Auto nº 425/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 905433927

Auto nº 425/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-433/21

Auto 425/22

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia C-433 de 2021 (D-14236).

Solicitante: Ministerio de Defensa Nacional.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide la solicitud de aclaración de la sentencia C-433 de 2021.

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de abril de 2021, los ciudadanos R.M.C., A.C.R., R.R.P., J.E.P.R., L.J.A.H., J.C.O. y P.A.S. presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión “indígenas”, contenida en el literal j) del artículo 12 y en el literal b) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017.

  2. Por medio de auto del 10 de mayo de 2021, se admitió la demanda. Igualmente, en auto del 31 de mayo del mismo año, se ordenó: (i) fijar en lista el proceso de la referencia; (ii) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y a los ministros del Interior y de Justicia y del Derecho y, finalmente, (iv) invitar a participar en este proceso al Ministerio de Defensa Nacional y al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia - Comando de Reclutamiento, entre otras entidades públicas, instituciones universitarias y particulares.

  3. Mediante fallo del 7 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “indígenas”, contenida en el literal j) del artículo 12 y en el literal b) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, bajo el entendido de que esta incluye a los miembros de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras (desde ahora, comunidades NARP).

  4. La decisión fue notificada mediante el Edicto No. 014, fijado el 7 de febrero de 2022 y desfijado el 9 de los mismos mes y año. Esto, según los informes de la Secretaría General de la Corte Constitucional, del 15 y 28 de febrero de 2022.

II. CONSIDERACIONES

  1. De la solicitud de aclaración de la Sentencia C-433 de 2021

  2. En escrito presentado el 14 de febrero de 2022, la doctora S.M.P.A., invocando la calidad de apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó la aclaración de la sentencia C-433 de 2021. Particularmente, solicitó lo siguiente:

    “S. principalmente se precise y aclare por parte de la alta Corporación la fecha a partir de la cuál (sic) empezará a producir los efectos la decisión ya plasmada en la sentencia C 433 de 2021 y como petición subsidiaria se estudie la posibilidad de establecer un termino (sic) prudencial dentro del cual se puedan predicar los efectos del mismo, tiempo que permitirá expedir la Reglamentación interna que debe darse a través de las autoridades competentes para la acreditación de estas Comunidades ante el Ministerio del Interior así́ como del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad a la misión constitucional de estas dos Entidades, por las razones expresadas en el numeral 4 de este escrito.

    Esta petición respetuosa obedece al impacto que puede generar el desacuartelamiento en estos momentos en el país, dado que la Entidad cuenta cada vez con menos pie de fuerza en sus fuerzas para la prestación del servicio militar obligatorio, afectando ostensiblemente el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales de la misión constitucional que cumplen las Fuerzas Militares, en desarrollo de los artículos 216 y siguientes de la Carta Política

  3. La abogada Parada Aceros pidió tener en cuenta dos aspectos: Primero, el impacto de la sentencia en el servicio militar obligatorio. Respecto del Ejército Nacional, pidió valorar la afectación del pie de fuerza ya incorporado, el incremento de las acciones legales en contra de las unidades del servicio de reclutamiento y la afectación de las actividades logísticas y administrativas para la incorporación, pues “[t]eniendo en cuenta la actual ubicación de los miembros de estas comunidades en la geografía colombiana, se afectaría el proceso de incorporación por parte de las siguientes Zonas de Reclutamiento: Zona 2 (Guajira, C., Atlántico), Zona 3 (Cauca, V.d.C. y Nariño) Zona 4 (Chocó, C.. Antioquia), Zona 6 y Zona 8 (Cundinamarca, Quindío, Risaralda) y Zona 11 (Córdoba y Sucre), donde se preserva el pie de fuerza para las Unidades militares de esas regiones geográficas, razón por la que se deberá aumentar la inversión de los gastos en actividades logísticas”.

  4. Además, la doctora S.M. señaló que es necesario valorar la reducción del recaudo por concepto de cuota de compensación militar. En su criterio, la Corte debe tener en cuenta el“[i]mpacto presupuestal para la Nación-Ministerio de Defensa Nacional”, ya que, continuó, “[d]ebe considerarse lo dispuesto en el artículo 334, inciso 4 de la Constitución Política de 1991, por cuanto la decisión implica la necesidad y la viabilidad de dar apertura de un incidente de impacto fiscal, cuyo trámite será obligatorio; ello por cuanto al reducirse el pie de Fuerza, como consecuencia se genera la necesidad de aumentar el personal de Soldados Profesionales, Oficiales y S. para cubrir la necesidad de Defensa y Seguridad Nacionales”.

  5. Frente a la Fuerza Aérea Colombiana, la peticionaria expuso dos razonamientos. Señaló que la Sentencia C-433 de 2021 representa un símbolo de discriminación en contra de las comunidades NARP, dado que “los sujetos que las integran no se encuentran en condiciones particulares físicas, psicológicas o sociales que exijan una acción afirmativa en este sentido”. Agregó que la decisión puede llegar a “desestimular la participación de esta población en ámbitos de desarrollo profesional”, lo que, en su criterio, afectaría la seguridad y defensa nacionales, pues estas comunidades corresponden “por lo menos al 10,31% de la población total de Colombia, reduciendo el potencial de las Fuerzas Militares”.

  6. Segundo, la abogada S.M.P.A. le solicitó a la Sala Plena valorar que la comunidad raizal, “en el marco de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución Política y de la Ley 70 de 1993, (…) no cuenta con consejos comunitarios, como quiera que la tenencia de la tierra es de manera individual y no colectiva como la ejercen las comunidades negras”. Esto, por la dificultad que representaría demostrar la integridad social, cultural y económica de la comunidad raizal, en los términos de la Sentencia C-433 de 2021. Además, señaló, en “las organizaciones de base inscritas en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas y Organizaciones de Base de Comunidades NARP, también conocido como Registro Público de Instituciones Representativas, por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[,] además de estar registradas organizaciones de la población raizal también existen organizaciones integradas por afrocolombianos que residen en dicho departamento”.

  7. En esa misma línea, la profesional del derecho expuso, a título ilustrativo, que una persona que nació en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina puede ser considerada como residente aun cuando ya no viva allí, en los términos de los artículos 2º y 6º del Decreto 2762 de 1991[1], por lo que, respecto de este sujeto, “se presentaría la dificultad para acreditar la integridad social, cultural y económica [con] la comunidad raizal”. En el mismo sentido, agregó, el solo hecho de haber nacido en el referido archipiélago, podría dar lugar a entender probada la integridad social, cultural y económica de la comunidad raizal.

  8. Previamente, de forma transversal a los dos alegatos señalados, la solicitante reiteró parte de las consideraciones que presentó en la intervención sobre el marco constitucional del servicio militar obligatorio y el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la omisión legislativa relativa.

  9. La procedencia de la aclaración de sentencias de constitucionalidad

  10. Por regla general, es improcedente la solicitud de aclaración de los fallos que dicta la Corte Constitucional al ejercer el control de constitucionalidad. Esto, porque, mediante la Sentencia C-113 de 1993, se declaró la inexequibilidad del inciso 3º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de elevar ese tipo de requerimientos. No obstante, pacíficamente, este Tribunal ha reconocido la procedencia excepcional de tales peticiones[2], siempre que se cumplan las exigencias del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[3] o, más recientemente, del artículo 285 del Código General del Proceso[4] (desde ahora, CGP). Esta posición se justifica en que aceptar la procedencia general de tales solicitudes, por una parte, excedería el ámbito de competencias del artículo 241 de la Constitución y, por la otra, iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

  11. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP[5], esta Corte ha precisado que las solicitudes de aclaración tienen dos requisitos de procedencia: (i) deben intentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, según lo que prescribe el artículo 302 ibídem; y (ii) la legitimidad en la causa por activa de quien la solicita, esto es, que la petición de aclaración provenga de alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos en el proceso de constitucionalidad.

  12. Por otro lado, la Corte ha reconocido que la aclaración de una providencia debe cumplir con un presupuesto sustancial, esto es, que se refiera a conceptos o frases que (i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y (ii) están contenidos en la parte resolutiva de la decisión o, en su defecto, influyen en ella. Las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambigüedad si, de un lado, ofrecen motivos de duda razonable y objetiva que afectan o hacen incierta la intelección del fallo y, del otro, influyeron directamente en la decisión objeto de la solicitud. Las expresiones a las que se imputa la duda razonable y objetiva deben estar, pues, contendidas en la parte resolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempre que los considerandos tachados como dudosos hubieren influido en el sentido de la decisión. Al respecto, en el Auto 324 de 2020, se lee:

    “(…) la solicitud debe acreditar un presupuesto sustancial. En efecto, el peticionario tiene la carga de demostrar la existencia de una duda razonable y objetiva derivada de conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o en la motivación de la decisión que tenga incidencia directa en aquella. La Corte ha expresado lo siguiente: // «(…) la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella (…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella».”

  13. Reiterando su jurisprudencia[6], la Corte ha precisado que resulta improcedente la petición de aclaración: (i) cuando se pretende cuestionar la decisión adoptada; (ii) para adicionar nuevos elementos jurídicos a la sentencia original; (iii) cuando la solicitud se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia o que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió; (iv)cuando la solicitud impone la necesidad de analizar conceptos o frases señalados que no ofrecen duda o ambigüedad razonable; y, (v) en aquellos casos en los que el solicitante busca reanudar debates ya resueltos en la sentencia.

3. Caso concreto

  1. La Sala valorará la configuración de los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaración. Luego, verificará que no se presente alguno de los eventos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como causales de improcedencia de la petición de aclaración. Finalmente, siempre que se supere el análisis de procedencia y las exigencias sustanciales (fj. 14 supra), la Sala entrará a resolver de fondo la solicitud de aclaración sub examine. Esto, debido al carácter excepcional de este tipo de solicitudes.

  2. Legitimación en la causa. La Corte encuentra satisfecha la exigencia de legitimación en la causa, pues el Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso de constitucionalidad. Además, si bien es cierto que la doctora Parada Aceros no aportó el poder especial que anunció en los escritos de solicitud de aclaración, también lo es que en el trámite de constitucionalidad sí aportó el poder debidamente conferido por J.E.V.B., Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, quien, a su vez, está habilitado para actuar en este proceso en representación de la referida entidad estatal, en virtud de la delegación a la que se refiere el numeral 1º del artículo de la Resolución No. 8615 de 2012.

  3. Requisito de temporalidad. La solicitud de aclaración se interpuso dentro del término de ejecutoria de la Sentencia C-433 de 2021. Esto es así, porque el escrito sub examine fue radicado el 14 de febrero de 2022 y debido a que el término de ejecutoria corrió los días 10, 11 y 14 de febrero del año en curso. En efecto, según constancia expedida por la Secretaría General de la Corte, el referido fallo se notificó mediante edicto fijado el 7 de febrero y desfijado el 9 de los mismos mes y año. Resulta del caso precisar que los días 12 y 13 de febrero del año en curso, corresponden a sábado y domingo, respectivamente.

  4. Sin embargo, la Corte Constitucional encuentra configurados tres eventos de improcedencia de la aclaración de sentencias, por lo que no entiende satisfecho el presupuesto sustancial referido en el fj. 14 supra. Esto, porque la abogada solicitante: (i) busca adicionar nuevos elementos de juicio al debate sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas; (ii) pretende reanudar el debate sobre algunos aspectos que fueron objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-433 de 2021; y (iii) se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia, los cuales no guardan relación inescindible con lo que se decidió, esto es, la exequibilidad condicionada de la norma demandada. Todo, por las razones que se expondrán a continuación.

  5. La solicitante busca aportar nuevos elementos de juicio al debate. En efecto, como se señaló en los ff.jj. 6 a 8 supra, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional pide que este Tribunal valore los efectos temporales de la Sentencia C-433 de 2021, al menos, desde cuatro perspectivas: la afectación del pie de fuerza ya incorporado a prestar el servicio militar obligatorio, el incremento de las acciones legales en contra de las unidades del servicio de reclutamiento, la afectación de las actividades logísticas y administrativas para la incorporación del personal y, sobre todo, la reducción del recaudo por concepto de cuota de compensación militar.

  6. Tales argumentos no fueron alegados en la intervención que presentó el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la misma apoderada que ahora solicita la aclaración de la Sentencia C-433 de 2021. En efecto, la intervención de la referida entidad estatal mantuvo la siguiente línea de argumentación: inicialmente, luego de reiterar el marco jurídico de la prestación del servicio militar obligatorio, se señaló que el legislador no incurrió en omisión legislativa relativa y que, de todos modos, esta Corporación carecía de competencia para extender los efectos de las normas acusadas a las comunidades NARP. Posteriormente, se buscó descartar la violación del principio de igualdad con cuestionamientos sobre el carácter comparable de los sujetos en asimilación y, finalmente, la entidad publica cuestionó la aptitud de la demanda, para lo que acudió al precedente constitucional contenido en la Sentencia C-356 del 2019.

  7. Con todo, nada se dijo sobre los cuatro temas referidos en el fj. 20 supra. Así, esta Sala encuentra que lo que se busca con la solicitud de aclaración de la referencia es aportar elementos de juicio que, sin distingo de su valor argumentativo, no fueron alegados durante la etapa procesal oportuna para tales fines.

  8. La peticionaria pretende reanudar el debate sobre algunos puntos de la Sentencia C-433 de 2021. Como se dijo en el fj. 11, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional reitera los alegatos sobre la omisión legislativa y, con fundamento en estos, cuestiona la decisión adoptada por la Corte Constitucional. En efecto, la abogada parte del supuesto de que “no existe omisión legislativa relativa en la expresión «indígenas» contenida en el literal j del artículo 12 y en el literal b) del parágrafo del artículo 26 de la ley 1861 de 2017, al no haber incluido a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los literales acusados, dado que existen marcadas diferencias en las comunidades indígenas en su naturaleza jurídica, y condiciones de identidad cultural, social y económica, como en sus condiciones de vulnerabilidad”[7]. Tal consideración le sirve como fundamento para señalar:

    “Es así como se considera por parte de este ente público que el juez constitucional, no tendría la potestad para hacer las extensiones que ahora realiza la parte actora a otros grupos raciales ya que puede haber un desborde de las atribuciones de otra rama del poder público como es la legislativa, al hacer extensivo a las normas que produce, analiza e interpreta, porque desequilibra el principio de correlatividad entre los derechos y deberes, y el ordenamiento jurídico del estado social de derecho.

    Por otra parte, con la extensión que realiza la H. Corte del término indígenas por omisión legislativa relativa, a todos los ciudadanos, por razones etnoculturales, en virtud del «derecho a la igualdad» y bajo los principios de justicia y equidad, abre inevitablemente un precedente preocupante al dar inicio a la concesión de muchos beneficios a otros sectores de la población en diferentes frentes al abrogarse la máxima Corporación un rol legislativo en contravía de sus propios precedentes como paso a relacionarlos.

    (…)

    Cuando el Constituyente decidió asignar a esta Corporación la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, lo hizo en los siguientes términos: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo», indicando a continuación y en forma taxativa cada una de las funciones que debía desarrollar (241 C.N.). Quiere ello significar, como tantas veces lo ha reiterado esta misma Corte, que su labor se encuentra restringida y limitada por lo dispuesto en el precepto citado, de manera que no le es permitido extender su competencia a asuntos no señalados allí expresamente.

    La omisión legislativa le apunta más a un deber del legislador de considerarlo pertinente con razonamientos documentados en el tema (sic), nuestro sistema jurídico Colombiano y bajo el sistema de Tridivisión de poderes esta atribución es competencia del Congreso de la República. A continuación citaré algunos citas jurisprudenciales frente al tema.” [8]

  9. Por otro lado, el Ministerio de Defensa Nacional aseguró que la Sentencia C-433 de 2021 es discriminatoria para las comunidades NARP y agregó que, como tal, puede llegar a “desestimular la participación de esta población en ámbitos de desarrollo profesional”, lo que, dijo, afectaría la seguridad y defensa nacionales.

  10. Tales consideraciones, así como las que contenía la intervención del Ministerio de Defensa Nacional, incluso, las de diferentes ciudadanos e instituciones públicas y privadas, fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la Sentencia C-433 de 2021, particularmente, en los numerales 2.1. y 5 del fallo (S.. III) . En consecuencia, resulta improcedente retomar su análisis, so pena de desconocer los efectos de cosa juzgada de la referida providencia judicial.

  11. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la Sentencia C-433 de 2021. Por medio de esta decisión, la Corte resolvió dos problemas jurídicos específicos: por un lado, le correspondió determinar si el literal j) del artículo 12 y el literal b) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017 vulneran el principio de igualdad y la cláusula de no discriminación. Por otro lado, esta Corporación tuvo que establecer si, al expedir las referidas normas, el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa, debido a que no incluyó a las comunidades NARP. Esto, según lo que se puede leer en el fj. 69 de la Sentencia C-433 de 2021 (Sección III).

  12. Sin embargo, la solicitud de aclaración sub examine, en lo que respecta a los argumentos que no fueron objeto de análisis en los párrafos precedentes, no se refiere a dicho debate constitucional (ff.jj. 9 y 10 supra). En términos generales, la parte solicitante expone dificultades prácticas a la hora de ejecutar la Sentencia C-433 de 2021, particularmente, en lo que respecta a la comunidad raizal. Con fundamento en tales dificultades, le solicita a esta Corte que modifique la decisión sub examine, en el sentido de modular hacia el futuro los efectos de la decisión, para de concederles a las autoridades involucradas en el acatamiento de la sentencia de constitucionalidad, incluido el Ministerio de Defensa Nacional, un “termino prudencial” para expedir la reglamentación necesaria para superar las dificultades objeto de la petición de aclaración.

  13. En criterio de la Sala Plena, tales argumentos no son suficientes para entender acreditado el presupuesto sustancial de las peticiones de aclaración de los fallos de la Corte Constitucional (fj. 14 supra), al menos, por tres razones: primero, porque los argumentos de la solicitud sub examine son marginales respecto del debate constitucional que suscitó la Sentencia C-433 de 2021. En esta decisión se estudió la violación del principio de igualdad y la omisión legislativa relativa en la que incurrió el legislador, mientras que, como ya se dijo, la solicitante pide valorar las dificultades prácticas de aplicación de la sentencia.

  14. Segundo, porque tales dificultades no pueden ser resueltas por medio de la petición de aclaración de providencias, que supone la existencia de dudas razonables y objetivas, pero no situaciones problemáticas en la aplicación práctica de la decisión frente a la que se pide la aclaración. Tales problemas, de existir, deben ser resueltos por el Gobierno Nacional al reglamentar la materia, para lo que quedó habilitado por disposición expresa del fj. 163 de la Sentencia C-433 de 2021; o, incluso, por el propio legislador, pero no por la Corte Constitucional, menos en el foro procesal que nos convoca en esta ocasión.

  15. Y, tercero, porque la Corte ya ha descartado este tipo de argumentos. En efecto, esta Sala se pronunció sobre razonamientos similares a los que se exponen en la solicitud sub examine, incluso, esgrimidos por la misma entidad. Mediante el Auto 324 de 2020, se resolvió la solicitud de aclaración que presentó el Ministerio de Defensa Nacional en contra de la Sentencia C-084 de 2020, por la cual se declaró la inexequibilidad de diversos contenidos normativos del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, los cuales impedían que los conscriptos incorporados por 18 meses cambiaran a contingentes que prestan el servicio militar solo por 12 meses. En esa ocasión, al igual que ahora, la entidad pública alegó problemas prácticos relacionados con aspectos operacionales, de personal y presupuestales. Sin embargo, en el referido auto, la Corte concluyó lo siguiente:

    “No obstante, la Corte considera que la petición de aclaración no demostró el presupuesto sustancial relacionado con la existencia de una duda razonable y objetiva derivada de conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o en la motivación del fallo que tengan incidencia directa en la decisión, por tal razón, negará la solicitud. En efecto, la solicitud no identificó los argumentos o las expresiones de la Sentencia C-084 de 2020 contenidos tanto en la parte considerativa o resolutiva que generaban ambigüedad o indeterminación. Por el contrario, el escrito cuestionó la decisión proferida, pretendió reanudar debates ya resueltos en la providencia y alegó las dificultades prácticas para ejecutar el fallo. Con base en lo anterior, la Sala negará la aclaración.

  16. (…) Para tal fin, expuso razones de «defensa de la entidad» basadas en argumentos sobre la aplicación práctica de la providencia, los presuntos efectos en materias operacionales, administrativas, presupuestales y de incorporación, la expedición del Decreto Legislativo 541 de 2020 y la declaratoria de exequibilidad condicionada de aquella normativa contenida en la Sentencia C-180 de 2020. Estos asuntos son ajenos a los argumentos requeridos para que prospere la aclaración de providencias con base en el artículo 285 del Código General del Proceso.

    La Sala insiste en que la solicitud de aclaración de la sentencia debe acreditar la existencia de frases contenidas en la parte resolutiva o en la considerativa que incidan en ella y que generen dudas jurídicas razonables, pero que no revivan el debate constitucional. En el presente asunto, los argumentos presentados por la entidad no demostraron que la decisión de inexequibilidad adoptada en la Sentencia C-084 de 2020 contenía conceptos ambiguos, tampoco identificó apartes ininteligibles de la fundamentación y que incidieran en aquella. El Ministerio fundó su petición en las supuestas implicaciones administrativas y presupuestales que genera la ejecución del fallo.” (N. propias)

  17. Por lo demás, este Tribunal estima necesario precisar que no es procedente dar apertura al incidente de impacto fiscal al que se refirió la parte incidentalista. Esto, porque no es cierto que dicho trámite “sea obligatorio”[9]. Además, debido a que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional no se encuentra legitimada para promover dicho trámite incidental. En efecto, mediante la Sentencia C-288 de 2012, la Corte precisó que la legitimación en la causa para ese tipo de trámites la ostentan, exclusivamente, los ministros del Gobierno y el procurador general de la Nación y, además, precisó que el constituyente no previó cláusulas de delegación en otros servidores públicos. Esto, porque “el incidente de impacto fiscal es un escenario de interlocución excepcional entre dichos funcionarios con las altas cortes, cuyo objetivo es decidir si se procede a modular, modificar o diferir los efectos de un fallo judicial con fuerza de cosa juzgada”. Además, “[c]omo en un Estado de Derecho las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento, cualquier determinación relativa a la modulación de sus efectos debe estar suficientemente justificada por aquellas autoridades que asumen responsabilidades directas por la asignación de presupuesto y tienen el deber de velar por la sostenibilidad fiscal del sistema”. Así lo reconoció esta Sala en el Auto 116 de 2017, cuyos planteamientos fueron reiterados en el Auto 116 de 2018[10].

  18. Como consecuencia de las consideraciones precedentes, la Sala negará la petición de aclaración. Esto, porque la parte solicitante no mostró debidamente que el fallo tuviera conceptos ambiguos o aspectos ininteligibles en la argumentación, sino que se limitó a mencionar problemas prácticos de la aplicación de la sentencia, los cuales no le compete a esta Corte resolver. Además busca adicionar nuevos elementos de juicio al debate sobre la constitucionalidad de la disposición acusada y reanudar el debate sobre algunos aspectos que fueron objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-433 de 2021.

  19. Finalmente, en lo que respecta a la inquietud de la parte solicitante, quien pregunta por los efectos temporales de la Sentencia C-433 de 2021, la Sala Plena se remite al artículo 45 de la Ley 270 de 1996[11].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-433 de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

Segundo. NEGAR la solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal, por falta de legitimación en la causa por activa.

Tercero. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Con impedimento aceptado

K.C.H.

Magistrada (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.

[2] Cfr. Autos 004 de 2000, 117 de 2002, 221, 026A y 072 de 2003, 001A de 2004 y 152 de 2013.

[3] Cfr. Auto 275 de 2005.

[4] Cfr. Autos 104 de 2017, 187 de 2018, 514 de 2019 y 324 de 2020.

[5] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[6] Cfr. Autos 072 y 221 de 2003, 001A de 2004, 244 de 2006, 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015.

[7] P. 6.

[8] P. 7.

[9] P. 14.

[10] Cfr. Autos 184A de 2016 y 021 de 2017.

[11] ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

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