Sentencia de Tutela nº 140/22 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903010090

Sentencia de Tutela nº 140/22 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2022

Número de sentencia140/22
Número de expedienteT-8219455
Fecha22 Abril 2022
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-140/22

Expediente: T-8.219.455

Acción de tutela interpuesta por la Universidad Libre en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Cuarta de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. El Contrato de Obra No. 035 de 2014. El 22 de diciembre de 2014, la Universidad Libre – Seccional Barranquilla- (en adelante la “Universidad Libre” o la “accionante”) y el señor L.C.P.B. (en adelante, el “Contratista”) suscribieron el contrato de obra a precios unitarios No.035 de 2014 (en adelante, el “Contrato de Obra”). El objeto del Contrato de Obra era “la remodelación de obras arquitectónicas y complementarias del edificio de la biblioteca, admisiones y registro y el archivo central de la universidad libre seccional barranquilla”[1]. Estas obras debían ser llevadas a cabo conforme a las especificaciones y planos entregados por el Contratante al Contratista[2]. Las partes acordaron que el plazo de ejecución del Contrato de Obra sería de 12 meses “contados a partir de la fecha en que se suscriba el acta de inicio”[3] y que este tendría un precio de $4.134.486.521, el cual resultaba de “multiplicar las cantidades de obra realmente ejecutada, por los precios unitarios de obra convenidos”[4]. La cláusula quinta disponía que la Universidad Libre pagaría el precio de la obra de la siguiente forma: (i) el 30%, mediante un anticipo que ascendía a $1.240.345.956, y (ii) el 70% restante, correspondiente a $2.894.140.565, según las “actas de ejecución parcial de obra resultante de los cortes con la medición de las cantidades de obra”[5].

  2. Las partes acordaron que la Universidad Libre tenía la obligación de contratar a un arquitecto o ingeniero civil, quien ejercería la interventoría de la obra hasta su terminación y tendría como función principal “realizar las acciones de carácter administrativo, técnico, financiero, ambiental y legal con la finalidad de verificar el cumplimiento de los compromisos contractuales”[6]. En virtud de esta cláusula, la accionante celebró el contrato No.036 de 2014 con la sociedad I.A.A Ingenieros y Arquitectos Asociados Ltda., (en adelante el “Interventor”) la cual se encargaría de supervisar las actividades del Contrato de Obra, así como sus adiciones y “obras complementarias”[7]. El Contrato de Obra disponía que las cuentas de cobro y las facturas debían ser presentadas por el Contratista “cuando el Interventor haya aprobado el acta respectiva”[8] y que estas debían ser pagadas por la Universidad Libre en un término “no superior a diez (10) días”[9] después de su presentación.

  3. La cláusula décima novena del Contrato de Obra preveía que “todo litigio, discrepancia o reclamación resultante de la interpretación o ejecución de este Contrato”[10] debía ser resuelto, en primer lugar, “de manera directa”[11] por las partes. De otro lado, indicaba que, si la controversia no se solucionaba de este modo, las partes someterían las diferencias “a un Tribunal de Arbitramento integrado por Árbitros designados por la Cámara de Comercio de Barranquilla, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1818 de 1998[12]. Finalmente, si ambas instancias fracasaban, las partes acordaron que el Contrato de Obra “presta mérito ejecutivo, para (sic) ante las autoridades y de conformidad con las normas respectivas”[13].

  4. Adiciones al Contrato y mayores cantidades de obra. El 24 de abril de 2015, las partes suscribieron el Otrosí No.1 al Contrato de Obra. Dicha modificación tuvo por objeto adicionar “las obras complementarias de reubicación y reinstalación de 17 condensadoras de aires acondicionados y mini Split del Bloque de Biblioteca”[14]. El valor de la adición fue de $32.000.000. Luego, el 25 de julio de 2016, el señor O.L.V., en su calidad de “Delegado Personal del Presidente Nacional de la Universidad Libre en la Seccional Barranquilla”[15], el Interventor y el Contratista suscribieron el acta de aprobación de mayores cantidades de obra (en adelante el “Acta de Aprobación de mayores cantidades de obra”). En dicho documento, se aprobaron las “actividades de [mayores cantidades de obra y obras adicionales] a desarrollarse durante el transcurso de la obra objeto del contrato para culminarla y llevarla a feliz término”[16]. En concreto, en el acta se acordó la ejecución de 20 actividades, cada una con varias subactividades, relacionadas con obras preliminares, estructuras, reforzamientos estructurales, instalaciones hidrosanitarias, instalaciones eléctricas, sistemas contra incendios, entre otras. Las partes acordaron que estas mayores cantidades de obra tendrían un valor de $2.984.557.978.

  5. La ejecución del Contrato. Durante la ejecución del Contrato de Obra, el Contratista presentó un total de 10 facturas de venta, mediante las cuales cobraba a la Universidad Libre los avances parciales de la obra. El señor P.B. acompañó las facturas de las respectivas actas parciales de obra y de reajuste firmadas por el Interventor, de conformidad con la cláusula quinta del Contrato de Obra. La siguiente tabla resume las actas parciales de ejecución de obra presentadas y los pagos hechos al contratista en virtud de las mismas:

    Relación de pagos de actas parciales de obra[17]

    No. de factura

    No. del acta

    Fecha de pago de la factura

    Valor facturado

    082

    Acta parcial No.1

    17 de julio de 2015

    $621.181.312

    085

    Acta parcial No.2

    2 de octubre de 2015

    $762.922.613

    087

    Acta parcial No.3

    17 de diciembre de 2015

    $797.468.643

    094

    Acta parcial No.4

    24 de junio de 2016

    $168.400.367

    097

    Acta parcial No.5

    21 de julio de 2016

    $1.180.131.727

    104

    Acta parcial No.6

    Sin pago

    $1.993.695.697

    Relación de pagos de actas de reajuste[18]

    No. de factura

    No. del acta

    Fecha de pago de la factura

    Valor facturado

    090

    Acta de reajuste No.1

    28 de enero de 2016

    $23.107.945

    091

    Acta de reajuste No.2

    28 de enero de 2016

    $39.519.391

    092

    Acta de reajuste No.3

    24 de junio de 2016

    $55.105.083

    100

    Acta de reajuste No.4

    21 de julio de 2016

    $17.783.079

    101

    Acta de reajuste No.5

    21 de julio de 2016

    $144.094.084

    102

    Acta de reajuste No.6

    Sin pago

    $280.779.907

  6. Las facturas de venta No. 102 y 104. El 4 de agosto de 2016, el Contratista presentó las facturas de venta No. 102 y 104, con valores de $280.779.907 y $1.993.695.697 respectivamente. Estas facturas correspondían, según el Contratista, a las obras ejecutadas conforme al acta parcial de obra No. 6 y el acta de reajuste de obra No. 6. De acuerdo con el sello impreso por la Universidad Libre, estas facturas fueron “recibidas para su estudio y no implica aceptación”[19]. Mediante comunicaciones de 21 de noviembre y 22 de diciembre de 2016, el Contratista solicitó a la Universidad Libre el pago de las facturas de venta No.102 y 104, aduciendo que las mismas estaban “legalmente soportadas en todos sus aspectos”[20]. Además, señaló que el no pago de dichas facturas 141 días después de su presentación era injustificado y le estaba causando “grandes perjuicios económicos”[21]. El 20 de diciembre de 2016, la Universidad Libre comunicó al señor P.B. que no aceptaba dichas facturas, hasta “ten[er] claridad sobre los ítems facturados y se llegue a un acuerdo definitivo entre las partes”[22]. Según la Universidad, las obras adicionales no habían sido “autorizadas”[23], y debía determinarse si las mismas correspondían al “estado de avance de las obras”[24], para lo cual la Universidad contrataría a una firma especializada.

  7. El informe de CAMECOR S.A.S. En junio de 2017, la Universidad Libre y la firma CAMECOR S.A.S (en adelante, “CAMECOR”), suscribieron el contrato No.037 de 2017. En virtud de este contrato, CAMECOR se obligó a llevar a cabo una auditoría que tenía por objeto identificar, validar y cuantificar las cantidades de obra que el Contratista había efectivamente llevado en “la construcción de los 1500 m2 aproximadamente de construcción y remodelación [del] edificio biblioteca sede principal”[25]. El 27 de noviembre de 2017, CAMECOR presentó el informe de “Cuantificación y validación de cantidades de obra civil, realizada por construcción y remodelación del edificio de la biblioteca Universidad Libre Seccional Barranquilla”. En dicho documento, (i) certificó que varios “ítems” presentaban un porcentaje de avance menor al 100%[26] e (ii) identificó fallas estructurales en la obra respecto de, entre otros, (a) el sistema de aire acondicionado, (b) el sistema contra incendios y (c) las instalaciones hidrosanitarias[27].

  8. La demanda ejecutiva. El 1° de junio de 2017, el Contratista interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Universidad Libre, en la que solicitaba el pago de las facturas de venta No. 102 y 104 del Contrato de Obra. Argumentó que estas facturas reunían los requisitos exigidos por el artículo 774 del Código de Comercio para ser exigibles, puesto que fueron “presentadas, recibidas y aceptadas”[28] por la Universidad Libre. Por esta razón, consideró que las facturas debían haber sido canceladas “dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación (…) sin que hasta la presente fecha las haya pagado, deduciéndose la existencia de una obligación clara, expresa y exigible”[29] conforme a la cláusula novena del Contrato de Obra. El Contratista también alegó que “muy a pesar de los múltiples requerimientos verbales y escritos”[30] que había llevado a cabo para solicitar el pago de las facturas, la Universidad Libre se “mantiene en su negativa, originando perjuicios enormes al demandante que, como es natural, serán reclamados por las causes ordinarios mediante la acción declarativa verbal”[31]. En tales términos, como pretensiones, solicitó: (i) el pago de la suma de $2.811.361.780 por concepto de capital y de intereses correspondientes a las facturas de venta No. 102 y 104 y (ii) condenar al accionante al pago de costas judiciales y agencias en derecho[32].

  9. Mandamiento de pago. El 28 de junio de 2017, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla (en adelante, el “Juzgado Sexto”) libró mandamiento de pago a favor del señor P.B. en contra de la Universidad, por la suma de $2.811.361.780, “por concepto de capital contenidas en las facturas No.104 y No.102”[33].

  10. El recurso de reposición y excepciones previas. Mediante escritos del 7 de julio del 2017, la Universidad Libre interpuso recurso de reposición en contra del auto del 28 de junio de 2017 y presentó excepciones previas.

  11. De un lado, solicitó que el mandamiento de pago fuera revocado por considerar que las facturas presentadas no constituían un título ejecutivo, puesto que no cumplían con los requisitos señalados en el artículo 422 del Código General del Proceso, es decir, no contenían “una obligación expresa, clara y actualmente exigible”[34]. Sostuvo que en las facturas “no están acreditadas las prestaciones debidas, esto es, la especificación de las obras efectivamente efectuadas”[35], sino que se limitan a “transcribir el nombre del Contrato o Acta Parcial de Obra, de manera general especificando unos valores que no se encuentran soportados en ningún acta suscrita por las partes en los términos del contrato”[36]. Así mismo, precisó que la obligación que dichas facturas incorporan “no es clara, pues la prestación no se identifica plenamente (…) [y] no existe acta alguna suscrita por el presunto deudor, ni de su interventor, que permita inferir que estas obras efectivamente se ejecutaron”[37]. A su turno, señaló que la obligación de pago “no es exigible”[38] debido a que las obras supuestamente realizadas “no han sido recibid[a]s por el demandando”[39]. En tales términos, concluyó que “la acción ejecutiva no debió iniciarse, ni el mandamiento de pago dictarse, pues [las facturas] no reúnen los requisitos del artículo 422 para ser títulos ejecutivos”[40].

  12. Igualmente, la Universidad Libre argumentó que las facturas de venta No.102 y 104 no cumplían con los requisitos formales para ser consideradas títulos valores. Esto, porque (i) no se acredita con las facturas que los “servicios fueron efectivamente prestados”[41] y (ii) las mismas son “facturas proforma”[42], y no tienen validez por cuanto se trata de un “borrador de factura”[43].

  13. De otra parte, como excepciones previas, alegó (i) la falta de jurisdicción del Juzgado (art. 100.1 del CGP) y (ii) la existencia de cláusula compromisoria (art. 100.2 del CGP). Sostuvo que, de acuerdo con la cláusula décima novena del Contrato de Obra, las partes acordaron que las controversias derivadas del mismo debían ser resueltas mediante arreglo directo o, en su efecto, a través de un tribunal arbitral. Esto implicaba, de un lado, que el demandante “debió agotar estas etapas pactadas con el contrato, antes de acudir”[44] a la jurisdicción ordinaria, es decir, antes de “iniciar la acción ejecutiva con el contrato”[45]. De otro, que el Juzgado Sexto debió dar aplicación “a lo preceptuado en el artículo 90, inciso 2º y el parágrafo primero del CGP, declarando probada la falta de jurisdicción del despacho por la existencia del pacto arbitral”[46].

  14. Rechazo del recurso de reposición y de las excepciones previas. El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto resolvió no reponer el auto del 28 de junio de 2017. Lo anterior al considerar que (i) las facturas presentadas no son “títulos complejos”[47], contenían la descripción de los servicios prestados y cumplían con los requisitos necesarios de una factura cambiaria; (ii) conforme al artículo 773 del Código de Comercio, se presume que con la no objeción de las facturas las mismas fueron aceptadas por la Universidad Libre, con lo que se “reputa perfeccionad[o] el negocio”[48] e impide que tengan el carácter de “factura proforma”[49] y (iii) las cláusulas compromisorias no son válidas “frente a procesos ejecutivos”[50].

  15. Las excepciones de mérito. El 24 de julio de 2018, el accionante propuso excepciones de mérito a la demanda ejecutiva, las cuales se resumen en la siguiente tabla:

    Excepciones de mérito

  16. Incumplimiento del Contrato. La Universidad Libre argumentó que el Contratista no había cumplido con el Contrato de Obra. Sostuvo que, de acuerdo con el Informe de auditoría de la firma CAMECOR, los siguientes ítems de obra presentaban diversas falencias y no fueron ejecutados conforme a los términos de referencia pactados: (i) reforzamiento estructural, (ii) sistema de aire acondicionado, (iii) sistema contra incendios y (iv) las instalaciones hidrosanitarias. La accionante argumentó que, según CAMECOR, “la cantidad de obra o avance de obra efectivamente efectuada por el demandante es aproximadamente de 60% de lo contratado”[51].

  17. Cobro de lo no debido e inexigibilidad de la obligación de pago[52]. La Universidad Libre señaló que la cláusula quinta del Contrato de Obra disponía que el Contratante debía pagar las facturas sólo si el Contratista presentaba las actas parciales de ejecución de obra aprobadas por el Interventor, lo cual implicaba que estas eran un “título complejo”[53]. Así mismo, indicó que el artículo 772 del Código de Comercio dispone que “no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”[54]. En tales términos, concluyó que no existía obligación de pago, porque las facturas No. 102 y 104 correspondían a “presuntas ejecuciones parciales de la obra”[55] que (i) no habían sido efectuadas y “no han sido recibidas por el demandado”[56], (ii) no se encontraban “debidamente soportadas mediante las Actas Parciales de Recibo de Obra por parte del contratante”[57] y (iii) no habían sido aprobadas por el Interventor.

  18. Incumplimiento del Contrato por vencimiento del término. La Universidad Libre argumentó que el Contrato de Obra terminó en diciembre de 2015, de conformidad con la cláusula sexta del mismo. Sin embargo, las facturas de venta No. 102 y 104 fueron presentadas el 1º de agosto de 2016, es decir, después de su terminación.

  19. Excepción del pago total de las obligaciones. La Universidad Libre sostuvo que había pagado “todas las obligaciones derivadas del Contrato que se corresponden con las Facturas que se soportan en las Actas Parciales de Obra debidamente recibidas”[58]. En concreto, señaló que pagó al Contratista la suma de $4.582.936.843, la cual era una suma incluso superior al precio del Contrato de Obra inicialmente pactado.

  20. Excepción de compensación. La Universidad Libre argumentó que había “efectuado pagos en exceso de la labor efectivamente efectuada por el contratista de la obra”[59]. De este modo, solicitó al juez que “compensar[a] estos valores pagados de más, con cualquier saldo que resulte a favor del demandante”[60].

  21. Excepción genérica. La Universidad Libre solicitó al juez que declarara cualquier otra excepción que encontrara probada en el curso del proceso.

  22. Contestación a las excepciones de mérito. El 2 de abril de 2018, el Contratista presentó memorial para “descorrer traslado de las excepciones planteadas por la parte demandada”[61], en el que se opuso a todas las excepciones de mérito presentadas por la accionante. En concreto, afirmó que (i) cumplió a cabalidad con cada una de las obligaciones del Contrato de Obra; (ii) las facturas fueron presentadas junto con las actas de interventoría y (iii) las mismas fueron objetadas 4 meses después de haber sido presentadas a la Universidad Libre, es decir, de forma extemporánea y sin ningún argumento concreto que justificara la negativa del pago. El Contratista anexó a la contestación el acta de obra parcial No.6 y el acta de reajuste No.6, ambas firmadas por el Interventor, y afirmó que estas fueron presentadas junto con las facturas. A su juicio, esto implicaba que los requisitos previstos en el Contrato de Obra para el pago de las facturas se encontraban cumplidos y, por lo tanto, conforme al numeral 2º de la cláusula novena, la Universidad Libre debió haberlas pagado dentro de los diez días siguientes a su presentación.

  23. Sentencia de primera instancia. El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del CGP. A título preliminar, el a-quo permitió que las partes presentaran los alegatos de conclusión:

  24. La apoderada del Contratista reiteró los argumentos presentados en la contestación a las excepciones de mérito y solicitó seguir adelante con la ejecución. En síntesis, sostuvo que (i) las facturas fueron presentadas observando los requisitos contractuales para su pago, es decir, con las actas de interventoría; (ii) las mismas no fueron objetadas por la Universidad Libre en los términos señalados en la Ley (art. 773 del Código de Comercio) ni pagadas de conformidad con el Contrato de Obra; (iii) no se demostró el incumplimiento por parte del Contratista, de modo que los reclamos planteados en las excepciones de mérito son extemporáneas y consisten en “argumentos falaces”[62]; (iv) el Contratista había recibido el pago de otras facturas aportando los mismos documentos y bajo el mismo procedimiento y (v) ni el título valor ni los documentos contractuales fueron tachados de falsos en el proceso.

  25. El apoderado de la Universidad Libre solicitó al juez que se declararan probadas las excepciones de mérito. En su criterio, (i) el Acta de Aprobación de mayores cantidades de obra fue suscrita por un funcionario que no tenía competencia para tomar esa clase de decisiones; (ii) las obligaciones que se pactaron en dicha acta fueron cobradas a los pocos días de haber sido aprobadas, de modo que resultaba “física y materialmente imposible”[63] su realización; (iii) no se probó el cumplimiento de las obras por parte del Contratista y, en consecuencia, las obligaciones de las facturas no tenían causa; (iv) las facturas fueron presentadas sin las actas de interventoría que las soportaran y, (v) en cualquier caso, la Universidad Libre demostró haber pagado la totalidad del valor del contrato que fue “debidamente celebrado”[64].

  26. Luego de escuchar los alegatos de conclusión, el Juzgado Sexto dictó sentencia en audiencia en la que negó las excepciones de mérito propuestas por el accionante y ordenó continuar la ejecución “conforme a la literalidad del título”[65] de las facturas de venta No. 102 y 104. El Juzgado Sexto se pronunció sobre la totalidad de las excepciones planteadas por la Universidad, en los siguientes términos:

  27. Incumplimiento del Contrato. La Universidad Libre no probó el incumplimiento del Contrato, puesto que durante la ejecución del mismo, nunca informó al Contratista sobre las presuntas graves omisiones y fallas en las obras y tampoco requirió el cumplimiento de las obligaciones. Además, el dictamen pericial elaborado por la firma CAMECOR (i) tenía por objeto “cuantificar qué era lo que se estaba haciendo”[66]; no verificar la calidad de las obras; y (ii) en todo caso, fue llevado a cabo un año después de la terminación de las obras, lo que implicaba “que no tiene cabida en este caso, pues no es inmediato”[67].

  28. Cobro de lo no debido e inexistencia de obligación de pago. La no presentación de las actas parciales de obra aprobadas por el Interventor no le “restaba mérito ejecutivo a las facturas”[68]. En criterio del Juzgado Sexto, conforme al artículo 773 del Código de Comercio, la falta de objeción de las facturas 102 y 104 por parte de la Universidad Libre, durante más de 4 meses después de que estas fueron presentadas, constituía un “indicio, grave, gravísimo”[69] de que las había aceptado irrevocablemente y, por lo tanto, existía obligación de pago.

  29. Vencimiento del plazo de ejecución del Contrato de Obra. El a-quo señaló que se demostró que la Universidad “continuó haciendo unos pagos respecto de las obras contratadas en el negocio subyacente”[70] después de que el plazo original de ejecución se había cumplido. De otro lado, resaltó que el 25 de julio de 2016 las partes habían suscrito el Acta de Aprobación de mayores cantidades de obra, por un valor de $2.984.557.978. Este documento nunca fue tachado de falso por la Universidad Libre, lo cual implicaba que era plenamente válido y demostraba que el Contrato de Obra había sido prorrogado.

  30. Pago del contrato. El Juzgado Sexto reconoció que el precio original del Contrato era de $4.134.846.521 y que la Universidad Libre acreditó haber pagado $4.582.936.843.00. Sin embargo, esto no demostraba que esta hubiera pagado la totalidad de las obras ejecutadas, pues no aportó ningún soporte del pago de “las obras adicionales efectivamente contratadas”[71].

  31. Excepción genérica. El a-quo se pronunció sobre la inoponibilidad del Acta de Aprobación de mayores cantidades de obra. Consideró que la cláusula segunda[72] del Contrato de Obra previó la posibilidad de que la Universidad Libre exigiera al contratista la ejecución de obras adicionales y complementarias, e incluso estableció mecanismos para su reconocimiento. Por lo anterior, encontró que no era cierto que no existiera un acuerdo de las partes sobre “el negocio subyacente de las facturas presentadas”[73], esto es, la ejecución de mayores cantidades de obra. De otro lado, señaló que el Acta de Aprobación de mayores cantidades de obra era oponible a la accionante debido a que había sido suscrita por el Interventor y por el señor L.V., en su calidad de Delegado Personal del Presidente Nacional de la Universidad Libre. Indicó que, según el artículo 193 del Código de Comercio, las limitaciones a los administradores de las personas jurídicas que no consten en el “contrato social”[74], no son oponibles a terceros[75]. En este caso, la Universidad Libre no demostró que el señor L.V. no estuviera facultado para suscribir el acta de aprobación y, por lo tanto, debía entenderse que este tenía facultades de representación y sus actos eran vinculantes para la Contratante.

  32. En consecuencia, resolvió (i) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el accionante¸(ii) seguir adelante con la ejecución de las facturas de venta No. 102 y 104[76], (iii) ordenar el avalúo de bienes embargados y secuestrados, (iv) exigir la presentación de la liquidación del crédito perseguido de acuerdo al artículo 446 del CGP, (v) condenar en costas y agencias en derecho a la Universidad, y (vi) una vez ejecutoriada la sentencia, liquidar las costas judiciales.

  33. Apelación. El 29 de noviembre de 2018, la Universidad Libre interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[77]. Argumentó que el Juzgado Sexto había efectuado una “valoración subjetiva y parcial de algunas de las pruebas obrantes en el proceso”[78] lo que lo llevó a rechazar las excepciones de mérito. En particular, indicó que había desconocido el informe de auditoría presentado por la firma CAMECOR y el testimonio del arquitecto J.M.V.[79], los cuales, en su criterio, demostraban que existían “innumerables fallas y deficiencias”[80] en la obra. Reiteró que, según el Contrato de Obra, las facturas eran un “título complejo”[81] puesto que (i) la presentación de las actas parciales de obra aprobadas por el Interventor era una condición para su exigibilidad y (ii) de acuerdo con el inciso segundo del artículo 772 del Código de Comercio, estas sólo debían ser pagadas si se demostraba que el servicio había sido efectivamente prestado. A su turno, señaló que el Juzgado Sexto no tuvo en cuenta el testimonio del señor B.G.S., director financiero de la Universidad Libre, quien explicó que la Universidad no había objetado las facturas, puesto que las actas de obra parcial nunca fueron recibidas por la Contratante[82]. En este sentido, el error en la omisión y valoración probatorio llevó al a-quo a “romper la unidad del título necesaria para su exigibilidad”[83].

  34. La Universidad Libre precisó que el acta parcial de obra No. 6, que fue aportada durante el proceso ejecutivo, no demostraba que las mayores cantidades de obra pactadas en el acta de aprobación del 25 de julio de 2016 hubieren sido efectivamente ejecutadas. Esto, porque (i) según el testigo J. de la Hoz, ingeniero civil interventor de la obra, “antes de la aprobación del acta No. 6 no se adelantaron (sic) ninguna obra adicional que allí se consigna”[84], (ii) las “cientos de obras”[85] que se mencionan en el acta parcial No. 6 “no se podían ejecutar en tan solo cinco (5) días que separan la fecha del acta con la fecha de la factura de cobro 102 y 104”[86] y (iii) el acta parcial No. 6 recogía el valor de “obras a ejecutar”[87], no de obras ejecutadas, pues en efecto la mayoría de las cantidades y valores de los “ítems” de obra era de “0.00”[88]. En tales términos, precisó que el Juzgado no se percató que el Contratista pretendía cobrar la ejecución de “obras inexistentes”[89].

  35. Por otra parte, la Universidad Libre sostuvo que el Juzgado Sexto desechó de forma equivocada la excepción de vencimiento del plazo del Contrato. Lo anterior, debido a que ignoró que los pagos que fueron realizados después del vencimiento del plazo del Contrato correspondían al pago de “obras ejecutadas en los términos del contrato, pagadas el 21 de julio de 2016 del acta No. 5”[90]. Por último, señaló que el a-quo dejó de “apreciar y valorar (…) el valor probatorio de los documentos aportados al proceso que acreditan que al contratista se le pagó la suma de $4.582.936,853, pagos estos que fueron ratificados y reconocidos por el señor B.G.S.O., y los cuales no fueron tachados ni desconocidos por el demandante”[91].

  36. Solicitud de reconocimiento de precedente. El 26 de agosto de 2019, la Universidad Libre aportó al expediente copia del audio y transcripción textual de la audiencia celebrada el 12 de agosto del mismo año, llevada a cabo por la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal de Barranquilla. Esto, porque, en su criterio, esta decisión (i) resolvió un asunto “con el mismo objeto y similares obligaciones”[92] al del caso bajo estudio y (ii) sirve “de precedente jurisprudencial por tratarse de situaciones similares”[93].

  37. Sentencia de segunda instancia. En audiencia del 27 de agosto de 2019, la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (en adelante la “Sala Quinta del Tribunal”) confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la falta de objeción de las facturas por parte de la Universidad hacía “presumir la aceptación del título y otorgaba autonomía para su cobro ejecutivo”[94]. Esto, porque el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio dispone que la factura se entiende “irrevocablemente aceptada”[95] si después de 10 días después su recepción no es objetada. De este modo, dado que las facturas No. 102 y 104 fueron presentadas el 6 de agosto de 2016 y sólo fueron objetadas hasta el 20 de diciembre del mismo año, se entendía que estas eran exigibles y la Universidad Libre las había aprobado, lo cual “otorgaba autonomía para su cobro ejecutivo”[96].

  38. De otro lado, consideró que las excepciones de mérito “no tenían la virtualidad para derribar el título ejecutivo”[97]. Señaló que la Universidad Libre no acreditó el incumplimiento de los requisitos “para exigir el pago”[98] de las facturas. En su criterio, el “único requisito”[99] contractual y legal para exigir el pago de las facturas era que las obras fueran recibidas a satisfacción por el Interventor[100]. Por esta razón, el título ejecutivo no podía ser atacado “con los experticios realizados con posterioridad sobre la calidad de la obra”[101]. Según la Sala Quinta del Tribunal, ello implicaría dar un a alcance a la excepción de mérito prevista en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio “relativa al negocio causal, que no tiene”[102]. A su turno, indicó que el Interventor era quien tenía la obligación de frenar el proceso de pago con la “exposición de las inconformidades sobre la cantidad y calidad y ello no ocurrió”[103].

  39. Con fundamento en lo anterior, la Sala Quinta del Tribunal consideró que las excepciones del pago de lo no debido e incumplimiento del Contrato “no se encuentran llamada[s] a prosperar”[104], porque (i) el Contratista anexó con la demanda ejecutiva el acta Parcial de obra No. 6 con la respectiva firma del Interventor, (ii) la Universidad Libre no tachó de falsa esta acta y (iii) el hecho de que el acta de obra No. 6 no tuviera “firma de recibido”[105] no demostraba su falta de exigibilidad, pues las anteriores actas de obras que sí fueron “efectivamente canceladas tampoco tienen firma de recibido en su texto”[106]. En tales términos, concluyó que la excepción relativa al negocio causal, así como las excepciones del pago de lo no debido e incumplimiento del Contrato, “no se encuentran llamada[s] a prosperar, en tanto tienden a obtener un estudio propio de un proceso declarativo de incumplimiento que tiene otro escenario natural”[107].

  40. Por otra parte, la Sala Quinta del Tribunal señaló que el demandante demostró que existieron autorizaciones de obras adicionales a través del Acta de Aprobación de mayores cantidades de obra. Por lo anterior, las excepciones de compensación y pago total (quinta y sexta) no estaban llamadas a prosperar. De otro lado, afirmó que la suscripción de dicha acta demostraba que las partes acordaron obligaciones adicionales con posterioridad al vencimiento del plazo del Contrato de Obra y, en este sentido, existían “prórrogas bilaterales al término inicial de ejecución”[108]. En consecuencia, tampoco resultaba procedente la excepción frente al vencimiento del plazo del contrato (tercera).

  41. Finalmente, consideró que lo decidido en el “precedente” aportado por la Universidad Libre no resultaba aplicable en este caso. Esto, porque la decisión de 12 de agosto de 2019 de la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió una controversia en la que (i) las partes eran disímiles, al tratarse en este caso de un contratista de obra y en aquél del interventor del contrato; (ii) las obligaciones entre uno y otro “eran distintas”[109], y (iii) “los supuestos fácticos eran totalmente diversos”[110].

  42. En tales términos, concluyó que las excepciones propuestas por la Universidad “no tienen la virtualidad de derribar el título valor”[111]. Así mismo, encontró que “las discusiones que se pretenden suscitar pueden hacer parte, valga resaltarse, de otro tipo de proceso judicial”[112]. De este modo, resolvió (i) confirmar el fallo del juez de primera instancia, (ii) condenar en costas y agencias en derecho al accionante y (iii) devolver el expediente al juzgado de origen.

  43. Actuaciones posteriores. El 22 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, y el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. Tras una serie de actuaciones judiciales en las que las partes debatieron sobre la liquidación del crédito, la Universidad Libre canceló la suma de $5.236.316.475,52, pagando así la totalidad de la “obligación liquidada”[113]. En consecuencia, se levantaron las medidas cautelares que recaían sobre los bienes de la accionante.

    (i) Solicitud de tutela

  44. El 2 de julio de 2020, la Universidad Libre interpuso, a través de apoderado, acción de tutela contra la sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y la sentencia del 29 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla. La accionante sostiene que la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial[114] y que las sentencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trato igual y al acceso a la administración de justicia. Esto, porque, en su criterio, adolecen de cuatro defectos o causales específicas de procedencia: (a) desconocimiento del precedente, (b) defecto sustantivo, (c) defecto fáctico y (d) defecto orgánico.

    1. Desconocimiento del precedente

  45. La Universidad Libre argumenta que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente horizontal y vertical. En concreto, la regla de decisión según la cual las excepciones de mérito relativas a la inexistencia o incumplimiento del negocio subyacente a los títulos valores, tales como las facturas de venta, deben ser resueltas por el juez en el proceso ejecutivo dado que afectan su exigibilidad.

  46. De un lado, sostiene que la Sala Quinta del Tribunal de Barranquilla desconoció el precedente horizontal fijado en la sentencia del 12 de agosto de 2019, proferida por la Sala Sexta Civil Familia del mismo tribunal (en adelante la “Sala Sexta del Tribunal”). En esta decisión, la Sala Sexta consideró que las facturas cambiarias de compraventa tienen una “estrecha conexión”[115] con el negocio jurídico que da origen a su creación “por lo cual los incumplimientos o contravenciones contractuales podrán minar la exigibilidad de las prestaciones pactadas”[116]. Por esta razón, en ese caso concluyó que no era procedente ordenar el pago de unas facturas de venta que habían sido presentadas por el interventor de una obra, porque el contrato de interventoría suscrito con la entidad contratante exigía que estas fueran presentadas con actas parciales de ejecución del contrato. Dado que el interventor no había presentado tales actas, las facturas no prestaban mérito ejecutivo[117].

  47. La Universidad Libre asegura que esta decisión constituía un precedente horizontal vinculante para la Sala Quinta del Tribunal, debido a que existía identidad fáctica y jurídica con el caso sub examine. En efecto, “el título valor es el mismo, en ambos casos hay un contrato que origina las facturas, en los dos casos se alegan el mismo tipo de excepciones de mérito, particularmente, el incumplimiento del contrato que da génesis a los títulos valores, en los dos casos la parte demandada cuestiona el título valor y su falta de soportes de acuerdo con lo pactado en el contrato”[118]. A su turno, argumenta que este precedente fue desconocido porque, en el caso sub examine, la Sala Quinta del Tribunal concluyó que para que la obligación de pago de las facturas de venta No 102 y 104 fuera exigible, bastaba la recepción a “satisfacción del interventor”[119] sin importar si el negocio subyacente había sido cumplido, esto es, si las obras habían sido ejecutadas. Además, no expuso las razones por las cuales se apartó del precedente, por el contrario, únicamente se limitó a afirmar que los casos diferían pues las obligaciones del interventor eran distintas y los “supuestos fácticos eran totalmente diversos”[120], lo cual era insuficiente para apartarse del precedente.

  48. Por otra parte, la Universidad Libre argumenta que la Sala Quinta del Tribunal desconoció el precedente vertical, pues ignoró la regla de decisión fijada la sentencia de tutela STC21391-2017 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2017. Según la accionante, en este caso la Sala Civil consideró que “no resulta acertado que en el marco del juicio de ejecución singular no pueda estudiarse la negociación que originó las obligaciones incorporadas en los títulos arrimados”[121]. En tales términos, según la accionante, la Corte Suprema de Justicia consideró que cuando en el marco de un proceso ejecutivo se presenta una excepción de mérito que cuestiona la existencia del negocio subyacente al título valor que se pretende ejecutar, el juez ejecutivo debe resolver dicha excepción y no simplemente limitarse a constatar si la factura fue o no objetada o aceptada. En criterio de la accionante, esta regla de decisión fue desconocida por la Sala Quinta del Tribunal porque esta consideró que (i) las excepciones relativas al incumplimiento del Contrato de Obra no eran objeto del proceso ejecutivo y (ii) para ejecutar las facturas de venta No. 102 y 104 bastaba “el mero recibido a satisfacción del interventor”[122], sin importar si las obras habían sido ejecutadas.

    1. Defecto sustantivo

  49. La Universidad Libre considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, pues no aplicaron el inciso 2º del artículo 772 del Código de Comercio. Esta disposición prevé que “no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestado en virtud de un contrato verbal o escrito”[123]. Según la accionante, conforme a este artículo, la prestación efectiva del servicio que subyace a la factura es un requisito de exigibilidad del título valor. Por esta razón, el artículo 784 del Código de Comercio dispone que contra la acción cambiaria podrán oponerse las excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”[124].

  50. De acuerdo con la accionante, la Sala Quinta del Tribunal, “le negó cualquier alcance”[125] al inciso 2º del artículo 772 del Código de Comercio, porque sólo se refirió a esta disposición cuando describió la excepción de mérito que había sido propuesta por la Universidad Libre. Sin embargo, “nunca [le] importó si las facturas cambiarias fueron libradas en virtud de un servicio efectivamente prestado”[126]. Por el contrario, la autoridad judicial accionada concluyó que, en virtud de la independencia del título valor y el negocio subyacente, la exigibilidad de las facturas no “se podía atacar con los experticios realizados con posterioridad sobre la calidad de la obra”[127]. En criterio de la Universidad Libre, sostener que no “cabía en el asunto examinar el nexo respectivo”[128] entre la factura de venta y el Contrato de Obra restringía “ilegítimamente el derecho a defenderse de una de las partes”[129].

    1. Defecto fáctico

  51. La Universidad Libre considera que la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ejecutivo adolece de defecto fáctico en la dimensión negativa. Argumenta que la Sala Quinta del Tribunal concluyó que para proceder con la ejecución de las facturas “no había lugar a estudiar prueba diferente a aquellas que daban cuenta de los requisitos formales del título valor”[130]. Esto implicó, según la Universidad Libre, que la accionada omitió de forma deliberada valorar el “grupo de pruebas que se orientaban a soportar la excepción de mérito del incumplimiento del contrato propuesta por la Universidad”[131], esto es, (i) el Informe de auditoría de la obra de CAMECOR y (ii) el Informe presentado por el ingeniero C.J.H., los cuales demostraban que la “obra estaba inconclusa”[132] y presentaba múltiples fallas. Así mismo, la Sala Quinta del Tribunal ignoró que el Acta de Aprobación de mayores cantidades de obra suscrita el 25 de julio de 2016, “no se hizo de conformidad con las exigencias de las cláusulas contractuales”[133].

  52. En criterio de la Universidad Libre, dicha omisión en la valoración de pruebas constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Sostiene que “pretender la valoración de dichos elementos de convicción es parte esencial del derecho al debido proceso, expresado en el derecho a allegar pruebas”[134]. Esto, porque la jurisprudencia ha advertido “que no valorar o ignorar pruebas por estimar el J., sin razón valedera, que no hay lugar a estudiarlas, es quebrantar el derecho de defensa si se parte de la consideración de que esas pruebas tienen la potencialidad de incidir en las resultas del proceso”[135].

    1. Defecto orgánico

  53. La Universidad Libre argumenta que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto orgánico porque ignoraron que la cláusula décima novena del Contrato de Obra preveía una cláusula compromisoria. En virtud de esta cláusula, todas las controversias derivadas de la ejecución de la obra debían ser resueltas, en primer término, mediante arreglo directo y, si este fracasaba, por un tribunal arbitral. En criterio de la accionante, el Juzgado Sexto y la Sala Quinta del Tribunal denegaron la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción “aduciendo la falta de competencia de los árbitros en materia de procesos ejecutivos (…) desconociendo que este litigio involucraba también como una cuestión previa y relevante, la definición del debate sobre el incumplimiento del contrato de obra por parte de la demandante en el ejecutivo”[136]. Esta decisión “terminó por hacer nugatorio el derecho de defensa de la Universidad a la que, adicionalmente se le negó la posibilidad de ventilar sus objeciones por vía de la cláusula compromisoria, para luego desconocérsele, en sede judicial, los derechos fundamentales antes reseñados”[137].

  54. Pretensiones de la acción de tutela. En tales términos, como pretensiones la Universidad Libre solicitó:

    48.1 Revocar la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala Quinta, Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, consecuentemente, dejar sin efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla.

    48.2 Ordenar a la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que profiera nueva sentencia, “atendiendo los siguientes lineamientos”[138]: (i) acatar la regla de decisión fijada en la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de agosto de 2017 (ver fundamento 40 supra), (ii) como consecuencia de lo anterior, “llevar a cabo una interpretación armónica en la que tenga lugar la aplicación del enunciado legal incorporado en el inciso segundo del artículo 772 del CCo”[139] y (c) valorar las pruebas que soportan las excepciones de mérito presentada por la Universidad Libre “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación de los títulos de recaudo ejecutivo, entre otras, la denominada incumplimiento del Contrato de Obra No. 035-2014”[140].

    48.3 En caso de que se declare el defecto orgánico, “anular la actuación hasta el momento surtida, declarar probada la excepción previa de existencia de cláusula compromisoria y decretar la terminación del proceso ejecutivo”[141].

    48.4 Por último, conforme al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la Universidad Libre solicitó que, como “medida previa”, se disponga “la suspensión del proceso ejecutivo motivo de la presente acción hasta tanto esta última se decida en las instancias que le son propias”[142]. En criterio de la accionante, la medida previa se encontraba justificada puesto que “numerosas han sido las vulneraciones a los derechos fundamentales (…) y frente a la liquidación del crédito resulta oportuno y pertinente suspender ese incidente para evitar perjuicios mayores”[143].

    (ii) Trámite de tutela y sentencias objeto de revisión

  55. Admisión de la tutela. El 16 de julio de 2020, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió traslado a las accionadas[144] y resolvió vincular a “todos los intervinientes e interesados en el juicio”[145] como terceros con interés. De otro lado, denegó la medida provisional solicitada por la accionante, porque, a su juicio, no se evidenciaba la “conculcación de los derechos alegada”[146], de modo que la misma carecía de los elementos de necesidad y urgencia para su procedencia.

  56. Respuesta de las accionadas. El 21 de julio de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, y la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla presentaron escritos solicitando que la tutela fuera declarada improcedente. En síntesis, consideraron -en escritos separados- que (i) la acción no cumplía con el requisito de inmediatez, debido a que la solicitud de tutela había sido presentada más de 10 meses después de la sentencia de segunda instancia y (ii) las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaban a derecho, resolvieron las excepciones planteadas por el accionante y valoraron todos los elementos materiales probatorios.

  57. En particular, la Sala Quinta del Tribunal explicó, de un lado que las facturas de venta No. 102 y 104 no eran un “título complejo que deba ser agregado al plenario junto con otros documentos, que se tornen necesarios para extraer la claridad, expresión y/o exigibilidad de las obligaciones”[147]. De otro, que dichas facturas no fueron objetadas “dentro del plazo legal”[148] de diez días después de su presentación, previsto en el artículo 773 del Código de Comercio, lo cual implicaba que habían sido aceptadas irrevocablemente por la Universidad Libre. La Sala Quinta del Tribunal explicó que la obligación de objetar las facturas prevista en la legislación mercantil, so pena de que estas se entiendan aceptadas, busca establecer un equilibrio “entre las partes contratantes”[149]. Así mismo, agregó que el Contrato de Obra “permitió el cobro a través de facturas, estableciendo requisitos para el pago espontáneo, sin desplazar en ninguno de sus apartes, las disposiciones de la ley comercial”[150].

  58. Respuesta del tercero vinculado. El señor L.C.P.B. presentó escrito en el que solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por incumplimiento el requisito de inmediatez. Afirmó que la misma no cumplía “con la formalidad e inmediatez, por ser infundada y eminentemente temeraria”[151]. Lo anterior, porque (i) transcurrieron más de 10 meses entre la sentencia de segunda instancia y la acción de tutela, (ii) las acciones constitucionales estaban exceptuadas de la suspensión de términos decretada en el Decreto 564 de 2020 y (iii) durante la suspensión de términos decretada con ocasión del incendio en los juzgados del Centro Cívico de Barranquilla, las autoridades judiciales seguían habilitadas para resolver tutelas.

  59. Sentencia de tutela de primera instancia. El 17 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió “negar” la tutela por considerar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez. Resaltó que, a pesar de que no existe un término de caducidad para interponer la solicitud de amparo, la jurisprudencia “ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”[152]. Este término puede ser “flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante impetrar la súplica”[153]. En criterio de la Sala Civil, en este caso la acción de tutela no satisfacía este requisito, puesto que fue presentada el 2 de julio de 2020, esto es, “más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada”[154]. Además, consideró que las circunstancias puestas de presente por la accionante no justificaban la interposición tardía de la acción, porque (i) la resolución de la solicitud de copias no era indispensable para interponer la solicitud de amparo, (ii) el incendio del edificio en el que funcionaba el Juzgado Sexto “tuvo como consecuencia la suspensión de términos hasta el 25 de noviembre de 2019, [por lo tanto] no tiene la suficiente entidad temporal para enervar el requisito de inmediatez”[155], y (iii) la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 “no se hizo extensiva a las acciones de tutela”[156].

  60. Impugnación. El 22 de septiembre de 2020, la Universidad Libre impugnó la decisión del juez de primera instancia. En su criterio, el a quo no tuvo en cuenta que el plazo de 6 meses para presentar la acción de tutela no es un término de orden legal, sino una “pauta jurisprudencial”[157]. Además, reiteró que el examen de inmediatez en este caso debía flexibilizarse, debido a las circunstancias particulares que impidieron la interposición de la acción de tutela, esto es, (i) la conflagración “que afectó las instalaciones del Juzgado”[158], (ii) la “ausencia de respuesta por parte del Juzgado de primera instancia para obtener copias”[159] y (iii) la suspensión de los términos de las acciones judiciales decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19.

  61. En relación con este último punto, precisó que el artículo 1º del Decreto 564 de 2020 suspendió los términos de prescripción y caducidad “previstos en cualquier norma sustancial o procesal”[160], y no exceptuó la acción de tutela, por lo tanto, “donde la ley no distingue, no le está dado intérprete distinguir”[161]. Según la accionante, cosa distinta es que “no exista un acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura que no suspendió los términos para los trámites de la acción de tutela”[162]. En criterio de la Universidad Libre, el hecho de que algunas autoridades judiciales, incluidas la Corte Suprema de Justicia, hayan continuado tramitando acciones de tutela durante la suspensión de términos ordenada por el Gobierno en el Decreto 564 de 2020, no implicaba que aquellas personas que “por situaciones propias del confinamiento”[163] no pudieron presentar solicitudes de amparo, perdieron el derecho a hacerlo.

  62. Por otra parte, reiteró la solicitud de adoptar medidas provisionales, habida cuenta de que: (i) el 7 de julio de 2020 el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias ordenó al accionante la constitución de una póliza para garantizar la deuda; (ii) el 13 de julio de 2020 el mismo despacho resolvió los recursos presentados por las partes, otorgando la apelación con efecto diferido e (iii) inició el embargo de algunos inmuebles, lo que, en criterio de la accionante, puede implicar “una verdadera parálisis financiera de la Entidad Educativa y, dado el actual contexto de contracción económica, comprometen incluso la viabilidad misma de la institución y la conservación de los empleos que genera la Universidad”[164].

  63. Con fundamento en estas consideraciones, la Universidad Libre solicitó (i) revocar la decisión de primera instancia, acceder al amparo deprecado y revocar las decisiones controvertidas y (ii) suspender las actuaciones adelantadas en el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias.

  64. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 28 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo impugnado que había “negado” la tutela y, en su lugar, decidió “DECLARAR improcedente el amparo”[165]. Consideró que el requisito de inmediatez no se encuentra acreditado, porque la acción de tutela había sido presentada “más de diez (10) meses”[166] después de la sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo, “luego resulta evidente la extemporaneidad”[167]. Además, resaltó que “no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor”[168]. Al respecto, reiteró que las circunstancias que la Universidad Libre invocó para justificar la presentación de solicitud de amparo de forma tardía no eran de recibo, con fundamento en los mismos argumentos que presentó la Sala de Casación Civil.

  65. Actuaciones judiciales en sede de revisión. Selección del expediente. El 19 de julio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas número siete de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-8.219.455 y lo repartió al magistrado A.J.L.O..

  66. Impedimento del magistrado L.. El 24 de septiembre de 2021, el magistrado A.J.L.O. presentó ante la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional manifestación de impedimento para conocer del expediente T-8.219.455. Argumentó que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 56 de la ley 906 de 2004 debido a que es miembro de la Sala General de la Universidad Libre. El 1º de diciembre de 2021, las magistradas P.A.M.M. y G.S.O.D. aceptaron el impedimento, y el expediente fue repartido al despacho de la magistrada P.A.M.M..

  67. Autos de pruebas. El 27 de enero y el 23 de febrero de 2022[169], la magistrada sustanciadora ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran pruebas con el fin de allegar al expediente los elementos materiales probatorios necesarios para tomar una decisión. A continuación, se resumen la información aportada y las intervenciones de las entidades vinculadas:

    Interviniente

    Respuesta al auto de pruebas

    Universidad Libre seccional Barranquilla

    El 3 de febrero de 2022, la Secretaría General de la Universidad Libre seccional Barranquilla aportó el Contrato de Obra No.035 de 2014 y el Otrosí No.1 del mismo, así como las facturas de venta Nos. 102 y 104. Luego, mediante correo electrónico del 4 de febrero de 2021, presentó escrito en el que anexó los siguientes documentos contractuales: (i) el Contrato de Interventoría No.036 de 2014, (ii) el Otrosí No.1, (iv) el Acta de Aprobación de mayores cantidades de obra y obras adicionales; (iv) las facturas de venta presentadas y pagadas, (v) la comunicación del 20 de diciembre de 2016 de la Universidad Libre en la que se notifica al Contratista la no aceptación de las facturas de venta Nos. 102 y 104, (vi) las actas de seguimiento, (vii) las pólizas de cumplimiento y la comunicación de la aseguradora de no ocurrencia de siniestro, (ix) la relación detallada de pagos hechos en virtud del contrato y (x) las comunicaciones enviadas por la interventoría del Contrato.

    Finalmente, el apoderado de la Universidad, en intervención aportada el 10 de febrero de 2022, reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

    L.C.P. Buendía

    El 3 de febrero de 2022, el señor L.C.P.B. presentó escrito ante la Corte Constitucional. Allí, reafirmó los argumentos planteados en su contestación respecto de la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez. Adicionalmente, aportó el Contrato de Obra No.035 de 2014, el Otrosí No.1 del mismo, el Acta de Aprobación de mayores cantidades de obra y obras adicionales, el Acta Parcial de Obra No.6 y el Acta de reajuste No.06. Luego, el 10 de febrero de 2022, aportó copia digital de los vídeos de las audiencias del proceso ejecutivo.

    Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla

    El 8 de febrero de 2022, mediante la Oficina de Apoyo a Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, se remitió la totalidad del expediente del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00. Posteriormente, el 3 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto comunicó que el expediente ya no se encontraba en ese despacho, sino que fue remitido al Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

    La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que el expediente fue remitido al despacho de origen mediante oficio de julio 27 de 2021. El 2 de febrero de 2022, el Tribunal remitió las audiencias del proceso ejecutivo con número de radicación 08001-31-53-006-2017-00276-02, adelantado por Construcciones e Inversiones Torres y Cia Ltda., en contra de la Corporación Universidad Libre Seccional Barranquilla. Posteriormente, el 23 de marzo de 2022, la Secretaría envió a la Corte Constitucional la audiencia de segunda instancia de dicho proceso.

    Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla

    El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo remitió la totalidad del expediente del proceso ejecutivo con número de radicación 08001-31-53-006-2017-00276-02, adelantado por Construcciones e Inversiones Torres y Cia Ltda., en contra de la Corporación Universidad Libre Seccional Barranquilla.

    Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla

    El 8 de marzo de 2022, el juzgado presentó escrito en el que informó sobre las actuaciones posteriores a la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo con número de radicado 08001-31-53-006-2017-00309-00. Particularmente, señaló que la Universidad Libre había cancelado la totalidad de la obligación.

  68. Competencia

  69. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  70. Delimitación de la controversia

  71. Delimitación del asunto objeto de revisión. La Sala advierte que la solicitud de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la Universidad Libre. La accionante alega que la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla vulneraron sus derechos fundamentales debido a que las decisiones proferidas el 27 de agosto de 2019 y el 29 de noviembre de 2018, en el marco del proceso ejecutivo que promovió el señor L.C.P.B. en su contra, adolecen de defecto fáctico, sustantivo, orgánico y por desconocimiento del precedente. En tales términos, solicita a la Corte revocar estas decisiones y, en consecuencia, ordenar que se profiera una nueva sentencia o anular la actuación surtida. Las autoridades accionadas, por su parte, sostienen que la solicitud de tutela es improcedente, en tanto no satisface el requisito de inmediatez y, en cualquier caso, debe ser negada porque las sentencias cuestionadas se ajustan a derecho y no adolecen de defecto alguno.

  72. Problema jurídico. Corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada por la Universidad Libre en contra de la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? De ser así, la Sala determinará si las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, orgánico, sustantivo o por desconocimiento del precedente y vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la Universidad Libre.

  73. Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala empleará la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado para estudiar las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) requisitos generales de procedibilidad y (ii) requisitos específicos de procedencia o “defectos”. El siguiente cuadro sintetiza tales requisitos[170]:

    Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Requisitos generales de procedibilidad

    Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

    (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva

    (ii) Relevancia constitucional

    (iii) Inmediatez

    (iv) Identificación razonable de los hechos

    (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal

    (vi) Subsidiariedad

    (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela

    La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la acción de tutela.

    Requisitos específicos de procedencia

    El amparo en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber:

    (i) Defecto orgánico

    (ii) Defecto material o sustantivo

    (iii) Defecto por desconocimiento del precedente

    (iv) Defecto procedimental

    (v) Defecto fáctico

    (vi) Decisión sin motivación

    (vii) Violación directa de la Constitución

    La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar el amparo.

  74. A continuación, la Sala examinará si la solicitud de tutela presentada por la Universidad Libre cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso de que estos requisitos se encuentren acreditados, examinará si la sentencia cuestionada adolece de alguno de los defectos invocados por la accionante.

  75. Requisitos generales de procedibilidad

    3.1. Legitimación en la causa

  76. La acción de tutela sub examine cumple con el requisito de legitimación, como se señala a continuación:

    67.1 Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[171]. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[172], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[173] respecto de la solicitud de amparo. En este caso, la Sala constata que existe legitimación en la causa por activa puesto que la acción de tutela fue presentada por la Universidad Libre – a través de apoderado judicial-, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las providencias judiciales cuestionadas.

    67.2 Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o privado- que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[174] para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones[175]. La Sala constata que en este caso existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quienes son las autoridades judiciales que profirieron las decisiones censuradas por la accionante.

    3.2. Inmediatez

  77. Conforme al artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[176] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[177]. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, por lo tanto, corresponde al juez constitucional definir lo que constituye un término de interposición oportuno “a la luz de los hechos del caso en particular”[178]. La Corte Constitucional ha considerado que, en los casos de tutela contra providencia judicial, el plazo prima facie oportuno de presentación de solicitud de amparo es de seis meses[179], “luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”[180]. Dentro de las circunstancias que justifican la inactividad del accionante, se encuentran, entre otras, la existencia de hechos de “fuerza mayor o caso fortuito”[181] que obstaculicen la presentación de la acción.

  78. La solicitud de tutela de la Universidad Libre satisface el requisito de inmediatez. La Sala reconoce que la accionante presentó la solicitud de amparo más de 10 meses después de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Quintal del Tribunal de Barranquilla, el cual es un plazo prima facie irrazonable según la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, la Sala considera que la tardanza en la interposición de la acción en este caso se encuentra justificada, debido a que no obedeció a la falta de diligencia de la accionante, sino a circunstancias ajenas a su voluntad las cuales obstaculizaron, por lo menos en algún grado, la presentación de la acción de tutela. En concreto, la Sala encuentra que:

    1. La Universidad Libre tuvo dificultades para acceder a la totalidad del expediente del proceso ejecutivo. En efecto (i) presentó una solicitud de copias que nunca fue resuelta por el Juzgado Sexto Civil y (ii) entre el 30 de octubre y 25 de noviembre de 2019, este Juzgado no prestó atención al público debido a un incendio ocurrido en sus instalaciones. La Sala reconoce que la expedición de copias no era una condición indispensable para presentar la acción de tutela. Sin embargo, considera que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta para valorar la oportunidad de la presentación de la solicitud de amparo, dado que es razonable inferir que no contar con la copia de las piezas procesales del mismo dificultó, por lo menos en algún grado, la preparación del escrito de tutela y su interposición.

    2. La Sala reconoce que la presentación de acciones de tutela durante el primer brote de COVID-19, entre los meses de marzo y julio de 2020, no fue suspendida. En efecto, por medio del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso de manera expresa que la acción de tutela se exceptuaba de la suspensión de términos. Sin embargo, la Sala considera que es razonable inferir que el confinamiento ordenado por el Gobierno Nacional durante este periodo, así como el cierre de las instalaciones de la Universidad Libre y la suspensión de sus actividades ordinarias, obstaculizó, por lo menos en algún grado, la preparación y presentación de la presente acción de tutela.

  79. En este sentido, la Sala encuentra que, a la luz de las circunstancias particulares descritas, el plazo de poco más 10 meses que tardó la Universidad Libre en presentar la acción de tutela es razonable en los términos de la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, encuentra acreditado el requisito de inmediatez.

    3.3. Identificación razonable de los hechos

  80. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[182]. El accionante tiene la obligación de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[183] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la prosperidad de la tutela”[184]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia del amparo al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”[185]. Únicamente tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[186].

  81. La Sala constata que la acción de tutela objeto de estudio cumple con estas cargas argumentativas y explicativas mínimas. La Universidad Libre presentó un relato pormenorizado y comprensible de los hechos que, en su criterio, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales. Así mismo, identificó de manera clara, detallada y comprensible los yerros en los que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas. En concreto, argumentó que las providencias atacadas (i) no valoraron adecuadamente el informe de CAMECOR, el cual demostraba el incumplimiento del Contratista; (ii) no aplicaron el artículo 772 del Código de Comercio, (iii) ignoraron la cláusula compromisoria pactada por las partes y (iv) desconocieron precedentes aplicables al caso. De otro lado, expuso las razones por las cuales considera que dichos yerros habrían configurado las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial por defecto fáctico, sustantivo, orgánico y por desconocimiento del precedente.

    3.4. Efecto decisivo de la irregularidad procesal

  82. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[187]. Las acciones de tutela contra providencia judicial, en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales de la accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[188]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[189] y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.

  83. La Sala encuentra que las irregularidades denunciadas por la Universidad Libre son decisivas. Esto es así, porque, de encontrarse acreditadas, implicarían que (i) las autoridades judiciales accionadas carecían de competencia para pronunciarse sobre las controversias relativas al Contrato de Obra No. 035 de 2014 o (ii) aun si tuvieran competencia, no habrían debido ordenar el pago de las facturas de venta No. 102 y 104, puesto que el Contrato de Obra había sido incumplido por el Contratista y, por lo tanto, conforme a la interpretación del artículo 772 del Código de Comercio que propone la accionante, estas no prestaban mérito ejecutivo.

    3.5. Subsidiariedad

  84. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de subsidiariedad[190] de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional -no alternativa- a los demás medios de defensa judicial[191]. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos[192]. En efecto, el constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni suplir “los mecanismos ordinarios de protección”[193], sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales únicamente en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección adecuada, integral y oportuna. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[194]: (i) primer supuesto: el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial “idóneo y efectivo”, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) segundo supuesto: la tutela se utiliza con el propósito de “evitar un perjuicio irremediable”[195], caso en el cual procede como mecanismo transitorio.

  85. La Sala considera que la solicitud de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad, porque, en el marco del proceso ejecutivo, la Universidad Libre presentó de forma diligente todos los recursos ordinarios (reposición al mandamiento de pago, excepciones previas, excepciones de mérito y apelación) para defender sus derechos. De otro lado, en el ordenamiento jurídico no existe un recurso ordinario idóneo y efectivo para controvertir la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta del Tribunal. Conforme al artículo 334 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación no procede en contra de sentencias dictadas en procesos ejecutivos[196]. Así mismo, en este caso no es procedente el recurso de revisión[197], puesto que los yerros alegados por la accionante no pueden ser encuadrados en ninguna de las causales excepcionales y taxativas de este medio de defensa extraordinario.

    3.6. Relevancia constitucional

    3.6.1. La relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad

  86. La Corte Constitucional ha señalado que una solicitud de tutela tiene relevancia constitucional cuando la controversia versa sobre un asunto que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional[198]. Así mismo, ha precisado que, para que este requisito se encuentre acreditado, la relevancia constitucional del asunto debe ser “clara”[199], “marcada” e “indiscutible”[200]. El propósito de esta exigencia es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”[201] e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[202] en los procesos ordinarios.

  87. En las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó cuatro criterios para constatar la relevancia constitucional de una controversia[203]:

    78.1 La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y “no meramente legal y/o económico”[204]. Una controversia es meramente legal cuando la discusión se circunscribe a la “determinación de aspectos legales de un derecho”[205] derivados de “la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal”[206]. Por su parte, tiene naturaleza o contenido económico, cuando el debate es estrictamente monetario y tiene con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”[207].

    Con fundamento en estas consideraciones, en la sentencia T-311 de 2021 la Sala Séptima de revisión de tutelas declaró improcedente una tutela que cuestionaba una decisión de un juez ordinario, en el marco de un proceso ejecutivo, que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas -cobro de lo no debido e inexigibilidad del título valor -, y ordenó continuar con la ejecución de una letra de cambio. La Sala consideró que la controversia planteada por el accionante no tenía relevancia constitucional debido a que giraba en torno a la interpretación del artículo 622 del Código de Comercio, que regula el endoso de títulos valores. En concreto, implicaba determinar “si las características y condiciones de un negocio amparado en un documento que se constituyó entre particulares, como respaldo del mismo, cumple los requisitos legales y avala el acuerdo subyacente, en el que una de las partes se obligó de forma incondicional a pagar una suma de dinero”[208]. En criterio de la Sala, este era un asunto “estrictamente relacionado con la aplicación de la norma legal y no un debate constitucional”[209].

    78.2 El caso debe versar sobre un “debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[210]. No es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad[211]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acreditación de la relevancia constitucional, “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”[212].

    78.3 La solicitud de amparo no es empleada como una instancia o recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. La tutela contra providencias judiciales es un “juicio de validez” y no “juicio de corrección” del fallo cuestionado[213]. Por esta razón, la intervención del juez constitucional sólo se justifica si se constata la existencia de una actuación “ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso”[214].

    78.4 La acción de tutela tiene origen “en hechos adversos que fueron ocasionados por el mismo accionante”[215]. La Corte Constitucional ha entendido que, en virtud del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”[216], carece de relevancia constitucional la solicitud de amparo que pretenda la protección de derechos fundamentales, cuya presunta vulneración haya sido consecuencia de un comportamiento negligente u omisivo del accionante en el proceso judicial[217].

  88. De otra parte, la Sala resalta que la sola alegación del desconocimiento del precedente judicial no implica, per se, que la controversia tenga relevancia constitucional por estar relacionada con la vulneración del derecho a la igualdad[218]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una controversia en relación con la aplicación o desconocimiento de un determinado precedente -horizontal o vertical- tiene relevancia constitucional si (i) la materia sobre la cual versa el precedente tiene relación con un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y (ii) a partir de un estudio prima facie, el juez de tutela evidencia que es razonable inferir que existe una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad derivada de “decisiones contradictorias en casos idénticos”[219]. Para ello, se debe constatar que el precedente cuyo desconocimiento se alega resolvió un caso que, de forma evidente, tenía (a) hechos materiales análogos o idénticos y (b) elementos jurídicos y normativos semejantes[220].

    3.6.2. Caso concreto – la acción de tutela sub examine no satisface el requisito de relevancia constitucional

  89. La Sala considera que, conforme a las reglas de decisión unificadas en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022, la acción de tutela sub examine no satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto es así, por dos razones. Primero, la controversia planteada por la Universidad Libre versa sobre cuatro asuntos de naturaleza legal y comercial que no involucran un debate en relación con el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso en el procedimiento ejecutivo (sección (i) infra). Segundo, a partir de un estudio prima facie, la Sala encuentra que la alegación de la Universidad Libre sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial -horizontal y vertical- no evidencia una restricción desproporcionada al derecho a la igualdad que deba ser examinada por el juez de tutela (sección (ii) infra.).

    (i) La controversia planteada por la Universidad Libre es de naturaleza puramente legal y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia

  90. La Sala considera que los cuatro asuntos sobre los que versa la controversia planteada por la Universidad Libre, y en virtud de los cuales se alega la violación a los derechos al debido proceso y a la administración de justicia en el proceso ejecutivo, carecen de relevancia constitucional[221]. Estos asuntos son (a) la correcta interpretación y aplicación del inciso 2º del artículo 772 y el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio, (b) la correcta interpretación y aplicación de las cláusulas quinta y octava del Contrato de Obra, (c) el alcance de la excepción de mérito prevista en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio y (d) el alcance de la cláusula arbitral. En criterio de la Sala, estos asuntos están relacionados con la mera determinación de aspectos legales del derecho de cobro de facturas y la interpretación del alcance de las excepciones de mérito a la acción cambiaria, los cuales ya fueron abordados y resueltos por los jueces ordinarios.

    1. La correcta interpretación y aplicación del inciso 2º del artículo 772 y el inciso 3º del 773

  91. El artículo 772 del Código de Comercio dispone que “no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. El inciso 3º del artículo 773, por su parte, prescribe que “la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”.

  92. La Universidad Libre considera que, de acuerdo con el artículo 772 del Código de comercio, las facturas de venta No. 102 y 104 no prestaban mérito ejecutivo, puesto que las obras que la soportaban nunca fueron realmente ejecutadas. Por esta razón, las autoridades judiciales accionadas no debieron haber ordenado el pago de las mismas. Por su parte, el Contratista argumenta que, dado que estas facturas no fueron objetadas por la Universidad Libre dentro del término legal y contractual, deben entenderse irrevocablemente aceptadas en los términos del inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio y, por lo tanto, prestaban mérito ejecutivo.

  93. La Sala considera que esta divergencia interpretativa no tiene relevancia constitucional. Esto, porque, de un lado, está relacionada con derechos económicos y asuntos de rango legal, a saber, (i) los requisitos para que una factura de venta sea considerada un título valor y preste mérito ejecutivo, (ii) el alcance del principio de independencia de los títulos valores respecto del negocio subyacente y (iii) los efectos procesales y sustanciales de la ausencia de objeción de las facturas de venta. De otro lado, esta controversia fue resuelta por los jueces ordinarios en el marco del proceso ejecutivo. En efecto, las autoridades judiciales consideraron que, conforme al inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio, la prueba de que los servicios que se cobran en la factura fueron efectivamente prestados no es un requisito para ejecutar el título valor en los casos en que estas no son objetadas dentro del término legal. Por esta razón, consideraron que era procedente ordenar a la Universidad Libre pagar las facturas No.102 y 104.

  94. La Sala considera que no es procedente reabrir el debate en torno a la exigibilidad de las facturas en sede de tutela. Esto, porque la interpretación del artículo 773 del Código de Comercio de las autoridades judiciales accionadas no es manifiesta u ostensiblemente arbitraria e ilegítima en los términos de la jurisprudencia constitucional y produjo una consecuencia puramente económica y privada: la Universidad Libre debe pagar las facturas de venta No. 102 y 104 debido a que no las objetó dentro del término legal. Así mismo, mediante esa interpretación las autoridades judiciales resolvieron un debate sustancial que no tenía relación ni impactaba en ningún grado el goce y ejercicio de las garantías iusfundamentales que integran el derecho fundamental al debido proceso en el procedimiento ejecutivo (derecho de defensa, notificación, impugnación etc.).

    1. La correcta interpretación y aplicación de las cláusulas quinta y octava del Contrato de Obra

  95. Las cláusulas quinta y octava del Contrato de Obra imponían al Contratista la obligación de (i) presentar las facturas “cuando el Interventor haya aprobado el acta respectiva”[222] y (ii) “entregar los documentos correspondientes que se exigen para cada pago”[223]. La Universidad Libre considera que las facturas de venta No. 102 y 104 no fueron presentadas conforme a los requisitos previstos en el Contrato de Obra y, por tanto, no eran exigibles, porque (i) el Contratista no adjuntó las actas parciales de obra al momento de presentarlas y (ii) por medio de estas facturas el Contratista pretendía cobrar mayores cantidades de obra que (a) no fueron aprobadas por un funcionario que tuviera facultad de representación y (b) nunca fueron ejecutadas. Por su parte, en la sentencia de segunda instancia, la Sala Quinta del Tribunal resaltó que (i) el Contratista anexó con la demanda ejecutiva el acta parcial de obra No. 6 con la respectiva firma del Interventor, la cual correspondía a los obras cuyo pago se pretendía mediante las facturas No. 102 y 104; (ii) la Universidad Libre no tachó de falsa esta acta y (iii) el hecho de que el acta de obra No. 6 no tuviera “firma de recibido”[224] no demostraba su falta de exigibilidad, pues las anteriores actas de obras que sí fueron “efectivamente canceladas tampoco tienen firma de recibido en su texto”[225]. De otro lado, señaló que el I. era quien tenía la obligación de frenar el proceso de pago con la “exposición de las inconformidades sobre la cantidad y calidad y ello no ocurrió”[226].

  96. La Sala encuentra que la controversia en relación con el cumplimiento y aplicación de las cláusulas quintas y octava del Contrato de Obra no tiene relevancia constitucional. Lo anterior, debido a que tiene por objeto determinar única y exclusivamente (i) si el Contratista cumplió con los requisitos contractuales previstos para la presentación de las facturas de venta y (ii) si la presunta falta de diligencia del Interventor al momento de firmar las actas parciales de obra afectaba o no la exigibilidad de los títulos objeto de ejecución. Estos asuntos fueron resueltos por los jueces ordinarios conforme al derecho civil y comercial y no involucraban un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Por el contrario, tienen una connotación privada y estrictamente contractual y económica.

    1. El alcance de la excepción de mérito a la acción cambiaria prevista en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio

  97. El numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio prevé que contra la acción cambiaria podrán oponerse las excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”. La Universidad Libre considera que las autoridades judiciales desconocieron esta disposición al interpretar que el incumplimiento del negocio subyacente a las facturas de venta No. 102 y 104 no debía ser discutido en el marco del proceso ejecutivo, debido a que estas facturas no fueron objetadas y, por lo tanto, fueron aceptadas tácitamente. En su criterio, dicha interpretación restringió severamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como el derecho de defensa y el derecho a probar, como garantías adscritas al derecho fundamental al debido proceso, porque le impidió alegar y demostrar que el Contrato de Obra había sido incumplido.

  98. La Sala Quinta del Tribunal, por su parte, consideró que, si las facturas de venta no son objetadas dentro del término previsto en el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio, no es procedente invocar el incumplimiento del negocio subyacente para oponerse al cobro ejecutivo. Según la autoridad judicial accionada, la controversia relativa al incumplimiento del negocio subyacente, en este caso, el Contrato de Obra No. 035 de 2014, debía ser resuelta en el marco de un proceso declarativo.

  99. La controversia en relación con el alcance de la excepción de mérito a la acción cambiaria prevista en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, en aquellos eventos en que las facturas no son objetadas y existe clausula arbitral en el negocio subyacente, carece de relevancia constitucional. En criterio de la Sala, esta controversia versa sobre un asunto de mera legalidad: determinar cuál el escenario judicial idóneo –proceso ejecutivo o declarativo (arbitral)- en el que es procedente debatir el incumplimiento del negocio subyacente del cual emanan los títulos valores cuyo cobro se pretende mediante la acción cambiaria.

  100. La Sala reitera que la acción de tutela contra providencias judiciales es un juicio de validez constitucional, no de corrección legal. En este caso, a primera vista no existe evidencia de que la interpretación de las autoridades judiciales cuestionadas en relación con el alcance del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio haya tenido la virtualidad de restringir de forma desproporcionada el derecho de defensa en el marco del proceso ejecutivo y el derecho a probar el incumplimiento del Contrato de Obra. Así mismo, a partir de un estudio prima facie, la Sala encuentra que la Universidad Libre tampoco demostró que esta interpretación pudiera haber causado una limitación del derecho de acceso a la administración. Esta conclusión se sustenta en las siguientes premisas:

  101. Primero. La Sala Quinta del Tribunal no se pronunció sobre el incumplimiento del Contrato de Obra. Por el contrario, señaló de manera explícita que la acreditación de los requisitos de las facturas y la prueba del incumplimiento del Contrato de Obra, en virtud del principio de independencia de los títulos valores, eran controversias diferentes. Por esta razón, concluyó que (i) al margen del cumplimiento del Contrato, las facturas de venta podían ser ejecutadas y (ii) las alegaciones encaminadas a probar que las mayores cantidades de obra que fueron cobradas por medio de las facturas de venta No. 102 y 104 nunca fueron aprobadas y ejecutadas debían ser resueltas en un proceso declarativo, no en el marco del proceso ejecutivo. En criterio de la Sala, al margen de su corrección, esta interpretación en relación con el alcance del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio no constituye una actuación judicial manifiesta u ostensiblemente arbitraria en los términos de la jurisprudencia constitucional.

  102. Segundo. La ejecución y pago de las facturas de venta No. 102 y 104 no restringe el derecho de la Universidad Libre a interponer una demanda declarativa y convocar un tribunal arbitral, con el objeto de demostrar el presunto incumplimiento contractual del Contratista y reclamar la indemnización de perjuicios a que haya lugar. En el marco de este proceso, la Universidad Libre está facultada para presentar todas las pruebas que considere pertinentes para probar el incumplimiento y solicitar la devolución del pago de las facturas de venta No. 102 y 104. Por lo tanto, no es posible inferir que esta interpretación restringió o limitó de forma desproporcionada el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante.

    1. El alcance de la cláusula arbitral y las competencias de los tribunales arbitrales en procesos ejecutivos.

  103. La cláusula décima novena del Contrato preveía que “todo litigio, discrepancia o reclamación resultante de la interpretación o ejecución de este contrato”[227] debía ser resuelta “de manera directa”[228] por las partes del mismo. De otro lado, indicaba que, si la controversia no era solucionada de este modo, las partes la someterían “a un Tribunal de Arbitramento Integrado por árbitros designados por la Cámara de Comercio de Barranquilla, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1818 de 1998[229]. Finalmente, si ambas instancias fracasaban, las partes acordaron que el Contrato de Obra “presta mérito ejecutivo, para (sic) ante las autoridades y de conformidad con las normas respectivas”[230].

  104. La Universidad Libre considera que las autoridades judiciales accionadas “denegaron la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción aduciendo la falta de competencia de los árbitros en materia de procesos ejecutivos (…) desconociendo que este litigio involucraba también como una cuestión previa y relevante, la definición del debate sobre el incumplimiento del contrato de obra por parte de la demandante en el ejecutivo”[231]. En su criterio, esta decisión “terminó por hacer nugatorio el derecho de defensa de la Universidad a la que, adicionalmente se le negó la posibilidad de ventilar sus objeciones por vía de la cláusula compromisoria, para luego desconocérsele, en sede judicial, los derechos fundamentales antes reseñados”[232].

  105. La Sala considera que la controversia en relación con el alcance de la cláusula arbitral y la competencia de los árbitros para adelantar procesos ejecutivos carece de relevancia constitucional. Esto es así, porque las autoridades accionadas resolvieron la excepción previa de falta de jurisdicción invocada por la Universidad Libre. En concreto, señalaron que las cláusulas compromisorias no son válidas “frente a procesos ejecutivos”[233]. La Sala encuentra que, al margen de la corrección de esta conclusión, el razonamiento del Juzgado Sexto y la Sala del Tribunal no constituye una actuación judicial arbitraria o ilegítima, y tampoco existe evidencia que permita inferir, si quiera prima facie, que este pudo haber restringido los derechos de acceso a la administración y debido proceso de la Universidad Libre. Lo anterior, porque (i) según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[234], los árbitros no tienen competencia para adelantar procesos ejecutivos, (ii) las providencias judiciales cuestionadas indicaron expresamente que el proceso ejecutivo de las facturas de venta No. 102 y 104 no tenía por objeto determinar el incumplimiento del Contrato de Obra y (iii) la ejecución y pago de dichas facturas no impide que la Universidad Libre convoque un tribunal arbitral, conforme a la cláusula décima novena del Contrato de Obra, con el objeto de reclamar el incumplimiento y el pago de perjuicios.

    (ii) La alegación por desconocimiento del precedente horizontal y vertical no evidencia la existencia de una restricción prima facie desproporcionada del derecho a la igualdad

  106. La Universidad Libre sostiene que el Juzgado Sexto y la Sala Quinta habrían desconocido precedentes aplicables, a saber, la sentencia del 12 de agosto de 2019, proferida por la Sala Sexta del Tribunal de Barranquilla (precedente horizontal) y la sentencia de tutela STC21391-2017 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2017 (precedente vertical). En su criterio, las autoridades judiciales accionadas ignoraron la regla de decisión según la cual las excepciones de mérito relativas a la inexistencia o incumplimiento del negocio subyacente a los títulos valores deben ser resueltas por el juez en el proceso ejecutivo.

  107. La controversia sobre el presunto desconocimiento del precedente -horizontal y vertical- carece de relevancia constitucional. En primer lugar, la Sala reitera que la materia sobre la cual versan los precedentes que según la Universidad Libre fueron ignorados, no está relacionada con el contenido u alcance de un derecho fundamental. Por el contrario, como se expuso en las secciones anteriores, estos precedentes versan sobre asuntos de naturaleza legal, contractual y económica relacionados con la mera determinación de aspectos legales del derecho de cobro de facturas y la interpretación del alcance de las excepciones de mérito a la acción cambiaria, los cuales ya fueron resueltos por los jueces ordinarios. Por lo tanto, no es procedente que el juez de tutela actúe como una instancia adicional del proceso ordinario.

  108. En segundo lugar, la sentencia de tutela STC21391-2017 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2017 (precedente vertical), que, según la Universidad Libre fue ignorada por las autoridades judiciales accionadas, no fue puesta de presente durante el proceso ejecutivo. En efecto, el presunto desconocimiento de la regla de decisión fijada en esta sentencia no fue alegada en el escrito de excepciones previas, el recurso de reposición, el escrito de excepciones de mérito, el recurso de apelación ni en los alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia. De este modo, la Sala advierte que es improcedente que la Universidad Libre pretenda usar la acción de tutela como una tercera instancia para elevar argumentos que, por su falta de diligencia, no formuló oportunamente en el trámite del proceso ejecutivo[235].

  109. En tercer lugar, la alegación sobre el desconocimiento de la sentencia del 12 de agosto de 2019, proferida por la Sala Sexta del Tribunal (precedente horizontal), a primera vista no evidencia la existencia de una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad que tenga relevancia constitucional. Esto es así, porque la Sala Quinta del Tribunal no ignoró la solicitud del reconocimiento del precedente. Por el contrario, se pronunció sobre el mismo y expuso las razones por las cuales consideraba que no era aplicable al caso sub examine[236] (ver fundamento 35 supra). De otra parte, a primera vista la Sala encuentra que es evidente que las controversias que se resolvieron en ambos procesos judiciales eran sustancialmente diferentes desde el punto de vista fáctico y jurídico. En efecto, en el contrato que dio origen a la controversia que resolvió la Sala Sexta del Tribunal mediante la sentencia del 12 de agosto de 2019, no se pactó una cláusula compromisoria[237]. Además, en ese caso el demandante (i) no presentó algunas de las facturas a la demandada y (ii) las que sí fueron presentadas, no fueron acompañadas de los documentos que el contrato exigía.

  110. Estas diferencias fácticas fueron relevantes para el examen jurídico llevado a cabo en ambos casos. En el caso sub examine, la Sala Quinta del Tribunal concluyó que, conforme al inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio, las facturas de venta 102 y 104 prestaban mérito ejecutivo precisamente porque fueron presentadas con los documentos que el Contrato de Obra exigía y debía entenderse que la Universidad Libre las había aceptado tácitamente al no haberlas objetado en término. Así mismo, consideró que los debates relacionados con el incumplimiento del Contrato de Obra debían ser resueltos en el marco de un proceso de otra naturaleza, en consideración a que existía una cláusula compromisoria. Esta fue la ratio decidendi de tal decisión. En contraste, en el alegado precedente horizontal, la Sala Sexta del tribunal no basó su decisión en el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio, precisamente porque encontró probado que el Contratista no había presentado algunas de las facturas a la parte demandada y, las que sí fueron presentadas, se aportaron sin los documentos exigidos contractualmente[238]. A su turno, en ese caso las partes del contrato no habían pactado cláusula arbitral, por lo cual, a diferencia del caso sub examine, no resultaba problemático que las cuestiones relativas al incumplimiento contractual se resolvieran por el juez ordinario en el marco del proceso ejecutivo.

  111. En tales términos, la Sala encuentra que, a partir de un estudio prima facie, los argumentos de la Universidad Libre tendientes a demostrar la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente no evidencian, si quiera sumariamente, la existencia de una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad en los términos de la jurisprudencia constitucional derivada de decisiones contradictorias en casos idénticos[239]. Por el contrario, la Sala encuentra que esta alegación del desconocimiento del precedente busca reabrir un debate de naturaleza legal, contractual y económica que ya fue resuelto por los jueces ordinarios.

  112. Conclusión y órdenes. En síntesis, la Sala concluye que la solicitud de amparo sub examine carece de relevancia constitucional, puesto que versa sobre asuntos y debates de mera legalidad, a saber: (i) la correcta interpretación y aplicación del inciso 2º del artículo 772 y el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio, (ii) la correcta interpretación y aplicación de las cláusulas quinta y octava del Contrato de Obra, (iii) el alcance de la excepción de mérito prevista en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio y (iv) el alcance de la cláusula arbitral pactada por las partes. Estos debates no giran en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, además, ya fueron resueltos de forma prima facie razonable – no ostensiblemente ilegítima y arbitraria- por los jueces ordinarios. De otro lado, a partir de un estudio preliminar, la Sala considera que las alegaciones sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial -horizontal o vertical- no evidencian la existencia de una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad. Por lo tanto, no es procedente que el juez de tutela actúe como una tercera instancia del proceso ejecutivo y se pronuncie nuevamente sobre la controversia ordinaria.

  113. Por esta razón, la Sala confirmará la sentencia de 28 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Seccional Barranquilla de la Universidad Libre en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 28 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que revocó la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Seccional Barranquilla de la Universidad Libre en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

A.J.L.O.

Magistrado

(con impedimento aceptado)

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Contrato de Obra No.035 de 2014, suscrito entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla y L.C.P.B., de 22 de diciembre de 2014, cláusula segunda.

[2] Ib., cláusula segunda, parágrafo 1º.

[3] Ib., cláusula sexta.

[4] Ib., cláusula cuarta.

[5] Ib., cláusula quinta.

[6] Ib., cláusula décima.

[7] Contrato de Interventoría No. 036, suscrito entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla e I.A.A Ingenieros y Arquitectos Asociados Ltda., de 22 de diciembre de 2014. Parágrafo de la cláusula primera.

[8] Contrato de Obra No.035 de 2014, suscrito entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla y L.C.P.B., de 22 de diciembre de 2014, cláusula quinta. El numeral 14 de la cláusula octava disponía que el Contratista tenía la obligación de “entregar los documentos correspondientes que se exigen para cada pago”.

[9] Ib., cláusula novena, numeral 2º.

[10] Ib., cláusula decima novena.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Otrosí No.1 al contrato de Obra No.035 de 2014, de 24 de abril de 2015, cláusula primera.

[15] Acta de aprobación de mayores cantidades de obra, de 25 de julio de 2016, pág. 6.

[16] Ib., pág. 1.

[17] Resumen de pagos del Contrato de Obra No. 035 de 2014. Informe de la Universidad Libre sobre el Contrato de Obra No. 035, pág. 30.

[18] Ib.

[19] Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, págs. 15 y 17.

[20] Ib., pág. 47.

[21] Ib.

[22] Comunicación de la Universidad Libre a L.C.P.B., de 20 de diciembre de 2016.

[23] Declaración de parte de B.T.C. en el proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00.

[24] Ib.

[25] CAMECOR S.A.S, informe de “Cuantificación y validación de cantidades de obra civil, realizada por construcción y remodelación del edificio de la biblioteca Universidad Libre Seccional Barranquilla”, de 30 de noviembre de 2017.

[26] Ib., Pág. 369.

[27] El 15 de diciembre de 2017, Universidad Libre interpuso denuncia penal en contra del señor L.C.P.B. y otros individuos, por los delitos de fraude procesal, estafa agravada, falsedad en documento privado y abuso de confianza calificado. La Universidad denunció que el Contratista fue parte de una serie conductas irregulares durante el diseño, licitación y ejecución de los Contratos de Obra No.035 y 037 de 2014.

[28] Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, pág. 5.

[29] Ib.

[30] Ib.

[31] Ib.

[32] Aportó como pruebas a dicho proceso: 1) la factura de venta No.104; 2) la factura de venta No.102; 3) el Contrato de Obra No. 035 de 2014; 4) el Otrosí No.1 al Contrato de Obra; 5) el Certificado de Existencia y Representación legal de la accionante; 6) una carta con fecha de 21 de noviembre de 2016, suscrita por el Contratista y dirigida al Presidente Nacional de la Universidad Libre en la que lo conmina a pagar los valores adeudados; 7) una carta con fecha de 22 de diciembre de 2016, suscrita por el Contratista y dirigida al gerente financiero de la Universidad Libre en la que lo conmina a pagar los valores de las facturas y 8) el certificado de libertad y tradición de la sede de la Universidad Libre seccional Barranquilla.

[33] Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, pág. 61.

[34] Ib., pág. 81.

[35] Ib.

[36] Ib.

[37] Ib.

[38] Ib., pág. 83.

[39] Ib.

[40] Ib. Pág. 85.

[41] Ib., pág. 89.

[42] Ib., pág. 91.

[43] Ib., pág. 95.

[44] Ib., pág. 105.

[45] Ib.

[46] Ib., pág. 103.

[47] Ib., pág. 117.

[48] Ib., pág. 121.

[49] Ib.

[50] Ib., pág. 123.

[51] Ib., pág. 145.

[52] La Universidad Libre presentó el cobro de lo no debido y el incumplimiento del contrato como excepciones independientes. Sin embargo, la Sala las agrupa por cuanto tienen el mismo fundamento.

[53] Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, pág. 141.

[54] Código de Comercio, art. 772.

[55] Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, pág. 141.

[56] Ib., pág.143.

[57] Ib., pág. 141.

[58] Ib., pág. 145.

[59] Ib.

[60] Ib.

[61] Respuesta a las excepciones de mérito, de 2 de abril de 2018, pág.1.

[62] Audiencia de instrucción y juzgamiento de 29 de noviembre de 2018.

[63] Ib.

[64] Ib.

[65] Ib.

[66] Ib.

[67] Ib.

[68] Ib.

[69] Ib.

[70] Ib.

[71] Ib.

[72] Contrato de Obra No.035 de 2014, suscrito entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla y L.C.P.B., de 22 de diciembre de 2014, cláusula segunda, parágrafo 3°: “Obras adicionales y complementarias. Durante la ejecución del presente Contrato, el CONTRATANTE Universidad Libre podrá exigir al CONTRATISTA la ejecución de obras adicionales y obras complementarias o extras. Nota.- Se entiende por mayores cantidades de obra aquella actividad o ítem que sobrepasa las cantidades de obra de la propuesta técnica y económica presentada por el CONTRATISTA y aprobada por el CONTRATANTE. Se entiende por obra adicional, Complementaria o Extra, toda actividad o ítem que se debe adelantar durante el desarrollo de los trabajos objeto de este contrato, y que sea necesaria para complementar debidamente la obra proyectada, pero que no fue prevista en el formulario inicial. En todos los casos, el CONTRATISTA estará obligado a cumplir con todo lo solicitado de acuerdo con las condiciones establecidas en los documentos del Contrato. La mayor cantidad de obra será determinada y revisada por el interventor, de acuerdo con las decisiones que se tomen en la obra y que afecten en más las cantidades de obra previamente fijadas. Las obras adicionales y complementarias tendrán un anticipo del 30% antes de iniciar su ejecución y serán pagadas según lo estipulado en las actas mensuales de obra ejecutada, y tendrán su respectivo reajuste por inflación según la fórmula establecida en el parágrafo de la cláusula cuarta. (…) La obra complementaria o extra será determinada también por el Interventor, previa aprobación del Arquitecto diseñador y de la Universidad Libre, y el Contratista está obligado a realizarla bajo las condiciones de precios descritas en el parágrafo siguiente”.

[73] Audiencia de instrucción y juzgamiento de 29 de noviembre de 2018.

[74] Ib.

[75] Así mismo, el Juzgado hizo referencia a la representación aparente. “Parece que es el 842 por eventual representación aparente de la universidad libre y es que no de otra manera podemos verificar o podemos entender que se haya firmado por parte de un representante nacional un acta adicional de obras es que eso nos pasa porque fue una persona distinta de pronto de capacidad más restrictiva, entiendo de las declaraciones que se daban que existían distintos representantes a nivel excepcionales, en este caso estamos hablando uno nacional y por tanto si se le está permitiendo esa persona dentro del contrato a vincular a la sociedad como tal porque no habría alguien el interventor o el contratista este caso creer que en efecto tenía la facultades ya dadas o había agotado en efecto de los trámites para faltar algún requisito poder contratar válidamente esa situación. Es evidente en este caso no era cualquier persona”.

[76] Ib. En la audiencia, el juez se pronunció sobre un error en el resolutivo primero del auto de 28 de junio de 2018, en el cual se libró mandamiento de pago por un valor de $2.811.361.780. Al respecto, indicó que en el mandamiento se afirmó que ese valor correspondía a la sumatoria de ambas facturas, cuando en realidad el valor correcto era de $2.274.475.607, resultante de sumar los valores de las facturas de venta No.102 y 104, más $536.886.176 por concepto de intereses.

[77] Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, pág. 517. El recurso de apelación fue interpuesto en la misma audiencia de instrucción y juzgamiento. No obstante, el 4 de diciembre de 2018 el apoderado de la Universidad aportó un escrito para “presentar y ampliar los reparos concretos a la sentencia proferida”.

[78] Ib.

[79] Ib.

[80] Ib.

[81] Ib., pág. 519.

[82] Ib. Sobre este mismo punto, la Universidad Libre sostuvo que no se valoraron los testimonios de B.T. y B.S., quienes afirmaron que el acta parcial de obra No.6 nunca fue recibida por la Universidad ni tiene sello de recibida. Así mismo, señaló que los testimonios de A.B.B., V.A.F. y J. de la Hoz Bolaño, daban cuenta de que las obras se encontraban inconclusas, presentaban fallas significativas y que resultaba imposible que se hubiesen realizado las obras adicionales en un período de 5 días.

[83] Ib.

[84] Ib., pág. 521.

[85] Ib.

[86] Ib.

[87] Ib. Pág. 523.

[88] Ib. pág. 521.

[89] Ib.

[90] Ib., pág. 523.

[91] Ib., pág. 525.

[92] Memorial de 26 de agosto de 2019, presentado por la Universidad Libre.

[93] Ib.

[94] Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Audiencia del 27 de agosto de 2019.

[95] Ib.

[96] Ib.

[97] Ib.

[98] Ib.

[99] Ib.

[100] La Sala Quinta del Tribunal sostuvo que, de acuerdo con la cláusula quinta del Contrato, “el cobro de las facturas que debía acompañarse con actas de obra aprobadas por el Interventor era el directo ante el Contratante” para que este procediera con “el pago espontáneo”. Sin embargo, esta cláusula no modificaba el artículo 773 del Código de Comercio y no implicaba que la presentación de las actas de ejecución de obra fuera una condición para la existencia del título valor y para la exigibilidad de la obligación de pago.

[101] Ib.

[102] Ib.

[103] Ib.

[104] Ib.

[105] Ib.

[106] Ib.

[107] Ib.

[108] Ib.

[109] Ib.

[110] Ib.

[111] Ib.

[112] Ib.

[113] Informe presentado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, de 8 de marzo de 2022, pág. 3.

[114] Frente al requisito de inmediatez, señaló que, si bien la última decisión judicial fue proferida el 27 de agosto de 2019, hubo una serie de situaciones ajenas a su voluntad que impidieron interponer la acción de tutela. En concreto, indicó que hubo (i) una “conflagración en las instalaciones de algunos juzgados de la ciudad de Barranquilla”, lo que llevó a que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico suspendiera términos judiciales entre el 30 de octubre y el 25 de noviembre de 2019, así como la atención al público del despacho accionado. De otro lado, aseguró que (ii) el Juzgado Sexto Civil no entregó copias del expediente al accionante, las cuales fueron solicitadas desde el 4 de octubre de 2019. Por último, (iii) afirmó que el Decreto 564 de 2020 suspendió los términos de caducidad previstos para el ejercicio “en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos”. Concluye el accionante que, dejando de lado las suspensiones de términos, sólo han transcurrido 5 meses y 21 días desde la última decisión. Adicionalmente, señaló que también cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se trata de la defensa de derechos fundamentales que gozan de protección constitucional.

[115] Escrito de tutela, pág. 18.

[116] Ib., págs. 18 y 19.

[117] Al respecto ver: sentencia de 12 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en Escrito de tutela, anexo de pruebas 1.1, pág. 29. “(…) a las facturas se adjuntaron actas de recibo parcial mensual, sin firma de recibido del delegado de la Universidad por lo cual la simple factura por sí sola no podía prestar mérito ejecutivo (…) por tratarse de una obligación contractual el ejecutante debía demostrar adicionalmente a la obligación facturada que había cumplido con todas y cada una de las cláusulas contractuales a las que se había obligado”.

[118] Escrito de tutela, pág. 73.

[119] Ib. pág. 72.

[120] Ib., pág. 75.

[121] Ib., págs. 80 y 81.

[122] Ib. pág. 72.

[123] Código de Comercio, art. 772.

[124] Ib., art. 784 núm. 12.

[125] Escrito de tutela, pág. 87.

[126] Ib.

[127] Ib.

[128] Ib., pág. 88.

[129] Ib.

[130] Ib., págs. 91 y 92.

[131] Ib., pág. 91.

[132] Ib., pág. 90.

[133] Ib.

[134] Ib., pág. 92.

[135] Ib.

[136] Ib., pág. 94.

[137] Ib., págs. 94 y 95.

[138] Ib., pág. 104.

[139] Ib.

[140] Ib.

[141] Ib., 105.

[142] Ib., pág. 96.

[143] Ib.

[144] El 8 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela, debido a que la accionante no había aportado el certificado de existencia y representación legal. Por esta razón, solicitó a la Universidad Libre allegar dicho documento. El 9 de julio de 2020, el accionante, aportó la documentación requerida. Por esta razón, la acción de tutela fue admitida el 16 de julio de 2020.

[145] Auto de admisión de la tutela, de 16 de julio de 2020, pág. 2.

[146] Ib., pág. 2.

[147] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informe del 21 de julio de 2020, pág. 2.

[148] Ib., págs. 2 y 3.

[149] Ib., pág. 3.

[150] Ib., pág. 2.

[151] L.C.P.B., informe de respuesta, pág. 3.

[152] Sentencia de primera instancia, pág. 6.

[153] Ib., pág.8.

[154] Ib., pág. 5.

[155] Ib., pág. 10.

[156] Ib.

[157] Escrito de impugnación, 22 de septiembre de 2020, pág. 4.

[158] Ib.

[159] Ib.

[160] Ib., pág. 5.

[161] Ib., pág. 6.

[162] Ib.

[163] Ib.

[164] Ib., pág. 12.

[165] Sentencia de segunda instancia, pág. 9.

[166] Ib., pág. 7.

[167] Ib.

[168] Ib.

[169] Mediante auto del 6 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó correr traslado de las pruebas recibidas el 23 y 24 de marzo, remitidas por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, relacionadas con el proceso ejecutivo adelantado por Construcciones e Inversiones Torres y Cia Ltda en contra de la Universidad Libre. El 18 de abril de 2022 el señor P.B., de un lado, señaló que (i) dichas pruebas eran inconducentes porque no guardaban relación con los hechos del caso. Además, (ii) reiteró que la tutela sub examine es improcedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional y por haber operado la carencia actual de objeto. La Universidad Libre manifestó, de otro, mediante escrito de 19 de abril de 2022, que (i) el asunto resuelto en la sentencia de primera instancia de dicho proceso guarda identidad fáctica con el asunto bajo estudio y (ii) reiteró que la decisión de segunda instancia constituía un precedente obligatorio para el caso sub examine. Además (iii) puso de presente el estado actual del proceso sub examine frente a (a) el pago de la obligación, (b) las medidas cautelares y (c) las solicitudes de devolución de dineros pagados en exceso.

[170] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2021.

[171] Constitución Política, art. 86.

[172] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.

[173] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.

[174] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.

[175] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución[175], el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.

[176] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[177] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.

[178] Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. Ver también, sentencias SU-339 de 2011, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018. La Corte Constitucional ha resaltado que algunos de los criterios para determinar la razonabilidad del plazo son: la situación de vulnerabilidad del accionante, los motivos de la inactividad y los efectos en el tiempo de la vulneración a los derechos fundamentales.

[179] Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010, T-1063 de 2012 y T-580 de 2017.

[180] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.

[181] Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017.

[182] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[183] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.

[184] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[185] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[186] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[187] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.

[188] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.

[189] Ib.

[190] Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993.

[191] Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.

[192] Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. Ver también la sentencia T-514 de 2003.

[193] Corte Constitucional, sentencias T-284 de 2014 y SU-691 de 2017.

[194] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2015, SU-691 de 2017, SU-150 de 2021 y T-071 de 2021, entre muchas otras.

[195] Constitución Política, art. 86.

[196] Corte Suprema de Justicia, sentencia de 23 de febrero de 2012, número de radicado Q-11001-02-03-000-2012-00166-00.

[197] Los defectos alegados por la accionante no se encuadran en ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 355 del Código General del Proceso.

[198] Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.

[199] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[200] Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2015.

[201] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver también, sentencia C-590 de 2005.

[202] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.

[203] Corte Constitucional, sentencias T-432 de 2021y T-010 de 2022.

[204] Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

[205] Ib.

[206] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.

[207] Corte Constitucional, sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. Ver también, sentencia T-311 de 2021. La jurisprudencia ha señalado que el carácter económico del litigio no descarta per se su relevancia constitucional, sino únicamente cuando el reclamo del accionante busca la “irrestricta” satisfacción de un interés patrimonial.

[208] Corte Constitucional, sentencia T-311 de 2021.

[209] Ib.

[210] Corte Constitucional, sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. Ver también, sentencia T-136 de 2015.

[211] Corte Constitucional, sentencias T-385 de 2018, SU-454 de 2019, SU-573 de 2019., SU-020 de 2020, SU-488 de 2020.

[212] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Corte Constitucional, SU-128 de 2021.

[213] Corte Constitucional, sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019, SU-573 de 2019, SU-455 de 2020 y SU-128 de 2021.

[214] Corte Constitucional, sentencias T-102 de 2006 y SU-128 de 2021. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”.

[215] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.

[216] Ib. Dicho principio consiste en que “nadie puede alegar en su favor su propia culpa”. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2018, T-273 de 2017, T-546 de 2014 y T-1231 de 2008. Al respecto, la Corte ha señalado que “(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante”. Corte Constitucional, sentencia T-1231 de 2008.

[217] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.

[218] Corte Constitucional, sentencias SU-103 de 2022, T-311 de 2021, T-123 de 2021 y SU-573 de 2019. En estas decisiones, la Corte declaró que las acciones de tutela sub examine eran improcedentes por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Esto, aun cuando los accionantes alegaron el desconocimiento de precedentes judiciales como defecto de las decisiones demandadas.

[219] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.

[220] Ib.

[221] Corte Constitucional, sentencia T-311 de 2021.

[222] Contrato de Obra No.035 de 2014, suscrito entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla y L.C.P.B., de 22 de diciembre de 2014, cláusula quinta.

[223] Ib., cláusula octava, numeral 14.

[224] Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Audiencia del 27 de agosto de 2019.

[225] Ib.

[226] Ib.

[227] Contrato de Obra No.035 de 2014, suscrito entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla y L.C.P.B., de 22 de diciembre de 2014, cláusula décima novena.

[228] Ib.

[229] Ib.

[230] Ib.

[231] Escrito de tutela, pág. 94.

[232] Ib., pág. 104.

[233] Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, pág. 123.

[234] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC622-2021, de 2 de febrero de 2021. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 13 de febrero de 2013, número de radicación 2013-00217-00; de 6 de diciembre de 2013, número de radicación 11001-02-03-000-2013-02822-00; de 5 de marzo de 2014, número de radicación 52587; de 4 de noviembre de 2015, número de radicación 11001-02-03-000-2015-02603-00; de 8 de noviembre de 2017, número de radicación 76001-22-03-000-2017-00548-01 y de 26 junio de 2020, número de radicación 2020-01190-00.

[235] En cualquier caso, la Sala observa que el caso sub examine y el resuelto por la Corte Suprema en tal decisión, no son análogos desde el punto de vista fáctico y jurídico. Esto, porque (i) la controversia sub examine versa, de un lado, sobre el cobro de facturas emanadas de un contrato incumplido; mientras que, de otro, en el alegado precedente vertical se discutió la expedición de facturas de un contrato inexistente. Por supuesto, el debate jurídico sobre el incumplimiento de las obligaciones de un contrato es sustancialmente distinto al que versa sobre su existencia. Además, (ii) en el supuesto precedente la Corte Suprema, como juez de tutela, censuró que el juez ejecutivo librara mandamiento de pago sin analizar los requisitos de exigibilidad, la claridad y la expresividad de las facturas, aspecto que tuvo un impacto significativo en la decisión. Este debate no tuvo lugar en el caso sub examine, pues el juez ejecutivo analizó que los títulos presentados fueran claros, expresos y exigibles (pár. 14 supra).

[236] Al respecto, ver pár. 30 supra.

[237] Contrato de Interventoría No. 038 de 2014, cláusula décima segunda, en Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00276-00, pág. 53. Dicha cláusula señalaba que “[l]as partes solucionarán de manera ágil, rápida y directa sus diferencias en los mecanismos de solución previstos en la Ley, tales como la conciliación”.

[238] Sentencia de 12 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en Escrito de tutela, anexo de pruebas 1.1, pág. 29 y sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en Barranquilla. En dicho proceso, se acreditó que “4 de las 6 facturas aportadas fueron debidamente recibidas y suscritas por la entidad demandada”, así como también “que no fue aportada con las facturas de cobro el Informe mensual de obra de la cláusula Sexta del contrato, sino un informe único”. Ver también nota al pie 117.

[239] La Sala reconoce que, como lo expuso la Universidad Libre en el escrito de tutela y en su escrito del 19 de abril de 2022, ambos casos son similares pues involucran un debate sobre el impacto del incumplimiento del negocio subyacente para el cobro ejecutivo de los títulos valores, así como respecto del alcance de la excepción de mérito contenida en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio. No obstante, en criterio de la Sala dicha solicitud no es suficiente para advertir una afectación prima facie del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente.

1 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 241A/22 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2022
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    • July 1, 2022
    ...y PCSJA20-11581. [50] La Corte Constitucional ha tenido en cuenta esta circunstancia en las sentencias T-385 de 2020 y T-279 de 2021 y T-140 de 2022. [51] [52] Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. [53] Ib. [54] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. [55] ......

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