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Auto nº 421/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4150

Auto 421/22

Referencia: Expediente ICC-4150

Conflicto de competencia suscitado entre el juez Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de enero de 2022, D.V.M.G. presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN-, S.Y., por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso[1]. Señaló que el 25 de abril de 2018, la DIAN “libró comunicado de embargo” respecto de un vehículo en el que figura como cesionaria[2], a causa del incumplimiento de obligaciones tributarias del cedente, V.A.G.V.. Explicó que el señor G.V. “canceló en su totalidad las obligaciones con la DIAN (…) realizando el ultimo (sic) pago el 22 de enero de 2019”[3]. Sin embargo, indicó que “la entrega del vehículo no se hizo por parte del parqueadero Y&L de Yopal” al señor G.V.[4], razón por la cual, este interpuso acción de tutela en contra de dicho parqueadero. Señaló que tanto en primera[5] como en segunda instancia[6], los jueces de tutela ordenaron “la entrega del vehículo” al señor G.V.[7]. Afirmó que el Banco Finandina tenía en su favor una prenda respecto del vehículo del señor G.V.. Explicó que “le compr[ó] al Banco Finandina, los derechos del vehículo”, razón por la cual es “titular de los créditos, garantías y privilegios” derivados de la referida prenda[8]. Así mismo, señaló que a pesar de que “las obligaciones con la DIAN ya habían sido canceladas”, dicha entidad libró un oficio “ordenando la inmovilización del vehículo”[9]. Finalmente, indicó que el vehículo fue inmovilizado el 16 de enero de 2022.

  2. El asunto fue asignado por reparto al juez Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, el cual, mediante auto del 27 de enero de 2022[10], declaró su falta de competencia, al considerar que se desconocieron las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. A su juicio, los hechos en los que se soportan las pretensiones se refieren a sentencias emitidas por el juez Segundo de familia de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta, “razón por la cual la competencia para conocer de la acción constitucional en primera instancia le corresponde a la Corte Suprema de Justicia”[11]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a dicha autoridad judicial.

  3. El 4 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó devolver el asunto al juez Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal[12]. Señaló que la acción de tutela “se dirige contra actos y determinaciones de la Dian - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – S.Y.”, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito”[13].

  4. Mediante auto del 8 de febrero de 2022, el juez Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal ratificó los argumentos expuestos en el auto del 27 de enero de 2022 (párr. 2 supra) y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corte para su resolución.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[14]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[15] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[16]. La Sala Plena advierte que, en principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17.3 de la LEAJ. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[17].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[18].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante la cual se surtió la primera instancia[19].

  3. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[20], modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[21].

  4. El reparto caprichoso o arbitrario. A pesar de que, en principio, las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia, “en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo”[22], de manera excepcional, el expediente debe ser remitido al despacho judicial al cual corresponde su conocimiento de conformidad con las reglas de reparto[23]. Esto ocurre cuando se presenta una “manipulación grosera”[24] o una “tergiversación manifiesta”[25] de las reglas de reparto, por ejemplo, “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía”[26], o cuando “se repart[e] caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[27].

  5. Finalmente, la Sala reitera que a los jueces les está vedado realizar un examen de las entidades que en su criterio están llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, para justificar así su supuesta falta de competencia para adelantar el trámite de la acción de tutela[28].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el juez Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para declarar su falta de competencia. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas por el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial[29]. Asimismo, el J. fundó dicha decisión en un razonamiento sobre las entidades que eventualmente podían ser o no vinculadas al proceso, pese a que la acción de tutela está dirigida exclusivamente en contra de contra de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -Dian-. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre quien debió ser vinculado al trámite de la acción.

  2. El juez Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal es competente para resolver la acción de tutela. La Sala Plena considera que en el caso sub examine el juez Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por D.V.M.G.. Esto, porque rehusó asumir la competencia de la acción de tutela a partir de (i) un examen preliminar de las eventuales autoridades llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, conducta que esta Corte ha considerado inadmisible y (ii) del desconocimiento de la prohibición de declararse incompetente para conocer de una tutela a partir de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 del 2021. Por su parte, la Sala advierte que en el caso sub examine no se incurrió en un supuesto de reparto caprichoso o arbitrario porque las pretensiones de la tutela se dirigen en contra de la DIAN, S.Y.. En efecto, la tutela busca el levantamiento de la medida cautelar que impuso la accionada sobre el vehículo de propiedad de la accionante. De tal suerte que, analizadas las circunstancias del caso concreto, no se trata de un caso de transgresión del principio de jerarquía.

  3. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 27 de enero de 2022 por el juez Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por la accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, le advertirá al juez Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal que, en lo sucesivo, (i) se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer acciones de tutela con base en reglas administrativas de reparto y (ii) en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 27 de enero de 2022 proferido por el juez Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, en el marco de la acción de tutela promovida por D.V.M.G. en contra de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN-, S.Y..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4150 al juez Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por la accionante.

Tercero.- ADVERTIR al juez Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer acciones de tutela con base en las reglas administrativas de reparto.

Cuarto.- ADVERTIR al juez Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal que, siempre que advierta la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHELSINGER

Presidenta

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, ff. 6 a 7.

[2] Ib., f. 2.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Indicó que la acción de tutela en primera instancia le correspondió al juez “Segundo de Familia de Cúcuta”.

[6] Indicó que la acción de tutela en segunda instancia le correspondió al “Tribunal Superior de Cúcuta”.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, auto del 27 de enero de 2022.

[11] Ib., f. 3.

[12] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, auto del 4 de febrero de 2022, ff. 1 a 4.

[13] Ib., f. 2.

[14] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[15] Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[16] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[17] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[18] Ib.

[19] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[20] Así como las previstas por los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[21] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

[22] Corte Constitucional, auto 267 de 2019.

[23] Corte Constitucional, autos 198 de 2009, 525 de 2017, 570 de 2017, 588 de 2017, 089 de 2018, 118 de 2018 y 668 de 2018.

[24] Corte Constitucional, auto 124 de 2009.

[25] Corte Constitucional, auto 267 de 2018.

[26] Ib.

[27] Corte Constitucional, auto 198 de 2009.

[28] Corte Constitucional, autos 975 de 2021, 339 de 2016, 337 de 2016, 274 de 2016, 046 de 2016, 100 de 2015 y 251 de 2010, entre otros.

[29] Corte Constitucional, autos 193 y 821 de 2021.

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