Auto nº 381/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903016092

Auto nº 381/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

Número de sentencia381/22
Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-305
MateriaDerecho Constitucional

Auto 381/22

Referencia: expediente CJU-305

Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Noveno Laboral de Medellín.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Origen del proceso judicial. Mediante Resolución 2016-RES-11144, del 13 de diciembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario de las Empresas Públicas de Medellín (en adelante, EPM) declaró disciplinariamente responsable al señor O. de J.A.R. quien, para la fecha en que ocurrieron los hechos, se desempeñaba como Oficial Conductor Operación y Mantenimiento adscrito a la Unidad Distribución Zona Norte T&D, por la comisión de la falta disciplinaria gravísima por abuso indebido del cargo[1]. En consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. Por medio de la Resolución número 2017-RES11918, de 21 de marzo de 2017, la Gerencia General de EMP confirmó la decisión de primera instancia y ordenó ejecutar la sanción disciplinaria impuesta[2].

  2. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 29 de agosto de 2017, el señor A.R. acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos emitidos por las Empresas Públicas de Medellín, en primera y segunda instancia, así como la consecuente indemnización de perjuicios y su “reintegro al cargo que desempeñaba al momento en que fue sancionado o a otros de igual o superior jerarquía” [3].

  3. Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Agotado el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, mediante providencia de 17 de octubre de 2017, la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró incompetente por razón de la jurisdicción[4]. Esto, con fundamento en que (i) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) excluyó del conocimiento de esta jurisdicción “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”[5] y (ii) “el vínculo laboral del demandante proviene de un contrato de trabajo a término indefinido”, lo cual significa que existe una relación laboral subsumible en la regla general, es decir, que el señor A.R. debe ser considerado un trabajador oficial, y no un empleado público, motivo por el cual la jurisdicción ordinaria sería la encargada de conocer el proceso.

  4. Para reforzar su argumento, añadió que debía tomarse en cuenta la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas de Medellín, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 069 de 1997, en el que se determina que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal. Añadió que, por lo general, todos sus servidores son trabajadores oficiales, quienes se caracterizan por la “naturaleza técnica, administrativa y subordinada de sus funciones”[6]. En tal virtud y con fundamento en el artículo 168 del CPACA, ordenó remitir el expediente a la autoridad judicial competente.

  5. Juzgado Noveno Laboral de Medellín. El Juzgado Noveno Laboral de Medellín, mediante pronunciamiento realizado en audiencia del 13 de marzo de 2019, resolvió trabar el conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción. Para la autoridad judicial mencionada, la competencia recae en la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 155 del CPACA[7], por cuanto lo que pretende el demandante es controvertir los actos administrativos que dieron lugar a la terminación de su vínculo con las Empresas Públicas de Medellín, a raíz de una sanción disciplinaria impuesta por la oficina de control disciplinario interno de la entidad. El juez laboral señaló que no tiene potestad para anular los actos administrativos, aun si se comprueba la ilegalidad de la desvinculación en aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo[8]. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a la autoridad encargada de definir los conflictos de jurisdicciones.

  6. El 26 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió por competencia el asunto de la referencia a la Corte Constitucional, cuya Sala Plena, el 22 de abril de 2021, la repartió al Despacho de la magistrada C.P.S. para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  2. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. En criterio de la Corporación, los conflictos de jurisdicciones tienen lugar cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  5. A efectos de que se configure un conflicto de jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que es necesario cumplir con los siguientes presupuestos: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12] y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índoles constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[13].

  6. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

  7. Del presupuesto subjetivo: está cumplido en la medida que se trata de dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas –la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14] y la jurisdicción ordinaria[15]– y las dos manifiestan su incompetencia para conocer del asunto.

  8. Del presupuesto objetivo: también se constata su cumplimiento, debido a que la discrepancia surge con ocasión de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por las EPM, que impusieron una sanción disciplinaria al demandante.

  9. Del presupuesto normativo: las autoridades que discrepan expusieron los motivos por los cuales consideran que debe trabarse el conflicto negativo por falta de competencia jurisdiccional para conocer de la causa. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, señaló que debido a la calidad de trabajador oficial del demandante, el asunto debía pasar a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por el otro, el Juzgado Noveno Laboral de Medellín consideró que el asunto le corresponde al juez administrativo, debido a que lo pretendido con la demanda es que se revoquen los actos administrativos que terminaron el vínculo entre el trabajador y la empresa pública demandada.

  10. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, y el Juzgado Noveno Laboral de Medellín.

    La jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos mediante los cuales las entidades públicas imponen sanciones disciplinarias a sus servidores

    Normas relevantes para la solución del conflicto

  11. La definición de la competencia jurisdiccional en este asunto requiere precisar, de forma preliminar, las normas aplicables. Por un lado, está la Ley 1437 de 2011 (CPACA), vigente al momento en que el demandante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su versión previa a la reforma introducida mediante la Ley 2080 de 2021[16].

  12. El CPACA delimitó en su artículo 104 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así también, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

  13. Por otro lado, el artículo 105 del CPACA establece cuatro asuntos en los que no tiene competencia la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre los cuales se destaca el siguiente para efectos del caso bajo análisis: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

  14. Además del marco normativo general, resulta relevante referirse a otras normas de mayor especialidad contenidas en el CPACA, a través de las cuales el legislador atribuyó competencia a los jueces de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos por distintas entidades y órganos del Estado en ejercicio de la función disciplinaria. Se trata de los artículos 149.2, 151.2, 152.2, 152.3, 154.2 y 155.2 ibidem.

  15. Asimismo, debe resaltarse que la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), norma que sustenta la sanción impuesta al demandante, establece que los destinatarios de la ley disciplinaria son los servidores públicos, categoría que por norma constitucional también incluye a los trabajadores oficiales[17]. A su vez, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social asigna a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia para conocer y resolver “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[18].

  16. En este sentido, mediante el Auto 026 de 2022[19], esta Corte reiteró que “[l]a función disciplinaria constituye una manifestación de la potestad sancionadora del Estado (ius puniendi). Los artículos 24, 25 y 53 de la Ley 734 de 2 002, señalan que el régimen disciplinario se aplica dentro o fuera del territorio nacional a los servidores públicos que incurran en faltas disciplinarias, aunque estén retirados del servicio y a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria”.

    El control disciplinario interno de las entidades públicas como ejercicio de la potestad disciplinaria

  17. De acuerdo con la Ley 734 de 2002, el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, también está en cabeza de las oficinas de control interno y de los funcionarios con potestad disciplinaria “de las ramas, órganos y entidades del Estado”, frente a “los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”[20]. A su vez, el artículo 123 de la Constitución Política dispone que “[s]on servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Así, “[d]e acuerdo con estas normas, los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, como es el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, ostenta[n] la calidad de servidores públicos”[21].

  18. Por tal razón, de conformidad con la misma ley, “[t]oda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de las Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de fallar y conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias”[22].

  19. A partir de las anteriores normas, la Corte Constitucional ha entendido que la potestad disciplinaria se manifiesta por dos vías: “(i) mediante el control disciplinario externo, (…) ejercido de forma preferente por el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes, correspondiéndole adelantar la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, [y] llevar a cabo las investigaciones bajo el amparo de la potestad disciplinaria e imponer las respectivas sanciones; y, (ii) a través del control disciplinario interno que es ejercido por cada entidad que hace parte de la administración pública”[23].

  20. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha explicado que las sanciones proferidas por los titulares de la acción de disciplinaria, tanto a nivel externo (por la Procuraduría) como interno (por las entidades públicas), tienen naturaleza administrativa. En consecuencia, “las decisiones definitivas allí proferidas pueden ser impugnadas ante esta jurisdicción a través del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho”[24].

  21. Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Previo a que la Corte Constitucional tuviera a cargo la resolución de los conflictos entre jurisdicciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, desarrolló una línea jurisprudencial uniforme y estable según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de demandas que cuestionan actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario.

  22. Mediante providencia del 21 de agosto de 2014[25], la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que este tipo de controversias no tienen naturaleza laboral, sino disciplinaria, dado que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho busca “controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria de una entidad pública” [26], además de la reparación del perjuicio causado, si la pretensión es acogida. Esto debido a que la entidad no impuso una sanción fundada en el régimen jurídico propio del contrato de trabajo, “sino en su calidad de […] titular de la acción disciplinaria en el campo del derecho administrativo sancionador”[27].

  23. Esta conclusión se fundamentó en las normas que establecen la competencia general y específica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como a sus excepciones (artículos 104 y 105 del CPACA). De igual forma, en las normas de procedimiento administrativo que desarrollan la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 ibidem), y la correspondiente competencia específica del Consejo de Estado, los tribunales y jueces administrativos para conocer en única y primera instancia de ese medio de control cuando lo pretendido es dejar sin validez los actos sancionatorios disciplinarios impuestos contra servidores públicos (artículos 149.2, 151.2, 152.2, 152.3, 154.2 y 155.2 ibidem).

  24. Asimismo, resaltó que las entidades públicas son titulares de la potestad disciplinaria, razón por la cual cuentan con una oficina de control disciplinario interno con competencia para imponer sanciones a sus servidores, sean estos empleados públicos o trabajadores oficiales, en aplicación de lo establecido en el Código Disciplinario Único. Y conforme el inciso del artículo 2 del CDU, según el cual “el ejercicio de la acción disciplinaria es independiente del ejercicio de cualquier otra acción y de cualquier otro régimen relacionado con la misma falta cometida”, esa Sala concluyó que en ese caso el acto administrativo cuya nulidad se pretendía era de naturaleza disciplinaria y no laboral.

  25. La Sala Disciplinaria también reiteró que la competencia que el artículo 152.3 del CPACA[28] otorgó a los Tribunales Administrativos para conocer en primera instancia, sin atención a la cuantía, de los procesos de nulidad y restablecimiento de derechos en los que se controviertan actos administrativos “que se expidan en el ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”. Al respecto, explicó que estos últimos funcionarios, de acuerdo con el Consejo de Estado, “pueden ser tanto los demás procuradores y agentes del Ministerio Público, como las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas”[29].

  26. La anterior postura fue reiterada por la Sala Disciplinaria en providencias emitidas el 20 de noviembre[30] y 3 de diciembre de 2014[31], y el 11 de junio de 2015[32], al resolver tres conflictos negativos entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En estos casos, las autoridades judiciales se negaban a conocer sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas contra actos administrativos sancionatorios disciplinarios impuestos por EPM en contra de exservidores públicos que estuvieron vinculados en calidad de trabajadores oficiales. Siguiendo el precedente ya mencionado, en todos ellos resolvió asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  27. Consejo de Estado. En diferentes oportunidades, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido de manera pacífica y reiterada que, en tanto tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es competente para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controvierten actos administrativos que impusieron sanciones disciplinarias a servidores públicos, ya sea que se trate de trabajadores oficiales o de empleados públicos.

  28. Así, por medio de sentencia del 1° de diciembre de 2016, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado[33], antes de resolver de fondo, reafirmó su competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un extrabajador oficial en contra de la resolución mediante la cual el Banco Agrario de Colombia S.A., lo sancionó con destitución e inhabilidad por 10 años. Esta decisión fue reiterada, en sentencia del 6 de junio de 2019[34] por la Subsección A de la Sección Segunda, al considerar que era competente para resolver en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por un exservidor de Ecopetrol S.A. en contra de la sanción de destitución de inhabilidad por 12 años que le impuso la entidad. Para ello advirtió que para el momento en que se abrió la investigación disciplinaria el demandante tenía la calidad de servidor público, la cual no perdió a pesar de que la variación de la naturaleza jurídica de la entidad demandada.

  29. En el caso particular de las sanciones disciplinarias impuestas a trabajadores oficiales, el Consejo de Estado sostuvo que “la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores públicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado, incluida una relación derivada de un contrato de trabajo. En efecto, en aquellos casos en los cuales existe una relación laboral de subordinación entre el Estado y una persona, se crea una relación de sujeción o supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la administración y la aludida persona. Por ello, la Corte Constitucional ya había señalado que el ‘régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos que son, de acuerdo al artículo 123 de la Constitución, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios’[35][36]. (negrillas originales).

  30. Corte Constitucional. Recientemente, mediante el Auto 026 de 2022, esta Corte resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo; con ocasión de la demanda presentada por un ex trabajador de Ecopetrol en contra de los actos administrativos mediante los cuales fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 12 años. En dicha oportunidad, la Corte fijó como regla de decisión que, “conforme a lo previsto en los artículos 104 y 152.23 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las demandas que pretendan la nulidad de los actos proferidos por autoridades de cualquier orden, en ejercicio de la facultad sancionadora, y que impongan la inhabilidad y destitución a servidores públicos”.

  31. En el Auto 026 de 2022, la Corte precisó que el poder disciplinario que ejercen las entidades estatales respecto de sus trabajadores o empleados “no es equivalente al dispuesto en los artículos 111 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”. Esto, por cuanto “esa normativa establece la facultad del empleador para sancionar las conductas o comportamientos de los trabajadores que incumplen sus obligaciones impuestas en: (i) la ley laboral, (ii) los Convenios Colectivos que los rige, (iii) el reglamento interno de la empresa, y (iv) su propio contrato de Trabajo”. Mientras que, por el contrario, la sanción de destitución e inhabilidad general fue impuesta “en ejercicio de la facultad disciplinaria de la que es titular el Estado”. Por tanto, “[c]orresponde al juez contencioso administrativo revisar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la administración en el marco de los procesos disciplinarios, conforme a lo previsto en los artículos 104 y 152.23 del CPACA y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado”. Por último, destacó que “de acuerdo con lo estipulado por la Constitución y la ley, el control de legalidad de los actos proferidos en ejercicio del ius puniendi son confiados a la jurisdicción contencioso administrativa”.

    Solución del caso concreto

  32. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera la regla de decisión fijada en el Auto 026 de 2022 y comparte los argumentos que venía sustentando la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para asignar a la jurisdicción contenciosa administrativa las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por extrabajadores oficiales en contra de actos administrativos sancionatorios de carácter disciplinario emitidos por la entidad pública a la cual estaban vinculados.

  33. El acto administrativo disciplinario nace del ejercicio de una función administrativa en cabeza de los organismos y funcionarios públicos encargados de ejercer la potestad disciplinaria. Por tanto, su naturaleza es administrativa, y no laboral. Es producto de la aplicación de un procedimiento creado por el legislador para salvaguardar la función pública y la moralidad administrativa de las faltas cometidas por los servidores del Estado, cuando estos contravienen la Constitución y la ley.

  34. Como se extrae de las consideraciones de esta providencia, es claro que los trabajadores oficiales no escapan de la potestad disciplinaria del Estado, aun cuando su vínculo con una entidad pública surja de un contrato laboral y no de una relación legal y reglamentaria como sucede con los empleados públicos. En últimas, ambos entran en la categoría más amplia denominada servidores públicos y, como tales, son sujetos de control disciplinario interno.

  35. De tal suerte que para determinar la jurisdicción competente para conocer de demandas de nulidad y restablecimiento de derecho que controvierten actos administrativos que impusieron sanciones disciplinarias y ordenaron su ejecución no es relevante determinar si el demandante era trabajador oficial o empelado público. Lo que debe identificarse es que, por su naturaleza, el acto atacado está sujeto al derecho administrativo, en los términos del artículo 104 del CPACA. En consecuencia, contrario a lo aducido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no es aplicable el artículo 105.4 del CPACA, que excluye de la competencia de la jurisdicción administrativa el conocimiento “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

  36. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la interpretación sistemática de la Ley 1437 de 2011 y de la Ley 734 de 2002 lleva a concluir que la intención del legislador fue asignar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el control judicial de los actos administrativos disciplinarios, ya fueren fruto del control externo o interno. De un lado, la Ley 1437 de 2011 previó normas específicas de competencia (artículos 149.2, 151.2, 152.2, 152.3, 154.2 y 155.2) que asignan al Consejo de Estado, los tribunales y jueces administrativos el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho intentadas contra los actos administrativos disciplinarios. De otro lado, la intención del legislador de que así fuera, también quedó plasmada en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Este señala en su artículo 125 que el acto sancionatorio proferido por la oficina de control disciplinario interno es susceptible de solicitud de revocatoria, la cual es procedente incluso “cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva”.

  37. Además de lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha sido consistente en considerar que, como máximo juez de lo contencioso administrativo, es competente para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios, cuando contienen sanciones impuestas a trabajadores oficiales por parte de una entidad pública.

  38. Todo lo anterior, se insiste, encuentra también respaldo en el Auto 026 de 2022, por medio del cual esta Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones similar al actual y concluyó que “conforme a lo previsto en los artículos 104 y 152.23 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las demandas que pretendan la nulidad de los actos proferidos por autoridades de cualquier orden, en ejercicio de la facultad sancionadora, y que impongan la inhabilidad y destitución a servidores públicos”. Entendidos estos últimos de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, es decir, que abarca tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales.

  39. De este modo, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la jurisdicción competente para conocer y decidir la demanda incoada por el señor O. de J.A.R. contra EPM es el Tribunal Administrativo de Antioquia.

    Regla de decisión: la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por un extrabajador oficial contra un acto administrativo disciplinario, por cuanto se trata de un acto sujeto al derecho administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Antioquia) y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín), en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo continuar con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el ciudadano O. de J.A.R. en contra de las Empresas Públicas de Medellín -EPM-.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-305 al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia, y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El señor A.R. habría aprovechado su cargo para que materiales de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín fueran extraídos, para utilizarlos en provecho suyo, incurriendo de esa forma, a título de dolo, en la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, por realizar la descripción típica de la conducta punible denominada peculado por apropiación. Tales hechos ocurrieron, al parecer, el 28 de agosto de 2013. Cfr. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho visible en el expediente digital con radicado 11001010200020190082900 C3.pdf, correspondiente al trámite seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. La demanda aparece en los folios 3-68. El fallo de primera instancia emitido por la Oficina de Control Disciplinario de EPM el 13 de diciembre de 2016 se encuentra visible en los folios 74-105. En los folios 103 y ss. aparece la parte resolutoria de la decisión.

[2] Cfr. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho visible en el expediente digital con radicado 11001010200020190082900 C3.pdf, correspondiente al trámite seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. La demanda aparece en los folios 3-68. El fallo de primera instancia emitido por la Oficina de Control Disciplinario de EPM el 13 de diciembre de 2016 se encuentra visible en los folios 74-105. En fallo de segunda instancia quedó registrado en los folios 106-111.

[3] Cfr. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho visible en el expediente digital con radicado 11001010200020190082900 C3.pdf, correspondiente al trámite seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, folios 3-68.

[4] Cfr. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho visible en el expediente digital con radicado 11001010200020190082900 C3, correspondiente al trámite seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. La decisión proferida por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la falta de competencia y trabó en conflicto negativo se encuentra visible en los folios 133-136.

[5] CPACA, art. 105, numeral 4°. Por el contrario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer los litigios “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen está administrativo por una persona de derecho público”.

[6] Cfr. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho visible en el expediente digital con radicado 11001010200020190082900 C3, correspondiente al trámite seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. La decisión proferida por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la falta de competencia y trabó en conflicto negativo se encuentra visible en los folios 133-136. En especial, folio 13.

[7] “Artículo 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) // 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salario mínimos legales mensuales vigentes”.

[8] Audiencia del 13 de marzo de 2019, expediente 2017-0913. En esta diligencia, el Juzgado Noveno Laboral de Medellín encontró probada la excepción previa por falta de jurisdicción formulada por EPM. Al respecto, manifestó (minuto 00:08:12): “(…)sí, yo puedo resolver sobre la ilegalidad del hecho bajo el parámetro del Código Sustantivo del Trabajo, pero no puedo anular los actos administrativos. Entonces ese acto administrativo quedaría vigente y las otras sanciones impuestas a través del proceso disciplinario quedarían vigentes como son las inhabilidades. Es decir, esta no sería la jurisdicción competente para resolver estos asuntos”.

[9]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, MP. L.G.G.P.; 328 de 2019, MP. Gloria S.O.D. y 452 de 2019, MP. Gloria S.O.D..

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: a) sólo sea parte una autoridad; b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Cfr. Corte Constitucional. CJU-083. MP. Gloria S.O.D..

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Cfr. Corte Constitucional. CJU-083. MP. Gloria S.O.D..

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Cfr. Corte Constitucional. CJU-083. MP. Gloria S.O.D..

[14] Tribunal Administrativo de Antioquia.

[15] Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia).

[16] “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

[17] Constitución Política de Colombia, artículo 123: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios” (negrilla no original).

[18] Artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001.

[19] M.G.S.O., CJU-853.

[20] Ley 734 de 2002, art. 2.

[21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de noviembre de 2020, expediente 76001-23-33-000-2014-00036-01, radicado 0940-19, C.P.G.V.H..

[22] Id., art. 76.

[23] Sentencia C-673 de 2015 (M.L.E.V.S.. En este sentido, en la Sentencia C-500 de 2014, la Corte reiteró que “[e]l ejercicio de la potestad disciplinaria, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, se manifiesta en diferentes niveles y por ello, reside también en diversas autoridades”, entre ellas, “las oficinas previstas para el efecto en la entidad pública a la que se encuentre vinculado el servidor público correspondiente”, como expresión del control interno (artículo 269 de la CP).

[24] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 9 de agosto de 2016, radicado 2011-00316, M.W.H.G. (e).

[25] Consejo Superior de la Judicatura, S.D., M.N.I.J.O.P.. En aquella oportunidad, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto jurisdiccional negativo suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín. La situación fáctica era la siguiente: por un lado, la EPM como demandada y, por el otro, un extrabajador oficial suyo que había sido desvinculado e inhabilitado mediante sanción disciplinaria impuesta por la oficina de control disciplinario interno de la entidad, a raíz de lo cual el exservidor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, el juez administrativo consideró que no tenía jurisdicción por tratarse de un trabajador oficial y, por tanto, resolvió remitir la demanda al juez ordinario en su especialidad laboral. Este último llegó a la misma conclusión, pero por estimar que la controversia no se centraba en el vínculo laboral que unió a las partes, sino en la legalidad de los actos administrativos que sancionaron al demandante.

[26] Id.

[27] Id.

[28] CPACA, artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.

[29] La jurisprudencia del Consejo de Estado a la que hace referencia la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el Auto del 8 de agosto de 2013, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A”, M.A.V.R., radicado 2012-00786 (2557-12). En esta providencia, el Consejo de Estado consideró que no era la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por un miembro de la policía contra el acto administrativo que lo sancionó con destitución e inhabilidad, expedido por la Inspección General de la Policía Nacional y confirmado por la Dirección General de la entidad. A juicio del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, de las reglas específicas de competencia contenidas en el CPACA, respecto de los actos administrativos expedidos en ejercicio del control disciplinario, era posible concluir que “[l]os procesos incoados contra actos administrativos expedidos por oficinas de control disciplinario interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia”. Esto en razón a que la potestad disciplinaria de las entidades del Estado para imponer ese tipo de sanciones “es equiparable al que ejercen ‘los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación’, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competencia del Tribunal Administrativo en Primera Instancia”.

[30] Consejo Superior de la Judicatura, S.D., providencia del 20 de noviembre de 2014, M.A.L.R.. Resolvió el conflicto jurisdiccional suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín.

[31] Id., providencia del 3 de diciembre de 2014, M.P W.R.O.. Resolvió el conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo Oral del de Medellín y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

[32] Id., providencia del 11 de junio de 2015, M.A.L.R.. Resolvió el conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral.

[33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 2011-00329-01(1237-11), M.C.P.C..

[34] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso 2012-230 (0884-2012), M.W.H.G..

[35] “Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.D.V.H.A., la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre su competencia, expuesta en las providencias de 12 de octubre de 2006, M.A.O.M., N.I. 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.G.A.M., N.I. 1985-2006; 4 de agosto de 2010, M.G.A.M., N.I. 1203-2010, determinando que la competencia de esta Corporación en única instancia para conocer de sanciones disciplinarias administrativas, no sólo se limita a las destituciones, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.”

[36] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 1° de diciembre de 2016, radicado 2011-00329-01(1237-11), M.C.P.C..

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