Auto nº 274/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902901010

Auto nº 274/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14585

Auto 274/22

Referencia: expediente D-14585

Recurso de súplica contra el Auto del 8 de febrero de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 3541 de 1983[1]

Demandante: J.P.R.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de junio de 2021, el ciudadano J.P.R. remitió ante el Consejo de Estado un escrito denominado “Tutela. Acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el dto. 3541/1983”[2]. En dicho oficio, el demandante invocó la excepción por inconstitucionalidad con fundamento en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

2. El asunto le fue repartido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como una demanda de nulidad por inconstitucionalidad[3]. Mediante Auto del 3 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador indicó que de la lectura del escrito inicial no era posible establecer con claridad si el señor P.R. procuraba emprender una acción de tutela (conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución) o una acción de nulidad (según lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)). Por consiguiente, el juez requirió al ciudadano para que aclarara las pretensiones de la acción.

3. Mediante escrito del 15 de septiembre de 2021, el señor J.P.R. aclaró que acudía a la administración de justicia en ejercicio de la acción de tutela. Por consiguiente, mediante Auto del 19 de octubre de 20215, la Sección Cuarta del Consejo de Estado le remitió el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado para reparto[4].

4. Por reparto del 19 de noviembre de 2021, la demanda le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En Auto del 22 de noviembre de 2021, la autoridad judicial no avocó conocimiento del asunto y ordenó su remisión ante los jueces administrativos de Bogotá. A partir de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, para el juez contencioso “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”[5].

5. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2021, el Juzgado le remitió el asunto a la Corte Constitucional. En criterio del juez, la pretensión del demandante desbordaba la naturaleza y el objeto de la acción de amparo. Esto porque la finalidad de la acción perseguía que se declarara inconstitucional el Decreto Ley 3541 de 1983. El texto de la norma demandada se transcribe en el anexo 1.

1. Del escrito de la demanda

6. De acuerdo con el actor, el Decreto Ley 3541 de 1983 adoptó el IVA para mejorar la economía del país. Sin embargo, en criterio del accionante, la norma causaba un perjuicio irremediable al interés colectivo y afectaba a la clase media y pobre “donde está mi persona y los ciudadanos que pagamos el Impuesto IVA”[6].

7. El demandante señaló que entre los artículos 12 a 44 del decreto acusado está “un veneno escondido entre el intríngulis de sus normas”[7]. Para el ciudadano, si bien las normas acusadas determinan las razones, los medios y el momento en el que el responsable de recaudar debe descontar el IVA que paga en cada operación comercial y luego consigna el saldo que sobra, en su opinión esto ha dado lugar a deducciones “tramposas como ya se ha publicado y lo sabe el país”[8].

8. El recurrente destacó que los expertos en impuestos no cumplían con el deber que les impone el artículo 189.20 de la Constitución porque “deben Revisar (sic) ese recaudo de manera estricta, una vez que alguien les A. (sic) que sucede algo tan GRAVE”[9].

9. En otros apartes de la demanda, el peticionario afirmó que el IVA vulneraba el artículo 26 de la Constitución porque restringía la libertad de emplearse. Para el accionante, se debía proscribir el IVA porque “el que monte un pequeño negocio se le hace ‘Responsable Recaudador’ SIN SUELDO”[10]. El actor también indicó que al analizar en detalle la aplicación del IVA en la cadena de producción “se detecta que se Auto (sic) Desfalca (sic) el Estado o Gobierno (sic) que lo patrocina”[11]. El demandante consideró que el IVA únicamente lo pagaba el consumidor final del producto porque los demás intervinientes en la cadena de producción lo descontaron, pero no lo pagaron. En su criterio, dicha situación generaba inequidad.

10. El ciudadano aseguró que desde el 2001 se ha dado a la tarea de desvirtuar la falacia que a su juicio representa el IVA. Por lo tanto, el recurrente propuso sustituir el impuesto por otro que denominó “IVEP Impuesto a las Ventas Prepago” y brindó detalles del funcionamiento de este tributo.

11. El peticionario sostuvo que el Ministerio de Hacienda y la DIAN trasgredían el artículo 17 constitucional que proscribe la esclavitud en todas sus formas. Esto por cuanto las entidades “aplican la ley IVA que parecía BUENA y es en verdad una nueva forma de esclavizar al pueblo y a la vez se AUTODESFALQUE el Estado mismo”[12].

12. El accionante afirmó que le ha advertido a cinco gobiernos sobre lo peligroso del IVA pero nadie lo había escuchado. En concreto, el actor mencionó que ha enviado varias cartas tanto a economistas como a las entidades estatales encargadas del recaudo del impuesto, pero no le habían dado respuesta. En su opinión, la teoría que presentó era cierta y difícil de desmontar.

13. Por último, el demandante formuló las siguientes pretensiones: i) que cese el recaudo del IVA “que causa traumas y un Perjuicio (sic) Irremediable (sic) inmenso”[13]; ii) que se analice de fondo el sustituto IVEP; iii) que se comprueben sus teorías a partir de la opinión de expertos en la materia y iv) lo que considere útil el juez del caso para recuperar los derechos fundamentales vulnerados por causa del IVA.

2. Auto de inadmisión[14]

14. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada C.P.S.. Por Auto del 18 de enero de 2022, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda. De manera preliminar, el despacho consideró que del escrito presentado por el señor J.P.R. era posible inferir que sus argumentos estaban dirigidos a que se expulsara del ordenamiento jurídico el Decreto Ley 3541 de 1983. De manera que concurría una característica propia de una demanda de inconstitucionalidad. Por consiguiente, en aras de la economía procesal y de que el ciudadano obtuviera un pronunciamiento de mérito sobre su demanda, la magistrada sustanciadora analizó el escrito como una acción pública de inconstitucionalidad bajo los parámetros señalados por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

15. En relación con los presupuestos de forma exigidos para las demandas de inconstitucionalidad, la magistrada consideró que se incumplieron tres de estos requisitos. El primero relacionado con que el ciudadano no señaló las normas demandadas. En concreto, el despacho sustanciador determinó que del escrito de la demanda no era claro si los reparos estaban dirigidos a atacar la totalidad del Decreto Ley 3541 de 1983 o solo los artículos 12 al 44. Asimismo, que el actor no hizo una transcripción literal de los artículos demandados ni remitió una copia de la publicación oficial del decreto que permitiera identificar su contenido.

16. El segundo giró en torno al incumplimiento del requisito de acreditar la calidad de ciudadano colombiano. Esto porque el accionante se limitó a afirmar en el escrito que era ciudadano colombiano e indicó su número de cédula de ciudadanía, pero no aportó ningún medio probatorio para comprobarlo. Por último, el demandante tampoco expuso las razones por las cuales la Corte Constitucional era competente para conocer la demanda presentada contra el Decreto Ley 3541 de 1983.

17. En relación con los criterios sustantivos mínimos de las acciones de inconstitucionalidad, el despacho sustanciador determinó que los argumentos presentados por el ciudadano J.P.R. para solicitar la inexequibilidad del Decreto Ley 3541 de 1983 no satisficieron los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

18. Para el despacho sustanciador, la demanda carecía de claridad porque no contenía un hilo conductor coherente dentro del cual se pudiera derivar un solo cargo de inconstitucionalidad que ameritara ser analizado. En efecto, la magistrada destacó que en el escrito de la demanda se formularon cuestionamientos a los funcionarios públicos, a las entidades estatales y a la falta de capacidad del Estado para reconocer que el IVA era perjudicial. Asimismo, la magistrada ponente sostuvo que la demanda carecía de certeza porque ninguno de los argumentos estaba soportado en manifestaciones subjetivas acerca de la norma acusada y en el perjuicio irremediable que, para el actor, el IVA ha ocasionado en el erario.

19. En tercer lugar, para el despacho sustanciador la demanda tampoco satisfizo el criterio de especificidad. Esto porque, si bien en algunos apartes de la demanda se afirmaba que la norma acusada generaba esclavitud, la cual está prohibida por el artículo 16 de la Constitución, el fundamento de esta afirmación no estaba basado en un sustento jurídico susceptible de ser analizado por el tribunal. Del mismo modo, para el despacho, la presunta vulneración del artículo 26 constitucional por una supuesta restricción a la libertad de emplearse no estaba respaldada en un argumento de carácter constitucional.

20. Por último, la magistrada sustanciadora concluyó que el contenido del escrito carecía de pertinencia desde el punto de vista constitucional y, por consiguiente, de suficiencia. Esto por cuanto la demanda estaba sustentada en razones personales sobre la supuesta condición de tramposo y falaz del IVA.

21. Por lo anterior, el despacho sustanciador le concedió tres días al actor para que subsanara los yerros descritos y formulara al menos un cargo de constitucionalidad concreto, fundamentado en razones de índole constitucional y no de carácter subjetivo y con la carga argumentativa suficiente para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 3541 de 1983.

3. Escrito de subsanación[15]

22. Dentro del término concedido por la Corte Constitucional para subsanar la demanda, el ciudadano presentó un escrito de subsanación. De forma introductoria, el accionante explicó que para solucionar lo que él consideraba el problema del IVA, presentó dos demandas de inconstitucionalidad que fueron inadmitidas por no cumplir con los requisitos formales y sustanciales. Por esta razón, el actor acudía a la acción de tutela al tratarse de un asunto vital para el país y que requería una solución urgente. El demandante también explicó que intentó una acción popular pero tampoco fue analizada de fondo.

23. El recurrente reiteró las principales ideas del escrito de la demanda inicial. En concreto, el peticionario insistió en que: i) el IVA es el mayor desfalco en Colombia; ii) durante 20 años había tratado de desenmascarar la falacia del IVA sin éxito alguno y iii) proponía una solución alternativa que lo reemplazara.

24. De igual forma, el actor expuso que había situaciones extrañas en los funcionarios de la justicia y que “así es que gana el Demonio (sic) su meta”[16]. El accionante sostuvo que “la lucha es a que (sic) prevalezca esa arma sofisticada IVA que envilece las almas y las corrompe”[17].

4. Auto de rechazo[18]

25. Por Auto del 8 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. El despacho sustanciador advirtió que en el escrito de corrección el único yerro que el actor subsanó fue el de acreditar la calidad de ciudadano colombiano. Esto porque aportó la copia de su cédula de ciudadanía. Sin embargo, en cuanto a los demás reparos, el demandante no hizo referencia ni intentó subsanar ninguna de las falencias por las cuales su demanda fue inadmitida.

26. La magistrada sustanciadora sostuvo que, a pesar de que los yerros de la demanda fueron debidamente señalados en la providencia del 18 de enero de 2022, el peticionario se enfocó en reiterar las afirmaciones relacionadas con la inconveniencia del IVA y en recordar las múltiples acciones judiciales que ha intentado para expulsar del ordenamiento jurídico dicho impuesto.

5. El recurso de súplica[19]

27. El 15 de febrero de 2022, el ciudadano presentó el escrito de súplica. De manera introductoria, el demandante nuevamente expuso las acciones judiciales que ha instaurado para demostrar que el IVA es una “farsa”. Asimismo, el accionante mencionó que había interpuesto varias acciones de tutela contra cuatro cadenas radiales a nivel nacional por la presunta violación del artículo 20 de la Constitución. Sin embargo, en criterio del actor, existía una unión de criterio en la Rama Judicial para que “prevalezca lo injusto, para que el IVA que viene de Unión Europea con ese respaldo sea intocable aunque es el mayor Fraude (sic) del siglo XX, y allá se quejan y ni sospechan de su idea diabólica”[20].

28. De igual forma, el recurrente adujo que el IVA sometía a la población a una nueva esclavitud y abría la brecha social en la que muchas personas morían de inanición o por la delincuencia que producía; lo cual era un hecho de lesa humanidad. En igual sentido, el peticionario manifestó que con su propuesta de implementar el IVEP se podían recaudar 20 billones de pesos. Sin embargo, el accionante afirmó que la Contraloría General de la República no accedió a entregarle un concepto técnico y por eso no pudo demostrar el daño causado con el IVA. A renglón seguido, el actor también explicó que interpuso una acción de tutela contra la Contraloría General de la República que le fue negada tanto en primera como en segunda instancia y tampoco fue seleccionada para revisión por este tribunal. En su criterio, eso constituía un acto ilegal. El ciudadano insistió en que no había ejercido ninguna acción de inconstitucionalidad sino una demanda por nulidad de inconstitucionalidad.

29. Por último, en escrito recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 8 de marzo de 2022, el demandante insistió en la admisión de la demanda de la referencia[21].

II. CONSIDERACIONES

30. Con el objetivo de resolver el recurso de súplica, en primer lugar, la Corte se pronunciará sobre la competencia de la Sala Plena para conocer de la petición. En segundo lugar, la Corte estudiará las generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Finalmente, y con base en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, este tribunal estudiará el recurso de súplica en el presente caso.

1. Competencia

31. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991[22].

2. Aspectos generales sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

32. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corte “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[23]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 constitucional).

33. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

34. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[24]. Por lo cual, se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[25].

35. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentra supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

“i) La legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, el cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán ˝interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él˝ y iii) la carga argumentativa”[26].

36. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[27]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[28].

37. El recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia. El referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[29].

38. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[30]. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[31].

3. Estudio del recurso de súplica en el presente caso

39. En primer lugar, la Sala Plena verificará si el recurso de súplica presentado en este caso cumple con los requisitos formales de legitimación por activa y de oportunidad. La respuesta a estos requerimientos es afirmativa. Por una parte, el recurso fue interpuesto por quien figura como accionante en el proceso de la referencia. Por otra parte, el escrito contentivo del recurso se presentó antes de que venciera el término de ejecutoria del auto que rechazó de la demanda[32].

40. No obstante, la Sala advierte que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso. Lo anterior porque el escrito de súplica no presentó un razonamiento dirigido a demostrar un yerro, olvido o actuación arbitraria en el auto de rechazo. Por el contrario, el demandante reiteró varios de los argumentos que expuso en el escrito de subsanación e incluyó algunas descalificaciones contra el tribunal y contra sus integrantes. Si bien el ciudadano aportó la copia de su cédula de ciudadanía, en el recurso no buscó sanear la admisión de la demanda.

41. La Sala Plena comparte lo afirmado por la magistrada ponente para rechazar la demanda. En efecto, tal y como se señala en el auto recurrido, el accionante no intentó subsanar ninguna de las falencias por las cuales su demanda fue inadmitida. Por el contrario, el peticionario se limitó a reiterar las afirmaciones relacionadas con lo inconveniente del IVA, las acciones judiciales que ha intentado para expulsar del ordenamiento jurídico dicho impuesto y reforzar la importancia de su propuesta.

42. Del análisis del escrito de la subsanación de la demanda se evidencia que este no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Esto es así porque las razones expuestas el ciudadano no tuvieron un hilo conductor que permitiera determinar con nitidez el contenido mínimo de la censura constitucional. Por el contrario, el actor mencionó varios argumentos entre los cuales no existía ninguna correlación; lo que implica que la demanda no fue clara.

43. Además, los argumentos invocados por el ciudadano no fueron ciertos por cuanto su escrito parte de un entendimiento de la norma que no se deriva de su tenor literal. En efecto, las razones del peticionario frente a los efectos del IVA fueron hipotéticos e inferidos por el recurrente en relación con “la generación de nueva esclavitud”[33] o la “apertura de la brecha social en la que muchas personas morían de inanición o por la delincuencia que producía”[34]. En el presente asunto, la Sala Plena evidencia que las interpretaciones realizadas por el demandante no se derivan de las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestiona.

44. Asimismo, el escrito no fue específico porque el accionante no concretó algún análisis de constitucionalidad. El peticionario respaldó su inconformidad a partir de la mención de la vulneración de los artículos 17 y 26 de la Constitución. No obstante, el accionante no precisó ni ofreció un criterio para determinar los extremos del juicio de contraste constitucional. En concreto, el ciudadano no desarrolló lo argumentos fijados por el tribunal en el auto inadmisorio en relación con las normas objeto de la demanda.

45. En igual sentido, los argumentos expuestos no fueron pertinentes porque el escrito no expuso razones de índole constitucional. El reproche formulado por el peticionario no aparece fundado en la apreciación del contenido de una norma constitucional que se enfrenta a la norma demandada. Por ejemplo, el recurrente señaló que el IVA “es el mayor Fraude (sic) del siglo XX”[35]. Sin embargo, no indicó ningún fundamento constitucional que respaldara esa afirmación.

46. Por último, las razones invocadas por el demandante no fueron suficientes porque no se aportaron elementos de juicio indispensables para generar una duda mínima que permita desvirtuar la presunción de constitucionalidad respecto de la norma acusada.

47. La Sala observa que la motivación del recurso de súplica presentado por el actor no está encaminada a controvertir las consideraciones que condujeron al despacho sustanciador a rechazar la demanda. En esa medida, el accionante no cumplió con la carga de motivación necesaria para hacer procedente el recurso. En igual sentido, se le recuerda al demandante que el ejercicio de la administración de justicia supone una garantía que, en sí misma, conlleva el deber de respeto hacia las autoridades judiciales. Este tribunal conmina al ciudadano a que, en lo sucesivo, se abstenga de formular solicitudes irrespetuosas o infundadas hacia esta Corte o las magistradas y los magistrados del tribunal.

48. Por último, y en relación con lo afirmado por el demandante frente que no interpuso una acción pública de inconstitucionalidad sino de una demanda de nulidad por inconstitucionalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala Plena hará varias precisiones como una función de pedagogía constitucional.

49. En primer lugar, de acuerdo con lo señalado en los artículos 40 y 241 de la Constitución, los ciudadanos colombianos pueden promover el examen de constitucionalidad en relación con los actos reformatorios de la Constitución, contra las leyes aprobadas por el Congreso de la República, contra los decretos con fuerza de ley proferidos por el presidente con sustento en lo señalado en los artículos 150.10 y 341 de la Constitución. De igual forma, los ciudadanos colombianos podrán demandar la constitucionalidad de los artículos y los contenidos de los decretos compiladores[36] y los decretos proferidos por el Presidente de la República para corregir los yerros y desarrollar un acto legislativo[37].

50. A partir de lo anterior, la función de adelantar el control abstracto de constitucionalidad reposa principalmente en la Corte Constitucional. Esto porque la Constitución instituyó a este tribunal como el órgano principal al que “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”[38]. Esta labor debe ser desarrollada en “los estrictos y precisos términos” del artículo 241 constitucional. Esta es la norma que prescribe de manera taxativa las funciones que le competen a esta Corte.

51. Por su parte, al Consejo de Estado le corresponde proteger la integridad y supremacía de la Constitución a través de las “las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional”[39].

52. En el presente asunto, la demanda se dirigió contra el Decreto Ley 3541 de 1983 que fue proferido por el presidente de la república. Por consiguiente, conforme el artículo 241 constitucional esta es una de las materias que le corresponde conocer a la Corte Constitucional. No obstante, como una garantía de los principios que rodean el debido proceso, las autoridades judiciales le remitieron a este tribunal la demanda. En estos términos, aun cuando el accionante no hubiese ejercido una acción pública de inconstitucionalidad, la pretensión de la demanda es la de expulsar del ordenamiento jurídico el Decreto Ley 3541 de 1983. Esta competencia reside en la Corte Constitucional. De igual modo, y en garantía del principio pro actione, la Corte Constitucional dio trámite a la demanda sub examine.

53. Como se afirmó previamente, la competencia de la Sala Plena respecto del recurso de súplica se circunscribe a analizar los defectos que se endilgan al auto de rechazo de la demanda. En esta oportunidad procesal, la Sala observa que la motivación del recurso de súplica presentado por el actor no está encaminada a controvertir las consideraciones que condujeron al despacho sustanciador a rechazar la demanda. En consecuencia, este tribunal procederá a rechazar el recurso de súplica presentado por el ciudadano J.P.R. contra el auto que rechazó la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano J.P.R. contra el Auto del 8 de febrero de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 3541 de 1983. Lo anterior por falta de carga argumentativa.

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión a los recurrentes.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

No firma

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA ELISAMA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ANEXO 1. DECRETO LEY 3541 DE 1983

DECRETO 3541 DE 1983

Por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 53 de la Ley 9ª de 1983,

DECRETA:

DEL IMPUESTO A LAS VENTAS

CAPITULO 1

Hecho generador

Artículo 1º. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

  1. Las ventas de bienes corporales muebles que se hallen situados en el territorio del país y no hayan sido excluidos expresamente por el presente Decreto. Los bienes corporales muebles procedentes del exterior se considerarán situados en el país cuando hayan sido nacionalizados.

  2. La prestación de los servicios especificados en el Capítulo XVIII del presente Decreto, realizados en el territorio del país.

  3. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente por el presente Decreto.

    P.. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas en este Decreto para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

    Artículo 2º. Para los efectos del presente Decreto, se consideran ventas:

  4. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.

  5. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.

  6. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles o a servicios no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados por quien efectúa la incorporación.

    Artículo 3º. Para los efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran bienes corporales muebles, los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje, instalación u otros similares y que se adhieran a inmuebles.

    CAPITULO II

    Causación del impuesto

    Articulo 4º. El impuesto se causa:

  7. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

  8. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 2. de este Decreto, en la fecha del retiro.

  9. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

  10. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien.

    P.. Cuando el valor convenido sufriere, un aumento con posterioridad a la venta, se generara el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.

    CAPITULO III

    Responsables

    Articulo 5º. Son responsables del impuesto:

  11. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los cielos de producción y distribución en la que actúen y quiénes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos.

    Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.

    Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta.

    Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor de la operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el caso de la agencia comercial, el responsable será el mandante.

    Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatorio o similar.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en este literal, en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o entidades oferentes.

  12. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos.

  13. Quienes presten los servicios gravados.

  14. Los importadores.

    La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.

    CAPITULO IV

    Tarifa

    Artículo 6. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diez por ciento (10%), salvo las excepciones contempladas en este Decreto.

    CAPITULO V

    Base gravable

    A. 7. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

    Los gastos de financiación que integran la base gravable incluyen también la financiación otorgada por una empresa económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada.

    Para estos efectos existe vinculación económica, no sólo en los casos a que se refiere el artículo 44 de este Decreto, sino también cuando el cuarenta por ciento (40%) o más de los ingresos operacionales de la entidad financiera provengan de la financiación de operaciones efectuadas por el responsable o sus vinculados económicos.

    Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.

    Asimismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.

    En los casos de los incisos 2º y 3º del literal a) del artículo 5 , de este Decreto, la base gravable para el intermediario será el valor total de la venta; para el tercero por cuya cuenta se vende, será este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda al intermediario.

    Artículo 8. En las ventas de activos fijos realizadas habitualmente por cuenta y a nombre de terceros la base gravable estará conformada por la parte del valor de la operación que le corresponda al intermediario, más la comisión, honorarios y demás emolumentos a que tenga derecho por razón del negocio. En ningún caso, la base gravable será inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de automotores producidos o ensamblados en el país que tengan un año o menos de salida de fábrica, o de automotores que tengan un año o menos de nacionalizados, la base gravable no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de venta.

    Artículo 9. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 29, la base gravable será el valor comercial de los bienes.

    Artículo 10. En el caso de importaciones se aplicará la base gravable prevista en las normas vigentes.

    Articulo 11. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.

    Artículo 12. No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución.

    CAPITULO VI

    Determinación del impuesto

    Artículo 13. El impuesto se determinará:

  15. En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados.

  16. En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.

    Artículo 14. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.

    Del impuesto así obtenido, se deducirá:

  17. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios.

  18. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.

    Las deducciones previstas en los literales anteriores sólo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable.

    Artículo 15. Los impuestos descontables son:

  19. El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes.

    Cuando la tarifa del bien o servicio adquirido fuere superior al diez por ciento (10%), la parte que exceda de dicho porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo cuando se trate de productores de bienes sometidos a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y de sus vinculados económicos, en lo referente a tales bienes, en cuyo caso el impuesto correspondiente a los costos imputables a dichos bienes, se descontará en su totalidad.

    El impuesto correspondiente al servicio de seguros se descontará en su totalidad.

  20. El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior al diez por ciento (10%), el valor que exceda de dicho porcentaje se integrará al costo o gasto respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo que se trate de un bien que constituya costo de producción o venta de un artículo sometido a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%), y cuya importación se realice por el productor o por el vendedor de tal articulo, en cuyo caso se descontará en su totalidad.

    Parágrafo 1º. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

    Cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Capítulo XVI del presente Decreto o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación.

    Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.

    Parágrafo 2º. El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento.

    Parágrafo 3º. Los créditos y deudas Incobrables en ningún caso darán derecho a descuento.

    Parágrafo 4º. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado corno descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

    Parágrafo 5. A partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional no se podrá efectuar descuento alguno por adquisiciones realizadas de quienes la Dirección General de Impuestos Nacionales les hubiere cancelado la inscripción de responsables o a quienes hubiere detectado como proveedores ficticios o no inscritos.

    La Dirección General de Impuestos Nacionales cancelará de oficio las inscripciones cuando detecte que se trata de proveedores ficticios o no responsables.

    Artículo 16. El total de los impuestos descontables computables en el período fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando:

  21. El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período.

  22. El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.

    Artículo 17. Los intermediarios de que tratan los incisos 2º y 3º del literal a) del artículo 5º de este Decreto calcularán como descuento imputable al período fiscal en el que se realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación. Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condición de responsable del impuesto y no encontrarse dentro del régimen simplificado que establece el Capitulo IX de este Decreto.

    Artículo 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del presente Decreto, las deducciones e impuestos descontables de que tratan los artículos anteriores sólo podrán contabilizarse en el período, fiscal correspondiente a la fecha en que se hubiere causado el derecho y solicitarse en la declaración respectiva.

    CAPITULO VII

    Período fiscal

    Artículo 19. El período fiscal del impuesto sobre las ventas será:

  23. Bimestral, para los productores y exportadores con derecho a devoluciones.

  24. Anual, para los demás responsables.

    P.. En el caso de liquidación durante el ejercicio, el período fiscal se regirá por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 52 de 1977.

    Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de Iniciación de actividades y la fecha de finalización en el respectivo período.

    Artículo 20. Los responsables del impuesto, incluidos los exportadores, deben presentar declaración de ventas, la cual corresponderá al respectivo período fiscal, y deberá contener:

  25. El formulario debidamente diligenciado.

  26. El nombre o razón social y la identificación tributaria de los adquirente proveedores de bienes y servicios cuya adquisición dé lugar a descuento; valor global por proveedor e impuesto descontable.

    EI nombre o razón social y la identificación tributaria de los adquirentes de bienes que hayan sido devueltos o cuyas adquisiciones de bienes y servicios hayan sido devueltos o cuya adquisiciones y servicios hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas y den derecho a deducción anuladas rescindidas o revueltas y den derecho a deducción; valor global por adquirente e impuesto deducible.

    Esta información sustituye, en lo pertinente, la que debe suministrarse con la declaración de renta.

  27. La firma del revisor fiscal, cuando de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal. Para los responsables no obligados a tener revisor fiscal, la firma del contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el Patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000) o cuando las ventas brutas anuales o los ingresos brutos anuales por prestación de servicios gravados, sean superiores a diez millones de pesos ($ 10.000.000).

    Cuando la declaración de ventas presente a saldos a favor, deberá ser firmada por el revisor fiscal o en su defecto por contador público, cuando la empresa no estuviere obligada a tener revisor fiscal.

  28. La liquidación privada del impuesto.

  29. La prueba del pago de la sanción por extemporaneidad, cuando esta fuere

  30. La prueba del pago del impuesto correspondiente a la totalidad del período y de los intereses moratorios cuando haya lugar a ellos.

  31. La dirección del responsable.

  32. La firma del responsable o de su representante legal.

    Parágrafo 1º. La administración tributaria no podrá recibir la declaración de ventas, hasta tanto se acredite el pago total del tributo correspondiente al período materia de la misma, los intereses moratorios y la sanción por extemporaneidad a que hubiere lugar.

    Parágrafo 2. La declaración de ventas deberá presentarse en la administración de impuesto correspondiente al domicilio principal del responsable; cuando ello se haga en lugar diferente, se tendrá por no presentada.

    Parágrafo 3. Cuando la declaración de ventas no cumpla con las exigencias de los literales c), d), g) y h), de este artículo, se tendrá por no presentada.

    Lo dispuesto en los parágrafos de este artículo, se aplicara sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 9º de 1983.

    Artículo 21. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la administración tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y de la obligación de mantener a disposición de la administración tributaria los documento y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en el formulario de declaración de ventas certifica los siguiente hechos:

    1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevado en debida forma de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.

    2. Que los libros de contabilidad reflejan de manera razonable las situaciones financiera de la empresa y que en ellos se han registrado todas las operaciones realizada por la misma durante el respectivo período gravable.

    3. Que las cifras consignadas en el formulario de declaración de ventas han sido fielmente tomadas de los libros de contabilidad.

    Artículo 22. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los responsables que no se encuentren dentro del régimen simplificado efectuarán pagos por cada uno de los bimestres a que se refiere el artículo 24 del presente Decreto, los cuales se establecerán sobre la base de las operaciones del respectivo bimestre y se imputarán a cuenta del tributo que resulte en la declaración anual del impuesto a las ventas. La omisión total o parcial de los pagos a que hace referencia este artículo dará lugar a intereses moratorios los cuales se liquidarán a la tasa prevista, en el artículo 96 de la Ley 9º) de 1993.

    Artículo 23. Los responsables cuyo período fiscal es anual y no se encuentren dentro del régimen simplificado, deberán presentar al momento del pago correspondiente a cada uno de los bimestres una certificación, en formatos oficiales, en la cual conste, entre otros, el nombre o razón social del responsable, el número de identificación tributarla, el valor del impuesto generado por las operaciones gravadas correspondientes al bimestre, el valor de las deducciones e impuestos descontables, el saldo a favor o a cargo por el respectivo período bimestral y en su caso los saldos a favor de períodos anteriores.

    La certificación será firmada por el revisor fiscal, o contador público, en las mismas condiciones y casos previstos en el literal c) del artículo 20 de este Decreto.

    Artículo 24. En el impuesto a las ventas el año fiscal es el comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre.

    Los bimestres son: Enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.

    Artículo 25. En el caso de importaciones, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

    Artículo 26. Los responsables que se acojan al régimen simplificado pagarán anualmente el impuesto que resulte de aplicar a la cuota fija prevista en el artículo 37 de este Decreto, los descuentos de que trata el artículo 36.

    CAPITULO VIII

    Saldo a favor

    Artículo 27. Los saldos a favor de los responsables, que se originen en un exceso de impuestos descontables sobre el impuesto generado por las operaciones gravadas, deberán imputarse al impuesto correspondiente al siguiente período fiscal.

    Artículo 28. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, únicamente tendrán derecho a devoluciones, o a compensaciones con el impuesto de renta del mismo constituyente o responsable:

  33. Los productores de bienes de que trata el Capítulo XVI del Decreto.

  34. Los exportadores.

    Artículo 29. Las devoluciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones presentadas por los productores y exportadores, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, en tal forma que si dentro del término de cinco (5) años, contados a partir de la entrega de las sumas devueltas, se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas devueltas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Cuando los valores que objeto de reintegro no se cancelen dentro del mes siguiente a su imposición se aplicará, arresto a razón de un día por cada quinientos pesos ($.500.00). El arresto se impondrá al propietario o al representante legal de la empresa.

    Las devoluciones del impuesto sobre las ventas a que tengan derecho los exportadores, podrán efectuarse mediante la entrega de certificados de reembolso tributario.

    Para efectos de los reintegros previstos en este artículo se seguirá, en lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 55 de este Decreto.

    Artículo 30. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.

    Artículo 31. Las solicitudes de devolución deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación en debida forma. Vencido este término sin que hubieren sido resueltas se causarán intereses a cargo del fisco y a favor del responsable que se liquidarán a la misma tasa de los intereses corrientes.

    Artículo 32. Con el fin de resolver sobre las solicitudes de devolución dentro del término previsto en el artículo anterior, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales encargados de su trámite se sujetarán a los siguientes términos:

    Radicación un (1) día.

    Sustanciación cinco (5) días,

    Práctica de pruebas = cinco (5) días.

    Fallo de fondo y revisión = diez (10) días.

    Mecanografía = tres (3) días.

    Revisión y firma = cuatro (4) días.

    Fecha y numeración = dos (2) días.

    P.. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos formales, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de diez (10) días.

    Artículo 33. El término para practicar la revisión fiscal y la refrendación del cheque por parte de la Auditoría de la Contraloría General de la República será de Cinco (5) días. El término para el Control posterior será de diez (10) días.

    La violación de los términos previstos en este artículo acarreará destitución de los responsables, sanción que se aplicará de acuerdo con las normas vigentes.

    Artículo 34. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que incumplan los términos establecidos en el artículo 32 de este Decreto, responderán ante el Tesoro Público por los intereses imputables a su propia mora.

    Esta sanción se determinará, previa audiencia del funcionario, por el respectivo administrador de impuestos o su delegado, mediante resolución motivada contra la cual procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual dispondrá de un término de diez (10) días para resolver sobre el mismo.

    Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin de que éste descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan las leyes laborales.

    El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique y el pagador que no la hiciere efectiva incurrirán en destitución.

    El superior inmediato del funcionario infractor que no comunique estos hechos al administrador de impuestos y al subdirector general de impuestos, incurrirá en la misma sanción.

    CAPITULO IX

    Régimen simplificado

    Artículo 35. Los comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas gravadas estén sometidas a la tarifa general del diez por ciento (10%), y quienes presten los servicios de que trata el parágrafo de este artículo, podrán acogerse al régimen simplificado que establece el presente capítulo, siempre y cuando reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:

    1. Que no estén constituidos como sociedad.

    2. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no superen la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000)

    3. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000).

    4. Que no tengan más de dos establecimientos de comercio.

    Parágrafo 1º. Los servicios a que se refiere el presente artículo son los siguientes:

  35. Revelado y copias fotográficas, incluyendo fotocopias

  36. Reparación.

  37. Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos.

  38. Fabricación, elaboración o construcción de que trata el numeral 13 del artículo 69 de este Decreto, cuando los bienes que resulten de la prestación del servicio estén sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%).

    Parágrafo 2º. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2º de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año gravable, los ingresos netos que se tornarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar, la cifra así obtenida por 360.

    Artículo 36. El impuesto a cargo de los responsables que se acojan al régimen simplificado, se establecerá por la diferencia entre la cuota fija anual que les corresponda de acuerdo con la escala incluida en el artículo siguiente y la sumatoria de los siguientes descuentos:

    1. Los impuestos descontables a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, previos los ajustes de que trata el artículo 16.

    2. El diez por ciento (10%) del valor de las compras de bienes tanto escritos como excluidos del impuesto a las ventas que tengan el carácter de activos movibles.

    Parágrafo. El valor que se Obtenga de conformidad con el numeral 21) del presente artículo en relación con los bienes allí mencionados, se disminuirá en el diez por ciento (10%) del valor de tales bienes que hayan sido devueltos por el responsable y en el diez por ciento (10%) del valor de las adquisiciones de tales bienes que hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas.

    Artículo 37. Las cuotas fijas computables para la determinación del impuesto son las contenidas en la siguiente tabla:

    Ingresos netos del año inmediatamente anterior, provenientes de la actividad comercial

    Cuota fija anual

    Intervalos

    1. columna

    2. columna

    3. columna

    $

    $

    Entre

    0

    y

    200.000

    0

    Entre

    200.001

    y

    300.000

    20.000

    Entre

    300.001

    y

    400.000

    28.000

    Entre

    400.001

    y

    500.000

    36.000

    Entre

    500.001

    y

    600.000

    44.000

    Entre

    600.001

    y

    700.000

    52.000

    Entre

    700.001

    y

    800.000

    60.000

    Entre

    800.001

    Y

    900.000

    68.000

    Entre

    900.001

    y

    1.000.000

    76.000

    Entre

    1.000.001

    y

    1.100.000

    84.000

    Entre

    1.100.001

    y

    1.200.000

    92 000

    Entre

    1.200.001

    y

    1.300.000

    100.000

    Entre

    1.300.001

    y

    1.400.000

    108.000

    Entre

    1.400.001

    y

    1.500.000

    116.000

    Entre

    1.500.001

    y

    1.600.000

    124.000

    Entre

    1.600.001

    y

    1.700.000

    132.000

    Entre

    1.700.001

    y

    1.800.000

    140.000

    Entre

    1.800.001

    y

    1.900.000

    148.000

    Entre

    1.900.001

    y

    2.000.000

    156.000

    Entre

    2.000.001

    y

    2.100.000

    164.000

    Entre

    2.100.001

    y

    2.200.000

    172.000

    Entre

    2.200.001

    y

    2.300.000

    180.000

    Entre

    2.300.001

    y

    2.400.000

    188.000

    Entre

    2.400.001

    y

    2.500.000

    196.000

    Entre

    2.500.001

    y

    2.600.000

    204.000

    Entre

    2.600.001

    y

    2.700.000

    212.000

    Entre

    2.700.001

    y

    2.800.000

    220.000

    Entre

    2.800.001

    y

    2.900.000

    228.000

    Entre

    2.900.001

    y

    3.000,000

    236.000

    Entre

    3.000.001

    y

    3.100.000

    244.000

    Entre

    3.100.001

    y

    3.200.000

    252.000

    Entre

    3.200.001

    y

    3.300.000

    260.000

    Entre

    3.300.001

    y

    3.400.000

    268.000

    Entre

    3.400.001

    y

    3.500.000

    276.000

    Entre

    3.500.001

    y

    3.600.000

    284.000

    Contra las cuotas fijas así determinadas, podrán imputarse hasta agotarlas, los descuentos determinados de acuerdo con el artículo 36 de este Decreto. Si los descuentos excedieren el monto de la cuota fija, tal exceso no constituirá saldo a favor de los responsables, ni podrá aplicarse a las cuotas fijas correspondientes a períodos fiscales diferentes.

    Parágrafo 1º Los responsables que inicien operaciones durante el período fiscal, determinarán la cuota fija correspondiente a dicho período y al del inmediatamente siguiente, con base en los ingresos netos provenientes de la actividad comercial que obtengan en el respectivo período.

    Parágrafo 2º. Cuando los ingresos netos provenientes de la actividad comercial del respectivo año gravable, sean superiores a la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000), reajustada en la forma prevista en el artículo 84 del presente Decreto, el impuesto se determinará en la forma y condiciones establecidas para los responsables que se encuentran dentro del régimen común. En este caso, cuando el impuesto a cargo supere en más de un ciento por ciento (100%) la cuota fija correspondiente al último intervalo de la tabla prevista en el artículo 37 del presente Decreto, se pagarán intereses de mora, los cuales se liquidarán proporcionalmente a la suma que correspondería pagar por cada uno de los bimestres.

    Artículo 38. Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los dos (2) años fiscales anteriores al de la opción, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 35 de este Decreto.

    Los responsables que habiéndose acogido al régimen simplificado deban ingresar luego al régimen común, podrán volver al régimen simplificado, después de transcurridos tres (3) años fiscales, y siempre que demuestren que durante ese lapso, se cumplieron, para cada año, las condiciones establecidas en el artículo 35.

    Artículo 39. No podrán acogerse al régimen simplificado:

  39. Las sociedades, cualquiera que fuere su naturaleza.

  40. Los responsables que vendan bienes corporales muebles que hubieren importado.

  41. Los responsables que vendan por cuenta de terceros, así sea a nombre propio.

  42. Los responsables cuyas ventas estén sometidas a tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%).

  43. Los responsables que presten los servicios de clubes, parqueaderos, seguros, telegramas, télex y teléfono; tiquetes de transporte internacional de pasajeros, vía marítima o aérea; arrendamiento de bienes corporales muebles incluido el arrendamiento financiero (leasing); computación, hoteles de tres o más estrellas y fabricación, elaboración o construcción que dé como resultado un bien sometido a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%).

    Artículo 40. Los responsables que se acojan al régimen simplificado deberán manifestarlo expresamente ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, dentro del mes de marzo de 1984, de acuerdo con los plazos y grupos que al efecto determine el Gobierno. Quienes inicien actividades con posterioridad al 1º de enero de 1984, deberán manifestar que optan por este sistema dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período gravable.

    De no hacerlo así, la Dirección General de Impuestos Nacionales los clasificará de conformidad con los datos estadísticos que posea.

    CAPITULO X

    Contabilidad y facturación

    Artículo 41. Los responsables del impuesto, sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será impuesto a las ventas por pagar, en la cual se harán los siguientes registros:

    En el haber o crédito.

  44. El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas.

  45. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 16 del presente Decreto.

    En el debe o débito.

  46. El valor de los descuentos a que se refiere e artículo 15 del presente Decreto.

  47. El valor de los impuestos a que se refieren lo literales a) y b) del artículo 14, del presente Decreto siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.

    Los responsables del impuesto sobre las ventas que se acojan al régimen simplificado deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance; cuya denominación será impuesto a las ventas por pagar, en la cual se harán los siguientes registros:

    En el haber o crédito.

  48. El valor de la cuota fija anual que establece la tabla contenida en el artículo 37, del presente Decreto.

  49. El valor de los impuestos a que se refieren lo literales a) y b) del artículo 16 del presente Decreto.

  50. Los valores a que se refiere el parágrafo del artículo 36 del presente Decreto.

    En el debe o débito.

    El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 15 y el numeral 2º del artículo 36 del presente Decreto.

    Artículo 42. Los responsables deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen.

    El impuesto sobre las ventas se discriminará en la factura o documento equivalente, únicamente cuando el adquirente sea un responsable del impuesto, o un exportador o un productor de los bienes exentos de que trata el Capítulo XVI, del presente Decreto, siempre y cuando que el enajenante o quien preste el servicio gravado no se haya acogido al régimen simplificado.

    CAPITULO XI

    De las tarifas diferenciales del 35% o del 20% en las etapas de producción e importación.

    Artículo 43. Está sometida a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), o del veinte por ciento (20%) según el caso:

  51. La venta de los bienes corporales muebles de que trata el Capítulo XVII del presente Decreto efectuada por el productor de los bienes, por el importador, o por los vinculados económicos de uno u otro.

  52. La importación de bienes corporales muebles comprendidos en el Capítulo XVII de este Decreto.

  53. La prestación de los servicios a que hace referencia el numeral 13 del artículo 69, cuando se obtenga como resultado del servicio un bien de los incluidos en el Capítulo XVII de este Decreto.

    Artículo 44. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos:

    1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada.

    2. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.

    3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.

    4. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.

    5. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

    6. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.

    7. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa, y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.

    8. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

    9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.

    10. Cuando se dé el caso previsto en el artículo 7º de este Decreto.

    Parágrafo 1º Se considera subordinada la sociedad que se encuentre, en uno cualquiera de los siguientes casos:

    1. Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz, directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas o con las filiales o subsidiarias de éstas.

    2. Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio para designar representante legal o para contratar.

    3. Cuando en una compañía participen, en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica en los términos del presente artículo.

    Parágrafo 2º La vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados.

    CAPITULO XII

    De la gasolina y demás derivados del petróleo y de la cerveza.

    Artículo 45. El impuesto sobre las ventas de los bienes de que tratan los artículos 2º y siguientes del Decreto 2104 de 1974, y de la cerveza continuará rigiéndose por las Disposiciones vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto, salvo en lo referente a los Capítulos XIII, XIV y XIX de este Decreto, las cuales se aplicarán en lo pertinente. Las derogatorias previstas en los literales a) y b) del artículo 93 no regirán para efecto de este capítulo.

    CAPITULO XIII

    Administración del impuesto

    Artículo 46. Todos los responsables del impuesto sobre las ventas incluidos los exportadores, deberán incluirse en el Registro Nacional de Vendedores dentro del mes de marzo de 1984, de acuerdo con los plazos y grupos que al respecto determine el gobierno.

    Quienes inicien actividades con posterioridad a la vigencia fiscal de este Decreto, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.

    Artículo 47. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando estos demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuirle a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.

    Artículo 48. Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar a los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el responsable.

    Artículo 49. Cuando los responsables omitan la presentación de las representaciones bimestrales de que trata el artículo 23 del presente Decreto, o declaración de ventas o los respectivos pagos, la Dirección General de Impuestos Nacionales los emplazará para que en el término perentorio de un mes, cumplan con la obligación omitida.

    Vencido dicho plazo sin que los responsables cumplan con la obligación omitida, dicha Dirección General podrá iniciar acción coactiva de cobranza por una suma que en el caso de que la omisión se refiera a la declaración anual, será igual al mayor de los impuestos a cargo determinados por el contribuyente en las dos (2) últimas declaraciones presentadas. Cuando la omisión se refiere a los pagos bimestrales, dicha suma será igual al mayor de dichos pagos efectuados por el mismo ejercicio fiscal o por el anterior.

    El procedimiento previsto en el presente artículo no libera a los responsables del cumplimiento de la obligación omitida, ni impide a la administración para determinar el impuesto que realmente le corresponda.

    La suma cobrada de conformidad con el presente artículo, se abonará al impuesto a cargo del responsable por el período respectivo.

    Cuando no existiere declaración de ventas, la presunción de que trata este artículo se determinará con base en las declaraciones de renta; todo sin perjuicio de la facultad de aforar.

    Artículo 50. La Dirección General de Impuestos Nacionales a través de funcionarios delegados por el Director, podrá determinar de oficio la obligación de los responsables en los siguientes casos. aplicando las presunciones que en cada uno de ellos se indica:

  54. Cuando se constate que los inventarlos son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el ejercicio fiscal anterior.

    El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el literal d) del presente artículo.

    Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán a dicho ejercicio fiscal en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres en él comprendidos.

    El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.

  55. El control de los ingresos por ventas o prestaciones de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los Ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados por el número de días hábiles comerciales de dicho mes,

    A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo período fiscal permitirá presumir que los ingresos por ventas, o servicios gravados correspondientes al período, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período.

    La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán corno ingresos gravados omitidos en el ejercicio controlado.

    Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.

    El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

  56. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá' presumirse que durante dicho año se han omitido, ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados.

    El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

  57. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por él porcentaje que resulte de restar de cien por ciento (100%) el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior

    El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).

    En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo ejercicio fiscal, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.

    El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

    Las presunciones que establece este articulo respecto de la determinación de ventas o prestaciones omitidas, admiten prueba en contrario.

    Artículo 51. Un mismo requerimiento especial podrá referirse tanto a modificaciones del impuesto de renta como del impuesto de ventas y en una misma liquidación de revisión, de corrección, o de aforo podrán determinarse oficialmente los dos tributos, en cuyo caso el fallo del recurso comprenderá uno y otro y la competencia para resolver la consulta, en caso de que fuere procedente, recaerá indistintamente en la Sección de Recursos de Ventas e Indirectos o en la de Renta y Sucesoral de la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

    Artículo 52. La declaración de ventas quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación la declaración o a la de la corrección prevista en el artículo 71 de la Ley 91 de 1983, no se notifica la liquidación de revisión.

    Este término se suspenderá en los siguientes casos:

  58. Durante el plazo establecido para la respuesta del requerimiento especial y a partir de la notificación de éste.

  59. Mientras dure la inspección ocular, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, y hasta por tres (3) meses, cuando la inspección ocular se practique de oficio,

  60. Durante dos (2) meses, cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente.

  61. Durante el plazo para contestar la ampliación del requerimiento especial, y a partir de su notificación.

  62. Durante el trámite de la impugnación en la vía gubernativa, contra la providencia que resuelve la solicitud de devolución.

    Cuando el responsable determine un saldo a favor de su declaración de ventas, el término de prescripción sólo se contará a partir de la fecha en la cual se formule la solicitud de devolución, o de compensación, en debida forma.

    Artículo 53. En materia de impuesto a las ventas cuando transcurran seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la notificación del auto admisorio del recurso de reconsideración sin que se haya proferido la correspondiente resolución, el responsable podrá acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuyo caso, para tal efecto, se entenderá agotada la vía gubernativa.

    CAPITULO XIV

    Sanciones

    Artículo 54. Las sanciones de que trata el presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas vigentes.

    Artículo 55. Cuando los datos de la certificación a que hace referencia el artículo 23 del presente Decreto fueren inexactos, se incurrirá en una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del impuesto correspondiente a la suma inexacta, la cual se impondrá por el administrador deimpuestos o su delegado, mediante resolución motivada, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por un término de diez (10) días para responder.

    Contra la resolución que impone la sanción, procede únicamente el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual deberá resolver en el término de treinta (30) días.

    Cuando la inexactitud se refiera al nombre o razón social, o al número de identificación tributaria, la multa se graduará según la capacidad económica del responsable, sin que en ningún caso sea inferior a dos mil pesos ($ 2.000), ni superior a cien mil pesos ($ 100.000).

    Cuando la multa no se cancele dentro del mes siguiente a su imposición, será convertible en arresto a razón de un (1) día por cada quinientos pesos ($ 500.00). El arresto se impondrá al propietario, o al representante legal de la empresa.

    Artículo 56. La extemporaneidad en la presentación de la declaración de ventas, ocasiona una sanción del cinco por ciento (5%) sobre el impuesto a cargo o el saldo a favor¡ Este porcentaje se aplicará por cada mes o fracción de mes de retardo y la sanción que de allí se derive en ningún caso puede exceder el ciento por ciento (100%) del impuesto a cargo o del saldo a favor. Cuando no hubiere impuesto a pagar ni saldo a favor, la sanción será de un mil pesos ($ 1.000.00) por cada mes o fracción de mes de retardo.

    Cuando la inscripción de que trata el artículo 46 de este Decreto sea extemporánea, se incurrirá en multa de dos mil pesos ($ 2.000.00)

    Artículo 57. Además de las causales de inexactitud previstas en las normas vigentes, constituye inexactitud el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de solicitud de compensación o devolución anterior.

    En este evento, la sanción podrá imponerse en la resolución que resuelve sobre la devolución o en resolución independiente. Para tal efecto se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 55 de este Decreto.

    Articulo 58. El responsable del impuesto sobre las ventas, incluidos el exportador, que no presente la correspondiente declaración de ventas, dentro del mes siguiente al envío del requerimiento que le formule la Administración Tributaría incurrirá en arresto hasta de un año, sin perjuicio de la sanción por aforo correspondiente.

    CAPITULO XV

    Bienes que no causan el impuesto.

    Artículo 59. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.

    Posición arancelaria y denominación de la mercancía.

    01.01. Caballos, asnos y mulos, vivos, excluidos los de polo y carrera.

    01.02. Animales vivos de la especie bovina, incluso los del género búfalo, excluidos los toros de lidia.

    01.03. Animales vivos de la especie porcina.

    01.04. Animales vivos de las especies ovina y caprina.

    01.05. Aves de corral, vivas.

    01.06. Otros animales vivos.

    02.01. C. y despojos comestibles de los animales comprendidos en las posiciones

    01.0l. a 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados.

    02.02. Aves de corral muertas y sus despojos comestibles (excepto los hígados), frescos, refrigerados o congelados.

    02.03. Hígados de aves de corral, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera.

    02.04. Las demás carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados.

    02.05. T., con exclusión del que tenga partes magras (entreverado), grasas de cedo y grasas de aves de corral sin prensar ni fundir, ni extraídas por medio de disolventes, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

    02.06. Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de aves de corral, salados en salmuera, secos o ahumados)

    03.01. Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados.

    03.02. Pescados secos, salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado.

    03.03. Crustáceos y moluscos (incluso separados de su caparazón o concha), frescos (vivos o muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, simplemente cocidos en agua.

    04.01. Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar.

    04.03. Mantequilla

    04.04. Quesos y requesón sin proceso de maduración.

    04.05. Huevos de ave y yemas de huevo, frescos, desecados o conservados de otra forma, azucarados o no.

    04.06. Miel natural.

    04.07. Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras posiciones.

    05.04. Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos.

    05.05. Desperdicios de pescado.

    05.14. Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas y bilis, incluso desecadas; sustancias animales utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.

    05.15. Productos de origen animal o expresados ni comprendidos en otras posiciones; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano.

    06.01. B., cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor.

    06.02. Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos.

    06.03. F. y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.

    06.04. F., hojas, ramas y otras partes de plantas, hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma excepto las flores y capullos de la posición 06.03.

    07.01. L. y hortalizas, en fresco o refrigeradas.

    07.02. L. y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas.

    07.03. L. y hortalizas en salmuera o presentadas en aguas sulfurosas o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato.

    07.04. L. y hortalizas, desecadas, deshidratadas 0 evaporadas, incluso cortadas en trozos o rodajas 0 bien trituradas o pulverizadas sin ninguna otra preparación.

    07.05. L. de vaina secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas.

    07.06. Raíces de mandioca, arrurruz, salep, batatas, boniatos y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso desecados o troceados; médula de sagú.

    08.01. D., plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, anacardos o marañones frescos o secos, con cáscara o sin ella.

    08.02. Agrios, frescos o secos.

    08.03. H., frescos o secos.

    08.04 Uvas y pasas.

    Artículo 57. Además de las causales de inexactitud previstas en las normas vigentes, constituye inexactitud el 1 hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de solicitud de compensación o devolución anterior.

    En este evento, la sanción podrá imponerse en la resolución que resuelve sobre la devolución o en resolución independiente. Para tal efecto se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 55 de este Decreto.

    Artículo 58. El responsable del impuesto sobre las ventas, incluidos el exportador, que no presente la correspondiente declaración de ventas, dentro del mes siguiente al envío del requerimiento que le formule la Administración Tributaría incurrirá en arresto hasta de un ano, sin perjuicio de la sanción por aforo correspondiente.

    CAPITULO XV

    Bienes que no causan el impuesto

    Artículo 59. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.

    Posición arancelaria y denominación de la mercancía.

    01.01. Caballos, asnos y mulos, vivos, excluidos los de polo y carrera.

    01.02. Animales vivos de la especie bovina, incluso los e del género búfalo, excluidos los toros de lidia.

    01.03. Animales vivos de la especie porcina.

    01.04. Animales vivos de las especies ovina y caprina.

    01.05. Aves de corral, vivas.

    01.06. Otros animales vivos.

    02.01. Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las posiciones

    01.01. a 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados.

    02.02. Aves de corral muertas y sus despojos comestibles, (excepto los hígados), frescos, refrigerados o congelados.

    02.03. Hígados de aves de corral, frescos, refrigerados, congelados, salados 0 en salmuera.

    02.04. Las demás carnes y despojos comestibles frescos refrigerados o congelados.

    02.05. T., con exclusión del que tenga partes magras (entreverado), grasas de cedo y grasas de aves de corral sin prensar ni fundir, ni extraídas por medio de disolventes, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

    02.06. Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de aves de corral, salados o en salmuera, secos ahumados).

    03.01. Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados congelados.

    03.02. Pescados secos, salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado.

    03.03. Crustáceos y moluscos (incluso separados de su caparazón o concha), frescos (vivos o muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, simplemente cocidos en agua.

    04.01. Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar.

    04.03. Mantequilla.

    04. 04. Quesos y requesón sin proceso de maduración.

    04.05. Huevos de ave y yemas de huevo, frescos, desecados o conservados de otra forma, azucarados o no.

    04.06. Miel natural.

    04.07. Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras posiciones.

    05.04. Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto, los de pescado), enteros o en trozos.

    05.05. Desperdicios de pescado.

    05.14. Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas y bilis, incluso desecadas; sustancias animales utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.

    05.15. Productos de origen animal o expresados ni comprendidos en otras posiciones; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano.

    06.01. B., cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o ente flor.

    06.02. Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos.

    06.03. F. y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.

    06.04. F., hojas, ramas y otras partes de plantas, hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma excepto las flores y capullos de la posición 06.03.

    07.01. L. y hortalizas, en fresco o refrigeradas.

    07.02. L. y hortalizas, cocidas o sin cocerla congeladas.

    07.03. L. y hortalizas en salmuera o presentadas en aguas sulfurosas o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato.

    07.04. L. y hortalizas, desecadas, deshidratadas de o evaporadas, incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas sin ninguna otra preparación.

    07.05. L. de vaina secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas.

    07.06. Raíces de mandioca, arrurruz, salep, batatas, boniatos y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso desecados o troceados; médula de sagú.

    08.01. D., plátanos, pifias (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, anacardos o marañones frescos o secos, con cáscara o sin ella.

    08.02. Agrios, frescos o secos.

    08.03. H., frescos o secos.

    08.05. F. de cáscara (distintos de los comprendidos en la posición 08.01), frescos o secos, incluso sin cáscara o descortezados

    08.06. Manzanas, peras y membrillos, frescos.

    08.07. Frutas de hueso, frescas.

    08.08. B. frescas.

    08.09. Las demás frutas frescas.

    08.10. Frutas cocidas o sin cocer, congeladas sin adición de azúcar.

    08.11. Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso, o en agua salada, azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropias para el consumo, tal como se presentan.

    08.12. Frutas desecadas (distintas de las comprendidas en las posiciones 08.01 a 08.05, ambas inclusive).

    08.13. Cortezas de agrios y de melones, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación o bien desecadas.

    09.02. Te.

    09.03. Y. mate.

    09.04. Pimienta (del género "Piper"), pimientos (de los géneros "Capsicum" y "pimienta").

    09.05. Vainilla.

    09. 06. C. y flores de canelero.

    09.07. Clavo de especia (frutos, clavillos y pedúnculos).

    09.08. N. moscada, macis, amomos y cardamomos.

    09.10. T., laurel, azafrán; las demás especies.

    10.01. T. y morcajo o tranquillón.

    10.02. C..

    10.03. Cebada

    10.04. Avena.

    10.05. Maíz.

    10.06. Arroz.

    110.07. A., mijo, alpiste y sorgo; los demás cereales.

    11.02. G. y sémolas; granos mondados, perlados, partidos, aplastados o en copos, excepto el arroz de la posición 10.06; gérmenes de cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos.

    11.04. H. de las legumbres de vainas secas comprendidas en la posición 07.05 o de las frutas comprendidas en el Capítulo 8º del Arancel de Aduanas; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos comprendidos en la posición 07.06.

    11.05. Harina, sémolas y copos de patatas.

    11.07. Malta, incluso tostada.

    11.09. Gluten de trigo, incluso seco.

    12.02. Harinas de semillas y de frutos oleaginosos, sin desgrasar, excepto la de mostaza.

    12.04. Remolacha azucarera (incluso en rodajas), en fresco, desecada o en polvo; caña de azúcar.

    12.06. Lúpulo (conos y lupulino).

    12.07, Plantas, partes de plantas, frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o en usos insecticidas, parasiticidas y análogos, frescos 0 secos, incluso cortados, triturados o pulverizados.

    12.08. Raíces de achicoria, frescas o secas, incluso cortadas, sin tostar, algarrobas frescas o secas, incluso trituradas o pulverizadas; huesos de frutas y productos vegetales empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras posiciones.

    12.09. P. y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados.

    12.10. R., nabos, raíces forrajeras, heno, alfalfa, esparceta, trébol, coles forrajeras, altramuces, vezas y demás productos forrajeros análogos.

    14.05. Productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras posiciones en bruto o limpiadas (en estado natural).

    15.01. M. otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes, en bruto.

    15.04. Grasas y aceites de pescado y de marníferos marinos, en bruto.

    15.06. Las demás grasas y aceites animales (aceites de pie de buey, grasas de huesos, grasa de desperdicios, etc.), obtenidas por tratamiento de agua hirviendo.

    15.07. Aceites vegetales, fijos, fluidos o concretos, en bruto, diferentes al de oliva.

    16.01. Embutidos de carnes, de despojos comestibles o de sangre, excepto los empacados herméticamente (enlatados y al vacío).

    16.02. Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles diferentes a los ravioli, canelones, tortellini y análogos rellenos con carne y de los, empacados herméticamente.

    16.03. Extractos y jugos de carnes; extractos de pescados, obtenidos por prensado.

    16.04. Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, simplemente cocidos.

    16.05. M. y demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, simplemente cocidos.

    18.01. Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.

    18.02. Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao.

    18.03. Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado.

    19.04. Tapioca, incluida la fécula de patata.

    20.01. Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con o sin sal, especias, mostaza o azúcar, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).

    20.02. Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío),

    20.03. Frutas congeladas, con adición de azúcar.

    20.04. Frutas, cortezas de frutas, plantas y sus partes, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas, escarchadas), excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).

    20.05. P. y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, excepto los empacados herméticamente (enlatadas y al vacío).

    20.06. Frutas preparadas o conservadas de otra forma con o sin adición de azúcar o de alcohol, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).

    20.07. Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, en estado natural.

    21.02. Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos y esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostado y sus extractos.

    21.03. Harina de mostaza.

    21.06. L. naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales preparadas.

    21.07. Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones siempre y cuando se encuentren en estado natural aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento.

    22.01. Agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve.

    23.01. Harinas y polvos de carne y de despojos, de pescados, de crustáceos moluscos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.

    23.02. S., moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los granos cereales y de leguminosas.

    23.03. P. de remolacha, bagazos de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera; heces de cervecería y de destilería; residuos de la industria del almidón y residuos análogos.

    23.04. T., orujo de aceitunas y demás residuos de trillado la extracción de aceites vegetales, con exclusión de las borras o heces.

    23.05. Heces de vinos; tártaro bruto.

    23.06. Productos de origen vegetal del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras posiciones.

    24.01. Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.

    25.01. Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro sódico puro; aguas madres de salinas; agua de mar, en estado natural.

    25.02. Piritas de hierro sin tostar.

    25.03. Azufre en estado natural o en bruto.

    25.04. G. natural.

    25.05. Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con exclusión de las arenas metalíferas clasificadas en la posición 26.01.

    25.06. Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, en bruto, desvatada o simplemente troceada por acerrado.

    25.07. Arcillas (caolín, bentonita, etc.), excepto las arcillas dilatadas de la posición 68.07, andalucita, cianita, 71.09. silimanita, incluso calcinadas; mulita; tierras de chamota de dinas.

    25.08. Creta.

    25.10. Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales, apatito y cretas fosfatadas.

    25.14. Pizarra, en bruto, exfoliada, desbastada o simplemente troceada por aserrado.

    25.16. G., pórfido, basalto, arenisca y otras piedras de talla o de construcción, en bruto, desbastados o simplemente troceados.

    25.17. Cantos y piedras triturados (incluso tratados térmicamente), gravas, macadam y macadam alquitranado, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado y para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos; pedernal y guijarros, incluso tratados térmicamente; gránulos y fragmentos (incluso tratados térmicamente) y polvo de las piedras de las posiciones 25.15 y 25.16.

    25.21. C. y piedras utilizables en la fabricación de cal o de cemento.

    25.22. Cal ordinaria (viva o apagada).

    25.24. Amianto (asbesto).

    26.01. Minerales metalúrgicos, incluso enriquecidos; piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas), siempre y cuando los bienes de esta Posición se encuentren en bruto.

    26.02. E., batiduras y otros desperdicios de la fabricación del hierro y del acero.

    26.03. Cenizas y residuos (distintos de los de la posición 26.02), que contengan metal compuestos metálicos a mano.

    26.04. Otras escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas (fucos).

    27.01. Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla.

    27.02. L. y sus aglomerados.

    27.03. Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados.

    27.04. C. y semicoques de hulla, de lignito y de turba aglomerados o no.

    27.09. Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

    27.11. Gas natural conducido por tubería y butanos y propanos no mezclados.

    27.15. B. naturales y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; en estado natural, rocas asfálticas en estado natural.

    27.17. Energía eléctrica.

    29.01. Butanos.

    37.05. Placas, películas sin perforar y películas perforadas (distintas de las cinematográficas, impresionadas y reveladas, negativas o positivas. Todas ellas de producción del artista.

    37.07. Películas cinematográficas impresionadas y reveladas, positivas o negativas, con registro de sonido o sin él con registro de sonido solamente. Todas ellas de producción del artista.

    41.01. Pieles en bruto (frescas, saladas, secas, encaladas, piqueladas), incluidas las pieles de ovino con su lana.

    44.02. Carbón vegetal (incluido el carbón de cáscaras y huesos de frutas), esté o no aglomerado.

    44.03. Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada.

    44.04. Madera simplemente escuadrada.

    44-05. Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal cortada en hojas o desenrollada, de más de 5 mm de espesor.

    44.07. Traviesas de maderas para vías férreas.

    44.28.00.11. Adoquines de madera.

    45.01. Corcho natural en bruto; corcho triturado, granulado p pulverizado.

    48.01.05.02. Papel de seguridad para billetes.

    49.04. Música manuscrita, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada.

    49.06. Planos de arquitectura, de ingeniería y otros planos y dibujos industriales, comerciales y similares, obtenidos a mano o por reproducción fotográfica sobre papel sensibilizado, textos manuscritos o mecanografiados.

    49.07. Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos, solo cuando se hagan transacciones de los mismos como especie venales o títulos valores.

    50.01. Capullos de seda propios para- el devanado.

    50.02. Seda cruda (sin torcer).

    53.01. Lana sin cardar ni peinar.

    53.02. Pelos finos u ordinarios sin cardar ni peinar.

    53.05. Lana y pelos (finos u ordinarios), cardados o peinados.

    54.01. Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar.

    54.02. Ramio en bruto descortezado, desgomado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar.

    55.01. Algodón sin cardar ni peinar

    55.02. Linters de algodón.

    55.04. Algodón cardado o peinado.

    57.01. Cáñamo ("cannabis sativa") en rama, enriado agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar.

    57.02. Abaca (cáñamo de manila o "M. textiles") en rama, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar.

    57.03. Yute y demás fibras textiles del liber no expresadas ni comprendidas en otra posición, en bruto, descortezadas o tratadas de otro modo, pero sin hilar.

    57.04. Las demás fibras textiles vegetales en rama trabajadas, pero sin hilar.

    71.05. P. y sus aleaciones (incluso la plata platinada), siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleada en estado natural.

    71.07. Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado) siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear aleado en estado natural.

    71.09. Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones, siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleado en estado natural.

    72.01. Monedas (de uso legal).

    74.01. M. cobrizas.

    01.00. M. cobrizas; cobre de cementación.

    02.00. Cobre para el afino.

    75.01. M., "speis" y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto (con exclusión de los ánodos de la posición 75.05).

    76.01. Aluminio en bruto.

    77.01. Magnesio en bruto.

    77.04. Berilio (glucinio) en bruto.

    78.01. Plomo en bruto (incluso argentífero) sin alear o aleado en estado natural.

    79.01. Z. en bruto sin alear o aleado en estado natural.

    80.01. Estafio en bruto sin alear o aleado en estado natural.

    81.01. Volframio (tungsteno), en bruto sin alear o aleado en estado natural.

    11.02. M., en bruto.

    81.03. Tantalio, en bruto.

    81.04. Otros metales comunes, en bruto.

    93.03. Armas de guerra (distintas de las comprendidas en las posiciones 93.01 y 93.02).

    99.01. Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano, con exclusión de los dibujos industriales de la posición 49.06 y de los artículos manufacturados decorados a mano.

    99.02. Grabados, estampas y litografías originales.

    99.03. Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia.

    99.04. Sellos de correos y análogos (tarjetas postales y sobre postales con franqueo impreso, marcas postales, etc.), timbres fiscales y similares, obliterados o bien sin obliterar, pero que no tengan curso legal ni estén destinados a tenerlo en el país de destino.

    99.05. Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía y anatomía, objetos para colecciones que tengan un interés histórico, arqueológico, y paleontológico, etnográfico o numismático.

    99.06. Objetos de antigüedad mayor de un siglo.

    Parágrafo. Los artículos clasificados en las posiciones 99.01 a 99.06 inclusive, de producción comercial, se excluyen del régimen de que trata este artículo y por consiguiente están sometidos al impuesto sobre las ventas.

    Artículo 60. Asimismo, están excluidos del impuesto los siguientes bienes:

  63. Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), siempre y cuando estén destinadas a la vivienda popular.

  64. El cemento, concreto, ladrillos y tejas de barro y asbesto-cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda.

    Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:

  65. La introducción de artículos al país por el sistema de "licencias temporales".

  66. La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación exportación de que trata la Sección Segunda del Capitulo X del Decreto-ley 444 de 1967.

  67. La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y a los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática.

  68. Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.

  69. La importación de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.

    Parágrafo, En los casos previstos en los literales a) y b), el impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios.

    CAPITULO XVI

    Bienes exentos.

    Artículo 62. Los siguientes bienes están exentos del impuesto a las ventas; para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.

    Posición arancelaria y denominación de la mercancía.

    04.02. Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas.

    0404. Quesos y requesón con proceso de maduración.

    09.01. Café, incluso tostado o descafeínado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla.

    09.09. Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro.

    11.01. Harinas de cereales.

    11.08. Almidones y féculas; inulina.

    12.01. Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.

    12.03. Semillas, esporas y frutos para la siembra.

    15.01. M., otras grasas de cerdo y grasas de ave de corral, prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes.

    15.03. E. solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerco y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna; siempre y cuando tales productos sean comestibles.

    15.04. Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos procesados, incluso refinados; siempre y cuando tales productos sean comestibles.

    15.06. Las demás grasas y aceites anímales (aceites de pie de buey, grasa de huesos, grasa de desperdicios, etc.), diferentes de las obtenidas por tratamiento con agua hirviendo; siempre y cuando tales productos sean comestibles.

    15.07. Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, puríficados o refinados, siempre y cuando sean comestibles, excepto el aceite de oliva.

    15.12. Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o totalmente hidrogenados y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento, incluso refinados, pero sin preparación ulterior, siempre y cuando sean comestibles.

    15.13. Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias preparadas.

    16.01. Embutidos de carne, de despojos comestibles o de sangre, empacados herméticamente (enlatados y al vacío).

    16.02. Ravioli, canelones, tortellini y análogos rellenos con carne. Otros preparados y conservas de carnes o de despojos cometibles, empacados herméticamente (enlatados y al vacío).

    16.03. Extractos y jugos de carnes; extractos de pescado, excepto los obtenidos por prensado.

    16.04. Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, excepto los simplemente cocidos.

    16.05. M. y demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, excepto los simplemente cocidos.

    17.01. Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido.

    17.02. Los demás azúcares en estado sólido; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural, azúcares y melazas caramelizados.

    17.03. Melazas.

    18.04. Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao.

    18.05. Cacao en polvo, sin azucarar.

    18.06. Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas.

    19.02. Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) en peso.

    19.03. Pastas alimenticias.

    19.05. Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado; "P. rice", Vornflakes" y análogos.

    19.07. Pan, galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutas; hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina de almidón o de fécula en hojas y productos análogos.

    19.08. Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción.

    20.01. Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con o sin sal, especias, mostaza o azúcar, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).

    20.02. Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).

    20.05. P. y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).

    20.06. Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío

    20.07. Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, excepto los que se encuentran en estado natural,

    21.03. Mostaza preparada.

    21.04. S.; condimentos y sazonadores compuestos

    21.05. Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.

    21.07. Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones; incluidos el maíz tostado la papa frita, la yuca frita y similares, excepto los que se encuentren en estado natural y los caramelos, gomas bombones y confites

    22.02. L., aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la posición 20.07.

    22.08. Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80-grados; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación, siempre y cuando ambos se destinen a la industria farmacéutica.

    22.10. V. y sus sucedáneos, comestibles.

    23.07. Preparados forrajeros con adición de nielazas o de azúcar; otros preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales!

    25.01. Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro sódico puro,- aguas madres de salinas; agua de mar, excepto en estado natural.

    27:10. D. y gasóleo marinos; bunker fuel oil marino.

    28.02. Azufre sublimado lavado; azufre precipitado.

    28.04: A. y oxígeno para uso medicinal. Este último estará exento siempre y cuando el vendedor adjunte a la declaración de ventas certificado del hospital, clínica o puesto de salud que efectuare la compra.

    28.05. Metales alcalinos y alcalinotérreos; metales de las tierras raras, itrio y escandio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio; siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.

    28.13. Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.

    28.14. Yoduro de arsénico.

    28.18. O., hidróxidos y peróxidos de magnesio.

    28.20. Hidróxido de aluminio U. hidratada).

    28.23. Oxido ferroso.

    28.38. Sulfato de magnesio.

    28.39. Nitratos de amonio.

    28.40. H. de sodio y de calcio; fosfato de calcio.

    28.41. A. y arseniatos, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de insecticidas.

    28.42. Carbonatos y percarbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbonato amónico, que se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.

    28.48. S. de sodio, seleniato de amonio, teluratos de sodio y de potasio, yoduro doble de sodio y de bismuto.

    28.49. P. y oro coloidal.

    28.50. Elementos químicos e isótopos, fisionables; otros elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos, sus compuestos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida; aleaciones, dispersiones y "Cermets" que contengan estos elementos o estos isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos.

    28.51. Isótopos de elementos químicos distintos de los de la posición 28.50; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida.

    28.52. Compuestos inorgánicos u orgánicos de torio, de uranio empobrecido en U 2 3 5 y de metales de las tierras raras, de itrio y de escandio, incluso mezclados entre sí.

    29.01. Naftaleno (naftalina).

    29.02. Cloruro de tilo, Bromoformo (tribromometano), Yodoformo, Hexaclorociclohexano, H. isómero gamma, H. indeno, Octoelorotetrahidroendometilenindano (clordano y sus sinónimos), Clorocanfeno (canfeno clorado), Hexaelorobenceno, Diclorodifeniltricloroetano (DDD o TDE), Diclorodifeniltrieloroetano (DDT), D. y octocloronaftaleno, H.(. y sus sinónimos), Octaclorotetrahidrometanoftalan (telodrin y sus sinónimos).

    29.04. Sorbital

    29.05. Mentol

    29.06. Resorcina (meta-difenol), pirogalol (ácido pirogálico).

    29.08.01.01. Oxido de tilo (éter tílico).

    02.01. Eucaliptol (cineol).

    04.00. Gliceril-guayacol.

    05.01. G..

    05 .02. Eugenol e Isoeugenol.

    07.01. S. de potasio.

    29.09. E., dieldrin y endrin.

    29.10. A. dimetílico y B. de piperonilo.

    29.11. Metanal (aldehído fórmico, formaldehído); Aldehido metilenprotocatéquico (piperonal heliotropina); P.; M.; P..

    29.13. Alcanfor natural y sintético; menadiona sodio bisulfito.

    29.14. Acido, benzólico, ácido propiónico, sus sales, ésteres y derivados.

    29.16. Acido láctico, lactato de calcio, lactato de hierro; ácido cítrico y citrato de calcio; ácido glucónico, sus sales, esteres y derivados; ácido dehidrocólico; ácido salicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido acetilsalicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido parahidroxibenzoico, sus sales, ésteres y derivados; ácido gálico, galato y subgalato de bísmuto; ácido 2, 4-diclorofenoxiacético (2, 4-D); ácido 2, 4, 5 - tricloro-fenoxiacético (2, 4. 5 - T); ácido metil-clorofen-oxiacético (M.C. P. A); ácido 2, 4-dielorofénoxibutírico.

    29.19. Acido glicerofosfórico, sus sales y derivados; ácido inositohexafosfórico, sus sales y derivados; Dimetildicloro-vinil-fosfato (DEIVP); fosfato de guayacol.

    29.21. Tiofosfato de 0.0 dimetil-p-nitrofenilo (parationmetílico); Tiofosfato de 0.0 dietil-p-nitrofenilo (paration etilico); B. de o etil-o-p-nitrofenilo- (E P N).

    29.23. A., sus sales y derivados.

    29.24. C., sus sales y derivados; L. y otros fosfo-aminolípidos.

    29.25. Compuestos de función carboxiamida y compuestos de función amida del ácido carbónico.

    29.26. I..

    29.31. Tiocarbamatos y Tiuramas-sulfuradas, M., o.o-Dimetil-ditiofosfato del mercaptosuccinato de dietilo (Malation y sinónimos).

    29.35. P. y sus derivados; Q. y sus derivados; P. y sus derivados; P. y sus derivados; Acidos nucléicos y sus derivados ; Alfa-hidroxicumarina (warfarina); F.; Melamina (Triaminotriacina); Fenotiazina (tiodifenílamina); D. sódica (mercurocromo).

    29.36. Sulfamidas

    29.38. P. y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluso los concentrados naturales), así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas, mezcladas o no entre sí, incluso en soluciones de cualquier clase.

    29.39. H. naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados principalmente como hormonas; otros esteroides utilizados principalmente como hormonas.

    29.41. Heterósidos naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados.

    29.42. A. vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados.

    29.43. Azúcares químicamente puros.

    29.44. Antibióticos.

    30.01. Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresadas ni comprendidas en otras posiciones;

    30.02. Sueros de personas o de animales inmunizados, vacunas microbianas, toxinas, cultivos de micro organismos (incluidos los fermentos y con exclusión de las levaduras) y otros productos similares.

    30.03. Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria.

    30.04. G., gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos o quirúrgicos.

    30.05. Otros preparados y artículos farmacéuticos; Catguts y otras ligaduras esterílizadas para suturas quirúrgicas; laminarías esterilizadas; hemostáticos reabsorbibles esterilizados; preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, y los reactivos para diagnóstico para su empleo sobre el paciente; reactivos para la determinación de grupos o factores sanguíneos; cementos y otros productos de obturación dental; estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia.

    31.01. G. y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente.

    31.02. Abonos minerales o químicos nitrogenados.

    31.03. Abonos minerales o químicos fosfatados.

    31.04. Abonos minerales o químicos potásicos.

    31.05. Otros abonos; productos de este Capítulo que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas en envases de un peso bruto máximo de 10 kilogramos.

    33.01. Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o concretos; resinoides; de los tipos utilizados en la industria alimenticia.

    35.01. C., caseinatos y otros derivados de las casernas, excepto las colas de caseinas.

    35.02. A., albuminatos y otros derivados de las albúminas.

    35.03. Gelatinas (comprendidas las presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o rectangular, incluso trabajadas en su superficie o coloreadas) y sus derivados; colas de huesos, de pieles, de nervios, de tendones y similares, y colas de pescado, ictiocola sólida, de los tipos utilizados en las industrias alimenticias y farmacéuticas

    35.04. P. y sus derivados; otras materias protéicas y sus derivados.

    35.07. Enzimas.

    38.11. Desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, raticidas, parasiticidas y similares; presentados en formas o envases para la venta al por menor o en preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y bujías a7ufradas y papeles matamoscas.

    38.19, Preparaciones opacantes para exámenes radiográficos y reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente.

    39.07. Tripas artificiales.

    40.06. Perfiles para la reconstrucción o reencauchado de las bandas de rodamiento de los neumáticos; hilos textiles impregnados o recubiertos sin vulcanizar para la fabricación de neumáticos.

    40.11. B., neumáticos, bandas de rodadura intercambiables para neumáticos, cámaras de aire y "flasps de caucho vulcanizado sin endurecer, para ruedas de cualquier clase

    42.06. Cuerdas de tripas (catgut) y tripas para embutidos.

    44.28. Artículos de economía rural (colmenas, conejeras, gallineros, etc.).

    48,01. Papel periódico y cartones para estereotipia.

    48.15. Papeles reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente.

    48.18. Cuadernos de tipo escolar.

    48.21. Tripas artificiales.

    49.01. Libros, folletos o impresos similares, incluso en hojas sueltas.

    49.02. Diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados.

    49.03. Albumes o libros de estampas y álbumes para dibujar o para colorear, en rústica o encuadernados de otra forma, para dibujar o para colorear, en rústica o encuadernado de otra forma para niños.

    NOTA: Se encuentran incluidos en esta posición, únicamente los álbumes para entretenimiento o enseñanza de los niños . Los álbumes para muestrarios, sellos, fotografías y otras colecciones se encuentran clasificados en la posición 48.18.

    49.04. Música impresa, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada.

    49.05. Libros (Atlas).

    59.17. Empaques de yute, cáñamo y fique.

    62.03. Sacos y talegas para envasar:

    De yute; de cabuya; de algodón; de otras fibras vegetales.

    70.03. Tubos de vidrio neutro para la industria farmacéutica.

    70.10. Recipientes de vidrio neutro para la industria farmacéutica.

    710.17. Ampollas para sueros.

    7323. C. de chapa de hierro o de acero para el transporte de leche.

    73.16. Alambre de púas; alambre torcido para cercas.

    76.16. C. de aluminio para el transporte de leche.

    82.01. L., palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas, hachas; hocinos y herramientas similares con filo; guadañas y hoces, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y otras herramientas, de mano, agrícolas, hortícolas y forestales.

    84.10. Bombas centrífugas para uso agrícola; bombas, sumergibles de pozo profundo para uso agrícola.

    84.17.01.31. P..

    03.01. Secadores de café, de evaporación y de desecación.

    84.18. D..

    84.21. Aparatos mecánicos (incluso accionados a mano) para proyectar, dispersar, o pulverizar materias, líquidas o en polvo; extintores cargados o sin cargar; pistolas aerográficas y aparatos análogos; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro, similares, todos ellos para uso agrícola.

    84.24. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas para la preparación y trabajo del suelo y para el cultivo, excluidos los rodillos para céspedes y terrenos de deportes.

    84.25. Maquinaria cosechadora y trilladora; prensas para, paja y forraje; cortadoras de césped; aventadoras y máquinas similares para la limpieza de granos, seleccionadores de huevos, frutas y otros productos agrícolas, con exclusión de las máquinas y aparatos de molinería de la posición 84.29.

    84.26. Máquinas para ordeñar y otras, y aparatos de lechería.

    84.27. Prensas, estrujadoras y demás aparatos, empleados de vinicultura, sidrería y similares.

    84.28. Otras máquinas y aparatos, para la agricultura, horticultura, avicultura y apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos y las incubadoras y criadoras para avicultura.

    84.29. Maquinaria para molinería y para tratamientos de cereales y legumbres secas, con exclusión de maquinaria de tipo rural.

    86.02 . Locomotoras eléctricas (de acumuladores o de energía exterior).

    86.03. Las demás locomotoras y locotractores; tenderes:

    86.04. Automotores (incluidos los tranvías automotores) y vehículos de motor para montaje, conservación e inspección de líneas férreas.

    86.05. Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correos, coches sanitarios, coches celulares, coches de pruebas y demás coches especiales para vías férreas.

    86.06. Vagones talleres, vagones grúas y demás vagones de servicio para vías férreas; vehículos sin motor para, inspección y conservación de líneas férreas.

    86.07. Vagones y vagonetas para el transporte de mercancías sobre carriles.

    86.08. Los contenedores ("cadres", "containers"), incluidos los contenedores-cisternas y los contenedores-depósitos, utilizados en cualquier medio de transporte.

    86.09. Partes y piezas sueltas de vehículos para vías férreas.

    87.01. Tractores, incluidos los tractores tornos.

    87.02. Los siguientes vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas.

    Taxis camperos y taxis automóviles, ambos para el servicio público; trolebuses, buses, busetas y microbuses.

    Vehículos para el transporte de mercancías de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más.

    Chasises cabinados de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más.

    87.03. Vehículos automóviles (camiones) para usos especiales, distintos de los destinados al transporte propiamente dicho, tales como coches para arreglos de averías,' coches bombas, coches escalas, coches barredores, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches radiológicos y análogos.

    87.04. Chasises con motor para los camiones, buses, busetas, microbuses y trolebuses.

    87.05. C. para los camiones, buses, busetas, microbuses y trolebuses.

    87.08. Carros y automóviles blindados de combate, con o sin armamentos; sus partes y piezas sueltas.

    87.10. Bicicletas con ruedas de más de 50 centímetros de diámetro exterior.

    87.14. Remolques y semi-remolques.

    88.02. Aerodinos (aviones, hidroaviones, helicópteros, etc.); de servicio público y fumigación, siempre y cuando se mantengan en estos servicios.

    89. 01. Los siguientes barcos no comprendidos en, las otras posiciones del Capitulo 89 del Arancel de, A..

    01.00. De guerra.

    03.00. Para pesca.

    Las embarcaciones para navegación marítima o fluvial de recreo o de deportes no están incluidos dentro de la exención.

    89.02. Barcos especialmente concebidos para, remolcar (remolcadores) o empujar a otros barcos.

    89.03. Barcos faro, barcos bomba, dragas de todas, pontones grúa y demás barcos para los que la, navegación es accesoria con relación a la función principal, diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles.

    89.04. Barcos destinados al desguace.

    95.08. Cápsulas de gelatina para envases de medicamentos.

    Artículo 63. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.

    Artículo 64. Los nuevos sujetos del impuesto a las ventas que incorpora el presente Decreto, no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos.

    Artículo 65. De conformidad con el artículo 9º del Decreto 1988 de 1974, las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.

    CAPITULO XVII

    Bienes gravados a las tarifas diferenciales del 35% y del 20%.

    Artículo 66. Los bienes incluidos en este artículo y en el artículo siguiente, están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 69 del presente Decreto.

    Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.

    En las demás operaciones gravadas de tales bienes, se aplicará la tarifa general del diez por ciento (10%).

    Posición arancelaria y denominación de la mercancía.

    22.05. Vinos de uvas; mosto de uvas "apagado" con alcohol (incluidas las mistelas), distintos de los nacionales y de los procedentes de países miembros de la ALADI)

    22.06. V. y otros vinos de Uvas preparados con plantas o materias aromáticas, distintos de los nacionales y de los procedentes de países miembros de la ALADI.

    22.07. S., perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas.

    22.09. Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 grados; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados "extractos concentrados") para la fabricación de bebidas.

    33.06. Productos de perfumería o de tocador y cosméticos, preparados.

    37.02.02.00. Películas cinematográficas policromas de menos de 16 mm

    03.00. Películas cinematográficas policromas de menos de 16 mm.

    37.04. Placas y películas cinematográficas impresionadas, negativas o positivas, sin revelar.

    43.02. P. curtida o adobada, incluso ensamblada en napas, trapecios, cuadrados, cruces o presentaciones análogas; sus desperdicios y rétales sin coser.

    43.03. P. manufacturada o confeccionada.

    43.04. Peletería facticia, esté o no confeccionada.

    50.09. Tejidos de seda o de borra de seda "schappe").

    50.10. Tejido de desperdicios de borra de seda (bortilla),

    69.11. V. y artículos de uso doméstico o de tocador, de porcelana.

    69.13. Estatuillas objetos de fantasía, para moblaje, ornamentación o adorno personal.

    01.00. De porcelana.

    70.13. Objetos de vidrio Vara servicios de mesa de cocina, de tocador, para escritorios, adorno de habitaciones o usos similares, con exclusión de los artículos comprendidos en la posición 70.19

    01.00.De cristal.

    70.19. Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas y de piedras preciosas y semipreciosas y artículo similares de abalorios; cubos, dados, plaquitas, fragmentos y trozos incluso sobre soporte), de vidrio, para mosaicos y decoraciones similares; ojos artificiales de vidrio que no sean para prótesis, incluso los ojos para juguetes; objeto de abalorios rocalla y análogos; objeto de fantasía de vidrio trabajados al soplete vidrio trabajados al soplete (vidrio ahilado)

    71.01. Perlas finas en bruto o trabajadas, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas.

    71.02. Piedras preciosas y semipreciosas, en bruto talladas, o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas.

    71.03. Piedras sintéticas o reconstituidas en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas.

    71.04. Polvo y residuos de piedras preciosas y semipreciosas y de piedras sintéticas.

    71.12. Artículos de bisutería y joyería y sus partes componentes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos.

    71.13. Artículos, de orfebrería y sus partes componentes, de metales preciosos.

    71.14. Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de métales preciosos, excepto las que se destinen a usos o de laboratorio.

    71.15. Manufactura de perlas finas; de piedras preciosas y semipreciosas, o de piedras sintéticas o reconstituidas.

    71.16. Bisutería de fantasía, excepto botones.

    83.03. Cajas de seguridad o de caudales.

    85.14.03.00. Aplicadores eléctricos de baja frecuencia.

    87.06.01.09. Piezas ornamentales distintas de las comprendidas en la posición 83.82.

    04.25. Embellecedores de ruedas(tapacubos, copas, vasos) rines de magnesio.

    89.99. Los demás.

    87.09. Motocicletas, motonetas y motocarros distintos de los contemplados en el artículo 68 del presente Decreto.

    88.02.01.00. Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora; paracaídas giratorios.

    02.99. Los demás aerodinos, no de servicio público que funcionen con maquinaria propulsora.

    89.01.02.00. Los barcos de recreo y de deporte.

    90.03.02.00. Monturas de metales preciosos o de metales comunes recubiertos con metales preciosos; sus partes piezas.

    90.05. Anteojos de larga vista y gemelos, con o sin prismas.

    90.08.01.01. Aparatos tomavistas y de toma de sonido incluso combinados para películas de anchura inferior a 16 mm incluso los tomavistas para películas de 2 x 8 mm

    90.09. Aparatos de proyección fija para diapositivas sus partes y piezas.

    90.10. Pantallos de proyección para diapositivas.

    91.01. R. de bolsillo, relojes de pulsera y análogo (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos) con caja de metales preciosos o de metales comunes chapados con metales preciosos, incluso con piedras preciosa o semipreciosas.

    91.09. Cajas de relojes de la posición 91.01 y sus partes de metales preciosos o de metales comunes, chapados con metales preciosos, incluso con piedras preciosas o semipreciosas.

    95.01. Artículos de adorno de concha de tortuga labrada (incluidas las manufacturas).

    95.02. Artículos de adorno de nácar labrado (incluida las manufacturas).

    95.03. Artículos de adorno de marfil labrado (incluida las manufacturas).

    95.04. Artículos de adorno de hueso labrado (incluida las manufacturas).

    95.05. Artículos de adorno de cuerno, asta, coral natural o reconstituido y otras materias animales para talla labradas (incluidas las manufacturas).

    97.04. Artículos para juegos de sociedad (incluidos los juegos con motor o mecanismos para lugares públicos tenis de mesa, mesas de billar y mesas especiales de juego de casino).

    01.00. Para tenis de mesa.

    02.00. Para billar.

    03.00. Para juegos de bolos.

    05.00. Naipes.

    89.00. Otros (incluidas las mesas para juegos de casino juegos electrónicos de video programables, computarizados y con mandos), excepto los juegos infantiles y didácticos.

    98.10. Encendedores (mecánicos, eléctricos, de catalizadores, etc.).

    98.11. Pipas (incluidos los escalabornes y las cazoletas) y boquillas.

    Artículo 67. Están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), los vehículos automóviles de la posición 87.02 del Arancel de Aduanas, excepto los expresamente tratados como exentos en el artículo 62 del Decreto, los coches ambulancias, celulares y mortuorios, y los contemplados en el artículo siguiente.

    Asimismo, están sometidos a dicha tarifa los chasises cabinados de la posición 87.02. los chasises con motor de la posición 87.04, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la posición 87.05, siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).

    Artículo 68. Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa: diferencial del veinte por ciento (20%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, losimporta o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 69 del presente Decreto:

  70. Los vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c. c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis.

  71. Los camperos distintos de los taxis y los vehículos, para el transporte de mercancías, con o sin tracción en las cuatro ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.), sea superior a 5.000 libras americanas y hasta 10.000 libras americanas.

  72. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 C. C.

    Asimismo, están sometidos a dicha tarifa los chasises cabinados de la posición 87.02, los chasises con motor de la posición 87.04 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la posición 87.05, siempre y cuando tales bienes s destinen a los vehículos automóviles de que tratan los literales a) y b) del presente artículo.

    Parágrafo. Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este artículo, diferentes de las previstas en el inciso 1º se gravarán a la tarifa general del diez por ciento (10%).

    CAPITULO XVIII

    Servicios gravados con el impuesto a las ventas.

    Artículo 69. Los siguientes servicios están sometidos al impuesto sobre las ventas a las tarifas que se indican en el presente artículo.

    servicios

    Tarifa %

    1.

    Clubes sociales o deportivos

    10

    2.

    Parqueaderos

    10

    3.

    Revelado y copias fotográficas, incluyendo las fotocopias

    10

    4.

    Reparación

    10

    5.

    Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos

    10

    6.

    Tiquetes de transporte Internacional de pasajeros vía marítima o aérea y expedidos en Colombia, y la expedición de órdenes de cambio de las compañías Transportadoras cuando tengan por objeto específico el de ser canjeadas por tiquetes de transporte internacional de pasajeros

    10

    7

    Arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento financiero (leasing) y el de helicópteros y aerodinos distintos de los de servicio público y fumigación

    10

    8

    Computación y procesamiento de datos, incluida la venta del denominado "Software"

    10

    9

    Hoteles de tres o más estrellas

    10

    10

    Telegramas, télex y teléfonos, internacionales

    10

    11

    Telegramas, télex y teléfonos, nacionales, con excepción de las llamadas telefónicas urbanas hechas en aparatos públicos

    6

    12

    Seguros

    15

    13

    Los trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción, o puesta en condiciones de utilización.

    En este caso la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

    Artículo 70. En los casos de los servicios a que se refieren los numerales 1º, 2º, 6º, 7º 8º 9º 10, 11 y 12 del artículo anterior no se podrá efectuar ninguno de los descuentos de que trata el artículo 15 del presente Decreto.

    Artículo 71. Los clubes sociales o deportivos, responsables del impuesto son las personas jurídicas que tienen sede social para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus asociados. La sede social puede ser propia o ajena.

    El impuesto se causa sobre todo pago que reciba el club de sus asociados o de terceros, por cualquier concepto que constituya ingreso en razón de su actividad.

    Artículo 72. En el caso del servicio a que se refiere el numeral 6º del artículo 69 del presente Decreto, es responsable la empresa marítima o aérea que emita el tiquete o expida la orden de cambio.

    El impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el valor total del tique u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.

    Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera, será el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete o de la orden de cambio,

    Artículo 73. En el caso del servicio de teléfonos es responsable la empresa, que factura directamente al usuario el valor del mismo.

    La base gravable está constituida por el valor del cargo fijo y los impulsos.

    El gravamen se causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.

    Artículo 74. No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, hospitalización y cirugía de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5º del Libro 4º del Código de Comercio.

    Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 11136 del Código de Comercio.

    Artículo 75. El impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compañía, conozca en su sede principal la emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovación.

    Cuando se trate de coaseguros que contempla el artículo 1095 del Código de Comercio, el impuesto se causa en su integridad con base en la póliza, anexo o renovación que emita la compañía líder, documentos sobre los cuales se fijará el valor total del impuesto. Por tanto los documentos que expidan las demás compañías sobre el mismo riesgo no están sujetos al impuesto Sobre las ventas.

    Artículo 76. En los casos de terminación del contrató por mora en el pago de la Prima, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte de la prima no pagada.

    En los casos de revocación unilateral del contrato habrá lugar al descuento, de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte no devengada de la prima.

    Artículo 77. En los certificados de seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el impuesto se causa sobre el certificado.

    Artículo 78. En las pólizas de seguros generales (casco, aviación), para los cuales la Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados periódicos que las compañías emitan en aplicación de la póliza original.

    Artículo 79. En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario de acuerdo con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967 el impuesto se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación.

    CAPITULO XIX

    Disposiciones varias.

    Artículo 80. Para efectos de la expedición del certificado de Paz y salvo, los contribuyentes del impuesto sobre la venta que simultáneamente sean responsables del gravamen sobre las ventas y se encuentren a paz y salvo, podrán solicitar y obtener tal certificado con validez hasta la cuota siguiente del impuesto sobre la renta.

    Artículo 81. Los responsables del impuesto sobre las ventas que a la fecha de expedición de este Decreto no se hubieren inscrito o hubieren omitido alguna o algunas de las declaraciones de ventas y se acojan a los términos de este Decreto, quedarán exonerados de liquidación de aforo y sanciones por los impuestos causados hasta el 31 de diciembre de 1983, siempre y cuando cancelen el impuesto a cargo de los dos (2) últimos años a más tardar el 31 de enero de 1984.

    Artículo 82. Para los fines; de este impuesto se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable.

    Artículo 83. Para los fines del presente Decreto se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.

    Artículo 84. A partir de 1985 inclusive, los valores absolutos expresados en moneda nacional de que trata el presente Decreto, se reajustarán en la forma indicada por el artículo 4º de la Ley 91 de 1983. El reajuste de la cifra de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000) a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 37 de este Decreto, se efectuará a partir de 1984, inclusive.

    A partir del año 1985 inclusive, los valores absolutos expresados en moneda nacional que contiene el artículo 37 del presente Decreto, se reajustarán utilizando el siguiente procedimiento:

    1. Se ajustará cada uno de los valores que figuran en la segunda columna que contiene la tabla del artículo 37 del presente Decreto en el ciento por ciento del incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor para empleados entre el 1º de julio de 1984 y el 1º de julio del respectivo año gravable, incremento que corresponde certificar al Departamento Nacional de Estadística. Cada uno de los resultados que se obtenga se aproximará utilizando el procedimiento previsto en los literales d) y e) del artículo 3º de la Ley 19 de 1976.

    Las cifras que así se obtengan serán los nuevos valores reajustados de la segunda columna para el año gravable respectivo.

    2. Los valores de la primera columna que contiene la tabla del artículo 37 del presente Decreto, serán los que resulten de agregar un peso ($ 1.00) al valor reajustado de la segunda columna del renglón inmediatamente anterior.

    3. Para las cifras de la tercera columna se multiplicará por ocho por ciento (8%), el valor medio de cada uno de los intervalos ya reajustados, y el resultado se aproximará al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

    El valor de la tercera columna que corresponde al primer intervalo siempre será cero pesos ($ 0).

    Artículo 85. Las normas de procedimiento y control contenidas en las disposiciones vigentes se aplican al impuesto sobre las ventas en cuanto no sean incompatibles con las que consagra el presente Decreto.

    Artículo 86. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá supervisar el desarrollo de los programas y tareas de sistematización del impuesto sobre las ventas que adelanta el Centro de Información y Sistemas (CIS) y adoptar en relación con dicha dependencia, las normas de control técnico y administrativo necesarias para la eficaz tecnificación del impuesto.

    Artículo 87. Para la cumplida ejecución del presente Decreto se adoptarán las medidas presupuestales, y de modificación de las plantas de personal de la Dirección General de Impuestos Nacionales y del Centro de Información y Sistemas (CIS), que sean necesarias.

    Artículo 88. Con el fin de lograr un efectivo control, recaudo y determinación del impuesto a las ventas, el Gobierno Nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), podrá celebrar contratos de prestación de servicios de sistematización, diseño, información automática, y similares. Los contratos que se celebren hasta el 30 de agosto de 1984, no requerirán concepto de la Comisión Nacional de Sistemas del Departamento Administrativo Nacional de Estadística ni de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República; en los otros aspectos de su tramitación y perfeccionamiento se someterán a las normas del Decreto extraordinario 222 de 1983.

    Con el mismo fin previsto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), podrá celebrar en forma directa, hasta el 30 de agosto de 1984, contratos de adquisición de bienes muebles que en su perfeccionamiento se someterán a las normas previstas en las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en el presente inciso.

    Artículo 89. Con el fin de garantizar el efectivo control, recaudo y determinación del impuesto a las ventas, podrán celebrarse con cargo al presupuesto del Fondo de Divulgación Tributaría de la Dirección General de impuestos Nacionales o al del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las contrataciones necesarias para el montaje, implementación y ejecución de dicho impuesto.

    Artículo 90. Autorizase al Ministro de Hacienda y Crédito Público para contratar con las universidades oficialmente aprobadas, servicios de auditoría que podrán servir de fundamento para las prácticas de requerimientos especiales y liquidaciones oficiales en materia del impuesto a las ventas. En los referidos contratos se podrá pactar que dichas labores de investigación y la práctica de liquidaciones de corrección aritmética puedan ser ejecutadas por estudiantes escogidos por la respectiva Universidad.

    Artículo 91. Transitorio. Para efectos de los pagos periódicos del impuesto a las ventas correspondientes al año 1984, los períodos que servirán de base para establecer cada uno de los pagos serán los siguientes:

    Enero-febrero; marzo; abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

    Los responsables que a la fecha de expedición del presente Decreto hubieren estado obligados a declarar semestralmente presentarán a más tardar el 30 de abril de 1984 una declaración del impuesto a las ventas que incluya las operaciones correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 1984.

    El pago correspondiente al mes de marzo deberá efectuarse previamente a la presentación de la declaración y en todo caso ésta no se recibirá hasta tanto sé acredite el pago total del impuesto.

    Para estos mismos sujetos y para los nuevos responsables del impuesto, la declaración anual de ventas del año 1984 corresponderá a las operaciones realizadas durante el período comprendido entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 1984. Contra el impuesto liquidado en esta declaración se imputarán los pagos que hayan sido efectuados con base en las operaciones de los períodos de abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

    Artículo 92. El impuesto sobre las ventas de que trata el presente Decreto empezará a cobrarse a partir del primero de abril de 1984.

    Artículo 93. Deróganse los siguientes artículos:

  73. Del Decreto 1988 de 1974, los artículos 2º 3º 5º, 7º, 10, 11, el numeral 3º del artículo 12, el inciso 3º y el parágrafo 1º del artículo 13 y los artículos 16, 17, 21, 22, 23, 24, 26 y 27.

  74. Del Decreto 2368 de 1974, los artículos 1º 2º, 3º, 5º, 6º 7º, 8º,10, 11, 13 y 14.

  75. Los demás que sean contrarios al presente Decreto.

    Artículo 94. El presente Decreto rige a partir del primero de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 40, 46, 81, 86, 87, 88, 89 y 91, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición.

    P. y cúmplase.

    [1] “Por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas”.

    [2] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=37610

    [3] Por reparto, el asunto le correspondió al consejero de Estado M.C.G..

    [4] De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Acuerdo 080 de 2019.

    [5] Decreto 333 de 2021. Artículo 1.2.

    [6] Escrito de la demanda, folio 2.

    [7] I.. Folio 3.

    [8] I.. Folio 3.

    [9] I.. Folio 3.

    [10] I.. Folio 5.

    [11] I.. Folio 5.

    [12] I.. Folio 6.

    [13] I.. Folio 8.

    [14] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=38563

    [15] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=38687

    [16] Escrito de subsanación de la demanda. Folio 3.

    [17] I.. Folio 3.

    [18] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=39854

    [19] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=40105

    [20] Escrito de súplica. Folio 2.

    [21] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=40782

    [22] “Artículo 6. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayado fuera de texto).

    [23] Sentencia C-251 de 2004.

    [24] Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

    [25] Autos 638 y 236 de 2010 y 292 de 2020.

    [26] Auto 100 de 2021.

    [27] Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

    [28] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

    [29] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

    [30] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

    [31] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

    [32] De acuerdo con el Informe emitido el 29 de octubre de 2021 por la Secretaría General de este tribunal “el auto de rechazo de la demanda de fecha ocho (8) de febrero de 2022, proferido por la magistrada C.P.S., fue notificado por medio de estado del 10 de febrero de 2022. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 11, 14 y 15 de febrero de 2022”.

    [33] Escrito de súplica. Folio 2.

    [34] I.. Folio 2.

    [35] Escrito de súplica. Folio 2.

    [36] Sentencia C-508 de 1996.

    [37] Sentencias C-672 de 2005, C-925 de 2005 y C-178 de 2007.

    [38] Constitución Nacional. Artículo 241.

    [39] I.. Artículo 237.

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