Auto nº 540/22 de Corte Constitucional, 7 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902583035

Auto nº 540/22 de Corte Constitucional, 7 de Abril de 2022

Número de sentencia540/22
Número de expedienteT-392/21
Fecha07 Abril 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 540/22

Referencia: Expediente T-8.254.593

Acción de tutela instaurada por E.A.D.V. en contra del Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia.

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-392 de 2021.

Solicitante: Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. En la Sentencia T-392 de 2021, la Sala Sexta de Revisión de este Tribunal estudió la tutela presentada el 18 de marzo de 2021, por el señor E.A.D.V. contra el Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia. Mediante el escrito de amparo, el accionante solicitó: (i) la protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, así como (ii) su reintegro a la institución castrense, al cargo de cabo segundo que ejerció hasta el momento de su retiro, en el año 2017. También reclamó el pago de todos los salarios y demás emolumentos que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo separado de esta institución.

  2. Mediante sentencia del 7 de abril de 2021[1], el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali declaró improcedente el amparo impetrado. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2021[2].

  3. Por medio de la sentencia del 13 de mayo de 2021[3], la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia; (ii) dejar sin efecto la Resolución No. 1308 del 18 de julio de 2017 mediante la cual el Comandante del Ejército Nacional dispuso retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares al actor, con novedad fiscal del 2 de junio de 2017; y (iii) ordenar a la Comandancia del Ejército Nacional que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esa sentencia, reintegrara al actor al cargo que desempeñaba sin solución de continuidad, y pagara los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de su retiro y hasta el momento en el que se hiciera efectiva su reincorporación.

  4. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de julio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-8.254.593, el cual, por reparto, le correspondió sustanciar a la Magistrada G.S.O.D.[4].

  5. Por medio de Auto del 30 de septiembre de 2021, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas en el proceso de la referencia. A partir de las respuestas a este auto allegadas por el Ejército Nacional[5] y por el actor[6], esta Corporación constató que el señor D.V. fue reincorporado a la institución castrense el 1º de julio de 2021.

  6. En la Sentencia T-392 de 2021 la Sala Sexta de Revisión estudió la figura de la carencia actual de objeto en la jurisdicción constitucional. Expuso que tal figura puede derivarse de tres circunstancias, a saber: el hecho superado, el daño consumado o el hecho sobreviniente. Respecto de la primera circunstancia, este Tribunal indicó que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela cesa la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales incoados.

  7. Esta Sala consideró que operó la carencia actual de objeto por hecho superado ante la solicitud de amparo interpuesta por el señor D.V., pues el Ejército Nacional reintegró al accionante durante el trámite de la tutela. En consecuencia, desaparecieron las razones que motivaron la presentación del amparo y que hacían necesario un pronunciamiento del juez constitucional.

  8. Por las razones anteriores, la Sala revocó la sentencia dictada el 7 de abril de 2020, en segunda instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En el texto de la Sentencia T-392 de 2021, esta Corte aclaró que tal providencia no habilita al Ejército Nacional a separar al actor de su cargo.

  9. A través de memorial del 24 de febrero de 2022, la Dirección de Personal de las Fuerzas Militares solicitó la aclaración de la Sentencia T-392 de 2021. En su escrito, el director de esa dependencia señala que la sentencia “no es clara, ya que en la parte motiva se afirma que ‘de ninguna manera [el fallo] implica una modificación del status quo del accionante”[7]. A renglón seguido, destaca una supuesta contradicción entre revocar el fallo de segunda instancia que tuteló los derechos del accionante y ordenó su reintegro y la parte motiva de la sentencia en la cual se indica que “la revocatoria no habilita ni puede servir de fundamento para que el Ejército Nacional separe de su cargo al señor D.V., por los hechos en los que se fundó la tutela y que fueron objeto de estudio por parte de los jueces de instancia y de esta Corporación”[8].

  10. El escrito de solicitud de aclaración hace referencia también a los requisitos de procedencia de la tutela, puntualmente, a los de inmediatez y subsidiariedad. Insiste en que la solicitud de amparo del actor no cumple con ninguno de los dos pues, según el Ejército Nacional: (i) fue interpuesta alrededor de cuatro años después de acaecida la vulneración de derechos fundamentales, y (ii) el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar lo que demanda a través de la tutela. Este escrito también se refiere a lo consignado en el salvamento de voto del Magistrado J.F.R.C., formulado respecto de la Sentencia T-392 de 2021.

II. CONSIDERACIONES

La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  1. La Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias. Lo ha hecho si se cumplen los supuestos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso.

  2. Es necesario remitirse a las normas procesales civiles, pues el Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” no regula el ejercicio y trámite ante la Corte Constitucional, de las solicitudes de aclaración que se presenten respecto de sentencias de revisión de tutela[9]. Por esta razón, la Corporación encuentra necesario realizar un “reenvío normativo a las reglas comunes sobre procedimiento judicial”[10]. La procedencia de esta remisión normativa ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional ante vacíos similares al descrito anteriormente[11].

    Este Tribunal recuerda que por disposición del artículo 1º del Código General del Proceso, ese compendio normativo aplica a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.[12]

  3. Así, es preciso remitirse al artículo 285 del Código General del Proceso, en el que se establece que la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[13]. El inciso segundo de este mismo artículo señala que la aclaración podrá formularse “dentro del término de ejecutoria de la providencia”[14].

  4. En la Sentencia T-276 de 2013[15] la Corte Constitucional resolvió una controversia acerca del derecho al debido proceso, derivado de la aclaración de un fallo sobre el cambio de nombre de la entidad accionada. En tal oportunidad, este Tribunal determinó que la aclaración de sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de aquellos conceptos o frases que generen duda sobre el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella. Conforme a esta regla “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[16].

  5. Aunado a lo anterior, en principio[17], las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. Esto supone que la decisión que este alto Tribunal haya tomado es vinculante y suele ser definitiva, en garantía del principio de seguridad jurídica.

    Con fundamento en los presupuestos anteriores, esta Corporación analizará la solicitud de aclaración de la referencia.

    Análisis de la solicitud de aclaración

  6. En primer lugar, la Sala observa que la solicitud de aclaración del Ejército Nacional es oportuna, pues se presentó dentro del término de ejecutoria de la Sentencia T-392 de 2021. En el expediente digital T-8.254.593 consta que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali (a quo en sede de tutela) notificó la Sentencia T-392 de 2021 a todas las partes e intervinientes, mediante oficios del 2 de marzo de 2022[18]. La sentencia objeto de aclaración es del 16 de noviembre de 2021, por lo que es evidente que el Ejército Nacional se notificó de ella por conducta concluyente, pues solicitó la aclaración el 24 de febrero de 2022, esto es, antes de que el a quo le enviara el oficio de notificación. Por lo anterior, esta Sala concluye que la solicitud se presentó a tiempo, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

  7. En segundo lugar, la Sala constata que la solicitud de aclaración cumple con la legitimación en la causa por activa. Es así, pues quien suscribe la anotada solicitud es el C.W.A.C.V., en su calidad de Director de Personal del Ejército Nacional. La Sala recuerda que la tutela que fue objeto de decisión en la Sentencia T-392 de 2021 se impetró en contra de esa institución castrense, por lo que esta está legitimada para formular la solicitud que allegó a esta Sala.

  8. En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, la Sala considera que no hay lugar a aclarar la decisión de la referencia. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, el Ejército Nacional pidió a esta Corporación aclarar la Sentencia T-392 de 2021. Aunque la solicitud no es completamente clara, la Sala concluye que lo que pretende la entidad accionada es determinar si la decisión de revocar la sentencia de segunda instancia la habilita para remover al señor E.A.D.V. del cargo al que fue reintegrado el 1º de julio de 2021.

  9. Este Tribunal advierte que el inciso segundo del capítulo “Órdenes por proferir” de la sentencia objeto de aclaración puntualiza que la orden de revocatoria de la sentencia de segunda instancia de ninguna manera y bajo ninguna consideración puede entenderse como un permiso para que el Ejército Nacional separe de su cargo al señor D.V.. Lo anterior, sin perjuicio de que tal limitación se circunscribe exclusivamente a los hechos en los que se originó la tutela y que fueron estudiados durante su trámite, el cual culminó en la Sentencia T-392 de 2021

  10. La Sala recuerda que, tal y como se consignó en el inciso primero del mencionado capítulo de “Órdenes por proferir” de la Sentencia T-392 de 2021, la Corte Constitucional tiene el deber de pronunciarse respecto de las sentencias emitidas por los jueces de instancia, en aplicación del numeral 9º del artículo 241[19] superior y el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[20]. Es por ello que ordenó revocar la sentencia de segunda instancia, no porque buscara con tal decisión facultar al Ejército Nacional para despedirlo con ocasión de los hechos que dieron origen a la tutela.

  11. Como corolario de todo lo anterior, la Sala considera que no existen conceptos o frases que generen duda sobre el alcance de la Sentencia T-392 de 2021. Se reitera que la Sala hizo explícito en el capítulo de “Órdenes por proferir” que su decisión revocatoria del fallo de segunda instancia no habilita ni le permite al Ejército Nacional desvincular al accionante D.V. del cargo que ejerce desde el 1º de julio de 2021.

  12. Finalmente, la Sala advierte que la solicitud de aclaración que presentó el Ejército Nacional denota su pretensión de reabrir el debate culminado. Esta situación podría dar lugar al rechazo de la petición. Sin embargo, esta Sala estudió de fondo el asunto y verificó que la Sentencia T-392 de 2021 no es ambigua. Por lo tanto, es procedente negar la solicitud de aclaración que presentó la accionada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-392 de 2021, presentada por el C.W.A.C.V., en su calidad de Director de Personal del Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, el 24 de febrero de 2022.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso.

  1. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia de primera instancia proferida el 7 de abril de 2021, contenida en el archivo denominado ‘2021_04_Abr_D760013121001202100027000Sentencia202147154718.pdf’ del expediente digital T-8.254.593.

[2] Escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, contenido en el archivo denominado ‘IMPUGNACION.pdf’ del expediente digital T-8.254.593.

[3] Sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2021, contenida en el archivo denominado ‘D760013121001202100027010Sentencia202151318456.pdf’ del expediente digital T-8.254.593.

[4] Auto del 30 de julio de 2021, contenido en el archivo denominado “AUTO SALA DE SELECCION 30 DE JULIO DE 2021 NOTIFICADO 13 DE AGOSTO DE 2021.pdf” contenido en el expediente digital T-8.254.593.

[5] Escrito de contestación y documentos anexos de la accionada al auto de pruebas de 30 de septiembre de 2021, contenido en el expediente digital T-8.254.593.

[6] Escrito de contestación del accionante al auto de pruebas de 30 de septiembre de 2021, contenido en el expediente digital T-8.254.593.

[7] Escrito de solicitud de aclaración presentado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, contenida en el expediente digital T-8.254.593.

[8] Ibídem.

[9] El único artículo del Acuerdo 02 de 2015 “[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” que trata las aclaraciones es el 107. Sin embargo, este no se refiere al trámite que se le debe dar estas solicitudes o los criterios bajo los cuáles proceden. El artículo indica: “Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”.

[10] Auto 230 de 2017.

[11] Autos 216 de 2016, 173 de 2015, 331 de 2014 y 182A de 2004.

[12] Código General del Proceso. Artículo 1º.

[13] Código General del Proceso. “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[14] Ibídem.

[15] M.M.G.C.. “La aclaración y corrección de las sentencias pueden ser catalogadas como dos instituciones procesales diferentes en tanto no solo están reguladas por normas distintas, responden a supuestos de hechos disímiles, sino además en el primer caso no existe la posibilidad de recurso alguno, mientras que para los autos de corrección se establece la oportunidad de interponer los mismos recursos que procedían contra la sentencia, salvo los de casación y revisión. No obstante lo anterior, éstas figuras no pueden constituirse en una opción para modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra expresamente prohibido por el artículo 309 del CPC y además, no son consideradas como recursos propiamente dichos en los cuales se puedan controvertir las decisiones establecidas. A juicio de la Sala, la corrección determinada en el auto del 14 de julio de 2011, en la cual se cambió la entidad encargada de cumplir la orden de reintegro no puede ser considerada como una modificación sustancial o reforma de la sentencia del 10 de marzo de 2011”.

[16] En el auto A-026 de 2003 la Corte negó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-671 de 2002, al no constarse el motivo de duda, de igual modo se reiteró dicho concepto en el Auto 150 de 2012, entre otros.

[17] Autos 072 de 2015, 187 de 2018 y 428 de 2019, proferidos por la Corte Constitucional. Sin embargo, existe circunstancia en las que las decisiones de tutela de la Corte Constitucional sí se pueden modificar. Véase por ejemplo los Autos 025 de 2014 y 586 de 2019.

[18] Mensajes de correo electrónico de notificación enviados por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, contenidos en el expediente digital T-8.254.593.

[19] Constitución Política de Colombia. Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”

[20] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 34. Decisión en sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del fallo correspondiente.”

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