídem.

[4] Expediente digital, carpeta 2020_00841, archivo 120205980081032.pdf, folios 1-6.

[5] Ibídem.

[6] La Sala precisa que no obra dentro del expediente el oficio remisorio de las diligencias, sin embargo, se encuentra el acta de reparto del 9 de septiembre de 2020 que indica que el conflicto de jurisdicciones ordi.penal en el que funge como demandante el señor C.J.D., fue repartida al despacho del Magistrado A.M.C., quien pertenecía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De igual forma, obra en el plenario copia de la carátula del citado conflicto de jurisdicciones con radicado No. 110010102000202000841 00 asignado al Magistrado M.C.. Expediente digital, carpeta 2020_00841, archivos F11001010200020200084100CARATULANUEVA20200909124150.pdf y actadef2464.pdf.

[7] Esta Corporación fue creada mediante el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 y entró en funcionamiento el 2 de diciembre de 2020, luego de la elección y posesión de los Magistrados que la conformarían.

[8] Expediente digital, carpeta CJU9999710-11001010200020200084100, archivo ConstanciaRemisionCorteConstitucional.pdf

[9] Expediente digital, carpeta CJU0000710 CC, archivo CJU-0000710 Constancia de Reparto.pdf.

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Corte Constitucional, CJU-295.

[17] Corte Constitucional, CJU-281.

[18] Corte Constitucional, CJU-384.

[19] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021.

[20] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[21] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[22] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[23] Corte IDH. Caso I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[24] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[25] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entre muchos otras, en la sentencia C-579 de 2013.

[26] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004.

[28] Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[29] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, C.L., 2012. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009.

[30] Corte IDH. Caso A.A. y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Los delitos de lesa humanidad entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentan contra su salud mental o física; [se] inscrib[en] en el marco de un ataque generalizado y sistemático; esta[n] dirigidos contra miembros de la población civil y [son] cometido[s] por uno o varios motivos discriminatorios[,] especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”. Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Los crímenes de guerra corresponden a “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra[,] si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad[,] cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo”. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.

[32] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 101, el genocidio se describe de la siguiente manera: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002.

[33] Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

[34] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.

[35] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante, al punto de que dicho órgano ha admitido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno A. vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; C.T.T.v.G.. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; C.F.O. y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Por su parte, esta Corporación ha indicado que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y, además, (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.

[36] Cfr. Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[37] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.

[38] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de los derechos humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la sentencia C-080 de 2018, así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo, en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

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