Auto nº 190/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899489222

Auto nº 190/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022

Número de sentencia190/22
Número de expedienteD-13866
Fecha24 Febrero 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 190/22

Expediente: D-13866

Referencia: examen de imposición de medida correccional derivada de una solicitud de nulidad parcial interpuesta en contra del Auto del 16 de abril de 2021.

Peticionario: H.E.S.M.

Magistrada sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, particularmente, de la facultad prevista en el artículo 60A de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, procede a resolver el asunto de la referencia, luego de iniciar un trámite correccional en contra del ciudadano H.E.S.M. y de que él hubiese presentado descargos, de conformidad con lo ordenado en el Auto 758 de 2021.

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-062 de 2021[1]. En esa decisión: (i) declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “Numeral 11. Multa general tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia”, prevista en el parágrafo 2º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que dichas consecuencias jurídicas no pueden aplicarse respecto de las personas que habitan la calle, y (ii) exhortó a las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubieran hecho, diseñaran e implementaran una política pública que garantizara el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio público, disponible para las personas que habitan en la calle. Esto, conforme a las obligaciones estatales que se derivan de la Constitución y de la Ley 1641 de 2013.

  2. El 15 de marzo de 2021, dentro del trámite que precedió la expedición de la Sentencia C-062 de 2021, la Magistrada C.P.S. manifestó su impedimento para participar en esta decisión. La Sala Plena de esta Corporación declaró fundado este impedimento en su sesión del 17 de marzo, razón por la cual dicha Magistrada no participó en la discusión que derivó en la expedición de la sentencia mencionada.

  3. El 8 de abril de 2021, el ciudadano H.E.S.M. presentó solicitudes relacionadas con varios expedientes en conocimiento de la Corte Constitucional. En lo que respecta al presente asunto, cuestionó que no se hubiese publicado en el expediente digital “constancia” del impedimento formulado por la Magistrada P.S.. Concretamente señaló lo siguiente:

    “[M]e veo en la tarea de advertir también, conforme al deber de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia establecido en el artículo 95 de la Constitución, no haber en los expedientes D-13886 (sic) y D-13850 constancia o auto sobre decisión de la Sala Plena acerca de la manifestación de impedimento de la magistrada C.P.S. a las acciones de dichos expedientes frente a los cuales se indican en sus respectivos libros de anotaciones ya haber sentencia habiendo entonces en dichos proceso nulidad parcial de los mismos por violación del principio de publicación de las actuaciones judiciales conforme lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso”.

  4. Mediante correo electrónico del 14 de abril de 2021, el ciudadano S.M. reiteró el contenido de la solicitud del 8 de abril del mismo año, a la cual se hizo referencia en el párrafo anterior.

  5. Por medio de Auto del 16 de abril de 2021, la Magistrada sustanciadora indicó que la solicitud de nulidad parcial formulada por el ciudadano S.M. era improcedente, porque: (i) la mencionada solicitud se fundaba en un procedimiento inexistente en el control de constitucionalidad, y (ii) el impedimento manifestado por la Magistrada P.S. se había tramitado y resuelto en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2067 de 1991. Puntualmente, en este auto se afirmó lo siguiente:

    “5. De acuerdo con lo certificado por la Secretaría General mediante constancia del 13 de abril de 2021, ‘en sesión virtual de Sala Plena celebrada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y, de conformidad con lo normado por los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada C.P.S., para conocer el proceso D-13866 donde se demanda la ‘Ley 1801 de 2016, artículo 140, numeral 1’, por cuanto según manifestó ‘...tuve conocimiento del contenido de la norma demandada y conceptué sobre su constitucionalidad, por lo que en mi opinión me encuentro incursa en una de las causales de impedimento establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, lo que me obliga a separarme del conocimiento y decisión del expediente D-13.866…[2].

    “Cabe anotar que esta información fue comunicada al ciudadano S.M. por parte de la Secretaría General y a través de correo electrónico del 14 de abril de 2021.

    “6. En cuanto al trámite de los impedimentos en los procesos de control de constitucionalidad, el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 establece que ‘los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado’. Esto quiere decir que lo solicitado por el ciudadano S.M. se basa en una instancia procesal inexistente, puesto que la norma procedimental mencionada no exige las constancias o autos cuya ausencia alega el peticionario. Antes bien, basta que el magistrado o magistrada formule el impedimento durante la sesión de manera previa a la discusión y votación del respectivo asunto, para que se resuelva sobre el mismo, tal y como lo certificó en el presente caso la Secretaría General de la Corte.

    “Sobre este mismo particular debe tenerse en cuenta que si bien en algunas oportunidades esta Corporación ha acudido a las estipulaciones del Código General del Proceso dentro del trámite de constitucionalidad, esta situación es excepcional y procede exclusivamente cuando existe un vacío en el Decreto 2067 de 1991. En este asunto se advierte que concurre norma expresa sobre el particular, lo que hace improcedente la remisión normativa.

    “En todo caso, si el ciudadano S.M. considera que a pesar de lo expuesto concurriese una causal de nulidad de la Sentencia C-062 de 2021 debe expresar esa solicitud de manera separada, cumpliendo las formalidades y requisitos previstos para ello y dentro de la oportunidad legal correspondiente.”

  6. Mediante comunicación del 22 de abril de 2021, el ciudadano S.M. solicitó la declaratoria de nulidad parcial del citado Auto del 16 de abril de ese mismo año. Para sustentar su solicitud, el peticionario expresó un argumento incomprensible, que la Sala Plena transcribe a continuación:

    “Habiendo en el expediente que ante la comunicación del 14 de abril de 2021 solicité ese mismo día, entre otras cosas ‘recibir una explicación de la razón por la cual no se informó en dicha respuesta haber sido subido a los expedientes D-13850 y D-13866 constancia de aceptación de impedimento de la Magistrada C.P.S. el día trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)’ y con ella ya fui informado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la decisión de la Sala Plena acerca de la manifestación de impedimento de la Magistrada C.P.S., resulta inconsecuente volverme a informar dicho asunto cuando ha sido efectivamente dada y se está pidiendo ahora respuesta acerca de la falta de haberme informado sobre la incorporación de la constancia en cuestión.

    “Por lo cual, el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de la referencia habría de versar con relación a saber los motivos de haberme omitido decir en la comunicación del 14 de abril de 2021 el figurar desde el día anterior constancia en los expedientes D-13866 y D-13850 concerniente a la manifestación de impedimento de la Magistrada Crisna (sic) P.S. vez de informar lo ya informado”.

  7. Según el peticionario, al auto cuestionado le “aplica una norma jurídica de rango legal con un alcance mayor al que se desprende de su literalidad y desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y necesarias para efectuar una solución acorde a la globalidad del ordenamiento jurídico”.

    Para sustentar esta acusación, el peticionario de nuevo planteó razones en extremo confusas. De lo que puede dilucidarse, sostiene que lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 solo refiere a cómo se tramita el impedimento, pero no a la publicidad de esa actuación. En contrario, sostiene que a partir de lo previsto en la “Circular interna de la Corte Constitucional 006 de 2018” los impedimentos de los Magistrados de la Corte deben ser adoptados mediante auto interlocutorio, del cual afirma no tiene recursos a partir de lo dispuesto en los artículos 140 y 278 del Código General de Proceso.

    Advierte que existen varios autos en ese sentido, a los que hace referencia en su escrito, por lo que es posible identificar una “costumbre secundum legem” que, a su juicio, dejó de cumplirse luego de la emergencia por la pandemia del COVID-19 “afectando con ello la publicidad debida de la actuación”. Por ende, considera que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual es nula la actuación que depende de una providencia dejada de notificar. Agrega que esta anomalía no se subsana con la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte en la que consta que el impedimento de la Magistrada P. fue resuelto en la sesión de la Sala Plena del pasado 17 de marzo de 2021. Sobre este último aspecto señala lo siguiente:

    “[E]ra indispensable abordar en la providencia de la referencia si con dicha constancia resulta subsanado (sic) la irregularidad señalada para proceder o no a iniciar incidente de nulidad en vez de concluir la falta de necesidad de constancia con la cual habría hasta el día de hoy falta de publicidad de la aceptación del impedimento y la presentación de solicitud de nulidad por escrito separado pues los principios de informalidad y primacía de lo sustancial de las actuaciones ante la Corte Constitucional conllevan darle a trámite al incidente de nulidad tras estar claramente expuesta la causal de la misma en el tiempo oportuno y con la legitimación requerida y de encontrarla insaneada (sic) después de haber sido advertida gracias a la constancia emitida”.

  8. Con fundamento en los anteriores argumentos, el peticionario sostiene que se configura una nulidad insaneable debido a que el Auto del 16 de abril de 2021 “eludió la pretensión subsidiaria cuando debió ser abordada al quedar desestimada la pretensión principal”.

  9. Mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2021, el ciudadano S.M. presentó un nuevo requerimiento en el que solicitó a la Corte informarle la razón por la que no habían sido resueltas dos solicitudes de nulidad, entre ellas la formulada contra el Auto del 16 de abril de 2021. Igualmente, pidió a la Corte aplicar el artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, en caso de que se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá con la práctica de la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de esa providencia. En consecuencia, explicó que, como no se había resuelto la primera solicitud de nulidad, la notificación de la Sentencia C-062 de 2021 también era nula.

  10. Mediante comunicación electrónica del 21 de mayo de 2021, el peticionario S.M. formuló una segunda solicitud de nulidad en este expediente, esta vez en contra de la Sentencia C-062 de 2021.

  11. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional, mediante Auto del 7 de julio de 2021 la Magistrada sustanciadora ordenó el traslado de las solicitudes de nulidad al demandante y a los intervinientes en el proceso de constitucionalidad. Vencido el término dispuesto para el efecto, se recibieron las siguientes intervenciones:

    11.1 El 13 de julio de 2021, el director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte declarar improcedente las dos solicitudes de nulidad. En cuanto a la primera solicitud referente al Auto del 16 de abril de 2021, esa cartera indicó que el auto contenía las razones por las que los trámites reclamados por el peticionario eran innecesarios. Además, el ciudadano S.M. no puede exigirle a la Corte que adelante procedimientos que no están previstos en las normas que rigen el proceso de constitucionalidad, más aún cuando el impedimento de la Magistrada P. fue resuelto con sujeción al principio de publicidad.

    11.2 El 14 de julio de 2021, la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo le solicitó a este Tribunal negar las dos solicitudes de nulidad. Sin embargo, advirtió que los motivos que sustentaban su intervención demostraban la improcedencia de la solicitud.

    Respecto de la solicitud de nulidad en contra del Auto del 16 de abril de 2021, afirmó que las presuntas omisiones alegadas por el peticionario no vulneraban el derecho al debido proceso, como lo demostraba su mismo contenido. Adicionalmente, explicó que el trámite del impedimento de la Magistrada P.S. se sujetó al artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. Esta disposición es sucinta y concreta sobre el procedimiento que debe impartirse en esos casos. Por lo tanto, no era procedente la remisión a las normas del Código General del Proceso.

    11.3 La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica del Distrito Capital, a través de comunicación del 14 de julio de 2021, solicitó a la Corte negar las solicitudes de nulidad. En su concepto, las peticiones de nulidad estaban basadas en “criterios subjetivos del incidentante”.

  12. Mediante Auto 758 de 2021[3], la Sala Plena resolvió: (i) rechazar de plano, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano S.M. en contra del Auto del 16 de abril de 2021, proferido por la Magistrada G.S.O.D.; (ii) iniciar trámite sancionatorio en contra del ciudadano H.E.S.M., dirigido a establecer si con su solicitud de nulidad, presentada contra el Auto del 16 de abril de 2021, incurrió en la conducta descrita en el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, y (iii) concederle al ciudadano S.M. el término de cinco días para que, si así lo decidiera, formulara los descargos correspondientes, presentara la información que considerara pertinente y ejerciera su derecho de defensa.

  13. La Sala Plena tomó la decisión de iniciar el trámite correctivo, porque advirtió que la solicitud de nulidad del ciudadano S.M. en contra del Auto del 16 de abril de 2021 podía evidenciar una conducta dilatoria del proceso D-13866, dirigida a entorpecer su normal desarrollo. Lo anterior, por cuanto esta solicitud se basó en un argumento inexistente, pues no hay un deber legal de publicar en la página de internet de la Corporación los impedimentos que formulan sus magistrados durante un proceso de constitucionalidad, ni tampoco su aceptación. En efecto, solicitar una nulidad a partir de una norma que no es aplicable a la acción pública de inconstitucionalidad, con fundamento en una visión distorsionada, propia y contenciosa de esta acción, constituiría una conducta que se alejaría de la lealtad procesal y parece explicarse por un interés del peticionario de impedir el desarrollo del proceso mediante la resolución de incidentes o solicitudes infundadas. La Sala Plena consideró que esta actitud del peticionario hacía necesario iniciar el proceso correctivo, pues sugiere que su motivación para presentar los aludidos recursos es dilatar el proceso de estudio de constitucionalidad.

    Este Tribunal también tuvo en cuenta, para la fecha en la que inició este procedimiento, que la constante presentación de solicitudes abiertamente improcedentes por parte del ciudadano S.M. responde a una práctica sistemática y continua[4], respecto de los diferentes procesos que se surten ante este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para ejercer los poderes correccionales previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), de conformidad con lo establecido en su artículo 11[5].

    Asunto objeto de análisis

  2. Según lo dispuesto en el Auto 758 de 2021, la Sala Plena determinará si la solicitud de nulidad elevada por el ciudadano H.E.S.M. en contra del Auto de la Sala Plena del 16 de abril de ese mismo año, constituye o no una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso correspondiente al expediente D-13866 o supone entorpecer su normal desarrollo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996.

  3. Con este propósito, la Sala Plena: (i) reiterará y complementará las consideraciones plasmadas en los Autos 306 y 519 de 2021 sobre los poderes correccionales del juez; (ii) se referirá al trámite sancionatorio y la garantía del derecho al debido proceso; (iii) examinará el caso bajo estudio. Para el efecto, identificará los bienes jurídicos protegidos por el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, analizará los descargos que presentó el peticionario, definirá si hay lugar o no a imponer la multa y tasará su valor si ello procede.

    Los poderes correccionales del juez respecto de conductas procesales tendientes a dilatar o entorpecer el normal desarrollo de un proceso

  4. En virtud del artículo 2º de la Constitución, son fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados, así como asegurar la vigencia de un orden justo. El debido proceso y el acceso a la administración de justicia conforman los derechos y deberes de los que trata la norma constitucional en cita[6]. A su turno, el artículo 29 superior propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado”[7]. Con tal propósito, es esencial que los términos procesales se observen con diligencia, sin dilaciones injustificadas y que su incumplimiento sea sancionado por atentar contra los principios de eficacia, economía y celeridad (artículo 209 superior)[8] y, con ello, evitar que se obstaculice el acceso oportuno a la administración de justicia (artículo 229 de la Carta Política).

  5. Este Tribunal ha subrayado el rol fundamental del principio de celeridad[9] en la administración de justicia. En concreto, ha establecido que se trata de una función pública dirigida a “hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los ciudadanos”[10]. Este principio fue recogido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 4º[11] cuya constitucionalidad avaló la Corte Constitucional[12].

  6. En el mismo sentido, el artículo 95.7 de la Constitución establece el deber de los ciudadanos de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. El Estado, a su vez, debe adoptar “medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia”[13], pues de esto depende la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos. En desarrollo de este deber, y como manifestación del poder sancionatorio del Estado, el Legislador le atribuyó facultades correccionales y sancionatorias a los jueces y magistrados, quienes fungen como directores de los procesos judiciales “para adoptar medidas que garanticen el ejercicio responsable de los derechos procesales y que controlen la creación de obstáculos injustificados para la administración de justicia por las partes y sus apoderados”[14]. Estas facultades han sido desarrolladas tanto por normas generales como por normas específicas, dependiendo de cada jurisdicción.

  7. Como corolario de lo anterior, en el marco de la administración de justicia, es necesario que los procesos que cursan ante la rama judicial, incluyendo la Corte Constitucional, se tramiten diligentemente, sin dilaciones injustificadas y con el respeto que merece tal función pública. Todo juez de la República está investido legalmente de poderes correctivos con el fin de asegurar que los procesos judiciales se surtan con apego a los principios enunciados en los párrafos anteriores. En consecuencia, cualquier actuación que suponga una dilación o sabotaje al curso normal de un proceso debe ser corregida, pues atenta contra los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia (artículos y de la Ley 270 de 1996).

  8. Ocurre que el Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” no regula el ejercicio de poderes específicos para los magistrados, dirigidos a evitar obstrucciones o dilaciones indebidas en el curso de los procesos a su cargo. No obstante, la Corte está investida de tales potestades porque administra justicia, en virtud del artículo 116[15] de la Carta Política, al tiempo que hace parte de la rama judicial del poder público, por disposición del ya citado artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Así lo ha dicho esta Corte también en Sentencias C-037 de 1996[16] y C-713 de 2008[17].

  9. Puntualmente, los artículos 58 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia consagran una serie de medidas correccionales a disposición de magistrados, fiscales y jueces, con el objetivo de corregir a los particulares cuyas actuaciones procesales correspondan a las conductas sancionables identificadas en esos artículos. A su turno, el numeral 5º del artículo 60A establece que el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los intervinientes “[c]uando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso”. Este Tribunal destaca que este artículo incluye dos hipótesis respecto del proceder de quien se pretende corregir, a saber: (a) una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso, o (b) una conducta que entorpezca el normal desarrollo del mismo.

  10. Esta Corte ha definido el alcance del poder correctivo del juez, a partir del estudio de la constitucionalidad de esas medidas. E. tiene como propósito “mantener el proceso dentro de los cauces de dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesión de abogado, así como exigir la mesura, seriedad y respeto debidos entre los sujetos procesales, las partes en los procesos, los terceros que en ellos intervienen y entre todos estos y los servidores públicos”[18].

    Lo anterior quiere decir que los jueces y magistrados de la República están llamados a ejercer, como directores de los procesos a su cargo, todas aquellas potestades legítimas a su alcance para asegurar la colaboración y el buen comportamiento de todos los sujetos que intervienen en un proceso. Su trabajo consiste en “hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, pues esto no sólo es compromiso de los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial sino que, con igual énfasis, se reclama deferencia y respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales”[19].

  11. Finalmente, cabe destacar algunas de las subreglas que esta Corte definió en su Sentencia T-1015 de 2007[20], respecto de la potestad correccional del juez: (i) esta facultad está a su disposición para hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, y (ii) se ejerce cuando los particulares faltan al respecto a jueces y magistrados con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales.

    El trámite sancionatorio y el debido proceso

  12. El artículo 59 de la Ley 270 de 1996 contiene una regla de procedimiento respecto de la imposición de medidas correctivas, cuyo tenor literal es el siguiente:

    “Artículo 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.”

  13. Salta a la vista que el artículo anterior no es exhaustivo en determinar si este procedimiento correctivo debe llevarse a cabo por etapas o con apego a ciertos hitos o actuaciones procesales. Esta circunstancia, sin embargo, no supone que el ejercicio de esta facultad correctiva no se sujete al debido proceso ni al derecho de defensa[21]. Sobre este asunto, la Corte ha señalado que “la imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa)”[22].

  14. Como consecuencia de lo anterior, cuando el juez advierte una conducta que debe enmendar, en ejercicio de sus facultades correctivas, puede concederle a un interviniente la oportunidad de ejercer su derecho de defensa para que brinde las explicaciones que considere oportunas[23]. Le corresponde a ese mismo juez valorar los argumentos y decidir si tales motivos son o no razonables, y si hay lugar a imponer una sanción.

  15. Para la Sala Plena, el respeto de las garantías constitucionales propias del debido proceso es aún más relevante cuando el ejercicio de los poderes correccionales se da en el marco de los procesos de constitucionalidad. Debido a la naturaleza de las actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, se le debe brindar a quien es susceptible de ser sancionado la oportunidad de manifestar su punto de vista en relación con el supuesto que motiva la sanción, de aportar elementos de prueba al respecto y de contradecir la decisión adoptada.

  16. Por otra parte, la Corte Constitucional ha concluido que son acordes a la Carta Política las facultades de las que está investido el juez cuando éstas se dirigen a garantizar el debido proceso en el marco de un procedimiento correctivo[24]. Dichas facultades incluyen, por ejemplo, concederle a un interviniente un término prudencial para ejercer su derecho de defensa, cuando el juez considere que una actuación suya supone una conducta reprochable.

  17. De esta forma, el presente procedimiento correctivo se adelanta con apego al debido proceso, por lo que se dará aplicación a la norma especial prevista en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 y las decisiones se profieren en ejercicio de las atribuciones oficiosas que le son propias a todo juez, en su calidad de director del proceso. Del mismo modo, este procedimiento cumple con los principios de publicidad, contradicción y defensa que debe observar todo procedimiento de imposición de multa, pues:

    (i) Se inició mediante el Auto 758 de 2021, en el cual se le comunicó al ciudadano S.M. que la presentación de la solicitud de nulidad parcial que formuló en contra del Auto del 16 de abril de 2021, podía enmarcarse en la conducta prevista en el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996,

    (ii) En ese mismo auto se le confirió un término razonable de cinco (5) días para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, formulara los descargos que estimara adecuados y presentara la información que considerara pertinente[25].

  18. A la Sala Plena le corresponde en esta providencia evaluar los descargos presentados por el peticionario S.M. y determinar si con su conducta vulneró bienes jurídicos protegidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Si las explicaciones del ciudadano no son satisfactorias, procederá a imponer una sanción motivada. Contra esta decisión, podrá interponer el recurso de reposición, luego de que se le notifique y, según el artículo 59 de la normativa en cita, tendrá un plazo de veinticuatro (24) horas para sustentar su recurso.

    El ejercicio de los poderes correccionales de la Corte Constitucional en el asunto bajo estudio

  19. Respecto del asunto concreto, la Sala Plena determinará si se configuran los elementos establecidos en el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996 para imponer la multa establecida en esta norma. Se trata de constatar si la solicitud de nulidad parcial del Auto del 16 de abril de 2021, elevada por el ciudadano H.E.S.M., constituye una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o entorpecer su normal desarrollo.

    La solicitud de nulidad parcial presentada en contra del Auto del 16 de abril de 2021 fue rechazada de plano por ser manifiestamente improcedente

  20. La Sala Plena, en su Auto 758 de 2021, encontró que la petición de nulidad parcial del Auto del 16 de abril de 2021 elevada por el señor S.M. dentro del expediente D-13866 (por no haberse publicado la aceptación del impedimento de la Magistrada C.P.S.) es manifiestamente improcedente. Lo anterior, pues no existe un deber legal que obligue a esta Corte a publicar la aceptación de los impedimentos que se formulan en su interior.

  21. En esta decisión, la Corte reitera su postura contenida en el Auto 758 de 2021, en el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por el ciudadano S.M.. Este Tribunal reitera que la solicitud fue manifiestamente improcedente, por cuanto: (i) el impedimento formulado por la Magistrada P.S. se tramitó y resolvió con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991; (ii) la solicitud se basó en un trámite inexistente para la resolución del referido impedimento, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad, (iii) la solicitud parte de una visión distorsionada y propia de la acción pública de inconstitucionalidad pues éste no es un proceso contencioso, y (iv) por regla general, las solicitudes de nulidad son manifiestamente improcedentes cuando se formulan contra autos de trámite.

  22. El señor S.M. tampoco planteó censuras de fondo y sustentadas que hicieran necesario hacer una excepción respecto de la regla general de improcedencia de solicitudes de nulidad contra autos de este tipo. Esto ocurre porque la petición se fundó en: (i) causales de casación con apariencia de motivos de nulidad; (ii) argumentos que no proponían la vulneración del derecho al debido proceso, y (iii) la insistencia, en contra de lo que se estableció en el Auto del 16 de abril de 2021, en que no se efectuó una constancia en el expediente virtual. Este trámite, se reitera, es inexistente en el proceso de control de constitucionalidad y, en concreto, en el procedimiento de impedimentos previsto por el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

  23. Por todas estas razones, la Corte encontró en el Auto 758 de 2021 que la solicitud de nulidad parcial propuesta por el ciudadano S.M. era manifiestamente improcedente y fue rechazada de plano. En suma, la Corte concluyó que las acciones del actor están dirigidas a imponer una interpretación personal sobre asuntos netamente formales.

    Análisis de los descargos formulados por H.E.S.M.

  24. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Plena en el Auto 758 de 2021, el ciudadano S.M. allegó escrito de descargos a esta Corporación el pasado 25 de noviembre de 2021. A continuación se resumen y analizan los argumentos expuestos en ese documento[26]. Este Tribunal tiene como punto de partida que la intención del señor S.M. con sus descargos es demostrar que su conducta no se adecúa a los supuestos del numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996.

    Primero, indicó que su solicitud de nulidad no ocasionó dilación alguna, por cuanto la presentó el 22 de abril de 2021 y la fijación del edicto de la sentencia cuya nulidad solicitó se llevó a cabo el 19 de mayo de ese mismo año. Afirmó también que el trámite de las solicitudes de nulidad no suspende los efectos del fallo contra el cual se interpuso la solicitud y que las sentencias de constitucionalidad producen efectos a partir del día siguiente a la fecha en la que la Corte resuelve la exequibilidad o no de la norma objeto de control. Lo anterior, de conformidad con la Sentencia C-974 de 2004 y el Auto de Sala Plena 132 de 2012.

    Para la Corte, si bien es cierto que las solicitudes de nulidad no interrumpen los efectos jurídicos que producen sus fallos[27], lo cierto es que el proceso no culmina hasta que esta Corporación se ha pronunciado respecto de todas las peticiones de nulidad o cualquier actuación que realicen quienes intervienen en el proceso respectivo. Este Tribunal reconoce que es su trabajo resolver las solicitudes que los intervinientes presenten en los procesos que se surten ante ella. Sin embargo, estas solicitudes deben fundarse o soportarse en procedimientos existentes o en argumentos que tengan un mínimo de fundamento jurídico. La Corte Constitucional no puede resolver ad infinitum intervenciones reiteradas, basadas en interpretaciones propias de la ley, máxime cuando quien formula la intervención ya conoce la postura del Tribunal respecto de la norma en la que fundamenta su intervención.

    En consecuencia, el hecho de que la solicitud de nulidad no interrumpa los efectos jurídicos de la sentencia que culmina determinado proceso, no supone una patente de corso para que los ciudadanos o cualquier otro interviniente propongan tantas solicitudes de nulidad como quiera, a partir de interpretaciones subjetivas. Presentar solicitudes improcedentes, sin duda alguna, entorpece el discurrir ágil que debe tener todo trámite que se surte ante la Corte y, en particular, el correspondiente al expediente D-13866. Lo anterior, como quiera que obliga a la Corporación a desatar una solicitud sin asidero jurídico, tiempo que podría emplearse en resolver el expediente respectivo, de fondo.

    Mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2021 el peticionario reiteró su solicitud de nulidad del Auto del 16 de abril de 2021. En esa ocasión adujo que, a partir de su interpretación sobre la publicidad de los impedimentos, todo el proceso estaba viciado de nulidad, incluyendo la Sentencia C-062 de 2021. No es entonces cierto afirmar que no se buscara entorpecer este proceso, pues su solicitud estaba dirigida a dejar sin efecto toda actuación posterior al Auto de 16 de abril de 2021. En concreto, le pidió a la Corte aplicar el artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, en caso de que se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá con la práctica de la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de esa providencia. En consecuencia, explicó que, como no se había resuelto la primera solicitud de nulidad, la notificación de la Sentencia C-062 de 2021 también era nula. Esto no sólo retrasaría el trámite de notificación de la referida sentencia sino también impediría que la ciudadanía conociera el texto de la providencia.

    En suma, el señor S.M. pretendía dejar sin sustento un pronunciamiento de constitucionalidad de la Sala Plena de este Tribunal y retrotraer meses de trabajo, a una etapa anterior, sin justificación válida.

    Aunado a lo anterior, el peticionario reiteró su postura una vez más mediante el ya mencionado correo electrónico del 19 de mayo de 2021. En esa oportunidad, además, adujo que bajo su interpretación sobre la publicidad de los impedimentos, todo el proceso estaba viciado de nulidad, lo cual a la postre implicaría la nulidad misma de la Sentencia C-062 de 2021.

    En conclusión, no es de recibo el argumento del ciudadano S.M. por dos razones: (i) si bien su solicitud de nulidad no interrumpe los efectos jurídicos de la Sentencia C-062 de 2021, esta sí entorpece y demora la culminación del proceso correspondiente al expediente D-13866, al tiempo trunca y retrasa la notificación y publicidad de la decisión y, (ii) congestiona esta Corte, pues la Corporación se ve obligada a destinar tiempo y recursos que pueden usarse para atender otros procesos, recursos que no deberían emplearse para resolver numerosas solicitudes que no tienen un mínimo de fundamento legal.

    Segundo, el ciudadano S.M. afirmó que ha cumplido con lo ordenado por la Sala Plena mediante los Autos 182 del 22 de abril de 2021, 201 del 29 de abril de 2021, 216A del 5 de mayo de 2021 y el auto emitido en el expediente D-13634 el 13 de mayo de 2021. Respecto de estas providencias, puntualizó que ha “cumplido con el objeto de las mismas, aquellas refieren a la presentación de solicitudes de recusación las cuales no he efectuado desde la primera comunicación (28 de mayo de 2021).”

    La Sala Plena considera que no es cierto que el ciudadano S.M. haya cumplido con lo ordenado por este Tribunal. Como quedó claro en los antecedentes de esta decisión, el peticionario conoce de tiempo atrás cuál es la posición de la Corte respecto de su argumento sobre la necesidad de hacer públicas la formulación y aceptación de un impedimento, por parte de un magistrado. Se le recuerda al señor S.M. que la primera vez que adujo este argumento fue en su petición del 8 de abril de 2021. Dicha petición fue reiterada el 14 de abril del mismo año. La Corte resolvió estas peticiones mediante Auto del 16 de abril de 2021 en el que la Corporación hizo explícita su postura respecto de la interpretación del peticionario sobre el trámite de los impedimentos. No obstante lo anterior, el ciudadano S.M. insistió en su argumento, mediante su solicitud de nulidad parcial del 22 de abril de 2021, a pesar de que este Tribunal ya le había informado cuál era su posición al respecto. Aunado a lo anterior, el peticionario reiteró su postura una vez más mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2021. En esta oportunidad adujo que, bajo su interpretación sobre la publicidad de los impedimentos, todo el proceso estaba viciado de nulidad, lo que a la postre implicaría la nulidad misma de la Sentencia C-062 de 2021. Estas cuatro intervenciones, dos de las cuales fueron presentadas después de conocer la postura de la Corte respecto de su argumento, demuestran que, contrario a lo dicho por el peticionario, este no se ha abstenido de presentar solicitudes manifiestamente improcedentes y que, además, están dirigidas a retrotraer las actuaciones de este Tribunal en el presente proceso, a partir de argumentos propios y sin justificación.

    Tercero, señaló que la regla sobre la improcedencia de solicitudes de nulidad en contra de autos de trámite contraviene el artículo 84 de la Constitución, el cual establece que “[c]uando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. A su vez, indicó que el Decreto 2067 de 1991 no establece cuáles son las providencias contra las que procede nulidad. También afirmó que la Corte no ha sido consistente en aplicar su regla sobre la improcedencia de solicitudes de nulidad respecto de autos de trámite.

    Para la Sala Plena, este argumento es, nuevamente, un intento del ciudadano S.M. de imponer su interpretación o postura respecto de una norma, con el fin de justificar sus reiteradas e infundadas intervenciones ante la Corte Constitucional. Aunque el Decreto 2067 de 1991 no establece contra qué providencias procede la solicitud de nulidad, esto no quiere decir que contra todas las decisiones o autos de esta Corporación proceda dicho incidente.

    La Corte ha sido consistente y uniforme en señalar que, por regla general, no proceden recursos o solicitudes de nulidad en contra de los autos de trámite. Existen excepciones. Sin embargo, el argumento del ciudadano S.M. no es de recibo, pues: (i) su solicitud de nulidad respecto del Auto del 16 de abril de 2021 no es procedente, pues (se reitera) está basada en una postura o procedimiento jurídico inexistente; (ii) la solicitud no incluye otro argumento que haga viable excepcionar la regla general de improcedencia de nulidad respecto de un auto como el del 16 de abril de 2021, tal y como lo estableció el Auto 758 de 2021.

    Cuarto, manifestó que su intención (contenida en el numeral 8.3 del escrito de nulidad del 22 de abril de 2021) no era exigirle a la Corte un procedimiento específico de resolución de impedimentos. Afirma el ciudadano S.M. que su propósito era obtener:

    “un pronunciamiento que deje claro la manera como la decisión frente a un impedimento debe darse a conocer pues en ninguna parte del régimen procedimental de los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional hay norma expresa al respecto (el artículo 27 de ese cuerpo normativo como el resto de los mismos no dicen textualmente si aceptado o negado un impedimento la corte (sic) deba emitir un auto, constancia u anotación mediante la cual esa decisión sea informada a los sujetos procesal (sic) o ineresados (sic) en ella).” (negrilla y subraya originales)

    El ciudadano insiste en que su solicitud de nulidad responde a una “pregunta legítima” sobre la existencia de alguna exigencia legal de publicidad sobre la decisión de aceptar un impedimento (en este caso, para el proceso D-13866). Publicidad que podría tomar la forma de un auto, constancia o anotación en el expediente respectivo.

    La Corte rechaza este argumento por las siguientes razones. En primer lugar, porque el ciudadano S.M. conoció, mediante correo electrónico del 14 de abril de 2021[28], cuál había sido el trámite que se le había dado al impedimento planteado por la Magistrada C.P.S. dentro del proceso de constitucionalidad D-13866.

    En segundo lugar, el señor S.M. conoció cuál era el procedimiento que esta Corte le daba a los impedimentos. Precisamente, esta información está contenida en el Auto del 16 de abril de 2021[29], contra el que formuló solicitud de nulidad. Resulta incongruente y falta a la lealtad procesal aducir, por una parte, que su intención era conocer el trámite que se le da a los impedimentos al interior de la Corporación y, al mismo tiempo, solicitar la nulidad de la providencia mediante la cual se le informó la postura de la Corte respecto de ese trámite, simplemente con la intención de imponer su propia interpretación respecto de tal incidente.

    En tercer lugar, porque una solicitud de nulidad no es el medio pertinente para conocer cuáles son las reglas aplicables a los impedimentos que formulan los magistrados de esta Corporación. Esta Corte, como toda autoridad, está en la obligación de responder a las solicitudes de información que los ciudadanos formulen, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

    En cuarto lugar, el ciudadano S.M. tenía pleno conocimiento de que las solicitudes de nulidad no son el medio legal previsto para solicitar información a una autoridad pública; su propósito es demostrar cómo el juez violó el derecho al debido proceso mediante una actuación suya que no se ciñó a las reglas procesales aplicables. Así lo reconoció el ciudadano S.M. en su solicitud de nulidad parcial cuando indicó:

    “[f]rente al tema de las causales, esta corporación ha enunciado las siguientes sin excluir con ellas las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y aquellas otras irregularidades a través de las

    cuales se viole el debido proceso afectando directa y sustancialmente la decisión adoptada en la providencia correspondiente.”[30] (negrillas fuera del texto).

    Así pues, no es cierto que el escrito mediante el cual pidió la nulidad parcial del Auto del 16 de abril de 2021 se hubiese motivado en una inquietud o duda suya, sobre el trámite que deben seguir los impedimentos que proponen los magistrados sobre los asuntos que se debaten ante la Sala Plena. El mismo texto de la solicitud evidencia que el señor S.M. no esperaba obtener una respuesta de parte de esta Corte respecto de una duda procesal, en realidad alegó que la providencia cuya nulidad solicitó violó su derecho fundamental al debido proceso.

    Finalmente, cabe reiterar que, si bien en algunas ocasiones la Corte ha acudido a estipulaciones del Código General del Proceso dentro del proceso de constitucionalidad, esta situación es excepcional y procede únicamente cuando hay un vacío en el Decreto 2067 de 1991. La Corte insiste en que el artículo 27 de este decreto regula con suficiencia el trámite de impedimentos y, en consecuencia, es improcedente la remisión normativa tantas veces alegada por el señor S.M..

    Quinto, el ciudadano S.M. aduce que sus recusaciones y solicitudes de nulidad formuladas ante la Corte Constitucional tienen como base la Sentencia T-266 de 1999. Según él, en dicho fallo este Tribunal afirmó que deben declararse impedidos aquellos jueces que se hayan “pronunciado sobre todos los asuntos de derecho y de hecho alegados por el apoderado del actor en la solicitud de amparo”. Afirmó también que desconocía que sus múltiples solicitudes de nulidad y recusaciones podían impedirle a la Corte adelantar adecuadamente su función judicial, toda vez que basó esas solicitudes en la referida jurisprudencia. Señala que la Corte debió responder de fondo su primer escrito presentado en contra del Auto 475 de 2019, con el fin de que él conociese que sus múltiples intervenciones ‘perjudicaban’ a la Corporación.

    Para la Corte no es de recibo este argumento, por cuanto la solicitud de nulidad del ciudadano S.M. respecto del Auto del 16 de abril de 2021, no se funda en que alguno de los magistrados haya debido declararse impedido en el debate que precedió la expedición de la Sentencia C-062 de 2021, sino a exigir que la aceptación del impedimento de la Magistrada P.S. se hiciese pública en la página de internet de esta Corporación. En otras palabras, las cuatro solicitudes presentadas por el peticionario no están encaminadas a exigir que la Magistrada P.S. se apartara de la discusión del expediente D-13866, sino a exigir que se cumpliese con un trámite que no está previsto en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, no es aplicable al argumento del ciudadano S.M. lo dicho por este Tribunal en la Sentencia T-266 de 1999.

  25. Por otra parte, el actor sí conoció que su solicitud de nulidad era manifiestamente impertinente y afectaba negativamente a la Corporación. Este es otro argumento contradictorio del peticionario. En efecto, en el Auto del 16 de abril de 2021 la Magistrada sustanciadora hizo explícito que las actuaciones del señor S.M. no tenían asidero jurídico y entorpecían el avance del expediente respectivo. Contra tal decisión el peticionario presentó dos solicitudes de nulidad parcial. Con todo, la Corte advierte que no fueron de recibo las razones que aduce el ciudadano S.M. que no estaban relacionadas con su actuar en este proceso particular D-13866. Para este Tribunal, tales manifestaciones se tornan irrelevantes o manifiestamente subjetivas y, por ende, no justifican o lo eximen de la responsabilidad que le es propia al estar incurso en las conductas previstas en el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996.

    La actuación del ciudadano S.M. atentó contra bienes jurídicos protegidos y acarrea la imposición de una sanción

  26. En primer lugar, la Corte Constitucional ha establecido que se debe cumplir con los siguientes preceptos para concluir si algún ciudadano incurrió o no en las conductas sancionables previstas en el artículo 60A de la Ley 270 de 1996:

    “la Corte advierte que la sanción debe determinarse a partir de criterios de imputación que permitan acreditar en debida forma la temeridad o mala fe del responsable y sólo cuando afecten objetivamente la celeridad o eficiencia en la administración de justicia. Desde esta perspectiva el juez debe cumplir un rol activo, de modo que para la imposición de una multa haya hecho advertencia previa a la persona sobre las posibles consecuencias de su conducta, y ésta se muestre definitivamente renuente a cumplir el llamado de la autoridad judicial.”[31]

    Resulta entonces pertinente citar textualmente el inciso primero y el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, con el fin de leerlo de manera conjunta con la jurisprudencia anteriormente referida.

    “Artículo 60A. PODERES DEL JUEZ. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:

    “(…)

    “5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo norma del proceso.”

    En consecuencia, se tiene que, para inferir la conducta prevista en el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996 se deben cumplir los criterios de imputación de ‘temeridad’ o ‘mala fe’ (materializados en una conducta) que a la postre afecten objetivamente la ‘celeridad’ o ‘eficiencia’ de la administración de justicia.

  27. El Código General del Proceso en su artículo 79 indica que “se presume que ha existido temeridad o mala fe (…) 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad” y “5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso”.

  28. A su turno, esta Corte manifestó al estudiar las finalidades del Código de Procedimiento Civil, que son predicables de las normas vigentes en la actualidad que, con su expedición, justamente se pretendió “impedir las actuaciones temerarias o de la mala fe en el proceso”[32] a través de mecanismos correctivos. Lo anterior, por cuanto con la legislación procesal previa (Ley 105 de 1931) “se abusaba del derecho de litigar, proponiendo demandas sin fundamento, lo mismo que recursos, excepciones o incidentes cuyo único fin era entorpecer el proceso. Dilatar la duración de los juicios era estrategia preferida de muchos litigantes, que suplían la falta de razón es con argucias y artimañas”[33].

    Y continúa:

    “Lo anterior, unido a la vigilancia de la conducta de los abogados, ha mejorado la forma de administrar justicia. Ahora el proceso no es un ejercicio mezquino donde tengan cabida la temeridad y la mala fe. La defensa de los intereses propios o del cliente, no puede basarse en el ocultamiento de la verdad ni en la mentira. El proceso mismo o sus incidentes y recursos y demás actuaciones, no pueden utilizarse para un fin distinto al que les es propio: la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Derechos, verdaderos derechos, no la apariencia de ellos.”[34]

  29. Por otra parte, respecto de la celeridad y la eficiencia, se recuerda que el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 establece que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de los asuntos que se someten a su conocimiento[35]. Respecto del principio de celeridad, la Corte ha establecido que “éste implica para los funcionarios públicos el objetivo de otorgar agilidad al cumplimiento de sus tareas, funciones y obligaciones pública, hasta que logren alcanzar sus deberes básicos con la mayor prontitud y que de esta manera su gestión se preste oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los destinatarios y usuarios, esto es, de la comunidad en general”[36].

  30. Este Tribunal ha manifestado que el principio de eficiencia “se trata de la máxima racionalidad de la relación costos-beneficios”[37] lo cual implica “el deber de maximizar el rendimiento o los resultados, con costos menores”[38] con el fin de “satisfacer las necesidades prioritarias de la comunidad sin el despilfarro del gasto público”[39].

  31. A partir de los conceptos anteriormente descritos, que fungen como criterios de imputación para evaluar la actuación del ciudadano H.E.S.M., la Sala Plena concluye que sí es responsable de cometer la conducta sancionable prevista en el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, al interponer la solicitud de nulidad parcial en contra del Auto del 16 de abril de 2021. En esta decisión, este Tribunal ha expresado las razones que lo llevan a concluir lo anterior, y que se resumen en lo siguiente:

    (i) Mediante Auto 758 de 2021, este Tribunal rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano H.E.S.M. contra el Auto del 16 de abril de 2021 por ser manifiestamente improcedente.

    (ii) El rechazo de plano obedeció a que la solicitud de nulidad se fundaba en un procedimiento que no existe en la reglamentación aplicable al trámite de los impedimentos que formulan los magistrados de esta Corte. Contrario a lo que afirma el señor S.M., no existe un vacío legal en el Decreto 2067 de 1991, pues sus artículos 25 y siguientes regulan con suficiencia este aspecto. En consecuencia, para este Tribunal constituye una actuación de mala fe y contraria al principio de celeridad, el hecho de que el peticionario pretenda imponer su propia interpretación respecto del trámite de impedimentos, mediante reiteradas solicitudes basadas en procedimientos inexistentes.

    (iii) Así, el ciudadano H.E.S.M. sí entorpeció el desarrollo del proceso correspondiente al expediente D-13866 y, en general, por las siguientes razones:

    1. El hecho de que una solicitud de nulidad no interrumpa los efectos jurídicos de una sentencia, no constituye o justifica que el peticionario pueda presentar tantas como quiera, pues tal actuación impide culminar el proceso respectivo, entorpeciendo su normal desarrollo. Máxime, cuando esta es rechazada de plano por ser inexistente. Además, la solicitud estaba dirigida a anular cualquier actuación que fuese posterior a su presentación, incluida la publicación de la sentencia, circunstancia que retrasaría la divulgación y el conocimiento público del contenido del texto de la decisión.

    2. Es desleal y contrario al principio de buena fe que el peticionario aduzca que desconocía la postura de la Corte respecto de su interpretación acerca de la necesidad de publicar la aceptación de un impedimento en la página de internet de la Corte. Este Tribunal lo hizo manifiesto en el mismo Auto del 16 de abril de 2021, cuya nulidad pidió. Sin embargo, el peticionario quiso insistir de forma irracional en imponer su postura, solicitando una nulidad manifiestamente improcedente.

    3. El hecho de que el Decreto 2067 de 1991 no establezca contra qué autos procede una solicitud de nulidad no implica que ese incidente proceda contra todos los autos que emita esta Corporación dentro del estudio de constitucionalidad. En consecuencia, es desleal y entorpece el trámite procesal que el peticionario interponga solicitudes de nulidad basado en procedimientos que no existen. Por regla general, no proceden solicitudes de nulidad contra autos de trámite y el ciudadano S.M. no ofreció ningún argumento para excepcionar esta regla.

    4. El ciudadano S.M. actúa de mala fe al aducir que su proceder está basado en la jurisprudencia de esta Corporación; concretamente, en la Sentencia T-266 de 1999. Lo anterior, por cuanto su intención al solicitar la nulidad parcial del Auto en discusión no era la de exigir que un magistrado se separara de una discusión estar incurso en una causal de impedimento, sino exigir que se cumpliese con un trámite inexistente.

    5. Para esta Corte, es desleal, contrario a la buena fe, dilatorio y entorpecedor del proceso, el hecho de que el peticionario pretendiera con su solicitud de nulidad invalidar todo lo actuado luego de la aceptación del impedimento de la magistrada C.P.S., a partir de una interpretación caprichosa e infundada de un vacío legal que no existe.

    6. El actuar del ciudadano S.M. en el trámite del expediente D-13866 lo hace estar incurso en las dos conductas sancionables previstas en el aludido numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996. Primero, su proceder constituye una conducta tendiente a dilatar el proceso. La intención de retardar su duración está probada, dado que el señor S.M. conocía que su solicitud era improcedente y aún así decidió presentarla. Segundo, su actuar supuso el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso, pues la solicitud improcedente postergaba injustificadamente la culminación del mismo y la publicación de la sentencia respectiva.

  32. Las actuaciones anteriormente descritas son contrarias a los bienes jurídicos de celeridad y eficiencia en la administración de justicia. Es así, pues la solicitud manifiestamente improcedente del ciudadano S.M. le impide a la Corte imprimir agilidad al expediente que debe resolver. Lo anterior, por cuanto el tiempo del Tribunal se destina a resolver una solicitud sin asidero jurídico. De igual forma, este actuar contraviene el principio de eficiencia, pues la Corte no puede maximizar la relación costo-beneficio. Beneficio, entendido como proferir una decisión pronta y de fondo en este caso, que sí está fundado en argumentos jurídicos plausibles; y costo, entendido como el uso adecuado de las capacidades humanas y tecnológicas de la Corporación destinadas a resolver el asunto anotado.

  33. En suma, elevar una solicitud de nulidad parcial con fundamento en reglas inexistentes sugiere que el ciudadano S.M. obró con el propósito de entorpecer el desarrollo normal del proceso y lo hace acreedor de la sanción prevista en el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996.

    La imposición de la multa y los criterios que deben orientar la determinación de su monto

  34. En lo que respecta a los criterios que rigen la determinación del monto de la sanción, la Corte Constitucional, en Sentencia C-196 de 1999, reiteró que las medidas correccionales adoptadas por el juez son de naturaleza pecuniaria y no disciplinaria. En consecuencia, la sanción que se deriva de ellas:

    “persigue el resarcimiento de los perjuicios que la actitud maliciosa y dañina del litigante puede causar a los demás sujetos procesales y a la dignidad de la justicia. Su aplicación se ampara en la potestad correccional del juez o magistrado quien, luego de observar las reglas del debido proceso, procede a imponerla sin perjuicio de que el mismo comportamiento ilegítimo sea materia de investigación disciplinaria y penal”[40].

  35. A efectos de establecer el quantum de la sanción a imponer es preciso valorar la naturaleza de los principios que resultan afectados y el grado de afectación de estos. Sobre el particular, cabe recordar que las normas correccionales en el marco de trámites judiciales fueron instituidas para salvaguardar el correcto y adecuado funcionamiento del servicio público de administrar justicia. Esto bajo el entendido de que la administración de justicia es el instrumento estatal a través del cual se asegura el cumplimiento de los fines esenciales previstos en el artículo 2º de la Constitución[41].

  36. El ordenamiento jurídico ha establecido distintos mecanismos, dispositivos y oportunidades con el objetivo de que las partes e intervinientes actúen y hagan valer sus derechos e intereses ante las autoridades judiciales. Esto como expresión de las garantías del debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, como se explicó, el uso de las herramientas procesales disponibles implica el cumplimiento de una mínima carga fáctica y jurídica para quien las ejerce. Ello quiere decir que los ciudadanos deben hacer uso racional de los recursos judiciales, lo cual excluye toda posibilidad de utilización caprichosa y dilatoria de los mismos[42].

  37. La Corte, de años atrás, se ha pronunciado sobre las facultades correctivas de los jueces, el objetivo que persiguen y las razones que motivaron establecer sanciones en contra de las partes o intervinientes que hacen uso incorrecto de las herramientas legales a su disposición. Este Tribunal, en Sentencia C-141 de 1998 señaló:

    “[u]na de las finalidades de la expedición del Código de Procedimiento Civil en 1970, fue precisamente la de impedir las actuaciones temerarias o de mala fe en el proceso. Durante la vigencia de la ley 105 de 1931, se abusaba del derecho de litigar, proponiendo demandas sin fundamento, lo mismo que recursos, excepciones o incidentes cuyo único fin era entorpecer el proceso. Dilatar la duración de los juicios era estrategia preferida de muchos litigantes, que suplían la falta de razones con argucias y artimañas.”[43]

    Este Tribunal reiteró su postura en la Sentencia C-196 de 1999 en los siguientes términos:

    “las sanciones impuestas a las partes y apoderados como resultado de su actuación temeraria, tienen como propósito específico la protección del servicio público de la justicia, contrarrestando de este modo el ejercicio abusivo del derecho a litigar que se concreta en la formulación de demandas inconducentes o en la utilización indebida de los instrumentos procesales, a los que se acude con el ánimo de entorpecer el trámite del juicio y abortar su desarrollo integral y natural.”[44]

  38. En ese contexto, es fundamental resaltar que las actuaciones carentes de fundamento legal en el marco de procesos de control abstracto de constitucionalidad atentan contra la pronta y adecuada administración de justicia y, además, van en perjuicio de la sociedad en general, dada la naturaleza de las controversias que en este escenario judicial se resuelven. En las acciones públicas no se concentran intereses particulares o privados de las partes, sino que se discuten asuntos de interés general que revierten en toda la ciudadanía. Así, bien puede aducirse que la acción deliberada y consciente de entrabar un proceso constitucional entorpece la tarea de quien tiene por misión fundamental la guarda de la Constitución.

  39. En concreto, la Sala Plena observa que obstaculizar de manera irrazonable y desprovista de fundamento jurídico el adecuado funcionamiento de este Tribunal, a través de solicitudes de nulidad infundadas o de mala fe en el marco de procesos de constitucionalidad, impide el cumplimiento de las atribuciones encomendadas por el constituyente a la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución[45].

  40. En consecuencia, el valor de la multa a imponer debe ser proporcional a los hechos que afectan los bienes jurídicos protegidos por las normas que corrigen a quienes entorpecen el transcurso normal de un proceso judicial. En el ordenamiento jurídico colombiano existen multas de distintos tipos, encaminadas a orientar el comportamiento de quien es sancionado. Existen múltiples y muy disímiles ejemplos sobre multas, desde infracciones de tránsito hasta contravenciones a la libre competencia. Esta Corte ha hecho transversal el principio de proporcionalidad a la multa como género, aplicable a distintas especies.

  41. En concreto, la Corte ha manifestado que el “juez debe consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad de una medida prevista en la ley, como lo es una sanción pecuniaria. Por ello, esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades y diversos contextos sobre el deber que tienen las autoridades judiciales de adoptar decisiones ajustadas a esos principios constitucionales”[46].

    Puntualmente, el principio de proporcionalidad, aplicable a la tasación de la sanción pecuniaria a imponer a quien se debe corregir por entorpecer un proceso, abarca lo siguiente:

    “el concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes”[47].

  42. A partir de la jurisprudencia anteriormente referida, la Corte aplicará al caso del ciudadano H.E.S.M. los tres conceptos que componen el principio de proporcionalidad en materia de sanciones pecuniarias por entorpecer la justicia, pues lo encontró responsable de cometer la conducta prevista en el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996.

  43. La Sala Plena considera que se le debe imponer al ciudadano H.E.S.M. una multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se trata del menor valor pecuniario previsto en el referido artículo. La Corte considera apropiado tal valor, como quiera que el señor S.M. no ha sido sancionado anteriormente bajo la causal aplicable[48]. Además, la multa es el medio adecuado y pertinente para reprender su conducta, como quiera que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia consagró tal medida correctiva para aquellos ciudadanos que con su actuar entorpezcan y dilaten los procesos judiciales. Aunado a lo anterior, es conducente y necesaria para proteger bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, como son la celeridad y la eficiencia en la administración de justicia, los cuales se ven truncados cuando personas como el señor S.M. formulan peticiones y nulidades sin asidero jurídico y basadas en procedimientos inexistentes. Por último, la Sala considera que la imposición y el valor de la multa no sacrifican principios constitucionales más importantes, como quiera que es necesario corregir a aquellos ciudadanos que con su actuar entorpecen la celeridad que se le debe imprimir a cualquier asunto a cargo de esta Corporación, aun cuando ello suponga un impacto económico para quien debe pagar la multa.

  44. Una vez se determina la cuantía de la multa por imponer, la providencia que la aplica y que presta mérito ejecutivo, se remitirá a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que, en caso de no realizarse el pago voluntario, se inicie el correspondiente cobro. De conformidad con lo previsto en la Ley 1743 de 2014 y el Acuerdo PSAA10-6979 de 18 de junio de 2010, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expedido con fundamento en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 270 de 1996 (modificado por la Ley 1285 de 2009), artículo 136 de la Ley 6 de 1992, y los artículos 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006. Esta norma dispone:

    “Artículo primero. El cobro de las obligaciones a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura se tramitarán por los funcionarios y empleados competentes, así: (…) 2. En desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992: 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, ejercerá el cobro por jurisdicción coactiva de las obligaciones impuestas a favor de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, contenidas en providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Superiores y el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Bogotá D.C. y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (…)”.

  45. La Sala Plena reitera que contra la providencia mediante la cual se impone la medida correccional de multa, el ciudadano puede ejercer el recurso de reposición en los términos y plazos descritos en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR que el ciudadano H.E.S.M. incurrió en la conducta descrita en el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, al presentar solicitud de nulidad parcial en el proceso D-13866, el cual culminó con la Sentencia C-062 de 2021.

SEGUNDO.- IMPONER al señor H.E.S.M.[49], como consecuencia de la declaratoria anterior, la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 60A de la Ley 270 de 1996. Esta providencia presta mérito ejecutivo.

TERCERO.- OTORGAR al ciudadano H.E.S.M. un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para efectuar el pago de la sanción a la que se refiere el numeral segundo de esta parte resolutiva, en la cuenta No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia, denominada CSJ-Multas-CUN, código de convenio 13474[50].

CUARTO.- ORDENAR al señor H.E.S.M. que allegue a la Secretaría General de la Corte Constitucional, constancia del pago al que se refiere el numeral anterior de esta parte resolutiva, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término fijado por ese mismo numeral.

QUINTO.- REMITIR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, la presente decisión junto con la constancia de ejecutoria a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que inicie el correspondiente cobro coactivo, en caso de que venza el plazo otorgado en el numeral anterior sin haberse acreditado el pago.

SEXTO.- INFORMAR al ciudadano H.E.S.M. que contra esta providencia procede el recurso de reposición y conforme al artículo 59 de la Ley 270 de 1996 “[e]l sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar” su recurso.

N., comuníquese y cúmplase.

C.P.S.

Presidenta

Impedimento aceptado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

G.S.O. DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.G.S.O.D..

[2] Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27749

[3] La Sala Plena también resolvió, mediante el Auto 758 de 2021, rechazar la nulidad formulada por el ciudadano H.E.S.M. contra la Sentencia C-062 de 2021.

[4] El Auto 758 del 14 de octubre de 2021 tuvo como contexto las nueve recusaciones declaradas impertinentes a junio de 2021 y que fueron presentadas por el señor H.E.S.M. así: (i) Auto 164 del 15 de abril de 2021, expediente D-13875, notificado por estado No. 69 el 14 de mayo de 2021; (ii) Auto 201 del 29 de abril de 2021, expediente D-13875, notificado por estado No. 78 el 28 de mayo de 2021; (iii) Auto 215 del 5 de mayo de 2021, expediente D-13937, notificado por estado No. 76 el 26 de mayo de 2021; (iv) Auto 142 del 25 de marzo de 2021, expediente D-14007, notificado por estado No. 65 el 10 de mayo de 2021; (v) Auto 165 del 15 de abril de 2021, expediente D-13956, notificado por estado No. 64 el 7 de mayo de 2021; (vi) Auto 216 del 5 de mayo de 2021, expediente D-13956, notificado por estado No. 89 del 18 de junio de 2021; (vii) Auto 221 del 5 de mayo de 2021, expediente D-13896; notificado por estado No. 84 el 9 de junio de 2021; (viii) Auto 233 de 2021, expediente D-13896, comunicado por oficio SG-957 el 16 de junio de 2021; y (ix) Auto 181 del 22 de abril de 2021, expediente PE-048, notificado por estado no 86 el 15 de junio de 2021.

[5] Artículo 11 de la Ley 270 de 1996. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) c) De la Jurisdicción Constitucional: 1. Corte Constitucional (…)”

[6] Sentencia T-186 de 2017. M.M.V.C.C..

[7] Sentencia C-641 de 2002, M.R.E.G., reiterada en la sentencia C-980 de 2010, M.G.E.M.M..

[8] La Corte ha determinado que los principios de la función administrativa son aplicables a la administración de justicia como manifestaciones que son del poder del Estado. Cfr. Sentencias C-416 de 1994, C-543 de 2011, C-583 de 2016 y C-443 de 2019.

[9] Sentencia C-543 de 2011. M.H.A.S.P..

[10] Sentencia C-037 de 1996. M.V.N.M..

[11] Así lo dispone el art. 4º, en su versión original (Ley 270 de 1996) y en la reforma contenida en la Ley 1285/2009: “Celeridad y O.. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”.

[12] En la Sentencia C-037 de 1996, que examinó el artículo original previsto por la Ley 270 de 1996, la Corte señaló que “el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el ´derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos´”.

[13] Sentencia T-813 de 2013. M.A.R.R..

[14] Sentencia C-203 de 2011. M.J.C.H.P..

[15] Constitución Política. Artículo 116. “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar”.

[16] M.V.N.M..

[17] M.C.I.V.H..

[18] Sentencia C-392 de 2002. M.Á.T.G..

[19] Sentencia C-037 de 1996. M.V.N.M..

[20] M.M.G.M.C..

[21] Al hilo de lo señalado por la Constitución Política (art. 29), por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) y por el Pacto de San José (art. 8), el artículo 2º del CGP señala que “[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado”.

[22] Sentencia C-203 de 2011. M.J.C.H.P..

[23] El Código General del Proceso estipula en el inciso tercero del artículo 117 que “[a] falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que con considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.”

[24] Sentencia C-086 de 2016. M.J.I.P.P.. “[E]l juez, como director del proceso, ha de estar vigilante para dar cumplimiento a su misión en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, ya sea al acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, o bien para hacer una distribución razonable de la carga probatoria según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso”.

[25] Término que se confirió, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 117 del Código General del Proceso. La Sala Plena de la Corte Constitucional confirió el mismo término de cinco (5) días en su Auto 306 de 2021, en el marco de un procedimiento correctivo en contra del ciudadano H.E.S.M..

[26] La Sala Plena advierte que este escrito contiene múltiples errores de redacción, puntuación y sintaxis que dificultan comprender con exactitud lo que el señor S.M. expresa.

[27] Sentencia C-355 de 2006. M.C.I.V.H. y J.A.R.. “[C]uando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en la que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad, y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a elle corresponde o de su notificación o ejecutoria”.

[28] La Secretaría General de esta Corporación, por medio de comunicación SGC-631 del 14 de abril de 2021, le comunicó al señor H.E.S.M. el trámite que la Corporación le dio al impedimento formulado por la Magistrada C.P.S.. Documento disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27771

[29] Mediante correo electrónico del 20 de abril de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al correo electrónico del ciudadano H.E.S.M. (hesuam1@hotmail.com) el Oficio SGC-648 de la misma fecha, a través del cual le comunicó el contenido del Auto del 16 de abril de 2021. En consecuencia, está demostrado que, al momento de presentar su solicitud de nulidad parcial, el señor S.M. conocía el contenido de este auto y la interpretación de este Tribunal respecto del trámite de los impedimentos que se presentan en la Corporación. Documento disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=28045

[30] Folio 1 de la solicitud de nulidad parcial del Auto del 16 de abril de 2021, presentada por el ciudadano H.E.S.M..

[31] Sentencia C-713 de 2008. M.C.I.V.H..

[32] Sentencia C-141 de 1998. M.J.A.M..

[33] Ibídem.

[34] Ibídem.

[35] Ver nota al pie número 11 de esta providencia.

[36] Sentencia C-826 de 2013. M.L.E.V.S..

[37] Ibídem.

[38] Ibídem.

[39] Ibídem.

[40] M.V.N.M..

[41] De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia “es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. En igual sentido, consultar los artículos 209 y 228 de la Constitución.

[42] Sentencia C-141 de 1998, M.J.A.M..

[43] M.J.A.M..

[44] M.V.N.M..

[45] Constitución Política. Artículo 241.

[46] Sentencia T-364 de 2020. M.C.P.S..

[47] Sentencia C-022 de 1996. M.C.G.D..

[48] La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 519 del 19 de agosto de 2021 (M.J.F.R.C., encontró responsable a H.E.S.M. de cometer la conducta descrita en el artículo 147 del Código General del Proceso y lo sancionó con multa de 5 SMLMV.

[49] Identificado con la cédula de ciudadanía 1.015.468.682. Recibe notificaciones en el correo electrónico: hesuam1@hotmail.com

[50] Conforme a lo dispuesto en la Circular DEAJC20-58 del 1 de septiembre de 2020 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/4864081/69965001/C+I+R+C+U+L+A+R+DEAJC20-58.pdf/bdf6e6fb-b663-4040-8c69-2156f0449402.

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