Auto nº 677/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906336126

Auto nº 677/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-979

Auto 677/22

Referencia: expediente CJU-979

Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 34 Local de Sibundoy (Putumayo) y el Cabildo Indígena I. de S.(..

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de abril de 2021, S.C.C., Esperanza Tandioy de Tisoy, S.C.C. y G.T. instauraron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de B.T.T., por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto[1]. Lo anterior, por los hechos presuntamente ocurridos desde el 23 de abril de 2021. Según el relato de los denunciantes, el señor B.T.T. habría usurpado el cargo de gobernador del Resguardo I. de S.(., puesto que lo ha ejercido, a pesar de que no se encuentra inscrito en el Ministerio del Interior. Además, manifiestan que el denunciado habría realizado diversos actos de persecución en contra de algunos comuneros que “[piensan] distinto”[2], a quienes habría (i) detenido, sin el respeto de sus garantías constitucionales; (ii) amedrentado en sus lugares de residencia; y (iii) maltratado de forma verbal y psicológica. Por esas circunstancias han tenido que solicitar el apoyo y acompañamiento del ICBF, la Policía Nacional y la Personería.

  2. El asunto fue asignado a la Fiscalía 34 local de Sibundoy para su conocimiento. Esta solicitó al alcalde municipal allegar el acta de posesión del señor B.T.T. como gobernador del C.I. del municipio de S.(., para la vigencia de 2021. También solicitó al director de asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que certificara el registro del señor B.T.T. ante dicha autoridad. Por último, requirió a la Policía Nacional de Santiago atención y protección de las presuntas víctimas[3].

  3. El 25 de mayo de 2021, se remitió a la la Fiscalía 34 local de Sibundoy el acta de posesión No. 003 de 1° de enero de 2021. En esta, el Alcalde Municipal de S.(. dejó constancia de que, en la fecha referida, el señor B.T.T. tomó posesión como “Taita Gobernador del Cabildo Indígena I. de Santiago”[4].

  4. El 26 de mayo de 2021, mediante oficio no. 20630-01-02-00199, la Fiscalía 34 local de Sibundoy advirtió que, el 11 de mayo de 2021, el señor B.T.T. presentó un memorial ante la Sijin. Dicha autoridad indicó que en el escrito referido el señor T.T. manifestó “que pertenece al pueblo I., censado en el cabildo de Santiago…Que, en caso de incurrir en alguna falta en contra de los usos, costumbres o plan de vida establecido por la comunidad, tiene derecho a ser juzgado por la comunidad…de acuerdo con sus normas y principio del pueblo I., sin olvidar sus usos y costumbres. Que de existir en su contra alguna investigación debe remitirse a la jurisdicción especial indígena”[5].

  5. De otra parte, en el referido oficio, la Fiscalía 34 local de Sibundoy señaló que “no comparte el criterio de que la competencia para conocer de este asunto radique en la jurisdicción indígena”[6]. Para sustentar su posición, expuso que, si bien se encontraba acreditado la pertenencia del procesado a la comunidad, esta circunstancia resultaba insuficiente para que el conocimiento del caso fuera remitido a la jurisdicción especial indígena. En su criterio, “jamás puede aceptarse que el actuar de la comunidad indígena liderada…por el presunto indiciado, se asista con móviles ocasionados por las deficiencias de cultura, aislamiento o afectación de sus derechos…Por el contrario, los móviles…corresponde a que, por parte de la autoridad indígena, al parecer, se juzgó y sancionó sin el debido proceso a miembros de la comunidad inga…incluso privándolos de la libertad”[7]. Sumado a ello, precisó que (i) de las circunstancias del caso “no es aventurado pronosticar que…de asumirse la investigación por la jurisdicción indígena, se podría dar la sensación de dar cabida a la impunidad”[8] y (ii) “no cabe duda que el despliegue de la actividad desarrollada se desapega de las creencias, tradiciones y relaciones de la cultura indígena, quiere decir que, con tal premisa, rebasa el ámbito de competencia natural que las autoridades indígenas tienen al interior de su comunidad”[9]. Apoyado en esas consideraciones decidió “[r]emitir la presente actuación procesal ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura…a efecto de que tan alta Corporación se digne dirimir el conflicto positivo de competencia que plantea esta delegada”[10].

  6. En sesión virtual del 22 de noviembre de 2021, la Sala Plena repartió el asunto al despacho de la magistrada sustanciadora[11]. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada ponente el 26 de noviembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  5. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [14].

  6. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

  7. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

  8. Tratándose de un conflicto para adelantar una indagación o investigación penal en el que una de las partes en contienda sea un fiscal delegado, y este no esté ejerciendo funciones jurisdiccionales, la Sala ha establecido que el presupuesto subjetivo se configura únicamente cuando el conflicto: (i) se suscite entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar[17] y (ii) se trate de “hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[18]. En los conflictos que se susciten entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena para conocer de una indagación o investigación penal, le corresponde al fiscal correspondiente solicitar “al juzgado competente -esto es, de conocimiento o de control de garantías- la realización de una audiencia innominada para que sea esta autoridad judicial la que defina si se está o no ante un conflicto”[19]. En estos eventos, “si el juzgado estima que es la jurisdicción especial indígena la competente para conocer el asunto, deberá remitirle el expediente para que asuma el conocimiento del caso. De lo contrario, el juzgado deberá proponer directamente el conflicto a la Corte Constitucional, para que lo dirima”[20].

  9. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

III. CASO CONCRETO

  1. La controversia sub examine no configura un conflicto entre jurisdicciones. La Sala constata que la controversia para conocer de la indagación penal que adelanta la Fiscalía 34 local de Sibundoy (Putumayo) en contra del B.T.T., por los hechos presuntamente ocurridos entre los días 23 y 27 de abril de 2021, no configura un conflicto entre jurisdicciones. Esto, en la medida en que no se cumple con el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos. Lo anterior, por cuanto (i) una de las partes en contienda es un fiscal delegado y (ii) es un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Por ende, no se cumplen las exigencias establecidas por la Sala Plena para que, de forma excepcional, un fiscal delegado promueva directamente un conflicto entre jurisdicciones (supra. 4).

  2. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy (Putumayo), para que comunique la presente decisión a los interesados y al Cabildo Indígena I. de S.(. y para que, si lo considera pertinente, proceda a solicitar la correspondiente audiencia innominada, de conformidad con lo establecido por la Corte (supra. 4).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia para adelantar la indagación de los hechos investigados bajo la noticia criminal No. 860016099053202100553.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-979 a la Fiscalía 34 Seccional de Sibundoy (Putumayo), para que, si lo considera pertinente, proceda a solicitar la correspondiente audiencia que permita promover en debida forma el correspondiente conflicto entre jurisdicciones, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión, y para que comunique a los interesados y al Cabildo Indígena I. de S.(..

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno uno, f. 1. La noticia criminal se radicó con el número 860016099053202100553

[2] Cuaderno uno, f. 6.

[3] Expediente digital, f. 47

[4] Ib. f. 207

[5] Expediente digital. Archivo “RAD 202100553 OFICIO Y RESOLUCION DE CONFLICTO”. f. 2.

[6] Ib. f. 2.

[7] Ib. f. 3.

[8] Ib. f. 4.

[9] Ib. f. 4.

[10] Ib. f. 4.

[11] Constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, obrante en el expediente. El proceso se envió al despacho sustanciador el 26 de noviembre de 2021.

[12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[16] Id.

[17] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021 y Auto 1152 de 2021 (CJU-097).

[18] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 (CJU-295).

[19] Corte Constitucional, Auto 1152 de 2021 (CJU-097). En similar sentido, la Directiva 0005 de 2021, proferida por el fiscal General de la Nación, señala que “[e]n principio, los conflictos de competencia deben ser propuestas en la audiencia de formulación de acusación o audiencia concentrada, si el asunto se tramita bajo el procedimiento especial abreviado. Sin embargo, es posible que durante el trámite anterior o posterior se cuestione la competencia de la jurisdicción ordinaria por parte de las autoridades indígenas. En estos casos, corresponderá al fiscal delegado sustentar ante el Juez de Conocimiento o de Control de Garantías las razones por las cuales el asunto debe continuar ante la jurisdicción ordinaria, para que aquel inicie el trámite para dirimir el conflicto de competencias ante la Corte Constitucional”.

[20] Ib.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR