Auto nº 550/22 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 905332486

Auto nº 550/22 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU245/21

Referencia: solicitud de cumplimiento y apertura de incidente de desacato en relación con la Sentencia SU-245 de 2021 (Exp. T7826882AC), promovida por el señor M.H.A.R., como Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Yascual, municipio de Túquerres (Nariño).

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

La Sentencia SU-245 de 2021[1]

  1. Mediante la Sentencia SU-245 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la solicitud de amparo presentada por el entonces Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Secretaría de Educación de Nariño, el Ministerio de Educación y otros, en torno a los derechos de los etnodocentes de la comunidad, el régimen legal aplicable a tales docentes y su derecho al acceso a la carrera.

  2. La Sala concedió el amparo invocado y adoptó un conjunto de remedios para superar la situación de afectación de derechos de los docentes de la comunidad de Yascual, de acceso a la educación para sus niños, niñas y adolescentes, y del pueblo mismo, como sujeto colectivo de derechos. Así, la Corte concluyó que (i) en torno a la etnoeducación y las condiciones de trabajo de los etnoeducadores, existe un vacío normativo que afecta intensamente los derechos fundamentales de los etnoeducadores, los pueblos y comunidades indígenas, y los niños y niñas y adolescentes que tienen el derecho a recibir el servicio; (ii) a partir de una línea de sentencias de tutela, iniciada en la Sentencia T-907 de 2011, existe jurisprudencia en vigor, de acuerdo con la cual los etnoeducadores tienen el derecho a ser nombrados en propiedad y, de acuerdo con los artículos 55 a 62 de la Ley 115 de 1994, el mecanismo de acceso pasa por la concertación con los pueblos; debe garantizar que los docentes conozcan el idioma propio y la cultura de la comunidad donde prestan sus servicios; y garantizar la preferencia por docentes de las mismas comunidades. Sin embargo, reconoció que (iii) en virtud del vacío normativo evidenciado en materia de etnoeducación, persisten discusiones en torno al régimen aplicable a los etnoeducadores en materia salarial, prestacional y de otros beneficios asociados al régimen de carrera de los que sí gozan otros docentes.

  3. En ese contexto, y después de referirse en los fundamentos normativos la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la etnoeducación, puntualizó que resulta necesario avanzar hacia el manejo autónomo del sistema por parte de los propios pueblos, sin desconocer las obligaciones estatales de garantizar el acceso, según estándares definidos por edad y nivel de educación. Además, consideró necesario adoptar decisiones que aseguren a los etnoeducadores indígenas condiciones laborales o de prestación del servicio equivalentes a las de los demás docentes del país, sin que se encuentren sometidos necesariamente a la presentación o acreditación de los mismos títulos de educación formal. Precisó que constituye una discriminación inadmisible que quienes prestan sus servicios a los pueblos indígenas tengan condiciones disímiles e inferiores a quienes lo hacen para la sociedad mayoritaria.

  4. En ese orden de ideas, manifestó la Sala Plena, el derecho a la etnoeducación en el orden constitucional colombiano exige una visión integral que conjugue, por una parte, la autonomía, la diversidad y la calidad étnicamente diferenciada; y, por otra, mecanismos adecuados de acceso y permanencia, que aseguren condiciones de trabajo justas e igualitarias con otros docentes y preserve los mínimos de toda la población.

  5. Por lo tanto -señaló- es necesario avanzar en la consulta previa nacional iniciada desde el 2008, y en torno a medidas que fortalezcan y consoliden el Sistema Educativo Indígena Propio, tomando como base y respetando los mínimos ya definidos en el Decreto 1953 de 2014 (sobre autonomía territorial indígena); y unas condiciones de trabajo que valoren adecuadamente el conocimiento propio de los etnoeducadores indígenas; todo lo anterior, con miras a la creación de un ordenamiento integral, con jerarquía legal, como fue ordenado en la Sentencia C-208 de 2007.

  6. La Sala enfatizó también en que la inexistencia de un régimen integral sobre la etnoeducación con jerarquía legal, no puede privar a la Constitución de su fuerza normativa, ni a los derechos de los pueblos indígenas de su eficacia, razón por la cual previó un conjunto de medidas o remedios transitorios que atiendan los seis principios citados (autonomía, diversidad y calidad étnicamente diferenciada; al igual que mecanismos adecuados de acceso y permanencia al servicio, condiciones de trabajo justas, e igualitarias con otros docentes y mínimos para toda la población nacional). Entre estas medidas se encuentran el diseño de un sistema de equivalencias transitorio sobre las condiciones que deben acreditar los etnoeducadores; la posibilidad de aplicar las normas del escalafón docente pre existente a los etnoeducadores, sin perjuicio del derecho al nombramiento en propiedad ya definido en la Constitución, la Ley General de Educación y la jurisprudencia en vigor, reiterada en esta oportunidad.

  7. Además de conceder el amparo, y en lo pertinente para el análisis de la solicitud de la referencia, es importante recordar que la Corte ordenó a la Secretaría de Educación de Nariño “que aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada.” La Corte expresó también que la Secretaría de Educación de Nariño debía dar cumplimiento a esta orden de manera oficiosa, “de modo que le corresponde verificar que los etnoeducadores nombrados ya se encuentren en propiedad, así como las demás consecuencias normativas de la aplicación de las normas citadas en este ordinal.”

    La solicitud de cumplimiento e incidente de desacato promovidos

  8. Mediante escrito remitido al despacho el 31 de marzo de 2022, el señor M.H.A.R., Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Yascual, municipio de Túquerres (Nariño), invocando el artículo 23 de la Constitución Política solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional que estudie “la expedición de una declaración de desacato” por parte de la Secretaría Departamental de Educación y Cultura de Nariño, por incumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021, en especial, por las órdenes dictadas en el numeral segundo (al parecer, hace referencia a la orden tercera, dirigida a la Secretaría de Educación de Nariño, como se explica a continuación).

  9. En su escrito, el señor A.R. señala que algunos de los etnodocentes de la comunidad fueron nombrados en propiedad, en cumplimiento de la Sentencia T-390 de 2013, pero indica que los nuevos docentes no recibieron nombramiento en propiedad, como lo ordena la Sentencia T-049 de 2013; además, plantea que “no se ha iniciado el proceso ordenado por la corte constitucional, ni se han producido las consecuencias de la aplicación de las normas dictadas en la sentencia SU-245 de 2021 (…) es decir, la modificación de los decretos de nombramiento erróneamente basados en decretos que no constituyen estatuto docente, como lo ordena el artículo 62 de la Ley general de educación, ni se ha producido la inscripción en el escalafón docente para gozar del derecho fundamental a ser parte de la carrera administrativa, con retrospectividad, para subsanar los atropellos sufridos por muchos años por los etnoeducadores.” (Se transcribe, omitiendo las mayúsculas innecesarias).

  10. El señor Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual solicita, en ese contexto, que, por una parte, “se estudie nuestra solicitud y se conmine a la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño bajo el riesgo de incurrir en desacato para que en el menor tiempo posible inicie el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, para lo cual sugerimos una primera reunión con las autoridades del cabildo de Yascual y todo el profesorado Etnodocente, con el fin de conformar una comisión permanente compuesta por miembros de la Secretaría de Educación, delegados del Cabildo de Yascual y los etnodocentes que por turnos preestablecidos se vayan presentando con sus documentos con el fin de actualizar su situación jurídica y calcular el monto de las reparaciones a que tienen derecho cada uno de los etnodocentes por los daños antijurídicos sufridos”; y, por otra, “se cuantifique el monto del daño antijurídico sufrido por la comunidad indígena de Yascual durante los 20 años de riesgo de extinción y se ordene la indemnización que deberá destinar el Cabildo a mejoras locativas, adquisición de mobiliario, laboratorios, biblioteca, enseres de enseñanza, etc. para la institución educativa y las escuelas de la comunidad.”

II. CONSIDERACIONES

El trámite de cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato. Reiteración de jurisprudencia[2]

  1. De acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991,[3] ante el presunto incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de las providencias que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (artículo 2 de la CP), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 229 de la CP), el cual comprende -por lo menos- (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material de la sentencia.[4] En relación con estas figuras procesales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, si bien comparten el propósito de hacer eficaces las órdenes de tutela, tienen características diferenciales, que maximizan el uso adecuado de ellas.

  2. Así ha indicado que: (i) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, mientras que la base del desacato se encuentra en sus artículos 27 y 52; (ii) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva -analizar si la orden de amparo se ha cumplido- y la predicable del desacato es subjetiva -sancionar con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela-;[5] (iv) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; (v) el trámite del cumplimiento no es un pre-requisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato y (vi) paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato, pero este no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.[6]

  3. Vale precisar que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de amparo.[7] La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia.[8]

    Competencia para hacer cumplir los fallos de tutela. Reiteración de jurisprudencia[9]

  4. Esta Corporación ha sido enfática en establecer que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, prima facie, radica en cabeza de los jueces de primera instancia, pues estos funcionarios son los encargados de lograr el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional.[10] Así, debe indicarse que la autoridad judicial de primera instancia, por regla general, y previa solicitud del interesado: (i) mantiene competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, hasta tanto no se halle plenamente restablecido el derecho amparado, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) se encuentra en el deber de adoptar las decisiones que se tornen necesarias para garantizar el cumplimiento de la providencia respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 ibídem; (iii) está facultado para establecer los demás efectos del fallo, en atención de lo preceptuado en el artículo 23 ibídem; y (iv) conoce del incidente de desacato, en concordancia con lo desarrollado en el artículo 52 del cuerpo normativo en alusión.[11]

  5. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de amparo; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.[12]

  6. Aun así, ha establecido que esta Corporación cuenta con una competencia preferente para adoptar, dependiendo de las circunstancias de cada caso en concreto, las medidas tendientes al cumplimiento de sus providencias. Es decir, en casos excepcionales, y siempre y cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente es posible que, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, ejerza la observancia debida de sus propios fallos.[13] Se ha reconocido que ello ocurre, por ejemplo, cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para presionar la ejecución de la parte resolutiva de la sentencia de tutela; (ii) cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo;[14] (iii) la autoridad desobediente es una alta corte, pues estos órganos no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato[15] o (iv) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento así como la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las condiciones específicas de una situación que se prolonga en el tiempo.[16]

  7. A la luz de lo expuesto, se tiene que esta Corte puede, por tanto, adoptar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran las siguientes condiciones: “(i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado -en teoría puede ser una confirmación, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.”[17]

    La solicitud invocada debe ser evaluada por la autoridad con competencia prevalente para asegurar la materialización de los fallos de tutela

  8. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitirá la solicitud de cumplimiento e incidente de desacato promovida por el señor M.H.A.R. a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que actuó como juez constitucional de primera instancia dentro del trámite que dio lugar a la Sentencia SU-245 de 2021, primero, porque, como fue explicado, la competencia prevalente para verificar el acatamiento de una sentencia de tutela y dar apertura a los incidentes de desacato recae, en principio, en los jueces constitucionales de primera instancia.

  9. En el presente caso, después de revisar el escrito radicado ante la Corte, no se encuentra evidencia de que el requerimiento promovido haya sido puesto en conocimiento previo y directo de la autoridad judicial en mención, motivo por el cual esta no habría tenido la oportunidad de valorar y atender la situación fáctica planteada por el solicitante. Es decir, no existe prueba de que efectivamente haya tenido la posibilidad de ejercer ampliamente sus atribuciones, de desplegar las medidas necesarias para requerir la ejecución o satisfacción de una orden judicial o determinar el cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021, a partir de los hechos relatados por el accionante. Así las cosas, no puede la Corte asumir el conocimiento de una petición como la planteada,[18] cuando el funcionario de primera instancia está autorizado, tan pronto tenga noticia de las afirmaciones del solicitante, de intervenir activamente en la salvaguarda de la supremacía e integridad constitucional o en la protección efectiva de derechos, de ser necesario.

  10. En segundo lugar, las inconformidades que se advierten en torno al cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 no provienen de las acciones u omisiones de una alta corte y, en el marco de esta decisión judicial, tampoco se profirieron órdenes complejas o estructurales para cuya efectividad sea necesario, en esta instancia, un seguimiento permanente. En este contexto, no se advierte que, por ahora, la intervención de esta Corporación sea imprescindible. Los argumentos esbozados no significan que para acudir ante la Corte Constitucional sea imperioso solicitar el cumplimiento de una sentencia dictada por este Tribunal, solo que esta circunstancia es excepcional y se justifica, como se dijo, cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente que demuestre la incapacidad o imposibilidad del juez de primera instancia para cumplir la función que en ese sentido le atribuye la ley.

  11. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejarse de lado que el señor M.H.A.R., Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Yascual, actúa en nombre de sujetos de especial protección constitucional, pertenecientes al pueblo indígena de Yascual, así como al sujeto colectivo; además, remitirá copia del escrito presentado por el citado ciudadano a la Procuraduría General de la Nación[19] y a la Defensoría del Pueblo,[20] organismos que pueden, respectivamente, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes y las decisiones judiciales, y orientar e instruir a los habitantes del territorio en la defensa de sus derechos humanos ante las autoridades competentes.[21]

  12. Para finalizar, la Sala estima pertinente señalar que si bien el solicitante no fue en sentido estricto el accionante dentro del caso estudiado en Sentencia SU-245 de 2021, lo cierto es que esta fue presentada por el Gobernador del resguardo, cargo que actualmente ocupa el señor A.R., razón suficiente para considerar que se encuentra legitimado para reclamar la eficacia de las órdenes contenidas en la decisión de unificación mencionada. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el escrito presentado por el señor M.H.A.R., Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Yascual, remitido al despacho el 31 de marzo de 2022, a la Sección Primera del Consejo de Estado para que, en el ejercicio de su competencia, adopte las medidas necesarias en relación con el cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021. El contenido integral de este auto deberá ser puesto en conocimiento de la referida autoridad.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, ENVIAR copia del escrito presentado por el señor M.H.A.R., Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Yascual, así como de la presente providencia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que adopten las medidas pertinentes y adecuadas, en el marco de sus respectivas competencias.

Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR y REMITIR el contenido del presente auto al señor M.H.A.R., al correo electrónico oskardleons@gmail.com

Cuarto.- ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.D.F.R..

[2] Se reiterarán las consideraciones de los autos: A-052 de 2020. M.D.F.R. y A-161 de 2021. MM.PP. D.F.R., J.E.I.N., A.J.L.O. y J.F.R.C..

[3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[4] Autos: A-248 de 2013 y A-640 de 2017, ambos con ponencia del Magistrado L.G.G.P. y A-163 de 2018. M.D.F.R..

[5] Sentencia T-482 de 2013. M.A.R.R.. Por su parte, en el Auto 161 de 2021 (MM.PP. D.F.R., J.E.I.N., A.J.L.O. y J.F.R.C.) se dijo: “Desde el punto de vista objetivo, el desacato procede cuando (i) no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela; (ii) el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto; (iii) no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso; (iv) no se acata la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales; o (v) cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial. 28.2. Desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que el incumplimiento debe ser deducido en concreto, de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y provenir de la actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela.”

[6] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-1158 de 2003. M.M.G.M.C.; T-254 de 2014. M.L.E.V.S.; C-367 de 2014. M.M.G.C.; T-271 de 2015. M.J.I.P.P. y T-280 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A.. Igualmente, los Autos: A-307 de 2015 y A-113 de 2016, ambos con ponencia del magistrado L.G.G.P..

[7] Sentencias T-766 de 1998. M.J.G.H.G.; T-512 de 2011. M.J.I.P.P. y T-271 de 2015. M.J.I.P.P..

[8] Auto 221 de 2014. M.J.I.P.C..

[9] Se reiterarán las consideraciones de los Autos: A-052 de 2020. M.D.F.R. y A-161 de 2021. MM.PP. D.F.R., J.E.I.N., A.J.L.O. y J.F.R.C..

[10] En relación con las sentencias de tutela proferidas por este Tribunal, el Artículo 60 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional- precisa que las mismas “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia.” Adicionalmente, el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las referidas providencias “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

[11] Vale advertir, en este punto, que, respecto de la modulación de órdenes emanadas de sentencias de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que este tipo de facultades caben ordinariamente ante órdenes complejas y órdenes estructurales, es decir, no ante cualquier tipo de orden. En esta línea, se ha sostenido que tanto el juez del cumplimiento, el que conoce del incidente de desacato y el juez que resuelve el grado jurisdiccional de consulta, gozan de dicha facultad ante circunstancias muy particulares y precisas. Al respecto, se puede consultar, entre otros, el Auto 286 de 2021. M.D.F.R..

[12] Al respecto, pueden verse, entre otros, los autos: A-136A de 2002. M.E.M.L.; A-028 de 2009. M.J.A.R.; A-389 de 2014. M.L.E.V.S.; A-625 de 2017. M.G.S.O.D. y A-357 de 2019. M.A.L.C..

[13] Auto 161 de 2021. MM.PP. D.F.R., J.E.I.N., A.J.L.O. y J.F.R.C..

[14] Al respecto, consultar los autos: A-244 de 2010. M.H.A.S.P. y A-096 de 2017. M.L.E.V.S..

[15] Autos: A-033 de 2016. M.G.E.M.M.; A-237 de 2017. M.A.J.L.O. y A-123 de 2018. M.C.B.P..

[16] Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los Autos: A-050 y A-185 de 2004. M.M.J.C.E.; A-010 de 2004, A-045 de 2004 y A-184 de 2005. M.R.E.G.; A-176 y A-177 de 2005. M.M.J.C.E.; A-249 de 2006. M.M.G.M.C.; A-009 de 2008. M.M.J.C.E.; A-177 de 2009. M.J.I.P.P.; A-244 de 2010. M.H.A.S.P.; A-096 de 2017. M.L.E.V.S.; A-501 de 2017. M.C.P.S. y A-218 de 2018. M.D.F.R..

[17] Ver los Autos: A-149A de 2003. M.J.A.R.; A-106 de 2011. M.J.C.H.P. y A-163 de 2017. M.P. (e) A.A.G..

[18] En estos términos fue planteado en el Auto 161 de 2021. M.D.F.R., J.E.I.N., A.J.L.O. y J.F.R.C..

[19] El Artículo 277 de la Constitución Política establece expresamente que al Procurador General de la Nación le corresponde, entre otros, “[d]efender los intereses de la sociedad” e “[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” También advierte que se encarga de velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales y de proteger los derechos humanos. En esencia se dice: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. // 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.”

[20] De acuerdo con el Artículo 282 de la Constitución Política, el Defensor del Pueblo “velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos.” De igual manera, según el Artículo 5, numeral 3, del Decreto 25 de 2014, “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”, el Despacho del Defensor del Pueblo también tiene competencia para “[h]acer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos y velar por su promoción y ejercicio.”

[21] Este tipo de remisiones se han realizado, entre otros, en los Autos: A-399 de 2017. M.A.L.C.; A-455 de 2020. M.A.L.C.; A-923 de 2021. M.D.F.R., A.L.C., A.J.L.O., P.A.M.M., C.P.S. y A.R.R. y A-161 de 2021. M.D.F.R., J.E.I.N., A.J.L.O. y J.F.R.C..

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