Auto nº 645/22 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 905433989

Auto nº 645/22 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2022

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1249

Auto 645/22

Referencia: Expediente CJU-1249

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales –en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución–, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de septiembre de 2020, la estudiante LL[1], en un ejercicio académico de su maestría en periodismo, realizó registros fotográficos de los protocolos de bioseguridad con ocasión de la pandemia de COVID-19 y su impacto en las prácticas de los restaurantes del barrio La Macarena en Bogotá. En las inmediaciones de la plaza de mercado observó unos escudos de la Policía con una mancha de pintura roja y los fotografió. Inmediatamente, algunos agentes de Policía de la Estación de La Macarena se acercaron de forma intimidante y le manifestaron que no podía tomar esas fotos porque aquello constituía un delito.

  2. Los agentes le solicitaron sus documentos para verificar su identidad y la llevaron a la estación. La estudiante sostiene que, una vez ingresó al edificio, fue víctima de maltrato psicológico y temió por su vida e integridad. Primero, relató que una “policía mujer [l]e dijo que entrara a un baño y [l]e ordenó quitar[se] la ropa”[2]. Agregó que, después de removerse el pantalón y la blusa, la uniformada adoptó una actitud más amenazante y le ordenó “desnudar[se] completamente”[3]. Incluso, la obligó a retirarse el tapabocas a pesar de las altas tasas de contagio de COVID-19 en la estación. Una vez desnuda, “la mujer policía [l]e ordenó hacer varias cuclillas”[4]. Posteriormente, la estudiante comenzó a llorar y la uniformada le gritó que se vistiera rápidamente y saliera del lugar. Antes de irse, la obligaron a entregar su celular para borrar las fotos y le indicaron que debía firmar un documento en blanco. Sin embargo, no accedió a firmar y la amenazaron con judicializarla por el delito de terrorismo. Después de algunos minutos, le informaron que el procedimiento había terminado y podía retirarse.

  3. El 15 de septiembre de 2020[5], la estudiante interpuso una denuncia por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (artículo 416 del Código Penal) y tortura (artículo 178 del Código Penal). La noticia criminal fue remitida a la Fiscalía 425 de la Unidad de Investigación Judicial – Protección de la Información y de los Datos, de la Dirección Seccional de Bogotá.

  4. El 25 de septiembre de 2020[6], la Fiscalía 21 Local de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias le notificó a la denunciante la remisión del expediente a la Justicia Penal Militar por estimar dicha autoridad que se trataba de hechos circunscritos a la competencia de tal jurisdicción.

  5. El 19 de octubre de 2020[7], la denunciante interpuso una petición a la Justicia Penal Militar, en la que solicitó que el expediente regresara a la justicia ordinaria.

  6. El 5 de marzo de 2021, la denunciante interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Justicia Penal Militar y el Ministerio de Defensa por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al acceso a la información. Puntualmente, solicitó: (i) la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para realizar un estudio profundo del caso y analizar el conflicto de competencia generado por su petición, ya que los hechos de violencia sexual denunciados no debieron ser remitidos por la Fiscalía a la Justicia Penal Militar. Además, pidió ordenar (ii) a la Justicia Penal Militar dar respuesta a su petición del 19 de octubre de 2020, (iii) la creación de una mesa interinstitucional como mecanismo de veeduría en los procesos de remisión de casos de violencia por parte de Fuerza Pública contra civiles a la Justicia Penal Militar y Policial, y (iv) a la Fiscalía General de la Nación pedir disculpas y capacitar a sus fiscales en la sensibilización sobre violencia sexual y manejo de tales denuncias.

  7. En su contestación, el Fiscal 21 Local de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias informó que se presentó una “situación anormal”[8] porque se crearon dos noticias criminales sobre los mismos hechos. La primera (509)[9] está asignada al F.4.L. y está activa, mientras que la segunda (743)[10] fue repartida al Fiscal 21 Local y su estado es inactiva porque se remitió a la Justicia Penal Militar y Policial el 25 de septiembre de 2020.

  8. En sentencia del 18 de marzo de 2021[11], el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá concedió el amparo. En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación convocar un comité técnico para definir: (i) a qué noticia criminal debe asignarse el estudio de los hechos y (ii) la competencia de la jurisdicción ordinaria. Como justificación, citó la Circular 00041 del 13 de junio de 2014, expedida por la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía, y la Resolución 1053 de 2017, que reglamentó los comités técnico-jurídicos.

  9. El 26 de marzo de 2021[12], la Fiscalía 425 Local requirió a la Justicia Penal Militar para que remitiera las diligencias de la noticia criminal 743[13], porque comprende los mismos hechos de la noticia criminal 509[14]. Para justificar su solicitud, se refirió al comité técnico-jurídico del 25 de marzo de 2021, que determinó que las dos noticias criminales se refieren a los mismos hechos expuestos por la denunciante[15].

  10. El 27 de abril de 2021, el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar dispuso “proponer la colisión de Jurisdicción positiva de estos hechos”[16]. Para ello, sostuvo que la competencia del caso le corresponde en virtud del artículo 221 de la Constitución[17] y de los artículos y de la Ley 1407 de 2010[18]. Además, se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha estimado que los actos relacionados con el servicio son aquellos derivados directamente de la función militar o policial[19]. En este sentido, argumentó que se cumple el elemento subjetivo porque la denuncia se dirige contra agentes de policía en servicio activo, y se acredita el elemento funcional porque se trata de un acto relacionado con el servicio a la luz del artículo 218 superior[20]. A pesar de que la denunciante mencione actos de índole sexual, lo que se denuncia no se encuentra dentro de esta categoría porque se trató de un comportamiento desplegado en el marco de una requisa, que hace parte de las funciones de la Policía según el artículo 1º de la Ley 62 de 1993[21]. A su vez, el caso se refiere a un presunto abuso del servicio policial en las labores de verificación y prevención de una requisa, “pero del cual no es clara la violencia sexual de la que habla la denunciante”[22].

  11. El 30 de septiembre de 2021[23], la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente digitalizado a la Secretaría General de la Corte Constitucional.

  12. El 22 de noviembre de 2021[24], la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia a la Magistrada sustanciadora y el expediente fue remitido al despacho el 26 de noviembre del mismo año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[25].

  3. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[26], esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[27].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[28].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[29].

  4. En relación con el primer presupuesto, se ha señalado que, cuando no se está ante una contradicción entre dos autoridades, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede suscitarse en el evento en que, en un caso concreto, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[30].

    Así las cosas, la Corte ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[31].

III. CASO CONCRETO

  1. En esta oportunidad, la Sala evidencia que la controversia entre la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar no configura un conflicto de jurisdicciones. En realidad, la situación se refiere, en principio, a un problema logístico relacionado con la creación accidental de dos noticias criminales paralelas relativas a los mismos hechos. En este sentido, la Fiscalía 425 Local recibió el reparto de la noticia criminal 110016000050202054509 y el comité técnico-jurídico[32], celebrado el 25 de marzo de 2021 en cumplimiento del fallo de tutela del 18 de marzo del mismo año, determinó que este expediente, al igual que el 110016000050202054743, se referían a los mismos hechos denunciados. Por esta razón, la Fiscalía solicitó al Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar que le remitiera las diligencias del expediente 110016000050202054743 “con el fin de ser conexas a las diligencias No. 110016000050202054509 que cursan en la fiscalía [sic] 425 Local”[33].

  2. En el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo. En concreto, la Fiscalía 425 Local de la Unidad de Investigación Judicial, Protección de Información y de D. General de la Fiscalía General de la Nación en ningún momento reclamó expresamente la competencia para conocer del asunto objeto de controversia. Tal entidad se limitó a informarle al Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar que existían dos noticias criminales sobre los mismos hechos y que su intención era resolver esta dificultad logística en virtud de la determinación del comité técnico-jurídico, celebrado el 25 de marzo de 2021. Posteriormente, el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para dirimir el supuesto conflicto de jurisdicciones.

    En este sentido, la Sala advierte que no existe realmente una oposición en términos de competencia entre la Fiscalía 425 Local de la Unidad de Investigación Judicial, Protección de Información y de D. General de la Fiscalía General de la Nación, que recibió el reparto de la noticia criminal 110016000050202054509, y el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar, que conoce de la noticia criminal 110016000050202054743.

  3. De acuerdo con lo anterior, se está ante un conflicto inexistente, lo que implica la necesidad de adoptar una providencia inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

Segundo: A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente al Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En esta providencia se guardará la confidencialidad de su identidad por dos razones. Primero, por la naturaleza del delito denunciado, que incluye relatos de presunta violencia sexual de miembros de la Fuerza Pública contra una mujer. Segundo, porque la denunciante afirmó que les informó a los agentes de policía su lugar de residencia y después de los hechos sintió temor de ser perseguida. Por esta razón se fue de la ciudad por dos meses y, al regresar, encontró rotas las ventanas de su vivienda y forzadas las rejas que dan a la calle. Ver expediente digital CJU-1249, archivo “copias 3368.PDF”, folios 18 y 60.

[2] Ibidem, folio 16.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem, folios 15 a 19.

[6] Ibidem, folio 58.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem, folio 62.

[9] Radicado 110016000050202054509, creado el 16 de septiembre de 2020.

[10] Radicado 110016000050202054743, creada el 18 de septiembre de 2020.

[11] Expediente digital CJU-1249, archivo “copias 3368.PDF”, folios 56 a 76.

[12] Ibidem, folio 126.

[13] Radicado 110016000050202054743.

[14] Radicado 110016000050202054509.

[15] La Resolución 1053 de 2017 de la Fiscalía General de la Nación reglamentó los comités técnico-jurídicos de revisión de situaciones y casos. El artículo 1° los define como “una herramienta de apoyo, seguimiento, evaluación y control a las investigaciones penales y de extinción de dominio que garantiza la unidad de gestión y jerarquía dentro de la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de la autonomía e independencia de los fiscales”. Según el parágrafo del artículo 8°, “en ningún caso las actas de los comités técnico-jurídicos reposarán en las carpetas de los casos de los fiscales ni se podrá solicitar su descubrimiento como evidencia y, por tratarse de la estrategia procesal de la fiscalía, no podrán suministrarse en ejercicio de los derechos de petición”.

[16] Expediente digital CJU-1249, archivo “copias 3368.PDF”, folios 160 a 162.

[17] “ARTICULO 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

[18] “ARTÍCULO 1°. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. // ARTÍCULO 2°. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”.

[19] Sentencias C-358 de 1997 (M.E.C.M., C-878 de 2000 (M.A.B.S.) y T-806 de 2000 (M.A.B.S.).

[20] “ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. // La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. // La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.

[21] “ARTÍCULO 1º. FINALIDAD. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

[22] Ibidem, folio 160.

[23] Expediente digital CJU-1249, archivo “42-31988.pdf”.

[24] SIICOR, expediente CJU-766, archivo “CJU-0000766 Constancia de Reparto.pdf”.

[25] Autos 345 de 2018 (M.L.G.G.P., 328 de 2019 (M.G.S.O.D.) y 452 de 2019 (M.G.S.O.D.).

[26] M.L.G.G.P..

[27] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[28] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[29] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[30] Autos 556 de 2018 y 328 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada G.S.O.D..

[31] Autos 155 de 2019 (M.L.G.G.P., 452 de 2019 (M.G.S.O.D.) y 166 de 2021 (M.P.A.M.M.).

[32] Como se mencionó en la nota al pie 15, estos comités son una herramienta jurídica de apoyo y seguimiento para las investigaciones penales en curso. Ver Resolución 1053 de 2017 de la Fiscalía General de la Nación.

[33] Expediente digital CJU-1249, archivo “copias 3368.PDF”, folio 126.

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