Auto nº 437/22 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902901595

Auto nº 437/22 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2022

PonenteKarena Elisama Caselles Hernández
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-157

Auto 437/22

Referencia: Expediente CJU-157

Conflicto de jurisdicción entre la Fiscalía 53 Seccional (Unidad de Averiguación de Responsables) del municipio de Buenaventura y el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar.

Magistrada Sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere la presente providencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La Empresa de Energía del Pacífico (en adelante EPSA) envío a algunos trabajadores el 20 de diciembre de 2016 a la vereda B., del municipio de Buenaventura, para suspender el servicio de energía[1]. Sin embargo, los habitantes del sector se opusieron a la suspensión, presentaron sus recibos de pago y protestaron frente a los funcionarios de la EPSA[2].

  2. El Escuadrón Móvil Antidisturbios (en adelante ESMAD) de la Policía Nacional acudió a la vereda Bendiciones para disolver la protesta iniciada por los habitantes del sector[3].

  3. El señor A.P.C., el 21 de diciembre de 2016 acudió a la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de formula querella contra el ESMAD por abuso de autoridad. Según lo expuesto por el señor Plazas Claros en la denuncia presentada ante la Fiscalía , él transitaba por la zona de la protesta y se vio obligado a ingresar a la vivienda de un pastor para evitar los desmanes y que tuvo que salir de la vivienda porque el ESMAD arrojó gases lacrimógenos en las viviendas[4]. Señaló que cuando el señor Plazas Claros salió de la vivienda, el ESMAD disparó a los manifestantes. Según relata en la denuncia, uno de los disparos “me dio en la oreja y me partió un pedazo. Yo perdí el conocimiento y unos amigos me recogieron y me sacaron hasta el puente donde cogieron un carro y me trajeron al hospital (…)”[5]. Destacó que el médico tratante le informó que “ya no me puede pegar el pedazo de oreja que me quedó colgando porque ya no servía[6]. Específicamente sobre la persona que le pudo causar la lesión, en la denuncia se consignó: “pregunta: usted vio quien le disparo, respuesta: no, pero un amigo vio cuando uno de ellos levanto el arma y me disparo, pregunta: cómo se llama su amigo que vio eso, respuesta: son personas conocidas de allá de la vereda”[7].

  4. La denuncia fue remitida, el 27 de diciembre de 2016, a la Fiscalía 53 Seccional – Unidad de Averiguaciones de Responsables, para que se encargara de la respectiva investigación[8]. Esta S. indicó que no era competente para realizarla, sino que la autoridad que debe conocer sobre la denuncia es la Justicia Penal Militar. Específicamente indicó:

    “Una vez revisadas las diligencias se observa que los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía por parte de los señores Armando Plazas Claros y Bersay Jubenal Guativa Valencia tienen relación con el servicio dado a la fuerza pública – Policía Nacional. Los denunciados son miembros activos de la Policía Nacional, estaban en servicio activo, en consecuencia, la competencia para investigar corresponde al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar Departamento de Policía del Valle (…).”[9]

  5. El Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar el 28 de octubre de 2019, formuló conflicto de jurisdicciones ante el Consejo Superior de la Judicatura. Para sustentar su postura refirió:

    “De la revisión de la investigación penal No. 761096000164201601847, adelantada por el delito de Abuso de Autoridad Por Acto Arbitrario e Injusto tipificado por la Fiscalía 53 Seccional del municipio de Buenaventura (Valle), por los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2016 en el municipio de Buenaventura, en los cuales resultó lesionado el señor ARMANDO PLAZAS CLAROS, se evidencia dentro del acervo probatorio que durante el tiempo que permaneció la investigación en la Fiscalía, esta no cumplió con la carga probatoria consistente en adelantar una investigación integral para determinar, identificar e individualizar él o los posibles autores que lesionaron al parecer al señor ARMANDO PLAZAS CLAROS, no se realizó ni se llevó a cabo el respectivo programa metodológico para que a través de orden a policía judicial permitiera obtener entrevistas tanto a la víctima como a los posibles testigos de los hechos, asimismo determinar si efectivamente el grupo ESMAD adscrito a la Policía Nacional, estuvo en el lugar de los acontecimientos y que fueron ellos los presuntos responsables de las lesiones aquí investigadas, es decir, la labor de la Fiscalía conduce especialmente a "identificar e individualizar al autor o autores de las lesiones", para así poder fundar el conflicto de competencia y de esta manera indicar si le corresponde a jurisdicción especializada investigar los hechos.”[10]

  6. En ese sentido, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar solicita que sea la Fiscalía General de la Nación quien realice la investigación preliminar e individualice a los posibles autores de la conducta investigada[11] y, solo en caso de que la individualización determine que la conducta fue realizada por agentes de la Policía Nacional, se remita nuevamente el caso a la Jurisdicción Penal Militar[12].

  7. El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a la Corte Constitucional el presente asunto, el cual fue remitido al despacho sustanciador el 1 de junio de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, conforme con el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia.

  2. Conflicto de jurisdicciones

    1. La jurisprudencia ha reiterado que el conflicto de jurisdicciones se configura cuando dos o más autoridades, que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso[13], bien porque consideran que[14]: a) a ninguna le corresponde el conocimiento (conflicto negativo)[15] o; b) el proceso es de su exclusivo conocimiento (conflicto positivo)[16].

    2. Asimismo, esta Corporación ha indicado que, para que se dé un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres presupuestos, a saber[17]: a) subjetivo, es decir, la controversia debe suscitarse, al menor, por dos autoridades que administran justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; b) objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual suscite la controversia o, en otras palabras, que pueda verificarse que está en desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; c) normativo, es decir, que las autoridades en conflicto hayan manifestado, mediante pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer el asunto.

      C.A. del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar[18]

    3. Frente al presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación pueda promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021[19], precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Respecto de la primera hipótesis (cumple funciones jurisdiccionales), se ha advertido que en ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

    4. En torno al segundo escenario (no cumple funciones jurisdiccionales) la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de estos. Lo anterior tiene sustento en que el órgano de persecución penal: (i) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) el reconocimiento de dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

    5. Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[20] se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario el delegado de la Fiscalía podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

  3. La noción de graves violaciones a Derechos Humanos[21]

    1. Los derechos humanos tienen un carácter interdependiente e indivisible entre sí, al punto de que cada violación o menoscabo a un derecho humano es igualmente importante en términos de su garantía y protección. Sin embargo, la comunidad internacional de derechos humanos ha advertido que algunas violaciones a derechos humanos requieren un tratamiento especial y diferenciado, en razón de la gravedad de su menoscabo. Estas han sido catalogadas bajo el estándar de “graves violaciones a derechos humanos”[22].

    2. La Corte entiende que no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos en la jurisprudencia nacional ni en los diferentes instrumentos y fuentes del derecho internacional. Así se ha reconocido por la jurisprudencia constitucional[23] y por sectores de la doctrina especializada[24]. Sin embargo, en aras de dotar de contenido dicho estándar, la Corte Constitucional, con apoyo en la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos, se ha ocupado (i) de las conductas susceptibles de predicarse dentro de esta categoría, mediante la enunciación del “listado” de aquellas actuaciones consideradas tradicionalmente como graves violaciones de derechos humanos y (ii) de los delitos que tipifican graves violaciones a los derechos humanos y que pueden implicar, a su vez, graves infracciones al derecho internacional humanitario[25].

    3. Así pues, primero, la jurisprudencia de esta Corporación[26] ha destacado que en la actualidad las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales[27], la desaparición forzada[28], la tortura[29], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[30], las masacres[31], la detención arbitraria y prolongada[32], el desplazamiento forzado[33], la violencia sexual contra las mujeres[34] y el reclutamiento forzado de menores de edad[35].

    4. En segundo término, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad[36], algunos crímenes de guerra[37] y el genocidio[38] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[39].

    5. Ahora bien, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado[40], (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[41]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[42]; (iv) el impacto social del menoscabo[43]; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[44].

    6. Se reitera que las conductas y crímenes que fueron listados con anterioridad no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo de actuaciones susceptibles de ser calificadas como posibles graves violaciones de derechos humanos. Ello, precisamente en razón del carácter y naturaleza dinámicas de las graves violaciones de derechos humanos, su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción, a partir de los pronunciamientos de los tribunales internacionales, los instrumentos y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos. En consecuencia, las consideraciones que anteceden constituyen una aproximación a la noción de graves violaciones de derechos humanos, cuya comprensión, inicial y abierta a la dinámica propia del concepto, está encaminada al desarrollo de algunos parámetros de carácter enunciativo que permitan determinar la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar en un conflicto de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar.

    7. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en el caso de conflicto de jurisdicciones, la aplicación de los anteriores criterios no conducen a prejuzgar las conductas objeto de investigación o juzgamiento; la única finalidad de ella es resolver la controversia asociada al juez (la jurisdicción) competente, sin afectar el principio de juez natural ni las facultades de las autoridades para proteger los derechos involucrados.

  4. Caso Concreto

    Sobre la ausencia de configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

    1. La Sala Plena estima que, en el caso objeto de estudio, no se presentó un conflicto de jurisdicciones. En efecto, no se satisface el presupuesto subjetivo por dos razones: (i) la Fiscalía 53 Seccional (Unidad de Averiguación de Responsables) del municipio de Buenaventura, no está facultada para adoptar una postura en cuanto a la competencia de la jurisdicción en el presente asunto sometido a su conocimiento; y (ii) el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar, no reclamó para sí o rechazó de manera definitiva la posibilidad de conocer el presente asunto.

    2. En cuanto al primer aspecto (facultad de la Fiscalía para desprender del conocimiento a la jurisdicción ordinaria), de acuerdo con el material probatorio obrante hasta el momento, no es posible establecer una eventual grave violación de derechos humanos que la habilite para este fin. En consecuencia, como se ha indicado jurisprudencialmente, en este asunto solo una autoridad judicial, ya sea un juez unipersonal o un juez colegiado, tiene la facultad para adoptar una postura competencial respecto de la jurisdicción ordinaria.

    3. Al respecto, la Sala destaca que la Fiscalía 53 Seccional (Unidad de Averiguación de Responsables) del municipio de Buenaventura, a través de un acto que no tiene la entidad de ser una manifestación jurisdiccional, consideró que la jurisdicción ordinaria no era competente para conocer la causa penal puesta bajo su conocimiento. Sin embargo, en esta ocasión, y en atención al delito investigado (abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, art. 416 C.P. y lesiones personales art. 111 y ss C.P.) no es dable calificar su supuesta comisión como una presunta “grave” violación de los derechos humanos, en los términos precisados con anterioridad (supra, ff.jj. 14-20).

      Lo anterior si se tiene en cuenta que la Fiscalía 53 Seccional (Unidad de Averiguación de Responsables) de Buenaventura, al momento no ha realizado pesquisa alguna para determinar con mediana claridad las circunstancias en que se dieron los hechos objeto de investigación.

    4. En consecuencia, para la Corte en este momento procesal, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no es posible determinar la configuración de una grave violación de derechos humanos. Ello teniendo en cuenta que, en principio, la conducta punible investigada: (i) no encuentra enunciado entre aquellas constitutivas de graves violaciones de derechos humanos (ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura); (ii) tampoco constituye un delito grave para el derecho internacional (genocidio, lesa humanidad o crímenes de guerra); y (iii) las circunstancias particulares del caso concreto no permiten advertir, en principio, algunas de las características que usualmente han sido atribuidas a dicho tipo de menoscabos en orden de calificar su comisión como grave (la magnitud o generalidad en la ejecución, así como tampoco un presunto estado de vulnerabilidad de la víctima).

    5. En ese orden de ideas, debe ser la judicatura, ya sea el juez de control de garantías o el juez de conocimiento la autoridad competente a quien le corresponde determinar si la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer el presente asunto.

    6. En cuanto al segundo aspecto, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar, si bien remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que resolviera un posible conflicto entre jurisdicciones, no reclamó para sí o rechazó de manera definitiva la posibilidad de conocer este caso, en la medida que se limitó a advertir que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación preliminar e individualizar a los posibles autores de la conducta investigada y, solo en caso de que la individualización determine que la conducta fue realizada por agentes de la Policía Nacional, podría eventualmente asumir el conocimiento de esta causa.

      En este contexto, el juez penal mencionado jamás invocó para sí mismo el conocimiento de la causa, ni expresó argumentaciones que justificaran dicha petición. En realidad, reconoció indebidamente la potestad a la Fiscalía para proponer conflicto de jurisdicciones y remitió la causa al Consejo Superior de la Judicatura.

    7. De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación concluye que en el asunto bajo definición no se encuentra configurado un conflicto interjurisdiccional, por incumplimiento del factor subjetivo. En consecuencia, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la Fiscalía 53 Seccional (Unidad de Averiguación de Responsables) de Buenaventura, para lo de su competencia y, además, a fin de que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 53 Seccional (Unidad de Averiguación de Responsables) de Buenaventura, dentro del proceso penal identificado con el código único de investigación 76-109-60-00164-2016-01847.

SEGUNDO. - REMITIR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente CJU-157 a la Fiscalía 53 Seccional (Unidad de Averiguación de Responsables) de Buenaventura, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, cuaderno 3, folio 4.

[2] Expediente digital, cuaderno 3, folio 4.

[3] Expediente digital, cuaderno 3, folio 4.

[4] Expediente digital, cuaderno 3, folio 4. Sobre los hechos objeto de investigación, en informe pericial de clínica forense ubbnv-dsvllc-01783-2016 de Medicina Legal, se consignó: “Ayer estuvieron los de la EPSA, a cortar la energía, y entonces hubo gente que salieron a no dejar que la cortaran con recibos de energía, entonces se opusieron al corte de energía, entonces los del ESMAD reaccionaron atacando a la población, en el momento, empezaron a tirar gases lacrimógenos y gas pimienta, yo me entre a una casa, donde no nos aguantamos los gases porque ahí cayeron gases, yo salí corriendo del desespero del gas y me recibieron con un impacto en la oreja, yo creo que eran balas de goma”. En este documento en el acápite de “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES”, se señaló: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA QUINCE (15) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Nota: Al revisar las características de la herida del examinado, no se esclarece objeto causante de lesión, pero sí se determina mecanismo traumático de la misma, como contundente”. Expediente digital, cuaderno 3, folios 10 y 11.

[5] Expediente digital, cuaderno 3, folio 4.

[6] Ibídem.

[7] Id.

[8] Expediente digital, cuaderno 3, folio 14.

[9] Expediente digital, cuaderno 3, folio 20.

[10] C. 3, f. 23.

[11] C. 3, f. 24.

[12] C. 3, f. 24.

[13] C. Const., sentencia de unificación SU- 190 de 2021; autos A- 348 de 2019, A- 231 de 2020, A- 041 de 2021.

[14] C. Const., autos A- 231 de 2020, A- 041 de 2021.

[15] C. Const., sentencia de unificación SU- 190 de 2021; auto A- 198 de 2020

[16] C. Const., sentencia de unificación SU- 190 de 2021; auto A- 198 de 2020.

[17] C.C., sentencia de unificación SU- 190 de 2021; autos A- 198 de 2020, A- 231 de 2020, A- 041 de 2021.

[18] Reiteración de los autos 1168 (CJU-384) y 1163 (CJU-281).

[19] Sentencia SU-190 de 2021.

[20] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[21] Reiteración de los autos 1168 (CJU-384) y 1163 (CJU-281).

[22] Cfr. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001 y Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011.

[23] Sentencia C-579 de 2013 y Sentencia C-007 de 2018.

[24] M., C.. (1988). T.B. of Human Rights: G., Systematic Violations and the Inter – American System. D.: M.H.P.; Handbook of International Human Rights Terminology, Board of Regents of the University of Nebraska, Nebraska, 2004. Ver también, Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014.

[25] Sentencia C-579 de 2013.

[26]Sentencia C-579 de 2013; Sentencia C-007 de 2018; Sentencia C-080 de 2018.

[27]Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[28] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[29] Corte IDH. Caso I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[30] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[31] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013.

[32] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004.

[34] Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[35] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, C.L., 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013.

[36] Corte IDH. Caso A.A. y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso” (Sentencia C-1076 de 2002). Así mismo, ver Artículo 7 del Estatuto de Roma.

[37] Cfr. Sentencia C-1076 de 2002, donde se indicó que se trata de “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, Artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo” (Sentencia C-007 de 2018).

[38] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, Artículo 101: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Sentencia C-578 de 2002.

[39] Sentencia C-579 de 2013.

[40] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.

[41] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante al punto de que dicho órgano ha reconocido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno A. vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; C.T.T.v.G.. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; C.F.O. y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Así mismo, en la Sentencia C-080 de 2018 esta Corporación indicó que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) además, no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado.

[42] Cfr. Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[43] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.

[44] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de derecho humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la Sentencia C-080 de 2018, así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo por sí mismo en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” (Sentencia C-579 de 2013).

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