Auto nº 116/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899819042

Auto nº 116/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-769

Auto 116/22

Referencia: Expediente CJU-769.

Conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de P..

Magistrada S.:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de febrero de 2016, durante un operativo de control en la vía Armenia-P., el agente de la Policía de C.J.E.M.M. impuso un comparendo al señor O.O.O.O., quien se desplazaba como pasajero en un vehículo de propiedad de su madre. De acuerdo con el señor O.O., a pesar de que el automóvil no era conducido por él sino por A.G.C., el miembro de la Fuerza Pública le realizó una prueba de alcoholemia cuyo resultado dio positivo, en tercer grado. Por esta razón, el agente afirmó que era el señor O.O. quien conducía el vehículo y que lo hacía en estado de embriaguez.

  2. El 10 de junio de 2016, el Instituto de Tránsito y Movilidad de P. sancionó al señor O.O. como contraventor de las normas de tránsito. Mediante Resolución No. 0615 de esa misma fecha, le impuso: (i) multa por valor de $16.547.040; (ii) inhabilitación para conducir vehículos automotores por el término de 10 años, es decir, suspensión de la licencia de conducción desde el 10 de febrero de 2016 hasta el 10 de febrero de 2026; (iii) acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante 50 horas; y, (iv) la inmovilización del vehículo por 10 días hábiles.

  3. Por lo anterior, el señor O.O. interpuso denuncia penal contra el agente de policía. El 15 de marzo de 2018, la Fiscalía 28 Seccional de P. asumió el conocimiento del asunto. Esa dependencia adelantó la indagación preliminar, con radicado No. 660016000036201801194, seguida en contra del agente M.M., por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público[1] y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto[2]. El 16 de septiembre de 2019, la representante de la Fiscalía solicitó celebrar la audiencia de formulación de imputación.

  4. La solicitud fue repartida al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de P.. En la audiencia de formulación de la imputación, iniciada el 6 de agosto de 2020, el defensor público del agente de policía solicitó al juzgado que remitiera las diligencias a la Justicia Penal Militar, por competencia, de conformidad con los artículos 116 y 221 de la Constitución Política y y del Código Penal Militar.

    4.1. La representante de la Fiscalía no se opuso expresamente a esta solicitud. Esto “con el fin de que no se generen suspicacias ni se piense que lo que se pretende es asumir una competencia que, a juicio del defensor, no se tiene en aras de no estar en conflicto con la defensa”[3]. Consideró que la solicitud para que se remitiera el proceso a la jurisdicción penal militar era una maniobra de dilación de la defensa y expuso la situación fáctica del caso y la adecuación típica de la conducta, por solicitud de la jueza. Ese día la audiencia fue suspendida.

    4.2. El 10 de agosto de 2020 se reanudó la mencionada audiencia. Al momento de resolver lo solicitado por el defensor público, la jueza aseguró que:

    “(…) al margen de la manifestación que haya hecho la funcionaria de la Fiscalía (…) cuando la Fiscalía General de la Nación radica una solicitud para formulación de imputación y el centro de servicios asigna un juez entre los diferentes jueces por reparto quedándole a esta judicatura estas diligencias, lo hace por cuanto ya ha valorado la carpeta, cuenta con los elementos materiales de prueba y uno de los elementos bases y fundantes del debido proceso es entenderse competente para la justicia ordinaria para tramitar la investigación, la indagación correspondiente. Entonces esta judicatura de manera tácita entiende que la funcionaria considera ser la competente (…)”[4].

    Y más adelante señaló que:

    “(…) Acá entonces hay una aparente pugna y digo aparente porque aún no se ha trabado ese conflicto de competencias porque la justicia penal militar debe estar ajena incluso a que este proceso se está tramitando frente a un servidor de policía. Y cuál es el trámite entonces, el manejo que se le ha dado por las diferentes Cortes, ya lo ha dejado claro, y es que para producir este conflicto de competencias tiene que hacerse comparecer, citarse a esta diligencia y remitirse la carpeta correspondiente a la justicia penal militar para que si ella estima que realmente es la competente (…) Consideraría entonces en un principio basado en la posición que tiene el señor defensor, en la manifestación que anunció la señora fiscal, los términos como se suscitaron estos hechos y la calidad que tiene el servidor de policía que se va a producir una colisión positiva de competencias (…)”[5].

    Por lo anterior, le ordenó a la representante de la Fiscalía remitir a la Justicia Penal Militar las diligencias adelantadas, con el propósito de que esa jurisdicción manifestara si estaba o no interesada en asumir el conocimiento del caso.

    4.3. Cuando se reanudó la audiencia por segunda vez, el 14 de agosto de 2020, la jueza señaló lo siguiente:

    “(…) se convocó a esta diligencia para que la justicia penal militar a través del juez 59 (sic) se pronunciara respecto a la competencia que le pueda asistir a él, en el evento de no compartir con la Fiscalía la competencia que considera la funcionaria al haber radicado la solicitud para formulación de cargos frente al patrullero J.E.M., por hechos que la misma funcionaria relató en la diligencia correspondiente. Pero, adicionalmente, la doctora M.V. le remitió el oficio relatando la situación al juez 59 (sic) de esta localidad” [6].

    Al concederle el uso de la palabra, el Juez 159 de Instrucción Penal Militar de P. intervino para expresar su interés en asumir el conocimiento del caso. Al respecto, sostuvo lo siguiente:

    “(…) de acuerdo a los elementos fácticos que se enuncian en el escrito, efectivamente conforme lo establece el artículo 221 de la Constitución están presentes en dichos elementos fácticos los dos elementos que se requieren para asumir la competencia por parte de este despacho. Uno es el elemento orgánico, la dependencia activa de una Fuerza Pública, en este caso la Policía Nacional para el día de los hechos. El otro elemento es el funcional que hace alusión a la relación causal directa entre el delito cometido y el servicio o función constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, en este caso el sindicado. En tal efecto, dados estos dos argumentos y teniendo en cuenta que no estamos frente a alguno de los siete delitos excluidos por la Corte Constitucional en sentencia 358 (…) la competencia radica en esta jurisdicción y en este despacho” [7].

    Con todo, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de P. ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, a través de Oficio Nº 615 del 14 de agosto de 2020, para que:

    “se defina el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar, en virtud a que por parte de la Fiscalía se radicó solicitud de formulación de imputación y tanto el defensor como el Juez 159 de Instrucción Penal Militar de esta ciudad, manifiestan que la actuación es de competencia de la Justicia Penal Militar” [8].

  5. El 24 de noviembre de 2020, el asunto fue repartido a uno de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se le asignó el número de radicación 11001010200020200078200.

  6. El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 superior.

  7. El 25 de mayo de 2021[9], la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada sustanciadora.

  8. El 9 de junio de 2021[10], el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

  9. Una vez revisados los archivos que fueron cargados en la plataforma digital SIICOR, el despacho advirtió que el expediente estaba incompleto, razón por la que ordenó remitir las piezas procesales faltantes, mediante Auto del 6 de julio de 2021[11]. Durante el término concedido, no se recibió la información solicitada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con respecto a la totalidad de las piezas procesales del expediente No. 1001010200020200078200, relacionado con la colisión de competencia sobre la indagación preliminar seguida en contra de J.E.M.M.[12]. Solo se obtuvo “el expediente digital de la solicitud de audiencia de imputación en contra de J.E.M.M. en la actuación penal 660016000036201801194”[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[14] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[15].

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  2. La Corte Constitucional ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[17] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[20].

  4. En relación con el primer presupuesto, se ha señalado que, cuando no se está ante una contradicción entre dos autoridades judiciales, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede suscitarse en el evento en que, en un caso concreto, dos autoridades de diferentes jurisdicciones reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[21].

  5. Adicionalmente, esta Corporación ha destacado que, en los procesos que se rigen por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación no está facultada para promover conflictos de jurisdicción respecto de la justicia penal militar. En este tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

    De manera excepcional, la Fiscalía General de la Nación está legitimada para promover conflictos de jurisdicción respecto de la justicia penal militar en los eventos en los que se investigan hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos. Sobre el particular, la Sentencia SU-190 de 2021 estableció que “la posibilidad de que la Fiscalía promueva la colisión permite que el debate sobre la autoridad competente (…) sea planteado y resuelto desde la investigación”, de manera que le imprime eficiencia, economía y celeridad al proceso y, asegura las condiciones para que el juicio se desarrolle. Entonces, “si bien es cierto, cuando actúa en calidad de parte dentro del proceso penal, la Fiscalía generalmente no desarrolla funciones jurisdiccionales, (…) [pero] constitucionalmente administra justicia y, en especial, la investigación penal que lleva a cabo está vinculada de forma necesaria al ejercicio de la jurisdicción ordinaria”[22].

    Aunado a lo anterior, el Auto 704 de 2021[23] precisó que, en los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, en el marco de procesos en los que “sea posible la existencia de graves violaciones de derechos humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales (…) la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones”. (Énfasis agregado).

III. CASO CONCRETO

  1. En el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo. En efecto, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de P. en ningún momento se pronunció respecto de su competencia para conocer del asunto objeto de controversia. Dicha autoridad judicial se limitó a: (i) insistir en que la Fiscal 28 Seccional de P. era quien reclamaba la competencia del asunto para la jurisdicción ordinaria y (ii) remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con la jueza, las actuaciones desplegadas por la Fiscalía en torno a adelantar la investigación correspondiente, radicar la solicitud de formulación de imputación y convocar al representante de la jurisdicción penal militar a la audiencia, evidenciaban su interés de mantener la competencia del asunto.

  2. En tales términos, es evidente que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de P., que estaba habilitado para promover el conflicto, no reclamó para sí ni negó sus atribuciones legales para continuar con el trámite del proceso de la referencia[24]. En cambio, circunscribió su actuación a darle trámite a una solicitud de “cambio” de jurisdicción formulada por la defensa y precisar que la Fiscalía era la autoridad que reclamaba el conocimiento del asunto, en representación de la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, la Sala advierte que el asunto bajo estudio no es de aquellos en los que se investigan hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos[25], motivo por el cual la Fiscalía no estaría facultada para reclamar la competencia de la jurisdicción penal ordinaria y suscitar un conflicto con la justicia penal militar, sino que esta facultad estaría radicada exclusivamente en la jueza penal ordinaria que reclame su jurisdicción. En lugar de efectuar actos dirigidos a suscitar directamente el conflicto, la delegada del ente acusador debió solicitar a la Jueza Penal con Función de Control de Garantías que reclamara para sí o negara la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

En este orden de ideas, no existe realmente una oposición entre, al menos, dos autoridades que administren justicia de distintas jurisdicciones, pues tan solo se cuenta con la manifestación expresa del Juez 159 de Instrucción Penal Militar de P. que reclama su competencia respecto del asunto y no de la Jueza Penal con Función de Control de Garantías de P..

En tal sentido, se está ante un conflicto inexistente, lo que implica la necesidad de adoptar una providencia inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de P. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar de P..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “ARTICULO 286. FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses”.

[2] “ARTICULO 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público”.

[3] Expediente digital de la solicitud de audiencia de imputación en contra de J.E.M.M. en la actuación penal 660016000036201801194 minutos 15:08 a 15:26.

[4] Expediente digital de la solicitud de audiencia de imputación en contra de J.E.M.M. en la actuación penal 660016000036201801194 minutos 4:53 a 5:42.

[5] Ibidem, minutos 6:55 a 8:43.

[6] Expediente digital de la solicitud de audiencia de imputación en contra de J.E.M.M. en la actuación penal 660016000036201801194 minutos 2:22 a 3:04.

[7] Expediente digital de la solicitud de audiencia de imputación en contra de J.E.M.M. en la actuación penal 660016000036201801194 minutos 3:32 a 4:50.

[8] ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR – VIRTUAL. P., Risaralda, seis (06), diez (10) y catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).

[9] Expediente digital, archivo “CJU-0000769 Constancia de Reparto.pdf”.

[10] Ibidem.

[11] Expediente digital, CJU0000769 AUTO 6 Julio-21 Pruebas. Textualmente el despacho encontró “que no obra la grabación de la audiencia preparatoria del 14 de agosto de 2020 llevada a cabo por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de P.. Si bien, fue remitida el acta de dicha diligencia, del contenido de la misma no es posible determinar cuáles fueron los fundamentos jurídicos que presentaron las autoridades jurisdiccionales para proponer el conflicto de jurisdicción”. Además, “es imposible acceder a la mayoría de los archivos que en formato PDF fueron remitidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues al intentar abrirlos aparece el siguiente aviso: “se ha producido un error al cargar el documento PDF”.

[12] Expediente digital, CJU0000769 INFORME DE PRUEBAS 23-JULIO-2021 (Auto 06-julio-2021).

[13] Expediente digital, CJU0000769 INFORME DE PRUEBAS 14-JULIO-2021 (Auto 06-julio-2021).

[14] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[15]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019 y 452 de 2019, con ponencia de la Magistrada S..

[17] M.L.G.G.P..

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[22] Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021. M.D.F.R..

[23] M.C.P.S.. En relación con el mencionado auto, la suscrita Magistrada S. aclaró su voto en sentido semejante al que motivó su aclaración de voto respecto de la SU-190 de 2021. M.D.F.R.. No obstante, la aclaración no atañe a la posibilidad de que la Fiscalía proponga conflictos de jurisdicción en relación con los jueces penales militares, ante la posibilidad de que existan graves violaciones a los derechos humanos, y conductas contrarias al DIH.

[24] Véase: Auto 839 de 2021, M.G.S.O.D.. En esa oportunidad, la Sala Plena estudió un asunto similar al que se analiza en el presente caso y, debido a que el juez ordinario no reclamó su competencia, la Corte estimó que no había un desacuerdo entre las autoridades judiciales involucradas.

[25] Autos 1163 y 1168 de 2021, M.D.F.R..

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