Auto nº 313/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902582937

Auto nº 313/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1275

Auto 313/22

Referencia: Expediente CJU-1275

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Ciento diez de Instrucción Penal Militar de Coveñas, Sucre y la Fiscalía Veintitrés Seccional Vida de Sincelejo.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de mayo de 2019, el comandante de la estación de policía de Coveñas (Sucre), manifestó ante el grupo de policía judicial DIJIN U.R.I que dentro de las instalaciones de la base naval de la Armada Nacional ubicadas en ese municipio fue encontrado el cuerpo sin vida del I. de M.B. (IBM) J.O.M.S. quien estaba prestando el servicio de guarda o centinela[1].

  2. Adelantadas las diligencias iniciales de dicho acto urgente, se generó la noticia criminal No. 708206001052201900217 la cual fue asumida por el Fiscal Seccional 23 de la Unidad de Vida de Sincelejo (Sucre)[2].

  3. De acuerdo con el informe pericial de necropsia, la muerte de J.O.M.S. se describió como “Violenta Suicidio” a causa de una “Herida por proyectil de arma de fuego penetrante al cráneo”[3].

  4. Posteriormente, la Fiscal Seccional 23 de Sincelejo (Sucre) ordenó el archivo de la indagación con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 pues, según la valoración que efectuó tanto de la situación fáctica como del material probatorio recabado hasta ese momento, dedujo que en ese caso se estaba “(…) frente a una conducta ATÍPICA, por cuanto no cumple con los elementos estructurales del tipo de homicidio, que en primera medida requiere que exista un sujeto activo (humano) que cause la muerte con la firme intención de conseguirla, en contra de quien se dirija la investigación penal”[4].

  5. El 15 de agosto de 2019, el Juez 110 de Instrucción Penal Militar de Coveñas elevó requerimiento judicial a la Fiscalía Seccional 23 de Sincelejo (Sucre), a través del oficio No. 786/MD-DEJMP-J110IPM-41.12, para que dicha autoridad judicial le remitiera fiel copia de todas las piezas obrantes dentro del expediente SPOA No. 708206001052201900217[5], siendo estas enviadas por el ente acusador con oficio No. F23-762 de fecha del 13 de septiembre de 2019[6].

  6. El 20 de agosto de 2019, la abogada D.C.T.S., en calidad de apoderada de la señora Y.S.R. madre del fallecido (IMB) J.O.M.S., presentó escrito mediante el cual solicitó a la Fiscalía Seccional 23 de Sincelejo (Sucre) el desarchivo y consecuente reanudación de la investigación de la noticia criminal No. 708206001052201900217. Para tal efecto, aportó una serie de elementos materiales de prueba[7] y requirió que se llevaran a cabo las correspondientes diligencias testimoniales a las personas que relacionó en su memorial[8].

  7. El 6 de febrero de 2020, la Procuradora 321 Judicial II Penal informó a la Fiscalía Seccional 23 de Sincelejo (Sucre), mediante oficio S-2020-002037 de esa misma fecha[9], que con auto del 5 de febrero de 2020 se constituyó agencia especial para asegurar la intervención en el proceso antes mencionado[10].

  8. El 15 de febrero de 2021, el Juez 110 de Instrucción Penal Militar de Coveñas informó a la Fiscalía Seccional 23 de Sincelejo (Sucre) que en ese despacho se dio inicio a indagación preliminar No. 342/J110IPM. Así las cosas, a través del oficio No. 0142/MD-DEJPM-J110IPM-41.12 solicitó remitir por competencia funcional las diligencias adelantadas dentro de la investigación que cursa en la justicia ordinaria por los hechos ocurridos en torno a la muerte del IMB J.O.M.S.. Adicionalmente, requirió que en caso de recibir respuesta negativa por parte del ente acusador se suscite entonces el conflicto positivo de competencia[11].

  9. El 4 de junio de 2021 mediante oficio No. F23-311, la Fiscalía Seccional 23 de Sincelejo (Sucre) solicitó al director Seccional de Fiscalías realizar un comité técnico jurídico a efectos de evaluar si corresponde a la jurisdicción especial de la justicia penal militar continuar con las indagaciones que se adelantan con ocasión al proceso SPOA No. 708206001052201900217[12].

  10. El 26 de julio de 2021, mediante oficio DSS-C91-0179 se informó la decisión del comité que concluyó que “será la jurisdicción ordinaria penal en cabeza de la Fiscalía Seccional 23 de Sincelejo, quien seguirá con el conocimiento del asunto traído en conflicto, al quedar, según se vio en precedencia, en duda las circunstancias de la muerte del señor M.S.. En concreto, estimó que “no obran en el expediente pruebas que desvirtúen la existencia del nexo causal entre éste y la situación fáctica investigada (…)”[13].

  11. El 5 de agosto de 2021, la Fiscalía Seccional 23 de Sincelejo (Sucre) mediante oficio No. F23-462, planteó conflicto de competencia y remitió la carpeta NUNC 708206001052201900217 a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto de jurisdicciones suscitado en este caso conforme a lo normado en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[14].

  12. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el 26 de noviembre siguiente[15].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos, subjetivo, objetivo y normativo[18], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[21].

  5. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo. Por lo tanto, no se configura el conflicto de jurisdicciones propuesto. Lo anterior porque, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional[22], este asunto no se enmarca dentro de las excepciones en las que se habilita a la Fiscalía General de la Nación para la formulación de un conflicto entre jurisdicciones. En especial, cuando se trata de los procesos adelantados bajo el ámbito de la Ley 906 de 2004. En estos, solo se admite que la Fiscalía plantee conflictos de jurisdicciones cuando están de por medio asuntos penales militares en los que ha ocurrido una posible violación grave a los derechos humanos.

  6. En el Auto 1163 de 2021[23], la Sala Plena precisó que las graves violaciones a los derechos humanos tienen los siguientes elementos característicos: i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[24].

  7. En dicho auto se indicó que ocurre una grave violación a los derechos humanos cuando se satisfacen, aunque no de manera exclusiva o necesariamente concurrente, las siguientes características: i) la naturaleza del derecho afectado, ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación, iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima, iv) el impacto social del menoscabo. Además, resulta importante atender v) que los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos o que las conductas constituyan delitos conforme al derecho internacional y vi) que el menoscabo implica el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables.

  8. En el presente caso, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría desplegado la conducta objeto de investigación, la Corte no puede concluir que ella se enmarque, prima facie, dentro de la categoría que ha sido reconocida como una grave violación a los derechos humanos. Por el contrario, se trata de un asunto en el cual, a la fecha, el ente acusador no ha encontrado elementos suficientes del material probatorio para determinar una conducta punible.

  9. De allí que, la Fiscalía General de la Nación no se encuentre facultada para proponer directamente el conflicto de competencia entre las jurisdicciones. Esto en los términos previstos por la jurisprudencia vigente de la Corte.

  10. En este orden de ideas, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar la devolución del expediente a la Fiscalía Veintitrés Seccional Vida de Sincelejo para lo de su competencia.

RESUELVE

PRIMERO: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada por el Juzgado Ciento diez de Instrucción Penal Militar de Coveñas y la Fiscalía Veintitrés Seccional Vida de Sincelejo dentro del proceso penal No. 708206001052201900217, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente CJU-1275 a la Fiscalía Veintitrés Seccional Vida de Sincelejo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-0001275, Archivo “708206001052201900217.pdf”, págs. 4 a 17.

[2] Ibidem, págs. 18 a 67.

[3] Ibidem, págs. 79 a 95.

[4] Ibidem, págs. 96 a 103.

[5] Ibidem, pg. 142.

[6] Ibidem, págs. 143 y 144.

[7] La Fiscalía Seccional 23 de Sincelejo (Sucre) mediante orden de policía judicial solicitó que ese material probatorio fuera sometido a los protocolos de cadena de custodia según obra en el Expediente digital CJU-0001275, Archivo “708206001052201900217.pdf”, págs. 149 a 156.

[8] Expediente digital CJU-0001275, Archivo “708206001052201900217.pdf”, págs. 114 a 132.

[9] Expediente digital CJU-0001275, Archivo “708206001052201900217.pdf”, pg. 163.

[10] Se soporta en el acta de visita especial practicada al proceso SPOA No. 708206001052201900217 realizada en atención a la petición formulada por la apoderada judicial de la señora Y.S.R. la cual obra en el expediente digital CJU-0001275, Archivo “708206001052201900217.pdf”, págs. 158 a 163.

[11] Expediente digital CJU-0001275, Archivo “708206001052201900217.pdf”, págs. 185 a 208

[12] Ibidem, pg. 209.

[13] Ibidem, pg. 220.

[14] Ibidem, págs. 1, 226 a 230.

[15] Expediente digital CJU-0001275, Archivo “CJU-0001275 Constancia de Reparto.pdf”.

[16] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[18] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[21] Auto 284 de 2021.

[22] Sentencia SU-190 de 2021 y Auto 704 de 2021.

[23] Reiterado en los Autos 117 y 144 de 2022.

[24] Sentencia C-579 de 2013.

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