Auto nº 571/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906336114

Auto nº 571/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022

PonenteCarmenza Isaza de Goméz
Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1547

Auto 571/22

Referencia: expediente CJU-1547

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D. C., veinte (20) de abril dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de agosto de 2019, en la ciudad de Valledupar, los patrulleros de la Policía Nacional H.J.G.A. y H.M.B. requirieron a los jóvenes V.D.S.C. y B.L.F.A. para practicarles una requisa y la constatación de sus identidades, solicitud a la que accedieron[1]. Sin embargo, al advertir que el joven Sierra Córdoba se hallaba en aparente estado de alicoramiento, los patrulleros decidieron retener sus documentos hasta tanto se presentara la policía de tránsito, situación que generó malestar en los jóvenes, por lo cual decidieron grabar el proceder policivo, mismo que fue interrumpido por los uniformados, quienes decidieron ponerle esposas al joven Sierra Córdoba y trasladarlo a las instalaciones de la URI, en donde –al parecer– fue agredido físicamente con bofetadas en su rostro y golpes a la altura del pecho y estómago[2].

  2. El 11 de agosto de 2020, la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública imputó a los citados patrulleros el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto a título de dolo en calidad de coautores, cargos que no fueron aceptados y frente a lo cual el juez de garantías no impuso medida de aseguramiento[3].

  3. En noviembre de 2020, la Fiscalía 5 Seccional de Valledupar presentó escrito de acusación en contra de los patrulleros H.J.G.A. y H.M.B. por el referido tipo penal a título de dolo en calidad de coautores[4]. Entre otras, consideró que los citados patrulleros realizaron un procedimiento con violación de los derechos del joven capturado, “a quien le dieron un trato inhumano, cruel y violento, negándole, además, la posibilidad de comunicarse con un familiar o similar, hechos que desconocen flagrantemente los tratados internacionales sobre derechos humanos, la Constitución Nacional y las leyes Colombianas (sic) que tratan sobre la materia”. Agregó que la Fiscalía 7 Local, en turno URI, declaró ilegal el procedimiento y ordenó el restablecimiento de la libertad a favor del joven Sierra Córdoba.

  4. El 16 de junio de 2021 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar[5]. El apoderado de la defensa impugnó la competencia del citado juzgado para conocer del proceso, al estimar que el juez natural es el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar, adscrito al Departamento de Policía del Cesar, pues la presunta conducta punible endilgada fue cometida por personal policial en servicio y, por ello, las diligencias deben enviarse a dicha autoridad judicial. La Fiscalía desvirtuó el argumento de la defensa, al considerar que la competencia de la Justicia Penal Militar es excepcional, lo cual fue acogido por el Ministerio Público. Por su parte, el juez de conocimiento dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para efectos de que se establezca la competencia del asunto[6].

  5. El 3 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se abstuvo de resolver de fondo el incidente de competencia propuesto por el defensor de los procesados y ordenó devolver el proceso al Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para que imparta el trámite correspondiente[7]. Al respecto, consideró que, tratándose de conflictos de jurisdicciones, es imperativo que existan dos funcionarios que soliciten o nieguen la competencia para conocer el asunto y al no existir ninguna objeción o controversia por parte del juez de conocimiento, respecto de la manifestación planteada por la defensa en la audiencia de acusación, es necesario que aquella autoridad se pronuncie, con la finalidad de trabar un conflicto de jurisdicción con la Justicia Penal Militar, pues esta última no ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de su competencia.

  6. El 16 de septiembre de 2021, el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar declaró ser competente para conocer del asunto y dispuso la remisión del proceso a la Corte Constitucional, para que decida a qué jurisdicción le corresponde asumir la competencia del caso[8]. En su criterio, la forma como ocurrieron los hechos materia de investigación no permite acreditar la competencia del caso en la Justicia Penal Militar y, por tanto, es la justicia ordinaria la señalada para investigar la conducta asumida por los procesados.

  7. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el día 26 del mes y año en cita[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  4. El trámite de impugnación de competencia previsto en la Ley 906 de 2004 no permite la configuración del presupuesto subjetivo, a fin de que se suscite un conflicto entre jurisdicciones. En el auto 265 de 2021, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con ocasión de la impugnación de la competencia del juez penal, propuesta por el apoderado de la defensa, a efectos de que el proceso en contra de su defendido fuera asumido por la Justicia Penal Militar.

  5. Sobre el particular, este tribunal consideró que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente. En efecto, la Corte reiteró que: “(…) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” y que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto”[16].

  6. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata que no se satisface el presupuesto subjetivo, pues ante la manifestación de incompetencia alegada por el abogado defensor de los procesados, el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y, al ser devuelto por aquella, declaró ser competente para conocer el caso y remitio el proceso a esta Corte, sin que existiese pronunciamiento alguno por parte de la Justicia Penal Militar. Así las cosas, no se acredita que dos autoridades que administren justicia reclamen para sí la competencia de este asunto, y no cabe dar curso a esta actuación, con base en la impugnación que realizó el abogado defensor de los procesados, teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte en el citado auto 265 de 2021.

  7. Por ende, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1547 al Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para que, de manera inmediata, tramite el referido proceso y comunique la presente decisión a las partes del mismo y a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 5 Seccional de Valledupar el 20 de junio de 2017. Expediente digital, archivo 2019-04195-HERIBERTO GONZALEZ Y H.M. ACTUACIONES DE FISCALIA (1).pdf.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem. Se aclara que se desconoce el día de la presentación del escrito de acusación.

[5] Expediente digital, archivo 2019-04195-HERIBERTO GONZALEZ Y H.M.A. DEL JUZGADO DE CONOCIMIENTO.pdf.

[6] En consideración a lo indicado en la sentencia de tutela del 17 de julio de 2017 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el expediente con radicado 92641.

[7] Expediente digital, archivo H.J.G.A. y otro - ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE.pdf.

[8] Expediente digital, archivo 2019-04195. ENVIA CORTE PARA DIRIMIR COMPETENCIA. H.G.Y.H.M.. SEPT. 16-2021.docx.

[9] Expediente digital, archivo CJU-0001547 Constancia de Reparto.pdf.

[10]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Corte Constitucional, autos 265 y 284 de 2021, entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR