Auto nº 101/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903484991

Auto nº 101/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022

Número de sentencia101/22
Número de expedienteSU455/20
Fecha03 Febrero 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 101/22

Referencia: Expediente T-7.673.307

Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-455 de 2020, que revisó las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela presentada por la Arrocera Potrerito S.A.S. en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-455 de 2020 presentada por el apoderado judicial de la sociedad CEMEX Colombia S.A.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la corporación el 4 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la sociedad CEMEX Colombia S.A.[1] solicitó la nulidad de la Sentencia SU-455 de 2020. El escrito fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 6 de octubre del mismo año.

Antes de desarrollar los planteamientos de la petición de nulidad, la Sala hará referencia a la solicitud de tutela presentada por la Arrocera Potrerito S.A.S. y a la sentencia cuestionada.

  1. La solicitud de tutela y las decisiones de instancia

    La Arrocera Potrerito S.A.S.[2], actuando por conducto de apoderado judicial[3], presentó solicitud de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, cuya aclaración fue negada por la misma corporación mediante Auto del 12 de abril de 2019, vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a un ambiente sano, al incurrir en violación directa de la Constitución, defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y defecto procedimental. Lo anterior, porque al no casar la sentencia de segundo grado, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., ahora CEMEX Colombia S.A., se desestimaron sus pretensiones de obtener una indemnización por los daños causados como consecuencia de la contaminación ambiental producida durante dos décadas con grave afectación de los suelos de la hacienda La Palma[4] y, con ello, de sus cultivos de arroz. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2018, y ejecutoriada el 25 de abril de 2019, y se disponga que se profiera una sentencia de reemplazo.

    A continuación, se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda:

    1.1. El 10 de junio de 1994, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué decidió la acción popular interpuesta por C.G.A. en contra de Cementos Diamante del Tolima S.A., declarando su responsabilidad por el daño ambiental ocasionado a la atmósfera y al ecosistema.

    1.2. Al decidir en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de marzo de 1995, confirmó la condena contra la referida empresa. Encontró probado el daño al ambiente a partir de una inspección judicial en la que observó que dos hornos, con sus respectivas chimeneas, expelían a la atmósfera circundante los residuos en polvillo que causa la elaboración del cemento, sin filtros protectores que impidieran la salida de tales residuos. En consecuencia, ordenó colocar un filtro electrostático en una de las chimeneas para que no se continuara contaminando el ambiente.

    1.3. La sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cia. S.C.A., junto con las demás sociedades y personas naturales propietarias de los predios que conforman la hacienda La Palma, iniciaron un proceso ordinario para que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de las dos cementeras y fueran condenadas solidariamente a indemnizar a las demandantes por los perjuicios patrimoniales representados en: (i) menores rendimientos; (ii) aumento en los costos de producción; (iii) perjuicios futuros; (iv) desvalorización de los predios, y (v) lucro cesante de tierra arrocera no cultivada.

    1.4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia del 15 de diciembre de 2003, condenó a las sociedades demandadas a pagar a las demandantes la suma de $19.849.467.821 por los perjuicios patrimoniales causados, excluyendo los conceptos de perjuicios futuros y desvalorización de los predios.

    1.5. Ambas partes apelaron la sentencia. Sin embargo, la demandante desistió de la apelación que se circunscribía al reconocimiento de los perjuicios futuros y la desvalorización de la tierra.

    1.6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en segunda instancia, mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2010, revocó el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no había elementos de juicio inequívocos que demostraran la cuantificación del daño.

    1.7. Las demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación con sustento en los siguientes cargos:

    1.7.1. La contabilidad como única prueba. Se alegó, como primer cargo, error de derecho, debido a que se exigió una prueba especial que la ley no requiere para la justificación de un hecho o un acto, teniendo en cuenta que se consideró que la contabilidad regularmente llevada constituía la única prueba. En este mismo marco, se alegaron graves errores de hecho por no apreciar todo un conjunto de elementos probatorios que de manera inequívoca acreditan la cuantía del daño. También se argumentó un error de hecho por haber exigido requisitos no previstos en la ley para apreciar la contabilidad de las demandantes.

    1.7.2. No demostración de la cuantía del daño. En el segundo cargo se alegó un error de hecho derivado de la conclusión de que no se demostró la cuantía del daño causado a las demandantes, argumentando que de haberse apreciado la situación real de la hacienda como unidad de explotación económica, se habría establecido que la única contabilidad a considerar era la de la Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., sociedad que para 1970 administraba, cultivaba y explotaba económicamente toda la finca arrocera, tal como se refleja en las actas de las asambleas de accionistas que se anexan a la acción de tutela, y sobre cuya contabilidad no había reparo alguno. Se reprochó, adicionalmente, que no se hubieran considerado los dictámenes periciales que acreditan que las contabilidades se llevaban en debida forma. Por último, se señaló en este cargo, como error de hecho, la omisión de apreciar los indicios de responsabilidad derivados de la conducta procesal de las sociedades demandadas.

    1.7.3. Libertad probatoria y apreciación racional de los medios de prueba. En el tercer cargo se sustentó un error de derecho por la afectación de la libertad probatoria y la apreciación racional de los medios de prueba, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que la pérdida en la producción del arroz debía necesariamente extraerse de la contabilidad. Adicionalmente, se planteó un error de hecho, por no apreciar otros medios de prueba, incluyendo diez testimonios que coincidían en que la contaminación generada por las cementeras había incidido en bajos rendimientos y mayores costos para las sociedades demandantes.

    1.7.4. Falta de apreciación de pruebas. En el cuarto cargo se argumentaron errores de hecho concernientes a la falta de apreciación de los testimonios, de acuerdo con los cuales las chimeneas de las empresas demandadas, en especial de la planta de Buenos Aires, son las que emiten los sólidos de carbonatos de calcio que, en buena parte, se depositan en los predios de las demandantes a donde los transportaba el viento, ocasionando, por su enorme volumen, graves daños al suelo y a los cultivos de la hacienda. Se desconocieron declaraciones de personas expertas en asuntos agronómicos y conocedores de los suelos y cultivos de la meseta de Ibagué, así como de los terrenos de la parte demandante. Además, existió falta de apreciación de la inspección judicial que demuestra la gravedad de la contaminación, así como de un dictamen pericial y la sentencia emitida dentro de la acción popular.

    1.7.5. No decreto de pruebas de oficio. En el quinto cargo se alegó que el juez de segunda instancia incurrió en un error de derecho al no decretar pruebas de oficio, luego de concluir que la contabilidad de las demandantes no servía como medio de convicción por los errores que contenía.

    1.7.6. Nulidad. En el sexto cargo se argumentó que el tribunal incurrió en una causal de nulidad por la omisión de una oportunidad probatoria, al abstenerse de decretar pruebas de oficio, luego de haber constatado los errores de la contabilidad de las demandantes.

    1.8. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018, decidió no casar el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y condenar en costas a las sociedades demandantes. Esta sentencia se fundamenta en los siguientes argumentos:

    1.8.1. En primer lugar, examina el cargo sexto, referido a la causal de nulidad. La Sala reconoce que hay un deber de decretar pruebas de oficio para efectos de la condena en concreto, esencialmente cuando los medios de convicción incorporados no permiten obtener plena certeza respecto de la cuantía del perjuicio. Sin embargo, rechaza este cargo por considerar que, como se señala en la sentencia de segunda instancia, no se probó el daño ni, mucho menos, su magnitud.

    1.8.2. Luego analiza el cargo quinto, referido al error de derecho por omitir el decreto de pruebas de oficio para constatar la magnitud del daño. El tribunal reconoce que para la adopción de una sentencia de fondo que consulte los dictados de la justicia, el fallador debe contar con una base fáctica confiable. Si carece de ella o es insuficiente, surge la necesidad de acudir a los instrumentos necesarios y legalmente previstos, como el decreto oficioso de pruebas. Sin embargo, precisa que la misión oficiosa del juez no desplaza el principio dispositivo que, por regla general, gobierna el proceso civil.

    En la sección 2.6. señala que el reproche presenta deficiencias “toda vez que solo hace alusión al tema de la cuantía de la indemnización, sin tomar en cuenta lo atinente a que en el fallo impugnado también se echó de menos la ausencia de demostración del daño individual a las accionantes, y dado que sin la acreditación de este requisito, por sustracción de materia, no es factible la fijación del monto del perjuicio, aquel reparo o cuestionamiento no tiene trascendencia”.

    1.8.3. En tercer lugar, examina conjuntamente los cargos primero a cuarto, agrupándolos en errores de hecho y errores de derecho, así:

    1.8.3.1. Frente a los errores de hecho, consistentes en la apreciación equivocada de los medios de prueba que demuestran el daño y su cuantificación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señala:

    (i) El daño de los suelos en algunas de las áreas de la hacienda La Palma no prueba de manera concreta el perjuicio que pudiera servir de fundamento a la súplica indemnizatoria denegada por el fallador de segunda instancia.

    (ii) Los distintos testimonios y los dictámenes periciales no prueban de manera adecuada el daño patrimonial individual, sustento de la pretensión indemnizatoria propuesta por las demandantes que es desestimada en segundo grado. Las pruebas señaladas como indebidamente apreciadas, aunque aluden a aspectos de la contaminación de los suelos con carbonato de calcio en algunas áreas de la hacienda La Palma, no evidencian aspectos concretos de los supuestos en que se apoyó la solicitud de indemnización.

    (iii) Las pruebas testimoniales que se refieren a la contaminación y a la pérdida de producción solo representan generalidades porque no precisan las anualidades en que se generaron las pérdidas, o las cosechas de arroz en que se advirtió la merma de productividad por razón de la contaminación del suelo donde se sembró, o las circunstancias que tuvieron incidencia en el incremento de costos de los insumos; por ejemplo, la clase y mayor cantidad de productos (nutrientes, plaguicidas u otros) que debían aplicarse por hectárea en las áreas infectadas por la polución, en comparación con lotes no contaminados; o las franjas de terreno destinadas de preferencia al cultivo de arroz, que se dejaban de sembrar por incidencia directa del deterioro de los suelos; o si esa afectación solo conducía a hacer rotación de cultivos, en qué consistía la pérdida, etc.

    (iv) El dictamen pericial de A.P.P. y M.V.N., que contiene una valoración económica del daño a la hacienda La Palma, no puede ser tenido en cuenta porque fue construido con soportes proveídos por las demandantes. Agrega que la interpretación jurídica pudo haber sido distinta a la del referido dictamen de haberse apoyado en la contabilidad de las demandantes, siempre y cuando tal sistema de cuentas se hubiese llevado de acuerdo con las prescripciones legales, porque solo así se garantiza la confiabilidad en la información.

    (v) El dictamen pericial de los expertos N.C.G. y O.H. tampoco puede ser tenido en cuenta porque no verificó la existencia del daño, sino que se orientó a fijar la cuantía del perjuicio y se hizo con apoyo en el mecanismo denominado “flujo de caja”.

    (vi) Lo propio ocurre con el dictamen de la contadora pública M.R., porque ella no verificó de forma directa los hechos en que se soportaba, pues para explicitar las pérdidas en la producción se basó en lo señalado en el dictamen preparado por A.P.P., sin apoyarse en un sistema de cuentas que legalmente ofreciera seguridad y confiabilidad, por ejemplo, en alguna de las contabilidades llevadas conforme con las prescripciones legales.

    (vii) Por lo tanto, concluye que la evidencia del daño, representado en menores rendimientos, aumento en los costos de producción y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, no ofrece certeza acerca de la manera como se pudo manifestar durante el período en que se reclama la indemnización.

    1.8.3.2. En relación con los errores de derecho señala:

    (i) El fallador de segunda instancia no exigió como única prueba la contabilidad para demostrar el daño y cuantificarlo, sino que la tuvo como la prueba más idónea para estudiar las pretensiones de las demandantes. Estima adecuado apoyarse en los datos contenidos en la contabilidad de las demandantes porque, dada su condición de comerciantes, tenían la obligación legal de llevar dicho sistema de cuentas y tal exigencia probatoria –conforme con los mandatos legales– se justificaba porque solo así resultaba factible encontrar una fuente confiable de información. Con mayor razón cuando la controversia involucra la explotación del cultivo de arroz durante varios años y el daño reclamado se refiere básicamente a las pérdidas económicas en su producción.

    (ii) En la contabilidad de las demandantes pudieron encontrarse datos sobre los factores antes mencionados, sin que ello signifique restricción alguna al “principio de libertad probatoria”, sino de selección preferente de la citada fuente de información dado que, con mayor seguridad y confiabilidad, permite verificar el daño patrimonial individual de las actoras, al igual que cifras concretas para la fijación de la cuantía de la indemnización.

    1.9. La Sala de Casación Civil, el 12 de abril de 2019, profirió un auto que negó la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante. Dicha providencia fue notificada el 22 de abril de 2019, quedando ejecutoriada la sentencia el 25 de abril de 2019.

    1.10. En la solicitud de tutela, la sociedad accionante plantea que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir su decisión incurrió en violación directa de la Constitución, en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente constitucional y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

    1.10.1. Violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de precaución y de quien contamina paga que hacen parte de la Constitución ecológica, al exigir certeza absoluta en la tasación del daño para declarar responsable al contaminador.

    La empresa accionante precisa que la providencia atacada ignora las normas superiores relacionadas con los deberes indemnizatorios de quienes contaminan el medio ambiente causando perjuicios a otros, lo que se materializa en el principio de quien contamina paga. Además, indica que desconoce las reglas especiales que impone el principio de precaución, que supone una inversión de la carga de la prueba y permite absolver dudas probatorias en contra de quien contamina.

    Contrario a ello, el fallo cuestionado sustenta la solución del caso concreto en las reglas aplicables a la responsabilidad civil generada en el contexto de las relaciones de vecindad, sin dar aplicación concreta a los principios de la Constitución ecológica, en especial, el de la función ecológica de la propiedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el agente contaminador, claramente identificado, fue absuelto de su responsabilidad, y no se decretaron pruebas de oficio a pesar de que el fallador tenía dudas sobre la tasación del perjuicio, cuya existencia, en su criterio, se declaró probado.

    El fallo omitió tener en cuenta que el principio de precaución[5], que no requiere certeza sobre el monto del daño ambiental, exigía adoptar las medidas tendientes a proteger el ambiente y, en el caso, condenar civilmente a las empresas contaminantes a pesar de la existencia de dudas sobre la cuantificación del perjuicio. Incluso si las dudas hubieran recaído sobre las características del daño, pues el principio impone la necesidad de indemnizar en la medida en que, según sus postulados, en caso de duda se debe optar por la interpretación de las pruebas más favorable al medio ambiente.

    Subraya que, en este caso, hay certeza sobre el daño ambiental, pero duda sobre su cuantía exacta, lo que hace mas relevante el decreto de pruebas de oficio, en aplicación de los principios constitucionales señalados que, en el caso del principio de precaución, impone una inversión de la carga de la prueba en contra del contaminante y a favor de la protección ambiental.

    Explica la accionante que en la sentencia atacada se señala que los elementos de prueba no ofrecen certeza acerca de la manera como pudieron causarse mayores costos en insumos para el cultivo del arroz y menores ingresos durante el período objeto de reclamo de la indemnización, y que lo mismo pasa en torno a la disminución o reducción del área de cultivo de arroz.

    Al respecto, alega que, conforme con el principio de quien contamina paga[6], las autoridades judiciales deben adoptar medidas eficaces para imponer sanciones o indemnizaciones en casos de daño ambiental cuando el agente contaminador es identificado. En ese orden, el ordenamiento jurídico debe contar con un mecanismo sancionatorio y de tasación de perjuicios objetivo, que permita un nivel óptimo de protección ambiental.

    Finalmente, destaca que en el expediente está probada la contaminación, la afectación que esta genera sobre la hacienda La Palma, la identidad del contaminante y su culpa, y que la única duda se centra en la magnitud del daño, al tener como única prueba la contabilidad de la empresa, descartada por errores de carácter formal que no desvirtúan el contenido de los libros contables.

    Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que la autoridad judicial accionada aplicó de manera aislada las reglas clásicas de la responsabilidad civil y del derecho probatorio, sin interpretarlas de conformidad con los principios rectores del derecho ambiental que hacen parte de la Constitución ecológica.

    1.10.2. Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, relacionado con la magnitud del daño ambiental. Al respecto plantea los siguientes argumentos:

    1.10.2.1. En primer lugar, el fallo cuestionado traslada la carga de la prueba a las sociedades demandantes dentro del proceso ordinario de la referencia, al señalar:

    “[…] el reproche presenta deficiencias, toda vez que solo hace alusión al tema de la cuantía de la indemnización, sin tomar en cuenta lo atinente a que en el fallo impugnado también se echó de menos la ausencia de demostración del daño individual a las accionantes, y dado que sin la acreditación de este requisito, por sustracción de materia, no es factible la fijación del monto del perjuicio, aquel reparo o cuestionamiento no tiene trascendencia. […] al versar dicha acusación sobre el tema de la tasación del perjuicio, resulta inoficioso su estudio, esencialmente, porque en virtud de no haberse probado el daño patrimonial individual causado a las actoras, por sustracción de materia, no es procedente entrar a dilucidar la cuantía de la indemnización”.

    En segundo lugar, en la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no aparece la expresión “selección preferente”, además no indica que la contabilidad se hubiera considerado como la fuente de “mayor seguridad” y “confiabilidad” para el caso concreto. Tampoco dice que fuera adecuado acudir a la contabilidad, como se señala en el fallo de casación, sección 5.3.9. Por lo tanto, entiende que la solución de los seis cargos de casación partió de una premisa incorrecta y contraria a la que dio por probada la sentencia de segunda instancia.

    Subraya que el fallo acusado desestimó los medios probatorios testimoniales y periciales que dan cuenta del daño y de su magnitud, debido a que, en criterio del fallador, no ofrecen certeza, pues no despejan todas las dudas. Frente a la contabilidad de las empresas demandantes, consideró la Sala de Casación Civil que esta es la prueba más idónea y que si no cumple con los requisitos formales es imposible condenar a las empresas contaminantes al resarcimiento de perjuicios. De manera tal que aplicó un estándar probatorio no previsto en la ley para la apreciación de las pruebas.

    En tercer lugar, la sentencia de casación desconoce que en materia ambiental no se requiere certeza ni ausencia de incertidumbre para actuar frente a una fuente de contaminación. Las pruebas, entonces, han debido ser valoradas de acuerdo con el principio de precaución ambiental. Contrario a ello, el fallo de casación traslada la carga de la prueba de los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual y la magnitud del daño a las víctimas de la contaminación.

    1.10.2.2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo una apreciación contraevidente de la sentencia emitida en segunda instancia, objeto del recurso de casación.

    Contrario a lo dicho por el juez de segunda instancia, consideró que el daño no estaba probado, cuando lo que sostuvo el Tribunal Superior de Ibagué fue que, pese a estar probada su existencia, no sucedía lo mismo con la cuantía, no obstante que, en relación con las firmas faltantes en la contabilidad de la empresa demandante, quienes debieron suscribirla expresaran que no tenían ningún reparo frente a su contenido.

    Además por cuanto, frente a la afirmación hecha por el fallador de segunda instancia en el sentido de que “si la persona que reclama un perjuicio por responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el derecho a reclamarlo” –en aplicación estricta de las reglas asociadas a la responsabilidad civil por relaciones de vecindad–, la Corte Suprema de Justicia estimó que no se trataba de la fijación de una tarifa probatoria, sino de una manifestación del juez en el sentido de considerar aquella como la prueba más idónea, dentro del régimen de libertad probatoria.

    Los argumentos de la sentencia de segunda instancia se pueden resumir de la siguiente manera: (i) las sociedades demandadas contaminaron los predios de las demandantes; pero teniendo en cuenta que (ii) el daño ambiental no puede ser cuantificado con pruebas distintas a la contabilidad de la víctima cuando esta es comerciante; y que (iii) en el caso estudiado, la contabilidad no estaba siendo llevada de forma regular, por lo que carece de eficacia probatoria; (iv) el daño ambiental no pudo ser cuantificado con exactitud y, en consecuencia, no puede ser indemnizado.

    1.10.3. Desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia T-080 de 2015[7].

    Dicho precedente tuvo como objeto central la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de un proceso de acción popular adelantado por Fundepúblico en contra de Dow Química, con ocasión del derrame de Lorsban ocurrido en la bahía de Cartagena en 1989. De acuerdo con la providencia cuestionada en sede de tutela, las acciones populares son de naturaleza esencialmente preventiva y restaurativa, por lo que la búsqueda de indemnización no tiene cabida. Por esta razón, declaró la carencia de objeto en la medida en que para el momento del fallo (2013) la compañía demandada ya había realizado los correctivos necesarios en sus instalaciones, con el fin de evitar que un incidente de tal magnitud sucediera nuevamente.

    La Corte Constitucional al revisar las decisiones de tutela emitidas por la Corte Suprema de Justicia, por medio de sus Salas Civil y Laboral, que negaron el amparo solicitado por violación del derecho al debido proceso[8], al estimar que los accionantes no cumplieron con el requisito de inmediatez y que, de cualquier manera, el fallo censurado se profirió dentro del margen de autonomía e independencia propio de la función judicial, decidió revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a un ambiente sano.

    Ahora, en la solicitud de tutela la accionante indica que en ambos casos se trata de la contaminación ambiental ocasionada por una industria, se demostró que se causaron perjuicios a terceros, por lo que se buscaba resarcir el daño ambiental, siendo que en el asunto que se pone de presente se pretende la indemnización de los perjuicios causados a las empresas demandantes.

    Sumado a lo expuesto, explica que en el caso estudiado en la Sentencia T-080 de 2015 se logró estimar de forma confiable la magnitud del perjuicio a través de unos “métodos indirectos”, y la Corte Constitucional no exigió libros contables, ni precisión en la tasación del daño. Además, remarca que en la ratio decidendi del fallo se hace referencia a que es incompatible con la Constitución la derivación de una presunción a favor del agente contaminante, en caso de presentarse dudas sobre los efectos y la magnitud del daño, planteamiento que no fue restringido a las acciones populares.

    1.10.4 Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al analizar la contabilidad de la Arrocera Potrerito Laserna y Cia S.C.A., los dictámenes periciales allegados al proceso y otros medios probatorios.

    Señala que los libros contables de la Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., que daban cuenta de la pérdida en la producción de la hacienda La Palma, no fueron valorados –debido a la ausencia de unas firmas y la transposición de otras cuando fueron exhibidos en la diligencia de inspección judicial celebrada en el 2000–, ni considerados a pesar de la corrección de los errores de carácter formal, pese a que el Decreto 2649 de 1993, artículo 115, numeral 13, permite en cualquier momento corregir los errores contables de los períodos anteriores.

    Aunado a lo expuesto, plantea que se desestimaron otros elementos de prueba que coincidían en demostrar la magnitud del daño causado por la contaminación ambiental. Entre ellos, los dictámenes de D.A.C. y J.C.; E.L.. y M.V.N.; N.C.G. y O.H., y M.R..

    En otro orden de ideas, indica que la sentencia de casación convalidó un fallo materialmente inhibitorio, pues el Tribunal Superior de Ibagué, en segunda instancia, revocó la sentencia condenatoria contra las cementeras demandadas y, en su lugar, las absolvió de toda responsabilidad, sin resolver el conflicto jurídico planteado que versaba sobre el daño causado por la contaminación ambiental proveniente de aquellas, pues concluyó que pese a existir un daño, este no se había tasado con certeza, dejando sin protección el derecho violado.

    Lo anterior se sustenta en que se restó mérito probatorio a los testimonios y dictámenes que daban cuenta de la cuantía del daño, por cuanto no eran certeros e inequívocos; además, a la contabilidad de las empresas demandantes, junto con cuatro dictámenes periciales que recaían sobre esta, debido a la ausencia de firmas y antefirmas.

    1.11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 26 de junio de 2019, negó el amparo solicitado por el apoderado de la sociedad demandante. Señaló que, a su juicio, “no se evidencia subjetividad o arbitrariedad alguna en la decisión cuestionada, ya que con meridiana claridad se observa lo amplio que fue el soporte argumentativo y probatorio, que al margen de que sea compartido o no por la convocante, e incluso por el juez de tutela, no conlleva per se la transgresión constitucional. […] el ejercicio realizado por la Sala accionada se sujetó a las normas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, con base en lo cual concluyó que no se demostró que el colegiado hubiera incurrido en un yerro jurídico de la trascendencia exigida para casar la sentencia”.

    1.12. Impugnado el anterior fallo por el apoderado judicial de la demandante, las Salas de Casación Penal y Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 24 de agosto 2019, confirmaron la decisión de primera instancia al considerar que “las razones y fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que […] no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver el apoderado de la sociedad accionante”.

  2. La Sentencia SU-455 de 2020

    2.1. En el marco de la solicitud de tutela previamente descrita, la Sala Plena de la corporación reiteró su jurisprudencia en relación con la Constitución ecológica y los principios de protección ambiental, entre ellos, el de precaución y el de quien contamina paga. Además, hizo referencia a la responsabilidad civil extracontractual por el daño ambiental, recordando los elementos básicos de dicho régimen para hacer frente a las demandas por daños ambientales, a saber: (i) el hecho generador del daño, (ii) el daño causado, y (iii) el nexo de causalidad entre ambos, sin dejar de lado la necesaria adaptación de los mismos a los desafíos propios del derecho ambiental, bajo el entendimiento del principio de quien contamina paga. En todo caso, señaló, que el objetivo final debe ser que las personas responsables de un daño ambiental paguen los costos de las medidas necesarias para su prevención, mitigación o reducción, y asuman la debida reparación, de ser el caso (ver acápites 5 y 6 de la providencia).

    2.2. A continuación, retomó algunas reglas jurisprudenciales que han sido concebidas para efectos de establecer la responsabilidad por el daño ambiental puro, precisando la pertinencia de su aplicación ponderada en el campo de la responsabilidad civil extracontractual cuando se trata de los perjuicios que con dicho daño se causen en el patrimonio o en los derechos de las personas, y atendiendo a las diferencias en cuanto a sus objetivos y finalidades. Adicionalmente, remarcó la necesidad de que este aspecto sea valorado caso a caso por el juez y que, en aras de la realización de la justicia material, este asuma un rol activo en los procesos para establecer la responsabilidad extracontractual por el daño ambiental, con el objetivo de que las personas responsables sean condenadas a la debida reparación integral de los perjuicios causados. Las reglas señaladas en esa oportunidad fueron:

    2.2.1. De acuerdo con el principio de quien contamina paga, las personas responsables de un daño ambiental consecutivo deben responder no solo por el daño ambiental sino también por el perjuicio individual causado a un sujeto en su patrimonio o en sus derechos.

    2.2.2. Hay libertad probatoria para la demostración del hecho generador del daño. Así, es posible acudir a diferentes medios de prueba como, por ejemplo, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes o cualquier otro que sea útil para la formación del convencimiento del juez.

    2.2.3. El juez no puede derivar una presunción a favor del agente contaminante en virtud de la cual, ante la incertidumbre sobre la magnitud y los efectos del daño, así como la dificultad de rastrear sus consecuencias con el paso del tiempo, deba ser exonerado de responsabilidad por el daño ambiental causado.

    2.2.4. No es imperativo tener certeza sobre las consecuencias específicas de una sustancia ni tener una prueba directa e inequívoca de la relación existente entre la acción dañosa y el evento lesivo (nexo de causalidad), sino construir unos indicios suficientes y razonables, fundamentados en el estado del conocimiento científico, que permitan llegar a una inferencia lógica sobre lo acontecido y, con ello, condenar a un determinado agente a resarcir integralmente el daño ambiental.

    2.2.5. El principio de precaución es transversal al derecho ambiental. Este no solo cobija la fase de prevención y corrección del deterioro ambiental, sino que también orienta los instrumentos de reparación de los daños ambientales, en el sentido de que no es exigible tener certeza sobre el alcance del daño y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de protección y reparación a que haya lugar.

    2.3. Al desarrollar el estudio del caso concreto (acápite 7 de la providencia), la Sala Plena encontró que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Arrocera Potrerito S.A.S., al proferir la Sentencia del 16 de julio de 2018, en cuanto decidió no casar el fallo de segundo grado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, proferido dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la accionante para perseguir la indemnización de los perjuicios ocasionados por Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., ahora CEMEX Colombia S.A., representados en menores rendimientos, aumento en los costos de producción y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, en razón de la contaminación ambiental producida durante dos décadas sobre los suelos de la hacienda La Palma y, con ello, a los cultivos de arroz.

    2.4. La Sala constató que en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se declara probada la existencia de (i) un hecho generador del daño, esto es, las emisiones de partículas contaminantes provenientes de la fábrica de cemento de la empresa demandada; (ii) un daño ambiental producido en los terrenos de la hacienda La Palma administrados, cultivados y explotados por la Arrocera Potrerito S.A.S.; y (iii) el nexo de causalidad entre la actividad contaminante de la empresa demandada y el daño. Con todo, también comprobó que el juzgador no pudo establecer la magnitud del daño ni la tasación de los perjuicios económicos, debido al apego extremo a las formas y a la indebida valoración probatoria, lo que fue avalado en sede de casación.

    2.5. En ese orden, concluyó que el juzgador accionado, aunque no desconoció el precedente constitucional fijado en la Sentencia T-080 de 2015[9], sí incurrió (i) en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al concluir que la contabilidad de la empresa arrocera era la única prueba que podía dar cuenta de los perjuicios, la cual estimó inválida y sin eficacia probatoria por errores de forma presentes al momento de su exhibición en la inspección judicial llevada a cabo en el año 2000, consistentes en la ausencia de unas firmas que posteriormente fueron estampadas en los estados financieros, sin alterar su contenido. Y, (ii) en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al haber dejado de valorar otros medios de prueba autónomos que tuvieron como soporte la contabilidad de la empresa arrocera y no decretar pruebas de oficio para llegar al grado de convencimiento requerido[10].

    En este punto, la Corte precisó que lo concluido no implica negar el valor probatorio de la contabilidad para efectos de establecer los perjuicios derivados de la disminución de la operación económica de la Arrocera Potrerito S.A.S. Pues, en el caso concreto, lo que la Sala cuestionó es que se hubiera establecido como la única prueba atendible para demostrar los perjuicios causados a las demandantes, razonamiento que, señaló, “va en contravía del sistema de valoración probatoria vigente, que tras desplazar la tarifa legal, instituyó de manera general la libre apreciación de las pruebas o sana crítica, de forma tal que el estatuto procesal reconoce a los jueces la posibilidad de arribar al convencimiento sobre la ocurrencia de un hecho valiéndose de cualquier elemento demostrativo (documentos, testimonios, dictámenes periciales, etc.), salvo contadas y taxativas excepciones”. Y agregó que “para la demostración de los perjuicios en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que se viene describiendo, no existe solemnidad probatoria o sustancial de ningún tipo, por lo tanto, al crear una, tanto el juez de segunda instancia como el juez de casación desconocieron el artículo 176 del Código General del Proceso que establece el deber de apreciar las pruebas ‘en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica’”.

    2.6. Adicionalmente, concluyó la Corte que el juzgador incurrió (iii) en una violación directa de la Constitución al aplicar el régimen de responsabilidad civil extracontractual de forma aislada, sin acudir a una interpretación conforme con los presupuestos de la Constitución ecológica y los principios que determinan su aplicación al caso concreto, concretamente, el principio de que quien contamina paga. Lo anterior, porque, de un lado, en la sentencia revisada se hizo referencia a la caracterización del derecho de propiedad en el ordenamiento jurídico colombiano y su incidencia en problemáticas de responsabilidad civil derivadas de las relaciones de vecindad, y, de otro, se señaló que la regla general es que quien reclama un perjuicio por responsabilidad civil y no lleva contabilidad, pierde el derecho a reclamarlo.

    La Sala sostuvo que en la lógica constitucional, en materia de responsabilidad civil extracontractual por el daño ambiental, el juez debe aplicar, de acuerdo con la naturaleza propia de este tipo de proceso, los principios de la responsabilidad ambiental, en particular debe tener en cuenta que quien contamina está obligado a asumir los costos del daño ambiental causado por su acción u omisión, incluso cuando este irradia sus efectos sobre el patrimonio individual. Al respecto, señaló que “[t]ales principios imponen al juez que conoce de la responsabilidad civil por el daño ambiental el deber de ir mas allá de la lógica del derecho civil, para dar paso a un concepto más amplio de responsabilidad, de manera que las incertidumbres en materia probatoria no conduzcan a la absolución de los agentes contaminantes”.

    Ahora, frente a la tasación de los perjuicios económicos, la Corte refirió que “[e]l juzgador accionado desestimó material probatorio obrante en el proceso que daba cuenta del daño ambiental y de los perjuicios causados, optando por derivar una presunción a favor del agente contaminante fundada en la incertidumbre sobre los efectos del daño y la tasación de perjuicios”. Al respecto, explicó que no valoró los diferentes elementos de prueba que estaban a su disposición, tales como los dictámenes periciales, que ofrecían conclusiones sobre la magnitud del daño, sino que optó por descartarlos aduciendo que se soportaban en la contabilidad de la empresa arrocera, cuyos errores, según se demostró, fueron subsanados. En este punto, remarcó nuevamente que “no desconoce el valor probatorio de la contabilidad que están obligados a llevar los comerciantes, ni las obligaciones que en dicha materia les impone el ordenamiento jurídico”, pero, insistió, en “el deber del juez, en casos de errores subsanables, de decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer, de manera razonable, los hechos objeto de la controversia frente a los que no había alcanzado convencimiento”.

    2.7. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala resolvió:

    “PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos el 26 de junio de 2019, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el 24 de agosto de 2019, en sede de impugnación, por las Salas de Casación Penal y Decisión de Tutelas No. 1 de la misma Corporación, en virtud de los cuales se negó el amparo invocado por Arrocera Potrerito S.A.S. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

    SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018, proferida, en sede de casación, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Arrocera Potrerito S.A.S. contra Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., ahora CEMEX Colombia S.A.

    TERCERO. REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, con fundamento en la totalidad de las pruebas recaudadas, tase los perjuicios probados dentro del proceso”[11].

  3. La solicitud de nulidad

    3.1. El 4 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la sociedad CEMEX Colombia S.A.[12] (en adelante CEMEX) solicitó la nulidad de la Sentencia SU-455 de 2020 que, según indica, le fue notificada a la empresa el 29 de septiembre de 2021 por conducta concluyente.

    3.2. En cuanto a la procedencia de la solicitud de nulidad, señaló que esta cumple con los requisitos desarrollados por la Corte Constitucional.

    3.2.1. En relación con la temporalidad, sostuvo que su mandante se notificó de la sentencia el 29 de septiembre de 2021 por conducta concluyente. Explicó que, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia intentó notificar a CEMEX por medio del correo electrónico enviado el 20 de septiembre del 2021, de la revisión del mismo se hace evidente que el mensaje de datos fue remitido a un correo diferente al inscrito en el Registro Mercantil y que aparece en su certificado de existencia y representación legal, pues se envío al correo correo.jurídica@cemex.com. Precisó que erróneamente se utilizó la tilde en la dirección electrónica en la palabra “jurídica”, situación que impidió que el mensaje de datos fuera recibido por la empresa, por lo que dicha notificación no cumplió con su objeto. Planteó que fue solamente hasta el 29 de septiembre del año en curso, a las 9:48 de la mañana, que un funcionario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de CEMEX, remitió el correo a la dirección correcta (correo.juridica@cemex.com).

    3.2.2. Respecto a la legitimación por activa, afirmó que la nulidad está siendo promovida por CEMEX, quien fungió como demandada en el proceso ordinario que culminó con la sentencia proferida el 16 de julio de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    3.2.3. Frente al deber de argumentación, sostuvo que la vulneración del derecho al debido proceso de CEMEX se presentó por las siguientes razones: (i) el desconocimiento de su derecho de defensa al impedir la contradicción de las pruebas con las que la empresa será condenada; (ii) la omisión de aspectos de fondo que, de haberse estudiado, habrían llevado a una decisión diferente, y (iii) la existencia de una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo. Los argumentos son explicados en el apartado correspondiente al desarrollo de los presupuestos materiales.

    3.3. En cuanto a los presupuestos materiales, el solicitante expuso tres cargos específicos de nulidad que, según estima, vulneraron el debido proceso de la empresa accionada.

    3.3.1. Desconocimiento del derecho de defensa. Planteó que la Sentencia SU-455 de 2020 afecta el derecho de defensa de CEMEX respecto de la tasación de perjuicios que ordena el numeral tercero de la parte resolutiva, y que es consecuencia del numeral segundo que dejó sin efectos la Sentencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Entiende que la orden que se da a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que tase los perjuicios probados dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, viola el derecho de defensa de CEMEX “por cuanto no tiene oportunidad de ser oído o de defenderse de esta disposición sorpresiva que contraría todo lo que desde el 2003 (sentencia de primera instancia) se viene discutiendo en el proceso ordinario y que terminó concluyendo que Arrocera Potrerito S.A.S. no logró demostrar que se había causado un daño y que, en cualquier caso, este no se podía determinar, así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC2748 de 2018 que fue dejada sin efectos por la Sentencia aquí impugnada”[13].

    Argumenta que las consecuencias prácticas del fallo de la Corte Constitucional son: (i) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia va a tener que entrar a tasar unos perjuicios que no solo no se causaron, sino que además son indeterminables. Lo anterior, pese a que ya había indicado que los perjuicios no existieron. (ii) Para hacer dicha tasación tendrá que basarse en pruebas insuficientes y en fórmulas que no se ajustan a derecho, pues la Corte Constitucional no establece ningún método de cuantificación, lo que llevaría ineludiblemente a que se cometa una arbitrariedad en contra de CEMEX por no saber con base en qué regla de derecho va a ser condenada. (iii) La empresa tendrá que someterse a una decisión que no tuvo oportunidad de controvertir en ningún momento y que fue tomada con fundamento en las pruebas que inicialmente fueron descartadas.

    3.3.2. Omisión de aspectos que podían incidir en el fondo. Señaló que la sentencia que ahora cuestiona no tuvo en cuenta aspectos de fondo que fueron centrales para la decisión tomada por las instancias anteriores, entre ellos, las pruebas practicadas durante el proceso ordinario y los argumentos presentados por CEMEX y desarrollados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Siendo que ese análisis resultaba de gran relevancia, pues, de haberse tenido en cuenta, habría conducido a otra decisión.

    En este punto, el solicitante desarrolló sus ideas bajo dos líneas argumentativas: (i) el cambio que supuso la tutela presentada por la accionante frente a la demanda inicialmente planteada, y (ii) el desconocimiento del análisis probatorio realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y avalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    En relación con el primer aspecto, explicó que aunque el proceso de responsabilidad civil extracontractual y el proceso constitucional tratan de los mismos hechos, “CEMEX se defendió inicialmente de unas pretensiones de carácter indemnizatorias, que tenían como argumento un daño extracontractual, mientras que el planteamiento en la tutela parte de la protección de los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, lo cual supondría también otra estrategia de defensa por parte de mi poderdante, estrategia que no pudo plantear por cuanto no tuvo la oportunidad para hacerlo. En otras palabras, se podría decir que lo que hizo el accionante fue cambiar el campo de batalla para ajustarlo a sus pretensiones particulares y económicas, abusando del desarrollo constitucional que ha tenido el derecho fundamental al medio ambiente sano”[14].

    Entiende que, tratándose de la protección constitucional del medio ambiente, la carga de la prueba se invierte automáticamente en cabeza del presunto infractor ambiental, lo que significa que es este quien deberá aportar todos los medios probatorios para desvirtuar la presunta infracción. Bajo esa línea, remarca que si la inversión en la carga de la prueba se hubiese hecho desde el comienzo, como lo ordena el artículo 167 del Código General del Proceso, su representada habría asumido otra defensa, pero como se trató de un proceso de responsabilidad civil extracontractual y la carga de la prueba siempre estuvo en cabeza de la empresa accionante, la defensa fue asumida como lo ordena la ley.

    Partiendo del planteamiento de que en la acción ordinaria se presentaron unos hechos y pretensiones y, posteriormente, en la acción constitucional se cambiaron tales hechos y pretensiones, sostuvo que la Corte Constitucional no respetó el principio de congruencia, según el cual el juez se obliga a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hacen en el escrito de demanda.

    En esa línea, de un lado, señaló que la sentencia cuya nulidad se pretende viola el derecho fundamental al debido proceso de CEMEX, porque después de haberse defendido por más de veinte años en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en donde se respetó el principio de congruencia, se modificaron los hechos y las pretensiones en el marco de la acción de tutela. Agregó: “Y es que, tal y como lo reconoce el accionante en la tutela, en tratándose de la protección constitucional al medio ambiente, la carga de la prueba se invierte automáticamente en cabeza del presunto infractor ambiental, esto quiere decir que es este quien deberá aportar todos los medios probatorios para desvirtuar la presunta infracción”[15].

    Precisó que “esto no quiere decir que el accionante no pueda iniciar otras acciones si quiere buscar proteger el medio ambiente por [esos] mismos hechos, […], pero en virtud de otro proceso, no en virtud de un proceso que ya había terminado y que inició como uno de responsabilidad civil extracontractual por decisión del mismo accionante, entonces demandante, y que culminó, después de 20 años de trámite, con la decisión del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia”[16].

    De otro lado, planteó que la Sentencia SU-455 de 2020 contraría las propias decisiones de la Corte Constitucional acerca del valor probatorio de los libros contables. Para sustentar esta línea argumentativa acude a la Sentencia C-062 de 2008, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 70 del Código de Comercio, que regulaba el valor probatorio de libros y papeles del comerciante, en la medida en que allí se planteó que para que los libros de contabilidad sean eficaces como prueba en un litigio, se requiere que sean llevados en debida forma[17].

    En relación con el segundo aspecto, sostuvo que la Corte Constitucional omitió el análisis que sobre la prueba del daño y su cuantificación hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y convalidó la Corte Suprema de Justicia, quienes concluyeron que dicho daño no estaba probado. Así, señaló que si este tribunal “hubiera ponderado y valorado la prueba del daño y su cuantificación, no habría modificado las decisiones tomadas ante la jurisdicción ordinaria y su análisis habría cambiado el resultado de la Sentencia SU455/20 sustancialmente, por cuanto no se estaría hablando de un defecto fáctico debido a la falta o indebida valoración probatoria y exceso de ritual manifiesto, sino de la inexistencia del daño”[18].

    Según su entendimiento, bastaba con revisar en detalle el proceso ordinario, para advertir que existía una amplia cantidad de pruebas que concluyeron que no se generó una afectación resarcible, situación esta que se explicó de forma exhaustiva en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de diciembre de 2010, con fundamento en las pruebas obrantes.

    Concluyó el solicitante que si la Corte Constitucional hubiera tenido en cuenta lo anterior, la decisión habría cambiado sustancialmente y se habría respetado el derecho fundamental al debido proceso de CEMEX.

    3.3.3. Incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva. El solicitante sostuvo que existe una clara incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, de un lado, porque la primera tiene como eje fundamental la protección constitucional a un medio ambiente sano y la segunda decide fallar a favor de los intereses particulares de la sociedad accionante, sin proteger el derecho al ambiente sano.

    Al respecto, explica que la solicitud de tutela presentada por la accionante tiene como pretensiones que “se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al ambiente sano de Arrocera Potrerito Laserna S.A.S.”, mientras que “la parte resolutiva de la sentencia únicamente tutela el derecho fundamental al debido proceso, pero con base en la protección del derecho al medio ambiente sano, razón por la cual la parte resolutiva favorece únicamente los intereses particulares del accionante”[19].

    De otro lado, también encuentra una incongruencia en relación con la protección del debido proceso, “pues si bien reconoce la Sala Plena que el juez de instancia podía no estar persuadido por las pruebas obrantes en el expediente, debió haber ejercido sus facultades oficiosas”[20]. En este orden, explicó que si el reproche de la sentencia radica en el no ejercicio de las facultades oficiosas ante la incertidumbre sobre la tasación del daño, no tiene sentido que la orden que se emita sea la de fallar con base en la totalidad de las pruebas recaudadas, ya que dicha orden desconoce (i) la discrecionalidad del juez de instancia de valorar las pruebas según su leal saber y entender, y (ii) las normas procesales que definen los requisitos para que la contabilidad sea válida.

  4. Auto de trámite

    4.1. Mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador, en primer orden, comunicó la iniciación del trámite de la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-455 de 2020 a la Arrocera Potrerito S.A.S. y a su apoderado judicial, a CEMEX Colombia S.A. y a su apoderado judicial, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado con el No. 1999-00227-00, para que, si lo consideraban necesario, se pronunciaran respecto de la nulidad presentada. Adicionalmente, informó la iniciación del trámite a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a las Salas de Casación Penal y Decisión de Tutelas No. 1 de la misma Corporación.

    En segundo orden, solicitó al oficial mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que informara la fecha exacta de notificación de la Sentencia SU-455 de 2020 a Cemex Colombia S.A., teniendo en cuenta la afirmación realizada por el apoderado judicial de la empresa en el sentido de que su mandante se notificó del fallo referido el 29 de septiembre de 2021, por conducta concluyente[21].

    Respuestas allegadas oportunamente a la Secretaría General

    4.2. El 17 de noviembre de 2021, el oficial mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Á.D.P.C., dio contestación al requerimiento realizado en el Auto del 11 de noviembre de 2021, acerca de la notificación de la sentencia cuya nulidad se solicita. Señaló que “[l]a sentencia SU-455/20 fue notificada vía correo electrónico el pasado 20 Septiembre de 2021 mediante oficio 59795 a CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A. Y CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUE S.A. AHORA CEMEX COLOMBIA S.A. al siguiente correo: Correo.jurídica@cemex.com. No obstante lo anterior, el 29 de septiembre de 2021 se reenvió correo electrónico por mi compañero Ernesto Santana - Auxiliar Judicial Grado 3, al correo proporcionado por el usuario: juancamilo.luna@cemex.com”. Se anexa copia de los correos electrónicos enviados en las fechas mencionadas.

    4.3. El 19 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la Arrocera Potrerito S.A.S.[22] expresó que no estima necesario desarrollar argumentos en defensa de la validez de la Sentencia SU-455 de 2020, al considerar que es evidente que en dicho fallo no se presentó ninguna violación del debido proceso y, por el contrario, este constituye un hito plenamente compatible con los principios constitucionales de la Constitución ecológica y la jurisprudencia constitucional. Afirmó que la solicitud de nulidad (i) solo plantea un desacuerdo con aspectos sustanciales de la decisión y claramente busca reabrir el debate de fondo y cuestionar las premisas jurídicas sobre las cuales se construyó la sentencia cuestionada; (ii) no cumple con la carga argumentativa mínima para estudiar una posible nulidad, debido a que no sustenta ningún argumento relacionado con las causales que reconoce la jurisprudencia constitucional para estudiar la solicitud y mucho menos para declarar la nulidad de una sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte. (iii) Adicionalmente, señaló que al parecer la petición no fue presentada oportunamente, por lo que requiere verificar dicho presupuesto de procedibilidad.

    4.4. El 19 de noviembre de 2021, el representante legal de la Arrocera Potrerito S.A.S.[23] solicitó, de llegarse a establecer que la petición de nulidad fue presentada oportunamente, que sea negada porque la Sentencia SU-455 de 2020 no incurre en causal de nulidad alguna y la petición de CEMEX no cumple con la carga de demostrar una violación del debido proceso por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional y, por el contrario, parte de premisas contraevidentes o refleja meros desacuerdos con la decisión.

    Expuso las siguientes razones: (i) la solicitud de nulidad de CEMEX se fundamenta única y exclusivamente en la inconformidad con una trascendental sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que desarrolla la Constitución ambiental y la aplicación de los principios de precaución, prevención y el que contamina paga a los procesos de responsabilidad civil extracontractual. (ii) Las causales alegadas por CEMEX no corresponden a las establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la nulidad de una sentencia. Con todo, precisó que (a) no se viola el derecho de defensa de la empresa porque esta tuvo la oportunidad de defenderse y de exponer sus argumentos ante los jueces de tutela de primera y segunda instancia y ante la Corte Suprema de Justicia. Así, “[e]l 21 de junio de 2019, Cemex se pronunció por medio de su representante legal sobre la acción de tutela por medio de un memorial radicado [en] la Sala de Casación Laboral. Luego, los días 27 y 29 de agosto de 2019 presentó ante la Sala de Casación Penal un escrito de oposición a la impugnación presentada por Arrocera Potrerito S.A.S.”[24]. (b) La regla de derecho con la que será cuantificado el daño es clara y deriva del artículo 2341 del Código Civil que obliga al que causa un daño a indemnizarlo, el cual es complementado con el principio constitucional el que contamina paga. Expuso: “Que las pruebas sean ‘insuficientes’ o que no se ‘ajusten a derecho’ es una apreciación personal del apoderado que está inconforme con la decisión. No obstante, la Sala Plena en la sentencia SU-455 de 2020 analizó ampliamente las cuestiones fácticas y jurídicas pertinentes y arribó a una conclusión diferente a la del apoderado de Cemex, lo cual no torna en nula la sentencia”[25]. (c) No se afecta el debido proceso de la empresa accionada porque las decisiones que se tomaron en las instancias de la jurisdicción ordinaria fueron conocidas y apreciadas por la Corte Constitucional, quien resolvió que la última decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia sí violó tal derecho fundamental, siendo, además, este fallo congruente con los defectos planteados en la solicitud de tutela. (d) No es cierto que la Corte Constitucional haya omitido el análisis que sobre la prueba del daño y su cuantificación hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y que fue convalidado por la Corte Suprema de Justicia, pues, por el contrario, a partir de las conclusiones a las que llega dicho órgano acerca de la existencia del daño en los lotes de la hacienda La Palma, ordena tasar los perjuicios probados. (e) No existe ninguna incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva al ordenar a la Sala Civil que dicte una nueva sentencia cuantificando el daño sin aplicar formalismos insustanciales, pues, por el contrario, hay una coincidencia entre la conclusión a la que llega el tribunal en la motivación y la parte que resuelve remitir el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, con fundamento en la totalidad de las pruebas recaudadas, tase los perjuicios probados.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento interno de la corporación.

  2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es excepcional[26]

    2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[27], contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”, y las “irregularidades que impliquen violación del debido proceso” solo podrán ser alegadas “antes de proferido el fallo”.

    2.2. Esta corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de sus decisiones, como garantía del principio de seguridad jurídica[28]. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 antes citado y de la normativa procesal, y a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, excepcionalmente, la Sala Plena ha admitido la nulidad de sus decisiones cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía del debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos[29].

    2.3. Así, la jurisprudencia de este tribunal ha sido insistente en aclarar que la nulidad de sus sentencias no es “un recurso contra las providencias de [la] Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[30]. Por lo tanto, a través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena.

    2.4. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los presupuestos formales de procedencia, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes[31]: (i) legitimación para actuar, (ii) presentación oportuna de la solicitud, y (iii) carga argumentativa[32].

    2.4.1. En relación con la legitimación para actuar, resulta imprescindible que la nulidad sea propuesta por quien haya actuado como parte en el proceso de tutela o por un tercero que demuestre interés legítimo en la misma.

    2.4.2. Frente a la oportunidad, la nulidad debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido dicho plazo, “cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada”[33], sin que ello excluya la posibilidad de que la Corte, en casos excepcionales de gravísima afectación del debido proceso, asuma de oficio su estudio.

    2.4.3. Respecto a la carga argumentativa, los argumentos de la solicitud que describan la supuesta irregularidad deben ser ilustrados de manera clara, expresa, pertinente y suficiente. Lo anterior “significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[34].

    2.5. Asimismo, la Corte determinó los presupuestos materiales de procedencia de las solicitudes de nulidad, en todo caso, conectados con violaciones evidentes e intensas del derecho fundamental al debido proceso. Precisamente, porque la nulidad de sentencias de revisión de tutela se da en “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales”[35]. Esa excepcionalidad depende, en principio, de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[36] (negrillas originales).

    2.6. La jurisprudencia de este Tribunal ha identificado algunos casos en los que la afectación del derecho al debido proceso reúne las características referidas[37]: (i) cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela[38]; (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[39]; (iii) cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia[40]; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela incluya órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso[41]; (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[42]; y (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para la decisión.

    2.7. Ahora, la causal de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, se presenta cuando existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, la cual se puede materializar en los siguientes escenarios: (i) la incoherencia que se presenta en la decisión la hace anfibológica o ininteligible[43]; (ii) la sentencia resuelve jurídicamente una situación fáctica no planteada en el expediente[44]; y (iii) la decisión carece por completo de fundamentación[45]. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso[46].

    La Corte ha explicado que la relevancia constitucional de la congruencia en las sentencias atiende a su relación con: (i) el deber de motivación de las providencias judiciales; (ii) la garantía del derecho de contradicción y defensa, y (iii) el control al ejercicio del poder por parte de los jueces[47].

    En relación con el deber de motivación, en el Auto 157 de 2015 este tribunal señaló que este constituye una garantía asociada al debido proceso constitucional, un presupuesto para el control de legalidad de las decisiones y una condición de legitimidad de las sentencias, pues exige a los jueces mostrar que sus razonamientos se enmarcan en el imperio del derecho y no en consideraciones arbitrarias o caprichosas, mientras permite a la ciudadanía la evaluación crítica de las providencias.

    En cuanto a la garantía del derecho de defensa y contradicción, en el Auto 244 de 2015 se sostuvo que la incongruencia “además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa”[48].

    Finalmente, respecto al control al ejercicio del poder de los jueces, en la citada providencia se indicó que “la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos”[49].

    En suma, no cualquier contradicción o incoherencia argumentativa da lugar a que se configure la causal de nulidad, sino solo aquella que pueda calificarse como una notoria incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, con idoneidad suficiente que lleve a alterar el sentido y alcance de la decisión.

    2.8. En lo que tiene que ver con la nulidad derivada de la omisión arbitraria sobre el análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para la decisión, se configura cuando el estudio de una cuestión, por su importancia constitucional para la protección de los derechos fundamentales, no podía dejarse de lado por la respectiva Sala, y se encuentra de manera clara e inequívoca que, de haber sido analizada, se hubiera generado una decisión o trámite distintos[50].

    2.9. R., la petición de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte debe ser entendida como un trámite de creación jurisprudencial basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[51].

    Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, entre los que se exige la acreditación suficiente de irregularidades ostensibles, probadas, significativas y trascendentales, que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso[52].

    Por tanto, cualquier inconformidad relacionada con la interpretación fáctica y jurídica, la valoración probatoria o los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituye fundamento suficiente para solicitar su nulidad, dado que no implica la vulneración del debido proceso, sino que constituye una apreciación “[connatural] al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[53].

  3. Examen sobre el cumplimiento de los requisitos formales

    3.1. Expresadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala Plena a estudiar el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la petición de nulidad de la Sentencia SU-455 de 2020. En caso de encontrarlos satisfechos, continuará con el estudio de fondo.

    3.2. Legitimación para actuar. La solicitud fue presentada por el apoderado judicial de la sociedad CEMEX Colombia S.A.[54], empresa que adquirió Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., demandadas en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado con el No. 2011-00338 y vinculadas al trámite de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 13 de junio de 2019. En consecuencia, existe legitimación para invocar la petición de nulidad de la providencia citada.

    3.3. Presentación oportuna de la solicitud. La Sala encuentra que la solicitud se presentó oportunamente.

    3.3.1. Para efectos de conocer la fecha en la que le fue notificada a CEMEX la Sentencia SU-455 de 2020, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador le solicitó al oficial mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que informara la fecha exacta de notificación del fallo en mención. Lo anterior, teniendo en cuenta la afirmación realizada por el apoderado judicial de la empresa en el sentido de que solo hasta el 29 de septiembre de 2021, por petición de CEMEX, un funcionario de dicha corporación remitió la correspondiente notificación[55].

    3.3.2. El 17 de noviembre de 2021, el oficial mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Á.D.P.C., dio contestación al requerimiento realizado en el Auto del 11 de noviembre de 2021. Señaló que “[l]a sentencia SU-455/20 fue notificada vía correo electrónico el pasado 20 Septiembre de 2021 mediante oficio 59795 a CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A. Y CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUE S.A. AHORA CEMEX COLOMBIA S.A. al siguiente correo: Correo.jurídica@cemex.com. No obstante lo anterior, el 29 de septiembre de 2021 se reenvió correo electrónico por mi compañero Ernesto Santana - Auxiliar Judicial Grado 3, al correo proporcionado por el usuario: juancamilo.luna@cemex.com”.

    3.3.3. En ese orden, se confirma que el mensaje de datos inicialmente dirigido a CEMEX por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se hizo a un correo electrónico que no corresponde con el señalado para recibir notificaciones judiciales, debido a que hubo un error en su escritura (Correo.jurídica@cemex.com), por lo que no surtió la finalidad de notificar la Sentencia SU-455 de 2020 en forma efectiva. Así, por solicitud de CEMEX, según lo indicó el apoderado judicial, se hizo un segundo envío de la información el 29 de septiembre de 2021, “al correo proporcionado por el usuario: juancamilo.luna@cemex.com”, para que se surtiera correctamente la notificación, tal como fue informado por el oficial mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.

    3.3.4. Entonces, si la empresa CEMEX fue notificada del fallo el 29 de septiembre de 2021, el término de ejecutoria para radicar el escrito de nulidad ante la Secretaría de la Corte Constitucional corrió los días 30 de septiembre, 1 y 4 de octubre de 2021. Siendo que la solicitud fue radicada en la Secretaría General de la corporación el 4 de octubre de 2021, se entiende satisfecho el requisito de oportunidad.

    3.4. Carga argumentativa. Como ya se explicó, de forma reiterada esta corporación ha señalado que las solicitudes de nulidad de sentencias son oportunidades procesales excepcionales, en tanto buscan cuestionar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Es por esto que los interesados deben satisfacer una carga argumentativa exigente que supone explicar cuál fue la presunta irregularidad presentada con la potencialidad de vulnerar el derecho al debido proceso, más allá de una simple inconformidad con el fallo.

    En ese orden, la Corte ha desarrollado los principios aplicables a los trámites incidentales de nulidad, a saber: trascendencia, protección y convalidación.

    En el Auto 505 de 2021, este tribunal sostuvo que el principio de trascendencia, de un lado, “implica que el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso”[56]. De otro lado, “significa que, para que la vulneración invocada tenga potencial de anulación, debe ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, tener ‘repercusiones sustanciales’”[57]. De manera que, cuando no existe ese impacto efectivo en la garantía del debido proceso, la petición de nulidad está llamada a fracasar.

    En relación con los principios de protección y convalidación, en la citada providencia este tribunal precisó que, el primero, “indica que la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva para los intereses de quien la propone”[58] y, el segundo, “se refiere al hecho de que, en ciertos casos, el afectado puede ratificar de manera expresa o tácita el trámite o actuación irregular. En esos supuestos, esa ratificación permite asumir que no hubo una lesión a los derechos o intereses de los sujetos procesales”[59].

    Teniendo en cuenta las consideraciones planteadas, en principio, se observa que los argumentos de la solicitud de nulidad que propone el apoderado judicial de CEMEX, ilustran supuestas irregularidades de la Sentencia SU-455 de 2020 que estima afectan el derecho al debido proceso de la empresa. En ese orden, corresponde a la Sala Plena estudiar de fondo los argumentos de la petición para establecer si se trata de afectaciones significativas y trascendentales, con un impacto efectivo en la garantía del debido proceso.

  4. Examen sobre el cumplimiento de los requisitos materiales: los cargos propuestos por el apoderado judicial de la sociedad CEMEX Colombia S.A. no demuestran una violación ostensible al debido proceso por parte de la Sentencia SU-455 de 2020

    4.1. El apoderado judicial de la sociedad CEMEX fundamentó la solicitud en la vulneración del derecho al debido proceso de la empresa por las siguientes razones: (i) el desconocimiento de su derecho de defensa al impedir la contradicción de las pruebas con las que la empresa será condenada; (ii) la omisión de aspectos de fondo que, de haberse estudiado, habrían llevado a una decisión diferente, y (iii) la existencia de una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo.

    Primer cargo: desconocimiento del derecho de defensa

    4.2. El apoderado señaló que la Sentencia SU-455 de 2020 afecta el derecho de defensa de CEMEX respecto de la tasación de perjuicios que ordena el numeral tercero de la parte resolutiva, y que es consecuencia del numeral segundo que dejó sin efectos la Sentencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Entiende que la orden que se da a la Sala de Casación Civil para que tase los perjuicios probados dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, viola el derecho de defensa de CEMEX “por cuanto no tiene oportunidad de ser oído o de defenderse de esta disposición sorpresiva que contraría todo lo que desde el 2003 (sentencia de primera instancia) se viene discutiendo en el proceso ordinario […]”[60].

    4.3. Al respecto, la Sala observa que el apoderado de la empresa solicitante está partiendo de una premisa errónea, pues el resolutivo tercero que cuestiona remite “el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, con fundamento en la totalidad de las pruebas recaudadas, tase los perjuicios probados dentro del proceso”. Es decir, todavía en el marco del proceso de tutela, lo que se espera es que en dicho trámite incidental, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria proceda a la tasación de los perjuicios que sean probados. En esa tarea el juzgador deberá tener en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, pero, además, en aras de alcanzar el convencimiento, deberá decretar pruebas de oficio (arts. 169 y 170 CGP). Finalmente, todas las pruebas recaudadas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP).

    No es cierto que la sociedad CEMEX en el marco de la orden impartida en el resolutivo tercero de la sentencia que cuestiona, no tenga oportunidad de ser oída o de defenderse, orden que estima sorpresiva, pese a que fue vinculada al proceso de tutela y presentó memoriales ante los jueces de instancia, ya que en el trámite incidental que es preciso adelantar las partes cuentan con oportunidades de defensa y contradicción, pues el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales (art. 29 C.P.).

    4.4. Ahora bien, no le corresponde a la Corte Constitucional definir el procedimiento que debe ser adelantado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para efectos de la tasación de los perjuicios, pues ello hace parte de la libertad de configuración normativa que compete al Legislador, de acuerdo con el artículo 150, numerales 1 y 2, de la Constitución. Así, será el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria el que dé aplicación a la normativa procesal y a la jurisprudencia vigente en materia del trámite del incidente de indemnización de perjuicios, respetando el derecho de defensa y contradicción de las partes.

    4.5. En el orden expuesto, no encuentra la Sala que la Sentencia SU-455 de 2020 implique una afectación del derecho de defensa de CEMEX.

    Segundo cargo: omisión arbitraria de aspectos de fondo que, de haberse estudiado, habrían llevado a una decisión diferente

    4.6. El apoderado de CEMEX planteó que la sentencia que cuestiona no tuvo en cuenta aspectos de fondo que fueron centrales para la decisión tomada por las instancias anteriores, entre ellos, las pruebas practicadas durante el proceso ordinario y los argumentos presentados por la empresa y desarrollados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Siendo que ese análisis resultaba de gran relevancia, pues, de haberse tenido en cuenta, habría conducido a otra decisión.

    En este punto, el solicitante desarrolló sus ideas bajo dos líneas argumentativas: la primera, hace referencia al cambio que supuso la tutela presentada por la accionante frente a la demanda inicialmente planteada, ya que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual CEMEX se defendió de unas pretensiones de carácter indemnizatorio que tenían como argumento un daño extracontractual, mientras que en el proceso constitucional el argumento principal fue la protección del derecho fundamental a un ambiente sano, lo cual suponía otra estrategia de defensa que su representada no tuvo oportunidad de plantear, si se tiene en cuenta que ello conlleva la inversión en la carga de la prueba en cabeza del presunto infractor ambiental. Según el apoderado en la acción ordinaria se presentaron unos hechos y pretensiones que, posteriormente, fueron cambiados en la acción constitucional. Agregó, de un lado, que la Corte Constitucional no respetó el principio de congruencia porque en el trámite de tutela transformó los elementos propios de un proceso de responsabilidad civil extracontractual entre particulares en una discusión sobre el derecho fundamental al medio ambiente sano, con lo cual vulneró el debido proceso de la empresa. Y, de otro, que la Sentencia SU-455 de 2020 contraría las propias decisiones del tribunal constitucional acerca del valor probatorio de los libros contables. La segunda línea argumentativa plantea el desconocimiento del análisis probatorio realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y avalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    4.7. Al respecto, sea lo primero señalar que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, teniendo a cargo, entre otras, la función de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (art. 241.9 C.P.). Así las cosas, en el marco de la tutela contra providencia judicial, que es el escenario que interesa en el caso concreto, debe partirse del entendimiento de que este tribunal revisa que las decisiones de los jueces constitucionales de instancia, que han sido cuestionadas, respeten los valores, principios y derechos constitucionales.

    Entonces, en el contexto de la tutela contra providencia judicial, es lógico que la pretensión se plantee prima facie desde el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, regulado en el artículo 29 de la Constitución, que se atribuye a una autoridad judicial. En ese orden, el proceso de tutela es un proceso autónomo que se fundamenta en unos supuestos fácticos y jurídicos igualmente autónomos, pues no debe considerarse a la acción de amparo como una nueva instancia del proceso ordinario previamente adelantado, esto es, en el caso que se estudia, el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Ahora, el hecho de que tenga como objeto de estudio una providencia judicial proferida en el proceso ordinario, no implica que haya congruencia entre el objeto y la causa de la pretensión constitucional y de la pretensión civil, porque, en todo caso, las finalidades de los procesos son bien diferentes. Así, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual el objeto de la pretensión se orienta a que el juez competente haga una declaración de responsabilidad con fundamento en la cual se derive una indemnización de perjuicios a favor del demandante, siendo la causa la existencia de un daño efectivamente ocasionado. Por su parte, en el proceso de tutela contra providencia judicial el objeto de la pretensión es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, en donde la causa de la pretensión es precisamente que dicha autoridad con su decisión desatendió, en principio, el debido proceso.

    En ese orden, es comprensible que el escenario de la acción de tutela traiga al campo del juez constitucional otros hechos y pretensiones, pues, se reitera, lo que está en discusión es que un juez de la República al proferir su decisión quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, además de otros posibles derechos que con ello pudieron verse afectados.

    Bajo la lógica explicada no es posible entender que la sentencia en cuestión haya invertido la carga de la prueba en el caso concreto. La Corte precisó que el estándar para acreditar el perjuicio derivado del daño ambiental debe tener en cuenta las particularidades que este tipo de daño. Así mismo, debe tenerse en consideración que una cosa es la carga de la prueba, otra el valor probatorio de cada elemento (por ejemplo, de los libros de comercio), y otra el estándar de valoración judicial de la prueba del perjuicio derivado del daño ambiental. Sobre este último punto es que la Sentencia SU-455 de 2020 avanza, sin pretender invertir la carga de la prueba en los procesos de responsabilidad civil extracontractual.

    4.8. En segundo lugar, el trámite de tutela prevé momentos oportunos en que las partes demandante y demandada pueden ejercer su derecho de defensa y contradicción.

    En el caso que se estudia, se observa, por ejemplo, que CEMEX fue vinculada al trámite de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 13 de junio de 2019, y que tuvo oportunidad de defenderse ante los jueces constitucionales de primer y segundo grado. Como fue señalado por el representante legal de la Arrocera Potrerito S.A.S., en escrito del 19 de noviembre de 2021, “[e]l 21 de junio de 2019, Cemex se pronunció […] sobre la acción de tutela por medio de un memorial radicado [en] la Sala de Casación Laboral. Luego, los días 27 y 29 de agosto de 2019 presentó ante la Sala de Casación Penal un escrito de oposición a la impugnación presentada por Arrocera Potrerito S.A.S.”[61].

    Adicionalmente, las decisiones de los jueces de tutela fueron seleccionadas por la Sala de Selección de Tutelas Número Once (11) de la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, providencia que fue notificada el 10 de diciembre del mismo año y publicada en la página institucional de la corporación para efectos de dar publicidad a los interesados. Con todo, pese a que este escenario de revisión abría una nueva oportunidad para que la empresa solicitante de la nulidad objeto de estudio planteara los argumentos que a bien tuviera relacionados con la solicitud de amparo, no presentó intervención alguna.

    4.9. En relación con la afirmación según la cual la Sentencia SU-455 de 2020 desconoce las propias decisiones de la Corte Constitucional acerca del valor probatorio de los libros contables, en concreto la Sentencia C-062 de 2008, mediante la cual se declaró la exequibilidad del numeral 5 (parcial) del artículo 70 del Código de Comercio[62], en la medida en que allí se planteó que para que los libros de contabilidad sean eficaces como prueba en un litigio, se requiere que sean llevados en debida forma[63], debe precisarse que la Sala Plena, contrario a lo sostenido por el apoderado de CEMEX, es consecuente con su precedente.

    Obsérvese que, en el marco del estudio de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por indebida valoración probatoria, esta Corte expuso su desacuerdo en relación con la decisión de negarle eficacia probatoria a la contabilidad –al posicionarla como la única prueba atendible para demostrar los perjuicios causados a las demandantes– y a las demás pruebas que se apoyaron en dicha documentación, pese a que los defectos que fueron encontrados al momento de su exhibición en la inspección judicial llevada a cabo en el 2000, entre ellos, la ausencia de firmas del gerente, del contador y del revisor fiscal en los estados financieros, posteriormente fueron convalidados.

    En ese orden, este tribunal sostuvo que “la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al avalar la valoración probatoria hecha por el juez de segunda instancia, negando eficacia a un documento que probaba hechos determinantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, por la ausencia de unas firmas que posteriormente fueron estampadas en los estados financieros, sin alterar su contenido, incurrió en un exceso ritual manifiesto, tal como se explicó en líneas anteriores. Adicionalmente, al haber dejado de valorar otros medios de prueba soportados en la contabilidad de la empresa arrocera y no decretar pruebas de oficio para llegar al grado de convición requerido, incurrió en un defecto fáctico”[64].

    Además, precisó: “Lo dicho no implica negar el valor probatorio de la contabilidad para efectos de establecer los perjuicios derivados de la disminución de la operación económica de la Arrocera Potrerito S.A.S. En el caso concreto lo que la Sala cuestiona es que se establezca como la única prueba atendible para demostrar los perjuicios causados a las demandantes, razonamiento que va en contravía del sistema de valoración probatoria vigente, que tras desplazar la tarifa legal, instituyó de manera general la libre apreciación de las pruebas o sana crítica, de forma tal que el estatuto procesal reconoce a los jueces la posibilidad de arribar al convencimiento sobre la ocurrencia de un hecho valiéndose de cualquier elemento demostrativo (documentos, testimonios, dictánemes periciales, etc.), salvo contadas y taxativas excepciones. Sea necesario precisar que para la demostración de los perjuicios en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que se viene describiendo, no existe solemnidad probatoria o sustancial de ningún tipo, por lo tanto, al crear una, tanto el juez de segunda instancia como el juez de casación desconocieron el artículo 176 del Código General del Proceso que establece el deber de apreciar las pruebas ‘en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica’”[65] (negrillas fuera de texto).

    Lo anterior, también fue referido en el acápite relativo al análisis de la violación directa de la Constitución, en donde se señaló: “Adicionalmente, frente a la tasación de los perjucios económicos, el juzgador no valoró los diferentes elementos de prueba que estaban a su disposición, tales como los dictamenes periciales, que ofrecían conclusiones sobre la magnitud del daño, pero optó por descartarlos aduciendo que se soportaban en la contabilidad de la empresa arrocera, cuyos errores, según se demostró, fueron subsanados. La Sala no desconoce el valor probatorio de la contabilidad que están obligados a llevar los comerciantes, ni las obligaciones que en dicha materia les impone el ordenamiento jurídico, pero tampoco el deber del juez, en casos de errores subsanables, de decretar pruebas de oficio con el fín de esclarecer, de manera razonable, los hechos objeto de la controversia frente a los que no había alcanzado convencimiento”[66].

    Entonces, la presunta omisión en el estudio de aspectos de fondo que la sociedad CEMEX le atribuye a la Corte, en particular sobre el valor probatorio de la contabilidad, constituye más bien una inconformidad relacionada con la valoración probatoria y jurídica, mas no es indicativa de una supuesta vulneración al debido proceso. En efecto, en el escrito el apoderado de la empresa expone las razones por las cuales no comparte la valoración probatoria ni la aproximación jurídica que hizo este tribunal en la Sentencia SU-455 de 2020, por lo que puede entenderse que lo que pretende es reabrir el debate probatorio sobre la contabilidad que ya fue objeto de decisión.

    4.10. Obsérvese que esta corporación sí tuvo en cuenta el análisis probatorio realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y avalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en los acápites 7.2 y 7.3, dedicados al estudio de los defectos procedimental y fáctico y de la violación directa de la Constitución, la Sala Plena hizo referencia concreta a las conclusiones del tribunal para efectos de explicar su posición al respecto.

    Así, por ejemplo, constató que en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué “se declara probada la existencia de (i) un hecho generador del daño, esto es, las emisiones de partículas contaminantes provenientes de la fábrica de cemento de la empresa demandada; (ii) un daño a las tierras administradas por la sociedad demandante y dedicadas al cultivo de arroz; y (iii) el nexo de causalidad entre la actividad contaminante de la empresa demandada y el daño. Con todo, también constata que el juzgador no pudo establecer con certeza la cuantía de los perjuicios económicos, debido al apego extremo a las formas y a la indebida valoración probatoria, lo que fue avalado en sede de casación”[67].

    Al verificar que el tribunal negó eficacia probatoria a la contabilidad de las demandantes por considerar que no se llevó en la forma que determina la ley, y concluir que no habían elementos de juicio inequívocos que permitieran tasar los perjuicios, la Sala Plena de esta corporación sostuvo:

    “Con base en lo anterior, la Sala Plena encuentra que la valoración probatoria sobre la tasación de los perjuicios giró alrededor de la ineficacia de la contabilidad de la Arrocera Potrerito Laserna y Cia S.C.A., por los problemas encontrados al momento de su exhibición en la inspección judicial llevada a cabo en el 2000. Entre ellos, la ausencia de firmas del gerente, del contador y del revisor fiscal en los estados financieros. No obstante, cabe aclarar que estas personas estuvieron presentes en la diligencia en la que fueron exhibidos los documentos, dando cuenta de la aprobación de la información en ellos contenida y posteriormente plasmaron sus firmas, pues nunca fue cuestionado el contenido de aquellos informes contables.

    Para la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los señalados errores formales de la contabilidad viciaron otras pruebas autónomas, relacionadas con la tasación de perjuicios, pese a que los mismos fueron corregidos antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia.

    Incluso la contadora D.A.C. y el contador J.C. presentaron un dictamen que concluía que la contabilidad era idónea y que los estados financieros correspondían a las cifras registradas en los libros de contabilidad y que estos, a su vez, se basaban en los comprobantes de contabilidad y soportes contables respectivos. Adicionalmente, A.P.P. y M.V.N. presentaron un dictamen de valoración económica de los perjuicios causados a la hacienda La Palma, que se basó en certificaciones del revisor fiscal que tuvieron como origen la contabilidad de la sociedad demandante. Sumado a lo anterior, los peritos N.C.G. y O.H. presentaron un dictamen en el que se hace un estudio detallado de la contaminación de las tierras de la sociedad demandante y el flujo de caja de la misma. Al dictamen se anexó la contabilidad ya con las firmas que hacían falta.

    El peritaje de M.R., decretado de oficio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, explica que los costos directos por héctarea sembrada eran mayores en aquellas que estaban contaminadas. Sus conclusiones las extrajo de una verificación directa de los soportes contables de la empresa arrocera. También mencionó que la contabilidad había sido llevada en debida forma”[68].

    Adicionalmente, en el marco del análisis de la violación directa de la Constitución al desatender los principios rectores del derecho ambiental, concretamente, el principio de que quien contamina paga, este tribunal señaló:

    “En efecto, la Sala Plena constata que la aplicación del régimen de reponsabilidad civil extracontractual al caso concreto se hizo de forma aislada, sin acudir a una interpretación conforme con los postulados de la Constitución y los principios rectores del derecho ambiental, concretamente, el principio de que quien contamina paga.

    En primer lugar, en la sentencia que se revisa se hizo referencia a la caracterización del derecho de propiedad en el ordenamiento jurídico colombiano y su incidencia en problemáticas de responsabilidad civil derivadas de las relaciones de vecindad, así: “[…] cuando los daños provenientes de ‘contaminación ambiental’ afectan predios de propiedad privada, lo atinente a la responsabilidad civil, en principio halla sustento en el régimen de las denominadas ‘relaciones de vecindad’”.

    En segundo lugar, se señaló que la regla general es que quien reclama un perjuicio por responsabilidad civil y no lleva contabilidad, pierde el derecho a reclamarlo. Al respecto, se expuso: “10.3.1. Con todo, habida consideración de que el soporte de las proyecciones contenidas en el concepto de M.V.N. tienen estribo en las ‘certificaciones’ del revisor fiscal de ‘Arrocera Potrerito Laserna y Cia S.C.A’, la contabilidad de dicho ente es la fuente a la que se debe acudir para cuantificar el daño. Llegados aquí, cabe aclarar que es regla general que si la persona que reclama un perjuicio por responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el derecho a reclamarlo […]”.

    Lo anterior demuestra que el fallador concentró su atención en los elementos clásicos de la responsabilidad civil, sin entrar a analizar que en el caso concreto lo que se discutía era que a raíz de la causación de un daño ambiental a los suelos de la hacienda La Palma, se habían generado unos perjuicios relacionados con menores rendimientos, aumento en los costos de producción y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, hechos que podían ser acreditados por diferentes medios de prueba.

    El juzgador accionado desestimó material probatorio obrante en el proceso que daba cuenta del daño ambiental y de los perjuicios causados, optando por derivar una presunción a favor del agente contaminante fundada en la incertidumbre sobre los efectos del daño y la tasación de perjuicios. Así, sostuvo: “[…] con todo, en virtud de que la pérdida de la producción en la industria del arroz desarrollada por las demandantes debe reflejarse en su contabilidad, y ya está explicado que ella se hizo de una manera irregular, no hay elementos de juicio inequívocos para tasar tal daño. […]. || 16. En virtud de que la contabilidad de las demandantes está afectada de ineficacia, tal como se ha reiterado en párrafos atrás citados, dicha circunstancia impide penetrar en el fondo del análisis […]. || 18. Habida consideración de que no hay prueba tanto del daño como de su tasación, no es procedente penetrar en el estudio de las excepciones que formuló la parte demandada en tal sentido”[69].

    Concluyó entonces la Sala Plena que pese a todas las referencias que demuestran (i) la existencia de una actividad contaminante derivada de la empresa demandada, (ii) el daño ambiental producido en los terrenos de la hacienda La Palma administrados, cultivados y explotados por la Arrocera Potrerito S.A.S., y (iii) el nexo causal entre la infracción y el daño, el juzgador optó por absolver a CEMEX al concluir que no se había probado el daño ni, mucho menos, la cuantía de los perjuicios.

    4.11. Las consideraciones anteriores muestran que este tribunal sí tuvo en cuenta las pruebas practicadas durante el proceso ordinario y los argumentos desarrollados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y avalados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no encuentra demostrado el cargo por omisión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tenían efectos transcendentales en la Sentencia SU-455 de 2020.

    Tercer cargo: incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo

    4.12. El apoderado de la empresa solicitante sostuvo que la incongruencia tiene lugar, de un lado, porque la Corte protegió solo el derecho al debido proceso cuando la petición de amparo incluía además otras garantías superiores. Cuestiona que la parte motiva tenga como eje fundamental la protección constitucional a un medio ambiente sano, mientras que la parte resolutiva decide fallar a favor de los intereses particulares de la sociedad accionante, sin proteger el derecho al ambiente sano. De otro lado, también encuentra una incongruencia en relación con la protección del debido proceso, en la medida en que si el reproche de la Sentencia SU-455 de 2020 radica en el no ejercicio de las facultades oficiosas del juzgador accionado ante la incertidumbre acerca de la tasación del daño, no tiene sentido que la orden que se emita sea la de fallar con base en la totalidad de las pruebas recaudadas, ya que dicha orden desconoce la discrecionalidad del juez de instancia de valorar las pruebas según su leal saber y entender.

    4.13. En primer orden, es importante recordar que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional que se dirige a enfrentar aquellas situaciones en las cuales la decisión de un juez de la República incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que tornan esta incompatible con la Constitución[70]. Sobre el particular, en las Sentencias T-008 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, esta corporación enfatizó en la necesidad de revisar actuaciones judiciales que pudieran tornarse arbitrarias o caprichosas a la luz de la Constitución, de ahí que estableció la figura de las vías de hecho[71].

    Posteriormente, la jurisprudencia constitucional evolucionó y, para efectos de verificar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos que se deben observar, haciendo referencia a unos requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben ser cumplidos en su totalidad; y a unos específicos de procedencia, que permiten evaluar si la decisión judicial es incompatible con la Carta, siendo suficiente con que se configure uno de ellos para se adopten los correctivos a que haya lugar.

    Más concretamente, en cuanto a los requisitos específicos este tribunal ha señalado que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave el derecho al debido proceso del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulte incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos: defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.

    Así las cosas, históricamente este tribunal ha estudiado la acción de tutela contra providencias judiciales en clave del derecho fundamental al debido proceso, lo que significa que la posible afectación a la mencionada garantía constituye el fundamento definitivo para justificar este mecanismo para revisar las actuaciones de los jueces[72]. Lo anterior, no niega la posibilidad de que sean estudiados otros derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y contradicción o el derecho a la igualdad –por ejemplo, cuando se invoca el desconocimiento de un precedente constitucional–, siempre y cuando el argumento esencial, más no exclusivo, sea la presunta vulneración de la garantía del debido proceso.

    En el caso bajo análisis la solicitud de tutela se orientó a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a un ambiente sano. Con todo, la Sala Plena al avanzar en el estudio del caso, concretó el problema jurídico a determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Arrocera Potrerito S.A.S., al proferir la Sentencia del 16 de julio de 2018. Esto, en uso de su potestad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión[73], y porque se trataba de una tutela contra providencia judicial.

    En este punto es importante precisar que la Sala Plena tiene la facultad de estudiar los aspectos que considere relevantes desde la perspectiva constitucional, por lo que no está obligada a pronunciarse sobre cada uno de los planteamientos que exponen las partes. Al respecto, en la Sentencia SU-150 de 2021, afirmó:

    “Este poder de definir el alcance del litigio adquiere una mayor transcendencia, cuando se ejerce por la Corte la función de revisión de los fallos de tutela de los jueces de instancia (CP art. 241.9), pues si bien esta atribución suele relacionarse con el rol de unificación jurisprudencial, va más allá de tal facultad, y se vincula con el peso específico que asumen sus decisiones como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, por virtud del cual la lectura que se realiza en materia de protección de los derechos fundamentales, se impone, a modo de precedente, a fin de consolidar la interpretación uniforme de la Carta. Esto significa que una vez es seleccionado un caso, y más allá del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución”[74].

    Adicionalmente, en ese mismo fallo la Corte hizo referencia al principio de congruencia en materia de tutela en el siguiente sentido: “[…] en reiterada jurisprudencia, este tribunal también ha considerado que el juez de tutela no se encuentra limitado por el principio de congruencia[75], como quiera que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base de los principios procesales que rigen esta actuación, a aquél le corresponde determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneración o de amenaza, con la finalidad de garantizar su efectiva protección”[76].

    Ahora bien, definido el problema jurídico, en el acápite de la Sentencia SU-455 de 2020 referido a la violación directa de la Constitución, la Sala se concentró en la argumentación referente a la Constitución ecológica y los principios del derecho ambiental. Así, concluyó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 16 de julio de 2018 desconoció los presupuestos de la Constitución ecológica y los principios que determinan su aplicación al caso concreto, advirtiendo una violación directa de la Constitución.

    En coherencia con ello, y al constatar que también el órgano accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la corporación decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso. Esta orientación no hace incongruente el fallo y, en todo caso, no es caprichosa, pues, como se señaló, aunque el ambiente sano fue una directriz importante en la estructuración de la argumentación (ver acápite 6, Elementos de la responsabilidad jurídica por el daño ambiental), su estudio finalmente se concretó en el análisis dedicado a la violación directa de la Constitución, lo que sumó evidencias en torno a la afectación del debido proceso de la Arrocera Potrerito S.A.S.

    4.14. En segundo orden, contrario a lo que parece sugerir la sociedad CEMEX, los principios constitucionales del derecho ambiental no se deben entender como un asunto exclusivo del derecho constitucional, desconociendo el efecto irradiador que la Constitución tiene en el ordenamiento jurídico. Tampoco es cierto que el derecho público y el derecho privado operen como compartimentos estancos. Al respecto, en la Sentencia T-622 de 2016, la Sala Sexta de Revisión de este tribunal explicó que “la naturaleza y el medio ambiente son un elemento transversal al ordenamiento constitucional colombiano. Su importancia recae por supuesto en atención a los seres humanos que la habitan y la necesidad de contar con un ambiente sano para llevar una vida digna y en condiciones de bienestar, pero también en relación a los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, entendidas como existencias merecedoras de protección en sí mismas. Se trata de ser conscientes de la interdependencia que nos conecta a todos los seres vivos de la tierra; esto es, reconocernos como partes integrantes del ecosistema global –biósfera–, antes que a partir de categorías normativas de dominación, simple explotación o utilidad”[77].

    Dicho en otras palabras, cuando por la acción humana degrada el medio ambiente, esto no será únicamente una disputa entre particulares, así el daño ocurra en áreas de propiedad privada. Esto es así, porque la naturaleza no es simplemente un recurso apreciable en términos económicos, sino que tiene una importancia intrínseca para el ordenamiento constitucional.

    Con todo, la transversalidad de los principios constitucionales de protección ambiental no significa desconocer las particularidades del proceso de responsabilidad civil extracontractual. De hecho, la propia Sentencia SU-455 de 2020 negó que se hubiera configurado un desconocimiento del precedente. Al respecto, señaló: “[…] la Sala encuentra que no es dable afirmar que la Sentencia T-080 de 2015 constituya un precedente constitucional para resolver el caso bajo estudio, pues el referido fallo revisó una providencia emitida dentro de una acción popular que tiene como orientaciones principales la prevención y la restauración del bien colectivo afectado. En este sentido cualquier solicitud de indemnización, entendida como una reparación de tipo pecuniario y subjetivo, resulta ajena a dicho mecanismo constitucional. Así, dentro de este contexto, toda condena al pago de perjuicios que se profiera debe entenderse en función exclusiva del restablecimiento del bien colectivo trasgredido, como lo señala la sentencia citada”. Y agregó: “Por su parte, en el caso bajo estudio, se revisa una sentencia de casación proferida en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, cuya pretensión es obtener una indemnización de los prejuicios presuntamente causados a la sociedad demandante por Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A, ahora CEMEX Colombia S.A., representados en menores rendimientos, aumento en los costos de producción y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, en razón de la contaminación ambiental producida durante dos décadas que afectó los suelos de la hacienda La Palma y, con ello, los cultivos de arroz”. De modo que la Sala Plena, a través del fallo que se cuestiona, no equiparó el proceso de acción popular con el de responsabilidad civil extracontractual, ni quiso decir que debe abordarse en idénticos términos la reparación de un ecosistema afectado o la indemnización patrimonial de un particular por daños a la naturaleza.

    Ahora, a pesar de las diferencias anteriormente descritas, en lo que sí avanzó la Sentencia SU-455 de 2020 es en el entendimiento de que la tasación de perjuicios de un daño ambiental no debe revisarse desde el estándar clásico de la responsabilidad civil, debido precisamente a las particularidades del daño ambiental. Adicionalmente, en atención al principio general de quien contamina paga, la falta de certeza sobre los perjuicios no debe convertirse en una excusa para evadir la responsabilidad.

    4.15. En tercer orden, como ya fue señalado, la Corte remitió el expediente a la mencionada corporación para que, con fundamento en la totalidad de las pruebas recaudadas, tase los perjuicios probados dentro del proceso. De tal forma, en dicho trámite incidental, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria debe proceder a la tasación de los perjuicios que sean demostrados, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, pero, además, en aras de alcanzar el convencimiento, deberá decretar pruebas de oficio. Finalmente, todas las pruebas recaudadas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en el trámite las partes contarán con las respectivas oportunidades de defensa y contradicción. Lo anterior, no comporta ninguna incongruencia en relación con la protección del derecho al debido proceso de la Arrocera Potrerito S.A.S.

    4.16. Con fundamento en lo anterior, la Sala tampoco encuentra estructurado el cargo de incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la Sentencia SU-455 de 2020, pues no se observa una contradicción o incoherencia argumentativa con idoneidad suficiente que lleve a alterar el sentido y alcance de la decisión.

    4.17. En conclusión, no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos materiales que demuestren una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental de la garantía del debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos. Por el contrario, se constata que los argumentos expuestos por el apoderado judicial de CEMEX reflejan una inconformidad con el fallo adoptado por la Corte y más bien pretenden reabrir un debate que ya fue resuelto en sede de revisión. En ese orden, los cargos de nulidad planteados no prosperan y serán negados en la parte resolutiva.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de la sociedad CEMEX Colombia S.A. en contra de la Sentencia SU-455 de 2020.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes e intervinientes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Doctor J.H.T.O., según poder que se adjunta.

[2] Antes Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A.

[3] F. 79 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa.

[4] La hacienda La Palma fue dividida en varios lotes en 1945, enajenados a diversas sociedades constituidas por miembros de la familia L.S.. La Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., ahora Arrocera Potrerito S.A.S., es la única accionante en la presente tutela. Esta sociedad administra, cultiva y explota los lotes en que se subdividió la hacienda La Palma.

[5] El artículo 1, numeral 6, de la Ley 99 de 1993 señala: “La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.

[6] La definición más extendida en el escenario internacional fue incorporada por la Declaración de Río, cuyo principio 16 indica: “Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales” (mayúsculas originales).

[7] Dicho precedente tuvo como objeto central la revisión de la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso de acción popular interpuesto, con base en el artículo 1005 del Código Civil, por Fundepúblico contra Dow Química, con ocasión del derrame de Lorsban ocurrido en la bahía de Cartagena en 1989. De acuerdo con la providencia cuestionada, las acciones populares son de naturaleza esencialmente preventiva y restaurativa, por lo que la búsqueda de indemnización no tiene cabida. Por esta razón, en segunda instancia se declaró la carencia de objeto en la medida en que para el momento del fallo (2013) la compañía demandada ya había realizado los correctivos necesarios en sus instalaciones, con el fin de evitar que un incidente de tal magnitud sucediera nuevamente.

[8] El representante legal de F. señaló que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al configurarse dos defectos: (i) sustantivo, por cuanto en segunda instancia se consideró que no era aplicable la Ley 472 de 1998 y que la acción popular solo tenía fines preventivos y restaurativos, mas no indemnizatorios; (ii) fáctico, por cuanto el Tribunal Superior de Cartagena desconoció el material probatorio que acreditaba la existencia del daño causado y que justificaba la condena económica.

[9] Al respecto, la Sala encontró que no es posible afirmar que la Sentencia T-080 de 2015 constituya un precedente constitucional para resolver el caso planteado por la Arrocera Potrerito S.A.S., pues el referido fallo revisó una providencia emitida dentro de una acción popular que tiene como orientaciones principales la prevención y la restauración del bien colectivo afectado. En este sentido cualquier solicitud de indemnización, entendida como una reparación de tipo pecuniario y subjetivo, resulta ajena a dicho mecanismo constitucional. Así, dentro de este contexto, toda condena al pago de perjuicios que se profiera debe entenderse en función exclusiva del restablecimiento del bien colectivo trasgredido, como lo señala la sentencia citada (ver fundamento jurídico 7.1 de la providencia).

[10] Frente a las mencionadas pruebas, la Sala señaló: “Incluso la contadora D.A.C. y el contador J.C. presentaron un dictamen que concluía que la contabilidad era idónea y que los estados financieros correspondían a las cifras registradas en los libros de contabilidad y que estos, a su vez, se basaban en los comprobantes de contabilidad y soportes contables respectivos. Adicionalmente, A.P.P. y M.V.N. presentaron un dictamen de valoración económica de los perjuicios causados a la hacienda La Palma, que se basó en certificaciones del revisor fiscal que tuvieron como origen la contabilidad de la sociedad demandante. Sumado a lo anterior, los peritos N.C.G. y O.H. presentaron un dictamen en el que se hace un estudio detallado de la contaminación de las tierras de la sociedad demandante y el flujo de caja de la misma. Al dictamen se anexó la contabilidad ya con las firmas que hacían falta. || El peritaje de M.R., decretado de oficio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, explica que los costos directos por hectárea sembrada eran mayores en aquellas que estaban contaminadas. Sus conclusiones las extrajo de una verificación directa de los soportes contables de la empresa arrocera. También mencionó que la contabilidad había sido llevada en debida forma” (ver fundamento jurídico 7.2.3.2., numeral iii).

[11] Sentencia SU-455 de 2020.

[12] Doctor J.H.T.O..

[13] Página 9 del escrito de solicitud de nulidad.

[14] Página 12 del escrito de solicitud de nulidad.

[15] Página 13 del escrito de solicitud de nulidad.

[16] Ibídem.

[17] El solicitante transcribió los siguientes apartados de la Sentencia C-062 de 2008: “[…] En esa medida, si los comerciantes están obligados a llevar cuenta clara, completa y fidedigna de sus operaciones de comercio, resulta apenas entendible que los registros en ella contenidos constituyan prueba de su actividad y se les asigne un alto valor probatorio en caso de conflicto jurídico. […] || Ahora bien, el hecho de que los libros de comercio que se exhiben entre comerciantes constituyan plena prueba no significa que la aducción de los mismos sea absoluta o esté desprovista de reglas. El concepto de plena prueba debe matizarse en los siguientes sentidos. || En primer lugar, tal como lo indica el doctrinante G.P., la eficacia probatoria de los libros de comercio se encuentra subordinada al cumplimiento de ciertos requisitos: || a) Para que los libros de contabilidad sean eficaces como prueba en litigio, se requiere que sean llevados en debida forma. En otras palabras, la contabilidad que puede hacerse valer como medio probatorio es la que cumple con las especificaciones de la ley. Una contabilidad que no satisfaga las exigencias legales o no lleve los libros indicados por la ley no puede considerarse fidedigna y, por tanto, no puede constituir prueba de lo que en ella se consigna. A juicio del citado tratadista, la contabilidad llevada en forma irregular no constituye ni siquiera principio de prueba que permita complementarse con documentos anexos. […]. || b) El carácter de plena prueba de los libros de comercio se predica de ellos en su totalidad indivisible, sin que le sea permitido al contendor solicitar la exhibición de los mismos, al tiempo que descalifica registros específicos o libros concretos. Así, quien solicita la exhibición de los libros no puede posteriormente formular reservas parciales, pues aquellos se suponen plena prueba de lo que pretende acreditarse. Así lo prevé el artículo 72 al advertir que “la fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario, estará obligada a pasar por todas las enunciaciones prejudiciales que ellos contengan, si se ajusta a las prescripciones legales y no se comprueba fraude”. || c) El contenido de los libros de comercio constituye una confesión del comerciante que los lleva e impide que el mismo pruebe en contrario de lo que ha consignado en ellos. Este principio se vincula con aquél que sólo confiere valor de plena prueba a los libros llevados de manera regular, por lo que debe entenderse que sólo la contabilidad que se lleva de manera regular constituye plena prueba. Así se deriva del mismo inciso primero del artículo 271 del C.P.C. previamente citado”.

[18] I.. En este punto transcribió parte del salvamento de voto del magistrado R.S.R.G..

[19] Página 21 del escrito de solicitud de nulidad.

[20] I..

[21] En el numeral 3.1 del auto se precisa: “Explicó que, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia intentó notificar a CEMEX por medio del correo electrónico enviado el 20 de septiembre del 2021, de la revisión del mismo se hace evidente que el mensaje de datos fue remitido a un correo diferente al inscrito en el Registro Mercantil y que aparece en su certificado de existencia y representación legal, pues se envío al correo correo.jurídica@cemex.com. Precisó que erróneamente se utilizó la tilde en la dirección electrónica en la palabra “jurídica”, situación que impidió que el mensaje de datos fuera recibido por la empresa, por lo que dicha notificación no cumplió con su objeto. Planteó que fue solamente hasta el 29 de septiembre del año en curso, a las 9:48 de la mañana, que un funcionario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de CEMEX, remitió el correo a la dirección correcta (correo.juridica@cemex.com)”.

[22] Doctor M.J.C.E..

[23] N.L.S..

[24] Página 2 del escrito de intervención.

[25] Página 3 ibíd.

[26] En este acápite se siguen de cerca los Autos 238 de 2016, 075 de 2019, 039 de 2020 y 204 de 2021.

[27] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[28] Corte Constitucional, Autos 021 de 1998, 033 de 1995, 031A de 2002, 063 de 2004, 068 de 2007, 170 de 2009, 050 de 2013, 053 de 2016, 330 de 2016, 118 de 2017 y 428 de 2019, entre otros.

[29] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, reiterado en los Autos 164 de 2005, 330 de 2006, 087 de 2008, 189 de 2009, 009 de 2010, 045 de 2011, 234 de 2012, 273 de 2013, 396 de 2014, 319 de 2015, 053 de 2016, 089 de 2017, 543 de 2018 y 428 de 2019.

[30] Corte Constitucional, Auto 021 de 1998.

[31] Corte Constitucional, Autos 031A de 2002 y 063 de 2004.

[32] Corte Constitucional, Auto 292 de 2006.

[33] Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.

[34] Corte Constitucional, Autos 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019.

[35] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995.

[36] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. En el Auto 301 de 2006 la Corporación, reiterando lo planteado en el Auto 031A de 2002, señaló: “[…] como presupuesto para que proceda la nulidad de sus sentencias […] el peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no configuran violación al debido proceso”. Al respecto, también puede consultarse el Auto 139 de 2004.

[37] Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 162 de 2003 y 063 de 2004.

[38] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000.

[39] Corte Constitucional, Auto 062 de 2000.

[40] Corte Constitucional, Auto 091 de 2000.

[41] Corte Constitucional, Auto 022 de 1999.

[42] Corte Constitucional, Auto 082 de 2000.

[43] Corte Constitucional, Auto 091 de 2000.

[44] En el Auto 050 de 2000, la Sala Plena señaló que el principio de congruencia es un elemento esencial de la seguridad jurídica, de ahí que “[u]n fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos”. Dicha providencia fue reiterada en el Auto 244 de 2015.

[45] Corte Constitucional, Auto 227 de 2007.

[46] Corte Constitucional, Autos 217 de 2007 y 075 de 2019.

[47] Corte Constitucional, Auto 244 de 2015.

[48] Corte Constitucional, Sentencias T-231 y T-773 de 2008.

[49] Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 2001 y T-025 de 2002.

[50] Corte Constitucional, Auto 075 de 2019.

[51] Corte Constitucional, Auto 217 de 2006.

[52] Corte Constitucional, Auto 060 de 2006.

[53] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos 131 de 2004, 052 de 2006, 189 de 2015.

[54] Doctor J.H.T.O..

[55] En el numeral 3.1 del auto de trámite se precisa: “Explicó que, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia intentó notificar a CEMEX por medio del correo electrónico enviado el 20 de septiembre del 2021, de la revisión del mismo se hace evidente que el mensaje de datos fue remitido a un correo diferente al inscrito en el Registro Mercantil y que aparece en su certificado de existencia y representación legal, pues se envío al correo correo.jurídica@cemex.com. Precisó que erróneamente se utilizó la tilde en la dirección electrónica en la palabra “jurídica”, situación que impidió que el mensaje de datos fuera recibido por la empresa, por lo que dicha notificación no cumplió con su objeto. Planteó que fue solamente hasta el 29 de septiembre del año en curso, a las 9:48 de la mañana, que un funcionario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de CEMEX, remitió el correo a la dirección correcta (correo.juridica@cemex.com)”.

[56] En esa oportunidad, citó el Auto 054 de 2004 en el que la corporación señaló: “El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso”.

[57] Corte Constitucional, Auto 054 de 2004.

[58] Corte Constitucional, Auto 505 de 2021.

[59] Ibídem.

[60] Página 9 del escrito de solicitud de nulidad.

[61] Página 2 del escrito de intervención.

[62] El artículo 70 del Código de Comercio fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

[63] En esa oportunidad la cuestión analizada se centró en el incumplimiento de la obligación de llevar contabilidad de los negocios o en la renuencia injustificada de presentarla en un proceso judicial, dada la consecuencia que traía el numeral 5 del artículo 70 del Código de Comercio, en el sentido de que “[s]i una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta, se decidirá conforme a los de aquélla, sin admitir prueba en contrario”. En efecto, este tribunal señaló que “[e]n el sistema de eficacia probatoria de los libros de comercio, la ley ha previsto una graduación respecto de las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de llevar contabilidad de los negocios. Así, ha conferido categoría de plena prueba a los libros de los comerciantes que se llevan de conformidad con la ley, pero también ha permitido que el comerciante que ha cometido errores o imprecisiones en su contabilidad, presente prueba en contrario destinada a desvirtuar el contenido de los libros de comercio del comerciante cumplido”. Y agregó: “[…] el hecho de que quien no lleva contabilidad o no la presenta no pueda aducir prueba en contrario no deriva en el éxito procesal automático de los intereses del comerciante cumplido. La ley obliga al juez a someterse a la información consignada en los libros de comercio que se llevan de forma adecuada, pero no ordena dar la razón inmediata a los intereses allí representados. De hecho, la información contable consignada en dichos libros podría ser perjudicial para el comerciante que los lleva cumplidamente y favorecer al comerciante que no lleva contabilidad. La Corte entiende que, de cualquier manera, el juez debe aplicar los criterios de experiencia, sentido común, lógica y, en general, las herramientas de la sana crítica para valorar probatoriamente las demás pruebas obrantes en el proceso, a fin de tomar la decisión que jurídicamente corresponda” (negrillas fuera de texto).

[64] Ver fundamento jurídico 7.2.3.2., numeral iii.

[65] Ver fundamento jurídico 7.2.3.2., numeral iii.

[66] Ver fundamento jurídico 7.3.

[67] Ver fundamento jurídico 7.2.3.

[68] Ver fundamento jurídico 7.2.3.2.

[69] Ver fundamento jurídico 7.3.

[70] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.

[71] En concreto, en la Sentencia T-518 de 1995, la Corte señaló: “Por otra parte, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional (Sentencia No. C-543 de 1992) ha sostenido en forma reiterada que ésta resulta procedente en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como “vía de hecho”. || Así entonces, las “vías de hecho” implican una decisión judicial contraria a la Constitución y a la Ley, que desconoce la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo. Los servidores públicos y específicamente los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho, que pueden ser amparadas a través de la acción de tutela. || Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. En virtud de lo anterior, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela”.

[72] Corte Constitucional, Sentencias T-555 de 2009, SU-396 de 2017, SU-035 de 2018, SU-090 de 2018, SU-474 de 2020, SU-150 de 2021 y T-179 de 2021, entre otras.

[73] En el Auto 075 de 2019 el tribunal sostuvo que “[l] a jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al señalar que en el proceso de revisión de tutelas la Corte ‘no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela’, en la medida que tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el diseño del proceso de amparo. Esta situación se puede dar desde dos aspectos, a saber: (i) referencia expresa en la sentencia en orden a limitar el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional”.

[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.

[75] Véanse, entre otras, las siguientes Sentencias: T-532 de 1994, T-310 de 1995, SU-429 de 1998, T-450 de 1998, T-622 de 2000, T-794 de 2002, T-263 de 2003, T-182 de 2005, SU-484 de 2008, SU-191 de 2012, T-093 de 2014, T-115 de 2015, T-060 de 2016, T-156 de 2017, T-104 de 2018, T-284 de 2018 y T-338 de 2019. Cita original.

[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-622 de 2016.

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