Auto nº 491/22 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903140184

Auto nº 491/22 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2022

Número de sentencia491/22
Número de expedienteT-256/15
Fecha01 Abril 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 491/22

Referencia:

Solicitud de incidente de desacato respecto de la Sentencia T-256 de 2015. Expediente T-4.587.990

Partes:

Miembros de la comunidad ancestral de negros afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y C. del Municipio de Barrancas, La Guajira, contra la empresa “C.d.C.L.”

Solicitante:

R.R.R.V., apoderado judicial de la comunidad afrodescendiente de los corregimientos de Patilla y C..

Magistrada Sustanciadora (e):

K.C.H.

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado J.E.I., y las magistradas D.F.R. y K.C.H., quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve lo pertinente en relación con la solicitud de incidente de desacato respecto de la Sentencia T-256 de 2015.

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de marzo de 2022, el abogado R.R.R.V., en su calidad de representante de la comunidad afrodescendiente de los corregimientos de Patilla y C.[1], formuló ante la Corte Constitucional un incidente de desacato en contra de la Empresa Carbones del Cerrejón LIMITED, con fundamento en el incumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia T-256 de 2015.[2]

  2. Particularmente, lo que motiva la presentación del incidente de desacato es el presunto incumplimiento de los numerales segundo, cuarto y sexto de la sentencia T-256 de 2015, los cuales disponen:

    “Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira, el dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, La Guajira, el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos al ambiente sano, a la vida, la salud, al agua potable y a la consulta y el consentimiento previo, libre e informado sobre las medidas de reasentamiento de las familias a las que pertenecen los accionantes y al reconocimiento y subsistencia como pueblo ancestral de la Comunidad de Negros Afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y C. del municipio de Barrancas, La Guajira. ADVERTIR a las partes accionadas que no podrán adoptarse medidas de reasentamiento de esas comunidades, sin haber agotado el trámite de consulta y obtenido su consentimiento, en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

    (…)

    Cuarto.- ORDENAR a C.d.C.L., a la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira y a Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P., que mientras se surte la consulta previa que se ordena en esta sentencia, adopten dentro del plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia y en forma coordinada, las medidas transitorias, adecuadas y necesarias para asegurar un mínimo de acceso, disponibilidad y calidad de agua potable para los miembros de las comunidades accionantes, mediante una forma alternativa de conexión al acueducto que funciona en el municipio de Barrancas, empleando el medio que consideren adecuado para tal efecto y realizando las alianzas y compromisos que sean del caso. Estas medidas deberán ser concertadas con la Asociación de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado de las Comunidades de Roche, C. y Patilla -ASOAWINKA- para conocer los problemas, las necesidades, la cultura y las tradiciones de las comunidades, y para que la comunidad controle y fiscalice el cumplimiento de las acciones que se acuerden adelantar. Estas medidas transitorias sólo podrán suspenderse en el momento en que se realice la consulta previa y regularice el servicio definitivo de agua potable.

    (…)

    Sexto.- ADVERTIR a C.d.C.L. y a la Asociación de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado de las Comunidades de Roche, C. y Patilla -ASOAWINKA-, para que de ser necesario, como resultado de la consulta previa, presenten ante la empresa de servicios públicos correspondiente solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios de acueducto y alcantarillado.”

  3. En el escrito presentado, el peticionario manifiesta los efectos producidos por la sentencia objeto de discusión. Al respecto señala el reconocimiento de la Corte Constitucional respecto a la protección de los derechos fundamentales de la comunidad a la que representa, a la consulta previa, a la salud, al ambiente sano, y al agua potable. También, resaltó que las personas asentadas del corregimiento de Patilla y C., fueron reconocidos como una comunidad afrodescendiente, lo que implicaba que para que la empresa Carbones del Cerrejón LIMITED operara en ese territorio, debía realizar un acercamiento con dicha comunidad, para contar con su autorización.

  4. El solicitante relató que la Empresa Carbones del Cerrejón LIMITED, aun cuando realizó acercamientos con la comunidad, no acató las órdenes proferidas en la sentencia T-256 de 2015. En primer lugar, por haber individualizado a los miembros de la comunidad en cuatro grupos (a, b, c y d)[3], división que generó un desconocimiento de sus derechos. En segundo lugar, por los negocios jurídicos que celebró con los grupos de la comunidad, a los que denominó “contratos para dar cumplimiento a los acuerdos definidos en el marco de la consulta previa ordenada por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-256 de 2015[4]. En ese contexto, el amparo pretendido por el fallo solo se materializó respecto a algunos miembros de la comunidad. Tampoco se protegió a los reasentados, “teniendo en cuenta que los recursos generados por la minería deben beneficiar a los reasentados” en atención a la carga que deben soportar por abandonar sus territorios “y dejar de lado sus proyectos productivos adaptándose a otros medios de vida”[5].

  5. Puntualizó el peticionario que i) no existía autorización para la celebración de dichos negocios jurídicos; ii) los negocios celebrados individualizaron derechos colectivos, favoreciendo solo a unos pocos[6], iii) se vulneró el derecho a la consulta previa que había sido protegido por la sentencia; iv) los miembros de la comunidad se encuentran en una situación desfavorable, habiendo recibido indemnizaciones irrisorias, y quedando a la intemperie en el sur de La Guajira[7].

  6. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a esta corporación, el estudio del incidente de desacato promovido, y también, que se requiera a la empresa Carbones del Cerrejón LIMITED, a acatar las órdenes y a emitir informe sobre el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, formuló las siguientes pretensiones:

    “PRIMERA: ordenar el arresto, hasta por (6) meses, al representante legal de la empresa: CARBONES DEL CERREJON LIMITED, el cual ejercía a su cargo al momento del desconocimiento del fallo de tutela T-256 DE 2015. J.A.P., o a quien haga sus veces. Teniendo en cuenta el artículo 53 del decreto 2591 de 1991.

    SEGUNDA: ordenar multa hasta por 20 salarios mínimos legales mensuales a la empresa CARBONES DEL CERREJON LIMITED, por no acatar fallo judicial. Teniendo en cuenta el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

    TERCERA: compulsar copias a la fiscalía general de la nación, para que investigue la posible comisión de delito a fraude a resolución judicial, a lo que hubiere lugar por parte de la EMPRESA CARBONES DEL CERREJON LIMITED.

    CUARTA: compulsar copias, para que sea investigada disciplinariamente la posible comisión de una falta disciplinaria, por parte del representante legal de la EMPRESA CARBONES DEL CERREJON LIMITED, Y SU SUPLENTE, o a funcionarios que dieron lugar a las irregularidades desprendidas del incidente de desacato.

    QUINTA: ordenar la remisión del expediente al, MINISTERIO DEL INTERIOR NACIONAL, para que se ordene el cumplimiento de la sentencia T-256 del 2015, proferida el 01 de marzo del 2016. y se cumpla a cabalidad la consulta previa ordenada, o se igualen los derechos adquiridos en igualdad de condiciones a todos los miembros de chancleta y patilla, dándole un enfoque colectivo como comunidad afrodescendiente.

    SEXTA: ordenar a la empresa CARBONES DEL CERREJON LIMITED, reiniciar el proceso línea base, y consulta previa, con la totalidad de todos reasentados vulnerados de CHANCLETA Y PATILLA, con el fin de obtener un consentimiento previo, y un mejor alcance de la calidad de vida de los damnificados del presente desacato, igualando los derechos adquiridos, discriminados en (A.B.C.D). dándole una connotación igualitaria a toda la comunidad”

II. CONSIDERACIONES

  1. Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de incidente de desacato en relación con la sentencia T-256 de 2015, promovida por el señor R.R.R.V., en su calidad de representante de la comunidad afrodescendiente de los corregimientos de Patilla y C. a partir de las siguientes consideraciones, a saber: i) la competencia del juez constitucional de primera instancia respecto al cumplimiento de las decisiones de tutela; ii) la competencia de la Corte constitucional para tramitar las solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela. Finalmente, se pronunciará sobre el caso en concreto.

    La competencia del juez constitucional de primera instancia respecto al cumplimiento de las decisiones de tutela

  2. De conformidad con los artículos 23[8], 27[9], y 52[10] del Decreto 2591 de 1991, en el caso en que no se cumpla una decisión proferida mediante un fallo de tutela, el interesado puede acudir a las autoridades judiciales con el fin de solicitar su debida observancia.

  3. Por su parte, el artículo 36 de la misma disposición normativa, establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional -en sede de revisión- deben ser comunicados al juez de primera instancia, quien es ““el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden”[11].

  4. Los mecanismos a disposición del interesado para solicitar el acatamiento de las órdenes impartidas pueden ser activados de manera simultánea o sucesiva, y se trata de i) el trámite de cumplimiento; y ii) el incidente de desacato. Ambos son instrumentos diferentes, aunque no excluyentes. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que:

    “El trámite de cumplimiento es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Su propósito es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido -lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento.

    Por su parte, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un trámite sumario y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela. Contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.”[12]

  5. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que el incumplimiento de un fallo de tutela es, entre tanto, “una prolongación indebida en la violación de los derechos fundamentales cuya protección se dispuso mediante las órdenes impartidas en sede judicial.”[13]. En consecuencia, el interesado puede acudir al juez de primera instancia –a través del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato– con el propósito de que adopte las medidas necesarias que permitan materializar la protección de los derechos comprometidos ante el eventual incumplimiento de la sentencia de tutela.

  6. Ahora bien, en cuanto al incidente de desacato, en la sentencia SU 034 de 2018[14], la Corte Constitucional precisó que la labor del juez de tutela de cara a un incidente de desacato consistía en “examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial”. Adicionalmente, su procedencia está dada desde dos puntos, a saber: Por un lado, y a partir de un criterio objetivo, opera en los casos en que la orden proferida en un fallo de tutela no ha sido acatada; el cumplimiento ha sido parcial o insuficiente; la conducta de incumplimiento es reiterada, o no se cumple con la orden dentro de lo términos concedidos. Por otro lado, y desde un enfoque subjetivo, se entiende que el desacato se deduce de la persona sobre quien estaba dirigida la orden de tutela, del actuar omisivo o negligente de quien debía dar aplicación de la misma[15]. En efecto, le corresponde al juez verificar si las órdenes fueron acatadas en los términos previstos en la sentencia, sin lugar a reabrir un debate jurídico que ya fue zanjado. Únicamente debe centrarse en constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”.[16]

    La competencia de la Corte Constitucional para tramitar las solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela

  7. La Corte constitucional es competente para tramitar de las solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela, o el trámite de incidente de desacato de manera excepcional. Para tal efecto, es necesario que se de alguno de los siguientes presupuestos:

    “(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[17]

  8. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al referir que, por regla general, la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae en los jueces de primera instancia, y de manera excepcional, corresponde a la Corte Constitucional intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, cuando se acredite alguna de las circunstancias descritas.[18]

III. EL CASO EN CONCRETO

  1. La Sala observa que la solicitud de R.R.R.V., como representante judicial de la comunidad afrodescendiente de los corregimientos de Patilla y C., está dirigida a iniciar un incidente de desacato. Sin embargo, tal pedimento no da cuenta de la configuración de alguna de las circunstancias previstas para que la Corte asuma la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-256 de 2015, porque i) el juez de tutela no ha promovido medidas para el cumplimiento de las órdenes de tutela, pues no se ha pronunciado sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte; ii) el juez de primera instancia no ha adoptado medidas para la materialización de las órdenes proferidas, lo que guarda relación con iii) no haber ejercido su competencia; iv) la autoridad a la que se endilga el incumplimiento no es una Alta Corte; v) tampoco se está ante un escenario de estado de cosas inconstitucional que afecte a un conjunto de personas. Por consiguiente, no es posible concluir que se dé alguna de las causales referidas que habilite a esta Corporación para asumir, en forma excepcional, el conocimiento directo del trámite del cumplimiento.

  2. De lo señalado se advierte que la parte interesada no ha acudido al juez de primera instancia frente al presunto incumplimiento que alega. De tal forma, la Sala no encuentra necesario asumir la competencia para abrir el trámite del incidente de desacato, pues la verificación del cumplimiento a las órdenes de tutela y/o la tramitación del respectivo incidente de desacato a que hubiera lugar, son del resorte del Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira, el cual deberá, con posterioridad a la presente remisión, verificar que las entidades sobre las cuales recaen las órdenes de la sentencia referida lleven adelante todas las actuaciones necesarias para cumplir con lo señalado con el fallo y garanticen los derechos tutelados.

  3. Por lo anterior, la Sala rechazará la formulación del incidente de desacato presentada por el apoderado R.R.R.V., en representación de la comunidad afrodescendiente de C. y Patilla. Así las cosas, la remitirá al juez de primera instancia para que, de considerarlo procedente, de curso a este incidente. Lo anterior de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la formulación del incidente de desacato respecto de la Sentencia T-256 de 2015, presentada por el apoderado R.R.R.V., en representación de la comunidad afrodescendiente de C. y Patilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, en La Guajira, la solicitud presentada por el apoderado R.R.R.V., en representación de la comunidad afrodescendiente de C. y Patilla para que, como juez de primera instancia de la Sentencia T-256 de 2015 (expediente T-4.588.870), adelante el trámite que, conforme a sus competencias corresponda.

N., comuníquese y cúmplase.

K.C.H.

Magistrada (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Y.L.G., A.J.N., E.D., S.D., R.H., L.A.D., M.C., E.B., M.P., D.R., C.M., G.A., O.P., L.M.C., E.M., M.Á.M., P.T., L.S.D., M.M., M.P., D.E.G., L.A.P., M.L.Z., M.I., J.A.R., Y.P., M. De La Cruz, Ana Victoria Arregocés, L.D.G., J.M.O., Y.L.G., M.C., M.P., D.R., M.S., K.R.G., M.S., J.F., y J.M.O..

[2] Esta solicitud fue recibida por este despacho a través de correo electrónico del 14 de marzo de 2022.

[3] Relata el solicitante que dentro de los grupos C y D, existieron personas que no fueron tenidas en cuenta como miembros colectivos. Además, a otro grupo de personas, al no estar mencionadas en la sentencia, pero que eran parte de la comunidad, se le desconocieron sus derechos. Igualmente, señaló que la empresa fue disminuyendo el número de participantes en la consulta previa. Ver página 3 del archivo “TUT1032516” enviado a través de correo electrónico el día 7 de marzo de 2022.

[4] Ver página 3 del archivo “TUT1032516” enviado a través de correo electrónico el día 7 de marzo de 2022.

[5] Ver página 3 y 4 del archivo “TUT1032516” enviado a través de correo electrónico el día 7 de marzo de 2022.

[6] Sobre este punto el peticionario relató que los grupos A y B recibieron una prestación económica de hasta diez veces más que la de los grupos C y D.

[7] Sobre este punto, el peticionario indicó: “Hoy en día los impulsadores del presente desacato, se encuentran a la intemperie en todo el sur de la guajira, por no haber sido consultados de manera clara y concisa en lo que concierne a la consulta previa en mención, en donde las indemnizaciones irrisorias de las cuales fueron beneficiarios, no cubrían sus expectativas, donde no se les garantiza si quiera los servicios públicos, donde su medio de vida como lo es la agricultura no puede ser ejercido, ya que fueron asaltados en su voluntad en su falta de capacidad intelectual, en donde la empresa CARBONES DEL CERREJON LIMITED, ejerció su posición dominante, donde por medio de contratos de compra y venta y transacción, donde no hubo sacrificio por parte la empresa extractora de ninguna índole, para realizar dichos acuerdos, donde no se cumplió el objeto y mandato de la sentencia que era el del conocimiento y consentimiento previo del grupo de chancleta y patilla, así como el derecho a un ambiente sano, vida digna, derecho al agua potable, como comunidad colectiva. y en la cual se despachó busco por medio del fallo no acatado vincular a todos los miembros de la comunidad de chancleta y patilla de manera igualitaria, fallo que no ha sido acatado por la empresa CARBONES DEL CERREJON LIMITED”. Ver página 6 del del archivo “TUT1032516” enviado a través de correo electrónico el día 7 de marzo de 2022.

[8] Artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. “Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.

[9] Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[10] Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “Desacato. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.

[11] Ver artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y auto 017 de 2013. M.A.J. Estrada

[12] Ver Auto 232 de 2020. M.D.F.R..

[13] Corte Constitucional, Auto 113 de 2016. M.L.G.G.P..

[14] M.A.R.R..

[15] En este sentido ver el Auto 232 de 2020. M.D.F.R..

[16] Sentencia SU-034 de 2018. M.M.A.R.R..

[17] Ver Auto 033 de 2016. M.G.E.M.M., reiterado en el Auto 313 de 2019. M.L.G.G.P., y Auto 090 de 2020. M.A.R.R..

[18] En el mismo sentido, la Corte Constitucional mediante Auto 018 de 2013 indicó que “las Salas de Revisión de esta Corporación mantienen la competencia para conocer los incidentes de desacato y asegurar el cumplimiento de sus fallos sólo de manera excepcional, en eventos tales como:

“‘[C]uando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.

“‘Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”

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