Auto nº 339/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903139887

Auto nº 339/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteA 592/21 Y OTRO

Auto 339/22

Referencia: expediente T-8.188.244

Acción de tutela instaurada por M.F.S., P.F.R., S.F.R. y F.F.R. contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confieren el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de esta Corte, profiere el siguiente auto:

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, los ciudadanos M.F.S., P.F.R., S.F.R. y F.F.R. interpusieron acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad económica y de empresa[1]. Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida por dicha Sala de Casación el 9 de julio de 2019 en el trámite especial de exequátur iniciado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos) contra M.F. y otros[2].

  2. En providencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo[3]. La Sala de Casación Civil sostuvo que no hubo ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados porque la decisión se soportó en una interpretación jurídica acorde con las normas procesales.

  3. En sentencia del 25 de junio de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada. El ad quem señaló que los demandantes no acreditaron el requisito de subsidiariedad porque no interpusieron el recurso extraordinario de revisión. A su vez, la Sala de segundo grado estimó que los argumentos de la autoridad accionada fueron coherentes y eran acordes con la normatividad y la jurisprudencia que regulan el tema.

  4. Por último, la Sala Penal se pronunció frente a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por la no comparecencia personal del señor M.F.S. al proceso adelantado en el exterior. Los jueces determinaron que los accionantes buscaban cuestionar el raciocinio jurídico de la Sala Civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada que era contraria a sus intereses.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. En virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, los asuntos le fueron remitidos a la Corte Constitucional por el juez de instancia. En Auto del 29 de junio de 2021 y notificado el 15 de julio de 2021[4], la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de este tribunal escogió el expediente para su revisión y le fue asignado a la Sala Octava de Revisión[5].

  2. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión definitiva. Por ello, mediante Auto del 2 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador le ordenó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que le remitiera una copia íntegra del expediente bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00[6]. A su vez, le ordenó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que le remitiera una copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01. Por último, le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que contestara un cuestionario.

  3. Por correo electrónico recibido el 10 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le envió a este tribunal varios archivos digitales relacionados con el proceso de exequátur adelantado bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00. No obstante, a la fecha no se ha recibido ninguna comunicación de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia ni del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  4. Mediante escrito del 10 de agosto de 2012, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida le envió a este tribunal una solicitud dentro del trámite de revisión del presente asunto. En esta indicó que los tres magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión se encontraban impedidos para conocer el asunto[7]. Por consiguiente, la apoderada del Departamento les solicitó a los tres magistrados que se apartaran del conocimiento de este proceso y se declararan impedidos. A su vez, la abogada le solicitó a la Corte: i) someter el estudio de la selección del expediente a una nueva sala en la que no participaran los tres magistrados; ii) que, de ser seleccionado, el expediente le fuera repartido a una sala no integrada por los tres magistrados y iii) que el conocimiento de la revisión del expediente lo conociera la Sala Plena[8].

  5. A través de escrito del 26 de agosto de 2021, la magistrada D.F.R. manifestó su impedimento para conocer el presente trámite ante los demás magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión. La magistrada motivó su solicitud en la amistad íntima y personal que sostiene desde hace más de diez años con la cónyuge del apoderado de la parte accionante (A.G.A.. A su vez, la magistrada advirtió que la señora G.A. fue su jefa durante cuatro años en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por las anteriores razones, la magistrada F. consideró que estaba incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

  6. Por Auto 592 del 1 de septiembre de 2021, la Sala Dual conformada por los magistrados A.R.R. y J.F.R.C. aceptó el impedimento formulado por la magistrada D.F.R.[9]. En el mismo proveído, se dispuso a separar a la magistrada del conocimiento de este proceso.

  7. Mediante Auto 666 del 14 de septiembre de 2021, la Sala Dual conformada por los magistrados A.R.R. y J.F.R.C. rechazó por improcedente la solicitud para que los magistrados se declararan impedidos formulada por la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida el 10 de agosto de 2021[10].

  8. En virtud de lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sesión del 30 de septiembre de 2021, la Sala Plena asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. La anterior decisión se comunicó a través del Auto del 12 de octubre de 2021[11]. Con base en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en el mismo proveído se suspendieron los términos del proceso por el lapso de dos meses a partir de la fecha de expedición del auto[12].

  9. Por escrito recibido en el despacho el 21 de octubre de 2021, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida presentó un incidente de nulidad. Esto fundamentado en que la Secretaría General supuestamente no le había notificado el Auto 592 de 2021[13]. Asimismo, porque dicho auto no había sido publicado en la página web de la Corte ni tampoco se había publicado en el estado que notificó la providencia.

  10. Una vez vencido el término probatorio, no se recibió en este Tribunal la totalidad de las pruebas solicitadas mediante el Auto del 2 de febrero de 2021. En consecuencia, por Auto 896 del 3 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la orden dada a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia[14]. Asimismo, conforme las particularidades del caso y en uso de las facultades concedidas en el artículo 64 del Reglamento Interno de este tribunal, la Sala Plena decretó la suspensión de los términos dentro del expediente de la referencia. Lo anterior, a partir de la fecha y por el lapso de dos meses. La Sala consideró que este era un plazo adicional que le permitía a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia enviarle la copia íntegra del expediente de tutela.

  11. El 8 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia le remitió a este tribunal un expediente digital con algunos documentos contentivos del expediente de tutela con radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01. Una vez revisada la información digital que allí reposa, se constató que tales documentos no contenían la totalidad del expediente de tutela referido. Por consiguiente, y por celeridad procesal, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional se solicitó el préstamo físico tanto del expediente de tutela con radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01 como del expediente de exequátur bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00 a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. El 29 de noviembre de 2021, se recibió en el despacho del magistrado sustanciador la copia física de ambos expedientes.

  12. Una vez recaudado en su totalidad el material probatorio y verificados los medios de prueba enviados al despacho sustanciador, por Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó levantar la suspensión de los términos en el expediente de la referencia[15]. En consecuencia, se resolvió que el asunto se decidiría con las pruebas recibidas. A su vez, que la suspensión por el lapso de dos meses se contabilizaría a partir de la ejecutoria de dicha providencia.

  13. El 3 de febrero de 2022, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida interpuso una solicitud de nulidad contra el Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021. La abogada justificó la solicitud en que supuestamente existían razones procesales que impedían cerrar el debate probatorio o dictar sentencia.

  14. Por Auto 178 del 16 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió las solicitudes y los recursos presentados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida dentro del expediente de la referencia. En concreto, la Sala Plena determinó lo siguiente: i) rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad invocada contra el Auto 592 de 2021; ii) rechazar por notoriamente improcedentes las solicitudes para modificar el Auto del 12 de octubre de 2021; iii) rechazar por impertinentes, inconducentes e ineficaces las pruebas solicitadas; iv) rechazar por manifiestamente improcedentes las solicitudes presentadas el 25 de enero de 2022 para notificar varios autos, designar un conjuez y dar apertura al periodo probatorio; v) rechazar por improcedente el recurso de reposición contra el Auto 1148 de 2021 y vi) rechazar por improcedente la solicitud de nulidad contra el Auto 1148 del 2021.

  15. En escrito recibido el 11 de marzo de 2022, el apoderado de los accionantes respondió los incidentes de nulidad interpuestos por la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida. En concreto, el abogado se opuso a la procedencia de las solicitudes por varias razones. En primer lugar, porque la solicitante pretendía convertir el proceso de tutela en un proceso ordinario. Con esto, se desconocían los principios de preferencia, informalidad y sumariedad que rigen la acción de amparo. En segundo lugar, porque el Decreto 2591 de 1991 habilita expresamente al juez constitucional a proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas por las partes. Asimismo, porque el escenario para solicitar la práctica de las pruebas requeridas en sede de revisión era ante los jueces de instancia. Por consiguiente, mediante un incidente de nulidad no se podían subsanar los errores y las omisiones probatorias que cometió el Departamento dentro del trámite de tutela.

  16. Por último, según el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, el apoderado sostuvo que el decreto y la práctica de pruebas en sede de revisión es una facultad discrecional del magistrado sustanciador. Este no se encuentra obligado a decretar o a dar apertura a discusiones probatorias. En consecuencia, la decisión sobre el decreto de pruebas en sede de revisión obedece exclusivamente a la consideración del magistrado sustanciador y no se configura ningún vicio cuando no se practican pruebas de oficio o a solicitud de las partes.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena es competente para resolver sobre las nulidades de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  3. Metodología de la decisión

  4. Con el fin de resolver las diferentes solicitudes recibidas en este despacho, la Sala Plena se referirá a las nulidades procesales (sección 3). En esta sección, el tribunal hará mención a los principios que rigen esta figura procesal, el impacto que debe tener una irregularidad sobre el debido proceso y sobre su oportunidad y trámite (sección 3). A su vez, la Corte mencionará la notificación eficaz en materia de tutela (sección 4). Por último, el tribunal anunciará la resolución del caso concreto (sección 5).

  5. Las nulidades procesales: definición, principios, trascendencia en el debido proceso, oportunidad y trámite

  6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un procedimiento con la potencialidad de vulnerar el derecho al debido proceso. Por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones realizadas. Eso significa que tanto el estudio como la declaración de las nulidades permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo superior de asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso[16].

  7. La Corte también ha establecido que, por regla general, la nulidad de los procesos surtidos ante este tribunal solo podrá ser invocada antes de proferido el fallo. En efecto, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las nulidades solo proceden en casos excepcionales y por la violación al debido proceso.

  8. La Corte ha señalado que las nulidades no se erigen para garantizar la observancia ciega de los procedimientos, favorecer la lectura ritual de las normas procesales o propiciar una visión excesivamente formal de las actuaciones judiciales. De allí que las nulidades se rijan por el principio de trascendencia. Este implica que el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso. Como estableció la Corte:

    “El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso”[17].

  9. Ese principio de trascendencia también significa que la vulneración solo tiene potencia de anulación cuando es significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, cuando tiene “repercusiones sustanciales”[18]. Cuando no existe ese impacto efectivo en la garantía del derecho al debido proceso, la petición de nulidad está llamada a fracasar.

  10. Asimismo, las nulidades procesales también se rigen por los principios de protección y convalidación. El primero indica que la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva para los intereses de quien la propone. De manera coherente con el principio de protección, el principio de convalidación se refiere al hecho de que, en ciertos casos, el afectado puede ratificar de manera expresa o tácita el trámite o actuación irregular. En esos supuestos, esa ratificación permite asumir que no hubo una lesión a los derechos o intereses de los sujetos procesales.

  11. El régimen de nulidades que se ha descrito previamente (definición, principios y trascendencia) establece unos parámetros que orientan la carga de argumentación que debe satisfacer quien propone una nulidad procesal ante la Corte Constitucional. De manera que no es suficiente con que se invoque la lectura formal de una de las causales legales o que se pretenda convertir cualquier irregularidad en el procedimiento en fundamento para anular una actuación. De lo que se trata es de que una petición de nulidad demuestre: i) con un grado de certeza los hechos que la respaldan; ii) la forma específica como esos hechos se ajustan materialmente a una de las causales de nulidad; iii) la dimensión trascendente o repercusión sustancial de la nulidad en el derecho al debido proceso; iv) la lesión efectiva a los intereses de quien la propone y v) la inexistencia de actos expresos o tácitos de convalidación.

  12. Por esa razón, las solicitudes de nulidad que no satisfacen los parámetros orientadores de la carga de la argumentación y los principios básicos que rigen las nulidades procesales deben ser rechazadas. Además, cuando se trata de peticiones asiduas, el tribunal debe adoptar todas las medidas necesarias para impedir dilaciones injustificadas en procesos de trascendencia pública que tienen por objeto la protección de los derechos constitucionales, la unificación de la jurisprudencia constitucional y la garantía de la supremacía de la Constitución.

  13. En relación con la oportunidad y el trámite para las solicitudes de nulidad ante el tribunal, la Sala Plena ha determinado que tales solicitudes deben cumplir con unos presupuestos formales y materiales para la procedencia de su estudio[19]. Por una parte, los requisitos formales son la legitimación, la oportunidad y la carga argumentativa mínima. Por otro lado, los requisitos materiales están relacionados con el estudio de fondo.

  14. En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala Plena ha determinado que, en principio, lo acreditan quienes fueron partes procesales. Sin embargo, y de forma excepcional, este requisito se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso[20]. La Corte también ha explicado que la legitimación de estos últimos está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses. Esta afectación debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la providencia. De manera que no es procedente que estos cuestionen la decisión con juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corte[21].

  15. La solicitud de nulidad es oportuna cuando se interpone dentro del término de ejecutoria de la providencia cuestionada[22]. Según el artículo 302 del Código General del Proceso[23] (aplicable al procedimiento de tutela conforme lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[24]), las providencias proferidas fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas. Este es el término previsto para solicitar la nulidad de la decisión[25]. Una vez fenece este término también caduca la posibilidad de cuestionar la providencia. Para esta Corte, esto es así por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho[26]. Además, porque es razonable establecer un término de caducidad en relación con este tipo de solicitudes[27].

  16. Finalmente, quien solicite la nulidad de una decisión de la Corte Constitucional debe sustentarla en una carga argumentativa mínima. En concreto, las solicitudes de nulidad deben estar fundamentadas en razones: i) claras, esto significa que deben presentar una exposición lógica de las razones por las cuales se cuestiona la providencia; ii) expresas, es decir, que se funden en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; iii) precisas, toda vez que los cuestionamientos deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad; iv) pertinentes, por cuanto los cuestionamientos deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido y iv) suficientes en la medida en que deben aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[28].

  17. En lo relativo a los requisitos materiales, la jurisprudencia de la Corte ha decantado varios supuestos materiales en los que procede la solicitud de nulidad[29]. De ahí que, en ninguna circunstancia, el incidente de nulidad puede ser usado como un medio de reapertura del debate ni tampoco se pueda dirigir a examinar controversias que ya fueron oportunamente concluidas[30].

  18. Notificación eficaz en materia de tutela

  19. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz.

  20. El deber de notificar las decisiones judiciales que se profieren en el trámite del proceso de tutela constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica[31]. Para ello, se deberán emplear los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos para que su comunicación sea eficaz[32]. La Corte Constitucional ha explicado que dicha obligación implica que se garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia[33]. Lo anterior no significa que todas las providencias se deban notificar siempre de manera personal o empleando los medios de notificación previstos en el procedimiento ordinario.

  21. El artículo 301 del Código General del Proceso reglamenta la figura de la notificación por conducta concluyente. Tal disposición normativa establece que “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma (…) se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”[34]. A su vez, este tipo de notificación “surte los mismos efectos de la notificación personal”[35].

  22. De otro lado, la Corte Constitucional ha admitido la presentación de solicitudes de nulidad contra sus decisiones en momentos diferentes al de la notificación de las providencias. En efecto, en el Auto 043 de 2021, la Sala Plena encontró acreditado el requisito de oportunidad de una solicitud de nulidad presentada con posterioridad a la fecha de expedición de la sentencia pero antes de que esta fuera notificada mediante edicto[36]. Asimismo, en el Auto 267 de 2021, el tribunal determinó que se satisfizo el requisito de oportunidad de una solicitud de nulidad presentada después de publicado el comunicado de prensa de la decisión pero antes de que se notificara por edicto la sentencia[37]. En ambos casos, el tribunal admitió que, aunque las solicitudes fueron presentadas antes de la notificación por edicto, estas se entendían notificadas por conducta concluyente.

  23. En suma, el juez constitucional tiene la obligación de notificarles tanto a las partes como a los terceros interesados todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela. Dicha obligación le impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial.

5. Caso concreto

  1. Le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver las solicitudes de nulidad remitidas por la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos) dentro del expediente T-8.188.244. Como cuestión preliminar, el tribunal advierte que, según el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, las nulidades invocadas con anterioridad a la sentencia serán resueltas por la Sala Plena en la misma providencia o por auto separado.

  2. Asimismo, según los artículos 61 y 64 del Reglamento Interno, los términos del proceso se encontraban suspendidos desde el 12 de octubre de 2021[38]. Sin embargo, y como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional resolverá todas las solicitudes de nulidad presentadas.

    5.1. La solicitud de nulidad interpuesta contra el Auto 592 de 2021 es improcedente porque no satisfizo los requisitos formales fijados para este tipo de solicitudes

  3. El 11 de octubre de 2021, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el incidente de nulidad que propuso la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida contra el Auto 592 de 2021[39]. Dicha solicitud se recibió en el despacho del magistrado sustanciador el 21 de octubre de 2021. La abogada fundamentó su escrito en que supuestamente la providencia no había sido notificada, no se había publicado en la página web de la Corte, ni tampoco se había publicado en el estado en el que le fue comunicada. Inicialmente, la Sala Plena procederá a verificar los requisitos de procedencia formal de la solicitudes de nulidad. Solo cuando la solicitud acredite los tres criterios formales, el tribunal procederá al estudio de fondo.

  4. En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa, la solicitud fue presentada por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida. Al verificar el expediente de tutela, la Sala Plena constató que mediante oficio OSSCL No. 90188 del 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al trámite de tutela de la referencia al Departamento de Servicios Financieros[40]. De igual forma, dicha entidad fue la parte demandante del proceso de exequátur que es objeto de revisión en el proceso sub examine. Por consiguiente, para la Sala Plena es claro que el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida fue parte procesal del trámite de tutela y tiene una relación directa con las pretensiones del proceso. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa.

  5. Frente al requisito de oportunidad, el Auto 592 de 2021 fue expedido el 1 de septiembre de 2021 y se les notificó a las partes vía correo electrónico mediante el Oficio N. C-064/2021 del 14 de octubre de 2021. Sin embargo, el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida presentó la solicitud de nulidad el 11 de octubre de 2021, esto es, tres días antes de la notificación vía correo electrónico de la providencia.

  6. La notificación del Auto 592 de 2021 al Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida se dio por conducta concluyente. Tal y como se advirtió en la sección cuatro del presente auto, las solicitudes de nulidad que se interpongan contra las providencias de este tribunal después de la fecha de su expedición pero antes de su notificación se entienden notificadas por conducta concluyente. Por consiguiente, y al haberse interpuesto la solicitud de nulidad dentro del término legal correspondiente, se entiende acreditado el requisito de oportunidad.

  7. Finalmente, en relación con la carga argumentativa mínima, la Sala Plena evidencia que dicho requisito no se satisfizo por parte del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida. En concreto, la solicitud de nulidad no estuvo fundamentada en razones expresas porque no atacó los contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada. En igual sentido, la decisión no fue precisa porque los cuestionamientos invocados por el Departamento de Servicios Financieros estuvieron encaminados a atacar la falta de notificación de la providencia. Tal y como se evidencia en las fechas en la que se presentó la solicitud y se notificó por estado y por correo electrónico la providencia, la solicitud de presentó de forma anticipada. Por consiguiente, no es posible inferir una nulidad de una decisión sobre la cual, prima facie, no se habían surtido todos los mecanismos de notificación dispuestos en los estatutos procesales para tal fin.

  8. Además, los cuestionamientos contra el Auto 592 del 1 de septiembre de 2021 no se refieren a una presunta vulneración grave al debido proceso. En concreto, el Departamento no indicó una potencial afectación a sus garantías fundamentales con la notificación del auto. Asimismo, la solicitud no invocó razones suficientes porque debía aportar los elementos necesarios que permitieran evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[41].

  9. En aplicación del principio trascendencia, la Sala Plena concluye que la supuesta falta de notificación del Auto 592 del 1 de septiembre de 2021 no ha afectado la garantía del derecho al debido proceso del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida. En el presente asunto, todas las providencias emitidas por este tribunal les han sido notificadas en debida forma a las partes. En efecto, el Departamento de Servicios Financieros ha conocido el contenido de todas las decisiones proferidas por este tribunal, inclusive antes de su notificación personal. A su vez, la Corte Constitucional ha puesto a disposición de las partes los medios probatorios que integran el expediente para que estas ejerzan el derecho de contradicción. Por ende, en el presente asunto no son de recibo los argumentos invocados para justificar una supuesta nulidad por el supuesto desconocimiento de una decisión. Se ha demostrado que las partes han conocido todas las decisiones emitidas en el trámite de revisión de la sentencia de tutela de la referencia.

    5.2. La solicitud de nulidad invocada contra el Auto 1148 de 2021 es improcedente porque no satisfizo los requisitos formales fijados para este tipo de solicitudes

  10. El 3 de febrero de 2022, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida interpuso un incidente de nulidad contra el Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021[42]. La abogada justificó su solicitud en que era necesario anular la providencia para corregir los yerros del proceso relacionados con el supuesto incumplimiento de los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura para el expediente electrónico. La Sala Plena procederá a verificar los requisitos de procedencia formal de la solicitudes de nulidad. Solo si la solicitud acredita los tres criterios formales, procederá al estudio de fondo.

  11. En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa, la solicitud fue presentada por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida. Al verificar el expediente de tutela, la Sala Plena constató que, mediante oficio OSSCL No. 90188 del 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al trámite de tutela de la referencia al Departamento de Servicios Financieros[43]. De igual forma, dicha entidad fue la parte demandante del proceso de exequátur que es objeto de revisión en el proceso sub examine. Por consiguiente, para la Sala Plena es claro que el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida fue parte procesal del trámite de tutela y tiene una relación directa con las pretensiones del proceso. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa.

  12. Frente al requisito de oportunidad, el Auto 1148 de 2021 fue notificado a las partes por Estado 004 del 17 de enero de 2022. A su vez, la precitada decisión se les remitió a las partes por correo electrónico el 26 de enero de 201. En consecuencia, el término de ejecutoria de la decisión trascurrió entre los días 27, 28 y 31 de enero de 2022. El Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida interpuso la solicitud de nulidad el 31 de enero de 2021. Por consiguiente, y al haberse interpuesto la solicitud de nulidad dentro del término legal correspondiente, se entiende acreditado el requisito de oportunidad.

  13. Finalmente, en relación con la carga argumentativa mínima, la Sala Plena evidencia que dicho requisito no se satisfizo por parte del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida. En concreto, la solicitud de nulidad no estuvo fundamentada en razones expresas porque no atacó los contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada. En igual sentido, la decisión no fue precisa porque los cuestionamientos invocados por el Departamento de Servicios Financieros son simples juicios generales e indeterminados sobre la presunta irregularidad que deriva la supuesta falta de legalidad del expediente digital. Además, los cuestionamientos contra el Auto 1148 del 9 de diciembre de 2021 no se refieren a una presunta vulneración grave al debido proceso. En concreto, el Departamento no indicó una potencial afectación a sus garantías fundamentales con el supuesto desacato -por parte de la Secretaría General de esta Corte- de los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, la solicitud no invocó razones suficientes porque debía aportar los elementos necesarios que permitieran evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[44].

  14. En aplicación del principio trascendencia, la Sala Plena concluye que la supuesta falta de legalidad del expediente digital no ha afectado la garantía del derecho al debido proceso del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida. En el presente asunto, todas las providencias emitidas por este tribunal han sido notificadas en debida forma a las partes. A su vez, la Corte Constitucional ha puesto a disposición de las partes los medios probatorios que conforman el expediente para que estas ejerzan el derecho de contradicción.

    En mérito de lo expuesto y en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de este tribunal, la Sala Plena

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad invocada contra el Auto 592 de 2021 por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida, por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad contra el Auto 1148 del 2021 presentada por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida, por las razones expuestas en la presente decisión.

TERCERO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

CUARTO. S. a la Secretaría General de este tribunal que expida las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito y adjunte la copia integral de este proveído.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Impedimento aceptado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA ELISAMA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 177 del escrito de tutela.

[2] Radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00.

[3] Folios 186 a 193 del expediente 1 de tutela.

[4] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE%20JUNIO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2015%20DE%20JULIO%20DE%202021.pdf

[5] Auto del 29 de junio de 2021. Artículo décimo quinto.

[6] Según Oficio N. OPTC-007/21 del 5 de agosto de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto del 2 de agosto de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico en la misma fecha.

[7] “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y el inciso 9 del artículo 141 del Código General del Proceso por la amistad existente entre los magistrados y el apoderado de los FRAYND, E.M.V. o su cónyuge la doctora A.G. y tener fuertes vínculos previos, existentes de largo tiempo atrás”.

[8] La Secretaría General de la Corte Constitucional suspendió los términos del proceso de la referencia desde el 10 de agosto de 2021

[9] Según Oficio N. C-064/2021 del 14 de octubre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 592 del 1 de septiembre de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico en la misma fecha.

[10] Según Oficio N. C-055/2021 del 4 de octubre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 666 del 14 de septiembre de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico en la misma fecha.

[11] Según Oficio N. OPTC-090/21 del 21 de octubre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto del 12 de octubre de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico en la misma fecha.

[12] Por Auto del 9 de diciembre de 2021, se aclaró el numeral cuarto del Auto del 12 de octubre de 2021 en el sentido que la suspensión de términos en el proceso de la referencia contenida en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional se daría por el lapso de dos (2) contados a partir de la fecha de expedición del auto. Según Oficio N. C-138/21 del 10 de diciembre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto del 9 de diciembre de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico en la misma fecha.

[13] Artículo 132 del Código General del Proceso.

[14] Según Oficio N. OPTC-150/21 del 10 de diciembre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 896 del 3 de noviembre de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico en la misma fecha.

[15] Según Oficio N. OPTC-010/22 del 17 de enero de 2022 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico el 26 de enero de 2022.

[16] Sentencia T-125 de 2020. Fundamento Jurídico 4.4.

[17] Auto 054 de 2004. Fundamento Jurídico 3.

[18] Auto 054 de 2004. Fundamento Jurídico 3.

[19] Autos 148 de 2014, 055 de 2019 y 332 de 2021.

[20] Autos 175 de 2009, 185 de 2008 y 043A de 2014. En la Sentencia T-435 de 2006, la Corte Constitucional señaló: “[e]n sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”.

[21] Auto 287 de 2014.

[22] Corte Constitucional, Autos 116 de 2017, 026 de 2015 y 395 de 2014.

[23] “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

[24] “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.”

[25] Autos 148 de 2014, 055 de 2019 y 332 de 2021.

[26] Auto 232 de 2001.

[27] I..

[28] Auto 052 de 2019.

[29] i) el cambio irregular de jurisprudencia; ii) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la que exige el ordenamiento; iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia; iv) la indebida integración del contradictorio; v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y vi) la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión.

[30] Autos 360 de 2006, 149 de 2008, 185 de 2008, 143 de 2012, 023 de 2013, 024 de 2013, 107 de 2013, 234 de 2015, 536 de 2015, 111 de 2016, 290 de 2016, 217 de 2018, 747 de 2018 y 186A de 2021.

[31] Auto 397 de 2018.

[32] I..

[33] Autos 065 de 2013 y 397 de 2018.

[34] Código General del Proceso. Artículo 301.

[35] Código General del Proceso. Artículo 301.

[36] En el Auto 043 de 2021 la Sala Plena resolvió la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia C-088 del 2 de marzo de 2020. Dicha solicitud se presentó el 30 de junio de 2020. No obstante, la notificación de la sentencia se dio a través del edicto 174 del 20 de octubre de 2020 y desfijado el 22 de octubre de 2020.

[37] En el Auto 267 de 2021, la Corte Constitucional resolvió la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia C-025 de 2021. La notificación de la providencia se realizó mediante edicto fijado el 12 de abril de 2021 y desfijado el 14 de abril de 2021. Sin embargo, la solicitud ciudadana fue presentada una vez fue publicado el comunicado de prensa de la decisión (16 de marzo de 2021).

[38] Por Auto del 12 de octubre de 2021, se comunicó que la Sala Plena avocó el conocimiento del proceso. En igual sentido, y conforme el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 se ordenó la suspensión del proceso por el término de dos meses contados a partir de la fecha de la decisión. En atención a que las pruebas decretadas por el Auto de l2 de agosto de 2021 no se habían recibido en el tribunal, en uso de las facultades concedidas en el artículo 64 del Reglamento Interno de este tribunal, por Auto 896 del 3 de noviembre de 2021 la Sala Plena decretó la suspensión de los términos dentro del expediente de la referencia. Lo anterior, a partir de la fecha y por el lapso de dos meses. Por último, y en atención a que la totalidad de las pruebas se recibieron el 29 de noviembre de 2021, por Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021, la Sala Plena ordenó levantar la suspensión de términos en el expediente de la referencia. En consecuencia, se resolvió que el asunto se decidiría con las pruebas recibidas. A su vez, que la suspensión por el lapso de dos (2) meses se contabilizaría a partir de la ejecutoria de dicha providencia.

[39] La Secretaría General de la Corte Constitucional trasladó dicha solicitud a las partes mediante el Oficio No. OPTC-042/22 del 28 de febrero de 2022.

[40] Cuaderno 1 del expediente de tutela. Folio 8.

[41] Auto 052 de 2019.

[42] La Secretaría General de la Corte Constitucional trasladó dicha solicitud a las partes mediante el Oficio No. OPTC-042/22 del 28 de febrero de 2022.

[43] Cuaderno 1 del expediente de tutela. Folio 8.

[44] Auto 052 de 2019.

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