Auto nº 102/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899818648

Auto nº 102/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-108

Auto 102/22

Referencia: Expediente CJU-108.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre la Fiscalía 120 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín y el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Caldas (Manizales).

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de noviembre de 2006, el Batallón de Contraguerrillas No. 8 “Quimbaya” emitió la orden de operación “025 Nitro”, con la misión de realizar, junto con la Reserva Escudo 3 y las Compañías Depredador 5 y 6, labores de búsqueda y provocación. El objetivo era perseguir y capturar a integrantes de organizaciones armadas al margen de la ley, especialmente a miembros del Frente 47 de las FARC-EP que operaban en su jurisdicción. Según la orden de operación, la misión inició el 22 de noviembre de 2006 desde el Corregimiento de Arboleda, C., con provisiones para siete días, y movimientos tácticos nocturnos hasta la zona objetivo[1].

  2. Según el informe del C. de la Compañía Depredador 5[2], el 27 de noviembre de 2006, los militares a cargo de la operación tuvieron contacto armado con integrantes del Frente 47 de las FARC-EP en la Vereda Guadualito, en el municipio de Nariño, Antioquia[3]. Además, se indicó que la tropa siguió a los actores armados hasta llegar a la Vereda El Bosque, del Corregimiento de Puerto Venus, en el mismo ente territorial.

  3. Durante la operación, el informe del C. de la Compañía Depredador 5 registró que el 30 de noviembre de 2006, a las 8:00 a.m., en la Vereda El Bosque, del municipio de Nariño, Antioquia, los agentes de la Fuerza Pública rodearon a siete miembros del Frente 47 de las FARC-EP, ordenaron su desarme y entrega inmediata. Sin embargo, obtuvieron “como respuesta disparos de fusil y de arma corta, generando un enfrentamiento armado”[4].

    El reporte señaló que, tras terminar el combate, a las 8:40 a.m., aproximadamente, los miembros del Ejército Nacional registraron la zona y encontraron un cuerpo sin vida, vestido de camuflado y posteriormente identificado como B.M.C.. Según el informe, el occiso portaba “un revolver marca Smith & Wesson calibre 38L, cinco vainillas calibre 38L disparadas (…) y una vainilla calibre 38L dentro del tambor del revólver, una granada de mano IM26, un radio scanner marca ICOM y un listado de códigos IOC”[5].

  4. El 7 de diciembre de 2006[6], bajo el radicado No. 267, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Caldas abrió indagación preliminar por el delito de homicidio en operación militar del señor B.M.C., y decretó la práctica de las siguientes pruebas:

    (i) La declaración del comandante de la Compañía Depredador 5, rendida el 7 de diciembre de 2006, en la que ratificó los datos registrados en el informe de operación “025 Nitro”, a cargo del Batallón de Contraguerrillas No. 8 “Quimbaya”[7].

    (ii) Las declaraciones de los soldados profesionales que participaron de la operación militar[8], rendidas el 9 de marzo de 2007, en las que ratificaron los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2006.

    (iii) La inspección técnica del cadáver que registró el deceso del señor B.M.C. el 30 de noviembre de 2006 en la Vereda El Bosque en jurisdicción del municipio de Nariño, Antioquia[9].

    (iv) La orden de operación “025 Nitro” emitida por el Batallón de Contraguerrillas No. 8 “Quimbaya”, que determinó el área de objetivo de la operación realizada desde el 22 de noviembre de 2006[10].

    (v) El certificado de vinculación de cada agente del Ejército Nacional que participó de los hechos acontecidos el 30 de noviembre de 2006, suscrito por el Jefe de Personal del Batallón de Contraguerrillas No. 8 “Quimbaya”, y mediante el cual se establecía el grado y asignación a la Compañía Depredador 5[11].

    (vi) La remisión de la investigación penal que inició la Fiscalía Seccional de Nariño, Antioquia, por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2006, debido a su competencia respecto de los agentes en servicio activo.

    (vii) El análisis técnico de los elementos físicos que portaba el señor B.M.C., que certificaron su estado de funcionamiento. En específico, del revolver marca S.&.W., la granada de fragmentación y los dispositivos de comunicación que tenía[12].

    (viii) El protocolo de necropsia, realizado el 30 de noviembre de 2006, que certificó que el señor B.M.C. tuvo una muerte violenta como consecuencia de cinco proyectiles de arma de fuego que ocasionaron “hemotórax masivo”, cuya herida es de naturaleza esencialmente mortal[13].

    (ix) Las declaraciones de cinco personas que se identificaron como pobladores de la Vereda El Bosque, efectuadas los días 10 y 11 de marzo de 2007, que relataron que el señor B.M.C. era “colaborador” de un grupo armado ilegal y participaba de actividades relacionadas con el cultivo de hoja de coca[14].

  5. Tras evacuar la fase probatoria, mediante Auto del 25 de junio de 2007[15], el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Caldas, con fundamento en el artículo 458[16] del Código Penal Militar de la época[17], resolvió inhibirse de abrir investigación penal. Para el despacho, el material probatorio demostró que los hechos tuvieron ocurrencia en estricto cumplimiento de las funciones a cargo de la Fuerza Pública. La autoridad judicial consideró que las pruebas testimoniales y el material de guerra incautado evidenciaron un ataque contra personal militar, que actuó en defensa y en el marco de la operación “025 Nitro”. En esa operación, concluyó que murió en combate el señor M.C., quien era miembro del grupo armado ilegal y además participó del enfrentamiento armado que resultó en su deceso.

    Con fundamento en lo anterior, ninguna de las personas que participaron de la operación militar desarrollada el 30 de noviembre de 2006 fue investigada o se encuentra privada de la libertad.

  6. El 3 de junio de 2010[18], el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de C. ordenó la incineración y/o destrucción del material incautado en la operación militar[19], con presencia del Ministerio Público. Según informe secretarial, el estado de descomposición de las prendas incautadas amenazó la salud de los funcionarios y personas que asistían al despacho judicial.

  7. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación por los mismos hechos acontecidos en la Vereda El Bosque, del Corregimiento de Puerto Venus, del municipio de Nariño, Antioquia, con radicado 9975 de la Ley 600 de 2000[20].

    En desarrollo de esa actuación, el 26 de julio de 2016, la Fiscalía 120 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín ordenó la práctica de pruebas orientadas a valorar la existencia de la conducta investigada, en particular, dispuso la realización de una diligencia de inspección judicial en el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar.

  8. El 4 de agosto de 2016[21], la Fiscal 120 y el grupo de técnicos investigadores adscritos al despacho se trasladaron a las Instalaciones del Batallón de Infantería No. 22 de Ayacucho, con el propósito de realizar la inspección judicial mencionada. Según consta en el acta de la diligencia, la Fiscalía revisó cada cuaderno de la investigación preliminar No. 267, por el homicidio del señor M.C., y tomó copia íntegra del proceso adelantado.

  9. El 16 febrero de 2017[22], la Fiscal 120 Especializada de Medellín profirió el Oficio No. 0561, mediante el cual requirió al Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar para que remitiera la investigación No. 267 o promoviera el respectivo conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[23]. La solicitud la sustentó en la poca claridad del vínculo funcional entre el hecho punible (homicidio) y la actividad que desarrollaron los miembros del Ejército Nacional el 30 de noviembre de 2006. Para tomar esa determinación, la Fiscalía refirió los siguientes elementos probatorios[24]:

    (i) Las diferentes declaraciones de la viuda del occiso que indicaron que el día de los hechos: (a) su esposo fue sacado de la vivienda por sujetos armados, (b) que al momento de salir iba vestido de civil y no portaba armas de fuego, y (c) que a la fecha y hora de su muerte no se presentaron enfrentamientos entre el Ejército Nacional y organizaciones al margen de la ley en la Vereda El Bosque. Para la Fiscalía, las declaraciones de la cónyuge supérstite contradicen el comportamiento armado que, según se adujo, ocurrió en la mañana del 30 de noviembre de 2006.

    (ii) Las declaraciones de testigos de los hechos (pobladores de la Vereda El Bosque) que relataron ver a la víctima vestida de civil en compañía de otros sujetos con prendas civiles, y que posteriormente escucharon disparos que antecedieron al deceso del señor B.M.C.. Además, en las declaraciones sostuvieron que, al buscarlo, lo encontraron vestido de camuflado y con una arma y granada en las manos. En las mismas declaraciones, refirieron que “al momento llegó el Ejército, se metieron en el rastrojo y simularon ser hostigados, pero únicamente estos eran quienes disparaban sus armas porque allí no había nadie más”. A juicio de la Fiscalía, estas declaraciones evidencian contradicciones que generan dudas acerca de que el combate se haya realizado.

    (iii) La inspección técnica del cadáver del 30 de noviembre de 2006, que señala que aproximadamente a una distancia de doscientos metros habían personas vestidas de civil, entre hombres y mujeres, y el Ejército Nacional no las dejó acercarse al lugar donde se hallaba el cadáver. Para la Fiscalía, esta circunstancia contradice algunas declaraciones de los procesados que indicaron que en el lugar donde estaba la víctima no había presencia de civiles.

    (iv) Las declaraciones de los militares que participaron de la operación “025 Nitro” que, aunque son coherentes en indicar que existió un combate y como consecuencia de ello murió una persona, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar no realizó registro del acta de gasto de municiones o legalización de las armas, que constatara la veracidad de las afirmaciones relacionadas con el desarrollo y los resultados del enfrentamiento armado.

    (v) El protocolo de necropsia del 30 de noviembre de 2006 que dejó constancia de la recuperación de cinco proyectiles de arma de fuego y, sin embargo, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar no solicitó un estudio, análisis o cotejo de esos proyectiles con el arma que portaba el señor B.M.C. ni con las armas de la tropa. Además, a criterio de la Fiscalía, la orden del juzgado de incinerar la ropa del occiso impidió que se hiciera un examen de las prendas para verificar las coincidencias entre las heridas del cuerpo y los rastros que dejó los proyectiles en el camuflado de la víctima.

    (vi) Las declaraciones de personas de la zona que no presenciaron los hechos y además atestiguaron dentro de la indagación que el occiso era colaborador de un grupo armado al margen de la ley por tener un cultivo de hoja de coca. Para la Fiscalía, ese hecho, por sí solo, no es prueba de que este fuera miembro del Frente 47 de la FARC-EP o que sostuviera un combate con el Ejército al momento de su muerte.

    En consecuencia, la Fiscalía 120 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín concluyó que, al existir dudas sobre el procedimiento realizado por los militares y el combate, el caso no demostraba una relación directa con el servicio militar y, por lo tanto, la competencia de la investigación por el delito de homicidio le correspondía a la justicia penal ordinaria.

  10. Por su parte, mediante Auto del 9 de octubre de 2017[25], el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar (i) reclamó la competencia de la investigación penal No. 269, y (ii) ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que dirimiera el conflicto de jurisdicción.

    En esa providencia, la autoridad judicial señaló que “es cierto lo dicho por la Fiscalía en el sentido de indicar que respecto del material de intendencia no se hizo estudio alguno y no obran en el expediente declaraciones de los familiares del occiso (…) lo que deja pobre la investigación”. Sin embargo, para el despacho “no obra en el expediente ni con posterioridad a su archivo provisional, petición alguna o prueba sobreviniente de la cual se deduzca motivo alguno para la revocatoria del auto inhibitorio (…)”. Adicionalmente, agregó que ni las partes o terceros con interés presentaron petición o querella con el propósito de revocar el auto inhibitorio, a través de fundamentos que lograran desvirtuar la decisión proferida por la autoridad competente. En ese orden, concluyó que no hay razón para cambiar de jurisdicción o para revocar la decisión proferida el 25 de junio de 2007.

  11. El 4 de marzo de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional[26].

  12. El 25 de mayo de 2021, el expediente fue repartido por sorteo a la Magistrada Sustanciadora.

  13. El 1° de junio de 2021[27], la Secretaría General de la Corporación envió el expediente al despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[28].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[29]

  2. La jurisprudencia constitucional establece que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las cuales varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)[30].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[31] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[32].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[33].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades judiciales en colisión manifiesten, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[34].

  4. Además, dado que en el presente caso el conflicto de competencia lo promueve la Fiscalía General de la Nación, la Corte pasará a reiterar los presupuestos que admiten esa circunstancia, en el marco de los asuntos que continúan su trámite por la Ley 600 de 2000, para así determinar si se configura un conflicto entre jurisdicciones.

    Facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción en el marco de la Ley 600 de 2000[35]

  5. Antes de la entrada en plena vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002[36], que transformó la estructura básica del proceso penal en Colombia, la Fiscalía General de la Nación tenía diferentes funciones jurisdiccionales. La versión original del artículo 250[37] de la Constitución Política preveía que la Fiscalía General de la Nación –sin necesidad de adelantar trámites ante los jueces penales– contaba con la facultad para investigar los delitos y acusar directamente a los presuntos infractores, calificar y declarar precluidas las investigaciones, tomar las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos y dirigir, entre otras, las funciones de Policía Judicial.

  6. Este mandato constitucional fue desarrollado en la Ley 600 de 2000 (antiguo Código de Procedimiento Penal) que fijó en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la dirección, coordinación y ejecución de la etapa de investigación e instrucción penal[38]. De esta manera, los artículos 112 al 121 de la normatividad en mención definieron sus atribuciones y competencias más generales. Por ejemplo, el artículo 114 fijó las facultades de investigación, calificación, declaración, dirección y coordinación durante el trámite del proceso penal y el artículo 117 estableció que dentro de la Fiscalía existirían funcionarios judiciales con la potestad para tramitar consultas, recursos de apelación y queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal encargado de la investigación. Además, los artículos 118 y 119, designaron en fiscales delegados la potestad para resolver y asignar investigaciones penales cuando se presentaran conflictos entre diferentes distritos o colisión de competencias ante otras autoridades judiciales.

  7. Por lo anterior, durante la vigencia de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional sostuvo que el Constituyente le asignó a la Fiscalía General de la Nación, no solo la misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante autoridades competentes, sino que le otorgó el monopolio de la acción penal en la etapa de investigación e instrucción y, con ello, les atribuyó a los fiscales el ejercicio de ciertas funciones jurisdiccionales[39].

    En concreto, la jurisprudencia constitucional expresó que: “(…) en la etapa de investigación los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideran pertinente, medida de aseguramiento y, además, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizar la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigación judicial. (…) Es por ello que esta Corte ha sostenido que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la órbita de sus competencias, facultades judiciales (…)”[40].

    Sobre la base de esas consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura[41] y ahora la Corte Constitucional[42] han estimado que es admisible que la Fiscalía General de la Nación promueva conflictos de competencia respecto de los casos que continúan su trámite según las reglas y procedimientos previstos en la Ley 600 de 2000. Lo anterior, porque ese cuerpo normativo le asignó diferentes facultades en el proceso penal, que van más allá de una fase preparatoria al juicio, y tienen una connotación verdaderamente judicial. De modo que la Ley 600 de 2000 le otorgó a la Fiscalía una clara autonomía en el desarrollo de la etapa de investigación e instrucción penal y, por lo mismo, se deduce que, entre sus facultades, está la de proponer conflictos de competencia en relación con los hechos que, en su criterio, son materia de investigación de la jurisdicción penal ordinaria.

  8. Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 906 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal), las normas de la Ley 600 de 2000 rigen para aquellos asuntos que cumplen con alguno de los siguientes límites de vigencia: (i) un límite temporal, según el cual el nuevo Código de Procedimiento Penal rige solo para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005[43]; (ii) un límite subjetivo, ya que mantiene las reglas de la Ley 600 de 2000 para los aforados cuya investigación y juzgamiento adelanta la Corte Suprema de Justicia[44]; y (iii) un límite territorial, dado que el sistema penal acusatorio inició su aplicación, de forma progresiva, en los diferentes distritos judiciales del país.

    En relación con el límite territorial, el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, detalló las fechas y lugares en que entraría a regir el sistema penal acusatorio, a saber: (i) desde el 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y P.; (ii) desde el 1° de enero de 2006 en Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal; (iii) desde el 1° de enero de 2007 en Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, P., Popayán y Villavicencio; y (iv) a partir del 1° enero de 2008 en los distritos de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, S.M., Sincelejo y Valledupar, y aquellos que abran con posterioridad.

  9. En síntesis, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha concluido que, en virtud de las disposiciones de la Ley 600 de 2000, y el alcance que de ellas se deriva con respecto a las facultades jurisdiccionales en la etapa de investigación e instrucción penal, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la potestad para promover conflictos entre jurisdicciones por los hechos que continúen su trámite bajo el anterior Código de Procedimiento Penal, siempre que correspondan con los factores que determinan su límite de vigencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley 906 de 2004.

  10. A partir de las reglas expuestas, la Sala encuentra que en el asunto de la referencia se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción porque:

    (i) El conflicto se suscita entre una autoridad de la jurisdicción penal ordinaria y otra de la jurisdicción penal militar. En particular, entre la Fiscalía 120 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín y el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Caldas. De acuerdo con la jurisprudencia relevante para el análisis del asunto (Supra párr. 5 al 9), en el presente caso la Fiscalía General de la Nación está facultada para proponer el conflicto de jurisdicción porque se trata de una investigación penal que se aduce sigue su trámite por las normas previstas en la Ley 600 de 2000.

    Para la Sala, la Fiscalía 120 Especializada de Medellín formuló conflicto de jurisdicción en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 600 de 2000, porque: (i) mediante acta del 4 de agosto de 2016, identificó la investigación con el número de radicado “9975 de la Ley 600 de 2000[45]; y (ii) la conducta corresponde aquellas que se enmarcan en el límite territorial previsto en la Ley 906 de 2004. Esto debido a que el lugar donde acontecieron los hechos materia de investigación (Vereda El Bosque, del Corregimiento de Puerto Venus, en el municipio de Nariño) pertenece al Distrito Judicial de Antioquia, en donde el sistema penal acusatorio entró a regir con posterioridad al 30 de noviembre de 2006 (fecha en la que acaecieron los hechos objeto de investigación).

    En ese orden, la Sala considera que el asunto bajo examen se acredita el presupuesto subjetivo, debido a que hay dos autoridades de diferentes jurisdicciones que reclaman la competencia para asumir el conocimiento del asunto.

    (ii) Existe una controversia en relación con la autoridad competente para conocer del proceso penal por el delito de homicidio del señor B.M.C., el cual ocurrió el 30 de noviembre de 2006 en el municipio de Nariño, Antioquia, y que, se aduce, aconteció durante el desarrollo de la operación “025 Nitro”, efectuada por agentes de la Fuerza Pública. Si bien en el presente caso el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar profirió un auto de inhibición, y actualmente la instrucción está archivada, como se referirá a continuación, de acuerdo con el Código Penal Militar de la época, el proceso penal es susceptible de ser activado por tratarse de una causa judicial que no ha sido resuelta.

    En efecto, es importante precisar que, según la Ley 522 de 1999[46], Código Penal Militar vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, la indagación preliminar es una etapa del proceso penal que tiene el cometido de “determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal”. Lo anterior, mediante el recaudo probatorio efectuado por el juez de instrucción. Esta etapa termina con la decisión de continuar el proceso o con un auto inhibitorio. Esto último “siempre y cuando (…) el hecho punible no sea de competencia exclusiva de otra autoridad, caso en el cual se efectuara (sic) el envío correspondiente”[47].

    El auto inhibitorio representa la abstención de iniciar el proceso porque: (i) el hecho no haya existido; (ii) la conducta sea atípica o (iii) la acción penal no pueda iniciarse. No obstante, esta decisión puede ser revocada, aunque esté ejecutoriada, “siempre que [se] desvirtúe[n] probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo”[48]. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que, guardadas las proporciones, el auto inhibitorio previsto en los esquemas penales procesales de tendencia inquisitiva, como aquel fijado en la Ley 522 de 1999, resulta similar al archivo del proceso en los de naturaleza acusatoria[49].

    Ambas figuras se caracterizan porque[50]: (i) tienen lugar ante la “verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito”[51], lo que impide continuar la actuación penal[52]; (ii) dan por culminada la fase de investigación o de indagación previa; (iii) tienen presunción de legalidad y acierto, por lo que generan un nivel relativo de seguridad jurídica[53]; (iv) la decisión que las origina debe estar motivada, al ser pasible de controversia por parte de los interesados; (v) pueden revocarse, siempre que la acción penal no haya prescrito y ello depende de que surjan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que les dieron lugar; (vi) no hacen tránsito a cosa juzgada[54]; y (vii) no suponen la suspensión, interrupción o la renuncia de la acción penal, sino la inexistencia de los “presupuestos mínimos que indiquen la existencia de un delito”[55].

    En tal medida, el auto de inhibición no implica que la causa penal no exista. Supone que, de las pruebas recaudadas no se identifican motivos para proseguirla, por la falta de configuración del tipo penal objetivo[56]. Lo anterior, salvo que, excepcionalmente, se identifiquen nuevos medios de convicción con la solidez suficiente para revocar aquella decisión y siempre que la acción penal no haya prescrito[57]. Por consiguiente, existe la posibilidad de la reanudación de la causa penal.

    En el asunto concreto, ambas autoridades reclaman la competencia para tramitar el proceso y reconocen un asunto penal existente, sobre el cual no han perdido competencia. Si bien, se concluye que en este evento existe una causa penal que no ha trascendido la etapa de investigación y, en el marco de ella, se profirió un auto de inhibición, el proceso es susceptible de ser activado y, en esa medida, el presupuesto objetivo se encuentra acreditado.

    (iii) Las autoridades enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal dirigidos a reclamar su competencia. De una parte, la Fiscalía 120 Especializada

    de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín fundamentó su posición en los artículos 1°[58] y 2°[59] de la Ley 522 de 1999[60] y la interpretación constitucional con respecto al fuero penal militar fijada en las Sentencias C-358 de 1997[61] y C-878 del 2000[62]. La Fiscalía indicó que la jurisdicción penal militar solo tiene competencia para conocer de los delitos que cometan los miembros de la Fuerza Pública cuando tengan relación directa con las actividades asignadas en la Constitución. Por lo tanto, “(…) si no existe claridad sobre la relación funcional entre el hecho punible y la actividad que cumplía el miembro de la fuerza pública, corresponderá, entonces, a la justicia ordinaria, la investigación y juzgamiento de los delitos (…)”[63].

    De otra parte, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar promovió un conflicto de competencia con fundamento en los artículos 451[64], 458[65] y 459[66] de la Ley 522 de 1999 relacionados con las finalidades y alcance de la etapa de indagación preliminar. En particular, consideró que, de conformidad con las normas en cita, el juez penal militar tiene la competencia para abstenerse de iniciar el proceso cuando la indagación demuestre que los hechos ocurrieron en estricto cumplimiento del servicio. Por lo tanto, la Corte considera que el presente asunto cumple con el presupuesto normativo, pues ambas autoridades enunciaron razones de índole constitucional y legal para reclamar su competencia.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  11. Advertida la configuración del conflicto entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre la Fiscalía 120 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín y el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Caldas. Para ello, (i) reiterará la jurisprudencia sobre la competencia de la justicia penal militar y el alcance del fuero penal militar. Luego (ii) resolverá el caso concreto.

    El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de la jurisprudencia[67]

  12. El fuero penal militar puede definirse como una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales, en virtud de la cual, los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, y relacionadas con las mismas, serán conocidos por un sistema especial de juzgamiento en el que se aplicarán las leyes penales militares[68].

  13. Al respecto, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha establecido que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza y de su sistema de organización y formación castrense[69] que, en principio, requieren un estudio diferente del que aplica la justicia ordinaria respecto de las conductas que cometen otros miembros de la sociedad[70].

    Asimismo, se sustenta en la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública, y los bienes jurídicos que a ella interesan, de tal modo que se reconozca la especialidad de la institución castrense y la de sus miembros, a partir de las funciones constitucionales que le son propias[71].

  14. Así, el artículo 221 de la Constitución estableció que las cortes marciales o los tribunales militares investigarán y juzgarán las conductas punibles que cometan los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, siempre y cuando estas tengan relación con el mismo. Al interpretar, en sede de constitucionalidad, el mandato enunciado, esta Corporación expuso que la justicia penal militar tiene un campo de acción limitado, excepcional y restringido, en tanto solo actúa respecto de delitos relacionados con actividades propias del servicio militar o de policía[72].

  15. En ese sentido, señaló que la aplicación del fuero penal militar requiere de (i) un elemento subjetivo, en virtud del cual, la investigación debe adelantarse en contra de un miembro de la Fuerza Pública que estuviera activo al momento de la comisión de la conducta, y de (ii) un elemento funcional con ocasión del cual el proceso debe versar sobre un delito que tenga relación directa con ese servicio[73].

  16. Respecto del elemento funcional, al reiterar pronunciamientos previos[74], la Sentencia C-084 de 2016[75] señaló que, para determinar si una investigación reúne dicho presupuesto, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que se cometió el presunto delito[76]. Si al realizar el análisis correspondiente se determina claramente que la conducta tiene una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policial, es decir que el sujeto investigado actuó en desarrollo de una orden proferida con sujeción a los fines superiores asignados a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional y, en algún punto, la actuación generó una consecuencia antijurídica, entonces la competencia del caso deberá ser atribuida a la Justicia Penal Militar. De manera tal que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. El delito debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en ejercicio de una función propia del cuerpo armado[77].

    Asimismo, la Sala Plena advirtió que, por el contrario, cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, será la justicia ordinaria quien deba conocer del proceso. De ahí que esta Corporación haya sido enfática en señalar que la jurisdicción penal militar no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública, tales como “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[78], en la medida en que jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

  17. En este punto es importante señalar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la justicia penal militar solo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria. Lo anterior, en consideración a que, si la jurisdicción penal militar conoce de delitos que no fueron cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con dicho servicio, es decir, como aquellos en los que el agente se separa de su misión y se extralimita en sus funciones, ello generaría una diferencia de trato en cuanto al órgano llamado a conocer del caso, respecto de conductas delictivas que no requieren de un sujeto activo cualificado. Esta atribución vulneraría los principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial[79].

  18. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido por esta Corporación, ha reiterado que, para esclarecer si en un asunto procede o no aplicar el fuero penal militar, deben considerarse los siguientes criterios:

    “(i) La justicia penal militar constituye una excepción a la regla ordinaria y se aplica exclusivamente cuando en el agente activo concurren dos elementos: (1) el subjetivo, (cuando se incurre en el delito se pertenece a la institución castrense y se es miembro activo de ella), y, (2) de carácter funcional (el delito debe tener relación con el servicio); este representa el eje central para la competencia militar.

    (ii) El ámbito del fuero penal militar debe ser interpretado de manera restrictiva, en el entendido de que el delito cometido “en relación con el servicio” es aquel realizado en cumplimiento de la labor (del servicio).

    (iii) Debe existir un vínculo claro en el origen del delito y la actividad de servicio. Se impone que esa relación sea directa, un nexo estrecho.

    (iv) La conducta punible debe surgir como una extralimitación, desvío o abuso de poder en desarrollo de una actividad vinculada directamente a una función propia. Si se está dentro de una sana y recta aplicación de la función, y en cumplimiento de ella se origina y desarrolla el delito, este tiene un vínculo sustancial con aquella y resulta de buen recibo el fuero.

    (v) El nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, no hipotético y abstracto, de donde deriva que el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea propia de las funciones de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional.

    (vi) Si desde el inicio el agente activo tiene propósitos delictivos y utiliza su investidura para delinquir, no lo ampara el fuero. Si se llega a la función con el propósito de ejercerla con fines delictivos y en desarrollo de estos se cumple aquella, se está frente a una actividad criminal que no puede cobijar el fuero.

    (vii) El nexo se rompe cuando el delito es de una gravedad inusitada, como en aquellos de lesa humanidad, por la plena contrariedad entre la conducta punible y los cometidos de la fuerza pública, como que se trata de ilícitos manifiestamente contrarios a la dignidad humana y a los derechos de la persona.

    (viii) Un acto del servicio nunca puede ser delictivo, por ende, aquel no será castigado, como sí el que tenga “relación con el servicio”.

    (ix) La relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas. Si existe duda, se descarta el fuero y la competencia es del juez común, pues la del extraordinario (el militar) debe estar demostrada plenamente.

    (x) Si el delito comporta la violación grave de un derecho fundamental o del derecho internacional humanitario, siempre debe tenerse como ajeno al servicio”[80].

  19. En orden de lo expuesto, la justicia penal militar solo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública, es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional, (ii) con ocasión de conductas punibles (a) cometidas en desarrollo de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión y (b) que tengan una relación directa, próxima y evidentemente con el servicio activo. Asimismo, se ha indicado que, cuando la conducta que se investigue no tiene una clara correspondencia con la misión institucional de la Fuerza Pública y persistan dudas sobre su relación estricta con el servicio, el asunto sigue la regla general de competencia que fija su conocimiento en la jurisdicción penal ordinaria.

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala procede a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 120 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín y el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar.

  2. En concreto, la Sala Plena dirimirá esta controversia en el sentido de determinar que la Fiscalía 120 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín es la autoridad competente para conocer el proceso penal por el delito de homicidio del señor B.M.C..

    Esta decisión se adopta porque, una vez valorado el caso concreto, la Corte Constitucional encontró que (i) si bien se cumple el factor subjetivo, dado que los procesados eran miembros activos del Ejército Nacional al momento de la comisión de la conducta instruida, (ii) de las pruebas recaudadas en el proceso y de su contexto fáctico, (a) aunque se demostró el desarrollo de una operación militar para el día de los hechos que son materia de investigación, (b) no es posible determinar una relación directa, próxima y evidente entre el delito y el servicio militar que cumpla con el requisito funcional que se exige para activar la competencia de la justicia penal militar.

  3. Lo anterior, debido a que, analizados los requisitos establecidos jurisprudencialmente para aplicar el fuero penal militar y activar de forma excepcional la jurisdicción penal militar (Supra fundamentos 12 al 19), la Sala verificó que:

    (i) La investigación penal cumple con el elemento subjetivo para activar el fuero penal militar de los miembros del Ejército Nacional que participaron de la operación “025 Nitro”

  4. En el expediente obra el certificado de la relación del personal militar que participó de la operación “025 Nitro” y de los hechos que acontecieron el 30 de noviembre de 2006, cuyo contenido establece la intervención de cinco miembros activos del Batallón de Contraguerrillas No. 8 “Quimbaya”[81]. También se encuentran en el cuaderno de instrucción militar las declaraciones de los agentes que aseveraron su participación en el enfrentamiento armado que, presuntamente, ocurrió en la Vereda El Bosque, del Municipio de Nariño, Antioquia, en el que, según se aduce, falleció el señor B.M.C.[82]. Además, se aportaron al expediente los certificados de calidad militar de cada agente del Ejército Nacional, suscritos por el Jefe de Personal del Batallón No. 8 “Quimbaya”, que acreditaron sus tiempos de vinculación y la respectiva resolución de asignación en la Compañía Depredador 5[83].

  5. En consecuencia, la Sala Plena constata que para el momento en el que se produjo el delito investigado (30 de noviembre de 2006), los procesados eran miembros activos del Ejército Nacional, con asignación en la Compañía Depredador 5, en calidad de comandante y soldados profesionales adscritos al Batallón de Contraguerrilla No. 8 “Quimbaya” y, por lo tanto, acreditaban el factor subjetivo para activar el fuero penal militar.

    (ii) La investigación no cumple con el criterio funcional porque (a) aunque las conductas investigadas se ejercieron en el marco de una función constitucional y legal asignada a la Fuerza Pública, (b) a partir de los elementos materiales probatorios y el contexto fáctico descrito en el expediente, se generan dudas sobre su relación directa, próxima y evidente con la prestación del servicio militar

  6. Los hechos que son objeto de investigación ocurrieron en ejercicio de una orden de operación asignada a los investigados. De acuerdo con los medios de prueba que reposan en el expediente de instrucción penal militar, en la mañana del 30 de noviembre de 2006 los agentes del Ejército Nacional encontraron el cadáver del señor B.M.C. después de finalizado un aparente enfrentamiento armado, en el que participaron como consecuencia de la orden de operación “025 Nitro” expedida por el Batallón de Contraguerrillas No. 8 “Quimbaya”.

    Según la orden en mención[84], la operación a cargo del Batallón No. 8 “Quimbaya”, a ejecutarse con la participación de la Compañía Depredador 5 y otras unidades, era de “(…) ofensiva, aplicando la maniobra de búsqueda y provocación, a partir del día 22 de noviembre de 2006, sobre el objetivo ubicado en coordenadas 053231-751408 y objetivo (…) 052750-751431, (…) con el fin de capturar y/o en caso de resistencia armada (…) doblegar la voluntad (…) de un grupo perteneciente al Frente 47 Leonardo Posada Pedraza (…), que viene efectuando acciones delictivas sobre el sector”[85].

    La orden “025 Nitro” precisó que la operación se desarrollaría a través de cuatro fases: movimientos necesarios, infiltración, acciones sobre el objetivo y exfiltración. En la ejecución de estas etapas, la misión detalló que los agentes realizarían acciones tácticas desde el corregimiento de Arboleda (Caldas) hasta el sitio objetivo, con provisiones para cada unidad por siete días, cuyos movimientos deberían caracterizarse por los principios de sorpresa y maniobra, bloqueo y cierre de vías de escape, captura y, en caso de resistencia, reacción contundente para preservar la integridad física de las unidades militares.

  7. De acuerdo con la orden “025 Nitro”, el comandante de la Compañía Depredador 5 presentó dos informes de las acciones desarrolladas entre el 22 y el 30 de noviembre de 2006. El primero, dirigido a la Fiscalía Local de Nariño, Antioquia, que narró los movimientos tácticos de la compañía y las acciones sobre el objetivo acontecidas el día 30 de noviembre de 2006. En concreto, indicó que la operación inició el 22 de noviembre y solo hasta el 27 del mismo mes, a las 15:00 horas, tuvieron contacto armado con el Frente 47 de las FARC-EP, en la Vereda Guadualito. Con el objetivo de capturar a sus integrantes, los persiguieron por las Veredas El Pinal y El Zafiro, hasta llegar a la Vereda El Bosque el 30 de noviembre de 2006. A las 8:00 am de ese día, señalaron que se produjo el enfrentamiento armado y, aproximadamente 40 minutos después, encontraron el cuerpo sin vida del señor B.M.C..

    El segundo informe, de fecha 1° de diciembre de 2006, narró aspectos generales de la operación y el comportamiento de la Compañía Depredador 5 en desarrollo de la misión “025 Nitro”. Reseñó elementos positivos de la infiltración, algunas recomendaciones sobre la movilidad de las tropas y condiciones del terreno que facilitaban la influencia y actuación de grupos al margen de la ley. Además, dicho informe fijó como resultado de la operación la baja en combate de un integrante del Frente 47 de la FARC-EP, quien portó un resolver 38 S.&.W., una granada 1M-26 y un dispositivo de comunicación.

  8. Para la Sala, tanto la orden de operación “025 Nitro” como los informes presentados por el comandante a cargo de la misión de infiltración descrita, llevan a estimar que la actuación de los militares investigados por los hechos acontecidos el 30 de noviembre de 2006, no puede catalogarse, per se, como una conducta deliberada de los agentes o separada abiertamente servicio militar.

    Los militares investigados no se encontraban en la Vereda El Bosque, del municipio de Nariño, Antioquia, el 30 de noviembre de 2006, por mera voluntad, sino que a sus movimientos y ubicación antecedía una orden de operación, dictada por sus superiores jerárquicos, y con características específicas de búsqueda, provocación, infiltración, ofensiva, captura, bloqueo y reacción contundente contra actores armados al margen de la ley. De modo que, se trataba de una operación de la que podía esperarse algún tipo de enfrentamiento o acción armada.

    Estas labores de infiltración, búsqueda y captura corresponden, en su sentido más general, con los fines constitucionales asignados a la Fuerza Pública, relacionados con la defensa de la soberanía, la integridad del territorio y del orden constitucional vigente, previstos en el artículo 217 de la Carta Política. Además, a nivel legal, responden a las funciones asignadas a las Fuerzas Militares. Por ejemplo, el Decreto 1512 de 2000[86] señala que a la Fuerza Pública le corresponde conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, y proteger a la población civil.

    En consecuencia, en principio, los militares se encontraban en el lugar de los hechos investigados, en cumplimiento de una orden de operación dictada por sus superiores jerárquicos, dirigida a perseguir y capturar integrantes de organizaciones armadas ilegales, cuyo alcance se encuentra sujeto a funciones constitucionales y legales asignadas a las Fuerzas Militares.

  9. Existen dudas sobre la relación directa, próxima y evidente del delito objeto de investigación con el servicio militar. Si bien se acaba de establecer que para el 30 de noviembre de 2006 los agentes de la Fuerza Pública realizaron acciones en el marco de una orden de operación militar, enmarcada en las funciones constitucionales y legales del Ejército Nacional, la Fiscalía 120 Especializada de Medellín refiere seis medios de prueba que generan dudas en relación con el modo en que falleció el señor B.M.C. y, además, están dirigidas a cuestionar que el occiso tuviera la calidad de combatiente. Estos son:

    (i) Las diferentes entrevistas realizadas a la cónyuge supérstite que, según indica la Fiscalía General de la Nación, coincidieron en describir que en la mañana del 30 de noviembre de 2006 el señor B.M.C. salió de su casa vestido de civil y desarmado.

    (ii) Las declaraciones de testigos de los hechos y pobladores de la vereda El Bosque, del municipio de Nariño, Antioquia que, según manifiesta la Fiscalía 120 Especializada, corroboran la versión de la cónyuge supérstite del señor B.M.C.. Además, los mismos testigos señalaron que el 30 de noviembre de 2006 no se presentaron enfrentamientos entre el Ejército Nacional y organizaciones armadas al margen de la ley en la zona.

    (iii) La inspección técnica del cadáver del señor B.M.C. que, según informa la Fiscalía, apunta a señalar que, en el lugar del deceso de la víctima, había presencia de civiles quienes trataron de acercarse a la escena de los hechos investigados, lo que al parecer es contradictorio con algunas declaraciones de los agentes procesados, según las cuales no había pobladores en la zona del combate.

    (iv) Las declaraciones del comandante y de los militares adscritos a la Compañía Depredador 5 que participaron de la operación “025 Nitro” que, para la Fiscalía General de la Nación, no presentan información clara y contundente respecto de la forma en que se produjo el combate, el registro de las municiones usadas en el enfrentamiento o la legalización de las armas utilizadas.

    (v) El protocolo de necropsia realizado al cuerpo del señor B.M.C. que, si bien dejó constancia de cinco proyectiles de arma de fuego recuperados de su cuerpo, a juicio de la Fiscalía 120 Especializada de Medellín, la instrucción militar no confrontó esos datos con las armas que se manipularon en el enfrentamiento por parte de la propia víctima y la tropa.

    (vi) Las declaraciones de personas que se identificaron como los pobladores de la vereda El Bosque ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar que, para el ente fiscal, además de que no presenciaron los hechos acontecidos el 30 de noviembre de 2006, cuando falleció el señor B.M.C., no son concluyentes para determinar su calidad de combatiente.

  10. A partir de la información señalada por la Fiscalía y los medios de prueba que reposan en el expediente penal militar, para la Sala Plena, existen dudas sobre (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el presunto enfrentamiento armado en la Vereda El Bosque, del municipio de Nariño, Antioquia; (ii) la supuesta pertenencia del occiso al Frente 47 de las FARC-EP, y con ello, (iii) su participación en el combate que dio como resultado su fallecimiento.

  11. En relación con el primer punto, las declaraciones efectuadas por los militares impiden conocer con claridad la forma en que se presentó la supuesta confrontación y su relación directa con la muerte del señor M.C.. Respecto de este aspecto, la información que hace parte del expediente solo señala que existió un combate, pero no permite extraer con certeza la manera en que se desarrolló ni las acciones adelantadas por los agentes en servicio, a pesar de que de estos elementos depende la relación de los hechos con la función y el servicio militar. En contraste, las pruebas aportadas por la Fiscalía, los pobladores de la zona y personas que estuvieron el día del deceso de la víctima, coincidieron en afirmar que ese enfrentamiento nunca existió. En esa medida, no es claro que la muerte del señor M.C. ocurriera en el marco del ejercicio de las funciones defensivas encomendadas a la Fuerza Pública, específicamente, en un enfrenamiento armado.

  12. En lo que se refiere a los puntos dos y tres, la autoridad judicial concluyó la supuesta pertenencia del occiso a las FARC y con ello su participación en el enfrentamiento, con base en las prendas que tenía el día de su deceso y el material de guerra incautado en su poder por los militares en servicio, adscritos a la compañía Depredador 5 del Batallón “Quimbaya”. Sin embargo, según el Fiscal, el señor M.C., antes de los hechos reportados por la tropa, se encontraba en su domicilio, junto con su esposa e hijos y vestido de civil. De ese lugar, fue sacado por la fuerza por personas no identificadas y tiempo después fue hallado sin vida.

    Estos aspectos no se aclaran a partir de la información recaudada en el expediente. De modo que, no se conoce información relevante acerca de la vida del señor M.C., de sus actividades desempeñadas, antecedentes penales o años de posible vinculación con la organización al margen de la ley, que sirvieran para despejar las dudas en relación con su participación en acciones delictivas. En esa medida, el vínculo de la víctima con el grupo guerrillero genera duda y cuestiona la solidez de la información sobre la relación de su muerte con los actos propios del servicio militar. Al contrario, las consideraciones que en su conjunto presenta la Fiscalía y las dudas sobre las que cimienta su competencia, sugieren un patrón reconocido por este Tribunal[87], sobre las ejecuciones extrajudiciales, que han sido entendidas como graves violaciones a los derechos humanos.

    En consecuencia, no es posible afirmar, como lo hace el juez de instrucción penal militar, que las actuaciones desplegadas por los investigados tengan una relación directa y clara con el cumplimiento de una orden legal y constitucional. Existen dudas al respecto y los elementos probatorios que obran en el expediente son insuficientes para establecer la relación de los hechos con la función militar. Por lo tanto, el caso no cumple con el elemento funcional para ser atribuido a la jurisdicción penal militar.

    Como lo refiere la jurisprudencia constitucional descrita en los fundamentos jurídicos 12 al 19 del presente auto, la justicia penal militar carece de competencia para conocer los delitos cuando existen dudas sobre la configuración de una conducta relacionada con las funciones de la Fuerza Pública. Ello, por cuanto el factor funcional exige que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio sea claro, directo, próximo, evidente y sustancial. De modo que, si tal vínculo directo no existe o persisten dudas sobre su efectiva configuración, el conocimiento del asunto no puede corresponder a la justicia penal militar, a efectos de evitar el desconocimiento de principios como la igualdad, el juez natural, la autonomía e independencia judicial y el acceso efectivo a la administración de justicia[88].

  13. Adicionalmente, en el auto por medio del cual se planteó el conflicto positivo de competencia, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar no presentó argumentos o elementos adicionales que sirvieran para justificar la competencia excepcional en la justicia penal militar. De hecho, el juzgado admitió la carencia de medios probatorios que refuten las consideraciones de la Fiscalía y redujo su argumentación a la ausencia de una petición formal de desarchivo del caso, que siguiera el procedimiento previsto en el artículo 459 del Código Penal Militar de la época.

    De esta manera, soporta su competencia en las facultades que como juez de instrucción penal militar tiene en la fase de indagación preliminar y los supuestos en los cuales, archivada una investigación, puede reabrirse por la autoridad judicial. En consecuencia, el juzgado no presentó nuevos elementos fácticos o jurídicos que sirvan para acreditar el cumplimiento del factor funcional que activa el fuero penal militar o, al menos, que estuvieran dirigidos a controvertir o plantear cuestionamientos respecto de la postura asumida por la Fiscalía y los medios de prueba presentados por el ente acusador.

    Bajo ese entendimiento, toda vez que no es clara en la relación entre el homicidio y la prestación del servicio militar, la conducta sobre la que versa esta causa penal no puede considerarse de competencia de la jurisdicción penal militar. La Sala insiste en que esta última es excepcional y depende concurrentemente de los factores subjetivo y funcional del fuero militar.

  14. Conclusión. Pese a que el presupuesto subjetivo de la activación de la jurisdicción penal militar está presente, no lo está el funcional. No hay claridad sobre los hechos objeto de investigación y sobre de su relación con la prestación del servicio militar. Esto impide apreciar una relación directa, próxima y evidente del delito investigado con el servicio militar. Por ende, no se cumplen los requisitos necesarios para aplicar el fuero penal militar.

    Por ese motivo, el caso objeto de controversia debe ser conocido por la justicia ordinaria, en aplicación de la regla general de competencia atribuida por el artículo 26[89] de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el carácter excepcional de la Jurisdicción Penal Militar.

  15. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a la Fiscalía 120 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión. Ante dudas o cuestionamientos sobre el vínculo directo del hecho delictivo con el servicio –requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar–, es imperativa la aplicación de la regla general que asigna la competencia a la jurisdicción penal ordinaria. Esto ocurre porque el fuero penal militar previsto en el artículo 221 superior procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos subjetivo y funcional que constituyen dicho fuero y activan la competencia de la justicia penal militar.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción entre la Fiscalía 120 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín y el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Caldas, en el sentido de DECLARAR que la Fiscalía 120 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso que se adelanta por el delito de homicidio del señor B.M.C..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-108 a la Fiscalía 120 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín para que comunique la presente decisión al Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Caldas y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La orden señala el sector con coordenadas 053021-751512, 052911-751613 y 052750-751431 “Samaria” como área de objetivo. Folio 12, Tercer Cuaderno.

[2] S.T. L.F.C.H.. Folio 4, Tercer Cuaderno.

[3] Orden del 22 de noviembre de 2006. Folio 142, Tercer Cuaderno.

[4] Folio 4, Tercer Cuaderno.

[5] Folio 5, Tercer Cuaderno.

[6] Folio 29, Tercer Cuaderno.

[7] Folio 32, Tercer Cuaderno.

[8] Los soldados A.B.G., J.G.G., L.N.J. y L.M.R..

[9] Folio 20, Tercer Cuaderno.

[10] F. 10, Tercer Cuaderno.

[11] F. 64 y subsiguientes, Tercer cuaderno.

[12] F. 78 y subsiguientes.

[13] Folio 42, Tercer Cuaderno.

[14] Folios 92 y subsiguientes, Tercer Cuaderno

[15] Folio 100, Tercer Cuaderno.

[16] “Artículo 458. Auto inhibitorio. El funcionario se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse (…)”.

[17] Ley 522 de 1999.

[18] F. 137, Tercer Cuaderno.

[19] El vestuario y los elementos incautados del señor B.M.C..

[20] F. 141, Tercer Cuaderno.

[21] F. 141, Tercer Cuaderno.

[22] Folio 148, Tercer Cuaderno.

[23] Folio 148, Tercer Cuaderno.

[24] Estas pruebas son referidas en el Oficio No. 0561.

[25] F. 159, Tercer Cuaderno.

[26] Folio 14. Archivo “Cuaderno Dos”.

[27] Folio 1. Archivo “Constancia de Reparto”.

[28]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[29] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[30] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[31] M.L.G.G.P..

[32] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[33] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[34] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[35] Las consideraciones se realizan a partir de las reglas previstas en el del Auto 636 de 2021, M.J.F.R.C..

[36] El artículo 5° del Acto Legislativo 02 de 2003 establece que el sistema penal acusatorio previsto en la reforma entraría en plena vigencia el 31 de diciembre de 2008.

[37] Expresamente la norma señalaba que: “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:

  1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

  2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.

  3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

  4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.

  5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten”.

[38] Artículo 74 de la Ley 600 de 2000.

[39] Sentencias C-620 de 2001 M.J.A.R. y C-558 de 1994 M.C.G.D..

[40] Ibidem. N. fuera del texto.

[41] Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. M.M.V.A.W. y Sentencia del 15 de enero de 2020. M.C.M.C.D..

[42]Auto 636 de 2021. M.J.F.R.C..

[43] “Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005 (…)”.

[44] El artículo 533 de la Ley 906 de 2004 también dispone que “Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”.

[45] Folio 141, Tercer Cuaderno.

[46] Derogada por el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010.

[47] Ley 522 de 1999. Artículo 457. “Terminación de la indagación preliminar. La indagación preliminar se dará por terminada con el auto cabeza de proceso o con el auto inhibitorio dictado por el funcionario que practicó las respectivas diligencias, siempre y cuando que el hecho punible no sea de competencia exclusiva de otra autoridad, caso en el cual se efectuara el envío correspondiente.”

[48] Ley 522 de 1999. Artículo 459. “Revocación del auto inhibitorio. El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado. // El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.”

[49] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2015. Número de radicado: 45876. M.L.G.S.O..

[50] Í..

[51] Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2005. M.M.J.C.E..

[52] Í.. “La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo”.

[53] Adición de voto del Magistrado Y.R.B. a la Auto del 9 de mayo de 2007 (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.J.Z.O.. Número de Radicado: 27014. “El auto inhibitorio representa una opción jurídica de finiquito de una investigación previa con afincamiento serio en las pruebas obtenidas dentro de tal etapa probatoria… la ejecutoria formal de la providencia, si bien hace revocable la providencia en cualquier tiempo (salvo que la acción haya prescrito), genera en todo caso cierta seguridad jurídica para las partes involucradas en el asunto, la que la normatividad procesal garantiza exigiendo como presupuesto necesario para su derrumbamiento la aparición de nuevas pruebas que tengan la virtualidad fáctica de infirmar las conclusiones adoptadas con anterioridad y con fundamento en otras pruebas… la ejecutoria formal lo hace gozar también de presunciones de legalidad y acierto y en ello radica la seguridad jurídica que a partir de tales decisiones el Estado ofrece a los asociados. Deben entonces aportarse nuevas pruebas o nueva prueba - no puede aceptarse el formulismo de que la norma se refiere a un número plural -, distintas de las que tuvo oportunidad de recaudar, apreciar y evaluar el Funcionario Judicial para la adopción de la decisión inhibitoria”. Lo anterior en atención a la evolución de la figura del archivo de las diligencias en materia penal, y con ocasión de: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de única instancia de 25 de noviembre de 1997, Número de radicado: 12112; en el mismo sentido Auto de única instancia de 16 de diciembre de 1997, Número de radicado: 12143.

[54] Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2005. M.M.J.C.E..

[55] Í..

[56] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2011. Número de radicado: 37205. Al respecto, Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2005. M.M.J.C.E.. “[S]e puede admitir que “al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado.” Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo.” En el mismo sentido, Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2005. M.M.J.C.E.. “No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo. En ese sentido se condicionará la exequibilidad de la norma.”

[57] Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2005. M.M.J.C.E..

[58] “Artículo 1º. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

[59] “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”.

[60] Por medio del cual se expidió el Código Penal Militar vigente para la época de los hechos.

[61] Por medio de la cual la Corte analiza varias normas del Decreto 2550 de 1988, que contenía un Código Penal Militar.

[62] A través de la cual examina una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1; 2; 3 y 195 de la Ley 522 de 1999, por medio de la cual se expide el Código Penal Militar de la época.

[63] Negrilla fuera del texto. Folio 155, Tercer Cuaderno.

[64] “Artículo 451. Finalidades de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de los autores o partícipes del hecho”.

[65] “Artículo 458. Auto inhibitorio. El funcionario se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse (…)”.

[66] “Artículo 459. Revocación del auto inhibitorio. El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado.

El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo”.

[67] Las consideraciones de esta sección se soportan en lo expuesto en los Autos 496 y 747 de 2021 M.G.S.O.D..

[68] Sentencia C-084 de 2016 M.L.E.V.S..

[69] Sentencia C-084 de 2016 M.L.E.V.S.: “Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil . El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[70] Sentencias C-457 de 2002 M.J.C.T. y C-372 de 2016 M.L.G.G.P.. “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables”, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[71] Sentencia C-326 de 2016 M.G.E.M.M.. El carácter especializado de las actividades de la Fuerza Pública como fundamento del fuero penal militar también se expuso en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente. Al respecto el Delegatario de la Alianza Democrática M-19, Á.E.U. expresó: “la razón por la cual se confiere fuero de los militares no es por su carácter deliberante, sino por la especificidad de su función; es decir, no puede un civil juzgar las acciones propias de los militares por razón de la complejidad de la actividad. Entonces, por eso deben ser sus pares quienes los juzguen en acto de guerra, en actos militares; esa es la razón”. El Ministro de Gobierno respaldó esta postura: “no es solo un problema de quien juzga como lo señala correctamente el doctor E.U. sino también de la naturaleza de los delitos que pueden cometerse en ejercicio de la actividad militar y de policía, esa es la razón por la cual la presencia de ciertos delitos que no pueden cometer los civiles: la deserción, la cobardía, etc., ha aconsejado en todos los ordenamientos constitucionales o en casi todos al menos la presencia de tribunales especiales compuestos por sus pares que juzguen la actividad de los militares y de los miembros de la policía, (…)”. Asamblea Nacional Constituyente (1991). Informe de la Sesión de la Comisión Tercera del día 24 de abril de 1991. Bogotá: Presidencia de la República, Centro de Información y Sistemas para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 27-29.

[72] Sentencias C-457 de 2002 M.J.C.T. y C-372 de 2016 M.L.G.G.P..

[73] I..

[74] Sentencias C-358 de 1997 M.E.C.M., C-878 de 2000 M.A.B.S., C-932 de 2002 M.J.A.R., C-533 de 2008 M.C.I.V.H. y T-590A de 2014 M.M.V.S.M..

[75] M.L.E.V.S..

[76] Sentencia C-084 de 2016 M.L.E.V.S..

[77] I..

[78] Sentencia C-372 de 2016 M.L.G.G.P..

[79] I..

[80] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095. M.L.G.S.O..

[81] En el expediente se acredita que participaron de la operación el C.L.F.C.H. y los soldados profesionales Arnoby de J.B.G., J.G.G., L.F.J.N. y L.M.R.. Folio 17, Tercer Cuaderno.

[82] En el expediente está la declaración del C.L.F.C. (Folios 31 al 32) y de los soldados profesionales Arnoby de J.B.G. (Folios 51 al 53), L.M.R.(. 55 al 57), L.F.J.N.(. 58 al 60) y J.L.G.G. (Folios 61 al 63).

[83] En el expediente está acreditado que: (i) L.F.C.H. era el C. de la Compañía Depredador 5 entre 2005 y 2006, con código militar 80047423, (ii) Arnoby de J.B.G. era soldado profesional en servicio activo en el Batallón No. 8 “Quimbaya hasta el 28 de febrero de 2007, mediante OAP 1049; (iii) J.L.G.G. era soldado profesional asignado a la Compañía Depredador desde junio de 2006, por medio de la Orden de Asignación 054; (iv) L.J.N., igualmente, era soldado profesional asignado a la Compañía Depredador desde junio de 2006, por medio de la Orden de Asignación 054; y, en la misma situación fáctica, (v) se encontró L.M.R., quien fue asignado a la compañía en mención por medio de la Orden 054 del 5 de junio de 2006. Folios 63 al 68, Tercer Cuaderno.

[84] Folios 10 al 14, Tercer Cuaderno.

[85] F. 10, Tercer Cuaderno.

[86] “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones.”

[87] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-535 de 2015, M.A.R.R. y SU-035 de 2018, M.J.F.R.C..

[88] Auto 496 de 2021. M.G.S.O.D..

[89] “Artículo 26. Titularidad. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política. El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente”.

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