Sentencia de Tutela nº 131/22 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 905307036

Sentencia de Tutela nº 131/22 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8359761

Sentencia T-131/22

Referencia: Expediente T-8.359.761 Acción de tutela interpuesta por S.G.M.K. contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de la Comercio de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el 27 de mayo de 2021, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y el 7 de julio del mismo año, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación judicial.

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de marzo de 2017, S.G.M.K. celebró un contrato de concesión con Proyecto Cúcuta S.A.S, en virtud del cual, se le concedería la explotación del local comercial L-18, en el Centro Comercial Jardín Plaza de Cúcuta, que se construiría en esta ciudad.

  2. Entre otras obligaciones, se pactaron las siguientes.[1] Según la cláusula cuarta del contrato, el concedente debía hacerle entrega del inmueble al señor M.K. con una antelación mínima de 60 días, respecto a la fecha de apertura al público del Centro Comercial. Esto, con el propósito de que pudiera realizar las obras de adecuación (instalación de acometida eléctrica, pisos, fachada, etc.). Asimismo, conforme a la clausula séptima, el concedente estaba en la obligación de comunicarle al concesionario, con noventa 90 días de anticipación, el día de inauguración del centro comercial, a fin de coordinar las actividades necesarias para proceder a la apertura en la fecha señalada.

  3. Se pactó también que el día de la entrega, si el concesionario no se presentaba a recibir el local, la misma se entendería realizada a satisfacción de la parte concesionaria. En consecuencia, se configurarían los efectos de la entrega previstos en el contrato. Adicionalmente, si el concesionario no abría al público el día de la apertura, se acordó que en razón del incumplimiento, debía pagar las contraprestaciones y multas correspondientes y, en caso de que se prolongara o anticipara el plazo de entrega, tenía que comunicar al concesionario la nueva fecha.

  4. Por último, para la resolución de eventuales disputas entre las partes con ocasión del contrato, se pactó cláusula compromisoria.

  5. El concesionario indica que el 5 de octubre de 2018 recibió una comunicación de la concedente en la cual se le informó que la apertura al público del Centro Comercial Jardín Plaza de Cúcuta sería el 27 de febrero de 2019 y la entrega del local se efectuaría en el término de 20 días calendario. Señala que, sin embargo, luego de haber pasado este último plazo, el 8 de noviembre de 2018, se le volvió a notificar que el 21 de noviembre se haría entrega de las llaves de la unidad comercial. Advierte, entonces, que se puso en contacto con la coordinadora comercial de Proyecto Cúcuta S.A.S., para concertar las condiciones de la referida entrega, lo cual, asegura, no fue posible sino hasta el 25 de febrero de 2019.

  6. En razón de lo anterior, S.G.M.K. considera que se desconoció la cláusula cuarta del negocio jurídico, por cuanto no se cumplió la obligación de notificarle con 60 días de anticipación a la apertura del centro comercial, para efectos de realizar las obras de adecuación. De igual manera, sostiene que se desconoció la cláusula séptima, debido a la variación de las fechas para la apertura y la no entrega del inmueble en los términos pactados.[2] De este modo, subraya que “no hubo entrega del local y por ende no se hicieron los trabajos de adecuación en la forma pactada.”[3]

  7. Así mismo, argumenta que la “promesa” del concedente en el sentido de que el Centro Comercial se inauguraría en noviembre de 2018 “promocionad[a] por diferentes medios de comunicación regional y nacional”,[4] dio lugar a que procediera a contraer diversos compromisos comerciales para la adquisición mercaderías, de mobiliario, contratación de obras en el local, etc. En consecuencia, asegura que se le causaron graves daños y perjuicios materiales e inmateriales, los cuales “se agravan con el proveedor del concesionario US POLO ASSN y con los constructores con los que se contrató la adecuación del inmueble.”[5] Por esta razón, explica que cuando, el 5 de octubre de 2018, se le comunicó por correo electrónico que el centro comercial se abriría al público el 27 de febrero de 2019 y que la entrega de la unidad comercial estaría fijada para 20 días calendario después del 5 de octubre de 2018, es decir, para el 25 de octubre de 2018, contactó al representante del área comercial del concedente, para manifestar su inconformidad y su voluntad de retirarse del proyecto.[6]

  8. Adicionalmente, argumenta que la compañía que le proveería mercaderías al concesionario - US POLO ASSN- no aceptó reversar la factura correspondiente a lo adquirido y anunció que cobraría multas por incumplimiento de lo pactado. Pone de presente que lo anterior fue comunicado a Proyecto Cúcuta S.A.S., entidad que, sin embargo, el 14 de noviembre de 2018 fijó su posición diciendo que no habían notificado que el centro comercial abriría sus puertas en el año 2018 y por ello no asumirían ninguna responsabilidad en tal sentido.[7]

  9. Inconformes con lo anterior, el 19 de noviembre de 2018, mediante apoderada, S.G.M.K., como concesionario, y C.M.O., en calidad de codeudor solidario, presentaron demanda de convocatoria a tribunal de arbitraje, con el objeto de resolver la controversia contractual entre las partes, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. En síntesis, pidieron que se declarara que Proyecto Cúcuta S.A.S. había incumplido el contrato de concesión celebrado el 28 de marzo de 2017. De igual forma, solicitaron que se dispusiera su terminación y la correspondiente indemnización de perjuicios.[8]

  10. En lo que interesa a la presente demanda de amparo, importa señalar que el Tribunal de Arbitraje fue instalado con la designación de un árbitro único encargado de dirimir el conflicto[9]. A continuación, se mencionan los actos procesales y decisiones relevantes del proceso arbitral:

    10.1. Proyecto Cúcuta S.A.S contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que desde el 20 de marzo de 2018 había cedido su posición contractual a Alianza Fiduciaria S.A. (vocera del Fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta), de conformidad con la letra J de la cláusula 14 del contrato de concesión comercial y el artículo 887 del Código de Comercio. Argumentó, además, que la cesión era del conocimiento de la parte convocante, en tanto fue informada mediante comunicación notificada el 28 de marzo de 2018.[10]

    10.2. La parte convocante presentó entonces reforma a la demanda el 26 de febrero de 2019 e incluyó como demandada a Alianza Fiduciaria S.A. No planteó, sin embargo, pretensiones específicas en relación con la nueva convocada.[11]

    10.3. Por su parte, Proyecto Cúcuta S.A.S. contestó la reforma a la demanda, excepcionando una vez más falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a la alegada cesión del contrato a Alianza Fiduciaria S.A. Argumentó que lo anterior no solo había sido notificado a la parte convocante, sino que esta asumió que la cesión había ocurrido, pues el 21 de febrero de 2019 S.G.M.K. acordó con la cesionaria Alianza Fiduciaria S.A. la terminación del contrato. A su vez, el 5 de junio de 2019, Alianza Fiduciaria contestó la reforma a la demanda y propuso también excepciones de mérito.[12]

    10.4. La parte convocante se manifestó a través de memorial y afirmó que, a su juicio, la cesión no había ocurrido, pues no se había allegado prueba en la que constara que se había perfeccionado por escrito, como lo establece el artículo 888 del Código de Comercio.

    10.5. El 5 de junio de 2019, Alianza Fiduciaria S.A. presentó demanda de reconvención contra S.G.M.K., como concesionario, y C.M.O., en calidad de codeudor solidario.[13] En esencia, sostuvo que, efectivamente, mediante comunicación del 5 de octubre de 2018, los representantes legales de Proyecto Cúcuta S.A.S. en calidad de apoderados de Alianza Fiduciaria S.A (vocera del Fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta) informaron al peticionario que la entrega de la unidad comercial se efectuaría 20 días calendario luego de la notificación de este documento y que la apertura al público del Centro Comercial Jardín Plaza sería el 27 de febrero de 2019. Precisó, sin embargo, que la comunicación, pese a ser de 5 de octubre de 2018, fue remitida el 11 del mismo mes y año y que, conforme a la cláusula 32 del contrato, las comunicaciones entre las partes se entienden surtidas 3 días hábiles después de su remisión. En consecuencia, sostuvo que debía entenderse que la comunicación surtió efectos desde el 17 de octubre de 2018.

    10.6. De este modo, indicó que, con el argumento de que “el Centro Comercial le habría incumplido”, S.G.M.K. no reconoció la notificación de la fecha de apertura de aquél y se negó a recibir físicamente, para su posterior adecuación, la unidad concesionada. Añade que nunca el concesionario puso a consideración de la administración del centro comercial el proyecto de adecuación del local, lo cual pone en evidencia su clara intención de no cumplir el compromiso contractual de adecuarlo y abrirlo al público en los términos del contrato. Adicionalmente, plantea que, en tanto el concesionario no se presentó a recibir materialmente el inmueble, conforme a las cláusulas del negocio jurídico, la entrega física se entiende realizada el día pactado y a partir de ahí se derivan todas las consecuencias correspondientes.

    10.7. Señala que, finalmente, en efecto, el 27 de febrero de 2019 el centro comercial fue inaugurado y abierto al público. Indica que, no obstante, hasta al día de presentación de la demanda de reconvención, la situación de incumplimiento por parte del concesionario seguía siendo la misma. Asevera que no abrió la unidad comercial, de tal manera que permanece cerrada y abandonada y que no ha pagado contraprestaciones y expensas de administración, que no acreditó haber inscrito en el registro mercantil el establecimiento de comercio que pretendía instalar en la unidad concesionada, entre otros incumplimientos. En consecuencia, solicitó que se declarara que S.G.M.K. había incumplido el contrato, que se decretara su terminación y la entrega inmediata del local comercial objeto de concesión, así como el pago de los respectivos perjuicios.

    10.8. Mediante Auto del 7 de junio de 2019, el árbitro único del Tribunal de Arbitraje admitió la demanda de reconvención, auto que fue recurrido el 12 de junio de 2019 por la apoderada de S.G.M.K. y C.M.O.. Argumentó que para interponer demanda de reconvención, el presidente suplente de Alianza Fiduciaria S.A., otorgó poder a abogados externos de la empresa, pese a que la representación judicial la deben adelantar uno de los “representantes legales para asuntos judiciales” de la lista que la sociedad tiene inscrita en el registro mercantil. En ese recurso de reposición que presentó la parte reconvenida, no se adujeron razones tendientes a cuestionar la falta de jurisdicción o de competencia por parte del árbitro único, sino que el debate se centró en la legitimidad de los apoderados de las partes que fungían en el trámite arbitral.[14]

    10.9. El árbitro único del Tribunal de Arbitraje desestimó el recurso anterior y afirmó que la circunstancia de que una persona jurídica tenga la figura estatutaria de los representantes legales para fines judiciales no impide que el representante legal de la sociedad pueda conferir poder para representación judicial. Lo anterior, salvo que se encuentre proscrito en el certificado de existencia y representación legal de la entidad, prohibición que, puntualizó, no se observa en el presente caso.[15]

    10.10 A través de Auto del 30 de octubre de 2019, en virtud del principio kompetenz-kompetenz[16], el árbitro se fijó su competencia para resolver el litigio.[17]

    10.11. El 18 de diciembre de 2019, surtidas las etapas correspondientes y finalizado el periodo probatorio, en la audiencia en la cual se plantearon los alegatos de conclusión, el apoderado de S.G.M.K. presentó una solicitud nulidad, por indebida representación de sus contrapartes (Proyecto Cúcuta S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A.).[18] Sin embargo, mediante Auto 23 de 6 de febrero de 2020, el Tribunal de Arbitraje desestimó la solicitud de nulidad.[19] Indicó que Proyecto Cúcuta S.A.S y Alianza Fiduciaria S.A. se encontraban debidamente representadas y que los poderes a sus abogados habían sido debidamente conferidos, de tal manera que no se presentaba irregularidad alguna al respecto.

    10.12. El árbitro único del Tribunal de Arbitaje señaló que dentro del proceso obraba poder especial otorgado por Proyecto Cúcuta S.A.S., en el cual figuraba su número de identificación tributaria, así como el certificado de representación legal de la compañía. Así mismo, indicó que Alianza Fiduciaria S.A., vocera y administradora del fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta, había conferido poder especial a sus abogados y cuando interpuso demanda de reconvención aportó también un nuevo poder que obraba en el expediente. Precisó que en ambos poderes se señala el número de identificación tributaria del poderdante y el certificado de existencia y representación legal de la Administradora. De igual forma, adujo que todo el trámite arbitral se había desarrollado con quienes han venido actuando como apoderados de las sociedades demandadas, sin que con antelación la parte demandada hubiera alegado la nulidad o controversia que ahora planteaba, lo que implicaba el saneamiento de las actuaciones, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso.

    10.13. Adicionalmente, el árbitro argumentó que respecto de la autorización de la junta directiva de Alianza Fiduciaria S.A., revisado el ordenamiento procesal, no se advertía la necesidad u obligatoriedad de que con los poderes especiales que se otorgan a quienes son parte en un proceso, de cualquier naturaleza, se deba acompañar la prueba de que ese representante legal que confirió el poder se encuentre debidamente autorizado por la Junta Directiva o por su junta de socio o asamblea de accionistas, según el caso. Indicó: “este poder es amplio y suficiente, sin que el tribunal advierta limitación alguna que le permita concluir que debe exigir requisitos adicionales para reconocer a los apoderados de las partes, lo cual, tampoco se puede concluir de la información que reposa en el certificado de existencia y representación legal.”

    10.14. Por último, en relación con el cuestionamiento formulado por la apoderada de S.G.M.K., sobre la inexistencia de la prueba de la constitución y administración del fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta, el Tribunal también desestimó el argumento. Señaló que, a ese respecto, obraba en el expediente la escritura pública 2797 de 31 de julio de 2015, otorgado en la Notaría 4 de Cali. De igual modo, aseveró que el mismo documento había sido aportado por el convocante S.G.M.K. cuando descorrió de las excepciones de mérito propuestas contra la reforma a la demanda.

    10.15. Finalmente, contra el auto anterior, el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de reposición, con el argumento de que las irregularidades y falta de acreditación de algunas calidades no debían ser analizadas, en general, como, afirma, lo hizo el Tribunal, sino respecto de los actos procesales específicos: la contestación a la demanda, la reforma a la demanda, la demanda de reconvención, etc. Así mismo, pidió la realización de una audiencia a fin de que se practicaran pruebas destinadas a acreditar la nulidad.[20]

    10.16. Sin embargo, mediante Auto 24 del 17 de febrero de 2020, el árbitro único resolvió el recurso de manera desfavorable.[21] Reiteró que tanto los poderes como las pruebas de la representación legal de Proyecto Cúcuta S.A.S fueron presentados oportunamente, inclusive con antelación a la contestación de la demanda, por lo cual, no era necesario allegarlos de nuevo con este escrito. En cuanto a Alianza Fiduciaria, precisó que también con anterioridad a la fecha en la cual contestó la reforma a la demanda, aportó un poder con la prueba de la representación legal y, al presentar la demanda de reconvención, anexó un nuevo poder con la prueba de la representación legal. Por último, reiteró los argumentos que ya había planteado al negar la solicitud de nulidad.

    10.17. En audiencia del 27 de febrero de 2020 se emitió el laudo arbitral que dirimió la controversia entre las partes.[22] En esencia, negó las pretensiones de la demanda inicial (formulada por S.G.M.K. y C.M.O., declaró incumplido el contrato por parte del señor S.G.M.K. y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de concesión. Así mismo, ordenó la entrega de la unidad comercial concedida, declaró al señor C.M.O. codeudor solidario y condenó a los litisconsortes reconvenidos al pago solidario de los perjuicios ocasionados.

    10.18. Según la decisión arbitral, los demandantes iniciales obraron con falta de la diligencia que corresponde a una persona de sus aptitudes y experiencia comercial, pues en lugar de fundarse en conversaciones informales vía chat y con personas que no representaban al concedente, debieron regirse por lo que consignado en el contrato. De este modo, indicó que teniendo en cuenta las comunicaciones acreditadas dentro del proceso, dado que la apertura del centro comercial era el 27 de febrero de 2019, según notificación formal de la concedente (única persona que tenía la potestad de comunicarlo), no hubo incumplimiento de la supuesta obligación de abrir el centro comercial el 27 de noviembre de 2018. De igual modo, determinó que tampoco se incumplió la “supuesta entrega programada” para el día 21 de noviembre donde se le haría “ENTREGA SIMBÓLICA DE LAS LLAVES”, pues solo era un evento para informar el estado de la obra de los locales, que se entregan sin puertas y en obra gris.

    10.19. De igual manera, encontró demostrado que el concesionario había recibido el manual del vitrinismo conforme lo pactado y que la cesión del contrato de concesión se había llevado a cabo en debida forma. Así mismo, halló probado que el concesionario fue efectivamente notificado de la cesión el 22 de marzo de 2018, momento a partir del cual comenzó a surtir plenos efectos. Señaló que la firma del concedente y la inscripción en el registro de la cesión, como requisitos a los cuales se habían referido los demandantes iniciales, son requisitos de oponibilidad pero frente a terceros, no en relación con las mismas partes.

    10.20. De esta manera, el árbitro único determinó que Proyecto Cúcuta S.A.S carecía de legitimación en la causa por pasiva y frente a Alianza Fiduciaria S.A. no se formularon pretensiones de condena en la reforma a la demanda. Además, al no existir incumplimiento contractual frente a la primera, desestimó los daños y perjuicios ocasionados.

    10.21. Por el contrario, al analizar la demanda de reconvención, concluyó que S.G.M.K. había incumplido las obligaciones derivadas del contrato de concesión y, en consecuencia, lo declaró terminado. Del mismo modo, ordenó la entrega de la unidad comercial concedida y declaró al señor C.M.O. codeudor solidario. Adicionalmente, condenó a los litisconsortes reconvenidos al pago solidario de los perjuicios ocasionados y negó lo relacionado con el pago de la multa pretendida por el demandante en reconvención.

  11. El 27 de marzo de 2020, S.G.M.K. interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en las causales 2ª (“la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”) y 7ª (“haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”), del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.[23] Planteó básicamente lo siguiente:

    11.1. Respecto de la primera causal, argumentó que el árbitro único carecía de competencia para pronunciarse sobre la controversia contractual, porque los asuntos para el cobro judicial de los valores originados en desarrollo de la concesión y las orientadas exclusivamente a la restitución de las unidades comerciales concedidas, quedaron, según consta en el contrato, expresamente excluidas de la competencia del Tribunal Arbitral y su trámite corresponde a la justicia ordinaria. Advirtió que si bien no se interpuso recurso de reposición contra el auto en el que el árbitro único asumió competencia, sí se interpuso ese medio de impugnación contra el auto que admitió la demanda de reconvención. Así, estima que en tanto el auto de asunción de competencia es posterior, estaba vedado para recurrir en reposición por los mismos hechos previamente desestimados.

    11.2. En relación con la segunda causal, señaló: “donde no hay motivaciones no se puede hablar de calificación o modificación, y en donde el razonamiento se aparta de toda lógica o sana crítica, … no puede ser atendido en derecho». Argumentó que la cesión del contrato no contenía la exhibición del convenio cedido con anotación expresa, como lo exige el artículo 895 del Código de Comercio. Estimó que no cumplir esa carga apareja un yerro insalvable respecto del cual el árbitro único no hizo mención alguna, ya que se basó tan solo en los postulados fácticos narrados sin atención de los mandatos legales, es decir, la inexistencia de un análisis jurídico que se traduce en la afirmación de su íntima convicción o «conciencia del emisor».

  12. Remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 12 de agosto de 2020, dicha autoridad judicial admitió el recurso de anulación por la causal 7ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 y rechazó su formulación por la causal 2ª ibídem. El Tribunal de Cali encontró que no se había cumplido con el requisito de haber recurrido el auto de asunción de competencia del Tribunal Arbitral en la oportunidad correspondiente, conforme lo prevé el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. La decisión de rechazo fue objeto de recurso de reposición, el cual fue desestimado.

  13. Posteriormente, a través de sentencia del 15 de octubre 2020, el Tribunal Superior de Cali declaró infundado el recurso de anulación.[24]

    13.1. Inicialmente, recordó que este medio de impugnación persigue corregir, adicionar o anular la decisión adoptada en el laudo arbitral, solo por errores in procedendo en que haya incurrido el Tribunal Arbitral (no sustanciales ni in judicando) y que solo cuando se falla dejando de lado de forma ostensible el marco jurídico puede concluirse que hay lugar a anular la sentencia. Aseguró que si el laudo contiene elucubraciones jurídicas, entendidas estas como las derivadas de la concreción o adjudicación de los postulados normativos al caso, se tiene por un fallo en derecho y no en equidad, porque se habla de un análisis jurídico, “que bien puede ser correcto o no, pero en fin análisis y como tal no es objeto de estudio en esta sede judicial por vía del recurso de anulación.”

    13.2. A continuación, el Tribunal de Cali argumentó que sobre la cesión, el Tribunal de Arbitraje había realizado un análisis a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 887, 888, 890, 892 y 893 del Código de Comercio y los artículos 1618 y 1624 del Código Civil a efectos de la interpretación contractual. Argumentó que trató ese tópico de forma general explicativa y también de manera concreta al caso, y que lo concluido en el laudo sobre la cesión del contrato no puede catalogarse como un pronunciamiento dado en equidad o conciencia, sino que está expresado “con entero carácter jurídico.”

    13.3. De otro lado, indicó que habiéndose formulado la convocatoria al Tribunal de Arbitraje y la demanda de reconvención, el árbitro debía resolver las pretensiones de ambos extremos. Así mismo, planteó que como los convocantes olvidaron instaurar pretensiones contra el legitimado en la causa, es verdad que esto, en principio, acarrea la consecuencia procesal descrita por el recurrente, sobre la imposibilidad de pronunciamiento de fondo. Sin embargo, en la medida en que se había conferido la jurisdicción al Tribunal Arbitral y este debe definir todos los puntos discutidos en el trámite, dado que existía demanda de reconvención, era imprescindible continuar con el proceso hasta resolverlo de fondo, dado que aquella no presentó falencias que lo impidieran.

    13.4. Así, señala que el Tribunal Arbitral comprendió el caso de esa manera y ello permite entender que lo surtido “sí se amolda a un fallo en derecho.” En suma, concluyó el Tribunal de Cali, “verificado como se encuentra que lo decido por el Tribunal guarda consonancia con las pretensiones, los hechos y las excepciones sometidas a consideración en el proceso arbitral y dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por las partes y la ley, fuentes éstas que otorgan y enmarcan las facultades del árbitro, resulta evidente que el laudo objeto de estudio no es susceptible de anulación por la causa referida.”

  14. Inconforme, el 12 de abril de 2021 S.G.M.K. interpuso la acción de tutela que ahora la Sala revisa, contra (i) los autos 23 y 24 proferidos el 6 y 17 de febrero de 2020, respectivamente, por el Tribunal Arbitral, mediante los cuales negó y confirmó el rechazo de la solicitud nulidad, presentada por el peticionario, básicamente por indebida representación de Proyecto Cúcuta S.A.S y Alianza Fiduciaria S.A.; (ii) el laudo arbitral emitido por el Tribunal de Arbitraje; y, (iii) la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declaró infundado el recurso de anulación.

  15. El accionante acusa los autos 23 y 24 proferidos por el Tribunal Arbitral, de desconocer sus derechos al debido proceso probatorio, a la defensa y a la igualdad procesal. Argumenta que incurrieron en defecto fáctico y procedimental, en los siguientes términos:

    15.1. Indica que Proyecto Cúcuta S.A.S. contestó la demanda inicial y la reforma a la demanda, pero no allegó el poder de quien actuó como representante judicial de la empresa ni tampoco se identificó con el Nit a la persona jurídica, cuyo requisito es obligatorio para que el acto sea válido, de conformidad con el articulo 96, ultimo inciso, del Código General del Proceso. De la misma manera, señala que al contestar la reforma a la demanda de los convocantes iniciales, el abogado de Alianza Fiduciaria S.A. no acompañó el poder que lo acreditaba ni identificó con el Nit a la entidad, en tanto vocera y administradora del Fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta. Además, indica que el patrimonio autónomo no fue identificado con el Nit ni acompañó la escritura pública donde constara su constitución y la representación de este, lo cual viola el artículo 96 del Código General del Proceso. El resultado, concluye, “es que la contestación es ilegal, en consecuencia, es ineficaz de pleno derecho y por lo tanto se debe declarar su inexistencia, porque la validación que le dio el señor arbitro violó el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 de la CP)”.[25]

    15.2. De otro lado, señala que en el caso de Alianza Fiduciaria S.A., quien otorgó el mandato fue el presidente suplente de la empresa, persona que no está autorizada estatutariamente para suscribir el referido poder. Argumenta que los estatutos de la empresa otorgan esa facultad a los representantes legales para asuntos judiciales, cuyos nombres constan en el certificado de existencia y representación. Por lo tanto, señala que como en este caso quienes se abrogaron la representación de la entidad, para actuar al interior del proceso de arbitraje, no son representantes legales para asuntos judiciales de Alianza Fiduciaria S.A., ya que sus nombres no aparecen enlistados como designados en el certificado de existencia y representación, sino que son abogados externos, no podían representar válidamente a Alianza Fiduciaria S.A.

    15.3. Por esta razón, afirma, el árbitro no debió tener por contestada ni la demanda inicial ni la reforma. Aclara que aunque pidió la nulidad por las anteriores razones, la solicitud fue negada, contra la decisión interpuso reposición, pero el árbitro mantuvo lo decidido

  16. En segundo lugar, el peticionario sostiene que el laudo arbitral incurrió en defecto fáctico, por lo siguiente:

    16.1. Señala que la cesión del contrato de concesión de Proyecto Cúcuta S.A.S a Alianza Fiduciaria S.A. no se produjo debido a que no fue notificada, de tal manera que no era oponible a la parte convocante. Argumenta: “[e]l laudo afirma que la notificación se surtió porque EL CONCEDENTE envió el 22 de marzo de 2018 un oficio a la PARTE CONCESIONARIA comunicando algo relacionado con ello, remisión a la que el Arbitro califica unilateralmente de “NOTIFICACION”, sin ninguna explicación para tal afirmación. Simplemente toma un acto fáctico, la entrega de una comunicación, y sin mediar argumento alguno, lo transforma en un hecho jurídico: “la notificación de la transferencia de la posición contractual”, así la llamó.” Señala que la dirección que aparece a nombre de S.G.M.K., a la cual supuestamente fue enviada la comunicación no es la suya y no hay firma de recibido.

    16.2. Plantea que en el Código de Comercio no se establece la forma de hacer la notificación de una cesión de contrato, por lo que ha de acudirse al procedimiento de notificación que consagra el Código Civil, conforme a la remisión expresa que al mismo hace el artículo 822 del Código de Comercio. De acuerdo con el artículo 1961 de esta codificación, indica, “la notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.” En este asunto, sin embargo, advierte que en la comunicación enviada aparece la información de una cesión, pero no se anuncia ni se adjunta el contrato o documento que debe ser exhibido, en el que aquella conste.

    16.3. De otra parte, el peticionario aduce que, según el laudo, “por el hecho de no haberse presentado pretensiones contra Alianza Fiduciaria no podrá resolverse las peticiones que se hicieron en la reforma de la demanda, porque no tiene como resolver el querer del demandante”. Asevera que, sin embargo, no planteó pretensiones frente a Alianza Fiduciaria S.A. porque, según el contrato de fiducia, “es obligación del Proyecto Cúcuta SAS, mantener a Alianza Fiduciaria indemne de cualquier perjuicio o demandas de terceros, por asuntos de responsabilidad exclusiva del fideicomitente, etc.” En este sentido, considera que el árbitro no examinó el contrato de fiducia y por ende no se fijó y omitió examinar y darle el mérito probatorio a la cláusula antes transcrita.

    16.4. De otro lado, estima que el laudo arbitral incurrió en error sustantivo porque “inaplica el art.8 de la ley 153/87, esto es, la aplicación analógica de la ley de principios generales del derecho; los artículos 26, 30, 1620, 1621, 1622, 1624 del C.C. y los artículos 167, 176, 185, 206, 243, 250. Del C.G.P. derivando en la aplicación indebida de las siguientes normas: 1505, 1602, 1618, del C.C. 892 y 888 del C. de Co. Normas todas estas de carácter sustancial pues consagran derechos y obligaciones y dándoles además una interpretación errónea en particular a los medios de prueba; y en el trámite del proceso arbitral comete un error grave en la interpretación de los artículos 1,2,4,13,14,74,85,96,137 167 y 280 del C.G.P., que lo conduce a violar derechos fundamentales en perjuicio de mi mandante y supliendo obligaciones procesales a los demandados y demandante en reconvención.”

  17. Por último, el peticionario sostiene que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declaró infundado el recurso de anulación, incurrió en defectos sustancial y fáctico:

    17.1. Por una parte, señala que el recurso de anulación se propuso por las causales 2ª (la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia) y 7ª (haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo), del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Sin embargo, indica que el Tribunal rechazó la formulada por la causal segunda, tras exponer que no se cumplió con el requisito de haber recurrido el auto de asunción de competencia del Tribunal Arbitral. Pese a esto, sostiene: “el propio Tribunal informa, que “…tal decisión fue objeto de recurso de reposición que, una vez resuelto, mantuvo incólume la providencia”. Así, señala el peticionario que el Tribunal “no hizo una interpretación exhaustiva de la causal segunda que rechazó solamente teniendo en consideración un requisito estrictamente formal, pero al mismo admitiendo que sí hubo interposición del recurso.”

    17.2. De otra parte, asevera que para el Tribunal de Cali, por el hecho de que en el laudo se citen normas jurídicas, tanto del Código de Comercio como del Código Civil, esas referencias son suficientes para concluir que el laudo arbitral no se falló en conciencia sino en derecho. La falta de análisis del derecho sustancial que contiene las documentales que obran en el expediente y las demás pruebas practicadas, a juicio del accionante, “señalan un nuevo error de carácter sustantivo por falta de interpretación de la ley y un defecto fáctico por la falta de apreciación probatoria, los que se señalarán concretamente en el capítulo de la irregularidad procesal y de los defectos procedimentales”.

    17.3. En este orden de ideas, solicita a la Corte “dejar sin efecto el laudo y la sentencia objetos de esta acción y por tanto conformar (sic) la decisión de Arbitro (sic) que niega las pretensiones de la demanda presentada por el señor S.G.M.K., contra EL PROYECTO CÚCUTA SAS y que niega las excepciones de mérito propuestas por S.G.M.K., en la contestación de la demanda de reconvención presentada por Alianza fiduciaria. Que como consecuencia de esa decisión se amparen los derechos fundamentales del señor S.G.M.K., por violación de los principios Constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de la prevalencia del derecho sustancial, además de todos aquellos que se llegaren a determinar como consecuencia de esta acción.”

  18. El magistrado ponente de la sentencia que declaró infundado el recurso contra el laudo advierte que, no es verdad, como afirma el accionante, que el Tribunal de Cali haya reconocido que aquél interpuso el recurso contra el auto en el cual el Tribunal de Arbitraje se declaró competente y que habilita el estudio de la causal 2ª del artículo 41 de la ley 1536 de 2012 (falta de jurisdicción o competencia). Clarifica que aquello que pone de presente es que el peticionario recurrió la providencia que admitió la demanda de reconvención. En consecuencia, asevera que al desatarse el recurso de reposición formulado contra el auto que rechazó la anulación, se analizó si su actividad, siendo ajena al trámite previsto para cumplir con el presupuesto que habilite el estudio, daba lugar a que se tramitara el recurso de anulación por la causal falta de competencia del Tribunal Arbitral, frente a lo cual se concluyó que no era así.

  19. De otra parte, en relación con el cargo de que el Tribunal Superior únicamente citó normas sustanciales (códigos Civil y de Comercio) y de ese hecho concluyó que el fallo fue en derecho y no en equidad, argumenta que “es una afirmación falaz”. Lo que se sostuvo en la providencia, plantea, es que el Tribunal Arbitral concluyó que el demandante desatendió el deber de diligencia y cuidado exigido por su calidad de comerciante (adecuación fáctica al postulado del artículo 63 del Código Civil) y, además, desatendió el contrato génesis del litigio, al no emplear los canales de comunicación pactados, lo cual se traduce en un quebranto de lo determinado en el artículo 871 del Código de Comercio. Subraya que tal elucubración efectuada por el Tribunal Arbitral se calificó en esta sede judicial como un pronunciamiento dado con entero carácter jurídico, porque realizó un análisis a las disposiciones normativas a efectos de interpretación contractual y su adecuación fáctica al caso.

  20. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Cámara de Comercio de la mencionada ciudad remitió copia del expediente digital, pero no dio respuesta a la acción de tutela.

  21. Por su parte, C.M.O., padre y deudor solidario de S.G.M.K., presentó un escrito mediante el cual manifiesta adherirse “en toda y cada una de sus partes” a la acción constitucional interpuesta por el peticionario. Así mismo, reitera sustancialmente los mismos argumentos formulados por este en la demanda de amparo.

  22. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de primera instancia, negó el amparo. Argumentó que los cuestionamientos contra las actuaciones del Tribunal de Arbitraje fueron resueltos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 15 de octubre de 2020, la cual declaró infundado el recurso de anulación. Por esta razón, sostuvo que esa sería la providencia respecto de la cual emprendería el estudio de fondo, “al ser la que confronta los reparos propuestos por el accionante.”

  23. En lo relativo al alegato contra el rechazo del recurso de anulación propuesto por la causal segunda (“falta de jurisdicción o de competencia”), indica que si bien el accionante interpuso reposición con base en tal argumento, lo hizo respecto del auto que admitió la demanda de reconvención, no contra aquel mediante el cual el árbitro se declaró competente para fallar. Por esta razón, subraya que el Tribunal de Cali concluyó que no se habilitaba el estudio por la citada causal, pues el promotor debió proponer el remedio horizontal, en el momento en el cual el Tribunal de Arbitraje asumió la competencia, es decir, en la primera audiencia de trámite, conforme al artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. De otra parte, asegura que el fallo del Tribunal de Cali muestra que el laudo fue en derecho, no en equidad, al explicar que los argumentos dirigidos a demostrar una conclusión contraria incurrieron en errores sustantivos y no acreditaron fehacientemente la violación imputada.

  24. Mediante apoderado, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. En lo sustancial, afirmó que contrario a lo indicado en ese fallo, nunca le fueron comunicadas a su representado las condiciones de entrega del local, pese a que en la comunicación del 25 de febrero de 2019 se estableció que aquella tendría lugar “a los 20 días continuos” contados a partir de la fecha en la que se recibiera tal comunicación, lo cual ocurrió vía electrónica el 5 de octubre de 2018. De ahí que, señala, el Árbitro incurrió en defecto fáctico “respecto del incumplimiento del contrato y que fue alegado en el escrito de tutela.”

  25. De otra parte, señala que la Sentencia validó una cesión del contrato de concesión que no existe y no valoró las pruebas solicitadas por el demandante, pese a ser decretadas y practicadas. Reitera que hubo defecto sustantivo porque se desconocieron los artículos 85, 96 y 280 del Código General del Proceso, “así como también los estatutos sociales de las demandadas… por cuanto se validaron unos poderes en contravía de los solicitado, se aceptó una declaración de parte de Proyecto Cúcuta S.A.S., pese a que esta entidad no estuvo legalmente representada, que prueba que el árbitro omitió valorarla.”

  26. De este modo, solicitó al juez de segunda instancia revocar el fallo impugnado y conceder la acción de tutela.

  27. Por medio de sentencia del 7 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión recurrida. Determinó que la providencia del Tribunal de Cali, que desestimó el recurso de anulación, no resulta “arbitraria o antojadiza”. Expuso que de la situación fáctica en cuestión y de la normatividad aplicable, se consideró que lo que correspondía era declarar infundado el recurso de anulación, pues el demandante no demostró que se hubiera incurrido en la causal invocada ante el Tribunal de Cali.

  28. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisión mediante Auto del 28 de septiembre de 2021, notificado por medio del estado 17 del 13 de octubre de 2021, emitido por la Sala de Selección Número Nueve de 2021.[26] La misma Sala repartió a la suscrita Magistrada la sustanciación del caso y el proceso fue enviado con esa finalidad al despacho sustanciador el 13 de octubre de 2021.

  29. Revisado el expediente, la magistrada sustanciadora encontró que se requería ampliar la información con la que se contaba hasta entonces. En consecuencia, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, ordenó al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali remitir copia de la totalidad de los documentos que dan cuenta de las actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso de arbitramento convocado por S.G.M.K. contra Proyecto Cúcuta S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A. y de los trámites llevados a cabo luego de interpuesto el recurso de anulación contra el laudo del 27 de febrero de 2020.

  30. Una vez allegados los medios de convicción, mediante estado 531 del 3 de diciembre de 2021, fueron puestos en conocimiento de las partes y terceros con interés, por tres días, con el fin de que se pronunciaran, si así lo estimaban pertinente. En el término de traslado, el 6 de diciembre de 2021, solamente E.R.C., árbitro único del Tribunal de Arbitraje accionado, se manifestó al respecto. Mediante diversos argumentos, sostuvo que la decisión arbitral respetó el debido proceso del peticionario en cada una de las actuaciones surtidas, a partir de los “recursos ordinarios, recursos extraordinarios y hasta tutelas que conllevan a la materialización… de un derecho de defensa pleno.” De igual forma, detalló cómo a partir de los diversos actos procesales en el marco de la actuación se garantizó el derecho de acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Requisitos generales. Antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, es necesario determinar si la acción de tutela que se analiza cumple los presupuestos de procedencia para ser analizada de fondo. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a través de la demanda de amparo constitucional.[27] Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte ha señalado que deben cumplirse un conjunto de requisitos generales de procedencia.[28]

  3. De este modo, para poder acudir a la acción de tutela es necesario que: (i) se cumplan los presupuestos de legitimación por activa y por pasiva; (ii) el debate planteado presente relevancia constitucional; (iii) no existan otros mecanismos ordinarios, idóneos o eficaces, de defensa judicial o que, de existir, hayan sido agotados. Esto, salvo que el accionante se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, en cuyo caso la acción podrá ser empleada como mecanismo transitorio; (iv) no haya transcurrido un lapso excesivo, irrazonable o injustificado después de la actuación u omisión que dio lugar al menoscabo alegado (inmediatez); y, (v) de invocarse irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestionada.

  4. Adicionalmente, (vi) el demandante debe proporcionar una identificación mínima de los hechos que generan la presunta vulneración y los derechos desconocidos. De igual forma, constituye una condición de procedencia que, de haber sido posible; (vii) el actor haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial. Por último, (viii) la providencia censurada no podrá consistir en una sentencia que resuelve una demanda de tutela, sentencias de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad.[29]

  5. Los requisitos generales de la acción de tutela contra laudos arbitrales. En relación con los laudos arbitrales, esta Corte ha sostenido que, en la medida en que éstos también son producto del ejercicio de una función jurisdiccional y hacen tránsito a cosa juzgada, deben ser considerados materialmente equivalentes a las decisiones judiciales, a efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela.[30] Por lo tanto, se ha considerado que la demanda de amparo en este contexto se halla sometida, en esencia, a los mismos requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado respecto de las providencias judiciales.

  6. Pese a lo anterior, ha precisado también esta Corporación que la referida equivalencia entre laudos y fallos no es absoluta, en tanto no puede desconocerse la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción ordinaria para someterse a la decisión de un tribunal de arbitramento y aceptar anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte.[31] En virtud de este elemento, los árbitros gozan de autoridad y legitimidad y sus laudos cuentan con estabilidad jurídica. De ahí que, en principio, no es dable que quienes se han sometido al mecanismo del arbitraje, pretendan modificar su decisión habilitante luego de trabar la litis ni de conocer el contenido del laudo emitido en virtud de tal habilitación[32].

  7. De este modo, se ha determinado que si bien en principio resultan aplicables a los laudos las mismas causales, generales y específicas, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más riguroso y estricto.[33] Conforme se advirtió en la sentencia SU-174 de 2007,[34] tratándose de la acción de tutela contra laudos arbitrales, “(1) [existe] un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cuales implican que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental (…).”

  8. Por su parte, en la Sentencia SU-033 de 2018[35] la Corte subrayó el papel de las anteriores reglas sobre tres presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales. De este modo, precisó que el respeto por el margen de decisión de los árbitros y la procedencia de la tutela únicamente ante una vulneración directa y clara de derecho fundamentales supone analizar con especial detenimiento el requisito de relevancia constitucional. Así mismo, señaló que la exigencia de haberse agotado los recursos que el sistema jurídico consagra para atacar laudos arbitrales comporta un estudio más “atento” del requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, sostuvo que las causales de procedencia, a la luz de la naturaleza de los laudos arbitrales, condicionan la aplicación de los requisitos específicos de procedibilidad.

  9. La relevancia constitucional en materia de tutela contra laudos arbitrales[36] y contra sentencias que resuelven el recurso extraordinario de anulación. En concordancia con lo indicado en precedencia, demostrar la relevancia constitucional de las afectaciones causadas por un laudo arbitral exige una sólida carga argumentativa. Lo anterior, para que la acción de tutela no se convierta en una instancia judicial que remplace las vías ordinarias, de modo tal que las transgresiones alegadas sean constitucionalmente significativas y trasciendan la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los árbitros.[37]

  10. Así, debe demostrarse de manera inequívoca la vulneración de derechos fundamentales (generalmente el debido proceso constitucional o el acceso a la administración de justicia), que haga inminente e imperativa la intervención del juez constitucional ante el ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional.[38] En este sentido, a fin de precisar la competencia del juez constitucional que interviene un laudo arbitral, la Corte ha diferenciado entre el debido proceso constitucional y el debido proceso legal. El primero aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso (juez natural, presentar y controvertir las pruebas, defensa -que incluye la defensa técnica-, legalidad, publicidad y la prohibición de juicios secretos, entre otras). Por el contrario, el debido proceso legal se halla constituido por el conjunto que reglas particulares, de carácter legislativo, que desarrollan de una u otra forma las garantías constitucionales.[39]

  11. De esta manera, ha sostenido la Corte: “salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario.”[40]

  12. En la Sentencia T-131 de 2021,[41] luego de realizar un recuento de algunas sentencias en las que se ha analizado con rigor la relevancia constitucional de acciones de tutela instauradas contra laudos arbitrales (sentencias T-244 de 2007,[42] T-972 de 2007,[43] T-225 de 2010,[44] T-186 de 2015,[45] SU-500 de 2015,[46] SU-556 de 2016,[47] SU-033 de 2018[48] y SU-081 de 2020[49]), la Corte sintetizó que se satisface el mencionado requisito general de procedencia cuando la acción de tutela (i) supone, prima facie, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en su faceta constitucional; (ii) no es empleada como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) se orienta a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) procura cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; o (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.[50]

  13. Así mismo, la Sala Séptima de Revisión determinó que carecen de relevancia constitucional los asuntos que (i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente económicas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral; o (ii) tienen una relación directa con la interpretación de un contrato o su valoración probatoria por parte del tribunal de arbitramento.[51] Precisó, también, que el carácter económico de la discusión no excluye, per se, la posibilidad de que el caso comprometa la faceta constitucionalmente protegida del debido proceso, pero además de los perjuicios económicos, debe demostrarse el desconocimiento de un derecho fundamental o la intervención en otros bienes y derechos constitucionalmente relevantes como la libertad personal o la eficaz administración de justicia.[52]

  14. Ahora bien, aunque específicamente la jurisprudencia constitucional no ha realizado una distinción en la determinación de los supuestos que acreditan la relevancia constitucional o la tornan carente en el análisis de procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales y contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de anulación,[53] importa señalar que en éste último escenario sí ha precisado que se debe tener en cuenta la naturaleza especial que enmarca al recurso extraordinario de anulación y justamente el alcance restringido que tienen sus causales de procedencia. Lo anterior porque es ese el escenario natural para que el juez verifique la adecuación del laudo a la Constitución respecto de las causales que están enfocadas en la valoración del derecho al debido proceso por posibles errores in procedendo, y en ese sentido el análisis de relevancia constitucional que se realiza en sede de tutela se torna más estricto con miras a que el amparo no se utilice como un nuevo espacio procesal para reexaminar cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral, o para cuestionar el criterio que empleó el fallador dentro de su ámbito de autonomía.[54]

    Examen de procedibilidad en el caso concreto

  15. La acción de tutela que se examina cumple el requisito de legitimación en la causa por activa[55] y por pasiva.[56] A juicio de la Sala, esta exigencia se encuentra cumplida. Se satisface la legitimación en la causa por activa, en la medida en que la acción de tutela fue interpuesta por el apoderado de S.G.M.K., quien se considera agraviado por las decisiones judiciales cuestionadas a través de la presente acción constitucional. Por otro lado, se supera la legitimación en la causa por pasiva, pues la demanda de amparo se promueve contra el Tribunal de Arbitramento, cuya decisión se estima causante de los agravios alegados. De igual forma, se interpone contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, autoridad que desestimó el recurso de anulación formulado por el accionante contra el laudo y cuya sentencia estima también vulneradora de sus derechos fundamentales.

  16. La acción de tutela que se examina no supera el requisito de relevancia constitucional. En criterio de la Sala Primera de Revisión, en cambio, la acción de tutela interpuesta por S.G.M.K. contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad no presenta relevancia constitucional alguna. Analizados los cargos que plantea, se observa que el ataque contra las decisiones judiciales objeto de la acción busca realmente cuestionar la apreciación probatoria llevada a cabo en el laudo y hacer prevalecer su criterio, en relación con el del árbitro, sobre la elección, aplicación e interpretación de las reglas sustanciales implicadas en la resolución del litigio. En consecuencia, el debate que plantea tiene un carácter eminente legal, mediante el cual, de otra parte, busca reabrir una discusión ya zanjada en el marco del trámite arbitral.

  17. El demandante acusa los autos 23 y 24 proferidos por el Tribunal de Arbitraje, mediante los cuales esta autoridad negó la solicitud de nulidad presentada por el demandante, petición elevada justo antes de que se profiriera el laudo. La parte convocante argumentaba, básicamente, un problema de indebida representación, así como de falta de identificación mediante los respectivos números de Nit, de Proyecto Cúcuta S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., lo cual, en su opinión, desconocía al artículo 96 del Código General del Proceso. De igual manera, argumentaba que para interponer demanda de reconvención, el presidente suplente de Alianza Fiduciaria S.A., otorgó poder a abogados externos de la empresa, pese a que la representación judicial la debía adelantar uno de los “representantes legales para asuntos judiciales” de la lista que la sociedad tiene inscrita en el registro mercantil. A través de la acción de tutela, el accionante reiteró sus argumentos para atacar las citadas providencias y señaló que, en virtud de las razones expuestas, el árbitro no debió tener por contestada ni la demanda de reconvención ni el documento mediante el cual esta fue reformada.

  18. En su momento, la solicitud fue negada por el árbitro, al considerar que, conforme a las pruebas allegadas a la actuación, Proyecto Cúcuta S.A.S y Alianza Fiduciaria S.A. se encontraban debidamente representadas y los poderes a los abogados que las apoderaron fueron adecuadamente conferidos. Así mismo, en esa oportunidad, observó que la circunstancia de que una persona jurídica tenga la figura estatutaria de los representantes legales para fines judiciales no impide que el representante legal de la sociedad pueda conferir poder para representación judicial, salvo que se encuentre proscrito en el certificado de existencia y representación legal de la entidad. Esto, precisó, no se observa en el presente caso.

  19. De igual forma, el árbitro puso de presente que en los poderes aportados por las personas jurídicas convocadas figuraba el número de identificación tributaria, así como los respectivos certificados de representación legal de la compañía. Además, advirtió que todo el trámite arbitral se había desarrollado con quienes habían venido actuando como apoderados de las sociedades demandadas, sin que con antelación la parte convocante hubiera alegado la nulidad o controversia que luego planteó, lo que implicaba el saneamiento de las actuaciones, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso.

  20. En este orden de ideas, como puede observarse, la inconformidad que el accionante presenta contra las decisiones arbitrales tiene que ver con la identificación del alcance y la aplicación al caso concreto de las reglas sobre la representación judicial y en relación con la apreciación de los medios de convicción allegados a la actuación. Su argumentación muestra una discrepancia sobre las conclusiones a las cuales arribó el árbitro respecto de tales aspectos, debate que presenta esencialmente un carácter legal. Contrario a lo que afirma la demanda de tutela, no es posible dilucidar de qué manera el ataque contra la aplicación de las normas procesales y la valoración de las evidencias por parte del Tribunal de Arbitraje proponga una auténtica violación a los derechos al debido proceso probatorio en el ámbito constitucional, el derecho de defensa o la igualdad procesal.

  21. El accionante realmente busca mostrar que el Tribunal de Arbitraje se equivocó, mediante la defensa de, lo que considera, es una mejor aproximación sobre las cuestiones jurídicas de orden sustancial y de valoración probatoria que subyacen a su petición de nulidad. En este sentido, su argumentación no se encuentra dirigida a mostrar un quebrantamiento a los derechos fundamentales que alega conculcados, sino que constituye la propuesta de un criterio paralelo sobre la interpretación y subsunción de las normas legales pertinentes y las inferencias probatorias que considera acertadas. En consecuencia, la discusión que suscita, además de tener carácter legal, muestra la intención de continuar debatiendo sobre aquello que el Tribunal de Arbitraje analizó y decidió en dos oportunidades.

  22. Lo propio ocurre con los errores fáctico, sustantivo y procedimental, atribuidos al laudo arbitral que decidió la controversia con Proyecto Cúcuta S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. El peticionario sostuvo la tesis durante todo el trámite arbitral y, también en el escrito de tutela, de que la cesión del contrato de concesión, de Proyecto Cúcuta S.A.S a Alianza Fiduciaria S.A., originalmente pactado entre la primera y el propio accionante, no se produjo. Argumenta que no está debidamente probada y que no se cumplieron las reglas legales sobre notificación de cesiones de esta clase, de modo que no resultaba válida. Sobre este último punto, señala, además, que en la comunicación que se le envió por parte de Proyecto Cúcuta S.A.S. se hacía referencia a una cesión, pero no se anunciaba ni se adjuntaba el contrato o documento en el que constara la cesión, según lo exige el Código Civil.

  23. De otra parte, el peticionario indicó que el laudo arbitral no resolvió la demanda en relación con Alianza Fiduciaria S.A. por el hecho de no haberse presentado pretensiones en su contra, sin tener en cuenta que, según el contrato de fiducia en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo Jardín Plaza Cúcuta, era obligación de Proyecto Cúcuta S.A.S, mantener a Alianza Fiduciaria S.A. indemne de cualquier perjuicio o demandas de terceros, por asuntos de responsabilidad exclusiva del fideicomitente. En este sentido, consideró que el árbitro no examinó el contrato de fiducia y por ende no se fijó y omitió examinar y darle el mérito probatorio a la cláusula en mención.

  24. Adicionalmente, el accionante argumenta que el laudo incurrió en error sustantivo porque dejó de aplicar varias disposiciones. En el conjunto de las normas que cita, todas estas son del Código Civil, del Código General del Proceso y del Código de Comercio. Señala, además que el laudo partió de una interpretación errónea a los medios de prueba; y en el trámite del proceso arbitral cometió un error grave en la interpretación de los artículos 1, 2, 4, 13, 14, 74, 85, 96,137, 167 y 280 del Código General del Proceso.

  25. Respecto de las anteriores acusaciones, la Sala observa que el laudo arbitral cuestionado concluyó que la cesión del contrato de concesión se había llevado a cabo del modo en el cual lo preveían las cláusulas del negocio jurídico y que la misma había sido debidamente notificada al concesionario (hoy accionante) el 22 de marzo de 2018, conforme a las pruebas aportadas en el trámite. Concluyó que a partir de este momento comenzó a tener efectos jurídicos entre los contratantes. Consideró, además, que la firma del concedente y la inscripción en el registro, a los que se referían los demandantes iniciales como exigencias para que fuera válida, eran requisitos de oponibilidad frente a terceros, pero no en relación con las mismas partes, de ahí que tuviera pleno valor, conforme a las normas legales pertinentes.

  26. En virtud de las anteriores razones, dado que encontró legalmente demostrada la cesión de contrato de concesión, sobre esa base, estimó que la demanda promovida por S.G.M.K. contra Proyecto Cúcuta S.A.S. carecía de legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, respecto de Alianza Fiduciaria S.A., el árbitro señaló que no se formularon pretensiones de condena en la reforma a la demanda propuesta por el hoy peticionario, de tal manera que no había lugar a analizar petición alguna en tal sentido. Así, concluyó que al no existir incumplimiento contractual frente a Proyecto Cúcuta S.A.S., no había lugar a emitir condenas por daños y perjuicios.

  27. De esta manera, como puede dilucidarse, los errores que el accionante imputa al Tribunal de Arbitraje radican, una vez más, en la inconformidad de criterio respecto de las conclusiones sustantivas, probatorias y argumentativas a las cuales aquél llegó en el laudo que resolvió la controversia. El árbitro estimó que, conforme a las reglas legales, sustantivas y procesales, correspondientes y, en particular, a partir de las cláusulas del contrato de concesión, la cesión de este negocio, de Proyecto Cúcuta S.A.S., hacia Alianza fiduciaria S.A. había sido realizada en debida forma y tenía plenos efectos jurídicos. De igual forma, concluyó que, conforme a las pruebas, la cesión había sido eficazmente notificada y determinó que no se requerían otros requisitos para que tal cesión surtiera efectos entre las partes.

  28. Así, resulta evidente que el debate que presenta el peticionario tutela reconduce a un desacuerdo sobre la identificación de las disposiciones legales que regulan los requisitos de la figura de la cesión de contrato entre comerciantes y la interpretación y determinación del alcance de las reglas contractuales en este caso. Así mismo, en estrecha relación con lo anterior, consiste en un desacuerdo relativo a la valoración de los medios de conocimiento en torno a la cesión efectuada al concesionario. De otra parte, varios de los errores que el accionante imputa al laudo, derivados de no haberse adoptado decisiones contra Alianza Fiduciaria S.A., se siguen de su punto de vista en relación con lo que, considera, no fue una cesión del contrato. Esto supone, en el fondo, una vez más, un desacuerdo sobre la interpretación y aplicación de las reglas legales que regulan la cesión de contrato.

  29. Adicionalmente, nótese que el presunto defecto sustantivo que el peticionario propone contra el laudo radica en la presunta falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea de disposiciones del Código Civil, del Código General del Proceso o del Código de Comercio. Esto resulta un indicador adicional evidente de que la discusión que se introduce en la demanda de amparo no se encuentra ligada, en lo esencial, a un menoscabo de garantías fundamentales.

  30. En suma, la Sala Primera de Revisión observa que los cargos que el accionante propone contra el laudo arbitral demandado consisten realmente en inconformidades sobre el alcance y la aplicación que aquél otorgó a los preceptos legales y contractuales que gobernaban el negocio jurídico celebrado entre las partes. De igual forma, en ciertos casos, se resuelven en una discusión genérica e indeterminada, relativa a las inferencias probatorias efectuadas por el Tribunal de Arbitraje. Lo anterior implica que el debate planteado no ilustra realmente una vulneración del debido proceso en su faceta constitucional ni de derechos fundamentales en especial. La demanda de amparo, antes bien, expone una perspectiva y especial manera de comprender la operatividad de las referidas cláusulas legales y contractuales que, en general, solamente son distintas de las adoptadas por el Tribunal de Arbitraje.

  31. Los argumentos del accionante, dirigidos a mostrar una supuesta mejor tesis sobre la manera de resolver en el ámbito legal la disputa entre las partes, comportan, en ese sentido, que la acción de tutela es realmente empleada en este caso para intentar reabrir el debate sobre el cual ya se pronunció, con autoridad de cosa juzgada, el Tribunal de Arbitraje elegido voluntariamente por las partes. Se pretende, en realidad, que el juez de tutela se pronuncie y adopte una posición sobre las cuestiones típicamente sometidas a arbitramento, lo cual, claramente le está vedado, puesto que su competencia se encuentra circunscrita al ámbito de la violación directa y clara de derechos fundamentales.

  32. La Corte observa, por último, que el ataque contra la Sentencia del Tribunal de Cali que declaró infundado el recurso de anulación, carece igualmente de relevancia constitucional. En este caso, el demandante impugna la decisión de una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, a la cual se acusa de haber incurrido en defectos fáctico y sustantivo, a partir de dos argumentos.

  33. De un lado, señala que el recurso de anulación se propuso, entre otras, por la causal 2ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia) y se afirma que la impugnación por esta vía fue rechazada. Lo anterior, debido a que no se cumplió con el requisito de haberse recurrido el auto de asunción de competencia del Tribunal Arbitral, conforme lo establece el citado artículo 41. Según el accionante, el Tribunal de Cali no llevó a cabo una “interpretación exhaustiva” de la causal segunda, la cual rechazó solamente teniendo en consideración un requisito estrictamente formal, pero al mismo admitiendo que sí hubo interposición del recurso.”

  34. De otra parte, asevera que para el Tribunal de Cali, el hecho de que en el laudo se citen normas jurídicas, tanto del Código de Comercio como del Código Civil, es suficiente para concluir que la decisión arbitral no se falló en conciencia o en equidad sino en derecho. La falta de análisis del derecho sustancial que contiene las pruebas documentales que obran en el expediente y las demás pruebas practicadas, a juicio del accionante, “señalan un nuevo error de carácter sustantivo por falta de interpretación de la ley y un defecto fáctico por la falta de apreciación probatoria.”

  35. En relación con el primer argumento, debe precisarse que el demandante parte de un supuesto equivocado, pues, como lo precisó en su respuesta a la acción de tutela el magistrado ponente de la decisión cuestionada, el Tribunal de Cali advirtió en su decisión, no que el auto mediante el cual el árbitro asumió la competencia fue recurrido, sino que tal recurso se interpuso contra la decisión que admitió la demanda de reconvención. En todo caso, el cargo carece de relevancia constitucional, en la medida en que no se observa, y tampoco la accionante muestra, de qué manera el supuesto error en la valoración probatoria que se atribuye a dicha autoridad judicial podría desconocer el derecho al debido proceso en su faceta constitucional.

  36. Respecto del segundo argumento, el demandante no comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal de Cali, consistente en que el laudo había sido en derecho, no en equidad ni en conciencia. No obstante, no explica ni señala con precisión cuáles garantías fundamentales se verían afectadas si, como indica, la apreciación que llevó a cabo de la legislación que referencia, así como de las pruebas allegadas, resultan irrazonables. Puesto que se trata de una decisión sobre el recurso extraordinario de anulación, correspondía al accionante mostrar con suficiencia por qué y de qué manera los problemas que atribuye a la decisión que desestimó la impugnación generan una restricción ilegítima o desproporcionada a derechos fundamentales o al debido proceso. Una argumentación en tal sentido, sin embargo, se encuentra ausente y no permite observar el impacto que en el plano constitucional podrían tener las afectaciones que señala.

  37. En este orden de ideas, la Sala observa que ninguno de los argumentos planteados ni contra las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali ni contra la sentencia del Tribunal de Distrito Judicial de la misma ciudad que negó el recurso de anulación reviste relevancia constitucional. En ningún caso se muestra que las decisiones atacadas podrían desconocer de manera clara e inequívoca el debido proceso constitucional o, por ejemplo, los derechos constitucionales fundamentales de defensa y contradicción.

  38. Particularmente, en los términos expuestos en los fundamentos de esta sentencia, la Sala Primera de Revisión encuentra que el debate promovido contra las decisiones arbitrales objeto del presente proceso no resulta constitucionalmente significativo, en la medida en que no trasciende la esfera legal, sino que se cifra en una inconformidad de criterio con la posición jurídica que, en el plano de la elección, interpretación y aplicación de las normas, así como de la valoración de las pruebas, adoptó el árbitro accionado. Dicho de otro modo, no se denuncia ni se argumenta en la acción de tutela que las decisiones impugnadas hayan intervenido, de manera grave o desproporcionada, el equilibrio entre las partes u otros derechos y garantías superiores.

  39. Así, se observa, por el contrario, que la demanda de amparo a la cual se recurre es empleada en este caso como una instancia judicial adicional, con el propósito de reabrir discusiones legales ya analizadas en detalles y resueltas por el Tribunal de Arbitraje y el Tribunal Superior de Cali, las cuales no tienen una connotación constitucional clara y evidente. En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia no supera el requisito general de relevancia constitucional, como parte de las exigencias para que una acción de tutela contra providencia judicial pueda ser analizada de fondo. Por lo tanto, dispondrá la revocatoria de los fallos de instancia que adoptaron la decisión de negar de fondo el amparo y, en cambio, declarará su improcedencia.

    Síntesis de la decisión

  40. El accionante celebró un contrato de concesión con Proyecto Cúcuta S.A.S, en virtud del cual, se le concedería la explotación de un local comercial en el Centro Comercial Jardín Plaza de Cúcuta, que se construiría en esta ciudad. Debido a desacuerdos y discrepancias surgidas en su cumplimiento, el peticionario presentó demanda de convocatoria a Tribunal de Arbitraje ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. A su vez, Alianza Fiduciaria S.A., entidad a la cual Proyecto Cúcuta S.A.S cedió el contrato, presentó demanda de reconvención contra el accionante. En síntesis, los contratantes pretendieron ante el Tribunal de Arbitraje que se declarara que sus contrapartes habían incumplido sus obligaciones, que se dispusiera la terminación del contrato y se ordenaran indemnización de perjuicios, entre otras condenas.

  41. Surtidas las etapas y fases propias del proceso arbitral, en audiencia del 27 de febrero de 2020, se emitió el laudo que dirimió la controversia entre las partes. En esencia, se negaron las pretensiones de la demanda inicial, se declaró incumplido el contrato por parte del ahora accionante y, en consecuencia, se declaró terminado el contrato de concesión. Así mismo, se declaró al señor C.M.O. codeudor solidario, y se condenó a los litisconsortes reconvenidos al pago solidario de los perjuicios ocasionados. El accionante interpuso recurso de anulación contra el laudo, con fundamento en las causales 2ª (la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia) y 7ª (haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo), del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

  42. El Tribunal de Cali determinó que no se había recurrido el auto mediante el cual el árbitro asumió competencia, como requisito para invocar la causal segunda de anulación, de tal manera que, respecto de esta vía, dispuso su rechazó. En relación con la otra causal, concluyó que el laudo se había fundado en derecho, no en equidad o en conciencia. Así, la autoridad judicial en mención declaró infundado el recurso de anulación. Inconforme, el afectado interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitraje y el Tribunal Superior de Cali, por considerar que desconocieron sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, a partir de varios defectos que atribuye a las respectivas decisiones.

  43. La Sala Primera de Revisión concluyó, sin embargo, que la demanda de amparo propuesta carece de relevancia constitucional. Observó que los argumentos que se plantean, en ningún caso, tienden a mostrar que las decisiones atacadas podrían desconocer el debido proceso en su faceta constitucional o, por ejemplo, los derechos constitucionales fundamentales de defensa y contradicción. Por el contrario, encontró que el debate propuesto se halla ligado a discrepancias sobre la elección, interpretación y aplicación de las normas legales que sirvieron de base para resolver el litigio y respecto de la valoración de las pruebas aportadas a la actuación. En suma, determinó que mediante la acción de tutela solo se propone un desacuerdo de criterio y en el plano meramente legal, en comparación con el adoptado por las autoridades judiciales accionadas. Así mismo, que pretende solo reabrir discusiones ya resueltas en los procesos judiciales correspondientes.

  44. De este modo, determinó que la acción de tutela analizada carece de relevancia constitucional y dispuso declarar su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias dictadas el 27 de mayo de 2021, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y el 7 de julio del mismo año, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación judicial.

Segundo.- DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por S.G.M.K. contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de la Comercio de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Tercero.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, DEVOLVER a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el expediente digitalizado, para los efectos legales pertinentes.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 1, folios 15 a 32.

[2] Escrito de tutela, folio 9.

[3] I., folio 7.

[4] Ídem., folio 7.

[5] I..

[6] Ídem., folio 8.

[7] Ídem., folios 8 y 9.

[8] Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 1, folios 2 a 14.

[9] En ese sentido, cuando en esta sentencia se haga referencia al Tribunal de Arbitramento, se entenderá para todos los efectos que la Sala de Revisión refiere al árbitro que obra como único fallador.

[10] Ídem., folio 67 y ss.

[11] Ídem., folio 90 y ss.

[12] Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 2, folios 202 y ss.

[13] Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 2, folios 286 y ss.

[14] Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 2, folios 377 y ss.

[15] Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 2, folios 473 y ss.

[16] De acuerdo con este principio, el árbitro es el titular de la competencia para decidir sobre su propia competencia.

[17] Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 4, folios 873 y ss.

[18] Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 5, folios 1058 y ss.

[19] Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 5, folios 1143 y ss.

[20] Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 5, folios 1148 y ss.

[21] Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 5, folios 1158 y ss.

[22] Expediente del proceso arbitral, archivo “Laudo Arbitral y Recurso de Anulación”, folios 1-56.

[23] Expediente del proceso arbitral, archivo “Laudo Arbitral y Recurso de Anulación”, folios 69-78.

[24] Expediente del proceso arbitral, archivo “Resuelve Recurso de Anulación de Laudo Arbitral”.

[25] Expediente digital T-8359761. Archivo “Escrito de Tutela,pdf”, pág. 44.

[26] Integrada por la magistrada G.S.O.D. y el magistrado A.L.C..

[27] Sentencias SU-072 de 2018. M.J.F.R.C. y SU-146 de 2020. M.D.F.R..

[28] Sentencia C-590 de 2005. M.J.C.T.. Desde esta decisión, la Corte se ha referido a requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, los primeros como condiciones para poder acudir al mecanismo de la acción de tutela (que se ilustrarán en el texto, a continuación) y los segundos como vías por las cuales una decisión judicial puede ser atacada, como se explicará infra en el acápite N° III de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estas vías son equivalentes a los denominados defectos en los cuales puede incurrir una providencia. Tales defectos son: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Por razones de claridad, convendría distinguir entre requisitos de procedencia y causales de prosperidad de la acción. Los primeros son presupuestos procesales para que el ciudadano pueda promover el proceso de tutela, todos deben cumplirse y, de no ser satisfecho alguno de ellos, el juez constitucional no podrá analizar un problema jurídico de fondo. En cambio, los segundos representan vías argumentativas calificadas por la jurisprudencia constitucional, a través de las cuales una providencia judicial puede ser atacada y, eventualmente, dejada sin efectos. De este modo, es posible que la demanda de amparo cumpla los requisitos de procedencia para que el juez se adentre en el análisis de fondo. Sin embargo, puede ocurrir que la acción no prospere al concluirse que la decisión censurada no incurrió en ningún defecto. En contraste, la constatación de que la providencia atacada presenta algún defecto implica el previo cumplimento de todos los requisitos de procedencia.

[29] Sentencia SU-391 de 2016. M.A.L.C..

[30] Al respecto, la Corte ha señalado que “[e]l inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política dispone que los particulares pueden ser transitoriamente investidos de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Esta habilitación constituye el fundamento constitucional para que los particulares administren justicia a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos como el arbitramento, cuya naturaleza jurídica comporta un acto jurisdiccional cuyas actuaciones tienen el alcance de surtir efectos de cosa juzgada. Precisamente el carácter jurisdiccional y sus efectos implican que los laudos arbitrales se asimilan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela contra providencias.” Sentencia SU-033 de 2018. M.A.R.R..

[31] En la sentencia SU-500 de 2015 se señaló: “La razón para que, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra laudos arbitrales, se predique esa lectura particular y más restrictiva de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acción de tutela contra providencias judiciales, reside, fundamentalmente, en la consideración de que se está en un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento.”

[32] Sentencias SU-174 de 2007. M.M.J.C.E.. SV. J.A.R.. SV. H.A.S.P.. AV. J.C.T.; SU-500 de 2015. L.G.G.P.. SV. M.V.C.C.. SV. J.I.P.P.. SV. A.R.R.; y SU-033 de 2018. M.A.R.R.. AV. A.L.C..

[33] Sentencia T-131 de 2021. M.C.P.S.. El mayor rigor en el examen de procedibilidad se justifica por: (i) la naturaleza excepcional de la justicia arbitral (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política); (ii) en estos escenarios se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento; (iii) el respeto por el principio de voluntariedad o libre habilitación de los árbitros; (iv) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; (v) el respeto por el margen de interpretación legal y contractual con el que cuentan los tribunales arbitramento, que le impide al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, salvo que exista una vulneración directa de derechos fundamentales; y (vi) la procedencia restrictiva de los mecanismos judiciales para controlar las decisiones arbitrales. Sentencias SU-174 de 2007. M.M.J.C.E.. SV. J.A.R.. SV. H.A.S.P.. AV. J.C.T.; SU-500 de 2015. L.G.G.P.. SV. M.V.C.C.. SV. J.I.P.P.. SV. A.R.R.; y SU-033 de 2018. M.A.R.R.. AV. A.L.C..

[34] M.M.J.C.E.. SV. J.A.R.. SV. H.A.S.P.. AV. J.C.T..

[35] M.A.R.R.. AV. A.L.C..

[36] Al respecto, ver especialmente, las consideraciones expuestas en las sentencias SU-033 de 2018. M.A.R.R.. AV. A.L.C. y T-133 de 2021. M.C.P.S..

[37] En la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena refirió, a partir de Ferrajoli, que una distinción entre los derechos fundamentales y los derechos patrimoniales consiste en que los primeros se destacan “entre otras características por no ser negociables, mientras que los segundos establecen ‘relaciones de dominio y de sujeción, es decir, de poder’.” Sentencia SU-033 de 2018. M.A.R.R.. AV. A.L.C.. Criterio reiterado en la Sentencia T-354 de 2019. M.A.J.L.O.. AV. A.J.L.O.. AV. Gloria S.O.D..

[38] Sentencias T-244 de 2007. M.H.A.S.P.; SU-033 de 2018. M.A.R.R.. AV. A.L.C.; y T-354 de 2019. M.A.J.L.O.. AV. A.J.L.O.. AV. Gloria S.O.D..

[39] Ver Sentencia T-133 de 2021. M.C.P.S..

[40] Sentencia T-244 de 2007. M.H.A.S.P.. En similar sentido, sentencias SU-500 de 2015. M.L.G.G.P.. SV. M.V.C.C.. SV. J.I.P.P.. SV. A.R.R.; SU-033 de 2018. M.A.R.R.. AV. A.L.C.; y T-354 de 2019. M.A.J.L.O.. AV. A.J.L.O.. AV. Gloria S.O.D..

[41] M.C.P.S..

[42] M.H.A.S.P.. La Sala Séptima de Revisión estimó que lo alegado por la accionante (respecto del cálculo de los perjuicios por lucro cesante a los que fue condenada con base en “un acervo probatorio exiguo y evaluado de manera poco rigurosa y arbitraria”, así como de los errores en la interpretación del contrato, eran asuntos que tenían relevancia constitucional por cuanto implicaban una ruptura del equilibrio procesal, que habría dejado a la accionada en una situación de indefensión frente a los excesos interpretativos y probatorios en los que supuestamente incurrió el tribunal de arbitramento.

[43] M.H.A.S.P.. La Sala Séptima de Revisión determinó que el caso, en el que la accionante fue condenada al pago de una cláusula penal por el incumplimiento de un contrato comercial, no tenía relevancia constitucional en tanto no se demostró una afectación iusfundamental.

[44] M.M.G.C.. La Sala Segunda de Revisión concluyó que (i) el cuestionamiento contra el laudo arbitral, sobre la supuesta falta de competencia del tribunal de arbitramento, sí satisfacía el requisito de relevancia constitucional porque podía constituir una afectación del derecho al juez natural, y (ii) no sucedía lo mismo con los reparos sobre la interpretación del contrato comercial y la valoración probatoria realizada por los árbitros.

[45] M.L.G.G.P.. SV. G.E.M.M.. La Sala Tercera de Revisión señaló que la presunta falta de competencia del tribunal de arbitramento era un asunto con relevancia constitucional, y que la falta de análisis de este argumento por parte del tribunal superior que conoció el recurso extraordinario de anulación, podía conllevar al desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

[46] M.L.G.G.P.. SV. M.V.C.C.. SV. J.I.P.P.. SV. A.R.R.. La Sala Plena indicó que sí tenían relevancia constitucional (i) la omisión del tribunal de arbitramento de decretar una prueba que, prima facie, el accionante consideraba indispensable para decidir, y (ii) la valoración del material probatorio que fue aportado ilegalmente.

[47] M.M.V.C.C.. SV. L.G.G.P.. SV. A.L.C.. En esta ocasión, la Sala Plena sostuvo que la acción de tutela sí tenía relevancia constitucional porque el tribunal de arbitramento no estudió la solicitud de excepción de inconstitucionalidad planteada por el accionante, no tuvo en cuenta que las normas aplicadas eran inconstitucionales en el caso concreto, dejó de aplicar un sector amplio e importante del ordenamiento jurídico, y no valoró adecuadamente algunos medios de prueba decisivos.

[48] M.A.R.R.. AV. A.L.C.. La Sala Plena estimó que el asuntó no tenía relevancia constitucional, ya que la pretensión de la accionante tenía un indiscutible contenido contractual (i.e. patrimonial), ya que en últimas buscaba la reducción de la condena impuesta en el laudo arbitral.

[49] M.L.G.G.P.. SV. D.F.R.. SV. C.P.S.. La Sala Plena concluyó que el caso tenía relevancia constitucional, por cuanto (i) era necesario que la Corte fijara el alcance de la interpretación prejudicial de las normas de la Comunidad Andina referentes al servicio de las telecomunicaciones, y (ii) era posible que se presentara una afectación del patrimonio público por la utilización gratuita de frecuencias del espectro electromagnético por parte de unos concesionarios encargados de la prestación del servicio público de televisión.

[50] Sentencia T-131 de 2021. M.C.P.S.. En esta ocasión, la Sala Séptima de Revisión encontró que la acción de tutela no satisfacía el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que (i) no suponía, prima facie, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso -en su dimensión constitucional- de la accionante, por cuanto esta planteó una controversia estrictamente económica; (ii) los presuntos defectos en que incurrió el laudo se orientaban a resolver aspectos que no trascendían asuntos legales, y a cuestionar el criterio del tribunal de arbitramento; (iii) la tutela era empleada como una nueva instancia para reabrir el proceso arbitral; y (iv) tampoco se reunían las condiciones para aplicar el precedente fijado en la Sentencia SU-081 de 2020, en relación con la protección del patrimonio público.

[51] Sentencia T-131 de 2021. M.C.P.S..

[52] Ver sentencia T-102 de 2006. M.H.A.S.P..

[53] Así ocurre, por ejemplo, en las Sentencias T-244 de 2007, SU-174 de 2007, SU-033 de 2018 y SU-500 de 2015, entre otras.

[54] Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-500 de 2015, M.L.G.G.P.; SU-556 de 2016, M.M.V.C.C.; y, SU-081 de 2020, M.L.G.G.P..

[55] De conformidad con el Artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene la facultad de ejercer la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el presente requisito se satisface cuando la acción de tutela es instaurada: (i) directamente; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, las personas en situación de incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

[56] El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado o amenacen violar algún derecho fundamental.

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