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Auto nº 345/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-148

Auto 345/22

Referencia: Expediente CJU-148

Conflicto suscitado entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de febrero de 2015[1], la señora V.A.Q., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de acoso laboral contra la entidad Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC-. Señaló que fue víctima de conductas ultrajantes, intimidatorias, acosadoras, humillantes, hostiles, ofensivas en contra de la dignidad humana de la demandante con la finalidad de perturbar las labores que venía ejecutando con eficiencia con la intención oculta y finalista de inducirla a retirase de la entidad, por parte de la entonces G.D.C.M. y varios de sus asesores. Tales maltratos y presiones laborales le ocasionaron padecimientos de salud por lo que fue incapacitada medicamente en varias oportunidades y, finalmente, resolvió presentar la renuncia al cargo de jefe de informática[2] de RTVC el 29 de julio de 2014.

    Solicitó como pretensiones que se declaré que la relación laboral “terminó por causas imputables a la demandada por conductas desplegadas por funcionarios y contratistas del empleador al incurrir en actos de ACOSO LABORAL en contra de su empleada”[3], así mismo, requiere que la entidad demandada asuma las indemnizaciones que contempla la ley en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo[4].

  2. Una vez efectuado el reparto, le correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá[5], autoridad judicial que inadmitió la demanda en Auto 16 de marzo de 2015[6], al considerar que “De conformidad con el artículo 25 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 12 No. 5 de la ley 712 de 2001, la demandante deberá aclarar el trámite a seguir dentro del proceso teniendo en cuenta que el Despacho no conoce de procesos especiales de acoso laboral, cuando la víctima de acoso laboral sea un servidor público, como en el presente caso”.

  3. Mediante Auto de 22 de mayo de 2015[7], el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda al considerar que la jurisdicción ordinaria carecía de competencia debido a que “conforme lo disponen los Arts. 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006, como quiera que la demandante en la relación laboral se desempeñó como servidora pública”. Adicionalmente, refirió que no fue agotado el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 9 ejusdem.

  4. A través de providencia de 27 de julio de 2015[8], el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S.L., inadmitió el recurso de apelación presentado por la parte accionante debido a que si bien el auto que rechaza la demanda es de naturaleza apelable (artículo 65 –núm. 1º- CPTSS), en el presente caso, el rechazo “obedeció a que el Juez 20 Laboral del Circuito se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada, decisión que de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del CPC -aplicable en virtud del principio de la integración normativa-, es inapelable”[9]. Adicionalmente, ordenó la devolución del proceso al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera el expediente a la autoridad que considera competente a fin de que aquella se pronunciara sobre su competencia o suscitara el conflicto respectivo.

  5. En proveído de 25 de septiembre de 2015[10], el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior en auto del 27 de julio de 2015, y en aplicación de lo allí decidido, remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

  6. El 18 de mayo de 2016[11], la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa inició formalmente investigación disciplinaria IUS 2014285775, en contra de D.C., quien se desempeñaba en calidad de Gerente de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC. Lo anterior con ocasión de la queja presentada por la señora V.A.Q. el 19 de agosto de 2014, quien indicó que fue víctima de prácticas de acoso laboral que le ocasionaron enfermedades físicas y psicológicas que la llevaron a presentar la renuncia como Jefe de la Oficina de Informática.

  7. Mediante auto de 29 de agosto de 2016[12], el Procurador Segundo Distrital informó que recibió los Autos emitidos por el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá los días 22 de mayo y 25 de septiembre de 2015, en los cuales se rechazó la demanda de acoso laboral que interpuso la señora V.A.Q. en contra de la señora D.C.M.. Agregó que la quejosa informó al despacho que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa abrió investigación disciplinaria en contra de la señora D.C.M. por los mismos hechos de la demanda presentada ante el Juzgado.

    En consecuencia, el Procurador Segundo Distrital dispuso remitir por competencia las diligencias radicadas con el número SIAF 422227-2015, a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con el fin de que se incorporen al expediente 2014-285775 y así evitar la duplicidad de procedimientos.

  8. En auto de 21 de marzo de 2019[13], la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso la terminación de la actuación y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada contra D.C.M. en su condición de Gerente de Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC[14]. Aunado a ello revocó el auto de acumulación expedido por esa dependencia y ordenó desagregar el radicado SIAF 422227-2015, “toda vez que, la jurisdicción competente tendrá que emitir el fallo que en derecho corresponda, respecto de la demanda que allí reposa”[15].

    Aclaró que, si bien el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá remitió la demanda por acoso laboral promovida por V.A.Q. mediante auto de 25 de septiembre de 2015, para que a la Procuraduría General de la Nación asumiera conocimiento, de conformidad con el artículo 277 superior[16] esta entidad solo está facultada para tramitar procesos de carácter disciplinario. Por consiguiente, el referido despacho judicial remitió de manera errada el presente asunto a esa D. y, en esos términos, corresponde la desacumulación de esas diligencias y su envío a la jurisdicción competente para que emita fallo respecto de la demanda.

  9. En cumplimiento de la anterior decisión, mediante oficio fechado el 5 de abril de 2019[17], la Secretaria Ejecutiva de la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa devolvió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el proceso 2015-126 para lo de su competencia.

  10. En auto de 13 de mayo de 2019, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá declaró el conflicto de competencia con la Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia Administrativa en el asunto de la referencia[18]. Reiteró que el despacho había declarado su incompetencia en este proceso, pues “el artículo 12 de la Ley 734 de 2002 preceptúa que cuando la víctima de acoso laboral es un servidor público, la competencia para conocer la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, según sea el caso. En el primer evento, el procedimiento a seguir es el previsto en la Ley 734 de 2002 (inciso 2 del artículo 13 de la Ley 1010 de 2006)”.

    En esos términos, consideró que se debía remitir el expediente a la autoridad correspondiente; sin embargo, dado que la Procuraduría declaró su falta de competencia y devolvió a la jurisdicción ordinaria nuevamente el asunto, dispuso el envío de estas diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que determinara la jurisdicción que debía conocer este asunto.

  11. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[19].

  12. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1º de junio siguiente[20].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[21].

  2. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la controversia remitida no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, lo cual impide un pronunciamiento por parte de esta Corporación, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en la referida norma constitucional.

  3. En efecto, la Corte encuentra que el asunto pretende definir quién ostenta la competencia sobre la queja de acoso laboral interpuesta por la demandante quien laboró como jefe de informática de RTVC, entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. Lo descrito bajo el entendido que, mediante auto de 21 de marzo de 2019 la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada contra D.C.M., Gerente de Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC. Así, una de las autoridades en disputa no forma parte de alguna jurisdicción, sino que se trata de una autoridad administrativa. Por consiguiente, la controversia no corresponde a un conflicto de jurisdicciones.

  4. No obstante, la Sala Plena precisa que dadas las particularidades establecidas en la Ley 1010 de 2006, el legislador no definió un superior común o autoridad competente para resolver una controversia que resuelva a quién le corresponde asumir el trámite sancionatorio del acoso laboral. Lo anterior, en la medida que la norma en cita estableció dos procedimientos específicos y excluyentes para su estudio. Uno judicial que le compete al juez ordinario laboral en los casos en que la víctima sea un trabajador privado, y otro administrativo bajo la potestad disciplinaria administrativa del Procuraduría para el servidor público[22].

  5. En esa medida, el ordenamiento jurídico no ha previsto a una autoridad con competencia para resolver un conflicto entre una autoridad administrativa y una autoridad jurisdiccional, así: (i) los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996[23] atribuyen a las distintas S. de Casación y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, así como a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial la función de resolver los conflictos de competencia que se generen dentro de la jurisdicción ordinaria; (ii) los artículos 37 de la Ley 270 de 1996, 123.4 y 158 de la Ley 1437 de 2011[24] disponen que los Tribunales Administrativos y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, les corresponderá la solución de los conflicto de competencia al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) el artículo 82 de la Ley 734 de 2002[25], aún vigente, establece que los conflictos de competencia administrativa entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria, deben ser resueltos por el superior común. Cuando no exista superior común debe aplicarse; (iv) el artículo 112.10 de la Ley 1437 de 2011 que establece la competencia en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir las colisiones de competencias administrativas entre entidades públicas; y (v) el artículo 159 de la Ley 1564 de 2014[26] dispone que el conflicto de competencia que se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

  6. En consecuencia, la Corte Constitucional devolverá el expediente CJU-148 al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, al ser la autoridad quien en principio se le repartió la queja interpuesta por la señora V.A.Q. por acoso laboral, para que proceda en derecho como corresponda.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones advertido por la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa bajo el radicado SIAF-422227-2015.

Segundo: A través de la Secretaría General, DEVOLVER el expediente CJU-148 al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá para lo que corresponda.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 11001010200020190165000 C4.pdf, pg. 5 a 27.

[2] Expediente digital. Archivo 11001010200020190165000 C3.pdf, pg. 12 a 13. Contrato de trabajo de la señora V.A.Q. con RTVC.

[3] Expediente digital. Archivo 11001010200020190165000 C4.pdf, folio 7.

[4] Lo anterior en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, que el “El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así: 1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público. 2. Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo. En tal caso procede la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo”. N. fuera del texto original.

[5] Expediente digital. Archivo 11001010200020190165000 C4.pdf, folio 319.

[6] Expediente digital. Archivo 11001010200020190165000 C4.pdf, folio 320.

[7] Expediente digital. Archivo 11001010200020190165000 C4.pdf, folio 325.

[8] Expediente digital. Archivo 11001010200020190165000 C4.pdf, folios 335 a 336.

[9] Ibídem, folio 335.

[10] Expediente digital. Archivo 11001010200020190165000 C4.pdf, folios 339.

[11] Expediente digital. Archivo 11001010200020190165000 C4.pdf, folios 348 a 350.

[12] Expediente digital. Archivo 11001010200020190165000 C4.pdf, folios 353 a 354.

[13] Expediente digital. Archivo 11001010200020190165000 C4.pdf, folios 358 a 377.

[14] Ley 734 de 2002, artículo 164. “Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”.

[15] Ibídem, folio 376.

[16] Artículo 277 C. Pol.: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones. (...) 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinarlo: adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. 7. Intervenir en los procesos v ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”

[17] Expediente digital. Archivo 11001010200020190165000 C4.pdf, folio 357.

[18] Expediente digital. Archivo 11001010200020190165000 C4.pdf, folios 378 y 379.

[19] Expediente digital. Archivo 11001010200020190165000 C1.pdf, folio 6.

[20] Expediente digital. Archivo CJU-0000148 Constancia de Reparto.pdf folio 1.

[21]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[22] En efecto, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006, cuando la competencia para la sanción correspondiere a el Ministerio Público, la ley prevé el procedimiento y el trato correspondiente al de falta disciplinaria gravísima del Código Disciplinario Único. Mientras que en el evento que la sanción fuere competencia de los jueces del trabajo debe citarse a audiencia y dictarse la sentencia que ponga fin a la actuación, de la que procederá el recurso de apelación. En ese procedimiento, a diferencia del administrativo, la sanción incluirá la terminación del contrato de trabajo sin justa causa cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo y procederá la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, la Corte ha afirmado que cuando “el acoso laboral tiene lugar en el sector público, la víctima del mismo cuenta tan sólo con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo que no sólo es de carácter administrativo y no judicial en los términos del artículo 86 Superior sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. (…) Por el contrario, cuando el acoso laboral tenga lugar en el sector privado, la Sala estima que la acción de tutela resulta, en principio, improcedente dado que el trabajador cuenta con una vía judicial efectiva para amparar sus derechos, cual es acudir ante el juez laboral a fin de que éste convoque a una audiencia de práctica de pruebas dentro de los treinta días siguientes, providencia que puede ser apelada” cfr. sentencia T-882 de 2006. De la misma forma, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha referido que el trámite de quejas de acoso laboral se trata de “un conflicto de competencia entre una autoridad administrativa y otra de naturaleza jurisdiccional”, cfr. auto del 11 de agosto de 2014 (rad. 11001010200020140034800).

[23] Ley estatutaria de la Administración de Justicia.

[24] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[25] Código Disciplinario Único.

[26] Código General del Proceso.

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