Auto nº 362/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903538992

Auto nº 362/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022

Número de sentencia362/22
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1131
MateriaDerecho Constitucional

Auto 362/22

Referencia: expediente CJU-1131

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados 47 Administrativo de Bogotá D.C. y 39 Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., dieciseis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de febrero de 2019, Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución SUB104506 del 21 de junio de 2017, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Á.D.N.. Lo anterior, al considerar que “el reconocimiento que se realizó en la resolución SUB104506 del 21 de junio de 2017 no se encuentra conforme a derecho por cuanto se tuvieron en cuenta Ingresos Base de Cotización que generaron valores superiores al tope de los 25 SMMLV”[1]. Como medida de restablecimiento del derecho, solicitó “la devolución de la diferencia de lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionado”[2].

  2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá D.C. quien, mediante providencia de 26 de abril de 2019, admitió la demanda[3]. Con posterioridad, mediante auto de 28 de junio de 2021, este despacho (i) declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento del proceso y (ii) remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para que fuera asignado entre los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Indicó que “el conflicto que se genera con la entidad que administró sus aportes deviene de unas cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones con vinculación laboral como trabajador privado, lo cual conllevó a que la administración reconociera pensión de vejez en los términos que reglan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, frente a lo cual no tiene asignada la competencia esta jurisdicción”[4]. Consideró que el conocimiento de esta controversia le correspondía a la jurisdicción ordinaria, por cuanto “el articulo 2° del Código Procesal del Trabajo, subrogado por la Ley 362 de 1997, art. 1°, facultó a la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer de las diferencias que emanen entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”[5].

  3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, mediante auto de 22 de octubre de 2019[6], declaró su falta de competencia. Señaló que la demanda de Colpensiones “se concentra en dejar sin efectos un acto administrativo que ya reconoció un derecho particular y concreto, lo cual enmarca un conflicto ajeno al ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, a cuyos jueces les corresponde dirimir las discusiones encaminadas a obtener el otorgamiento de las prestaciones ofrecidas por el régimen de seguridad social, pero no aquellas dirigidas a revocar un derecho subjetivo que ya ingresó al patrimonio del beneficiario, tras cobrar firmeza una decisión administrativa de la entidad pública”[7]. Fundamentó su análisis en el artículo 97 del CPACA y en jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia de acción de lesividad[8]. Por estas razones, decidió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el caso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo resolviera.

  4. Mediante oficio del 15 de abril de 2021, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. informó que debido a la pandemia ocasionada por la Covid-19, no pudo hacer entrega del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[9].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados 47 Administrativo de Bogotá D.C. y 39 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución SUB104506 del 21 de junio de 2017 interpuesta por Colpensiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [12].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución SUB104506 del 21 de junio de 2017 presentada por Colpensiones configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá D.C., que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (b) el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que integra la jurisdicción ordinaria.

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución SUB104506 del 21 de junio de 2017, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 – 3 supra).

  12. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021

  13. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional encontró que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[15]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[16]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[17], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[18]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[19], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de la Resolución SUB104506 del 21 de junio de 2017 debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque es una demanda presentada por una entidad pública en contra un acto administrativo propio –acción de lesividad–. En efecto, por medio de esta demanda, Colpensiones solicita como pretensiones: (i) declarar la nulidad de la Resolución SUB292300 de 19 de diciembre de 2017 que ella misma profirió y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución del dinero que fue entregado al señor Á.D.N.. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá D.C. y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1131 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados 47 Administrativo de Bogotá D.C. y 39 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el 47 Administrativo de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución SUB104506 del 21 de junio de 2017.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1131 al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá D.C. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNADEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cno. 1, f. 27.

[2] Id., f. 16 a 17.

[3] Id., f. 43 a 44.

[4] Id., f. 146 a 147.

[5] Id.

[6] Id. f. 210 a 214.

[7] Ib. f. 211.

[8] En concreto, citó apartes de las sentencias del 22 de junio de 2001 (rad. 13172) y del 23 de abril de 2015 (rad. 11001032500020130180500).

[9] Cfr. Constancia de remisión Corte Constitucional, p.1.

[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[14] Id.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016.

[16] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

[17] CPACA, art. 104.

[18] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.

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