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Auto nº 045/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022

Número de sentencia045/22
Fecha25 Enero 2022
Número de expedienteICC-4126
MateriaDerecho Constitucional

Auto 045/22

Referencia: Expediente ICC-4126

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de B. y el Juzgado 17 Civil Municipal de la misma ciudad

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor T.S.P. instauró acción de tutela contra los señores J.A.A.Q. y G.J.M.V., la Estación de Policía La Cumbre, la Inspección de Policía de Permanencia del barrio Nueva Granada y la Comisaría de Familia de la Casa de la Justicia de Floridablanca, Santander. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital y móvil, el domicilio y residencia, y la protección especial al adulto mayor. Según el accionante, la vulneración la generó la orden de desalojo de su vivienda ubicada en el barrio Parcelaciones La Cumbre de Floridablanca.

  2. El asunto le correspondió al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de B. que, en auto del 2 de diciembre de 2021, se apartó del conocimiento invocando el numeral 1º del artículo del Decreto 333 de 2021. Consideró que los jueces municipales eran los competentes para conocer la acción de tutela en tanto se dirige contra particulares y entidades del orden municipal.

  3. Nuevamente efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 17 Civil Municipal de B. que, a través de proveído del 2 de diciembre de 2021, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que los jueces no pueden apartarse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

  2. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.

  3. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[4], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]. El factor subjetivo. En este evento corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

  4. En igual sentido, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[8], recientemente modificadas por el Decreto 333 del 2021[9], no autorizan al juez de tutela para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices, son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales[10]. Tanto es así que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Este Tribunal ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo, en ese sentido “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[11].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de B. tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 1º del artículo del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

    (ii) El Juzgado 10 Administrativo del Circuito de B. aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor T.S.P. es el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de B..

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de B., dentro del proceso de tutela promovido por el señor T.S.P. en contra de los señores J.A.A.Q. y G.J.M.V., la Estación de Policía La Cumbre, la Inspección de Policía de Permanencia del barrio Nueva Granada y la Comisaría de Familia de la Casa de la Justicia de Floridablanca, Santander. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-4126, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de B. para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

  3. Asimismo, se le advertirá al despacho que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de B., dentro de la acción de tutela formulada por el señor T.S.P. en contra de los señores J.A.A.Q. y G.J.M.V., la Estación de Policía La Cumbre, la Inspección de Policía de Permanencia del barrio Nueva Granada y la Comisaría de Familia de la Casa de la Justicia de Floridablanca, Santander.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4126 al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de B. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de B. que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado 17 Civil Municipal de B. de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[5] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[6] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[7] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[9] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[10] Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.

[11] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

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