Sentencia de Constitucionalidad nº 423/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 902694973

Sentencia de Constitucionalidad nº 423/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14138 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia C-423/21

Referencia: Expedientes D-14138 y D-14140 AC

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2081 de 2021 “[p]or la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años - No más silencio”.

Demandantes: N.H.J. y otros.

Magistradas sustanciadoras:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.J.L.O., quien la preside, D.F.R., J.E.I.N., A.L.C., P.A.M.M., G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, N.H.J. y otros once ciudadanos[1] demandaron la Ley 2081 de 2021 “[p]or la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años - No más silencio”. La demanda fue radicada el 10 de febrero de 2021 con el número D-14138. En sesión del 11 de febrero de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso al despacho de la magistrada sustanciadora.

De otra parte, el ciudadano D.A.K. también demandó la Ley 2081 de 2021. La demanda fue radicada el 11 de febrero de 2021 con el número D-14140. En sesión del 18 de febrero de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional acumuló el expediente D-14140 al D-14138 para ser tramitados de forma conjunta.

Mediante auto del 5 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora analizó las demandas de la referencia y resolvió: (i) en el expediente D-14138, admitirla en su integridad; y (ii) en el expediente D-14140, de un lado, admitir los cargos fundados en la violación de la imprescriptibilidad de la acción penal (artículo 28 CP) y del derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas (artículo 29 CP) y, de otro, inadmitir los cargos fundados en la violación de los derechos de defensa e igualdad de armas (artículo 29 CP), de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada (artículo 29 CP) y los derechos de los niños (artículo 44 CP). Asimismo, ordenó correr traslado del presente proceso a la Procuradora General de la Nación y comunicar su inicio al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que conceptuaran, en caso de estimarlo oportuno.

Del mismo modo, invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Fundación Red de Sanción Social contra el Abuso Sexual Infantil, a la Alianza por la Niñez, a Children Change Colombia, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede Bogotá), Libre de Colombia (Seccional Bogotá), del Norte, J., de los Andes y de Nariño.

Dentro del término de ejecutoria del auto del 5 de marzo de 2021[2], el demandante en el expediente D-14140 presentó escrito de corrección de la demanda, en el que reiteró las censuras fundadas en la violación de los principios de defensa e igualdad de armas (artículo 29 CP), de seguridad jurídica y cosa juzgada (artículo 29 CP), y los derechos de los niños (artículo 44 CP). No obstante, mediante auto del 26 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora resolvió rechazar los tres cargos corregidos. En consecuencia, el 7 de abril de 2021, el actor dentro del expediente D-14140 formuló recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda[3].

Mediante Auto 196 de 2021[4], la Sala Plena (i) confirmó parcialmente el auto del 26 de marzo de 2021, en lo relativo al rechazo de los cargos por desconocimiento de los principios de defensa e igualdad de armas (artículo 29 CP) y de los derechos de los niños (artículo 44 CP), y (ii) dispuso la admisión de la demanda D-14140 respecto del cargo por desconocimiento del principio de seguridad jurídica (artículo 29 CP)[5].

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA

La demanda en el expediente D-14138 se dirige contra la Ley 2081 de 2021, mientras que la demanda en el expediente D-14140 solo ataca el apartado referido a la modificación efectuada al inciso 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por el artículo 1º de la referida ley. A continuación, se transcribe el texto completo de la normativa, publicada en el Diario Oficial número 51.577 de 3 de febrero de 2021, y se resalta el aparte acusado en el segundo caso:

LEY 2081 DE 2021

(Febrero 3)

‘POR LA CUAL SE DECLARA IMPRESCRIPTIBLE LA ACCIÓN PENAL EN CASO DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES, O EL DELITO DE INCESTO, COMETIDOS EN MENORES DE 18 AÑOS - NO MÁS SILENCIO’

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 del 2000 "Por la cual se expide el Código Penal", el cual quedará así:

‘ARTÍCULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible.

Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado´.

ARTÍCULO 2. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

III. LAS DEMANDAS

Expediente D-14138

Los demandantes consideran que la ley acusada debe ser declarada inexequible. Como fundamento de esta pretensión, plantean un único cargo por la vulneración del artículo 28 superior e incluyen argumentos adicionales relacionados con asuntos vinculados a la práctica procesal y psicología forense.

Único cargo: la violación del artículo 28 de la Constitución Política por considerar que la disposición acusada desconoce la prohibición de imprescriptibilidad de la acción penal

Los actores sostienen que la normativa demandada desconoce el artículo 28 de la Constitución que prohíbe la imprescriptibilidad de la acción penal, toda vez que la prevé para algunos delitos cometidos en menores de 18 años. Exponen que la prescripción de la acción penal es una institución de orden público que tiene doble connotación: como garantía a favor del procesado y como sanción a la inactividad del Estado.

Indican que los procesos se rigen por el principio de celeridad que supone evitar: (i) que la sociedad y la víctima esperen indefinidamente el señalamiento de los autores de delitos, y (ii) que el sindicado tenga el deber constitucional de esperar indefinidamente a que el Estado culmine la investigación o profiera una sentencia definitiva. En ese sentido, la imprescriptibilidad tiene sustento en la dignidad humana del investigado.

De otra parte, argumentan que la prohibición de imprescriptibilidad contenida en el artículo 28 superior se predica tanto de la acción penal como de la sanción penal. En efecto, según la Sentencia C-578 de 2002[6], en ningún caso podrá haber penas imprescriptibles. El transcurso del tiempo obra como causa de extinción de la punibilidad, no solamente en abstracto (prescripción del delito), sino en concreto (prescripción de la pena) y, por consiguiente, pone fin al proceso.

Por último, señalan que la dinámica legislativa en torno a la política criminal debe respetar los derechos constitucionales de los ciudadanos. En concreto, el ius puniendi está limitado por los derechos fundamentales, en especial, por la dignidad de las personas. En consecuencia, “(…) se ha optado porque la prescripción sea la regla y la decisión de imprescriptibilidad sea la excepción”[7].

Argumentos adicionales

Los ciudadanos desarrollan algunos “argumentos de facticidad” que, según ellos, “(…) anulan las buenas intenciones que pueden existir en la actual dinámica legislativa (…) por desconocer la realidad procesal y algunos aspectos propios de la psicología forense”[8].

En primer lugar, hacen referencia a la celeridad judicial, la prevalencia de los derechos de los niños y la protección de las víctimas. Sobre este punto, afirman que el Legislador desconoció la obligación de priorizar los derechos de los niños y privilegió la inactividad y negligencia en la investigación y judicialización penal. En particular, afirman que, sin tener un término de prescripción, la Fiscalía General de la Nación no priorizará los casos de violencia sexual en contra de menores de edad.

En segundo lugar, explican que el Legislador optó por un modelo de derecho penal del enemigo sexual. Específicamente, sostienen que, por más aberrantes que sean las conductas que se califican como imprescriptibles, no puede olvidarse que toda persona que enfrente un proceso debe contar con plenas garantías. En ese sentido, el investigado es titular de los derechos a la presunción de inocencia y a tener un proceso sin dilaciones injustificadas.

En tercer lugar, aluden a las dificultades en el ámbito probatorio ante la imprescriptibilidad de este tipo de delitos. Específicamente, señalan que la ley acusada es inconveniente porque el transcurso del tiempo es determinante en materia probatoria y la tardanza en la investigación impide recaudar pruebas físicas o biológicas. Cuando no se cuenta con ese tipo de pruebas, aseguran, la indagación se centra en la entrevista psicológica forense, que presenta varias dificultades, como son la fragilidad de huella de la memoria en menores de edad y la alta probabilidad de subjetividad.

En cuarto lugar, se refieren a problemas relacionados con la psicología del testimonio. En concreto, argumentan que en estos casos se pueden presentar testimonios infantiles falsos causados por falsas memorias o confabulaciones. De otra parte, indican que la imprescriptibilidad de estos delitos puede revictimizar a los niños.

Expediente D-14140

El accionante considera que el aparte demandado de la Ley 2081 de 2020 debe ser declarado inexequible por transgredir los artículos , 28, 29 y 44 de la Constitución. Los tres cargos admitidos son los siguientes: (i) la violación de la imprescriptibilidad de la acción penal (artículo 28 CP), (ii) el desconocimiento del derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas (artículo 29 CP) y (iii) la vulneración del principio de seguridad jurídica (artículo 29 CP).

Primer cargo: la violación del artículo 28 de la Constitución Política por transgredir la prohibición constitucional de penas imprescriptibles

El demandante sostiene que la disposición acusada desconoce el artículo 28 de la Constitución, que prohíbe expresamente la detención, prisión, penas y medidas de seguridad imprescriptibles. En concreto, explica que la imprescriptibilidad de los delitos relacionados con conductas sexuales contra menores de edad transgrede esa prohibición constitucional.

Precisa que una interpretación garantista, sistemática y coherente de la Carta impone que la expresión “penas” se entienda en sentido amplio. Entonces, si se analiza el artículo 28 en conjunto con los artículos 13, 29 y 34 superiores, y el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP) que prohíbe la imprescriptibilidad, están vedadas las penas y los delitos imprescriptibles.

De otra parte, señala que la Corte Constitucional ha reconocido que en el ordenamiento interno los delitos imprescriptibles están prohibidos. Por esa razón, fue preciso establecer una adición al artículo 93 superior para facilitar el proceso de ratificación del Tratado de Roma, única y exclusivamente para efectos de la aplicación del Estatuto de la Corte Penal Internacional. En consecuencia, la imprescriptibilidad es excepcional y la norma acusada desconoce la prohibición constitucional al permitir que, en cualquier momento, se judicialice a las personas.

Segundo cargo: la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por desconocer el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas

El actor afirma que la norma atacada desconoce la obligación estatal de investigar a los presuntos autores o partícipes del delito en el menor tiempo posible, toda vez que no impone un límite a la Fiscalía para ejercer la acción penal. En ese sentido, viola el derecho del investigado a tener un juicio sin dilaciones y dentro de un plazo razonable. Esto ocurre porque es posible que el indiciado tenga esa condición indefinidamente. En efecto, una persona podrá estar sujeta de manera perpetua a una indagación sin que haya unos términos precisos y claros que obliguen al ente acusador a adelantar de manera pronta la investigación penal.

En ese sentido, cita la Sentencia C-1033 de 2006[9] en la que la Corte se pronunció sobre la importancia de la prescripción de la acción penal y su vínculo inescindible con el principio de plazo razonable. En particular, indica que este Tribunal señaló que se trata de una garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto a la imputación que se ha proferido en su contra de manera perenne.

Así pues, sostiene que el derecho de toda persona a tener un juicio sin dilaciones injustificadas es aplicable a todas las etapas de un proceso penal, es decir, a la indagación, la investigación y el juzgamiento. Cada fase se debe realizar de la manera más expedita posible, con el fin de definir la situación jurídica del procesado. Por lo tanto, el hecho de que la Fiscalía pueda investigar a una persona en cualquier momento, sin restricción alguna, desconoce el principio de plazo razonable, consagrado en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH).

Tercer cargo: la violación del artículo 29 de la Constitución Política por quebrantar el principio de seguridad jurídica

El accionante señala que el precepto demandado permite que la acción penal para los delitos sexuales cometidos en menores de edad no prescriba y, así, “genera un manto de inseguridad, duda e incertidumbre en las personas sobre el momento en que se solucionará el asunto sometido a competencia del Estado, esto es, no sabrá cuando deberá ser judicializado por los hechos que ha cometido”[10]. Del mismo modo, el investigado tampoco tendrá certeza sobre el tiempo que será objeto de investigación penal y, por consiguiente, hasta cuándo deberá “soportar la vulneración a sus derechos fundamentales”. En ese orden de ideas, el hecho de que esos delitos sean imprescriptibles conlleva un estado de zozobra y ansiedad en la persona denunciada, toda vez que no sabrá cuándo será objeto de investigación ni cuánto tiempo durará, lo que apareja la vulneración de los postulados de seguridad jurídica y de “previsibilidad de las decisiones judiciales”.

Posteriormente, propone un juicio de proporcionalidad. En concreto, sostiene que la imprescriptibilidad prevista en la ley:

(i) Busca un fin constitucionalmente legítimo e importante, que consiste en lograr la efectividad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mediante el logro de una justicia adecuada, eficaz y oportuna.

(ii) No es una medida idónea para alcanzar una justicia eficaz y oportuna para los menores de edad. En efecto, la mejor manera de lograr el esclarecimiento de estos hechos punibles no es la imprescriptibilidad, ni el establecimiento de penas desproporcionadas. Por el contrario, la justicia es eficaz mediante el fortalecimiento del aparato investigativo del Estado, por ejemplo, a través de medidas como la creación de más unidades especializadas para la investigación y juzgamiento de ese tipo de delitos, o la preparación de los fiscales para evitar que cometan errores.

(iii) Tampoco es necesaria, pues de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, la prescripción de la acción penal es el tiempo igual al máximo de la pena y, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, el término de prescripción es de 20 años, que se cuenta desde que la víctima cumpla su mayoría de edad. Este término es suficiente para que las víctimas de dichos delitos denuncien a sus agresores. Además, si después de 20 años contados desde que la persona adquiere su mayoría de edad no denuncia al agresor, es evidente que nunca lo hará.

  1. INTERVENCIONES[11]

    1. Intervenciones de entidades del Estado

      1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho[12]

      Solicitó que la Corte declare EXEQUIBLE “la modificación efectuada al inciso 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000[13] por la Ley 2081 de 2021, relativa al término de prescripción de la acción penal para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de edad, por considerar que se ajusta a la jurisprudencia constitucional vigente. Específicamente, citó apartes de las Sentencias C-580 de 2002[14] y C-620 de 2011[15] de esta Corte para aducir que los cargos de las demandas acumuladas desconocen lo allí previsto con respecto al alcance del artículo 28 de la Constitución Política que no prohíbe la imprescriptibilidad de la acción penal mientras no haya una persona vinculada al proceso. En su criterio, los argumentos expuestos en dichas providencias“resultan aplicables al caso de los delitos sexuales contra menores porque, al igual que el delito de desaparición forzada de personas”[16], se trata de conductas respecto de las cuales existe un interés de la sociedad para conocer la verdad y erradicar su impunidad, atribuir responsabilidades individuales y reparar a las víctimas.

      1.2. Fiscalía General de la Nación[17]

      Solicitó que la Corte: (i) se declare INHIBIDA para decidir de fondo sobre el cargo por vulneración del principio de seguridad jurídica y, de manera subsidiaria, declare INEXEQUIBLE, por dicho cargo, la modificación efectuada al inciso 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 por la Ley 2081 de 2021; o (ii) declare INEXEQUIBLE la modificación efectuada al inciso 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 por la Ley 2081 de 2021, por violación de la prohibición de imprescriptibilidad de la acción penal.

      Respecto de la ineptitud de la demanda, manifestó que no se cumplieron los requisitos de certeza y pertinencia porque el demandante en el proceso D-14140 no explicó cuál es el mandato constitucional derivado del principio de seguridad jurídica que, presuntamente, ha sido transgredido por la Ley 2081 de 2021 demandada. En cuanto al análisis de fondo, estimó que el artículo 28 de la Constitución contiene una prohibición sobre la imprescriptibilidad, no solo de la pena sino también de la acción penal. Esto implica, como regla general, que el Legislador tiene proscrito instituir acciones penales con carácter imprescriptible. La única excepción que existe en el ordenamiento jurídico colombiano comprende los casos de crímenes de extrema gravedad, de acuerdo con el Estatuto de Roma.

      1.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF[18]

      Solicitó a la Corte que declare EXEQUIBLE la Ley 2081 de 2021 acusada. A su juicio, no vulnera los artículos 28 y 29 de la Constitución, sino que consagra figuras legales que permiten un debido cumplimiento del artículo 44 superior y de los tratados internacionales que establecen la obligación del Estado de proteger a los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA) contra toda forma de violencia física o moral y de abuso sexual. Argumentó que esta obligación debe ser cumplida con especial cuidado debido a las consecuencias negativas que tienen los delitos sexuales en los aspectos emocional, físico y social. En particular, se refirió a las implicaciones que tiene para un menor de edad contar lo sucedido y denunciar, así como también las dificultades que pueden tener los adultos que lo rodean para concluir de su comportamiento que posiblemente fue víctima de un delito.

      1.4.Defensoría del Pueblo[19]

      El Defensor del Pueblo pidió que se declare EXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 1° de la Ley 2081 de 2021, por medio del cual se introduce la regla de la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años. Sostuvo que la norma acusada no transgrede los artículos 28 y 29 de la Constitución sino que, al contrario, constituye un mecanismo para erradicar la impunidad, atiende a la gravedad del delito y materializa el deber de prevalencia del interés superior y la protección de los derechos a la libertad, integridad y formación sexuales de los NNA.

      Aseguró que el alcance de la prohibición de imprescriptibilidad establecida en el artículo 28 superior admite excepciones que han sido avaladas por la jurisprudencia de esta Corte, por lo que considera que la Ley 2081 de 2021 es una de ellas. A su juicio, resulta proporcional “y consonante con la magnitud de la afectación de los bienes jurídicos de la niñez y la adolescencia”[20] que el Legislador permita iniciar la investigación penal de estos delitos en cualquier momento, pues, como lo señaló la Sentencia C-580 de 2002, debe prevalecer la protección de valores constitucionales como la erradicación de la impunidad, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, adicionalmente, en este caso, al principio del interés superior de los NNA.

    2. Intervenciones académicas

      2.1. Universidad de Cartagena[21]

      Consideró que el artículo 1° (parcial) de la Ley 2081 de 2021, específicamente el aparte “[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible”, debe ser declarado INEXEQUIBLE[22].

      Argumentó que vulnera los artículos 28 y 29 de la Constitución que establecen la imprescriptibilidad de las penas y el derecho del sindicado a obtener un juicio sin dilaciones injustificadas, respectivamente. Explicó que, de acuerdo con la Sentencia C-1033 de 2006, por regla general, la acción penal está sujeta a términos de prescripción que deben ser fijados bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal forma que no impliquen una afectación al derecho de defensa del sindicado ni la denegación del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas. Además, la imprescriptibilidad de la acción penal está vinculada a la seguridad jurídica y al debido proceso, e impone al Estado el deber de obrar con diligencia.

      En su criterio, la única excepción válida al principio de imprescriptibilidad de la acción penal es el tratamiento especial previsto en el Acto Legislativo 02 de 2001, avalado por la Sentencia C-578 de 2002, para que la Corte Penal Internacional (en adelante, CPI) ejerza su competencia complementaria en la investigación y el juzgamiento de los crímenes definidos en el Estatuto de Roma. Este escenario exclusivo no puede asimilarse a la persecución de los delitos señalados en la disposición acusada, los cuales son investigados por la Fiscalía General de la Nación y juzgados según la Ley 906 de 2004.

      Sostuvo que “la imprescriptibilidad de la acción penal en este tipo de delitos no es razonable [ni] justificada”[23], toda vez que afecta tanto los derechos del sindicado a obtener un juicio sin dilaciones injustificadas como los de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición. Por último, señaló que, en la práctica, “el efecto de imprescriptibilidad de este tipo de penas podría orientar a la desidia del ente acusador (…) [y] resultar menos efectiva para una real protección a los derechos de los niños” [24].

      2.2. Universidad Católica de Colombia[25]

      Consideró que la Ley 2081 de 2021 acusada debe declararse INEXEQUIBLE. Aseguró que la previsión de imprescriptibilidad de la acción penal en delitos sexuales cometidos contra NNA que consagra la Ley 2081 no puede justificarse en los fundamentos que respaldan la excepcional competencia de la Corte Penal Internacional para la persecución de crímenes previstos en el Estatuto de Roma.

    3. Intervenciones ciudadanas

      L.M.M.A. y S.O.V. apoyaron la INEXEQUIBILIDAD de la disposición demandada. En su criterio, la Ley 2081 de 2021 vulnera los artículos 1º (dignidad humana), 28 (imprescriptibilidad de la acción penal) y 29 (presunción de inocencia) de la Constitución. Esto debido a que la falta de certeza acerca de la terminación del proceso, sea cual sea su resultado, genera en el investigado sentimientos de angustia y estrés, al tiempo que mantiene una duda generalizada acerca de su inocencia y afecta su derecho a obtener un juicio sin dilaciones injustificadas. Además, consideran que consagrar la imprescriptibilidad para los delitos mencionados no evita su comisión ni cumple la función de garantizar los derechos de las víctimas, “especialmente a la reparación, ya que las revictimiza, prolongando el proceso penal de manera indefinida”[26].

      C.P.O.B. y J.L.N.R. pidieron la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la normativa acusada. Afirmaron que no es acertado aducir que la Ley 2081 de 2021 vulnera el artículo 28 superior, que establece la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, pues lo que se demanda hace referencia a la imprescriptibilidad de la acción penal. En ese sentido, pretende permitir la activación del aparato judicial en cualquier tiempo sin afectar el límite legal establecido en caso de existir condena. Del mismo modo, la medida favorece la consideración de las particularidades que rodean estos hechos delictivos, “ya que las víctimas suelen transitar por diferentes y diversas fases desde la comisión del presunto delito hasta el momento en que acuden a la justicia”[27]. Por lo tanto, consideraron que extender la protección de las víctimas a ciertos casos no regulados por el Estatuto de Roma, reconoce la prevalencia y protección especial de los derechos de los NNA y constituye una medida de lucha contra la impunidad.

      H.E.S.M. solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible” del artículo 1° de la Ley 2081 de 2021, con respecto al cargo por vulneración del artículo 28 de la Constitución. Y con relación a la alegada violación del artículo 29 superior propone un condicionamiento de la norma en el entendido de que:

      “dicha disposición no es óbice para dejar investigar y juzgar de la forma más rápida posible los delitos sexuales contra menores de edad y su incumplimiento puede acarrearles sanciones disciplinarias en vista de que esta corporación ha señalado en Sentencia C-176 de 1994 carecer de fundamento constitucional alguno el soportar el sindicado indagación, investigación o juzgamiento realizado con lentitud y falta de diligencia ni la sociedad aguantar mucho tiempo sin la debida resolución de los procesos penales con gran repercusión en la preservación del bien común”[28].

  2. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN[29]

    La Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en las sentencias correspondientes a los procesos D-14169 y D-14208, en los cuales rindió conceptos y pidió que se declare EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal modificado por la Ley cuestionada[30]. En efecto, los reproches formulados en las demandas guardan relación con los cuestionamientos presentados en los mencionados procesos.

    La Procuraduría advirtió que existe una línea jurisprudencial reiterada que determina el alcance de la imprescritibilidad de la acción penal, la cual impide que pueda entenderse de forma absoluta por lo que admite excepciones:

    “… pasando de reconocer[la] inicialmente (..) en los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra solo frente al juzgamiento de las conductas de competencia de la Corte Penal Internacional, hasta admitir en la actualidad su procedencia en el ordenamiento interno siempre que no se haya dado lugar a la individualización del presunto responsable y se haya procedido con su vinculación al proceso respectivo”[31].

    Asimismo, en virtud del imperativo constitucional de prevalencia de los derechos de los niños consagrado en el artículo 44 superior, la potestad de configuración del Legislador se amplía en su favor, al punto de quedar facultado para extender el término de prescripción de la acción penal e incluso establecer su imprescriptibilidad bajo estrictos parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. A su juicio, tales parámetros se cumplen en el presente caso, por cuanto la medida:

    1. Persigue un fin constitucionalmente legítimo pues materializa el principio de prevalencia de los derechos de los NNA y contribuye a erradicar la impunidad de las conductas criminales que los afectan.

    2. Es adecuada para alcanzar el mencionado fin porque garantiza que las víctimas puedan acceder a la justicia en cualquier momento.

    3. La limitación a los derechos del imputado resulta indispensable para alcanzar la protección de los derechos de las víctimas, quienes pueden tardarse en denunciar los hechos delictivos ante las autoridades. Además, es proporcional en sentido estricto porque permite proteger los derechos de los menores de edad sin anular la cláusula de libertad, puesto que solo opera hasta que el supuesto responsable es individualizado y vinculado al proceso.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. En virtud del artículo 241 –numeral 4º– de la Constitución, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de la Ley 2081 de 2021, pues se trata de dos demandas en contra de una ley de la República.

    Asunto preliminar: existencia de cosa juzgada formal[32]

  2. Antes de abordar el debate constitucional propuesto, la Sala advierte que, de manera reciente, resolvió una demanda similar a las que fueron interpuestas en esta oportunidad, que también fue dirigida contra el mismo enunciado normativo que censuran los accionantes, como se explicará posteriormente. Se trata de la Sentencia C-422 de 2021[33], en que la Corte decidió declarar la constitucionalidad de varios enunciados normativos del artículo 83 del Código Penal, entre los que se encontraba parte importante del inciso tercero, por considerar que establecían una excepción válida a la garantía de imprescriptibilidad de la acción penal. Por lo anterior, es necesario determinar si, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena se encuentra llamada a dictar un fallo de fondo o si, por el contrario, debe decidir “estarse a lo resuelto” en esta providencia.

  3. Conforme al artículo 243 superior, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la que “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Al mismo tiempo, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado superior al establecer que las decisiones que dicte esta Corporación en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[34].

  4. Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el valor de la cosa juzgada para la preservación de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, sus funciones, modalidades y las reglas de verificación de su configuración. Por ejemplo, la Sentencia C-228 de 2015[35] describió las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva así: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas[36][37].

    La Sentencia C-095 de 2019[38] reiteró las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada, cuestión que se presenta en los eventos en los que: “(i) se proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en las mismas razones analizadas -identidad de causa petendi-; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control - subsistencia del parámetro de constitucionalidad”.

  5. De otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la cosa juzgada puede ser formal o material. Se tratará de cosa juzgada constitucional formal[39] cuando exista una decisión judicial previa respecto de la misma disposición o enunciado normativo del cual se solicita el estudio[40]. Por otro lado, habrá cosa juzgada constitucional material cuando dos disposiciones formalmente distintas tienen el mismo contenido normativo[41] y ya se produjo un juicio de constitucionalidad respecto de una de ellas. De tal forma, la decisión involucra la evaluación del contenido normativo “más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas”[42].

  6. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad están condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación. Por tal razón, la demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisión, será necesario proferir un fallo en el que se esté a lo resuelto en la decisión anterior[43].

    En ese orden de ideas, cuando la disposición estudiada es declarada inexequible, la Corte ha manifestado que:

    “(…) la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico de esa ley se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. Así, el propio artículo 243 de la Constitución es claro en indicar que una ley declarada inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo. Esa conclusión es obvia si se tiene en cuenta no sólo que el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jurídico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendría ningún sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino también si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe”[44].

    Entonces, si una disposición fue declarada inexequible y posteriormente se pretende someterla al análisis de constitucionalidad como consecuencia de la formulación de una nueva demanda, le corresponde a la Corte Constitucional rechazar la censura o, una vez admitida, estarse a lo resuelto en la decisión anterior, con independencia de las razones de la declaración de inexequibilidad, pues la decisión retiró la disposición del ordenamiento y, por ende, carece de objeto adelantar un nuevo estudio.

  7. Adicionalmente, si este Tribunal ha resuelto declarar la exequibilidad de una disposición que, con posterioridad, es nuevamente demandada, se debe analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”[45]. En este último caso, esta Corporación ha considerado que:

    “(…) la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa[46], en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se derivan de la declaración de exequibilidad. Así, en la práctica podría dejarse abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación con un precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporación indicó que “mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”[47].

    Según lo anterior, existe cosa juzgada absoluta cuando el juez constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad, omite precisar los efectos de esa decisión, pues se presume que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales. Por tanto, la Corte no podría volver a fallar sobre esa materia. Por el contrario, existe cosa juzgada relativa cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión[48][49].

    En este orden de ideas, el alcance de la cosa juzgada depende de la delimitación que el juez constitucional establezca en la parte resolutiva de la sentencia. Si la decisión se circunscribe a los cargos analizados, operará el fenómeno de la cosa juzgada relativa, en torno de aquellos argumentos estudiados en el control constitucional. Sin embargo, si la decisión no se limita expresamente a los cargos propuestos en la demanda de inconstitucionalidad, se entenderá que la cosa juzgada es de carácter absoluto, lo cual implica que la declaración de exequibilidad se predica respecto de la totalidad de la Constitución.

  8. Finalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado la noción de cosa juzgada aparente. En este escenario, la Corte, “a pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia”[50]. Dicha caracterización de la cosa juzgada depende de que la declaración de exequibilidad carezca de toda motivación en el cuerpo de la providencia[51]. Ante esta hipótesis, a pesar de la apariencia de cosa juzgada producto de la declaración de exequibilidad, en realidad la norma demandada no está revestida de cosa juzgada ni formal ni material debido a la ausencia de motivación de la providencia en tal sentido. Además, cabe aclarar que este concepto de apariencia también puede aplicarse a una cosa juzgada aparentemente absoluta –debido a la falta de delimitación de la parte resolutiva– que, en realidad, configure una cosa juzgada relativa implícita[52]. Lo anterior depende de que el análisis del Tribunal se limite únicamente a los cargos planteados en la demanda de inconstitucionalidad.

  9. En el presente caso, la Sala Plena constata que se configura la cosa juzgada formal y relativa explícita en relación con el artículo octavo (parcial) de la Ley 2098 de 2021, que subrogó el artículo primero de la Ley 2081 de 2021, y modificó el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Primero, dicha norma fue objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia C-422 de 2021[53]. Segundo, en dicha providencia, la Corte analizó cargos análogos a los formulados en la demanda sub judice. Tercero, el parámetro de constitucionalidad empleado en esa ocasión es idéntico al vigente en la actualidad. En este sentido, la Sala procede a explicar cada una de estas afirmaciones.

  10. En primer lugar, existe identidad de objeto entre la Sentencia C-422 de 2021 y las demandas de la referencia porque estaban dirigidas contra el contenido del artículo 83 del Código Penal que se refiere a la imprescriptibilidad de la acción penal. Cuando fueron radicadas las demandas, la versión vigente del artículo 83 era la dispuesta por el artículo 1º de la Ley 2081 de 2021. No obstante, en el trámite del proceso de constitucionalidad, esa disposición fue subrogada por el artículo 8º de la Ley 2098 de 2021. Por lo tanto, la Sala Plena dispuso realizar una integración de la unidad normativa para llevar a cabo el control de constitucionalidad. Sin embargo, excluyó del control constitucional el enunciado “o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal”, que fue incluido en la norma subrogatoria. La decisión fue sustentada en que tal expresión extiende la regla de la imprescriptibilidad de la acción penal a un delito que ampara un bien jurídico distinto y en su contra no se presentó ningún cargo de inconstitucionalidad.

    Con fundamento en el análisis pertinente, la Corte declaró la exequibilidad, por los cargos analizados, de las expresiones “[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto” y “cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible”, contenidas en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021. Así pues, la Sala Plena concluye que la demanda que dio lugar a la aprobación de la Sentencia C-422 de 2021 censuró el mismo enunciado normativo cuya constitucionalidad se controvierte en esta oportunidad. En este sentido, existe identidad de objeto.

  11. Segundo, existe identidad de causa petendi entre la Sentencia C-422 de 2021 y el caso sub judice. La demanda de inconstitucionalidad que dio origen a la sentencia en cuestión se fundamentó en la violación del artículo 28 constitucional. El demandante, en esa ocasión, manifestó que la prohibición de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad prevista en dicha disposición se extendería a la acción penal, por lo que las normas demandadas serían inconstitucionales al contravenir dicho mandato constitucional. En este punto, la Sala Plena analizó los apartes acusados teniendo en cuenta la supuesta violación de los artículos 28 y 29 superiores, referidos a la imprescriptibilidad de la acción penal y a otros elementos del debido proceso. En consecuencia, en su parte resolutiva, la Sentencia C-422 de 2021 declaró la exequibilidad de las disposiciones demandas por los cargos mencionados.

    Por su parte, las demandas acumuladas de la referencia propusieron cargos de inconstitucionalidad por desconocimiento precisamente de los artículos 28 y 29 de la Constitución. Por un lado, los demandantes del expediente D-14138 propusieron un cargo único, relativo al desconocimiento de la prohibición de imprescriptibilidad de la acción penal, que vincularon con el artículo 29 superior. Por otra parte, respecto del expediente D-14140 se admitieron tres cargos de inconstitucionalidad por violación de: (i) la prohibición de imprescriptibilidad de la acción penal (artículo 29 superior), (ii) el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas (artículo 28 superior) y (iii) el principio de seguridad jurídica (artículo 29 superior). En este sentido, es evidente que las dos demandas de la referencia comparten identidad de causa con la Sentencia C-422 de 2021 porque proponen un nuevo control de constitucionalidad por desconocimiento de los artículos 28 y 29 de la Constitución, que ya fue realizado en aquella ocasión.

  12. Tercero, existe identidad de parámetro de control de constitucionalidad entre la Sentencia C-422 de 2021 y el caso sub examine. La Corte advierte que no se encuentra supuesto alguno que desvirtúe la cosa juzgada en el caso concreto. Esto es así porque no se han presentado cambios en el contexto normativo, así como tampoco se advierten razones significativas que hagan procedente una nueva revisión del apartado normativo demandado. Las dos demandas de inconstitucionalidad acumuladas de la referencia y la acción que desembocó en la Sentencia C-422 de 2021 fueron presentadas con pocos días de diferencia[54] y comparten la pretensión de cuestionar la constitucionalidad de la medida consignada en el inciso tercero del artículo primero de la Ley 2081 de 2021. En esa medida, no se evidencia cambio alguno en el parámetro de constitucionalidad que permita superar la cosa juzgada en el caso concreto.

    En virtud de las razones analizadas, la Corte concluye que en el presente caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada formal y relativa explícita. Por un lado, la Sentencia C-422 de 2021 ya realizó un control constitucional del artículo 1º de la Ley 2081 de 2021, subrogado por el artículo 8º de la Ley 2098 de 2021, lo cual configura la cosa juzgada formal. Por otra parte, la providencia mencionada declaró la exequibilidad de las disposiciones demandadas respecto a los cargos por desconocimiento de los artículos 28 y 29 superiores. Esta precisión de la parte resolutiva materializa la cosa juzgada relativa explícita. Dichas circunstancias impiden emitir un nuevo juicio de constitucionalidad, razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia citada anteriormente, habrá de disponer estarse a lo resuelto en la Sentencia C-422 de 2021, providencia en la que se declaró la constitucionalidad de las expresiones del inciso tercero del artículo 83 del Código Penal que instauran una excepción a la regla de prescripción de la acción penal respecto del delito de incesto y de aquellos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores.

    Para terminar, la Sala Plena estima necesario anotar que, al igual que ocurrió en la providencia citada, en esta oportunidad resulta imposible adelantar el juicio de constitucionalidad sobre la expresión “o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal”, incluido en la versión actualmente vigente del artículo 83 del Código Penal. Se recuerda que este inciso no se encontraba incorporado en la norma subrogada, por lo que los accionantes no formularon ningún cargo de inconstitucionalidad en su contra. Debido a las restricciones que se siguen del carácter rogado de la justicia constitucional que se imparte por vía de acción, la Sala Plena no habrá de pronunciarse sobre disposiciones en contra de las cuales no se han formulado cargos de inconstitucionalidad.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-422 de 2021, en la que se declaró la constitucionalidad, por los cargos planteados, de las expresiones “[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto” y “cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible”, contenidas en el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, “[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y C.(. 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”.

N. y comuníquese,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] A.L.R.P., S.A.H., D.N.M., A.M.R.G., D.P.C.Z., J.M.S.E., K.J.O.S., G.P.C.G., S.V.M.R., S.C.R.S. y M.A.A.S..

[2] El auto del 5 de marzo de 2021 fue notificado por estado del 9 de marzo de 2021. El término de ejecutoria corrió los días 10, 11 y 12 de marzo de 2021. El escrito de corrección se presentó el 10 de marzo de 2021.

[3] Posteriormente, mediante escrito del 8 de abril de 2021, el ciudadano D.A.K. presentó desistimiento del recurso de súplica.

[4] Auto del 29 de abril de 2021, M.C.P.S.. En ese mismo auto la Sala Plena indicó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no procedía el desistimiento del recurso de súplica.

[5] La decisión excluyó el argumento sobre violación al principio de cosa juzgada y solamente circunscribió el cargo a la violación del principio de seguridad jurídica.

[6] M.M.J.C.E..

[7] F. 5 del escrito de demanda, que se encuentra en el expediente digital D-14138.

[8] F. 8 del escrito de demanda, que se encuentra en el expediente digital D-14138.

[9] M.Á.T.G..

[10] F. 17 del escrito de demanda, que se encuentra en el expediente digital D-14140.

[11] En cumplimiento a lo ordenado en los autos del 5 de marzo y 18 de junio de 2021, la Secretaría General de esta Corporación fijó en lista el presente proceso, por el término de diez días, que se cumplieron el 14 de julio de 2021. Las intervenciones del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Alianza por la Niñez Colombiana fueron presentadas el 15 de julio de 2021. Por tal razón, no serán reseñadas toda vez que se consideran extemporáneas, por haber sido presentadas luego de haber vencido el término de fijación en lista.

[12] Escrito presentado el 31 de mayo de 2021 por F.M.U., Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[13] F. 13 del escrito de intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, expediente digital D-14138 y D-14140 AC.

[14] M.R.E.G..

[15] M.J.C.H.P..

[16] Folio 9, ibídem.

[17] Escrito presentado el 14 de julio de 2021 por C.A.S.G., director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación.

[18] Escrito presentado el 14 de julio de 2021 por É.L.B.C., jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.

[19] Escrito presentado el 14 de julio de 2021 por el Defensor del Pueblo, C.C.A..

[20] Ibídem, folio 9.

[21] Escrito presentado el 09 de julio de 2021 por profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena.

[22] Folio 14, ibídem.

[23] Escrito presentado el 09 de julio de 2021 por profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, folio 13.

[24] Ibídem.

[25] Escrito presentado el 09 de julio de 2021 por D.F.G.P., S.L.V.A.A., S.R.S. y E.S.B.C., integrantes del semillero de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario A.C.T., de la Universidad Católica de Colombia.

[26] Escrito presentado por L.M.M.A. y S.O.V., folio 3.

[27] Escrito presentado por C.P.O.B. y J.L.N.R., folio 9.

[28] Escrito presentado por H.E.S.M., folio 3.

[29] Concepto No. 6975 presentado el 9 de agosto de 2021.

[30] Conceptos No. 6958 y 6968.

[31] Fl 5 Concepto No. 6975 presentado el 9 de agosto de 2021.

[32] Consideraciones extraídas parcialmente de la Sentencia C-118 de 2021 (M.G.S.O.D.).

[33] M.P.A.M.M. y G.S.O.D..

[34] Sentencia C-228 de 2015, M.G.S.O.D..

[35] M.G.S.O.D..

[36] Ver, entre otras, las Sentencias C-004 de 2003, M.E.M.L. y C-090 de 2015, M.J.I.P.C..

[37] Sentencia C-228 de 2015, M.G.S.O.D..

[38] M.G.S.O.D..

[39] Sentencia C-774 de 2001, M.R.E.G..

[40] Sentencia C-287 de 2017, M.A.L.C..

[41] Sentencia C-228 de 2015, M.G.S.O.D..

[42] Sentencias C-532 de 2013, M.L.G.G.P., C-287 de 2014, M.L.E.V.S., y C-427 de 1996, M.A.M.C., entre muchas otras.

[43] Sentencia C-228 de 2015, M.G.S.O.D..

[44] Sentencia C-489 de 2009, M.J.I.P.C..

[45] Sentencia C-228 de 2015, M.G.S.O.D..

[46] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse las sentencias C-774 de 2001 (M.R.E.G., C-415 de 2002 (M.E.M.L., C-914 de 2004 (M.C.I.V.H., C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M.M.J.C.E.).

[47] C-037 de 1996 (M.V.N.M.) en lo referente al análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia).

[48] Ver al respecto la Sentencia C-931 de 2008 (M.N.P.P.): “Sobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Así, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera además explícita, en razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo”.

[49] Sentencia C-228 de 2015 (M.G.S.O.D.).

[50] Sentencia C-007 de 2016 (M.A.L.C..

[51] Sentencia C-774 de 2001 (M.R.E.G.).

[52] Sentencia C-265 de 2019 (M.G.S.O.D.).

[53] M.P.A.M.M. y G.S.O.D.. Expediente D-14169. Aprobado en Sala Plena del 1° de diciembre de 2021.

[54] La demanda que dio origen a la Sentencia C-422 de 2021 fue presentada el 18 de febrero de 2021. Las presentes demandas de inconstitucionalidad analizadas se interpusieron los días 10 y 11 de febrero de 2021.

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