Auto nº 343/22 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 901058120

Auto nº 343/22 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2022

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-167/19

Auto 343/22

Referencia: Expediente T-7.019.083

Acción de tutela instaurada por L.E.C.S. contra la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias.

Asunto: Solicitud de modificación de órdenes de la Sentencia T-167 de 2019.

Peticionarios: F.D.P., L.E.C.S. y miembros de la Comunidad Educativa San F.N..

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de modificación de órdenes de la Sentencia T-167 de 2019.

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de abril de 2019, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación profirió la Sentencia T-167 de 2019[1]. En esa providencia, amparó el derecho a la educación de los estudiantes matriculados en la Institución Educativa San F.N.. En consecuencia, la Corte dictó una serie de órdenes dirigidas a distintas autoridades[2]. En particular, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia referida ordenó a la Alcaldía de Cartagena y a la Secretaría de Educación Distrital de esa ciudad que reubicaran a todos los estudiantes inscritos en todos los grados y jornadas escolares para el año 2018 y 2019 en otras instituciones educativas de la ciudad de Cartagena.

  2. Los días 14 y 16 de diciembre de 2021 y 11 y 17 de enero de 2022, F.D.P., en condición de R. a la Cámara, remitió escrito al correo electrónico del despacho de la Magistrada sustanciadora, en el que expuso que el 20 de septiembre de 2021 recibió un correo electrónico del Consejo Directivo del Colegio S.F.N., a través del cual le solicitaron su colaboración para dar a conocer la situación actual y real de la comunidad educativa “al no tener un espacio digno [en] donde puedan llevar a cabo los procesos de enseñanza y aprendizaje”[3].

  3. Como consecuencia de lo anterior, el 15 de octubre de 2021, se llevó a cabo una reunión virtual en la que participaron funcionarios del Ministerio de Educación, de la Secretaría de Educación y de la Secretaría de Infraestructura de Cartagena, así como el rector, representantes de los docentes y de los padres de familia del Colegio San F.N.. Esta reunión buscaba lograr acuerdos para mejorar las condiciones de la comunidad educativa.

  4. En particular, los miembros de la institución educativa pusieron de presente que, debido a la orden de reubicación dictada en la Sentencia T-167 de 2019[4], se generaron distintas afectaciones para los estudiantes de la Institución Educativa San F.N.. Primero, porque se configuró una situación de hacinamiento que dificulta los procesos de aprendizaje de los alumnos. Segundo, porque las instituciones a las que fueron trasladados son distantes a sus lugares de vivienda, lo que causó mayores costos de transporte. Tercero, porque se presentaron graves situaciones de acoso por parte de los estudiantes de las otras instituciones educativas.

    En este sentido, como solución a dicha problemática, los miembros de la institución educativa informaron que en la sede del Colegio San F.N. hay un bloque que fue construido en 2011, que cuenta con capacidad para albergar a estudiantes y docentes.

  5. El peticionario informó que, en atención a la información recibida en esa reunión, el 29 de octubre de 2021 la Secretaría de Educación y la Secretaría de Infraestructura de Cartagena llevaron a cabo una inspección técnica al Colegio San F.N.. En el informe de visita técnica, se concluyó que la estructura del referido bloque “presenta buenas condiciones de conservación y funcionamiento”. Sin embargo, también puntualizó que “en aras de procurar una adecuada conservación del bloque, se considera necesario realizar una serie de mantenimientos de tipo preventivos [y] otros son mantenimientos de tipo correctivo”[5].

    De acuerdo con esta información, el peticionario solicitó a este Tribunal que se planteara la posibilidad de “realizar una reunión con miembros de la comunidad educativa con el objetivo que estos expongan la situación actual de los estudiantes y profesores frente a las órdenes emanadas a partir de la Sentencia T-167/19[6]. Ello, con el fin de que reconsiderar el uso del referido bloque de aulas, para evitar que los estudiantes deban trasladarse grandes distancias para poder llegar a los planteles educativos a los que fueron reasignados y sufrir posibles situaciones de acoso en esas instituciones. En especial, porque en la acción de tutela que dio origen a la sentencia no se tuvo en cuenta la existencia de este bloque de salones.

  6. Mediante Auto del 25 de enero de 2022, la Magistrada sustanciadora de la Sentencia T-167 de 2019 rechazó la solicitud de modificación de la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia en referencia. En esa providencia se constató que el peticionario no estaba legitimado por activa para solicitar la modificación de las órdenes de la Sentencia T-167 de 2019 porque: (i) no fungió como parte activa o pasiva dentro del proceso de tutela de la referencia, (ii) no fue alguna de las autoridades respecto de las que se emitieron las órdenes, (iii) ni se trataba del juez de primera instancia, encargado de verificar el cumplimiento de la decisión.

  7. El 3 de febrero de 2022, F.D.P., L.E.C. (quien fungió como accionante en la tutela), y miembros de la Comunidad Educativa San F.N., presentaron aclaración de la solicitud de modificación de las órdenes de la Sentencia T-167 de 2019. En el escrito, el R. a la Cámara F.D.P., expuso que (i) la solicitud de modificación de órdenes se presentó “en conjunto con la docente L.E.C.S., quien funge como la accionante de la tutela de radicado T-167/19”, quien también suscribe ese documento aclaratorio; (ii) a pesar de no ser demandante dentro de la acción de tutela, el representante “[consideró] pertinente efectuar un apoyo jurídico a la comunidad, quienes [están] preocupados debido a que los estudiantes no cuentan con un plantel educativo adecuado para que los niños puedan recibir las clases, situación aún más alarmante si se tiene en cuenta que hace poco inició el año escolar y el proyecto de obra destinado a la construcción del colegio se encuentra lejos de culminar”.

    Por lo anterior, reiteró la solicitud de modificación de la orden contenida en la Sentencia T-167 de 2019.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para modificar las órdenes de sus decisiones

  1. A partir de la Sentencia C-113 de 1993[7] en la que se declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que, por regla general, los fallos proferidos en desarrollo de la facultad de revisión no son susceptibles de modificación, en atención a la configuración de la cosa juzgada y el agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez se dicta la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional[8].

  2. Sin embargo, esta Corporación ha fijado unos requisitos que facultan al juez de tutela para que, de manera excepcional, modifique las órdenes para lograr la materialización de sus decisiones. Por ejemplo, en la Sentencia T-086 de 2003[9] la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por una madre en representación de su hija en contra de un auto proferido por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que desestimó un trámite de desacato y amplió el término fijado inicialmente en la sentencia de tutela que había concedido el amparo de sus derechos fundamentales. A juicio de la tutelante, el auto proferido en el trámite de desacato desconoció su derecho fundamental al debido proceso porque el juez de tutela modificó una orden que había hecho tránsito a cosa juzgada.

    En primer lugar, este Tribunal precisó qué componentes de la parte resolutiva de una sentencia pueden ser complementados por el juez que la profirió y bajo qué requisitos. En particular, diferenció la decisión de amparo de la orden para explicar la conexión de cada una con la cosa juzgada, en los siguientes términos:

    “Entonces, se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó. Como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden específica tienen unas características especiales en materia de acción de tutela. Las órdenes pueden ser complementadas para lograr ‘el cabal cumplimiento’ del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución. Tal fue la determinación del legislador extraordinario, quién definió en el propio estatuto de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado”

    Así mismo, dicha providencia puntualizó los parámetros dentro de los cuales el juez de tutela puede modificar órdenes. En primer lugar, estimó que deben concurrir ciertas circunstancias de hecho que conducirán a que, dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el titular o que se afecte gravemente el interés público. Esto ocurre porque: (i) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (ii) su cumplimiento implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público, o (iii) se evidencia que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

    En segundo lugar, encontró que el principal límite de esta facultad es la finalidad buscada, es decir, que las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo.

    En tercer lugar, en cuanto al alcance de las medidas, señaló que el juez puede alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar; siempre y cuando sea necesario para alcanzar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Esto quiere decir que las modificaciones que se introduzcan no pueden implicar un cambio absoluto a la orden impartida.

    En cuarto lugar, la nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar esa reducción de manera inmediata y eficaz.

  3. En el mismo sentido, en la Sentencia T-226 de 2016[10] la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por un señor, integrante de una comunidad afrodescendiente, en contra de una resolución que dejó sin efectos una sentencia que protegió el derecho a la consulta previa de la comunidad. El demandante indicó que la providencia no se cumplió, pese a que inició un trámite de desacato con ese propósito.

    Este Tribunal se pronunció sobre la facultad del juez de tutela de modificar las órdenes consignadas en la sentencia. En concreto, precisó:

    “[e]l remedio constitucional previsto para concretar el amparo sí puede, en contraste, alterarse en circunstancias excepcionales. El juez puede ajustar la orden original o dictar órdenes adicionales que contribuyan a materializar la protección concedida, si lo hace bajo unos parámetros estrictos, que la jurisprudencia ha sintetizado (…) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.”

  4. En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, bajo los parámetros antes señalados, el juez de tutela puede modificar las órdenes, sin desconocer la cosa juzgada, siempre y cuando con ello se garantice el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Caso concreto

Legitimación por activa de los peticionarios para solicitar la modificación de órdenes de la Sentencia T-167 de 2019

  1. La petición que es objeto de estudio de esta Sala de Revisión fue suscrita por el Congresista F.D.P., la accionante L.E.C.S., M.I.G.M. (docente del colegio S.F.N., L.D.M.R.(. de la Comunidad ante el Consejo Directivo del colegio S.F.N.) y E.J.V. y A.C.F. (Representantes de Padres del Colegio San F.N.). La solicitud está dirigida a que se modifique la orden segunda de la Sentencia T-167 de 2019, particularmente en lo que se refiere a la reubicación de los estudiantes de la institución educativa.

  2. En este caso, únicamente la señora C.S. está legitimada por activa para solicitar la modificación de las órdenes contenidas en la Sentencia T-167 de 2019. Esto ocurre porque fungió como parte accionante dentro de este proceso de tutela. La solicitud de amparo fue presentada por L.E.C.S. en contra de Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias. Esto quiere decir que la solicitud de modificación de las órdenes se presenta por quien fungió como parte activa en el proceso que dio origen a la sentencia cuya modificación solicita.

    Al examinar la procedencia de la acción de tutela, en la Sentencia T-167 de 2019 la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional estimó que la señora C.S. estaba legitimada por activa para presentar la acción de tutela en calidad de agente oficiosa por dos razones, a saber: (i) la acción de tutela se presentó para proteger los derechos fundamentales a la educación y a la integridad personal de los alumnos del colegio en el que trabaja, y (ii) los padres de los menores de edad o sus representantes legales no habían iniciado acciones judiciales o administrativas para salvaguardar sus intereses.

  3. Por lo tanto, la Sala constata que la docente L.E.C.S. está legitimada para solicitar a la Corte Constitucional la modificación de órdenes contenidas en la Sentencia T-167 de 2019. En efecto, la solicitante fungió como parte activa dentro del proceso de tutela de la referencia.

  4. Por último, respecto de los demás peticionarios, la Sala advierte que la solicitud objeto de estudio no es procedente.

  5. En este caso, los demás peticionarios no están legitimados por activa para solicitar la modificación de órdenes de la Sentencia T-167 de 2019. Esto ocurre por tres razones, que se pasan a explicar:

    Primero. No son parte accionante o accionada ni intervinientes dentro de este proceso de tutela. La acción fue presentada por L.E.C.S. en contra de Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias. Esto quiere decir que los demás peticionarios no fungieron como parte activa o pasiva en el proceso que dio origen a la sentencia que pide modificar.

    Así mismo, revisadas las intervenciones del proceso de tutela, tampoco se encontró que F.D.P., M.I.G., L.D.M.R., E.J.V. o A.C.F. hubieran sido intervinientes dentro del trámite de la acción de tutela.

    Segundo. No son ninguna de las autoridades respecto de las cuales la Corte emitió las órdenes dirigidas a amparar los derechos vulnerados. En concreto, este Tribunal profirió órdenes a la Alcaldía de Cartagena, la Secretaría Distrital de Educación de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación.

    Tercero, los peticionarios no son la autoridad judicial que conoció en primera instancia de la presente acción de tutela (Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena).

  6. En el Auto 101 de 2009[11], la Corte Constitucional estudió la solicitud de desacato de la Sentencia SU-484 de 2008. La peticionaria era una mujer, extrabajadora del Hospital San Juan de Dios, que afirmaba tener derecho a recibir el pago de pensiones e indemnizaciones correspondientes porque, a su juicio, había sido amparada por los efectos de la sentencia de unificación antes mencionada.

    En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte reiteró las reglas de legitimación por activa en materia de tutela. En concreto, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[12] y la jurisprudencia constitucional, las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son las siguientes: (i) el titular del derecho, con la interposición directa de la acción, (ii) por medio de representante legales, (iii) por medio de apoderado judicial, y (iv) mediante la agencia oficiosa, en caso de que el titular del derecho no pueda ejercer su propia defensa. La Sala advirtió que la Sentencia SU-484 de 2008 se pronunció sobre 23 tutelas acumuladas presentadas por 23 trabajadores del Hospital San Juan de Dios. La accionante no fungió como accionante en el trámite que dio origen a la sentencia cuyo desacato alegaba. Entonces, la Corte rechazó la solicitud de desacato por falta de legitimación activa, en razón a que la peticionaria no fue parte dentro de ese proceso.

  7. Por lo tanto, este despacho constata que los demás peticionarios no están legitimados para solicitar la modificación de órdenes contenidas en la Sentencia T-167 de 2019 a la Corte Constitucional. Se evidenció que los solicitantes: (i) no fungieron como parte activa o pasiva dentro del proceso de tutela de la referencia, (ii) no son alguna de las autoridades respecto de las que se emitieron las órdenes, (iii) ni se trata del juez de primera instancia, encargado de verificar el cumplimiento de la decisión.

    Contenido y razón de la decisión de la Sentencia T-167 de 2019

  8. En el trámite de revisión, de acuerdo con los hechos acreditados y el material obrante en el expediente, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional profirió dos providencias con el fin de conjurar la grave situación que enfrentaba la comunidad educativa de S.F.N. ante la amenaza de ruina de las instalaciones en las que funcionaba la institución educativa.

  9. En primer lugar, mediante Auto 817 de 2018[13], otorgó medidas provisionales, dirigidas a evitar un daño irreparable de los derechos fundamentales a la educación, integridad personal, salud y vida digna de los estudiantes, personal académico y administrativo de la Institución Educativa San F.N..

  10. En esa providencia, se tomaron en cuenta los siguientes factores: (i) que la Institución Educativa San F.N. había sido construida hacía más de 20 años y que en los últimos años se había deteriorado y presentaba fallas en su estructura[14], (ii) que la anterior situación afectaba la salud y la integridad física de la comunidad educativa[15], (iii) que el distrito de Cartagena suscribió un contrato para la construcción el megacolegio S.F.N.. Sin embargo, la construcción del colegio no había iniciado aún y los estudiantes recibían clases en una institución que estaba en mal estado estructural, y (iv) que existía una falta de coordinación entre la Secretaría de Educación y la Alcaldía de Cartagena, y que había un déficit de aulas en la Institución, pues la Secretaría de Educación Distrital afirmaba que había doce aulas en buen estado y la Alcaldía Distrital de C. dijo que eran sólo nueve.

  11. Para la Sala, esta situación demostraba la amenaza a los derechos fundamentales a la educación, a la salud, a la integridad física y a la vida de los estudiantes de la Institución Educativa San F.N.. Por lo anterior, ordenó a distintas entidades llevar a cabo una serie actuaciones, como medidas provisionales de protección dirigidas a evitar la eventual consumación de daños irreparables en los derechos fundamentales de los estudiantes y del personal invocados en la solicitud de amparo[16]. En particular, le ordenó a la Secretaría de Educación de Cartagena reubicar a todos los estudiantes y al personal académico y administrativo en otras instituciones educativas de Cartagena.

    Luego de proferido el auto que concedió las medidas provisionales, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena presentó una solicitud de aclaración y/o modificación contra el mencionado auto. En ella, informó que la comunidad educativa había acordado que para el año 2019 los estudiantes asistirían a clase en dos lugares distintos. De una parte, indicó que los alumnos de preescolar y de educación básica primaria desarrollarían sus actividades académicas en 14 aulas en el colegio S.F.N.. De otra parte, informó que los estudiantes de educación básica secundaria y media llevarían a cabo su proceso de aprendizaje en la Institución Educativa Departamental Nuestra Señora del C.. Además, llevó a cabo su implementación a partir del 21 de enero de 2019, sin que se hubiera resuelto la solicitud presentada respecto del auto de medidas provisionales.

    Mediante Auto del 14 de febrero de 2019, la Sala Sexta de Revisión negó la solicitud de aclaración y/o modificación de las medidas provisionales de protección del Auto 817 de 2018. La Sala consideró que (i) los salones habilitados en la Institución Educativa San F.N. no cumplían con los requisitos básicos para salvaguardar la vida de los integrantes del colegio; y (ii) había un inminente peligro medioambiental que impedía que el servicio educativo se prestara con unas condiciones mínimas de dignidad.

    A raíz de la providencia del 15 de febrero de 2019, la Secretaría de Educación de Cartagena remitió un oficio el 11 de marzo de 2019 en el que informó que reubicó a los estudiantes, docentes y personal administrativo de la Institución Educativa San F.N. en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen y la Institución Educativa Nuevo Bosque. Además, afirmó que dispuso de 39 buses de transporte especial para garantizar el traslado de los estudiantes a las diferentes instituciones educativas.

  12. En segundo lugar, en la Sentencia T-167 de 2019, la Sala estableció que existían tres situaciones de hecho relevantes:

    Primero. Las condiciones de la infraestructura de la Institución Educativa San F.N. no garantizaban la seguridad y la vida de los estudiantes y que, a pesar de las múltiples denuncias, la Alcaldía y la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena omitieron de manera sistemática esta problemática y evitaron darle una solución efectiva.

    Sobre este punto, es relevante resaltar que la Sala tuvo acceso a testimonios, informes técnicos y material fotográfico que demostraban el pésimo estado de la infraestructura del colegio. Sin embargo, en ningún momento se hizo referencia a las aulas que, a través de la solicitud de modificación que ahora es objeto de estudio, trae a colación la accionante.

    Segundo. Las condiciones de salubridad del colegio vulneraban los derechos fundamentales de toda la comunidad educativa porque estaba rodeado por roedores y malos olores que impedían el desarrollo de las actividades con un mínimo de dignidad.

    Tercero. La Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena puso en riesgo la seguridad y la dignidad de los menores de edad al implementar un plan de contingencia en desacato del Auto 817 de 2018.

    La Secretaría de Educación de Cartagena se opuso a la reubicación de los alumnos mientras se realizaba la obra de la nueva sede educativa, e implementó el llamado plan de contingencia porque la comunidad accedió a que los estudiantes continuaran las clases en dichas instalaciones. No obstante, como se relató anteriormente, a raíz del Auto del 14 de febrero de 2019 se vio obligada a reubicar a los estudiantes en los términos del Auto 817 de 2018.

    Esto quiere decir que, la Secretaría inicialmente incumplió una orden judicial que buscaba amparar de manera inmediata y urgente los derechos de los estudiantes y de la comunidad educativa, ya que no ejecutó inmediatamente la reubicación ordenada por esta Sala y se tardó más del término otorgado para proteger efectivamente la integridad de los involucrados.

    De acuerdo con las tres circunstancias de hecho expuestas, la Sala concluyó que se configuraba la vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes de la Institución Educativa San F.N. y al someterlos a riesgos crecientes para su seguridad y dignidad. En concreto, encontró que el Estado de ruina y medio ambiental de las instalaciones colegio no garantizaban componentes básicos del derecho a la educación como la disponibilidad y accesibilidad.

    Además, reiteró la importancia de la construcción pronta de la obra del megacolegio S.F.N.. Sin embargo, consideró que la medida adoptada por la Secretaría de Educación en el plan de contingencia prolongaba y evadía una solución al problema de fondo, el cual consistía en que las condiciones materiales del colegio hacían que no fuera posible educarse en sus instalaciones de manera segura y digna.

    Por lo anterior, en la Sentencia T-167 de 2019 la Sala resolvió amparar el derecho a la educación de los estudiantes matriculados en la Institución Educativa San F.N..

  13. Lo anteriormente expuesto demuestra que, ni cuando se adoptó la decisión sobre medidas cautelares ni al proferir la sentencia de revisión, existió claridad sobre la existencia de un edificio que garantizara la seguridad física de los estudiantes. Durante todo el trámite de tutela, ni los peticionarios ni los intervinientes, presentaron a la Sala un informe que demostrara el estado en el que se encontraba el bloque que ahora pretenden que sea usado para impartir las clases.

  14. Para la Sala, acceder a la pretensión que pone de presente la accionante en esta ocasión supondría modificar lo que fue objeto de la sentencia con fundamento en un elemento distinto a los hechos probados y que dieron origen a la decisión. En efecto, la violación del derecho se declaró con el conocimiento de que en la institución educativa no existían aulas que permitieran la prestación del servicio a la educación y, por esa precisa razón, se declaró la violación de ese derecho fundamental y se ordenó la reubicación de los alumnos.

  15. En este caso, un cambio en las medidas que ordenó la Corte, con fundamento en la existencia de un edificio que fue construido en 2011, involucra una valoración distinta sobre los hechos que permitieron comprobar la vulneración alegada por la demandante. En este sentido, el cambio de las órdenes pretendido por la accionante requeriría de una valoración de fondo que necesariamente implicaría modificar el amparo. Por esa razón, a continuación la Sala analizará si hay lugar a modificar los remedios adoptados en la Sentencia T-167 de 2019, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional para que, excepcionalmente, proceda la modificación de órdenes.

    Análisis de la solicitud de modificación de las órdenes

  16. De acuerdo con el fundamento jurídico 1 de este auto, la modificación de las órdenes adoptadas en una sentencia de la Corte es excepcional. Ésta solamente procede en tres circunstancias específicas, a saber: (i) cuando la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (ii) si su cumplimiento implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público, o (iii) siempre que se evidencia que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

  17. En este caso, la accionante solicitó a la Corte que modificara las órdenes de la sentencia de la referencia y ordenara el uso de un bloque construido en el año 2011, que está conformado por nueve aulas, dos laboratorios y dos baterías sanitarias. En concreto, explicó que la decisión de la Corte, consistente en reubicar a los estudiantes en un edificio que hace parte del colegio, tiene como propósito evitar tres problemáticas que se relacionan con el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia. Primero, una situación de hacinamiento que dificulta los procesos de aprendizaje de los alumnos. Segundo, la distancia entre las instituciones y las viviendas de los estudiantes. Tercero, el hecho de que se han presentado situaciones de acoso por parte de los estudiantes de las otras instituciones educativas.

    La Sala advierte que la solicitud no demuestra que se esté ante alguna de las tres situaciones que facultan al juez para modificar las órdenes de la sentencia.

    En primer lugar, la orden original garantizó el goce efectivo del derecho fundamental y no ha devenido en inane. Tal y como se estableció en los fundamentos jurídicos 11 a 15 de este auto, en tres ocasiones distintas la Sala Sexta consideró que las estructuras existentes en el colegio S.F.N. no eran adecuadas para prestar el servicio educativo a los alumnos. Por esa razón, estableció que la única manera de garantizar los componentes de accesibilidad y disponibilidad de este derecho fundamental, solo podía materializarse mediante el desalojo del inmueble

    El hecho de que se presenten dificultades en el cumplimento de la orden de reubicación de los alumnos en otras instituciones educativas, no demuestra que la orden haya sido inane. En efecto, es claro que, quienes asistieron a otras instituciones educativas, han tenido continuidad en su proceso educativo. Por esa razón, la orden no es inútil y ha sido efectiva para garantizar la seguridad física y la integridad de los menores de edad que antes se veían sometidos permanentemente a situaciones de riesgo.

    En segundo lugar, el cumplimiento de la orden no afecta el interés público. En la Sentencia T-167 de 2019, la Sala reiteró la necesidad urgente de llevar a cabo la construcción del megacolegio S.F.N., sin embargo, consideró que dicha institución no podía ser utilizada hasta que su estructura garantizara por completo las condiciones mínimas de seguridad y salubridad requeridas por los estudiantes. Así pues, la orden que los peticionarios pretenden modificar no es contraria el interés público y, por el contrario, materializa el mandato de protección de los derechos de los niños y su prevalencia sobre los derechos de los demás.

    En tercer lugar, el cumplimiento de la orden no es imposible, es más, la Magistrada sustanciadora ha recibido copias de los informes periódicos que la Secretaría de Educación y la Procuraduría presentan ante el juez de primera instancia, que dan cuenta de las medidas adoptadas por las distintas instituciones involucradas para dar cumplimiento a las órdenes de la Sentencia T-167 de 2019.

    La Sala reitera que, tanto en los autos que se pronunciaron sobre las medidas cautelares, como en la sentencia que ahora es objeto de la solicitud de modificación, determinó que cualquier uso de las instalaciones de la Institución ponía en riesgo la seguridad de los estudiantes del colegio. Por esta razón, las medidas provisionales y los remedios de la sentencia se dirigieron a que no se hiciera uso de las aulas y ordenaron la reubicación. Además, del escrito presentado por la accionante no se evidencia que concurra alguna de las tres circunstancias previstas por la jurisprudencia constitucional para que proceda la modificación de una orden proferida por está en sede de revisión. De otra parte, el informe técnico que adjuntaron a la solicitud no especifica la capacidad del edificio y expresamente indica que no está en condiciones para ser usado pues sería necesario realizar una serie de “mantenimientos de tipo preventivos [y] otros son mantenimientos de tipo correctivo” .

  18. En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala concluye que la solicitud planteada, implica que la Corte realice un nuevo análisis de fondo de acuerdo con una situación fáctica distinta de la que analizó en el año 2019. Sin embargo, no se demostró que la orden Sentencia T-167 de 2019 fuera inane, imposible de cumplir o que afectara el interés público. Por este motivo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reseñada en los fundamentos jurídicos 1 a 3 de este auto, la Corte Constitucional negará la modificación de órdenes solicitada.

  19. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión negará solicitud de modificación de la orden contenida en el numeral segundo de la Sentencia T-167 de 2019.

    Cuestión Final

  20. De conformidad con las circunstancias que la accionante pone de manifiesto en su solicitud, la Corte estima pertinente indicar a la ciudadana el procedimiento previsto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para que sus preocupaciones sobre los efectos del cumplimiento de las órdenes de la sentencia sean atendidas por el juez de primera instancia.

    Primero, tal y como se estableció en esta providencia, en este caso no se está ante la posibilidad excepcional de modificar la orden contenida en la Sentencia T-167 de 2019. En efecto, no se demostró que ésta fuera inane, imposible de cumplir o que afectara el interés público.

    Segundo, con el fin de solicitar el uso del edificio construido en 2011 (petición a la que esta Corte no puede acceder) la actora puso de presente situaciones que tienen que ver con el cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corte en el año 2019. En concreto, la actora denuncia que, al cumplir la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia, los estudiantes han debido desplazarse a escuelas más apartadas, en ocasiones se han presentado situaciones de hacinamiento y algunos estudiantes han sido víctimas de acoso escolar. Estas circunstancias tienen que ver directamente con la forma en la que las autoridades accionadas han dado cumplimiento a las órdenes contenidas en esa providencia. No se trata de un problema relacionado con el remedio adoptado en sí mismo. Por esta razón, la actora podría solicitar al juez de primera instancia que verifique el cumplimiento del fallo.

    Tercero, en el trámite del incidente de cumplimiento se deben indicar las razones de la accionante para solicitar que el juez verifique si estas circunstancias que se presentan suponen el incumplimiento del amparo otorgado. Esto con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada

    Cuarto, será el juez de primera instancia quien deberá (i) revisar la veracidad de las afirmaciones relatadas por los peticionarios respecto de las condiciones de hacinamiento y discriminación presentadas, y (ii) adoptar las medidas necesarias para que estas situaciones cesen.

    Por esta razón, la Sala remitirá copia de esta decisión y de la solicitud presentada por la accionante al juez de primera instancia para que tenga conocimiento de las dificultades relacionadas con el cumplimiento de la sentencia, dentro de la facultades previstas por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, para que la accionante pueda exponer las dificultades relatadas en su solicitud en sede de cumplimiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de modificación de la orden de la Sentencia T-167 de 2019.

SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena de Indias y se remita copia de la solicitud de la referencia para que tenga conocimiento de las dificultades en el cumplimiento de la Sentencia T-167 de 2019.

TERCERO.- COMUNICAR la presente providencia a los peticionarios, con la advertencia de que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.G.S.O.D..

[2] “Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena de Indias del seis 6 de agosto de 2018, que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR el derecho a la educación de los estudiantes matriculados en la Institución Educativa San F.N..

Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía de Cartagena y a la Secretaría de Educación Distrital que continúe con las siguientes medidas adoptadas en el Auto no. 817 del 13 de diciembre de 2018:

i) Reubicar a todos los estudiantes inscritos en todos los grados y jornadas escolares para el año 2018 y 2019 en otras instituciones educativas de Cartagena. Esta deberá prestar los servicios de transporte y alimentación escolar sin costos adicionales para las familias.

ii) Reubicar a todo el personal académico y administrativo que trabaje en la Institución Educativa San F.N. sin desmejorar sus condiciones laborales y salariales. En dicha reubicación se debe dar preferencia a las instituciones donde sean trasladados los estudiantes, con el fin de que el personal pueda apoyar a sus estudiantes y dar continuidad a su proceso educativo.

iii) Documentar el desarrollo del cumplimiento de la presente orden y remitir un informe mensual al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena de Indias con Función de Control de Garantías, y al despacho de la Magistrada Ponente de esta providencia, con el fin de realizar el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia, en caso de ser necesario.

Tercero.- ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, que investiguen las actuaciones u omisiones en las que eventualmente incurrieron empleados de la Alcaldía Distrital de Cartagena, las Secretarías de Educación e Infraestructura de esa ciudad, el Establecimiento Público Ambiental (EPA) y el Departamento Administrativo de Salud (DADIS), con el fin de que determinen las causas y los responsables que han permitido que los derechos fundamentales de los menores de edad hayan sido vulnerados a lo largo del tiempo.

Cuarto.- ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a la Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad, crear un comité que le haga seguimiento a la construcción del megacolegio S.F.N. en el barrio O.H.d.D. de Cartagena de Indias, e investigue las actuaciones u omisiones realizadas por las entidades involucradas durante la estructuración del proyecto.

Quinto.- ORDENAR al comité creado en el Auto no. 817 del 13 de diciembre de 2018, integrado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena integrado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y la Personería de Cartagena de Indias, que acompañe el cumplimiento de esta sentencia realizado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena de Indias con Función de Control de Garantías, y que mantenga un permanente diálogo con los distintos miembros de la comunidad educativa con la finalidad de evitar la deserción escolar de los menores de edad.”

[2] Conformado por la Secretaría de Educación Distrital, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría de Familia.

[3] Correo electrónico del 20 de septiembre de 2021, enviado por la Comunidad Educativa y Consejo Directivo S.F.N. al congresista F.D.P., anexo a la solicitud allegada al despacho de la Magistrada sustanciadora.

[4] M.G.S.O.D..

[5] Informe de visita técnica a la Institución Educativa San F.N. de noviembre de 2021, anexo a la solicitud allegada al despacho de la Magistrada sustanciadora. En este informe no especifica cuantos niños puede albergar cada salón ni el número de estudiantes matriculados en la institución educativa.

[6] Escrito de diciembre de 2021 presentado por F.D.P. ante el despacho de la Magistrada sustanciadora, remitido a la Corte Constitucional por medio de correo electrónico de los días 14 y 16 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022.

[7] M.J.A.M..

[8] Ver Auto 325A de 2020, M.G.S.O.D.. En ese auto, la Sala Sexta de Revisión estudió la solicitud mediante la cual la Secretaría de Educación de Cartagena pidió que se modificara la medida de reubicación prevista en la Sentencia T-167 de 2019 y que, en su lugar, aceptara las reparaciones y adecuación temporal de aulas y el ensamble de las nuevas aulas ecológicas para brindar el servicio de educación en condiciones seguras y dignas a los habitantes del barrio O.H. en Cartagena. En esa oportunidad, la Sala rechazó la solicitud de modificación de la orden de la Sentencia T-167 de 2021, por dos razones. En primer lugar, porque la petición no solicitaba la modificación, adición o corrección de la sentencia. En segundo lugar, porque la Secretaría de Educación incurrió en una imprecisión conceptual. Lo anterior debido a que la solicitud se presentó apoyada en una medida provisional que no estaba vigente.

[9] M.M.J.C.E..

[10] M.L.E.V.S..

[11] M.J.A.R..

[12] “Artículo 10. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[13] M.G.S.O.D..

[14] En particular, dichas fallas consistían en que parte del techo se había caído, las vigas estaban desgastadas, el piso y las paredes estaban agrietados, las unidades sanitarias estaban en mal estado, los bebederos estaban averiados, a los estudiantes no se les proveía un servicio adecuado de alimentación, la institución no contaba con un buen sistema de desagüe y se inundaba con facilidad, lo cual obligaba a cancelar las clases.

[15] Al respecto, el auto puntualizó que el techo de uno de los salones y del laboratorio se derrumbaron, así como también una pared de preescolar, lo cual ocasionó heridas a algunos de los estudiantes. Asimismo, que los miembros de la comunidad presentaban enfermedades gastrointestinales por causa de los malos olores que se generaban con las inundaciones.

[16] PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena realizar las siguientes actuaciones: i) Reubicar a todos los estudiantes inscritos en todos los grados y jornadas escolares para el año 2018 y 2019 en otras instituciones educativas de Cartagena. Este traslado deberá realizarse siguiendo las indicaciones señaladas en el presente auto. // ii) Reubicar a todo el personal académico y administrativo que trabaje en la Institución Educativa San F.N. sin desmejorar sus condiciones laborales y salariales. En dicha reubicación se debe dar preferencia a las instituciones donde sean trasladados los estudiantes, con el fin de que el personal pueda seguir apoyando a sus estudiantes y den continuidad a su proceso educativo. // iii) Documentar el desarrollo del cumplimiento de la presente orden. Para ello, (i) enlistará a todos los estudiantes que estén matriculados para el año lectivo 2018-2019; (ii) se cerciorará de que cada uno de los estudiantes sea debidamente reubicado; (iii) realizará un seguimiento de las condiciones estructurales y sociales en las que estarán recibiendo clases, así como también de los docentes que los acompañarán en su proceso educativo. //iv) Remitir a este Despacho, a más tardar el día veintiuno (21) de enero de 2019, un informe detallado del cumplimiento de esta medida provisional. Este deberá contener: a) Un listado de todos los estudiantes inscritos en los años lectivos de 2018 y 2019. //b) Un listado análogo, en el que se señale a qué institución fueron reubicados cada uno de los estudiantes. // c) Un listado de los docentes de la Institución Educativa San F.N.. //d) Un listado análogo, en el que se señale a qué institución fueron reubicados cada uno de los docentes, con el fin de verificar la continuidad del proceso educativo de los estudiantes. //e) Un listado del personal administrativo de la Institución Educativa San F.N.. //f) Un listado análogo, en el que se señale a qué institución fueron reubicados cada uno de los miembros del personal administrativo

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y a la Personería de Cartagena de Indias conformar un comité dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, que acompañe a toda la comunidad educativa del Instituto Educativo San F.N. en un proceso de sensibilización que evite la deserción escolar y asegure la continuidad del proceso educativo de todos los estudiantes.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena remitir a esta Sala, a más tardar el veintiuno (21) de enero de 2019, un informe detallado, en el que se verifique los programas, acuerdos y demás actuaciones que se lleven a cabo por el comité para sensibilizar a la comunidad educativa de la Institución Educativa San F.N. frente a las consecuencias de la deserción escolar.

CUARTO: ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a la Dirección de N. y Adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Personería de Cartagena de Indias para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento del presente auto y el desarrollo de este proceso.”

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