Sentencia de Tutela nº 078/22 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 900202248

Sentencia de Tutela nº 078/22 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8345806

Sentencia T-078/22

Referencia: Expediente T-8.345.806

Acción de tutela interpuesta por L.V.P.H. contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado J.F.R.C., así como por las magistradas K.C.H. (e) y C.P.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 5 de mayo de 2021 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, y el 10 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por L.V.P.H. contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del 28 de septiembre de 2021 de la Sala de Selección Número Nueve que fue notificado el 13 de octubre de la misma anualidad.[1]

I. ANTECEDENTES

La señora L.V.P.H., actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. La accionante manifestó que interpuso demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, a la que le correspondió el radicado 2011-00575, y posteriormente fue radicada demanda de reconvención. A su juicio, se configuró un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica durante el proceso.

Concretamente, la peticionaria señaló que su abogado no cumplió una carga procesal que se le impuso y, en consecuencia, mediante auto del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá resolvió decretar el desistimiento de la acción de pertenencia que inició. Añadió que su apoderado no presentó recursos contra la decisión enunciada.

Por otra parte, indicó que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá celebró audiencia virtual respecto del proceso reivindicatorio y que su abogado no fue diligente para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia.

  1. Hechos

    Trámite procesal surtido ante la jurisdicción ordinaria

    1.1. El 6 de octubre de 2011, la señora L.V.P.H., actuando a través del abogado J.S.C., presentó demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra los herederos indeterminados de la señora M.E.Á.H., con respecto de un inmueble urbano ubicado en la ciudad de Bogotá.

    En la demanda se afirmó que la señora P.H. inició la posesión del inmueble desde octubre del año 1987 y que se enteró que dentro del “juicio de sucesión testada que cursa en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, RAD: 2010-0753, en la escritura pública 394 de Enero 28 de 2010, que contiene el testamento de la finada M.E.Á.H., en la Asignación Segunda, el inmueble […] fue asignado a I.E.M.H. y otros”.[2]

    1.2. El proceso fue radicado bajo el número 2011-00575 y correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que inadmitió la demanda mediante auto del 21 de octubre de 2011, al considerar que en el certificado de tradición y libertad del inmueble materia de usucapión figuraba inscrito un proceso de sucesión. De esta manera, el juzgado indicó que se debía dar cumplimiento al inciso 3 del artículo 81 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil que fue derogado por la Ley 1564 de 2012) y, en consecuencia, la demanda debía dirigirse contra las personas del trámite de sucesión que se encontraba en curso y era necesario que se presentaran las direcciones de notificación.[3]

    1.3. El 2 de noviembre de 2011, el abogado radicó el escrito de subsanación y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda por medio de providencia del 20 de noviembre del 2011[4] en la que ordenó (i) correr traslado, (ii) notificar a la parte demandada de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, (iii) emplazar a las personas indeterminadas e (iv) inscribir la demanda, de manera que existiera constancia en el certificado de tradición del inmueble objeto de la litis.

    1.4. El 12 de abril de 2012, por medio de apoderado judicial, los señores I.E.M.H. y R.Z.M., en representación de sus hijos A.T.M.Z. y A.L.M.Z., así como L.M.M.Z. y L.L.M.Z., mayores de edad, impetraron acción reivindicatoria por medio de demanda de reconvención.

    1.5. Mediante auto del 22 de agosto de 2014, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria reivindicatoria (Reconvención) y ordenó que se notificara la providencia por estado.

    1.6. El 10 de febrero de 2015, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo la audiencia de conciliación que se encontraba regulada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. La autoridad judicial declaró cumplida la etapa procesal al no existir ánimo conciliatorio y dispuso que el proceso continuara su trámite legal.[5]

    1.7. El 16 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá avocó conocimiento del proceso, con arreglo al Acuerdo PSAA15-10373 del 31 de julio de 2015[6] expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.[7]

    1.8. El 5 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá (antes Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá) pretendía adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento de la que trata el artículo 373 de la Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso). El despacho advirtió que no existía constancia de la inscripción de la demanda, de manera que requirió a la parte demandante en pertenencia para realizar el trámite correspondiente en el término de 30 días, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito.[8]

    1.9. El 27 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de pleno de derecho desde el 13 de junio de 2018 por pérdida automática de la competencia. Ordenó remitir el expediente al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, para que asumiera la competencia y renovara la actuación. En la providencia se expuso lo siguiente:

    “Revisadas las actuaciones a la luz de lo reglado por el artículo 121 del Código General del Proceso, según el cual ‘… no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia…’, y que ‘Vencido el respectivo término… sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso…’ es claro que en este asunto operó aquella circunstancia, y deberá declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al vencimiento de aquel lapso.

    Ahora bien, el presente proceso inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil (2011), de manera que aquella disposición normativa solamente es aplicable al momento en que haga tránsito de legislación, lo que tratándose de procesos ordinarios y abreviados ocurre al momento de decretar las pruebas, siempre que no se hubieran decretado al momento de entrada en vigencia del Código General del Proceso, pero si a la entrada en vigencia de la nueva legislación , ya se hubiera proferido aquella decisión, el tránsito ocurre a partir del auto que convoca a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en este asunto las pruebas se decretaron por auto del 10 de marzo de 2015 (fl.395) y el que convocó a la referida audiencia data del 13 de julio de 2017 (316), por lo tanto, es evidente que dicho interregno se encuentra superado pues finalizó el 13 de julio de 2018”.[9]

    1.10. A través de providencia del 18 de julio de 2019, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento, declaró que las medidas cautelares decretadas, así como las pruebas legalmente practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas conservarían su validez.

    Para evitar futuras nulidades, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 375 de la Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso)[10] y la postura del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia de Renovación Rural o del Territorio, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, la Unidad de Restitución de Tierras, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, al IDU, al Instituto Distrital para la Recreación y Deporte (IDRD), a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), a la Caja de Vivienda Popular (CVP), así como al Instituto para la Economía Social (IPES). En el auto se indicó que la Secretaría elaboraría los respectivos oficios dirigidos a las entidades, para que la parte demandante en pertenencia procediera a diligenciarlos dentro del término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, so pena de aplicar las sanciones procesales previstas.

    Finalmente, con el propósito de continuar con el trámite normal del asunto, dispuso una prórroga de seis meses y fijó fecha para la audiencia de alegatos y sentencia.[11]

    1.11. El 12 de noviembre de 2019, el abogado J.S.C., apoderado de la señora L.V.P.H., retiró del despacho los oficios que fueron librados para efectos de comunicarle la existencia del proceso a las entidades que fueron señaladas en el auto del 18 de julio de 2019.

    1.12. Por medio de auto del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá resolvió: (i) decretar el desistimiento de la acción de pertenencia iniciada por la señora L.V.P.H., (ii) declaró legalmente terminado el proceso declarativo con respecto de la demanda principal de pertenencia, (iii) dispuso el desglose de los documentos allegados con la demanda a favor y costa de la parte actora en pertenencia, (iv) ordenó que se levantara la medida cautelar de inscripción de demanda en folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de las pretensiones de pertenencia, (v) condenó en costas y (vi) tratándose de la demanda de reconvención, fijó fecha y hora para evacuar las etapas de alegatos y fallo de instancia.[12]

    1.13. El 9 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá celebró audiencia virtual respecto del proceso reivindicatorio y resolvió: (i) negar las excepciones propuestas por la demandada denominadas “falta de legitimación en la causa e inexistencia de causa”, (ii) declaró prósperas las pretensiones de la demanda y que pertenecía en el dominio pleno y absoluto a M.E.Á.H. el inmueble objeto de controversia, (iii) condenó a la señora L.V.P.H. a pagar a la sucesión de la señora Á.H. la suma de $179.963.355, por concepto de frutos civiles que el inmueble hubiera podido producir en poder de esta, (iv) negó la restitución de bienes muebles y la declaración de condenar a la demandada a pagar el costo de las reparaciones que hubiere sufrido el predio, (v) no reconoció las mejoras y condenó en costas a la parte demandada.

    1.14. El abogado J.S.C., apoderado de la señora L.V.P.H., interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá en la audiencia del 9 de marzo de 2021.

    Solicitud de la acción de tutela

    1.15. El 26 de abril de 2021, la señora L.V.P.H., actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá “al impedirle una defensa técnica diligente e idónea”,[13] pese a que es adulta mayor y no tiene una pensión o ingresos que le permitan acceder a una vivienda digna.

    1.16. Indicó que tanto la acción de pertenencia, así como la reivindicatoria son una unidad jurídica y consideró que se configuraba un defecto procedimental absoluto por ausencia material de defensa técnica. Concretamente, afirmó que (i) como demandante en pertenencia se vulneraron sus derechos fundamentales porque, en su criterio, en el trámite se presentaron múltiples vicios y (ii) como demandada en el trámite reivindicatorio “vio limitado su ejercicio al derecho de contradicción por la misma ausencia de una defensa técnica que no advirtió los yerros judiciales presentados desde el inicio de la actuación, ni actuó bajo parámetros de diligencia y conocimiento”.[14]

    1.17. Sobre el trámite de pertenencia, aseguró que se presentaron omisiones graves por la supuesta ausencia, pasividad, casi nula diligencia del apoderado y las presuntas omisiones de los despachos judiciales que vulneraron sus derechos, a saber:

    1. La no inscripción de la demanda como medida cautelar: Expuso que el apoderado no advirtió en siete años la ausencia del trámite y que “no realizar la diligencia de inscripción de la demanda como medida cautelar, deja el bien objeto de la litis libre para realizar cualquier tipo de acto jurídico sobre el inmueble, afectando de contera las pretensiones de la demanda por una omisión en la defensa técnica que avizora sin lugar a dudas un defecto procedimental por ausencia material de defensa técnica”.[15]

    2. La no comunicación a las entidades que dispone el numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso: Sobre el particular, la accionante señaló lo siguiente:

      “[N]o solo hay una omisión en los deberes de diligencia del abogado para con la defensa técnica que podrían configurar una falta disciplinaria, sino un yerro procesal en los despachos que avocaron conocimiento durante los nueve años de vigencia del mismo, evidenciando un error judicial y/o un defecto procedimental que atenta de manera directa contra el debido proceso por recaer en una nulidad textualmente evidenciada en la norma.

      Por otra parte, este extremo accionante no desconoce que la misma disposición legal en su artículo 136 indica que esta nulidad es saneable, pero desde un ámbito estrictamente constitucional debe entenderse como una nulidad insaneable porque en el momento que se dio la comunicación las entidades éstas ya no tenían la oportunidad de pronunciarse y propender por una defensa técnica. Tan violatorio de la Constitución Política es que la decisión mediante la cual que se le otorgó a las entidades un término de cinco días para pronunciarse lo fue respecto de un proceso que ya llevaba siete años adelantándose”.[16]

    3. La decisión de decretar el desistimiento tácito de la acción de pertenencia: Resaltó que se omitió la orden de comunicarle a las entidades la existencia del proceso, lo que ocasionó la declaración de la terminación del proceso por desistimiento tácito, con lo que, a su juicio, se dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.

    4. La omisión del apoderado de recurrir la decisión que decretó el desistimiento tácito: Aseveró que la ausencia de defensa técnica se demuestra porque el apoderado no apeló la decisión por medio de la cual se declaró legalmente terminado el proceso con respecto de la demanda principal de pertenencia.

      1.18. Sobre el trámite reivindicatorio, la peticionaria alegó que se vulneró su derecho al debido proceso por los siguientes motivos:

    5. La no inscripción de la demanda y comunicación de entidades.

    6. Falta de diligencia para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que accedió a las pretensiones principales de la demanda de reconvención: Expuso que el abogado J.S.C. interpuso de manera escueta el recurso de apelación, haciendo afirmaciones que carecen de material probatorio.

      Adujo que no se aportó la providencia del Tribunal Superior de Bogotá en la que se demostraba que es poseedora del inmueble objeto de la controversia en sede ordinaria.

      Añadió que, el 12 de marzo de 2021, el apoderado radicó un escrito ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá en el que agregó argumentos a la impugnación y procedió a realizar nuevas consideraciones. Estimó que eso demuestra la falta de defensa técnica porque, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, las apelaciones contra las sentencias dictadas en audiencia deberán interponerse y sustentarse en la misma, so pena de que se declare desierto el recurso.

      1.19. La actora solicitó como medida provisional que se oficiara al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá para que no remitiera el expediente con radicado Nro. 2011-00575 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que se suspendiera toda actuación hasta que se emitiera sentencia en el proceso de tutela. De manera subsidiaria, pidió que, si ya se había remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se oficiara a dicha autoridad judicial para que no decidiera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021, hasta que se resolviera de fondo la acción de amparo.

      1.20. Como pretensiones, solicitó que se ordene al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá que anule toda actuación dentro del radicado 2011-00575 y se retrotraigan las actuaciones hasta la admisión de la demanda.

  2. Auto admisorio de la tutela

    2.1. Mediante auto del 27 de abril de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá para que, en el término de 24 horas, se pronunciara de manera clara, precisa y concreta sobre los hechos de la demanda. A su vez, y por conducto del juzgado accionado, ordenó la notificación de las partes, apoderados e intervinientes dentro del proceso con radicado Nro. 2011-00575.

    2.2. Por último, estimó que no se acreditaban los presupuestos contemplados en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, negó la medida provisional solicitada.

  3. Respuesta del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá

    3.1. La Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá señaló que mediante auto del 18 de junio de 2019 ordenó oficiar a varias autoridades como medida de saneamiento y que dicho trámite debía ser adelantado por la parte demandante dentro de los 30 días siguientes, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

    3.2. Advirtió que el apoderado de la señora L.V.P.H. retiró los oficios el 12 de noviembre de 2019 y se declaró el desistimiento tácito de la acción principal de pertenencia luego de transcurrido un año sin que se acreditara el cumplimiento de lo ordenado. Añadió que la decisión quedó en firme, puesto que no se presentó recurso.

    3.3. Se refirió a la sentencia adoptada el 9 de marzo de 2021, dentro del proceso reivindicatorio e informó que el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada se concedió en el efecto devolutivo y se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

    3.4. Aseveró que no se vulneraron los derechos de la señora P.H. y que “la quejosa está inconforme con las actuaciones realizadas por su abogado, desconcierto que no debe ser resuelto a través de la acción constitucional, debiendo declararse su improcedencia, por no superarse el requisito de subsidiaridad si se tiene en cuenta que frente a la decisión de terminarse por desistimiento tácito la demanda de pertenencia no se presentó recurso alguno y frente a la sentencia que resolvió la demanda reivindicatoria, está por desatarse la apelación”.[17]

  4. Respuesta de los demandantes en reconvención (Acción reivindicatoria)

    4.1. El apoderado de los demandantes en reconvención indicó que en la tutela se mencionan los juzgados que conocieron el proceso, pero no se especificó cuál fue y en qué consistió la supuesta irregularidad procesal en que incurrió el juzgado accionado.

    4.2. Aseguró que no hubo ausencia de defensa técnica porque la demandante siempre estuvo representada y su apoderado judicial realizó múltiples actuaciones en su defensa.

    4.3. Sostuvo que el abogado J.S.C. es el apoderado de confianza de la accionante, pues le confirió poder para iniciar el proceso de pertenencia, para que la representara con respecto de la acción reivindicatoria, en la oposición al secuestro del inmueble de la controversia y para la representación de su hijo, quien era menor de edad, como legatario en el proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá.

    4.4. Insinuó que la omisión de inscripción de la demanda como medida cautelar tenía como objeto dilatar la audiencia de alegatos y fallo. Asimismo, declaró que la actuación dilatoria fue costumbre durante el trámite procesal.

    4.5. Precisó que la comunicación a las entidades que establece el numeral 6 del artículo 375 de la Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso) fue una decisión del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, quien en ejercicio del control de legalidad adecuó el procedimiento que inició en vigencia del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil).

    4.6. Consideró que el hecho de que la sentencia dentro de la acción reivindicatoria haya sido adversa a la accionante no implica la vulneración de un derecho fundamental y que pueda usar la acción de tutela para anular todo lo actuado por una supuesta falta de defensa técnica.

    4.7. Resaltó que la señora L.V.P.H. es profesional, durante el curso procesal vivió y usufructuó el inmueble objeto de controversia dentro del proceso ordinario y, supuestamente, recibió sumas de dinero producto de contratos de arrendamientos por un monto aproximado de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000).

    4.8. Explicó que sus poderdantes tienen una hija en condición de discapacidad que goza de especial protección constitucional, no son profesionales, no tienen vivienda propia y se les adjudicó el inmueble reivindicado por testamento.

  5. Sentencia de primera instancia

    5.1. En sentencia del 5 de mayo de 2021, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el motivo de la disconformidad radicaba en la sentencia del 9 de marzo de 2021 que declaró prósperas las pretensiones de la demanda reivindicatoria y que fue apelada por la accionante a través de su apoderado. Señaló que no es viable reemplazar “los senderos legales mediante una herramienta extraordinaria” y omitir el carácter subsidiario y residual que caracteriza a la acción de tutela.

    5.2. Aseguró que la tutela no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la parte accionante no formuló recurso de reposición y de apelación contra la providencia que decretó el desistimiento tácito de la acción de pertenencia.

    5.3. Sobre el asunto relativo a la defensa técnica, la autoridad judicial se refirió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece lo siguiente:

    “La contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘...porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”. (CSJ CS 9 Jun 2004, Exp. No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27 Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01).[18]

    5.4. En consecuencia, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado por la señora L.V.P.H..

  6. Impugnación

    6.1. La señora L.V.P.H., actuando a través de apoderada judicial, presentó escrito de impugnación y advirtió que “la causa primordial de la tutela es la carencia de defensa técnica que desencadenó en una violación al debido proceso y, de contera, al acceso efectivo a la administración de justicia con miras a obtener la tutela judicial efectiva, vulneración que se representa nada más y nada menos que en la declaración judicial del desistimiento tácito según lo resuelto en la providencia proferida el 24 de noviembre de 202[0]”.[19]

    6.2. Estimó que no se podía limitar el estudio de la acción de tutela a la sentencia adoptada el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en la que se declararon prósperas las pretensiones de la demanda reivindicatoria.

    6.3. Aseguró que “aunado a la ausencia de defensa técnica idónea, también se hace evidente una omisión recurrente al debido proceso por parte de los despachos judiciales que conocieron de la unidad procesal”,[20] quienes, a su juicio, desconocieron sus deberes frente a las múltiples falencias originadas durante el proceso.

    6.4. Añadió que las pretensiones reivindicatorias se presentaron en demanda de reconvención que hace parte de una unidad jurídica y en la tutela se hizo una distinción de los motivos de nulidad en cada uno de los procesos.

    6.5. Resaltó que es justamente la falta en la presentación del recurso contra la decisión que decretó el desistimiento tácito lo que motivó la acción de tutela y que, a su juicio, se demostró la conexidad entre la ausencia de defensa técnica y la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

  7. Sentencia de segunda instancia

    7.1. En sentencia del 10 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró que no se recurrió la decisión que decretó el desistimiento tácito y la accionante contó con un apoderado que la representó en juicio, de manera que no le es atribuible al juzgado accionado que el abogado no adelantara las gestiones que, a juicio de la señora P.H., le correspondía realizar.

    7.2. Se refirió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acerca de (i) la improcedencia de la tutela contra providencias cuando el accionante manifieste que no estuvo debidamente representado, así como (ii) el deber de los poderdantes de estar pendiente de los actos procesales.

    7.3. Por su parte, indicó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, porque se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación contra el fallo del 9 de marzo de 2021 que declaró la reivindicación. En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia.

  8. Actuaciones procesales surtidas con posterioridad a la interposición de la acción de tutela dentro del proceso con radicado 2011-0057

    8.1. Como se indicó en el acápite denominado “trámite procesal surtido ante la jurisdicción ordinaria”, el abogado J.S.C., apoderado de la señora L.V.P.H., interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, providencia que se pronunció sobre las pretensiones de la demanda reivindicatoria.

    8.2. La tutela objeto de revisión fue presentada el 26 de abril de 2021 por la apoderada de la señora L.V.P.H.. Con posterioridad a esta fecha, se desarrollaron diferentes actuaciones dentro del proceso reivindicatorio con radicado 2011-0057, a saber:

    - El 22 de mayo de 2021, se surtió el trámite de reparto del asunto dentro de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y correspondió al despacho de la magistrada M.I.G.S..

    - Mediante providencia del 27 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para sustentar el mismo por el término de cinco días, de conformidad con el artículo 14 del Decreto legislativo 806 de 2020.[21]

    - El 4 de junio de 2021, el abogado J.S.C. presentó memorial con el que sustentó el recurso de apelación y, en consecuencia, el despacho ordenó correr traslado de este.

    - En sentencia del 30 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.

    - El 6 de julio de 2021, el abogado J.S.C. presentó solicitud de aclaración con respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

    - El 9 de julio de 2021 fue interpuesto recurso extraordinario de casación por la abogada N.M.M. que se concedió el 4 de agosto de 2021 y se remitió a la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto.

    - El 14 de julio de 2021 se negó la solicitud de aclaración presentada por el abogado J.S.C..

    - El 12 de agosto de 2021, el proceso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia y correspondió por reparto al magistrado L.A.R.P..

    8.3. El expediente de tutela de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala de Selección Número Nueve, notificado el 13 de octubre de la misma anualidad.

  9. Actuaciones en sede de revisión

    9.1. El 9 de noviembre de 2021, la señora L.V.P.H. remitió un documento al despacho de la suscrita magistrada ponente en el que señaló que el abogado J.S.C. registra 30 quejas en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada. En el anexo presentado por la accionante existe un cuadro en el que consta (i) el número de radicación, (ii) la fecha de radicación, (iii) la fecha de la última actuación, (iv) el despacho correspondiente, así como (v) los sujetos procesales.[22]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia y procedibilidad

    1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar las sentencias de tutela adoptadas en el proceso de la referencia.

    1.2. La Sala analizará si la acción de amparo interpuesta por la señora L.V.P.H. cumple los requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales, que fueron unificados en la sentencia C-590 de 2005,[23] a saber: (i) la legitimación por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez, (v) la incidencia en la decisión cuando se alegue una irregularidad procesal, (vi) que el actor hubiere identificado los hechos que dieron origen a la violación y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuestión en las instancias y (vii) que la sentencia impugnada no sea de tutela.[24]

    1.3. Legitimación en la causa por activa y pasiva: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”.

    1.3.1. A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.[25]

    1.3.2. En el caso objeto de revisión, la señora L.V.P.H., actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales ante la supuesta falta de defensa técnica dentro del proceso 2011-00575 en el que presentó demanda de pertenencia y fue demandada en reconvención.

    1.3.3. Además, la tutela se presentó contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que tramitó el proceso 2011-00575, en el que supuestamente se configuró un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica.

    1.3.4. En consecuencia, la Sala encuentra acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva.

    1.4. Relevancia constitucional: La Corte Constitucional ha estudiado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en tutelas dirigidas contra autoridades judiciales en el marco de procesos de naturaleza penal, civil y laboral, en los que supuestamente se acreditaba la falta, la ausencia o una indebida defensa técnica. En los asuntos diferentes a los penales, esta Corporación indicó que este elemento general de procedencia estaba dado porque las controversias involucraban el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.[26]

    1.4.1. Para acreditar el requisito, diferentes salas de revisión también analizaron si el hecho vulnerador tenía incidencia en otras garantías iusfundamentales, como el derecho a la vivienda digna[27] y si la tutela se presentó como consecuencia de una decisión judicial que cobró firmeza.[28] Ahora bien, la Corte concluyó que los casos que versan sobre el derecho a la defensa técnica como componente del debido proceso son asuntos que “no suponen una discusión de tipo legal o económica, sino una valoración de tipo constitucional respecto de la garantía que tienen los ciudadanos (…) de ser asistidos en los procesos judiciales, así como de presentar y controvertir oportunamente las pruebas al interior de estos”.[29]

    1.4.2. El presente caso tiene relevancia constitucional, pues (i) se refiere a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, (ii) la tutela se presentó como consecuencia de la decisión que decretó el desistimiento tácito de la acción de pertenencia y que cobró firmeza por la supuesta falta de defensa técnica y (iii) la controversia supone una valoración constitucional acerca de los deberes de los jueces, así como los derechos de las personas de ser asistidas en procesos judiciales.

    1.5. Subsidiariedad: Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”.[30]

    1.5.1. El análisis del requisito de subsidiariedad se dividirá, toda vez que la accionante sostuvo en la demanda de tutela que la vulneración de sus garantías fundamentales se presentó durante el trámite del proceso ordinario con radicado 2011-00575 en oportunidades claramente diferenciables, a saber:

    Falta de defensa técnica por el incumplimiento de una carga procesal que conllevó a que se decretara el desistimiento tácito de la acción de pertenencia y ante la omisión del abogado de recurrir la decisión

    1.5.2. La accionante sostuvo que existió falta de defensa técnica, en atención a que su abogado no cumplió una carga procesal que se le impuso y, en consecuencia, la autoridad judicial demandada decretó el desistimiento de la acción de pertenencia a través de auto que su apoderado no recurrió.

    1.5.3. El literal f. del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)[31] dispone que el decreto del desistimiento tácito no impide que se presente nuevamente la demanda, luego de que transcurran seis meses desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto.

    1.5.4. La jurisprudencia constitucional reconoce que la acción de amparo procede cuando no hay medios judiciales ordinarios o cuando estos existen, pero no son idóneos o eficaces. En el caso objeto de estudio, la tutela supera el análisis de procedencia por lo siguiente:

    (i) Mediante auto del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá resolvió decretar el desistimiento de la acción de pertenencia iniciada por la señora L.V.P.H. y la decisión quedó en firme porque no fue recurrida en la oportunidad correspondiente.

    En el asunto bajo revisión, lo que motivó la presentación de la acción de tutela por la supuesta falta de defensa técnica fue precisamente la omisión en la interposición del recurso contra la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

    (ii) Aunque la actora puede presentar una nueva demanda de pertenencia transcurridos seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que declaró el desistimiento tácito, tal como establece el literal f. del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, este medio judicial no es eficaz,[32] porque la acción reivindicatoria, en la cual se pretendía reconocer el dominio pleno de los demandantes en reconvención sobre el inmueble, siguió en curso.

    Sobre este asunto, no puede perderse de vista que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá decretó el desistimiento tácito respecto de la acción de pertenencia, pero continuó con el trámite de la acción reivindicatoria, y para el momento en que se presentó la tutela ya había proferido sentencia de primera instancia.

    Falta de defensa técnica por la forma en que se sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de la autoridad judicial accionada

    1.5.5. La peticionaria reclamó que también existió falta de defensa técnica porque el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá continuó el trámite de la acción reivindicatoria, emitió sentencia contraria a sus intereses y su abogado no fue diligente para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia.

    1.5.6. En la demanda de tutela se alegó que el abogado J.S.C. sustentó de manera escueta el recurso e indicó que los reparos concretos serían sustentados ante el superior. Además, la accionante advirtió lo siguiente:

    “[E]l apoderado apelante el día 12 de marzo de 2021 radicó un escrito al correo electrónico del Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito Judicial de Bogotá, agregando nuevos argumentos a la impugnación y procediendo a realizar nuevas consideraciones, pasando por alto dicho apoderado que de conformidad con el artículo 322 del C.G.P dispone la norma que las apelaciones contra las sentencias dictadas en audiencia deberán interponerse y sustentarse en la misma audiencia so pena de declaración de desierto del recurso, lo que denota y reafirma la ausencia de defensa técnica en el proceso arriesgando, también, que el superior jerárquico declare desierto el recurso de apelación por la indebida sustentación”.

    1.5.7. De acuerdo con la peticionaria, su derecho de contradicción dentro del trámite surtido ante la presentación de la demanda reivindicatoria estaba por concluir “sin que procedan más medios de impugnación que la escueta apelación [que] podría ser declarada desierta”.[33]

    1.5.8. La Sala considera que el argumento no es de recibo porque la sustentación del recurso debía hacerse ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como se explicará detalladamente.

    1.5.9. La accionante aseguró que el recurso debía interponerse de manera verbal después de que se adoptara la providencia, tal como establece el 322 de la Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso).[34]

    1.5.10. Sin perjuicio de ello, la accionante omitió que el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020[35] dispuso que una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso, el apelante deberá sustentarlo a más tardar dentro de los cinco días siguientes. Dicho trámite fue seguido por el despacho que asumió el estudio de la apelación dentro de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

    1.5.11. Para mayor claridad, se hará una exposición de las actuaciones procesales adelantadas por medio de las cuales se concluye que no se supera el requisito de subsidiariedad.

    - El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en audiencia celebrada el 9 de marzo de 2021.

    - El abogado J.S.C., apoderado de la señora L.V.P.H., presentó el recurso de apelación en la audiencia que se llevó a cabo el 9 de marzo de 2021.

    - La accionante interpuso la tutela objeto de revisión el 26 de abril de 2021.

    - El 27 de mayo de 2021, la magistrada M.I.G.S. de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso de apelación y corrió traslado para sustentar el mismo por el término de cinco días, de conformidad con el artículo 14 del Decreto legislativo 806 de 2020.

    - El 4 de junio de 2021, el abogado J.S.C. presentó memorial con el que sustentó el recurso de apelación.[36]

    - En sentencia del 30 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia.

    - El 6 de julio de 2021, el abogado J.S.C. presentó solicitud de aclaración con respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

    1.5.12. En suma, para el momento de la presentación de la tutela estaba pendiente la admisión y la sustentación del recurso de apelación. Además, existe constancia de que el abogado J.S.C., quien es señalado por la supuesta falta de defensa técnica, continuó representando a la accionante dentro del proceso ordinario con radicado 2011-00575.

    Conclusión

    1.5.13. La Sala considera que la acción de amparo es improcedente para estudiar la falta de defensa técnica por la forma en la que el abogado J.S.C., apoderado L.V.P.H., sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de la autoridad judicial accionada dentro del trámite de la acción reivindicatoria.

    1.5.14. Por su parte, la tutela supera el análisis de subsidiariedad en lo que respecta a la supuesta falta de defensa técnica, ante el incumplimiento de la carga que conllevó a que se decretara el desistimiento tácito de la acción de pertenencia y la omisión del apoderado de la accionante de recurrir esa decisión.

    1.6. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.[37]

    En el caso analizado, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá decretó el desistimiento tácito mediante providencia del 24 de noviembre de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta el 26 de abril de 2021, por lo que entre uno y otro evento transcurrieron cinco meses y dos días, término que se estima prudencial.

    1.7. Identificación de los hechos que dieron origen a la violación: En la tutela presentada, la señora L.V.P.H. señaló claramente las circunstancias por las cuales asegura que se presentó una falta de defensa técnica dentro del proceso 2011-00575.

    1.8. La acción no se dirige contra una sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado: El requisito en mención se acredita en atención a que la parte accionante aseguró que la supuesta vulneración de sus derechos se presentó en el marco de un proceso ordinario que inicio con la presentación de una demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en el que posteriormente se propuso demanda de reconvención de carácter reivindicatorio.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelación, corresponde a la Sala Séptima de Revisión determinar si el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora L.V.P.H., ante la supuesta existencia de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica en el trámite del proceso con radicado 2011-00575. A juicio de la accionante, la ausencia de defensa se presentó porque su abogado no cumplió una carga procesal que se le impuso y la autoridad judicial demandada decretó el desistimiento de la acción de pertenencia a través de auto que su apoderado no recurrió.

    La Sala estudiará a continuación los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, particularmente, el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica.

  3. Los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

    3.1. En la sentencia C-590 de 2005,[38] esta Corporación estableció que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de todos los requisitos de carácter general, como se explicó anteriormente, y la acreditación de al menos una de las causales o de los requisitos especiales de procedibilidad que se exponen a continuación:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[39] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[40].

    7. Violación directa de la Constitución”.

    3.2. En atención a la jurisprudencia constitucional, las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales”.[41]

  4. Defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica

    4.1. La Corte Constitucional señaló que la defensa técnica es “el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica”.[42]

    4.2. De conformidad con la sentencia SU-159 de 2002,[43] “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica[44], que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo[45] y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas[46]”.

    4.3. Ahora bien, esta Corporación desarrolló una línea jurisprudencial sobre la falta, ausencia o indebida defensa técnica en el marco de procesos de carácter penal. Sin perjuicio de ello, los elementos definitorios han sido trasladados para la revisión de acciones de tutela en las que se estudió la posible configuración de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica en asuntos de otra índole, por ejemplo, procesos civiles de pertenencia,[47] restitución de inmueble arrendado,[48] un proceso ejecutivo hipotecario;[49] o procesos laborales para el reconocimiento de pensiones.[50]

    4.4. Dicho esto, corresponde señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es suficiente demostrar una deficiencia en la defensa para que se encuentre configurada una vía de hecho judicial y se conceda el amparo constitucional. En estos eventos, “frente a una presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, previa verificación del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela”.[51]

    4.5. Por su parte, para que se presente la afectación al núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica debe acreditarse que (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales.[52]

    4.6. La Corte precisó que debe corroborarse que la falta alegada “tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección”.[53]

    4.7. Finalmente, esta Corporación concluyó que “el derecho a contar con una defensa técnica no puede ser interpretado como la obligación de las autoridades administrativas y judiciales de garantizar que los abogados defensores adopten una estrategia determinada que lleve a la defensa exitosa del caso. Por el contrario, su obligación es satisfecha si garantizan la presencia del abogado y el cumplimiento de las condiciones necesarias para que éste pueda cumplir a cabalidad con su función, las aptitudes para conducir una defensa dependen del profesional individualmente considerado, y sus fallas son, en principio de su exclusiva responsabilidad. De tal forma, la acción de tutela no es un escenario para la corrección de los errores de litigio”.[54]

5. Caso concreto

Estudio de la posible configuración de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica

5.1. La señora L.V.P.H., actuando a través del abogado J.S.C., presentó demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y, con posterioridad, fue presentada demanda de reconvención.

5.2. Mediante providencia del 18 de julio de 2019, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá impuso a la parte demandante en pertenencia (Lía V.P.H.) que informará de la existencia del proceso a varias autoridades, so pena de dar aplicación a la figura del desistimiento tácito contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso.

5.3. Ante el incumplimiento de lo ordenado, a través de auto del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá decretó el desistimiento de la acción de pertenencia iniciada por la señora L.V.P.H., providencia que no fue recurrida.

5.4. En virtud de la anterior situación, la señora P.H. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues aseguró que no contó con una defensa técnica como demandante en ejercicio de la acción de pertenencia, en atención a que su apoderado (i) no cumplió con la orden judicial que le impuso la carga de informar de la existencia del proceso a diferentes autoridades, lo que conllevó a que se decretara el desistimiento tácito, a lo que se suma que (ii) no recurrió dicha decisión que declaró legalmente terminado el proceso.

5.5. Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha considerado que el análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental a la defensa técnica requiere del estudio de las circunstancias particulares de cada caso y que se demuestre que (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales.

5.6. Adicionalmente, esta Corporación resaltó que el derecho a la defensa técnica no implica que las autoridades judiciales tengan que garantizar que los apoderados adelanten determinada estrategia o actuación para la defensa exitosa del proceso. Por el contrario, la obligación de los jueces consiste en garantizar la presencia de los abogados y que estos cuenten con las condiciones necesarias para el desarrollo de sus funciones.

5.7. En el caso que nos ocupa, no se configuró un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica en el proceso con radicado 2011-00575 que inició la señora L.V.P.H. con la presentación de la demanda de pertenencia.

5.8. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá no estaba obligado a garantizar que el abogado de confianza de la señora P.H. cumpliera la carga procesal impuesta o que recurriera la decisión que decretó el desistimiento tácito, pues, como ya se mencionó, la autoridad judicial demandada tan solo debía garantizar la presencia del abogado y las condiciones necesarias para que éste cumpliera a cabalidad con su función.

5.9. Por su parte, el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso y es la consecuencia de la inactividad de la parte “a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa”.[55] Esta figura se emplea para (i) evitar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.[56]

5.10. De esta manera, el decreto del desistimiento tácito no puede dar lugar a la configuración de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, porque precisamente es “una consecuencia adversa, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales”.[57]

5.11. Adicionalmente, para que proceda la vía de hecho por la ausencia de defensa técnica es necesario que la falla no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sido clara en que la sanción derivada del desistimiento tácito “no recae necesariamente sobre la persona responsable de la falta, sino sobre la parte. En ese sentido, la legislación civil colombiana se inserta en una tendencia general, presente en los sistemas de tradición romano germánica, con arreglo a la cual las consecuencias procesales por el abuso de los derechos procesales no hacen distinciones entre las faltas imputables al abogado, y las atribuibles al sujeto de la relación litigiosa[58]”.[59]

5.12. Así las cosas, está claro que la señora L.V.P.H. confirió poder al abogado J.S.C., quien ejerció la correspondiente representación judicial dentro del proceso radicado 2011-00575. Derivado del análisis de los elementos materiales probatorios, la Sala pudo establecer que la accionante tuvo conocimiento de la decisión que declaró legalmente terminado el proceso declarativo con respecto de la demanda principal de pertenencia y, pese a ello, no otorgó poder a otro apoderado para que la representara en el proceso reivindicatorio. Incluso, con posterioridad a la interposición de la tutela, el abogado J.S.C. sustentó el recurso de apelación contra la sentencia que se pronunció acerca de las pretensiones reivindicatorias, lo que a todas luces demuestra que, en ese escenario, el mismo profesional siguió ejerciendo la defensa de quien pretende demostrar la posesión del inmueble objeto de controversia.

5.13. Finalmente, la señora P.H. no allegó ninguna prueba para establecer que estuvo pendiente o solicitó información a su apoderado sobre el estado del proceso y tampoco acreditó una situación que le impidiera requerir al profesional para que rindiera cuentas acerca de la representación ejercida. Lo anterior resulta relevante, porque esta Corporación estableció que la falta de defensa técnica no puede originarse en la negligencia o abandono del proceso por parte de quien la alega, pues ello deslegitima su interés de protección.[60]

5.14. De esta manera, la acción de amparo no es un escenario para la corrección de los errores de litigio o revivir términos y etapas procesales, máxime cuando la terminación anormal del proceso se presentó ante la declaratoria del desistimiento tácito.

5.15. Tal como se advirtió en el acápite atinente al requisito de subsidiariedad, la Sala declarará la improcedencia de la tutela interpuesta por L.V.P.H. contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en lo que tiene que ver con el trámite de la acción reivindicatoria dentro del proceso con radicado 2011-00575, dado que la accionante prefirió acudir directamente al mecanismo de tutela, a pesar que aún estaba pendiente la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención.

5.16. A su vez, la Sala debe confirmar la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora L.V.P.H., en tanto que no se encontró acreditado un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, respecto del trámite de pertenencia adelantado por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso con radicado 2011-00575.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 5 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo solicitado, así como la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que se confirmó el fallo de primera instancia. En consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela interpuesta por L.V.P.H. contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en lo que tiene que ver con el trámite de la acción reivindicatoria dentro del proceso con radicado 2011-00575, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 5 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, así como la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora L.V.P.H., en tanto que no se encontró acreditado un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica respecto del trámite de pertenencia adelantado por Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso con radicado 2011-00575, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sala de Selección Número Nueve de 2021, integrada por la magistrada G.S.O.D. y el magistrado A.L.C..

[2] Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: “01Cuaderno1Digitalizado”. P.. 269.

[3] Decreto 1400 de 1970. Artículo 81. Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. (…) Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen aquéllos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso y contra el cónyuge, si se trata de bienes o deudas sociales.

[4] La demanda se presentó contra V.A.R.G., W.E.R.H., I.E.M.H., R.Z.M., L.M.M.Z., L.L.M.Z., A.T.M.Z., A.L.M.Z., W.A.R., D.F.R., S.A.R.P. y J.C.L.P. y demás personas indeterminadas. Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: “01Cuaderno1Digitalizado”. P.. 278.

[5] Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: “01Cuaderno1Digitalizado”. P.. 461 y 462.

[6] Por medio del Acuerdo PSAA15-10373 del 31 de julio de 2015 se adoptaron unas medidas para el ingreso a la oralidad en el Distrito Judicial de Bogotá y se adoptaron otras disposiciones.

[7] Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: “01Cuaderno1Digitalizado”. P.. 568.

[8] Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: “02Cuaderno1TomoDogitalizado.pdf”. P.. 332.

[9] Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: “02Cuaderno1TomoDogitalizado.pdf”. P.. 350.

[10] Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Artículo 375. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente. || En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.

[11] Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: “02Cuaderno1TomoDogitalizado.pdf”. P.. 353 y 354

[12] Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: “10AutoDesistimientoTácitoFijaFecha20201124.pdf”. P.. 1 y 3.

[13] Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: “03EscritodeTutela.pdf”. pág. 1.

[14] Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: “03EscritodeTutela.pdf”. pág. 8.

[15] Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: “03EscritodeTutela.pdf”. pág. 10.

[16] Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: “03EscritodeTutela.pdf”. Pág. 11 y 12.

[17] Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: “08ContestacionTutela20210428.pdf”. Pág. 3.

[18] Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Fallo de primera instancia. Archivo: “12SentenciadePrimeraInstancia.pdf”. Pág. 3.

[19] Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Escrito de impugnación. Archivo: “15EscritodeImpugnacion.pdf”. Pág. 1 y 2.

[20] Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Escrito de impugnación. Archivo: “15EscritodeImpugnacion.pdf”. Pág. 2.

[21] Decreto Legislativo 806 de 2020, por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. || Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. || Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.

[22] En el cuadro aportado por la accionante no se registra el trámite surtido, así como el estado de cada proceso. De la información que se encuentra en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada se extrae que los procesos disciplinarios surgieron por supuesta la falta de los deberes legales y profesionales del abogado J.S.C., toda vez que no aceptó los encargos como curador ad-litem o defensor por amparo de pobreza. Además, en ninguno de los procesos existe decisión que demuestre la responsabilidad disciplinaria.

[23] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T., en la que esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004 y declaró inexequible la expresión “ni acción” de la norma demandada.

[24] Corte Constitucional, sentencias SU-391 de 2016 (MP A.L.C., SU-573 de 2017 (MP A.J.L.O.; SV L.G.G.P.; AV A.L.C. y G.S.O.D., SU-116 de 2018 (MP J.F.R.C., AV D.F.R.) y SU-474 de 2020 (MP J.F.R.C.; SV J.E.I.N. y A.L.C., en las que se estableció la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de esta Corporación y las providencias del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.

[25] Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

[26] Corte Constitucional, sentencias T-309 de 2013 (MP J.I.P.P.; AV N.P.P.) y T-544 de 2015 (MP M.G.C.).

[27] Corte Constitucional, sentencia T-544 de 2015 (MP M.G.C.).

[28] Corte Constitucional, sentencia T-674 de 2013 (MP G.E.M.M.; AV N.P.P..

[29] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020 (MP C.B.P.; AV A.L.C. y A.J.L.O..

[30] Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996 (MP J.G.H.G.) y SU-772 de 2014 (MP J.I.P.C..

[31] Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. || Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. || El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. || 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (…) f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;

[32] Corte Constitucional, sentencias T-246 de 2018 (MP A.J.L.O.) y T-459 de 2021 (MP P.A.M.M., entre otras.

[33] Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: “03EscritodeTutela.pdf”. pág. 7.

[34] Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. || La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. || 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. || Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. || Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. || 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. || Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. || Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. || Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. || P.. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. || La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

[35] Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. El artículo 16 dicta que el decreto comenzaba a regir a partir de su publicación y que su vigencia se extenderá por dos años.

[36] El documento con el que el abogado J.S.C. sustentó el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encuentra en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/75082070/ilovepdf_merged+%282%29.pdf/0420ad2a-707c-4bc0-bbf4-d30bdeef1041

[37] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[38] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[39] Sentencia T-522/01

[40] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[41] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009 (MP L.E.V.S., reiterada, entre otras, en las sentencias T-288 de 2011 (MP J.I.P.C., T-352 de 2012 (MP J.I.P.C., AV L.E.V.S., T-039 de 2018 (MP Gloria S.O.D., T-111 de 2018 (MP Gloria S.O.D.) y T-158 de 2018 (MP Gloria S.O.D.).

[42] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). La definición sobre la defensa técnica fue reiterada en las providencias SU-108 de 2020 (MP C.B.P.; AV A.L.C. y A.J.L.O.) y C-064 de 2021 (MP C.P.S.).

[43] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002 (MP M.J.C.E.; SV A.B.S., R.E.G. y J.A.R..

[44] Cfr. sentencia T-984 de 2000 M.V.N.M.. La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”.

[45] Cfr. sentencia T-654 de 1998 M.E.C.M.. Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho.

[46] Cfr. sentencia T-639 de 1996, M.A.B.C.. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra.

[47] Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2013 (MP J.I.P.P.; AV N.P.P..

[48] Corte Constitucional, sentencia T-674 de 2013 (MP G.E.M.M.; AV N.P.P..

[49] Corte Constitucional, sentencia T-544 de 2015 (MP M.G.C.).

[50] Corte Constitucional, sentencias T-561 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y SU-108 de 2020 (MP C.B.P.; AV A.L.C. y A.J.L.O..

[51] Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2005 (MP R.E.G.). Lo que se indicó sobre la necesidad de estudiar cada caso en los casos en los que se analice la presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica fue reiterado en las providencias T-106 de 2005 (MP R.E.G., T-957 de 2006 (MP J.A.R., T-266 de 2009 (MP H.A.S.P. y T-395 de 2010 (MP J.I.P.C..

[52] Corte Constitucional, sentencia T-654 de 1998 (MP E.C.M.). En dicha providencia se establecieron los elementos que deben acreditarse para que se configure la falta de defensa técnica en materia penal. Por su parte, en la sentencia T-561 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) se adaptaron y analizaron estos elementos en un caso que involucraba una controversia en el marco de un proceso laboral.

[53] Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2013 (MP J.I.P.P.; AV N.P.P.. Este elemento se deriva de la sentencia T-831 de 2008 (MP M.G.C.; AV N.P.P., en la que se expuso que “para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según la jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla i) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso (…)”.

[54] Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2016 (MP Gloria S.O.D., reiterada en la providencia T-448 de 2018 (MP A.J.L.O..

[55] Corte Constitucional, sentencia C-868 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).

[56] Corte Constitucional, sentencia C-868 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).

[57] Corte Constitucional, sentencia C-1186 de 2008 (MP M.J.C.E.; AV J.A.R.)

[58] M.T.: “Abuse of Procedural Rights: Comparative Standards of Procedural Fairness”, en M.T. (edit): Abuse of Procedural Rights: Comparative Standards of Procedural Fairness, Boston, International Association of Procedural Law International Colloquium, Kluwer Law International, 1999, pp. 19-21.

[59] Corte Constitucional, sentencia C-1186 de 2008 (MP M.J.C.E.; AV J.A.R.)

[60] Corte Constitucional, sentencia C-1178 de 2001 (MP Á.T.G., en la que la Sala Plena resaltó que “el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas”. Lo expuesto en dicha providencia se reiteró en la sentencia C-383 de 2005 (MP Á.T.G.; AV J.A.R..

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