Auto nº 542/22 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902583042

Auto nº 542/22 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2022

Número de sentencia542/22
Número de expedienteT-8397515
Fecha19 Abril 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 542/22

Referencia: Expediente T-8.397.515.

Acción de tutela instaurada por G.M.G.C., en nombre propio y en representación de la Fundación Vidamor y los menores de edad vinculados a esta última contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Asunto: Pronunciamiento sobre el impedimento manifestado por la Magistrada C.P.S..

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

Los Magistrados J.F.R.C. y G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profieren el presente Auto que resuelve el impedimento manifestado por la Magistrada C.P.S. para conocer del expediente T-8.397.515.

I. ANTECEDENTES

  1. La Sala Sexta de Revisión conoce la solicitud de amparo promovida por G.M.G.C., a nombre propio y en representación de la Fundación Vidamor y de los menores de edad vinculados a esta última contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Aquella está fundada en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal, la salud física y mental, la recreación y el medio ambiente sano. Lo anterior, por la emisión de la licencia ambiental para el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, sin atender el principio de precaución.

    El ejecutor del mencionado proyecto es el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. Esta persona jurídica está vinculada al trámite constitucional por decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de junio de 2021, en el que admitió la acción tutela de la referencia.

  2. El 25 de marzo de 2022, durante el trámite de Revisión, la Magistrada C.P.S. manifestó a los demás integrantes de la Sala su impedimento para conocer el presente asunto. Informó que su hija está vinculada laboralmente con el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. Por tal razón, adujo estar impedida para pronunciarse sobre el presente caso, según lo previsto en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal[1].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Los suscritos Magistrados son competentes para conocer la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 99[2] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 2015), y 27[3] del Decreto 2067 de 1991.

    El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la independencia e imparcialidad del juez[4]

  2. Los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, como pilares esenciales de la administración de justicia. Estos trascienden al debido proceso y se convierten en derecho subjetivo de los ciudadanos, quienes deben tener la posibilidad de acudir a un funcionario judicial para que resuelva las controversias con objetividad[5].

    Para asegurar esta finalidad, el juez tiene la facultad excepcional de separarse del conocimiento de un asunto específico cuando considere que existen motivos fundados para entender que su juicio puede verse seriamente comprometido[6]. El Legislador reconoció que tales razones están asociadas a circunstancias puntuales que implican un acercamiento inusual a los casos y, las condensó en el régimen de impedimentos y recusaciones. En virtud de él, el operador judicial puede declinar su competencia, por motivos ajenos o externos al proceso.

  3. Ahora bien, este Tribunal ha establecido que no se trata de una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa. Aquella está fundada en causales taxativas, interpretadas de manera estricta y que tienen la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[7].

    Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada[8]

  4. Según el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[9], la prosperidad del impedimento invocado por el magistrado que conciba estar incurso en el mismo, depende de que esté fundado. La Corte ha precisado que debe existir una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[10]. En tal sentido, para que el impedimento se considere fundado el magistrado debe: (i) invocar una de las causales consagradas en la ley -taxatividad-; y, (ii) establecer argumentativamente la forma en que el hecho alegado se subsume en la norma que lo contiene -pertinencia.

    La causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal[11]

  5. El artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, al cual remite expresamente el reglamento interno de la Corte, establece de forma taxativa una causal de impedimento por tener interés en la decisión, en los siguientes términos:

    “Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

  6. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (Énfasis agregado)

  7. Esta causal prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal sometida a su conocimiento. Aquella está fundada en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.[12]

    Por su parte, el Consejo de Estado estableció que el interés en el proceso puede ser: (i) directo, cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, (ii) indirecto, en el evento en que la sentencia proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial –favorable o desfavorable-, para futuras demandas[13], lo que le representa un beneficio o utilidad mediata[14]. De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de esta causal requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual. Es decir, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial[15].

    Bajo ese entendido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la configuración de esta causal está condicionada a que el interés sea directo y actual. El primero de estos presupuestos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí, o para sus parientes cercanos, ventaja o provecho patrimonial, intelectual o moral. El segundo, consiste en que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión. Por tal razón, no puede fundarse en hechos pasados ni futuros[16].

  8. En conclusión, la causal de impedimento en cuestión: (i) puede operar directa o indirectamente mediante el beneficio o interés de personas muy cercanas al funcionario judicial; y, (ii) debe ser actual y subjetiva para que pueda configurarse.

III. ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO

  1. La Sala Sexta de Revisión conoce actualmente de la acción de tutela promovida por por G.M.G.C., en nombre propio y en representación de la Fundación Vidamor y los menores de edad vinculados a esta última contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). En el trámite de tutela de la referencia se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal, la salud física y mental, la recreación y el medio ambiente sano de un grupo de niños, niñas y adolescentes vinculados a la Fundación Vidamor.

    La parte accionante indica que aquella entidad emitió la licencia ambiental para el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, en favor del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., supuestamente, sin atender el principio de precaución. Tal situación presuntamente afecta los derechos fundamentales de los niños vinculados a la Fundación. Por ese motivo, pretende, entre otras, que el juez de tutela suspenda cualquier obra asociada a dicho plan de construcción de infraestructura eléctrica. Por esta razón, en calidad de ejecutor del proyecto, aquella entidad fue vinculada a este trámite constitucional por parte del juez de primera instancia. Ese funcionario consideró que tiene interés en la decisión.

  2. La Magistrada C.P.S. le informó a la Sala de Revisión que su hija tiene una relación laboral con el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. Considera que, por ese motivo, en este caso se configura la causal de impedimento relativa a la existencia de un interés en la actuación judicial, por parte de su hija.

  3. Con fundamento en lo anterior, a continuación, los suscritos Magistrados analizarán la causal de impedimento manifestada por la mencionada funcionaria judicial:

    14.1. Está demostrado que al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. le interesa la decisión que se adopte en el proceso de la referencia. Esta sociedad tiene un vínculo laboral con la hija de la funcionaria judicial. De ese modo, la decisión que se adopte podría ser de utilidad o provecho para la pariente de la Magistrada C.P.S.. Ante la evidencia de que el caso podría generarles beneficios, es indiscutible que la funcionaria tiene un interés en la actuación judicial de la referencia. Por consiguiente, está fundado el interés particular, personal, cierto, actual y directo, al consolidarse a través de uno de sus parientes cercanos, lo que podría comprometer su criterio y su imparcialidad al resolver este asunto. De acuerdo con lo expuesto, se configura la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

  4. Con fundamento en lo anterior, la Magistrada C.P.S. está incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tiene interés en las resultas del proceso. Por lo tanto, la funcionaria judicial está impedida para participar y decidir en el expediente de la referencia. Por tal razón, los suscritos Magistrados declararán fundado el impedimento formulado por la Magistrada para conocer este asunto.

    En mérito de lo expuesto, los suscritos Magistrados de la Corte Constitucional,

    RESUELVEN

    Primero. DECLARAR que la Magistrada C.P.S. se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para participar y decidir en el expediente T-8.397.515. Lo anterior, por tener interés directo en las resultas del proceso. En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.

    Segundo. SEPARAR a la Magistrada C.P.S. del conocimiento del expediente T-8.397.515, en los términos de esta providencia.

    Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

    N., comuníquese y cúmplase.

    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

    Magistrada

    JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    [1] Artículo 56. Causales de Impedimento. Son causales de impedimento: // 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”

    [2] Artículo 99. “En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso.

    En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

    En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.” (N. fuera del texto original)

    [3] Artículo 27. “Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.”

    [4] Consideraciones efectuadas a partir de los Autos 082 de 2022, 073 de 2020 y 585 de 2007, M.G.S.O.D..

    [5] Auto 039 de 2010. M.L.E.V.S..

    [6] Ibídem.

    [7] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 1996 determinó que “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”

    [8] Consideraciones sustentadas en el Auto 073 de 2020. M.G.S.O.D..

    [9] Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015

    [10] Auto 047 de 2005 M.A.B.S., Auto 188A de 2005 M.H.A.S.P..

    [11] Consideraciones sustentadas en el Auto 073 de 2020. M.G.S.O.D..

    [12] C.S.J. - Sala Penal – 2008. Proceso No 30441. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).

    [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de julio de 2005, rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) C.R.S.B., y auto del 7 de febrero de 2006, rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG) C.M.E.G.G..

    [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de julio de 2005, rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) C.R.S.B., y auto del 7 de febrero de 2006, rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG) C.M.E.G.G..

    [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P A.E.H.E.. Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500.

    [16] Ver, entre otros los autos: 080A de 2004, M.R.E.G., 350 de 2010 M.M.V.C.C. y 283 de 2012 M.J.I.P.C..

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