Auto nº 323/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902582939

Auto nº 323/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

Número de sentencia323/22
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1413
MateriaDerecho Constitucional

Auto 323/22

Referencia: Expediente CJU-1413

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 362 Local de la ciudad de Bogotá y la Fiscalía 146 adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de junio de 2016, la Policía Nacional acudió al llamado de la comunidad del barrio Villas del Progreso de la ciudad de Bogotá. En dicho sector se presentó una riña. Cuando los agentes de policía intentaron detener la riña, las personas que se encontraban en el lugar se enfrentaron a ellos. De los elementos materiales probatorios se extrae que el señor A.G.L. despojó del arma de fuego a uno de los agentes y, al disparar el arma, lesionó a varios de los uniformados. Estos repelieron el ataque con sus armas de dotación, lo que le ocasionó la muerte al señor A.G.L.[1].

  2. Mediante Auto del 25 de septiembre de 2017[2], la Fiscalía 362 Local de la ciudad de Bogotá le remitió a la jurisdicción penal militar la investigación que adelantaba por el delito de homicidio. La Fiscalía consideró que los hechos se presentaron en cumplimiento de las funciones propias de la policía. Consideró que, de conformidad con los artículos 221 de la Constitución y 2 de la Ley 1407 de 2010, los tribunales militares o las cortes marciales eran los competentes para conocer los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en relación con el servicio.

  3. Por medio del Auto del 31 de agosto de 2020, la Fiscalía 146 adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá ordenó el envío del sumario 1118 seguido en contra de los patrulleros R.S.C., J.C.O.M. y J.A.R. a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[3]. La autoridad penal militar consideró que los elementos materiales probatorios generaban dudas sobre la competencia de la jurisdicción penal militar. Lo anterior porque podría haber ocurrido una extralimitación o un abuso de la actividad policial. Esta situación eliminaría el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio y habría generado una duda sobre la jurisdicción competente. Consideró que la jurisdicción ordinaria debía ser la competente. Para ello citó la Sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional.

  4. A través del correo electrónico del 31 de agosto de 2021, se remitió el expediente a la Corte Constitucional[4]. El expediente le fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el 26 de noviembre siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[6]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. En segundo lugar, el presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. Finalmente, el presupuesto normativo presupone que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[9].

  4. Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[10].

Caso concreto

  1. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo. Por lo tanto, no se configura el conflicto de jurisdicciones propuesto. Lo anterior porque, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional[11], este asunto no se enmarca dentro de las excepciones en las que se habilita a la Fiscalía General de la Nación para la formulación de un conflicto entre jurisdicciones. En especial, cuando se trata de los procesos adelantados bajo el ámbito de la Ley 906 de 2004. En estos, solo se admite que la Fiscalía plantee conflictos de jurisdicciones cuando están de por medio controversias con la justicia penal militar en los que ha ocurrido una posible violación grave a los derechos humanos.

  2. En el Auto 1163 de 2021[12], la Sala Plena precisó que las graves violaciones a los derechos humanos tienen los siguientes elementos característicos: i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[13].

  3. En dicho auto se indicó que ocurre una grave violación a los derechos humanos cuando se satisfacen, aunque no de manera exclusiva o necesariamente concurrente, las siguientes características: i) la naturaleza del derecho afectado, ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación, iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima, iv) el impacto social del menoscabo. Además, resulta importante atender v) que los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos o que las conductas constituyan delitos conforme al derecho internacional y vi) que el menoscabo implica el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables.

  4. En primer lugar, la Sala sostiene que el bien jurídico tutelado por el delito investigado es de la mayor importancia. Sin embargo, de conformidad con lo sostenido en el Auto 1163 de 2021, la Sala reitera que “no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos”. En segundo lugar, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría desplegado la conducta objeto de investigación, la Corte no puede concluir que ella se enmarque, prima facie, dentro de la categoría que ha sido reconocida como una grave violación a los derechos humanos. De allí que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación no se encuentre facultada para proponer directamente el conflicto de competencia entre las jurisdicciones. Esto en los términos previstos por la jurisprudencia vigente de la Corte.

  5. Las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la justicia penal militar consideran que no tienen competencia para conocer una conducta punible relacionada con el homicidio de un civil que, como bien se evidencia de la lectura de los antecedentes, tuvo lugar en el marco de un operativo policial que tenía como fin atender a un llamado de la comunidad para detener una riña. De allí que los elementos de juicio, hasta ahora incorporados a la causa, no permitan inferir que tal homicidio se enmarca dentro de alguno de los eventos que constituyen, a la luz de la jurisprudencia de esta corporación, una grave violación a los derechos humanos.

  6. No obstante lo anterior, resulta relevante precisar que el análisis efectuado en relación con la posible afectación a los derechos humanos es de carácter preliminar y tiene como único propósito constatar la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales en el marco de los lineamientos previstos por esta Corte. Bajo ese entendido, esto no supone un prejuzgamiento de los delitos investigados comoquiera que ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento.

  7. Adicional a lo expuesto, es importante resaltar que aunque la Fiscalía no se encuentre facultada para promover directamente este conflicto, puede acudir ante un Juzgado Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar, a través de una audiencia innominada, que dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer el asunto.

  8. En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y le devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto suscitado entre la Fiscalía 362 Local de la ciudad de Bogotá y la Fiscalía 146 adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá debido a la ausencia del presupuesto subjetivo.

Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-1413 a la Fiscalía 146 adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados y a la Fiscalía 362 Local de la ciudad de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo Sumario 1118 1.pdf folio 267.

[2] Expediente digital, archivo Sumario 1118 1.pdf folio 267.

[3] Expediente digital, archivo Sumario 1118 5.pdf folio 19.

[4] Expediente digital, archivo CORREO REMISORIO Y LINK.pdf

[5] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[6] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Auto 284 de 2021.

[11] Sentencia SU-190 de 2021 y Auto 704 de 2021.

[12] Reiterado en los Autos 117 y 144 de 2022.

[13] Sentencia C-579 de 2013.

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