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Auto nº 333/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022

Número de sentencia333/22
Número de expedienteICC-4149
Fecha16 Marzo 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 333/22

Referencia: Expediente ICC-4149

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano M.C.A. presentó solicitud de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP) en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la seguridad personal, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta a una solicitud de desplazamiento de su esquema de seguridad presentada el 30 de noviembre de 2021.

  2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante Sentencia del 28 de diciembre de 2021 decidió negar el amparo solicitado al considerar que la entidad demanda no puede autorizar el traslado de un esquema de seguridad sin el cumplimiento de unos requisitos mínimos (información del lugar de destino y fechas) como sucedió en el presente caso.

    Contra esta decisión el señor C.A. presentó impugnación.

  3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en Auto del 7 de febrero de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al proceso y ordenó el envío del expediente a los juzgados del circuito de Arauca (reparto).

    Lo anterior, al considerar que, al residir el accionante en Arauca, es en dicha ciudad donde se producen los efectos de la presunta vulneración. Así, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no estaba legalmente facultado para resolver el asunto por cuanto en el mencionado distrito capital no se produjo la supuesta trasgresión.

  4. Repartido el asunto, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante proveído del 9 de febrero de 2022, señaló que el tribunal remitente sí es competente para conocer de la impugnación presentada por el demandante, por cuanto el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “había asegurado su competencia al avocar el conocimiento desde un principio y sin reproche”, y no le era dable anular la actuación porque no se configura causal alguna y conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la materia no es posible declararla.

    En consecuencia, propone un conflicto de competencia y ordena el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[1]. En tal sentido, dicha función corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cuál autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[2], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[3]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[4] en los términos establecidos en la jurisprudencia[5].

  3. Respecto del factor territorial, esta Corporación ha señalado que la competencia basada en este no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[6] o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales.[7] En efecto, este Tribunal ha subrayado que la competencia fundada en el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de la misma, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.[8]

  4. De igual manera, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de este, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[10]

  5. Ahora bien, en relación con la figura de la perpetuatio jurisdictionis, la Sala Plena ha precisado, con fundamento en este principio, que cuando un despacho judicial asume conocimiento de una tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente.[11]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, consideró que conforme a dicho factor los juzgados del Circuito Judicial de Arauca eran los competentes para conocer del asunto por ser este el lugar de residencia del demandante y en donde se habrían producido los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. En su criterio, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no estaba legalmente facultado para resolver el asunto por cuanto en el mencionado distrito capital no se produjo la supuesta trasgresión.

    Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca señaló que el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “aseguró” su competencia al asumir el conocimiento del asunto.

  2. Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones expuestas, la Corte Constitucional considera que el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sí era competente para tramitar el mecanismo de amparo promovido por el señor C.A., en virtud del factor territorial, toda vez que Bogotá D.C. es el lugar donde la accionada debía proferir la respuesta a la solicitud elevada por el demandante y fue la autoridad judicial elegida por éste para que tramitara el asunto. Adicionalmente, en el momento en que asumió el conocimiento de la presente acción, radicó la competencia para conocer y decidir de fondo el asunto. Por lo tanto, el mencionado tribunal tenía la obligación de resolver la impugnación formulada.

  3. La alteración de la competencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales. Igualmente, se apartó manifiestamente de los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”[12].

  4. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 7 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, particularmente, en relación con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y los pronunciamientos relativos a la competencia.

  5. Por lo anterior, la Sala le remitirá el expediente ICC-4149, que contiene la referida solicitud de tutela, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el señor M.C.A., conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, dentro del expediente ICC-4149.

SEGUNDO. - REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal el expediente ICC-4149 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el señor M.C.A., conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[2] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[3] Auto 493 de 2017.

[4] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[5] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[6] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[7] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[8] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[9] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[10] Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[11] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007; 177 de 2011; 350 de 2015; 411 de 2017; 451 de 2015; 173 de 2017, 120 de 2018 y Auto 020 de 2021.

[12] Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991.

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