Auto nº 216/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902817792

Auto nº 216/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022

Número de sentencia216/22
Fecha03 Marzo 2022
Número de expedienteICC/4134
MateriaDerecho Constitucional

Auto 216/22

Referencia: Expediente ICC-4134

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Comunidad Indígena Torrente del pueblo Z., actuando a través del “capitán indígena” A.M.O., presentó acción de tutela contra la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, así como B.O.S.M.S.. En el encabezado de la demanda se indicó que la tutela se dirige para reparto a los jueces civiles del circuito de Bogotá.

    Dentro del acápite de pretensiones, la comunidad indígena solicitó que (i) se conceda el amparo, (ii) se suspenda el proyecto Solar Fotovoltaico Pétalo del Sucre I hasta que se adelante el proceso de consulta previa y (iv) se modifique la Resolución ST-0443 del 12 de junio de 2020, en la que la que el Ministerio del Interior resolvió que no procedía la consulta previa con comunidades indígenas para el proyecto en mención y, en consecuencia, se ordene la expedición de un nuevo acto administrativo.

    Como medida provisional, la comunidad indígena solicitó que se adopten las acciones necesarias para la salvaguardar el derecho fundamental presuntamente vulnerado.

  2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 21 de octubre de 2021 avocó conocimiento, ordenó vincular a la Gobernación del departamento de Sucre y negó el decreto de la medida provisional solicitada.

  3. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad.

  4. Por medio de auto del 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá concedió la impugnación y remitió el expediente digital a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  5. A través de auto del 13 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el respeto por el debido proceso depende de la observancia de la competencia del juez o el tribunal al que se somete el asunto. Consideró que se desconoció el factor territorial de competencia, pues, a su juicio, “la presunta vulneración de los derechos invocados por el demandante y sus efectos, se producen en Coveñas (Sucre)”.[1]

    Señaló que la comunidad indígena está asentada en Coveñas y “en ese municipio y lugares circundantes tienen lugar las prácticas ancestrales, culturales, sociales y ambientales que supuestamente se verán afectadas por la ejecución del proyecto Pétalos del Sucre I”.[2] Finalmente, aseguró que, aunque el Ministerio del Interior tiene domicilio en Bogotá, esta dirección no es relevante para establecer la competencia en materia de tutela.

    En consecuencia, la autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento de la tutela, con salvedad de las pruebas obrantes en el proceso y ordenó la remisión de la actuación a la oficina judicial de Sincelejo para que fuera repartida entre los juzgados del circuito.

  6. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante auto del 16 de diciembre de 2021, expuso que “la presunta falta de competencia territorial que pudo haberse generado en esta acción constitucional fue prorrogada cuando el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Penal del Circuito de Bogotá avocó su conocimiento y las entidades accionadas al rendir sus informes de defensa no alegaron la falta de competencia”.[3] El juzgado se refirió al artículo 16 del Código General del Proceso y citó apartes del auto 582 de 2019,[4] en el que la Corte Constitucional resolvió un asunto similar.

    En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y, por secretaría, ordenó remitir el expediente digital a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[6] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[7] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]

    En el presente asunto, la Sala Plena está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, desde una perspectiva orgánica no cuentan con una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[9] (ii) el factor subjetivo[10] y (iii) el factor funcional.[11]

  3. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[13] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[14]

  4. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

  5. La Corte Constitucional advirtió que es procedente suscitar un conflicto de competencia y/o declarar la nulidad del trámite cuando se desconocen los factores de competencia en materia de tutela.[15] Lo anterior es así debido a que una de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 se concreta cuando “el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…)”.

  6. Ahora bien, la Corte ha reiterado que el incumplimiento del factor territorial no genera una nulidad insubsanable,[16] lo que se colige a partir del artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 que dispone que “la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo”.[17]

  7. A través del auto 346 de 2018[18] se resolvió un caso similar al de la referencia y esta Corporación señaló que una autoridad judicial no puede proceder directamente con la declaratoria de nulidad, ante una supuesta falta de competencia que se fundamente en el factor territorial. La Sala Plena explicó que, en esta hipótesis, el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012[19] consagra que debe correr traslado a las partes para que aleguen la irregularidad procesal, so pena de quedar subsanada.[20]

  8. Particularmente, este Tribunal señaló en el auto 582 de 2019[21] que “la causal de nulidad por falta de competencia territorial es un vicio saneable que permite al juez prorrogar o extender su competencia y emitir válidamente el fallo cuando la irregularidad no fue alegada en el trámite o fue propuesta de forma inoportuna; así mismo, el juez deberá poner en conocimiento de las partes la causal que no haya sido saneada para que estas se pronuncien sobre la misma, caso en el cual declarará la nulidad si la parte así lo solicita”.

    En la providencia se puso de presente que, en concordancia con el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, no puede alegar la nulidad “quien después de ocurrida haya actuado en el proceso sin proponerla” y que el saneamiento opera en los términos del artículo 136 del mismo compendio normativo cuando la parte que podía alegarla “no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

    A su vez, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, la Sala Plena concluyó que “el juez de instancia no debe declarar directamente la nulidad por falta de competencia territorial, pues es necesario que previamente anuncie el vicio a la parte interesada; así mismo, al tratarse de un defecto saneable, solo será procedente anular el trámite de tutela si este es alegado oportunamente”.

    Finalmente, la Corte se refirió al principio de perpetuatio jurisdictionis y reiteró que cuando un juez asume el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues, de lo contrario, se afectaría de manera grave la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 superior que otorga competencia a todos los jueces de la República.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

  2. Inicialmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento de la tutela y ordenó la remisión de la actuación para reparto entre los juzgados del circuito de Sincelejo, pues consideró que la comunidad indígena que asegura que se vulnera su derecho a la consulta previa se encuentra asentada en el municipio de Coveñas.

  3. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, expuso que la presunta falta de competencia territorial fue prorrogada cuando la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia avocó conocimiento y las entidades accionadas no alegaron la falta de competencia.

  4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente por el factor territorial para tramitar la impugnación presentada, dado que la presunta vulneración de los derechos se presentó en Bogotá, ciudad en la que la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior emitió la Resolución ST-0443 del 12 de junio de 2020, en la que se resolvió que no procedía la consulta previa con comunidades indígenas para el proyecto Pétalo de Sucre I.

  5. Aunque los efectos de la presunta vulneración se pueden extender al municipio de Coveñas, lugar donde tiene asiento la Comunidad Indígena Torrente del pueblo Z. que solicitó que se adelantara el proceso de consulta previa, lo cierto es que se debió respetar la elección de la parte accionante en virtud del criterio “a prevención”.

  6. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó de lado el procedimiento previsto para anular lo actuado en el trámite del recurso de amparo. Lo anterior, porque la autoridad no debe declarar directamente la nulidad por falta de competencia territorial y, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, de manera previa tenía que correr traslado a las partes para que alegaran la irregularidad procesal, so pena de quedar subsanada.

  7. Finalmente, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 21 de octubre de 2021. De esta manera, radicó en él la competencia que no podía alterarse ni en primera ni en segunda instancia, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis.

  8. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y le remitirá el expediente ICC-4134 a esa misma autoridad judicial, para que de manera inmediata prosiga con el trámite y resuelva de fondo la impugnación.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la Comunidad Indígena Torrente del pueblo Z. contra la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y B.O.S.M.S..

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4134 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que de manera inmediata prosiga con el trámite y resuelva de fondo la impugnación.

Tercero. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZMagistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4034. Archivo “04AnexosDemanda.pdf”. Auto proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. P.. 11.

[2] Expediente digital ICC-4034. Archivo “04AnexosDemanda.pdf”. Auto proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. P.. 11.

[3] Expediente digital ICC-4034. Archivo “07AutoProvocaConflictoNegativoCompetencia.pdf”. Auto proferido el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. P.. 2.

[4] M.J.F.R.C..

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[6] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[7] M.A.L.C..

[8] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[9] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[12] Autos 299 de 2013. M.M.V.C.C.; y 074 de 2016. M.A.L.C..

[13] Autos 086 de 2007. M.H.A.S.P.; y 048 de 2014. M.L.E.V.S..

[14] Auto 045 de 2019. M.L.G.G.P..

[15] Auto 582 de 2019. M.J.F.R.C..

[16] Autos 582 de 2019. M.J.F.R.C.; 094 de 2020. M.A.L.C.; y 116 de 2020. M.J.F.R.C..

[17] Ley 1564 de 2012. Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. || La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

[18] M.J.F.R.C..

[19] Ley 1564 de 2012. Artículo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.

[20] Auto 346 de 2018. M.J.F.R.C., en el que se indicó lo siguiente: “[S]egún el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012 debió haberse corrido traslado a las partes para que alegaran tal irregularidad procesal so pena de quedar subsanada; sin embargo, el ad quem procedió directamente con la declaratoria de nulidad y determinó su falta de competencia con fundamento en que la accionada tenía su domicilio cerca del municipio de Tocancipá. Al respecto, la Corte observa que el fallador desconoció los trámites determinados en la ley para tal efecto y con ello alteró la competencia territorial que estaba fijada desde que la autoridad de primera instancia asumió el conocimiento de la acción con arreglo al Decreto 2591 de 1991”.

[21] M.J.F.R.C..

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