Auto nº 596/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 905433981

Auto nº 596/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022

Número de sentencia596/22
Fecha27 Abril 2022
Número de expedienteC-101/13
MateriaDerecho Constitucional

Auto 596/22

Expediente D-9217

Referencia: Solicitud de cumplimiento sentencia C-101 de 2013

Solicitante: Esmeralda F.O.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante sentencia C-101 de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral segundo del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000[1], y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que “en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia.”[2]

  2. Posteriormente, se allegó escrito a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 01 de abril de 2022, en el que la ciudadana E.F.O. solicitó el cumplimiento de dicha sentencia, señalando:

    “(1) Con Resolución 040 del 20 de enero de 2015 la Procuraduría General de la Nación convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad; 2. el proceso culminó pero no se cubrieron la totalidad de vacantes existentes; 3. Mediante el Decreto 1851 De 2021, se aumentó la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación; 4. La Corte Constitucional, en Sentencia C-101/13, de febrero 28 de 2013, dispuso: ¨ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia¨. Por lo anterior, acudiendo a sus buenos oficios, de manera respetuosa les solicito requerir a la Procuraduría General de la Nación para que convoque a concurso de méritos para proveer todos los cargos que se encuentran vacantes a la fecha, incluyendo los creados recientemente”.

  3. Por resultar pertinente para el análisis de tal solicitud, cabe señalar que el 16 de mayo de 2016, un ciudadano presentó una solicitud de cumplimiento a la Corte el cumplimiento de la orden de impartida en la sentencia C-101 de 2013. En relación con dicha solicitud, por medio del auto del 31 de mayo siguiente, el despacho ponente requirió a la Procuraduría General de la Nación para que informará de forma detallada el cumplimiento de la orden impartida en el numeral segundo de la providencia[3]. En respuesta a dicha solicitud, se recibió el Oficio No. 00334 del 1° de julio de 2016, en virtud del cual el Procurador General de la Nación reportó que la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 dio apertura y reglamentó el proceso de selección para la provisión del 100% de los cargos de procuradores judiciales a través de 14 convocatorias. Agregó que para la fecha en que se rindió el informe, el proceso de selección no había culminado, y precisó que el 27 de junio de 2016 se publicaron los resultados de las reclamaciones contra la prueba de análisis de antecedentes, que en la primera semana del mes de julio -de 2016- se publicaría la lista de elegibles, para luego proceder a los nombramientos[4].

  4. Con fundamento en lo anterior, mediante oficio del 12 de agosto de 2016, el despacho ponente remitió al solicitante copia del informe allegado por el Procurador General de la Nación, y le aclaró que la verificación de la validez y regularidad del procedimiento administrativo para la provisión de los cargos en la carrera de la Procuraduría General de la Nación es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en los que, adicionalmente, es posible la adopción de medidas cautelares. Se señaló en dicho auto que la Corte Constitucional no era la competente para verificar dichos elementos en el contexto del seguimiento a una sentencia proferida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de las leyes. Por último, el despacho también dispuso remitir la solicitud del 16 de mayo de 2016 y el informe relativo al cumplimiento de la sentencia allegado por el Procurador General de la Nación, a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para lo de su competencia[5].

II. CONSIDERACIONES

  1. LA COMPETENCIA DE CORTE CONSTITUCIONAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.[6]

    1. El artículo 243 de la Constitución establece que “los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Este mandato se encuentra desarrollado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[7], norma en la que se dispuso que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno[8]. De esta manera, los fallos proferidos por este tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica, lo que los hace definitivos, intangibles e inmodificables, y de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares[9].

    2. En este sentido, es dado afirmar que en el ordenamiento jurídico no existe ningún mecanismo equivalente al incidente de desacato o al trámite de cumplimiento -previstos únicamente para sentencias de tutela-, para verificar el cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad (control abstracto). Al respecto, la Corte ha señalado que “[n]o está prevista, ni en la Constitución ni en las normas legales que rigen las actuaciones de la Corte Constitucional en lo relativo a la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política (…)”[10].

    3. En el auto 399 de 2017, reiterado en autos 455 de 2020, 030 de 2021 y 087 de 2021, la Corte explicó, al menos, dos razones por las cuales este Tribunal no es competente para adelantar la verificación del cumplimiento de sentencias de constitucionalidad, así: “(i) las órdenes dictadas en los fallos de control abstracto no son específicas -a diferencia de las órdenes específicas que se dictan en el marco de procesos de tutela-; y (ii) constituyen una norma jurídica vinculante para las demás autoridades dados los efectos erga omnes de estas providencias”.

    4. Ahora bien, la Corte también ha señalado que las decisiones de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y que los condicionamientos a la interpretación de la norma, hacen parte integral de la ley y adquiere la misma fuerza y rango[11]. Así, los ciudadanos cuentan con mecanismos que permiten solicitar el cumplimiento de sentencias de constitucionalidad, por parte de las autoridades, tales como lo son (i) la acción de cumplimiento; (ii) los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para controvertir actos administrativos proferidos por las entidades públicas; (iii) la función de vigilancia de la Procuraduría General de la Nación; y (iv) la función administrativa y disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al respecto, ha sostenido este tribunal:

      “La incompetencia de la Corte para verificar el cumplimiento de las sentencias proferidas en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad se explica por dos razones: por una parte, este tipo de sentencias carece, por regla general, de órdenes específicas que requieran un seguimiento en cuanto a su cumplimiento (…).

      “Por otra parte, la incompetencia para verificar el cumplimiento se explica porque las sentencias que esta Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad constituyen una norma jurídica vinculante para los operadores judiciales, las autoridades administrativas y los particulares, como quiera que estas providencias tienen efectos normativos erga omnes. En ese sentido, la decisión que esta Corte toma respecto de la norma tiene la virtud de modificar el ordenamiento jurídico, puesto que puede expulsarla del mismo, adicionarla, mantenerla dentro del ordenamiento de manera pura y simple, o incluir un condicionamiento que hará parte integral de esa regla y que, en todo caso, se trata de una interpretación obligatoria.

      “Por lo tanto, si la decisión de la Corte, incluido el condicionamiento a la interpretación de la norma, hace parte integral de la ley y adquiere la misma fuerza y rango, el ciudadano cuenta con mecanismos judiciales que tienen la finalidad de exigir su cumplimiento. Dentro de esas herramientas se encuentra -por excelencia- la acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, por medio de la cual “toda persona puede acudir a la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo”. También, existen otros medios judiciales a través de los cuales, de manera indirecta, también es posible exigir el cumplimiento de una norma con rango de ley, pues el ejercicio de cualquier acción judicial ante cualquier juez de la República implica per se una solicitud de cumplimiento de la ley.

      “Adicional a lo anterior, cabe señalar que el artículo 277 de la Constitución Política, en su numeral 1, prevé que corresponde al Procurador General de la Nación “vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativo” (subraya fuera del texto original). De esta manera, de oficio a petición de cualquier persona, el Procurador General de la Nación es competente para tomar las medidas administrativas a su alcance, para garantizar el adecuado cumplimiento de las decisiones de la Corte Constitucional, incluidos particularmente los condicionamientos de la exequibilidad de las normas juzgadas. También debe resaltarse que el poder disciplinario ejercido por los consejos seccionales y el Superior de la Judicatura y, en su momento, por las comisiones seccionales y la Nacional de Disciplina Judicial, respecto de los jueces, es un instrumento idóneo para controlar el adecuado cumplimiento de la ley por parte de los mismos, incluido, evidentemente, el condicionamiento introducido por la Corte Constitucional. Igualmente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como la Escuela Judicial R.L.B., cumplen una importante labor en la difusión de las decisiones que deben ser acatadas por los jueces de la República, en cumplimiento de sus funciones”[12].

    5. Por lo tanto, como regla general, el trámite para la verificación del cumplimiento de las sentencias de control abstracto emitidas por esta corporación no se encuentra previsto en la Constitución ni en la ley, por lo que no está comprendido dentro de la competencia de este tribunal adelantar procedimientos relacionados con ello, tramitar quejas sobre circunstancias relacionadas con el incumplimiento de sus fallos de constitucionalidad y mucho menos prorrogar su competencia para dictar medidas posteriores a la emisión de sus providencias. Por lo que, no le corresponde a este tribunal pronunciarse sobre posibles fallas administrativas o judiciales en casos concretos.

  2. LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FORMULADA POR LA CIUDADANA DEBE RECHAZARSE POR RESULTAR IMPROCEDENTE

    1. En el presente caso, la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del artículo 182 (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000, emitió una orden específica en el numeral segundo de la sentencia C-101 de 2013, en el sentido de ordenarle a la Procuraduría General de la Nación que convocara un concurso público para la provisión de cargos de procurador judicial en propiedad. En consecuencia, excepcionalmente podría la Corte verificar el cumplimiento de dicha orden.

    2. En consecuencia, en esta oportunidad, la ciudadana E.F.O. solicita el cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013, aduciendo que (i) el concurso público adelantado por la Procuraduría no cubrió todas las vacantes; y (ii) mediante Decreto 1851 de 2021 se amplió la planta de personal de la entidad.

    3. De acuerdo con lo señalado (ver supra, numerales 5 a 9), la Corte Constitucional rechazará por improcedente la solicitud de cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013, formulada por la ciudadana F.O., ya que es claro que versa sobre una providencia dictada en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, y de la cual se pudo constar que la obligación específica para la autoridad se cumplió en su totalidad. Esto último, por cuanto, a partir de la revisión del expediente de control de constitucionalidad[13] se encontró que, el 1 de julio de 2016, el Procurador General de la Nación, al emitir una respuesta a los interrogantes formulados por el despacho ponente en auto del 31 de mayo de 2016, explicó en forma detallada cada una de las etapas que se surtieron en el proceso de selección para proveer 744 cargos de procurador judicial, que correspondían al 100% de las vacantes para dichos empleos existentes en la entidad -ver supra núm. 3-.

    4. Lo anterior evidencia que la Procuraduría General de la Nación efectivamente convocó a concurso de méritos para proveer la totalidad de los cargos de procurador judicial, lo cual corresponde a lo que la Corte ordenó en la aludida sentencia C-101 de 2013. Aunque la solicitante ahora alega que no todas las vacantes se suplieron finalmente con el proceso de selección[14], se advierte a la solicitante que la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial adecuado para procurar el acatamiento de lo dispuesto en una Ley. Asimismo, existen otros mecanismos como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, subsidiaria y excepcionalmente la acción de tutela, para reclamar la protección de derechos en el marco de concursos de méritos para accesos a cargos públicos[15].

    5. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala Plena rechazará la solicitud que en tal sentido formuló la ciudadana E.F.O.. Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que esta reclama la apertura de concurso público de méritos para la provisión de las vacantes actualmente disponibles en la Procuraduría General de la Nación, se remitirá copia de la solicitud y de esta providencia con destino a dicha entidad, para lo de su competencia.

    En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. - RECHAZAR por improcedente la solicitud de cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013 presentada por la ciudadana Esmeralda F.O..

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de esta providencia y de la petición formulada por la ciudadana Esmeralda F.O. a la procuradora general de la Nación, para lo de su competencia.

Tercero.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la ciudadana, ADVIRTIENDO que contra esta no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.

[2] El demandante alegaba que la expresión acusada, al considerar los cargos de procuradores judiciales como de libre nombramiento y remoción, resultaba contraria al Preámbulo y a los artículos 1, 2, 13, 40.7, 125, 279 y 280 de la Constitución Política. En la sentencia, la Corte concluyó que existía cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violación del artículo 125 de la Constitución -sentencia C-146 de 2001-, pero declaró la inexequibilidad del aparte acusado por resultar contrario al artículo 280 superior, y ordenó a la Procuraduría convocar un concurso de méritos para la provisión de dichos cargos.

[3] El auto del 31 de mayo de 2016 señala expresamente: “OFÍCIESE al Señor Procurador General de la Nación, para que en un término máximo de quince (15) días, envíe a esta Corte, de manera detallada, la información correspondiente al cumplimiento de la orden segunda dada en la sentencia C- 101 de 2013, referida en el considerando n. 5 de este auto. Si a la fecha no se han proveído los correspondientes cargos mediante el concurso propio del sistema de carrera, que explique las razones para esta situación. Por otra parte, si actualmente se encuentra en curso el correspondiente concurso, que precise las fechas en las que éste culminará con la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial en la carrera de la Procuraduría General de la Nación”. F. 90. Cuaderno No.1. Expediente D-9217.

[4] F.s 138 a 140, ibidem. En el mencionado escrito el Procurador General de la Nación explicó las acciones destacadas y desarrolladas por la entidad, a saber: (i) gestión de los recursos presupuestales para la vigencia 2014 y 2015; (ii) actividades de planeación y apertura de licitaciones públicas; (iii) proceso de selección en el que se recibieron las ofertas de la Universidades de Antioquia y Pamplona; (iv) realización de evaluaciones y surtidos los traslados que ordena el Estatuto General de Contratación; (v) el 05 de diciembre de 2014 se realizó la audiencia de adjudicación al oferente que obtuvo la mejor calificación y el 11 de diciembre siguiente se llevó a cabo la suscripción del contrato con la Universidad de Pamplona; (vi) el 16 de diciembre de 2014 se suscribió acta de inicio y el 20 de enero de 2015 se expidió la Resolución 040 de 2015 “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”; (vii) se adelantaron las diferentes etapas de los concursos -inscripción al proceso por parte de los aspirantes, realización de las pruebas, presentación de resultados, término para recibir reclamaciones y publicación de resultados de las reclamaciones-; y (viii) se refirió que la entidad atendió para esa época, y con ocasión al concurso de méritos, más de 250 acciones de tutela, 32 recursos de insistencias, más de 1500 derechos de petición y otra gran cantidad de recursos y revocatorias directas contra decisiones de excluidos y 6 demandas ante el Consejo de Estado en contra de la Resolución 040 de 2015.

[5] F. 137 ibidem.

[6] Se reiterarán las consideraciones de los autos A-399 de 2017 y A-455 de 2020.

[7] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[8]Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[9] Corte Constitucional, auto 030 de 2021.

[10] Corte Constitucional, autos 093 de 2000, 201 de 2005, 376 de 2014 y 030 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 087 de 2021.

[12] Corte Constitucional. Auto 399/17.

[13] Expediente D-9217.

[14] Con respecto a la creación de nuevas vacantes a través del Decreto Ley 1851 de 2021, que modificó el Decreto Ley 262 de 2000, es claro que su provisión debe surtirse de acuerdo a las reglas fijadas por los artículos 82 y 182 de este último Decreto Ley. Luego, la realización del concurso de méritos para acceder a tales cargos sería producto del cumplimiento de dichas normas, y no de la orden específica impartida en la sentencia C-101 de 2013.

[15] Con fundamento en el Artículo 41 de la Constitución, la Corte ha utilizado la pedagogía constitucional para explicar el contenido y alcance de los derechos fundamentales

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