Auto nº 268/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902582925

Auto nº 268/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022

Número de sentencia268/22
Fecha03 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1763
MateriaDerecho Constitucional

Auto 268/22

Referencia: expediente CJU-1763.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar de Tunja y la Fiscalía 23 Seccional de Chiquinquirá, ambos de Boyacá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con la información obrante en el expediente,[1] el 20 de febrero de 2020, en la vereda P. del municipio de Tununguá de Boyacá, el subintendente de la Policía Nacional, R.H.L.R. y el patrullero F.A.Z.R. se desplazaron hasta el establecimiento “Taguara” para atender el reporte telefónico que hizo una persona anónima acerca de una riña entre dos personas que allí tenía lugar. Una vez arribaron, habrían advertido que, bajo los efectos del alcohol, F.E.L.B. y otro sujeto se agredían mutuamente con armas corto punzantes, que al parecer eran “machetes.”

  2. Una vez dichos ciudadanos fueron requeridos por los miembros de la Fuerza Pública, L.B. habría atacado con su arma al patrullero Z.R. en su cabeza, la cual estaba protegida por su casco oficial. Presuntamente, el patrullero reaccionó con su arma de fuego de dotación y le propinó dos disparos en el abdomen y pierna. Como consecuencia de las heridas, el señor F.E.L.B. falleció.

  3. Mediante Auto del 21 de febrero de 2020,[2] el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar de Tunja abrió indagación preliminar No. 959 en contra del patrullero F.A.Z.R. por el delito de homicidio y, asimismo, dispuso la práctica de varias diligencias.

  4. En razón de una solicitud elevada por el defensor del indiciado,[3] el 5 de junio del mismo año la titular de Juzgado castrense requirió a la Fiscalía 23 Seccional de Chiquinquirá, Boyacá para que remitiera copia de los actos urgentes adelantados por los hechos antes descritos en el marco de la investigación bajo el CUI No. 151766000111-2020-00037.

  5. A través de Oficio 446 del 25 de junio de 2020,[4] la delegada del órgano de persecución penal dispuso no acceder a la solicitud. Argumentó que la competencia para conocer de la investigación corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Ordinaria. Como sustento, tras aludir a la Sentencia C-358 de 1997,[5] indicó que a partir de los elementos materiales probatorios obtenidos hasta el momento podía descartarse el cumplimiento del requisito funcional previsto en el Artículo 221 de la Constitución Política como condición necesaria para activar el fuero militar en favor del patrullero Z.R.. Ello, pues si bien para el momento de los hechos aquel se encontraba en servicio activo, lo cierto es que “el móvil [del delito] no obedeci[ó] a la función de policía ni t[uvo] relación con el servicio.” En consecuencia, comunicó que, en caso de no compartir sus argumentos, proponía conflicto de jurisdicciones.

  6. Por medio de Auto del 28 de septiembre de 2020,[6] la titular del Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar reclamó la competencia para conocer del asunto. Para el efecto, con base en la Ley 62 de 1993[7] y el Artículo 221 de la Constitución Política, afirmó el cumplimiento de los requisitos antes aludidos. En concreto, sostuvo que (i) conforme a la minuta de vigilancia de la Estación de Policía a la cual se adscribía el indiciado, el 20 de febrero de 2020 aquel se encontraba prestando servicio de vigilancia como policía activo y, contrario a lo afirmado por la Fiscal 23 Seccional, (ii) la conducta objeto de investigación se hallaba estrechamente relacionada con el servicio y las funciones propias de la Policía Nacional, tales como propender por “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades” y, asimismo, garantizar la “convivencia pacífica.”

  7. En concreto, señaló que de las pruebas obrantes en el expediente era posible inferir que, en el marco de dichas funciones, con ocasión de la riña en la cual participaba la víctima y que denotaba la perturbación de la convivencia pacífica de la comunidad, el indiciado intentó persuadir al señor L.B. para que soltara el arma corto punzante que asía en sus manos, pero que por ello mismo, finalmente, utilizó en contra del patrullero. Luego, según afirmó, ello habría desencadenado el uso del arma de fuego de dotación oficial y el consecuente deceso de la víctima. Bajo ese contexto, la Juez 191 de Instrucción aceptó el conflicto y ordenó remitir las diligencias para que la autoridad correspondiente lo resolviera.

  8. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional mediante Oficio del 3 de diciembre de 2021[8] y en sesión virtual del 26 de enero de 2022, la Sala Plena lo repartió al Despacho de la Magistrada ponente, el cual fue cargado a través de la plataforma SIICOR el 2 de febrero del año en curso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[9]

  5. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[10] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[11] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[13]

  6. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar[14]

  7. Ahora bien, en relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021,[15] precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, ha sido advertido que en ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

  8. En torno al segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de los mismos. Lo anterior, se reitera, tiene sustento en que el órgano de persecución penal: (i.1) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (i.2) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (i.3) el reconocimiento de dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

  9. Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021,[16] la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[17] se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

  10. Sobre la noción de graves violaciones a Derechos Humanos[18]

  11. Los derechos humanos tienen un carácter interdependiente e indivisible entre sí, al punto de que cada violación o menoscabo a un derecho humano es igualmente importante en términos de su garantía y protección. Sin embargo, la comunidad internacional de derechos humanos ha advertido que algunas violaciones a derechos humanos requieren un tratamiento especial y diferenciado, en razón de la gravedad de su menoscabo. Estas han sido catalogadas bajo el estándar de “graves violaciones a derechos humanos.”[19]

  12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha precisado que “toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como ‘violaciones graves a los derechos humanos’, las cuales, tienen una connotación y consecuencias propias.”[20]

  13. Pese a su importancia, no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos en la jurisprudencia nacional ni en los diferentes instrumentos y fuentes del derecho internacional. Así lo ha reconocido esta Corporación[21] y sectores de la doctrina especializada.[22] Sin embargo, en aras de dotar de contenido dicho estándar, la Corte Constitucional, con apoyo en la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos, se ha ocupado (i) de las conductas susceptibles de predicarse dentro de esta categoría, en concreto, mediante la enunciación del “listado” de aquellas actuaciones consideradas tradicionalmente como graves violaciones de derechos humanos y (ii) de los delitos que tipifican graves violaciones a los derechos humanos y que pueden implicar, a su vez, graves infracciones al derecho internacional humanitario.[23]

  14. Así pues, primero, la jurisprudencia de esta Corporación[24] ha destacado que en la actualidad las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales,[25] la desaparición forzada,[26] la tortura,[27] el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[28] las masacres,[29] la detención arbitraria y prolongada,[30] el desplazamiento forzado,[31] la violencia sexual contra las mujeres[32] y el reclutamiento forzado de menores de edad.[33]

  15. En segundo término, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad,[34] algunos crímenes de guerra[35] y el genocidio[36] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra.[37]

  16. Ahora bien, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado;[38] (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación;[39] (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima;[40] (iv) el impacto social del menoscabo;[41] (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.[42]

  17. Frente a las consecuencias de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos, en concreto, en casos en los cuales se ha discutido la responsabilidad de los Estados por la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de delitos, la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido constante en que resultan inadmisibles las disposiciones de amnistía, prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir el cumplimiento de dichas obligaciones respecto de los perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos.[43] Estas violaciones, a juicio de la Corte IDH, se siguen, por ejemplo, de actos como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.[44]

  18. Por último, resulta pertinente reiterar[45] que las conductas y crímenes que fueron listados con anterioridad no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo de actuaciones susceptibles de ser calificadas como posibles graves violaciones de derechos humanos. Ello, pues precisamente en razón del carácter y naturaleza dinámicas de las graves violaciones de derechos humanos, su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción, a partir de los pronunciamientos de los tribunales internacionales, los instrumentos y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos. En consecuencia, las consideraciones que anteceden constituyen una aproximación a la noción de graves violaciones de derechos humanos, cuya comprensión, inicial y abierta a la dinámica propia del concepto, está encaminada al desarrollo de algunos parámetros de carácter enunciativo que permitan determinar la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar en un conflicto de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar.

  19. Con todo, no puede perderse de vista que, estando en el escenario de conflictos de jurisdicciones, si se advierte que el caso concreto puede ser considerado como una presunta grave violación de derechos humanos, ello no implica en ningún caso prejuzgamiento alguno. Lo anterior, pues la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción, sin lugar a afectar las facultades de las autoridades correspondientes y en aras de la protección de los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

5. Caso concreto

  1. Incumplimiento del presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se encuentra configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Se advierte que el presunto conflicto fue planteado por la Fiscalía 23 Seccional de Chiquinquirá y el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar de Tunja sin que los hechos y conducta objeto de investigación por el delito de homicidio del que habría sido víctima el señor F.E.L.B. constituyan, prima facie, una grave vulneración de derechos humanos. Por lo tanto, no es dable predicar la legitimidad necesaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación para promover el presente trámite y, en consecuencia, entender configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones entre aquella y un Juzgado Penal Militar, conforme a lo precisado en el Auto 704 de 2021.

  3. La Sala Plena no desconoce que la investigación penal adelantada contra el patrullero Z.R. por el delito de homicidio tiene génesis en el presunto daño a la vida del ciudadano L.B. que aquel habría causado. Sin embargo, pese a la importancia innegable del derecho cuya afectación habría sufrido la víctima, se debe reiterar que “no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos.” [46] En igual sentido, se tiene que las circunstancias en las cuales devino el presunto menoscabo en el caso concreto, así como la calificación efectuada sobre la misma por las autoridades correspondientes, no permiten predicar la superación de un umbral tal que permitiese calificar su supuesta comisión como “grave” violación de los derechos humanos, en los términos precisados con anterioridad (supra, párrafos 12 - 20).

  4. Lo anterior, de un lado, porque formalmente la conducta investigada, es decir homicidio, no ha sido enunciada entre aquellas constitutivas de graves menoscabos a los derechos humanos, por ejemplo, como ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura. Igualmente, por cuanto dicha conducta tampoco constituye un delito grave para el derecho internacional como genocidio, lesa humanidad o crímenes de guerra. De otro, desde una perspectiva material, dado que las circunstancias particulares del caso concreto no permiten advertir, en principio, algunas de las características que usualmente han sido atribuidas a dicho tipo de menoscabos en orden de calificar su comisión como grave, esto es, por ejemplo, por la magnitud o generalidad en la ejecución, así como tampoco un presunto estado de vulnerabilidad de la víctima.

  5. Por lo tanto, esta Corporación concluye que en el asunto bajo definición no se encuentra configurado un conflicto interjurisdiccional, por incumplimiento del factor subjetivo. En consecuencia, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia y, además, a fin de que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1763 al Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar de Tunja, Boyacá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada  

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

  

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Archivo digital “No 488 C1.pdf.”

[2] Ibídem. Folio 3.

[3] I.. Folio 17.

[4] Ibíd. Folios 33 – 36.

[5] M.E.C.M..

[6] Archivo digital. “No 488 C1.pdf.” Folio 244.

[7] “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”.

[8] Según indicó el Juzgado 191 de Instrucción Penal militar, inicialmente el expediente fue enviado el 28 de septiembre de 2020 a la Sala Jurisdiccional de Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, fue devuelto por “cierre de la entidad.” Con posterioridad, el 4 de febrero de 2021 la remisión se intentó nuevamente. Cfr. I.. Folios 162 y 164.

[9] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[10] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[11] En consecuencia, no habrá conflicto de jurisdicciones cuando: (i) sólo sea parte una autoridad; (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (iii) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Reiteración de los autos 1168 (CJU-384) y 1163 (CJU-281) M.D.F.R..

[15] Sentencia SU-190 de 2021. M.D.F.R.. AV. A.J.L.O.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[16] M.C.P.S..

[17] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[18] Reiteración de los autos 1168 (CJU-384) y 1163 (CJU-281) M.D.F.R..

[19] Cfr. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001 y Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011.

[20] Cfr. Corte IDH,. Caso V.R. y familiares Vs. Colombia, 2012.

[21] Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P. y Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R.. SPV. A.J.L.O.. AV. L.G.G.P.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[22] M., C.. (1988).T.B. of Human Rights: G., Systematic Violations and the Inter – American System. D.: M.H.P.; Handbook of International Human Rights Terminology, Board of Regents of the University of Nebraska, Nebraska, 2004. Ver también, Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014.

[23] Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P..

[24]Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.; Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R.. SPV. A.J.L.O.. AV. L.G.G.P.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R.; Sentencia C-080 de 2018. M.A.J.L.O.. SPV. L.G.G.P.. SPV. y APV. Gloria S.O.D.. SPV. y APV. A.R.R.. AV. A.L.C.. AV. D.F.R..

[25]Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[26] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[27] Corte IDH. Caso I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[28] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[29] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P..

[30] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.M.J.C.E..

[32] Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[33] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, C.L., 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P. y C- 240 de 2009. M.M.G.C.. SV. G.E.M.M.. SV. Clara H.R.G.. SV. H.A.S.P.. SV. L.E.V.S..

[34] Corte IDH. Caso A.A. y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso” (Sentencia C-1076 de 2002. M.C.I.V.H.. Así mismo, ver Artículo 7 del Estatuto de Roma.

[35] Cfr. Sentencia C-1076 de 2002. M.C.I.V.H., se trata de “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, Artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo” (Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R.. SPV. A.J.L.O.. AV. L.G.G.P.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R.).

[36] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, Artículo 101: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Sentencia C-578 de 2002. M.M.J.C.E..

[37] Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P..

[38] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.

[39] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante al punto de que dicho órgano ha reconocido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno A. vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; C.T.T.v.G.. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; C.F.O. y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Así mismo, en la Sentencia C-080 de 2018 M.A.J.L.O.. SPV. L.G.G.P.. SPV y APV. Gloria S.O.D.. SPV y APV. A.R.R.. AV. A.L.C.. AV. D.F.R. esta Corporación indicó que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) además, no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado.

[40] Cfr. Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[41] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.

[42] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de derecho humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la Sentencia C-080 de 2018. M.A.J.L.O.. SPV. L.G.G.P.. SPV y APV. Gloria S.O.D.. SPV y APV. A.R.R.. AV. A.L.C.. AV. D.F.R., así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo por sí mismo en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” (Sentencia C-579 de 2013 M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.).

[43] Cfr. Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R.. SPV. A.J.L.O.. AV. L.G.G.P.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[44] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[45] Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P..

[46] Auto 1163 de 2021. M.D.F.R..

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