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Sentencia de Constitucionalidad nº 098/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14275

Sentencia C-098/22

Referencia: expediente D-14275

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1076 (parcial) del Código Civil

Accionante: Edier Esteban Manco Pineda

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución y agotado el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991[1], decide la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, por el ciudadano E.E.M.P. contra la palabra “solo” contenida en el artículo 1076 (parcial) del Código Civil, cuyo texto, conforme a su publicación en el Diario Oficial, es del siguiente tenor (se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado):

I. DISPOSICIÓN DEMANDADA

LEY 84 DE 1873

(26 de mayo)

Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873

CÓDIGO CIVIL

[…]

Artículo 1076. Testamento del ciego. El ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento”.

II. LOS CARGOS FORMULADOS

Contra el anterior contenido normativo, el accionante formula dos cargos de inconstitucionalidad por vulneración de los artículos 13 y 15 de la Constitución.

Por una parte, alega la violación del derecho a la igualdad porque las personas en situación de discapacidad visual sólo pueden testar de manera abierta o nuncupativa mientras que las personas que no tienen esa discapacidad pueden hacerlo de manera abierta o nuncupativa y cerrada. Señala que el artículo 13 constitucional “establece una serie de acciones afirmativas a favor de las personas en situación de discapacidad, dependiendo de las circunstancias mismas de este grupo poblacional, con el fin de generar inclusión real de acuerdo al modelo social de discapacidad y por medio de los instrumentos convencionales, constitucionales y legales como el ‘apoyo’ de la ley 1996 de 2019. Respecto a las personas en situación de discapacidad visual el sistema escrito braille tiene la posibilidad de comunicar la voluntad real de este grupo poblacional, de manera escrita y directa, en la intimida (sic) del ser que pretende declarar su voluntad testamentaria y NO exclusivamente de manera pública, ante notario y dos testigos, como lo señala la expresión “solo” del artículo 1076 del código civil”. Explica que, si bien dicha expresión podía tener sentido al momento en que fue expedido el código del que hace parte, actualmente resulta contraria al nuevo paradigma introducido por la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad y la Ley 1996 de 2019, que consagran “la institución de los apoyos” con el fin de garantizar una igualdad real de “la persona con discapacidad para tomar decisiones”.

Por otra parte, sostiene que se vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar de la persona en situación de discapacidad visual, “por cuanto la única forma de expresión que consagra la ley civil para que la persona en situación de discapacidad visual exprese su voluntad de un testamento abierto, [es] a alta voz, ante notario y testigos sin guardar la privacidad, los deseos, los anhelos e intimidades de quien testa”.

Con fundamento en lo anterior, solicita que “se DECLARE INEXEQUIBLE el concepto “solo” del artículo 1076 del Código Civil colombiano SUBSIDIARIAMENTE SE CONDICIONE la EXEQUIBILIDAD del concepto “solo”, en el sentido en que tal expresión jurídica se entienda como una facultad que tiene la persona en situación de discapacidad visual y que este ser humano tiene la facultad de testar de manera cerrada, en intimidad, en privado, pues existen medios, mecanismos e instrumentos como el sistema braille, el cual permite expresar la voluntad real del mismo sin necesidad del testamento abierto o nuncupativo”.

III. INTERVENCIONES

3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho[2]

Solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “sólo”, contenida en el artículo 1076 del Código Civil. Señaló que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada a través de la Ley 1346 de 2009, cuya constitucionalidad fue revisada mediante Sentencia C-293 de 2010, establece un “nuevo modelo de discapacidad [que] implica la deconstrucción de paradigmas e imaginarios que partían de una presunción de minusvalía e invalidez, que condenaban a un muy importante grupo de personas con discapacidad a no poder expresar su voz y a que se viera restringida o limitada la posibilidad de actuar en igualdad de condiciones con los demás, en todos los escenarios de desarrollo individual y social, incluso aquellos de carácter personalísimo”. Por tanto, “las deficiencias no pueden considerarse un motivo legítimo para denegar o restringir los derechos humanos, de suerte que toda disposición que limite o contemple un derecho a partir de la existencia de una discapacidad, resulta violatorio del bloque de constitucionalidad derivado de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Es pertinente traer a colación que el artículo referido a su vez desconoce la diversidad y la posibilidad de utilizar medios alternativos de comunicación, negando el empleo de herramientas como el braille, que permiten una expresión escrita de la voluntad en igualdad de condiciones a las demás personas”.

3.2. Defensoría del Pueblo[3]

Solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “sólo”, consagrada en el artículo 1076 del Código Civil, en el entendido que, las personas en condición de discapacidad visual podrán testar en forma cerrada, con ayuda de las herramientas tecnológicas y comunicativas que permitan la protección real y efectiva de la voluntad testamentaria.

Respecto al cargo por violación del artículo 13 superior, indicó que sirve de precedente el contenido en la Sentencia C-065 de 2003, ocasión en la que la Corte sostuvo que “establecer la inhabilidad para ser testigos de un testamento solemne a las personas ciegas, sordas y mudas, crea una discriminación inaceptable a la luz de la actual Carta Política”. Al efecto, “es importante interpretar el alcance de la norma de manera armónica con aquellos instrumentos de carácter internacional que desarrollan la integración de las personas con limitaciones físicas”, lo que conlleva a “la contrariedad expuesta por el accionante pues es obligación del Estado colombiano suprimir las barreras comunicativas de este grupo poblacional; y por otro, le asiste al Estado su obligación de garantizar la comunicación (…) para efectos de lograr la inclusión social de este grupo poblacional”.

Por otro lado, sobre el cargo por violación del derecho a la intimidad personal y familiar, considera que “no le asiste al aparte acusado, razonabilidad y justificación constitucionalmente valida (sic) para interferir en la intimidad de la persona con discapacidad visual, al no permitir testar en forma cerrada a este grupo poblacional, pues existen medidas a su disposición, alternativas a la prohibición, como lo son, las herramientas tecnológicas que le permiten garantizar la seguridad y certeza de que su voluntad testamentaria sea acorde con lo plasmado efectivamente en su testamento, sin que sea necesario suprimir el principio de autonomía de la voluntad, el derecho a la propiedad y el derecho a la intimidad personal y familiar, que rige a este tipo de actos civiles”.

3.3. Universidad Externado[4]

La Universidad Externado de Colombia presentó dos intervenciones.

En la primera[5], solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del vocablo demandado porque la Ley 1996 de 2019 “eliminó en parte las limitaciones en el ejercicio de derechos de las personas con discapacidad y, en consecuencia reconoció el uso pleno de su capacidad jurídica, cuya exequibilidad fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencias C-022 de 2021 y C-025 del 2021”. Lo anterior, mediante la creación “de un sistema de apoyos” para facilitar el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, “lo que incluye el otorgamiento de testamento, y que pueda hacerlo en la modalidad que mas (sic) se ajuste a sus necesidades, sin estar limitado a alguna de ellas”. En consecuencia, “la norma demandada resulta violatoria de los derechos de igualdad y discriminación a la luz de una interpretación sistemática, teleológica y lógica del ordenamiento jurídico civil (…) toda vez que existen mecanismos alternativos para el otorgamiento de testamentos, que resultan más ajustados a las necesidades de las personas con discapacidad visual, y menos restrictivos de los derechos que le son predicables”. Así mismo, es contraria al derecho a la intimidad “por lo que resulta claro que en las notarías deberían prestar sus servicios en las condiciones que se requieran para garantizar este derecho al otorgante de un testamento”.

En la segunda[6], también solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del vocablo demandado. Por un lado, considera que la disposición acusada desconoce el artículo 13 de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, que “rompe el paradigma asistencialista y centra el discurso en el modelo social, lo que, de entrada, marca un cambio en el modo de entender la discapacidad al reconocer que las barreras y los prejuicios sociales devienen en sí mismos en una discapacidad”, de manera que “[L]a expresión “sólo” del artículo 1076 del Código Civil Colombiano establece una diferencia no justificada desde el punto de vista constitucional entre las personas con discapacidad visual y el resto de las personas respecto de la posibilidad de otorgar TESTAMENTO CERRADO, al consagrar en el ejercicio de este derecho una limitación a la toma de sus propias decisiones, al ejercicio de su autonomía individual, independencia y el ser incluido plenamente en condiciones de igualdad y accesibilidad”. En efecto, actualmente, “las personas con discapacidad visual pueden utilizar diferentes sistemas de comunicación y diferentes formatos y medios tecnológicos que les permiten brindar el consentimiento, por medio (de) la lectura y la escritura, actos necesarios para el otorgamiento de testamento cerrado, lo que facilita verificar que lo plasmado en el documento refleja en forma íntegra su voluntad”. Lo anterior, en consonancia con el contenido del numeral 8 del artículo 2 de la Ley 1996 de 2019 sobre el principio de comunicación.

3.4. Ciudadana A.M.A.[7]

Solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “solo” contenida en el artículo 1076 del Código Civil Colombiano.

Después de realizar un análisis del modelo social de discapacidad introducido mediante la Ley 1996 de 2019 en aplicación de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, también analizó el testamento como acto jurídico para concluir que el vocablo acusado efectivamente desconoce el derecho a la igualdad, porque “impone a las personas en situación de discapacidad visual la restricción de testar de manera cerrada, desconociendo que, en la actualidad, existen sistemas de comunicación -como el braille- que permiten a este grupo poblacional expresarse de manera escrita”. Con ello, “impone un trato evidentemente diferencial respecto del resto de individuos, quienes además de la posibilidad de testar de manera abierta, pueden hacerlo también en la modalidad prevista en el artículo 1080 del mismo código (testamento cerrado). En esta línea, se evidencia que la expresión demandada impide el acceso igualitario a las diversas modalidades de testamento basándose exclusivamente en la condición de discapacidad visual del testador”, cuando “existen mecanismos más respetuosos de la capacidad legal de este grupo -como el braille- que brindan certeza a la persona con discapacidad visual de que las disposiciones contenidas en su eventual testamento cerrado corresponden a su voluntad”.

3.5. Ciudadanos C.E.M.B., D.C.B. y J.S.M.Z.[8]

Solicitaron declarar la inexequibilidad del concepto “sólo” del artículo 1076 del Código Civil o, subsidiariamente, se condicione la exequibilidad en el entendido de que sea una atribución facultativa y no exclusiva. Lo anterior, en razón a que el vocablo demandado vulnera los derechos a la intimidad y a la igualdad de las personas en situación de discapacidad visual.

Expusieron que la Ley 1996 de 2019, “establece un régimen de toma de decisiones con apoyos por medio del cual las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, haciendo uso de los apoyos que para ello requieran y con las salvaguardias adecuadas para su debido ejercicio”. Por consiguiente, resulta necesario “que figuras que antes estaban establecidas por el código civil colombiano y por normas de igual talante, empiecen a desaparecer para darle cabida a regulaciones que fungen como herramientas que de alguna manera, actualizan el derecho y sobretodo (sic) los derechos humanos en un estado social de Derecho”. Y si bien el derecho a la vida privada (intimidad) no es absoluto, “es reconocido como un derecho fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano, permitiendo a las personas manejar autónoma e independientemente su propia existencia sin aquiescencia de los demás”. En ese contexto, “[E]l testamento cerrado es un instrumento en sí mismo desarrollado en el ordenamiento jurídico, con el fin de que el testador pudiese realizar este acto solemne de manera privada y sin intromisión de su querer”, de manera que imposibilitar a una persona en situación de discapacidad visual para que ejerza su derecho a testar de manera cerrada, desconoce “sus intereses y preferencias, permitiendo que otras personas puedan interferir en su ejercicio de la capacidad legal, tal y como se ha venido argumentando en el presente escrito”.

3.6. Ciudadano P.A.C.L.[9]

Solicitó a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda; en subsidio, declarar la constitucionalidad del vocablo demandado.

Por un lado, sobre el cargo por violación del artículo 13 superior, el interviniente señaló que “no puede hablarse de quebranto al principio de igualdad cuando comparamos dos sujetos desiguales y en situaciones abiertamente distintas y es por esto por lo que la norma dispone un trato diferenciado para lograr una igualdad material y no meramente formal como lo pretende hacer ver el demandante”. En todo caso, “[P]ermitir a la persona con discapacidad visual absoluta otorgar testamento cerrado supondría un grave atentado contra su autonomía y autodeterminación debido a que una persona de esas características se encuentra en una situación de desventaja frente a los que no tienen dicha condición visual, haciéndolo más susceptible de engaños y fraudes a la ley, máxime que el testamento cerrado se presenta en sobre cerrado y nada se sabría sobre la real voluntad del testador contenida en la escritura”.

Por otro lado, en relación con la presunta violación del derecho a la intimidad personal y familiar, considera que “los motivos del cargo no son lo suficientemente comprensibles desde el punto de vista argumentativo por cuanto no cumplen con los requisitos de claridad y especificidad”. Sin embargo, en caso de hallarse la aptitud del cargo, solicita declarar la exequibilidad de la norma porque “un testamento como acto jurídico público así sea cerrado, está llamado a ser conocido por todos, pues no de otra manera puede surtir efectos jurídicos”. Agregó que “los actos testamentarios por excelencia contienen disposiciones de índole patrimonial y por ello no puede hablarse de una violación de la intimidad personal o familiar pues las cuestiones eminentemente económicas no pugnan en nada con el derecho a la intimidad personal o familiar del testador”.

3.7. Ciudadano J.G.F.[10]

Solicitó declarar la inexequibilidad de la palabra “sólo” contenida en el artículo 1076 del Código Civil o subsidiariamente condicionar la exequibilidad de dicho concepto sin indicar en qué sentido.

Señaló que el vocablo demandado vulnera los artículos 1 y 13 de la Constitución porque “genera una afectación al grupo de personas ciegas o con discapacidad visual (grupo minoritario y tradicionalmente discriminado), por cuanto limita las facultades de estas personas a “testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal”; es decir, que a estas personas se les excluye de la posibilidad de testar de manera cerrada, en intimidad y en privado, ya que existen otros medios, como mecanismos tecnológicos, en los cuales podrá expresar la voluntad real del mismo sin la necesidad de que el testamento sea nuncupativo o abierto”.

3.8. Ciudadano H.E.S.M.[11]

Solicitó (i) declarar inexequible el artículo 1076 del Código Civil frente al cargo formulado relacionado con la vulneración del artículo 13 constitucional; (ii) declarar la inhibición “para pronunciarse de fondo por la presunta vulneración del artículo 15 de la Constitución ante la falta de suficiencia de la demanda”; (iii) declarar condicionalmente exequible el artículo 1074 del Código Civil integrado al cargo formulado por el demandante en el entendido de que tratándose del testamento de “una persona con algún tipo de discapacidad visual o auditiva se requiere de un ajuste razonable para la comunicación y comprensión del mismo acorde con lo estipulado en el artículo 8 de la ley 1996 de 2019 reflejado en la elaboración del testamento en idioma castellano o el poder leer el notario el testamento hecho en el sistema de escritura nativo del testador”; y, (iv) declarar condicionalmente exequible el artículo 63 del Decreto Ley 960 de 1970 “en el entendido que si el testamento fue escrito por una persona con algún tipo de discapacidad visual o auditiva en un idioma o lenguaje distinto del castellano la expresión “lo leerá de viva voz” contemplada en la norma, le implica al notario comunicar con el apoyo de un traductor de su confianza la significación de los caracteres allí empleados”.

Lo anterior, por cuanto “[C]on la entrada en vigencia de la ley 1996 de 2019, ha quedado establecido en el ordenamiento jurídico colombiano la presunción de capacidad de cualquier ser humano con discapacidad de realizar actos jurídicos independientemente de la necesidad de ejercerla teniendo el apoyo de alguien de su confianza o designado por un juez de familia”.

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

Solicitó declarar la inexequibilidad del vocablo demandado. En efecto, después de llevar a cabo un análisis de los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución, consideró que la expresión demandada es inconstitucional porque el trato diferenciado “entre las personas en situación de discapacidad visual y los individuos que no tienen dicha condición (…) no encuentra justificación en la actualidad, si se tiene en cuenta que las personas en situación de discapacidad visual cuentan con la posibilidad de expresar su voluntad de manera escrita, por medio de la popularización del sistema braille o de los programas de reconocimiento de voz, los cuales fueron acogidos por el legislador como un apoyo razonable de comunicación en la Ley 1996 de 2019”.

Adicionalmente, la norma demandada también desconoce el artículo 15 de la Constitución, porque “impide que las personas en situación de discapacidad visual puedan testar de manera cerrada para mantener en absoluto secreto la disposición sobre sus bienes, puesto que les impone que dicho acto jurídico se realice de manera abierta, con lo cual un grupo de individuos -notario y testigos- siempre conocerán su voluntad, debido a que se exige dar lectura en alta voz al documento correspondiente dos veces”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5.1. Competencia

  1. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia por cuanto se dirige contra un contenido material de la Ley 84 de 1873 por el cual se expide el Código Civil.

    5.2. Cuestiones previas

    5.2.1. Sobre la aptitud sustantiva de la demanda. Reiteración de jurisprudencia.

  2. El artículo 241 de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de su integridad y supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

  3. Esta Corporación, con fundamento en el Decreto 2067 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusión a partir de la confrontación del contenido verificable de una disposición legal con el enunciado de un mandato superior.

  4. En reiterada jurisprudencia constitucional se ha señalado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre disposiciones demandadas está atada al cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991[12]; y (ii) que las disposiciones sometidas a control estén vigentes o que, si no lo están, produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[13].

  5. En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de la demanda, se deben estructurar los cargos de inconstitucionalidad de manera que satisfagan los requisitos exigidos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, de conformidad con el cual deberán señalar: (i) las disposiciones acusadas de inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideran violadas; (iii) las razones por las cuales las disposiciones acusadas se consideran inconstitucionales; (iv) el trámite quebrantado, en caso de que se alegue un vicio de procedimiento en la formación de las disposiciones demandadas; y (v) la razón por la cual la Corte es competente.

  6. Particularmente, respecto del requisito consistente en expresar las razones por las cuales las disposiciones demandadas se consideran inconstitucionales, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el concepto de la violación. Según la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación es formulado adecuadamente cuando, además de (i) determinar las disposiciones que se demandan como inconstitucionales (transcripción literal o inclusión por cualquier medio) y (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran vulneradas, (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposición de las razones o motivos por los cuales se considera que las normas constitucionales señaladas han sido infringidas.

  7. Por tanto, la jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano “una carga de contenido material y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las disposiciones legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[14]. Únicamente con el cumplimiento de estas exigencias le será posible al juez constitucional realizar la confrontación de las disposiciones impugnadas contra el texto superior.

  8. Este Tribunal ha definido el alcance de los mínimos argumentativos requeridos en los siguientes términos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender las pretensiones de la demanda y las justificaciones en las cuales se soportan; certeza, cuando la demanda se dirige contra un contenido material o un vicio de procedimiento real y existente y no deducido por el accionante de manera subjetiva; especificidad, cuando se define o se muestra cómo la disposición demandada vulnera la Constitución; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada[15]. Si las demandas incumplen cualquiera de los requisitos antes mencionados, la Corte deberá declararse inhibida, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las disposiciones acusadas y la Constitución.

  9. Adicionalmente, cuando se alega violación del derecho a la igualdad, además de manifestar que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas, el accionante debe (i) determinar el criterio de comparación, (ii) indicar en qué consiste el trato discriminatorio, y (iii) si dicho tratamiento se encuentra o no justificado[16].

  10. Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la apreciación de tales requisitos debe realizarla la Corte a la luz del principio pro actione. La oportunidad para ello, en principio, corresponde al auto admisorio; no obstante, la Corporación ha determinado que en tal providencia se plasma un primer análisis que responde a “una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente” y en esa medida “la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4, 5)”[17].

  11. En consecuencia, frente a las demandas que incumplen los requisitos antes mencionados la Corte deberá declararse inhibida debido al carácter rogado del control abstracto de constitucionalidad, de manera que se deja abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas legales acusadas y la Carta Política.

    5.2.1.1. El cargo por violación del derecho a la igualdad es apto

  12. Frente al cargo de inconstitucionalidad por violación del artículo 13 superior, el accionante (i) determinó el criterio de comparación que, en su opinión, se encuentra constituido por las personas en situación de discapacidad visual que sólo pueden testar de manera abierta o nuncupativa, por un lado, y las personas que no tienen esa discapacidad y que pueden testar tanto de manera abierta o nuncupativa como de manera cerrada, por el otro; (ii) indicó que el trato discriminatorio consiste en que el vocablo demandado impone una limitación basada en la discapacidad, en tanto a las personas en situación de discapacidad visual se les prohíbe testar de manera cerrada; y (ii) consideró que dicho tratamiento no está justificado por cuanto la obligación del Estado es garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones, aun cuando para el efecto, las personas con discapacidad requieran de apoyos y salvaguardias.

  13. Al respecto, el ciudadano P.A.C.L. solicitó a la Corte inhibirse debido a la ineptitud de la demanda porque, en su opinión, el cargo incumple la carga argumentativa necesaria para sustentar la violación del derecho a la igualdad en tanto los sujetos que considera comparables se encuentran en “situaciones abiertamente distintas”.

  14. Para la Sala, los argumentos esgrimidos por el interviniente no son de recibo por las razones que se explican a continuación. El cargo es (i) claro, pues la argumentación presenta un hilo conductor que permite comprender las pretensiones de la demanda y las justificaciones en las cuales se soportan; (ii) cierto, dado que recae sobre una proposición jurídica real y existente, esto es, el vocablo “solo” contenido en el artículo 1076 del Código Civil que establece las modalidades en las que las personas en situación de discapacidad visual pueden testar; (iii) específico, pues el ciudadano precisa que el vocablo demandado desconoce el artículo 13 superior porque la obligación del Estado es la de garantizar la igualdad material de los sujetos por lo que las personas en situación de discapacidad visual deberían tener la posibilidad de decidir si quieren testar de manera abierta o nuncupativa, o cerrada; (iv) pertinente, ya que propone un juicio abstracto de constitucionalidad al esgrimir una oposición objetiva entre el vocablo acusado y el contenido del artículo 13 superior; y (v) suficiente porque genera una duda mínima sobre la constitucionalidad del vocablo al introducir una limitación que no estaría justificada.

    5.2.1.2. El cargo por violación del derecho a la intimidad es apto

  15. Sostiene el demandante que la palabra “solo” contenida en el artículo 1076 del Código Civil vulnera el artículo 15 constitucional porque la “única forma de expresión que consagra la ley civil para que la persona en situación de discapacidad visual exprese su voluntad” al momento de testar, es mediante la modalidad abierta que implica la lectura en voz alta de lo dispuesto por el interesado, ante autoridades y testigos, sin guardar privacidad.

  16. Los ciudadanos P.A.C.L. y H.E.S.M. solicitaron a la Corte declararse inhibida porque los argumentos en los que se basa el cargo por violación del derecho a la intimidad no cumplen los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia.

  17. Por el contrario, la Corte constata que el cargo es (i) claro, en tanto el accionante reprocha la limitación que el vocablo demandado impone a las personas en situación de discapacidad visual al momento de testar siéndoles permitido hacerlo sólo de manera abierta; es (ii) cierto, dado que explica que dicha limitación se extrae de la palabra demandada que, ciertamente, restringe las modalidades mediante las cuales las personas en situación de discapacidad pueden testar; es (iii) específico, pues el ciudadano precisa que el vocablo demandado desconoce el artículo 15 constitucional porque la obligación del estado es garantizar a todas las personas su intimidad personal y familiar, por lo que las personas en situación de discapacidad visual deberían tener la posibilidad de mantener en absoluto secreto la disposición sobre sus bienes si así lo desean; es (iv) pertinente, en tanto concluye que la modalidad de testamento abierto implica su lectura en voz alta ante autoridades y testigos sin derecho al secreto o privacidad propio de la modalidad cerrada; y es (v) suficiente porque al establecer que un grupo de individuos -notario y testigos- deberá siempre conocer la voluntad del testador que sólo puede testar de manera abierta, genera una duda de constitucionalidad.

    5.2.2. El control constitucional que adelanta este Tribunal se limita a los cargos formulados en la demanda y a los admitidos para el debate constitucional

  18. Con base en el artículo 241 constitucional, la Corte ha sostenido que el control de constitucionalidad que debe adelantar se activa a partir de las demandas que presentan los ciudadanos, y se circunscribe al análisis de los cargos admitidos por ser estos los que constituyen el marco de referencia que sirve para delimitar el debate. Ahora bien,

    “[S]e ha establecido que los intervinientes en un proceso iniciado mediante demanda ciudadana de inconstitucionalidad pueden coadyuvar la demanda, reforzando los argumentos presentados por el actor, o por el contrario, oponerse a ella, mostrando las razones por las cuales no hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad por la cargos presentados. Es claro, entonces que, por una parte, los intervinientes no pueden ampliar el ámbito de la demanda, solicitando que el pronunciamiento de la Corte se extienda a normas no demandadas, salvo que se pretenda la existencia de una unidad normativa con aquellas que si han sido demandadas. Por otra parte, la posibilidad de presentar cargos nuevos contra las disposiciones demandadas tiene un alcance limitado, puesto que ella no resulta vinculante para la Corte. Así, en cuanto hace al primer aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el régimen que regula las actuaciones de la Corte Constitucional no está prevista la competencia para fallar sobre demandas adicionales o complementarias, ni para considerar peticiones formuladas por intervinientes que adicionen o complementen la petición inicial que fue admitida, comunicada y fijada en lista. Ha dicho la Corte que en tales eventos, dado que la vía de la acción pública es un instrumento democrático de control de los ciudadanos, no sometido a mayores formulismos, por un lado, el cumplimiento de los mínimos establecidos por el ordenamiento jurídico debe ser estricto, y, por otro, si es voluntad del interviniente la de formular una nueva demanda sobre la disposición acusada o sobre otras, debe presentarla conforme a los requisitos exigidos y someterse al trámite legal correspondiente”[18].

  19. No obstante lo anterior, entiende la Corte que la solicitud de la Universidad Externado de Colombia de cotejar la norma acusada con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; la del ciudadano J.G.F. de cotejarla con el artículo 1º constitucional; y la de la señora Procuradora General de la Nación de cotejarla con los artículos 47 y 54 también superiores, no implican cargos adicionales a los admitidos en este caso, sino que se trata de argumentos que nutren el estudio de constitucionalidad en tanto coadyuvan los esgrimidos por el demandante.

    5.2.3. Integración normativa

  20. El interviniente H.S.M. solicitó a la Corte hacer la integración normativa del vocablo demandado con todo el artículo del cual hace parte.

  21. De acuerdo con el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte “se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que procede realizar la integración de la unidad normativa[19] (i) cuando se demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado; (ii) cuando la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas; y (iii) cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad.

  22. En el caso que ahora se estudia, se tiene que el cargo de inconstitucionalidad se presenta contra el vocablo “solo” previsto en el artículo 1076 del Código Civil aduciendo que limita el derecho de las personas con discapacidad visual a elegir la forma en la que pueden testar, pues sólo les permite hacerlo de manera abierta o nuncupativa. Al respecto, la Corte encuentra que la palabra acusada se encuentra intrínsecamente relacionada con la norma contenida en la disposición de la que hace parte que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. En efecto, si bien una eventual declaración de inexequibilidad del vocablo demandado eliminaría la limitación basada en la discapacidad aducida por el demandante, lo cierto es que permanecerían en la disposición ingredientes normativos constitutivos de un trato diferenciado aparentemente injustificados, tales como que, en todo caso, el testamento debe ser leído en alta voz dos veces. En consecuencia, la Sala integrará la totalidad del artículo 1076 del Código Civil, para que el examen recaiga sobre la disposición que materialmente fue demandada y así ofrecer una solución integral a los problemas planteados por el demandante.

  23. Ahora bien, en lo relacionado con la solicitud del mismo ciudadano de integrar al estudio de constitucionalidad el contenido de los artículos 1074 del Código Civil y 63 del Decreto Ley 960 de 1970 por considerar que resulta necesario “integrar al proceso los artículos de rango legal sobre testamento abierto o cerrado a través (sic) los cuales las preferencias de la población con discapacidad en la disposición de sus bienes al final de su vida corran el riesgo de un alcance disparejo entre ellos y el resto de la ciudadanía para salvaguardar la primacía constitucional del principio de igualdad”, además de que carece de pertinencia por advertir un eventual problema de aplicación de esas normas, exige la valoración de aspectos específicos que no fueron previstos por el demandante, y por tanto, no se accederá a la solicitud en tanto excede el debate presentado a la Corte. No obstante lo anterior, las preocupaciones así esgrimidas por el interviniente, podrán ser alegadas en otra demanda de inconstitucionalidad con el fin de activar la competencia de la Corte a su respecto.

    5.3. Problema jurídico y plan de decisión

  24. Conforme a los cargos propuestos por el demandante y a la integración normativa que más arriba se advirtió que se realizaría, corresponde a la Corte determinar si el artículo 1076 del Código Civil viola los derechos a la igualdad e intimidad de las personas en situación de discapacidad visual consagrados en los artículos 13 y 15 de la Constitución Política, al impedirles testar de manera cerrada mediante medios alternativos de comunicación que propenden por una inclusión diversa.

  25. Al efecto, la Sala abordará el concepto de capacidad legal en el modelo social de discapacidad (5.4) y el contenido de la disposición demandada (5.5.), para finalmente abordar el caso concreto (5.6).

    5.4. La capacidad legal en el modelo social de discapacidad

  26. Las personas con discapacidad pertenecen a una población históricamente invisibilizada y excluida, objeto de marginación y discriminación[20]. Múltiples barreras de distinta naturaleza han dificultado el ejercicio pleno de sus derechos y su participación en la sociedad[21].

  27. Varios artículos de la Constitución Política protegen, de manera reforzada, a las personas con discapacidad[22]. Entre ellos, el artículo 13 prohíbe la discriminación y dispone que es deber del Estado adoptar medidas a favor de grupos históricamente discriminados o marginados y brindar una protección especial a quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental; el artículo 47 establece el deber estatal de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas en situación de discapacidad, y de prestarles la atención especializada que requieran; el artículo 54 ordena la protección especial en materia laboral a favor de las personas con discapacidad; y el artículo 68 que regula la promoción de la educación de las personas con discapacidad física o mental, o con capacidades excepcionales.

  28. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha resaltado la necesidad de interpretar esta protección de conformidad con los distintos instrumentos internacionales que reconocen derechos a favor de las personas con discapacidad y que abogan por su garantía en igualdad de condiciones[23]. Entre ellos, se destaca la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 (en adelante, CDPD), declarada exequible mediante la Sentencia C-293 de 2010.

  29. La CDPD tiene como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, incluidas las que tienen deficiencias sensoriales tales como las personas con discapacidad visual (art. 1), para asegurar el respeto de su dignidad inherente, su autonomía individual y su independencia (art. 2), mediante la realización de ajustes razonables (art. 5).

  30. Al efecto, reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, para lo cual los Estados Parte deberán proporcionar el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de dicha capacidad jurídica y las salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir abusos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Con ello, se garantiza el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero (art. 12).

  31. Debido a que “no se ha comprendido en general que el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos implica pasar del paradigma de la adopción de decisiones sustitutiva a otro que se base en el apoyo para tomarlas”[24], el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad publicó la Observación general Nro. 1 para ofrecer orientaciones adicionales sobre la correcta interpretación del artículo 12 del CPDP. Al efecto, explicó que la capacidad jurídica, indispensable para crear relaciones jurídicas, modificarlas o ponerles fin, es un atributo universal inherente a todas las personas debido a su condición humana y debe mantenerse para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. Tiene dos facetas inescindibles: por un lado, la capacidad legal de ser titular de derechos y de ser reconocido como persona jurídica ante la ley; por el otro, la legitimación para actuar y el reconocimiento de esas acciones por la ley. Dicha legitimación implica para los Estados Parte, proporcionar el apoyo que las personas con discapacidad deseen utilizar para la toma de decisiones, y si bien no especifica cómo deben ser los apoyos, sí establece que éstos deben respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca deben consistir en decidir por ellas. Además, describe las salvaguardias con que debe contar un sistema de apoyos para proporcionar protección contra los abusos, no obstante lo cual, la protección debe respetar la voluntad y las preferencias de la persona, incluido el derecho a asumir riesgos y a cometer errores. Finalmente prevé que, cuando pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la determinación del interés superior debe ser sustituida por la mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias. Para ello, los Estados parte deberán adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales, con el fin de “reemplazar los regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutiva por otros que se basen en el apoyo a la adopción de decisiones [lo que] exige que se supriman los primeros y se elaboren alternativas para los segundos”, sin que se deba regular en exceso la vida de las personas con discapacidad.

  32. En el marco del cumplimiento de las obligaciones radicadas en cabeza del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 31 de agosto de 2016 aprobó las observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia[25], en las que el Comité recomendó derogar toda disposición en el Código Civil y otras normas que restrinjan parcial o totalmente la capacidad jurídica de personas con discapacidad, y adoptar medidas legales y administrativas para proporcionar los apoyos que requieran las personas con discapacidad para ejercer plenamente este derecho. De conformidad con lo anterior, se promovió el proyecto de Ley 027 de 2017 – Cámara, por medio de la cual se propuso un régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, con el objetivo de armonizar el régimen de capacidad legal a los estándares del artículo 12 de la CDPD. Según la exposición de motivos, “el proyecto de ley reconoce la capacidad legal de todas las personas con discapacidad mayores de edad, sin excepciones, y sin limitaciones, al ejercicio del mismo, con concordancia con el mandato del artículo 12 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Para ello, se reemplazan las figuras de la interdicción y la inhabilitación por sistemas de toma de decisiones con apoyo”, consistentes en (i) los acuerdos de apoyo; (ii) la adjudicación judicial de apoyos; y (iii) las directivas anticipadas. Adicionalmente, “[E]l proyecto de ley establece diversas salvaguardias a lo largo del articulado, diferenciadas dependiendo del mecanismo de apoyo que la persona con discapacidad escoja, con el fin de garantizar la protección de la autonomía y voluntad de las personas con discapacidad en Colombia”, incluida la libertad de tomar las propias decisiones.

  33. Convertida en la Ley 1996 de 2019, tiene por objeto establecer medidas específicas para garantizar el derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para su ejercicio (art. 1). Al efecto, prohíbe iniciar procesos de interdicción o inhabilitación (art. 53), pues reconoce que todas las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona (art. 6); a ese propósito, impone la garantía de contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizarlos, mediante ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información (art. 8). Los ajustes razonables son aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, mientras los apoyos son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales. La comunicación incluye, pero no se limita a la lengua de señas colombiana, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso (art. 3).

  34. En Sentencia C-025 de 2021, la Corte declaró la constitucionalidad de los artículos 6 y 53 de la Ley 1996 de 2019 demandados por supuestamente desconocer los artículos 13 y 93 constitucionales y el artículo 12 de la CDPD. Para llegar a esa conclusión respecto a los reproches contra el artículo 6, explicó que, en el modelo social de discapacidad propuesto en la CDPD, “[L]a dignidad humana y la igualdad, cuando se trata de reconocer el derecho al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en condiciones de discapacidad (…) son trascendentales. Al concebir a las personas como sujetos dueños de sus planes de vida y reconocerles una autonomía para su participación en igualdad de condiciones en la sociedad a través de la realización de actos jurídicos, se exige por parte del Estado y la comunidad en general, procurar apoyos o medidas adecuadas para que, independientemente de la diversidad funcional que presente una persona, pueda ejercer sus derechos de acuerdo con su voluntad y preferencias y asumir obligaciones, acorde con sus intereses”, de manera que resultaba acorde con la Constitución “toda vez que atiende a una perspectiva respetuosa con la dignidad humana y la igualdad real y efectiva del ejercicio de los derechos fundamentales”.

  35. Así las cosas, el modelo social de discapacidad se cimienta en los principios de autonomía, independencia, dignidad humana e igualdad con el fin de reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad legal en igualdad de condiciones y sin distinción alguna para realizar actos jurídicos de manera independiente, para lo cual habrán de facilitarse los ajustes razonables mediante la modificación o adaptación necesarias para su realización. En caso de desear un sistema de apoyos para la realización de actos jurídicos estos podrán establecerse con fundamento en el principio de necesidad, por declaración de voluntad de la persona con discapacidad, o a través de la realización de una valoración de apoyos de acuerdo con los lineamientos y el protocolo nacional expedido al efecto[26]. En todo caso, siempre se adoptarán las salvaguardias que resulten necesarias para impedir los abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico.

  36. Al respecto, la Corte indicó que “[E]l abordaje de la discapacidad como un efecto de las barreras sociales contra las personas con ciertas diversidades funcionales es la posición que resulta coherente con la visión de la Constitución Política que estructura su eje central sobre el respeto de la dignidad inherente a todo ser humano y que por lo tanto no puede ser afectada por las condiciones físicas o mentales de cada persona. En la Carta Política no se concibe una normalización de las características humanas, antes por el contrario, se acoge la diversidad como una riqueza de la especie, frente a la cual el Estado debe responder con un enfoque diferencial cuando a ello haya lugar, para que la protección de dignidad, libertades y derechos, sea efectiva para todos los que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado”[27].

    5.5. El contenido de la disposición demandada

  37. El Libro Tercero del Código Civil regula la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos. Dentro de este, el Título III se encarga de la ordenación del testamento, y el Capítulo II del testamento solemne. El testamento, en los términos del artículo 1055 del Código Civil, es un “acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva”. Es un acto de una sola persona (art. 1059) indelegable (art. 1060), y puede ser solemne o menos solemne (art. 1064). El testamento solemne es siempre escrito (art. 1067) y puede ser abierto o cerrado. Es abierto aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al notario o suplente y tres testigos (art. 1070) las cuales serán siempre leídas en alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto (art. 1074), después de lo cual, termina el acto con las firmas del testador, los testigos y el notario, si lo hubiere (art. 1075). Es nuncupativo, aquel otorgado en lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario, frente a cinco testigos cualificados (art. 1071); por no haber sido otorgado ante notario, deberá ser publicado con el fin de que el juez competente haga comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador, después de lo cual lo declarará nuncupativo y remitirá al respectivo notario (art. 1077).

  38. Por su parte, será cerrado (secreto) cuando no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de sus disposiciones (art. 1066). Deberá otorgarse ante un notario y cinco testigos (art. 1078) en escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento, y el notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al notario y a los testigos la escritura en que declara que contiene su testamento, se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado y la información adicional indicada en el artículo 1080.

  39. Según el artículo 1076 demandado, “[E]l ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento”. Por tanto, la persona con discapacidad visual que, en ejercicio de sus derechos a la propiedad privada y a la autonomía de la voluntad, quiera decidir la disposición de sus bienes con ocasión de su muerte mediante testamento, no puede hacerlo de manera cerrada y secreta porque la ley le impone hacerlo de manera abierta y pública.

  40. Entiende la Corte que la intención del legislador de la época era prevenir los abusos a los que podría verse sometida una persona con discapacidad visual al entregar -en sobre cerrado- su decisión sobre la disposición de sus bienes sin cerciorase de que el contenido de la escritura efectivamente coincidiera con el original. Así también lo entiende uno de los intervinientes que considera que “[P]ermitir a la persona con discapacidad visual absoluta otorgar testamento cerrado supondría un grave atentado contra su autonomía y autodeterminación debido a que una persona de esas características se encuentra en una situación de desventaja frente a los que no tienen dicha condición visual, haciéndolo más susceptible de engaños y fraudes a la ley, máxime que el testamento cerrado se presenta en sobre cerrado y nada se sabría sobre la real voluntad del testador contenida en la escritura”[28]. No obstante lo anterior, dicho entendimiento no resulta ajustado al modelo social de discapacidad a la luz del cual se debe leer el ordenamiento jurídico.

    5.6. El caso concreto

    El vocablo demandado y la disposición integrada vulneran el derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad visual

  41. El demandante alega que la disposición integrada introduce una diferenciación de trato entre las personas en situación de discapacidad visual que sólo pueden testar de manera abierta o nuncupativa, y las personas que no tienen esa discapacidad y pueden testar de manera abierta o nuncupativa y cerrada. En su opinión, esa diferenciación tenía sentido al momento de la expedición del Código Civil, pero actualmente resulta contraria al nuevo paradigma introducido por la Constitución Política de 1991, la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad y la Ley 1996 de 2019, que procuran por la garantía de una igualdad real de la persona con discapacidad para tomar decisiones.

  42. Esta Corporación ha hecho uso de diversas herramientas metodológicas para estudiar los cargos por vulneración del derecho a la igualdad con el fin de determinar si el trato diferenciado contenido en una disposición resulta justificado. En esta ocasión la Corte considera innecesario adelantar un juicio integrado de igualdad debido a que el control de constitucionalidad en este caso no “comprende un juicio particular sobre la proporcionalidad de la medida respectiva”[29]. En su lugar, opta por la metodología de la adecuación normativa con el objetivo de identificar la correspondencia de la norma demandada con el texto constitucional a la luz del modelo social de discapacidad, teniendo en cuenta que la garantía de igualdad, como prohibición de discriminación, se debe especialmente a grupos cuya capacidad jurídica ha sido históricamente desconocida.

  43. Por un lado, el artículo 13 de la Constitución Política establece que “[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (…)”. El artículo 1º de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad indica que su propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Y el artículo 1º de la Ley 1996 de 2019 indica que su objeto es establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para su ejercicio.

  44. Por el otro, la disposición integrada establece que “[E]l ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento”.

  45. Se ha sostenido que el derecho a la igualdad se vulnera cuando, entre otras, se hace una diferenciación sospechosa, caso en el cual el juez constitucional deberá establecer si la medida profundiza las desigualdades o, por el contrario, corrige discriminaciones históricamente existentes. Para la Corte, a pesar de que la disposición de los bienes mediante testamento no constituya una obligación para el otorgante, obligarlo a hacerlo de una manera específica en razón de su discapacidad visual, perpetúa la discriminación contra las personas con discapacidad, “colectivos desventajados que conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han denominado ‘minorías discretas y ocultas’, integrado por las personas que tienen una discapacidad o desventaja grave o profunda en el habla, el oído o la visión”[30]. Como ya se dijo, las razones del legislador al momento de expedir la disposición integrada resultaban válidas para la época, pero no resultan actualmente admisibles en un ordenamiento constitucional que reconoce la igualdad en la capacidad legal de todas las personas. Al respecto, en Sentencia C-065 de 2003, al estudiar la inhabilidad de los “ciegos” para ser testigos en un testamento solemne (art. 1068 CC), explicó que:

    “cuando la norma fue expedida encontraba una finalidad legítima, por cuanto en dicha época no se contaba con el avance científico y tecnológico que le ha permitido a quienes padecen ese tipo de limitaciones desarrollar plenamente sus capacidades y, por ello, consideró entonces el legislador que dichas personas no podían testimoniar sobre el otorgamiento de un acto solemne como lo es el testamento. Pero, precisamente ese avance científico y tecnológico que les ha permitido a las personas ciegas, sordas y mudas, actuar con la plenitud de sus atributos dentro de la sociedad, ha promovido a su vez el reconocimiento pleno de sus derechos en el ordenamiento jurídico (…).

    Lo anterior lleva a la Corte a concluir, que el artículo 1068, numerales 5, 6 y 7, del Código Civil, en cuanto prohíben a las personas ciegas, sordas y mudas ser testigos de un testamento solemne vulnera la Carta, por cuanto establece una discriminación que les impide actuar en igualdad de condiciones que a las demás personas en ese acto jurídico, lo que resulta contrario al artículo 13 de la Constitución Política (…).

    Aclara la Corte que no se trata de que el legislador no pueda establecer en las reglas aplicables a la sucesión por causa de muerte, bien sea testada o intestada, causales de inhabilidad para actuar como testigos de un testamento solemne, lo que sucede es que dichas prohibiciones no pueden vulnerar los principios, derechos y valores reconocidos en la Carta Política, la cual establece que Colombia es un Estado social de derecho fundada en la dignidad humana y en la igualdad de todas las personas ante la ley. Así, las prohibiciones que establezca el legislador para cualquier tipo de acto jurídico, a juicio de la Corte, deben encontrarse enmarcadas dentro de los principios, valores o derechos protegidos por el ordenamiento constitucional vigente” (subrayado fuera de texto).

  46. Esas consideraciones siguen siendo actuales. La discriminación por motivos de discapacidad se define en el artículo 2 de la CDPD como “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. Por tanto, la limitación de las opciones que la legislación civil ofrece a las personas con discapacidad visual al momento de escoger la modalidad en la que podrán realizar el acto jurídico del testamento, configura una distinción que, en el contexto actual, coarta la libertad de tomar las propias decisiones y de asumir las correspondientes consecuencias. En dicho contexto es imperativo que las personas con discapacidad visual tengan oportunidades de formar y expresar su voluntad y preferencias a fin de ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás[31], de manera que, si la decisión es realizar el acto jurídico del testamento en modalidad cerrada, habrán de realizarse los ajustes razonables necesarios y prestar los apoyos requeridos. Dicho acto “será válido conforme a la Ley 1996 de 2019, puesto que estos mecanismos sirven de vehículos para exteriorizar la voluntad”[32]. Como ya se tuvo oportunidad de decir, el legislador es competente para regular aspectos concernientes a la ordenación del testamento, “[P]ero esta competencia está limitada, a su vez, en los principios, valores y derechos protegidos por la Constitución”[33].

  47. En consecuencia, encuentra la Corte que le asiste razón al demandante por cuanto el vocablo demandado y la disposición integrada, crean una diferenciación inaceptable que carece de validez constitucional por lo que será excluida del ordenamiento.

    El vocablo demandado y la disposición integrada vulneran el derecho a la intimidad de las personas en situación de discapacidad visual

  48. El artículo 15 de la Constitución Política establece que “[T]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (…)”. El artículo 22 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad indica que los Estados protegerán la privacidad de la información personal. Y el artículo 4 de la Ley 1996 de 2019 indica que, “[E]n todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos, no sean contrarios a la Constitución, a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las entidades públicas y privadas”.

  49. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la intimidad “garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas”[34]. Tiene dos dimensiones: una negativa, referida al secreto de la vida privada que restringe cualquier injerencia arbitraria y prohíbe la divulgación de información privada[35]; y otra positiva, referida a la libertad de todas las personas para tomar decisiones que conciernen a su vida privada[36].

    En la sentencia C-602 de 2016, sostuvo que

    “Tal derecho, ampara varias posiciones y relaciones generales, de las que se desprenden muchas otras particulares o específicas. En primer lugar, confiere a su titular la facultad (permisión) de oponerse (i) a la intromisión injustificada en la órbita que se ha reservado para sí o su familia, (ii) a la divulgación injustificada de los hechos privados o (iii) a las restricciones injustificadas a su libertad de tomar las decisiones acerca de asuntos que solo le conciernen a la persona. En segundo lugar, le impone a las autoridades y particulares el deber (prohibición) de abstenerse de ejecutar actos que impliquen (iii) la intromisión injustificada en dicha órbita, (iv) la divulgación de los hechos privados o (v) la restricción injustificada de la libertad de elegir en asuntos que solo le conciernen a la persona o a su familia. En tercer lugar, impone a las autoridades el deber (mandato) (vi) de adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas a efectos de asegurar el respeto de las dimensiones del derecho” (subrayado fuera de texto).

  50. Por su parte, las personas hábiles para testar pueden disponer de sus bienes de manera unilateral siempre que se respeten las asignaciones forzosas descritas en el artículo 1226 del Código Civil. El testamento, en los términos del artículo 1055 del Código Civil, es un “acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días”. Por tanto, se trata de la manifestación deliberada de la voluntad mediante un acto jurídico unilateral que determina la forma en que se han de repartir los bienes que se dejan al morir. Al ser la manifestación de la voluntad de una persona para disponer de sus propios bienes una vez fallezca, su contenido es personal y privado pues su naturaleza íntima sólo a ella le resulta relevante, y es a ella a quien se debe garantizar la libertad de mantenerla en secreto.

  51. En consecuencia, la Sala comparte la lectura del demandante con base en la cual, la limitación que el artículo 1079 del Código Civil impone a las personas en situación de discapacidad visual consistente en poder testar sólo de manera nuncupativa o abierta desconoce el derecho a la intimidad de quien así se obliga a testar, pues al ser su voluntad exhibida en voz alta ante notario y testigos, está en imposibilidad de guardar la privacidad de los deseos, anhelos e intimidades. Lo anterior configura una restricción injustificada del derecho a la intimidad por medio del cual se garantiza la libertad de elegir en asuntos que solo le conciernen a la persona y a su familia.

    Conclusión

  52. La exclusión del ordenamiento jurídico del vocablo demandado y de la disposición integrada garantiza a las personas con discapacidad visual la igualdad de condiciones respecto a las personas que no tienen dicha discapacidad, en el sentido de que pueden escoger disponer de sus bienes mediante testamento, y de hacerlo, pueden elegir la modalidad de testamento abierto o nuncupativo, o de testamento cerrado. Con ello ser protege el goce efectivo de sus derechos a la igualdad e intimidad.

  53. Para garantizar la correcta disposición de los bienes mediante testamento cerrado otorgado por personas en situación de discapacidad visual, el Estado tiene la obligación de realizar los ajustes razonables que sean necesarios, y proveer los apoyos y salvaguardas correspondientes. Esto, en todo caso, no riñe con la naturaleza personalísima del testamento, ni con el contenido del artículo 1069 del Código Civil sobre su indelegabilidad, porque los apoyos se limitan a asistir a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal y no sustituirla, y éstos serán controlados a través de salvaguardias propuestas para impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, que en este caso, pueden ser garantizadas mediante la intervención notarial. En el diseño de los ajustes razonables que se realicen o en la propuesta de ayudas que se ofrezcan, se habrá de tener en cuenta que la libertad de expresión de las personas con discapacidad debe garantizarse mediante cualquier forma de comunicación que la facilite, como la lengua de señas, el Braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación, y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales (art. 21 CDPD). A ese propósito ya hubo un importante avance con la obligación que asumió el Estado de adquirir un software lector de pantalla cuya implementación debe realizarse en los términos del artículo 7 de la Ley 1680 de 2013[37].

  54. Con dicha decisión se protege la autonomía y voluntad de las personas con discapacidad; se garantiza la capacidad legal en igualdad de condiciones; se cumple la recomendación del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de derogar toda disposición del Código Civil que restrinja su capacidad jurídica; se armoniza el régimen de capacidad legal a los estándares de la CDPD; se evita regular en exceso su vida; y se insiste en la obligación de contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los derechos mediante ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, además de apoyos y salvaguardias.

  55. Además, la decisión no genera vacío normativo alguno porque continúan vigentes las normas generales sobre la ordenación del testamento, y tampoco genera desprotección porque el sistema de apoyos para su ordenación podrá establecerse con fundamento en el principio de necesidad, por declaración de voluntad de la persona con discapacidad, o a través de la realización de una valoración de apoyos de acuerdo con los “Lineamientos y protocolo nacional para la valoración de apoyos en el marco de la Ley 1996 de 2019” expedido por el gobierno nacional en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de dicha normativa. Lo anterior implica que siempre se deberán adoptar las salvaguardias que resulten necesarias para impedir los abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico.

    5.7. Síntesis de la decisión

  56. Correspondió a la Sala decidir sobre la constitucionalidad del vocablo “solo” contenido en el artículo 1076 del Código Civil que regula el testamento de las personas en situación de discapacidad visual.

  57. Por un lado, la Sala estimó que los cargos por violación de los derechos a la igualdad e intimidad resultaron aptos para proferir una decisión de fondo, después de lo cual hizo la integración normativa del vocablo demandado con la totalidad de la disposición de la que hace parte, porque la palabra acusada se encuentra intrínsecamente relacionada con la norma contenida en la disposición de la que hace parte que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad.

  58. Por otro lado, concluyó que el vocablo “sólo” demandado y la totalidad de la disposición de la cual forma parte, son incompatibles con la Constitución pues desconocen los derechos a la igualdad e intimidad de las personas en situación de discapacidad visual según el modelo social de discapacidad.

  59. Al respecto, entendió que si bien la intención del legislador de la época era prevenir los abusos a los que podría verse sometida una persona con discapacidad visual al entregar -en sobre cerrado- su decisión sobre la disposición de sus bienes sin cerciorase de que su contenido efectivamente coincidiera con su decisión, lo cierto es que desconoce el derecho a la igualdad porque la limitación de las opciones que la legislación civil establece para las personas con discapacidad visual al momento de escoger la modalidad en la que podrán realizar el acto jurídico del testamento, configura una distinción que, en el contexto actual, coarta la libertad de tomar las propias decisiones y de asumir las correspondientes consecuencias. Además, desconoce su derecho a la intimidad, porque el testamento abierto implica su lectura en alta voz ante el notario y los testigos, sin guardar la reserva o el secreto en el que la persona en situación de discapacidad visual pueda tener interés.

  60. Advirtió, en todo caso, que la decisión no genera vacío normativo alguno porque continúan vigentes las normas generales sobre la ordenación del testamento, y tampoco genera desprotección porque el sistema de apoyos para su ordenación podrá establecerse con fundamento en el principio de necesidad, por declaración de voluntad de la persona con discapacidad, o a través de la realización de una valoración de apoyos de acuerdo con los “Lineamientos y protocolo nacional para la valoración de apoyos en el marco de la Ley 1996 de 2019” expedido por el gobierno nacional en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de dicha normativa. Lo anterior implica que siempre se deberán adoptar las salvaguardias que resulten necesarias para impedir los abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico.

VI. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar INEXEQUIBLE el artículo 1076 del Código Civil.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

-Impedimento aceptado-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, el ciudadano E.E.M.P. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1076 (parcial) del Código Civil sobre “El testamento del ciego”. Mediante Auto de 25 de junio de 2021, el magistrado sustanciador admitió la demanda al constatar que el demandante dio argumentos que lograron generar una duda mínima razonable con relación a los cargos presentados en su demanda por la presunta vulneración de los artículos 13 y 15 Superiores subsanando, prima facie, las falencias identificadas en la decisión de inadmisión, por lo que, en aplicación del principio pro actione, se habilitará la competencia de la Corte Constitucional para estudiar la acción incoada. En consecuencia, dispuso (i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso a la Procuradora General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso de la República y, en los términos del artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991, al Ministro de Justicia y del Derecho, para que, si lo estiman oportuno, presenten por escrito, dentro de los diez días (10) siguientes a la notificación de dicho proveído, las razones que justifican la constitucionalidad de las disposiciones sujetas a control; y (iv) a efectos de rendir concepto, invitar a la Defensoría del Pueblo – Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad-; a PAIIS – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social; al Director del Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y experto en temas relacionados con las garantías de las personas en condiciones de discapacidad, al D.C.P.D.; al Instituto Nacional para Ciegos; a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Libre -sede Bogotá-, la Universidad de los Andes, la Universidad del Rosario y la Universidad Externado, para que, si lo consideran oportuno, intervengan en el proceso, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, con el propósito de presentar concepto técnico en relación con la disposiciones acusadas.

[2] Intervención radicada el 15 de julio de 2021.

3 Intervención radicada el 22 de julio de 2021.

[4] Invitada a participar en el auto admisorio de la demanda a efectos de rendir concepto.

[5] Intervención radicada el 23 de julio de 2021 por parte del docente e investigador del Departamento de Derecho Civil: Dr. N.R.C.H..

5 Intervención radicada el 27 de julio de 2021 por parte del docente e investigador del Departamento de Derecho Constitucional: Dr. M.O.R..

[7] Intervención radicada el 22 de julio de 2021. En aplicación del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que cualquier ciudadano las impugne o defienda.

[8] En aplicación del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que cualquier ciudadano las impugne o defienda.

[9] Intervenciones radicadas el 29 de junio de 2021 y el 21 de julio de 2021.

[10] Intervención radicada el 9 de julio de 2021.

[11] Intervención radicada el 22 de julio de 2021.

[12] Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996.

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.

[15] Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-220 de 2019.

[16] Cfr. Corte Constitucional; Sentencias C-093 y C-673 de 2001 y C-862 de 2008.

[17] Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055de 2013, C-281 de 2013 y C-165 de 2019.

[18] Corte Constitucional, Auto 360 de 2006.

[19] Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias C-539 de 1999; C-043 de 2003; C-603 de 2016.

[20] Corte Constitucional, Sentencias T-207 de 1999, T-553 de 2011, T-269 de 2016 y T-455 de 2018.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2016.

[22] Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-1639 de 2000, T-276 de 2003, T-553 de 2011, T-708 de 2015, T-747 de 2015, T-269 de 2016, T-304 de 2017, T-180 A de 2017 y T-455 de 2018.

[23] Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-276 de 2003, T-747 de 2015, T-269 de 2016, T-180 A de 2017 y T-455 de 2018. Dentro de los instrumentos internacionales mencionados en las providencias, se encuentran: la Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975, proclamada por la ONU; el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, adoptada por la ONU en 1966, y la Observación General Número 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 2006; el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en 1983; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado por la OEA en 1988; la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la OEA en 1999; y la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, adoptada por la ONU en 2006, aprobada en Colombia a través de la Ley 1346 de 2009 y ratificada el 10 de mayo de 2011.

[24] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Observación General Nro. 1; 19 de mayo de 2014.

[25] Rendido en cumplimiento del artículo 35 del CDPD.

[26] http://snd.gov.co/documentos/lineamientos-valoraciones-apoyo.pdf

[27] Corte Constitucional; Sentencia C-042 de 2017.

[28] Ciudadano P.A.C.L..

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-335 de 2016.

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-076 de 2006.

[31] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Observación General Nro. 1; 19 de mayo de 2014.

[32] Corte Constitucional; Sentencia C-025 de 2021.

[33] Corte Constitucional; Sentencia C-230 de 2003.

[34] Corte Constitucional; Sentencia T-517 de 1998.

[35] Corte Constitucional; Sentencia C-602 de 2016.

[36] Corte Constitucional; Sentencia C-489 de 1995.

[37] Ley 1680 de 2013, Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Artículo 7. Implementación D.S.. Las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones o quien haga sus veces, dispondrá los mecanismos necesarios para la instalación del software lector de pantalla en sus dependencias, establecimientos educativos públicos, instituciones de educación superior pública, bibliotecas públicas, centros culturales, aeropuertos y terminales de transporte, establecimientos carcelarios, Empresas Sociales del Estado y las demás entidades públicas o privadas que presten servicios públicos o ejerzan función pública en su jurisdicción. PARÁGRAFO. Las entidades públicas a que se refiere este artículo capacitarán a la población y a los servidores públicos en el uso y manejo de la licencia del software lector de pantalla para su masificación.

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