Sentencia de Tutela nº 169/22 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906598877

Sentencia de Tutela nº 169/22 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2022

Número de sentencia169/22
Número de expedienteT-8480043 Y OTRO ACUMULADO
Fecha13 Mayo 2022
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-169/22

Expedientes: T-8.480.043 y T-8.498.666 (AC)

Acciones de tutela interpuestas por Colbank S. A. e I.L.. en contra de A.S.L. y H.D.J.C.R., magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y Colbank S. A. en contra de D.D.P.O.A., directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas G.S.O.D., C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia del 1 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y del fallo de esa misma fecha dictado por la Sala de Casación Civil de esa misma corporación, que confirmó la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en las que se resolvieron las acciones de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Selección y acumulación de los expedientes de tutela. El 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional decidió acumular y seleccionar para revisión las sentencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela presentadas por Colbank S. A. e I.L.. El siguiente cuadro precisa el número de expediente, los accionantes y las entidades demandadas en cada una de las acciones acumuladas:

    Acciones de tutela acumuladas

    Número de expediente

    Accionante (s)

    Accionada

    T-8.480.043

    Colbank S. A. e I.L..

    A.S.L. y H.D.J.C.R., magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

    T-8.498.666

    Colbank S. A.

    Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades

    (i) Expediente T-8.480.043

  2. Síntesis del caso. C.S.A. e I.L.. interpusieron acción de tutela, por considerar que los autos del 8 de marzo de 2021 ―dictado por la magistrada A.S. Lozada―, 20 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2022, ―emitidos por el magistrado H.D.J.C.R.― violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Tales autos negaron la solicitud elevada por C.S.A., consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso; (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) entregar el expediente al magistrado que siguiera en turno.

  3. Proceso judicial que dio origen a la acción de tutela. Según se indicó en la acción de tutela[1], Colbank S. A. e I.L.. promovieron demanda de responsabilidad extracontractual en contra de DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial. Mediante sentencia del 3 de julio de 2019, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de los demandantes y condenó a la parte demandada al pago de diez mil millones de pesos (10.000.000.000), a título de indemnización y ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por concepto de agencias en derecho[2]. Esta decisión fue apelada por la parte demandada[3].

  4. Actuaciones surtidas en sede de apelación. El 23 de octubre de 2019 se radicó el expediente del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual en el Tribunal Superior de Bogotá. En vista de la proximidad del vencimiento del término correspondiente para dictar el fallo de segunda instancia, mediante auto del 3 de febrero de 2020[4], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá prorrogó el término para adoptar la decisión, invocando el inciso 5 del artículo 121 del Código General del Proceso (CGP)[5]. Adujo que se hacía necesaria esta determinación debido a que «el despacho cuenta con una carga significativa de procesos complejos para sentencia»[6]. Con posterioridad, mediante providencia del 17 de junio de 2020[7], la entidad accionada profirió un nuevo auto en el que prorrogó por segunda vez el término para adoptar la decisión.

  5. El 29 de enero de 2021, los accionantes presentaron una solicitud ante el Tribunal, en la que pidieron que se les informara la fecha en que se dictaría la sentencia de segunda instancia[8]; según indicaron, esta petición no fue contestada. Por este motivo, manifestaron que presentaron un nuevo escrito el 24 de febrero de 2021, en el que solicitaron al Tribunal que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 121 del CGP[9], (i) declarara su falta de competencia para continuar conociendo el caso; (ii) decretara la nulidad de todo lo actuado; y (iii) entregara el expediente al magistrado que siguiera en turno[10]. Esto, en atención a que el 12 de enero de 2021 finalizó el término de un año para proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que el proceso fue radicado en el Tribunal el 23 de octubre de 2019 y que los términos para adoptar la decisión fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 25 de mayo de ese mismo año, debido a la pandemia generada por la Covid-19.

  6. El 8 de marzo de 2021, la magistrada ponente, A.S. Lozada, negó la solicitud elevada por el demandante[11]. Adujo que era improcedente porque la nulidad no fue alegada en la oportunidad procesal correspondiente: «[L]a hipótesis anulativa y su consecuencial remisión a la siguiente unidad judicial en turno, se rige por las reglas generales de anulación de que tratan los artículos 132 y siguientes del CGP, entre estos, su convalidación o saneamiento en el caso que, ocurrida la causal se haya actuado sin proponerla (art. 135 ib)»[12]. En esa medida, «el apoderado demandante convalidó la actuación cuando radicó memoriales en enero 26 y 29 del año en curso, sin que hubiera efectuado ningún tipo de inconformismo frente al fundamento de su actual pretensión, pues jamás evocó la nulidad y, menos, la pérdida de competencia»[13].

  7. Agregó que la tardanza en dictar el fallo no fue injustificada: «[L]a alteración de circunstancias de trabajo durante el desarrollo de la pandemia, la poca falta de personal que ameritó que el Consejo Superior de la Judicatura aprobara la creación de un cargo de oficial mayor a finales del año 2020 al evidenciar que el Distrito Judicial de Bogotá y específicamente la Sala Civil de este Tribunal [constituía] el 45% de la demanda de justicia en el país en esta especialidad»[14] fueron las causas que habrían impedido la adopción de la sentencia requerida por el accionante.

  8. Recurso de súplica. El 12 de marzo de 2021, el accionante interpuso recurso de súplica[15], con el propósito de (i) revocar el auto 8 de marzo de 2021, (ii) declarar la nulidad de toda actuación posterior a la solicitud presentada el 24 de febrero de 2021, (iii) declarar la pérdida automática de la competencia y (iv) ordenar que el expediente fuese remitido al nuevo magistrado competente. Sostuvo que la decisión dictada por la magistrada ponente no tuvo en cuenta que la solicitud de declaración de pérdida de competencia y nulidad se presentó el 24 de febrero de 2021. En su criterio, se cumplió el requisito previsto en el artículo 135 del CGP para solicitar la declaración de pérdida de competencia y la nulidad de lo actuado, pues esta debía ser alegada por las partes en cualquier momento con anterioridad a la expedición de la sentencia. Además, expresó que el despacho había prorrogado dos veces el término para emitir la sentencia de segunda instancia, según se desprende de los autos del 3 de febrero y el 17 de junio de 2021, facultad que solo se puede ejercer una sola vez, según el artículo 121 del CGP.

  9. Auto que negó el recurso de súplica. El 20 de abril de 2021[16], el magistrado H.D.J.C.R., siguiente en turno en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el recurso de súplica, al considerar que las actuaciones de la magistrada A.S.L. no fueron infundadas. Manifestó que no era de recibo el argumento del suplicante, según el cual el despacho accionado hizo uso de esa facultad en dos ocasiones. Pues si bien es cierto que, mediante auto del 3 de febrero de 2020, prorrogó el término para fallar en virtud de lo establecido por el inciso 5° del artículo 121 del CGP, y con posterioridad, en auto del 17 de junio de 2020, se pronunció una vez más sobre la prórroga de la instancia, lo cierto es que en el auto suplicado, la magistrada aclaró que la decisión emitida el 3 de febrero de 2020 ―que no la de junio― fue la que amplió el plazo para fallar. Teniendo en cuenta que la providencia que prorrogó los términos fue la del 3 de febrero de 2020, el magistrado concluyó que el término para adoptar la decisión de segunda instancia feneció en la segunda semana de enero de 2021, como consecuencia de la suspensión de términos declarada. Sin embargo, consideró que le asistía razón a la magistrada A.S. Lozada en cuanto al rechazo de la solicitud, pues «si bien el límite temporal para emitir la decisión en esta instancia se evidenciaba ya culminado, lo cierto es que, el ahora recurrente no solicitó la nulidad por pérdida de competencia, sino que se limitó a, por una parte, preguntar cuándo el plazo para ello fenecía y, por la otra, a dar a conocer una información que, en su criterio, resultaba relevante para el caso», conducta con la que, en su criterio, saneó el presunto vicio.

  10. Solicitud de adición del auto del 20 de abril de 2021. El demandante presentó una solicitud de adición[17], al considerar que el magistrado ponente no se pronunció sobre un aspecto fundamental del recurso de súplica. En criterio del recurrente, la decisión «solamente se pronunció respecto de los memoriales del 26 y 29 de enero, pero omitió pronunciarse sobre uno de los [asuntos] de la litis, como fue la solicitud del 24 de febrero de 2021, en la que se pide la pérdida de competencia»[18].

  11. Auto que negó la solicitud de adición. Mediante auto del 21 de mayo de 2021[19], se negó la solicitud de adición. El magistrado adujo que el tema central del recurso de súplica fue la presunta pérdida de competencia regulada por el artículo 121 del CGP, que el suplicante insistía en que debía declararse. Así, concluyó que no había lugar a la adición solicitada, comoquiera que del auto del 20 de abril de 2021 «emerge no solo el análisis de la citada norma de cara al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el particular, sino el examen de la realidad procesal en contraste con los presupuestos de la nulidad planteada, arribándose a la conclusión que la misma había resultado saneada con los memoriales presentados el 26 de enero de 2021, lo que implícitamente implica que para el momento en que fue alegada ―24 de febrero de 2021―, esta ya no tenía vocación de prosperidad»[20].

  12. Solicitud de tutela. El 9 de septiembre de 2021, Colbank S. A. e I.L.. interpusieron acción de tutela en contra de A.S.L. y H.D.J.C.R., magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[21]. Los accionantes consideraron que las decisiones que negaron la solicitud de pérdida de competencia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, toda vez que la magistrada ponente perdió la competencia para continuar con el trámite del proceso, por vencimiento del plazo previsto en el artículo 121 del CGP. Por esta misma causa, consideró que los autos que resolvieron el recurso de súplica y la solicitud de aclaración y adición transgredieron sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó (i) dejar sin efectos las providencias del 8 de marzo y 20 de abril de 2021 dictadas por los funcionarios accionados, (ii) declarar que la magistrada A.S.L. perdió la competencia para conocer del proceso declarativo n.° 10-2015-690-02 y (iii) remitir el expediente al magistrado que corresponda, en las 48 horas siguientes a la decisión.

  13. Auto de admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 3 de junio de 2021[22], la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) admitió la acción de tutela, (ii) dispuso comunicar a las autoridades judiciales accionadas y (iii) ordenó correr traslado a los magistrados accionados para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela.

  14. Contestación de la magistrada A.S. Lozada. Sostuvo que la acción de tutela era inviable por cuanto (i) desconocía el requisito de inmediatez ―comoquiera que una de las providencias objeto de censura fue dictada el 17 de junio de 2020, mientras que la acción de tutela se interpuso el 9 de septiembre de 2021, esto es, un año y dos meses después―; (ii) la decisión cuestionada no incurrió en ningún defecto, en tanto se fundamentó en un ejercicio autónomo de interpretación plausible de las normas que reglan la materia y de los medios probatorios que sirvieron de base para el pedimento judicial[23]. En relación con la decisión aprobada el 8 de marzo de 2021, destacó que «la solicitud de pérdida de competencia y nulidad que invocó el hoy promotor, la que, previo traslado a su contraparte, se denegó habida cuenta que, al tenor de lo reglado en la sentencia C-433 de 2019 que, precisamente, efectuó el control de constitucionalidad de la disposición prevista en el artículo 121 del C.G.P., consideró el Tribunal que había sido saneada porque el promotor gestionó e impulsó el juicio sin plantearla después de su configuración (enero 26 y 29 de 2021), comportamiento que supuso su avenencia y por tanto, convalidación»[24].

  15. Intervención de DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial. En atención a que esta sociedad funge como parte demandada en el proceso de responsabilidad civil, como tercero con interés directo en la decisión sobre la acción de tutela, pidió negar las pretensiones de las sociedades accionantes, pues en su criterio, lo que pretenden es dilatar la definición del asunto en segunda instancia[25].

  16. Sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo por responsabilidad extracontractual. Estando en trámite la acción de tutela, y antes de que se dictara el fallo respectivo, mediante oficio del 21 de junio de 2021[26], la magistrada A.S.L. informó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que ese día se emitió la sentencia de segundo grado en el proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual iniciado por los accionantes. En dicha sentencia, el ad quem revocó los numerales primero, segundo tercero, cuarto y quinto del fallo proferido el 3 julio de 2019, por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda principal.

  17. Decisión de primera instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia del 24 de junio de 2021[27], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Adujo que los accionantes cumplieron con la carga de alegar la nulidad del proceso por pérdida de competencia en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-443 de 2019, y dicha solicitud se produjo antes de que se emitiera la sentencia de segundo grado. Agregó que no se podía admitir el argumento del Tribunal accionado, según el cual, la irregularidad se subsanó por el impulso procesal promovido por las partes y que no puede permitirse que los despachos judiciales demoren indefinidamente los asuntos puestos a su consideración.

  18. Impugnación. La magistrada A.S.L. impugnó la decisión de primera instancia[28]. Reiteró la razonabilidad de la decisión objeto de censura y cuestionó las razones que fundamentaron la decisión de primera instancia. En particular, señaló que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta los factores que incidieron en la demora para la resolución del pleito que dio origen a la interposición de la acción de tutela, esto es, la congestión de los despachos judiciales de la especialidad civil en Bogotá, el acaecimiento de la pandemia generada por la Covid-19 y la complejidad del caso, acompañada de la «intensa actividad de las partes en sede de apelación»[29]. Además, destacó que la controversia se zanjó cuando se emitió la sentencia que resolvió el proceso de responsabilidad civil extracontractual.

  19. Decisión de segunda instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia del 1 de septiembre de 2021[30], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión expedida en primera instancia para, en su lugar, negar el amparo. Consideró que el inciso quinto del artículo 121 del CGP, no es una norma de aplicación automática, por lo que es necesario verificar cada caso concreto con el fin de determinar la razonabilidad o no de la mora judicial. Así, sostuvo que la inactividad de las autoridades de conocimiento en segunda instancia no se produjo por su desidia, sino que se vieron sometidas a las nuevas condiciones generadas por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia generada por la Covid-19, tales como la suspensión de términos y la implementación de las nuevas tecnologías en la administración de justicia. Dichas circunstancias incidieron, en gran medida, en la tardanza que se produjo para para emitir la decisión de fondo. Además, resaltó que el 21 de junio de 2021, el Tribunal accionado emitió el fallo de segunda instancia, por lo que la declaratoria de nulidad alegada no tendría ningún efecto.

    (ii) Expediente T-8.498.666

  20. Síntesis del caso. C.S.A. interpuso acción de tutela en contra de D.D.P.O.A., directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, al estimar que se vulneraron sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto la demandada rechazó de plano el trámite de la recusación formulada por el accionante en su contra, dentro del proceso por intervención n.° 59979 de DMG Holding S. A. en liquidación.

  21. Proceso que dio origen a la acción de tutela. Por medio del Decreto 4333 de 2008, se declaró el estado de emergencia social, motivado por la proliferación de distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados en el territorio nacional. Dentro de las medidas previstas para conjurar la crisis que dio lugar a la declaración del estado de emergencia, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 4334 de 2008. El decreto concedió ciertas facultades a la Superintendencia de Sociedades para que, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, interviniera «en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley». En virtud de estas facultades de intervención, «mediante los Autos 400-001732 (2016-01-034739) de 5 de febrero de 2016 y 400-008098 (2016-01-288066) de 23 de mayo de 2016, la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención judicial sobre la operación relacionada con la promesa de compraventa de unos inmuebles, concretamente los identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 50N-20341326, 50N-203243803 y 50N-412750»[31].

  22. Auto 2021-01-115450 del 9 de abril de 2021. En esta providencia, la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte de cumplir las órdenes emitidas en los autos 400-001732 de 5 de febrero de 2016, 400-008098 de 23 de mayo de 2016, 400-015114 de 23 de octubre de 2017 y 2020-01-623103 de 4 de diciembre de 2020 y reiteró las órdenes dictadas en los mismos. Mediante estos autos, la Superintendencia había ordenado inscribir la propiedad que ostenta DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial sobre los bienes inmuebles antes mencionados, cuya propiedad en la actualidad figura a nombre de C.S.A.C. esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición.

  23. Auto 2021-01-278000 del 4 de mayo de 2021. Mediante esta decisión, la entidad accionada, a través de la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, desestimó el recurso de reposición presentado por el actor. Refirió que no eran de recibo los argumentos del accionante, según los cuales la providencia recurrida fue expedida en forma ilegal, pues «las decisiones que ha emitido la Superintendencia de Sociedades con respecto a los bienes anteriormente citados se han fundamentado en las competencias otorgadas por el Decreto 4334 de 2008 y las normas que lo complementan. Todas las decisiones judiciales adoptadas, lo han sido en estricto cumplimiento de las normas que rigen el proceso y bajo las competencias legales asignadas». Asimismo, expresó que «la providencia recurrida hizo un recuento de las órdenes emitidas por la Superintendencia de Sociedades y las respuestas recibidas de parte de la ORIP Bogotá Zona Norte. Allí, señalando las normas que regulan el procedimiento de inscripción de instrumentos públicos, se recalcó que las actuaciones de la ORIP Bogotá Zona Norte -incluidos los actos administrativos mencionados por el recurrente- han constituido incumplimiento de las órdenes que la Superintendencia de Sociedades ha emitido en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto 4334 de 2008».

  24. Recusación presentada por Colbank S. A. Según relata el accionante en la acción de tutela, el 13 de mayo de 2021, promovió un incidente de recusación en contra D.D.P.O.A.. A juicio del actor, la funcionaria de la Superintendencia de Sociedades tenía un interés directo en el proceso, comoquiera que, al dictar los autos 2021-01-115450 y 2021-01-278000 del 9 de abril y 4 de mayo de 2021, constriñó y amenazó con sanciones a funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, para que adoptaran conductas ilegales en beneficio de DMG Grupo Holding S. A.[32].

  25. Rechazo «in limine» del escrito de recusación. Mediante Auto del 15 de julio de 2021[33], la accionada resolvió rechazar de plano el escrito de recusación. Indicó «que el apoderado de C.S.A. suele interponer solicitudes de recusación improcedentes cada vez que una nueva persona asume las funciones jurisdiccionales del proceso de DMG Grupo Holding S. A. En muchas de las solicitudes, la causal es la misma y por los mismos hechos»[34], razón por la cual «la Superintendencia de Sociedades ha resuelto las diferentes solicitudes de recusación presentadas por el apoderado de Colbank S. A. por estos hechos, rechazándola de plano, por no tratarse de hechos nuevos. Con lo que en igual sentido de las decisiones precedentes, en este caso debe rechazarse de plano la recusación formulada con memorial 2021-01-319583 de 13 de mayo de 2021»[35]. Afirmó que, en esta solicitud de recusación, «el apoderado de Colbank S. A. —más que cuestionar si esta funcionaria incurre o no en una causal de recusación— tiene la intención de debatir la legalidad de las providencias de 9 de abril y 4 de mayo de 2021. Sin embargo, la figura de la recusación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, tiene finalidades distintas»[36].

  26. Solicitud de adición al Auto 2021-01-452842, del 15 de julio de 2021. El demandante presentó una solicitud de adición a la providencia que rechazó la recusación. Manifestó que se desconoció el inciso 3º del art. 143 del CGP[37], pues la decisión de rechazo comporta la no aceptación de tener como ciertos los hechos alegados. Por este motivo, el accionante consideró que era de obligatorio cumplimiento la remisión del expediente al superior, para que se decidiera la recusación.

  27. Rechazo de la solicitud de adición. Mediante Auto del 27 de julio de 2021[38], se rechazó la solicitud de adición. Lo anterior, en razón a que la solicitud se fundamentó en hechos que no son nuevos, pues el actor pretendía controvertir decisiones judiciales anteriores, esto es, los autos del 9 de abril y 4 de mayo de 2021[39]. Por este motivo, adujo que el escrito presentado por el accionante pretendía, en realidad, cuestionar la legalidad de unas providencias, y no el trámite de una recusación, a pesar de que se invocó la causal primera de recusación prevista por el artículo 141 del CGP.

  28. Acción de tutela. El 28 de julio de 2021[40], C.S.A. interpuso acción de tutela al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, debido a que la accionada omitió la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para que resolviera la recusación propuesta en el marco del proceso de intervención que se adelanta respecto de DMG Grupo Holding S. A. En concreto, expresó que «[e]n ninguna parte del CGP, ni el Código de Procedimiento Civil, se autoriza al funcionario recusado, a omitir su obligación de remitir al superior el incidente de recusación, aún en el evento de que sea rechazado de plano el mismo, pues ello dejaría al funcionario recusado con una discrecionalidad de que no se controlen sus actuaciones, y en ese orden de ideas, sería la excusa para todo aquel que tenga un interés sustancial en el proceso, para que su conducta no sea revisada por el superior, por lo que no son (sic) de recibo los argumentos que aduce en el auto que niega la aclaración la accionada»[41]. En consecuencia, como pretensión solicitó «que se ordene a la funcionaria accionada que deje sin efecto el auto que negó la adición, de la providencia que rechazó de plano la recusación, y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, estos es [sic], que remita en forma inmediata el incidente de recusación al superior, tal y como lo ordena la ley»[42].

  29. Auto de admisión de la acción de tutela. Por medio de auto del 28 de abril de 2021[43], la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (i) admitió la acción de tutela y (ii) dispuso comunicar a las partes e intervinientes en el proceso por intervención n.° 59979 de DMG Holding S. A. adelantado por la Superintendencia de Sociedades para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela.

  30. Contestación de la Superintendencia de Sociedades. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que las decisiones objeto de censura no fueron emitidas de forma arbitraria o caprichosa. Reiteró lo dicho en el Auto del 27 de julio de 2021, esto es, que «[l]a solicitud de recusación no estaba fundamentada en hechos nuevos», sino que el accionante pretendía cuestionar las decisiones emitidas el 9 de abril y 4 de mayo de 2021. Además, relató que el accionante ha presentado varias solicitudes de recusación por los mismos hechos, que ya fueron resueltas por el despacho en el mismo sentido. Agregó que «[l]a solicitud de recusación no estaba fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 141 del CGP. A pesar de que formalmente se alegaba la causal 1 —correspondiente a tener interés directo o indirecto en el proceso— el objetivo real de la solicitud es cuestionar las decisiones proferidas por este Despacho mediante los Autos 2021-01-115450 de 09 de abril de 2021 y 2021-01-278000 de 4 de mayo de 2021. En este sentido, la verdadera causal alegada fue la emisión de decisiones supuestamente, para el accionante, ilegales. Esta no es una de las causales definidas en el artículo 141 del CGP»[44].

  31. Intervenciones en primera instancia. Mediante diversos escritos, algunas de las entidades vinculadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por C.S.A., así:

    Entidad

    Respuesta

    Superintendencia de Notariado y Registro

    Solicitó su desvinculación del proceso de tutela, en atención a que los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, no se relacionan con acciones u omisiones realizadas por la entidad. Además, hizo una exposición de las competencias asignadas a la entidad en el Decreto 2723 de 2014, para concluir que «el objeto de la acción incoada tiene [sic] se circunscribe a una competencia que le corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Sociedades, esto es, declarar la configuración de una causal de recusación, respecto de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro, se iterea [sic], no tiene incidencia alguna, pues no se encuentra dentro de las funciones que le han sido legalmente atribuidas»[45].

    Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ―zona norte―

    Realizó una reconstrucción de las actuaciones administrativas desplegadas en relación con los predios denominados «Las Mercedes», «Nuevo San Antonio» y «Bihar-B», de interés de la parte actora. Respecto de las actuaciones realizadas por la entidad accionada, expresó que «la Superintendencia de Sociedades en una forma anómala de proceder para el caso de la liquidación de la sociedad DMG HOLDING S. A., ha proferido órdenes judiciales que han resultado legalmente inadmisibles […], esa Superintendencia ha adoptado la postura de obtener los registros a toda costa, para lo cual se vale de una igualmente anómala aplicación del poder coercitivo que le asiste como entidad con funciones jurisdiccionales, y así lo ha advertido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, al revisar en sede de acción de tutela y ordenar la revocatoria de providencias sancionatorias de esa Superintendencia»[46].

    Fiscalía 380 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública

    Sostuvo que en su despacho «no cursa la indagación con radicado 110016000050202150853 al que se hace referencia en la tutela, en este despacho se adelanta la indagación con radicado CUI n.°110016000050202057872»[47], siendo el denunciado M.R.H.A. y encontrándose pendiente de decisión.

  32. Decisión de primera instancia. En sentencia del 6 de agosto de 2021[48], la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que «no lucen veleidosas o caprichosas las razones expuestas en los autos de 15 y 27 de julio de 2021, que rechazaron de plano la solicitud de recusación y la petición de adición, respectivamente, aquí cuestionados, en especial, la última providencia aludida»[49]. Por lo anterior, concluyó que, «vista la fundamentación de lo decidido, con independencia de que puedan ser compartidos esos criterios, lo cierto es que no pueden obtener enmienda en sede constitucional, pues no lucen arbitrarios o caprichosos, en tanto que el juez del asunto sustentó su decisión en normas aplicables al caso. Explicó las razones por las cuales consideró que debía rechazarse de plano la solicitud de recusación, y por qué ese rechazo de plano era distinto a la negación de la recusación, que sí conlleva el envío del expediente al superior para que decida sobre la recusación, es decir, el motivo por el cual no se desconoció el inciso 3º del artículo 143 del CGP»[50].

  33. Impugnación. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, insistiendo que en el caso sub examine se hacía imperioso dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 143 del CGP, esto es, remitir el expediente al superior para que decida de plano sobre la recusación.

  34. Decisión de segunda instancia. En sentencia del 1 de septiembre de 2021[51], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, por las mismas razones esbozadas por el Tribunal Superior de Bogotá. En concreto, aseveró que la decisión de rechazar in limine la recusación «a diferencia de lo alegado por la sociedad inconforme, la autoridad convocada no se apartó de los lineamientos trazados por el canon 143 del CGP que regula el trámite de la recusación, y simplemente rechazó de plano la misma, por lo que no se habilitaba la remisión del expediente al Superior, en la medida en que de modo alguno se establece la hipótesis allí contemplada para el efecto, esto es, no aceptar por ciertos los hechos alegados por el recusante, razón por la cual, al margen de que la Corte prohíje las conclusiones a las que arribó la autoridad jurisdiccional en el marco de sus competencias, la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto»[52]. Así pues, consideró que no se había constatado un actuar caprichoso o arbitrario en las decisiones que rechazaron de plano la recusación.

    Actuaciones en sede de revisión

  35. Mediante auto de 15 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó (i) vincular al trámite de la acción de tutela identificado con el número T-8.480.043, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a la Superintendencia de Sociedades, al trámite de la acción de tutela identificado con el número T-8.498.666; (ii) oficiar, por medio de la Secretaría General, al Juzgado Once Civil del circuito de Bogotá D.C. y a la Superintendencia de Sociedades para que remitieran copia digital de ciertas piezas procesales, tanto del expediente correspondiente al proceso declarativo por responsabilidad extracontractual, como del proceso por intervención forzosa adelantado por esa Superintendencia.

  36. Intervención de la magistrada A.S. Lozada en el expediente número T-8.480.043. Mediante escrito del 25 de marzo de 2022[53], la magistrada A.S.L. solicitó confirmar la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia. En concreto, afirmó que «si bien se superó el término legal establecido en el artículo 121 del C.G.P., para resolver la segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2015-00690-02, esa omisión no se produjo por incuria atribuible a los administradores de justicia que, en su momento integraban la Sala de Decisión, sino por causas ajenas generadas, entre otras, por la emergencia sanitaria decretada con ocasión de la pandemia por el virus Covid 19 [sic], la suspensión de términos y la implementación de nuevas tecnologías»[54]. Agregó que no tiene sentido conceder el amparo, teniendo en cuenta que ya se emitió la sentencia de segundo grado en el proceso declarativo. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó su respaldo y adhesión a «las respuestas que en su momento brindaron los magistrados de esta sala vinculados con el trámite en cuestión»[55].

  37. Intervenciones de la Superintendencia de Sociedades en el expediente número T-8.498.666. Por medio de escrito del 28 de marzo de 2022, D.d.P.O.A., directora de Intervención Judicial, solicitó confirmar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[56]. Expresó que la solicitud de recusación se sustentó en las decisiones adoptadas por la directora de Intervención Judicial en los autos 2021-01-115450 de 9 de abril y 4 de mayo de 2021. En cuanto al contenido de dichas providencias, relató que «[e]n la primera se decidió reiterar las órdenes emitidas por la Superintendencia de Sociedades en los Autos 2016-01-034739 de 5 de febrero de 2016, 2016-01-288066 de 23 de mayo de 2016, 2017-01-543693 de 23 de octubre de 2017 y 2020-01-623103 de 4 de diciembre de 2020 y la segunda, resolvió el recurso presentado. Las órdenes que se reiteraron, consistieron en la inscripción de la propiedad de DMG Grupo Holding SA, en liquidación judicial como medida de intervención, sobre los bienes de matrícula inmobiliaria n.° 50N-412750, 50N-20324380 (50%) y 50N-20341326»[57].

  38. En cuanto al rechazo de plano de la solicitud de recusación, afirmó que la decisión se tomó teniendo en cuenta que «i) los hechos planteados por el apoderado de Colbank S.A. no podían entenderse como hechos nuevos debido a que en las providencias de 9 de abril y 4 de mayo de 2021 se habían, simplemente, reiterado órdenes pretéritas emitidas por el [j]uez de la intervención; ii) la solicitud, en últimas, se fundamentaba en argumentos ya expuestos en anteriores solicitudes de recusación interpuestas por el mismo apoderado que ya habían sido resueltas en anteriores decisiones; iii) no se encontró razón alguna para definir que las órdenes emitidas dedujeran interés alguno de esta funcionaria judicial debido a que se trataba de la reiteración de órdenes que se profirieron en cumplimiento de decisiones proferidas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial para la Extinción de Dominio; y, entre otras, iv) el artículo 142, inciso segundo, y 43.2 del CGP le permite al juez rechazar de plano las solicitudes que sean manifiestamente improcedentes»[58].

  39. Asimismo, reiteró que el apoderado de C.S.A. ha presentado numerosas recusaciones contra los funcionarios a cargo del proceso de intervención. En su criterio, «cualquier funcionario que por sus funciones conozca del proceso judicial de intervención que se adelanta a DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial como medida de intervención, tiene un interés directo en favorecer a la sociedad en intervención, por cualquier decisión que, en ejercicio de sus funciones, profiera relacionada con los inmuebles sobre los bienes de matrícula inmobiliaria n.° 50N-412750, 50N-20324380 (50%) y 50N-20341326. Para ellos no se requiere ningún análisis del contexto de la decisión, sino que simplemente en su sentir, el [j]uez del proceso debe abstenerse de tomar decisiones que, insisto tengan que ver con dichos bienes»[59].

  40. Así, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues el trámite de la recusación se realizó con arreglo a las disposiciones legales que lo regulan, pues «el procedimiento aplicado a la solicitud de recusación se ajustó a las normas procesales que lo rigen. La norma (artículo 142 del CGP) permite que cuando la solicitud no se enmarque en las causales contempladas o cuando quien la proponga haya actuado con posterioridad a los hechos que se consideran fundamentan la recusación o cuando el Juez asumió el conocimiento, cuando los hechos sean anteriores. En estos casos, la solución procesal no es negar los hechos de la recusación, o no aceptarlos, sino rechazarla de plano. Esta consecuencia, insisto, es la que contempla la Ley. Por su parte, el numeral 2 del artículo 43 del estatuto procesal, permite que el [j]uez del conocimiento rechace cualquier solicitud notoriamente improcedente o que implique dilación manifiesta»[60].

  41. Mediante escrito del 29 de marzo de 2022, la Superintendencia de Sociedades, actuando a través de A.M.C.D., jefe de la oficina asesora jurídica, remitió un escrito en el que solicitó confirmar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[61]. Expresó que (i) en virtud de las facultades conferidas a la Superintendencia mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008, se decretó la intervención judicial sobre una operación comercial que involucraba una promesa de venta sobre los bienes inmuebles que había adquirido el accionante ―i.e. inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 50N-412750, 50N-20324380 (50%) y 50N-20341326―, presuntamente con «dinero [que] provenía de la captación ilegal de recursos del público desarrollada por DMG grupo Holding S. A.»[62]; (ii) el accionante ha hecho uso de la figura de la recusación en numerosas ocasiones «para cuestionar las decisiones de la Superintendencia de Sociedades que no comparte o que le son adversas […]. Por esta razón, se rechazó de plano la solicitud de recusación y, por tanto, no se remitió la misma al [s]uperior, esto es, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá»[63]; (iii) en pronunciamientos anteriores, la Corte Suprema de Justicia ha negado el amparo solicitado por el actor por hechos similares a los que se analizan en este caso —sentencias de tutela n.° STC1443-2018 de 8 de febrero de 2018 y STC334-2019 de 23 de enero de 2019—; (iv) el asunto carece de relevancia constitucional y lo que pretende el actor es cuestionar decisiones anteriores adversas a sus intereses[64].

II. CONSIDERACIONES

  1. Objeto de la decisión, problema jurídico y metodología

  2. Objeto de la decisión. En el expediente T-8.480.043, los accionantes alegaron que los autos del 8 de marzo de 2021 —dictado por la magistrada A.S. Lozada—, 20 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2022 —emitidos por el magistrado H.D.J.C.R.— violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Tales providencias negaron la solicitud elevada por el accionante, consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso, (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) remitir el expediente al magistrado que siga en turno. En razón de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos las providencias del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, dictadas por los funcionarios accionados.

  3. En el expediente T-8.498.666, el accionante expresó que se vulneraron sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia, debido a que D.D.P.O.A., directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, rechazó de plano el trámite de la recusación formulada por el accionante en su contra, dentro del proceso por intervención n.° 59979 de DMG Holding S. A. en liquidación. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto dicho auto, para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el CGP a propósito del trámite de recusación, se dicte una nueva providencia.

  4. Al tomar en consideración las pretensiones planteadas por los demandantes, la Sala de Revisión concluye que las acciones interpuestas persiguen, en último término, controvertir el contenido de providencias judiciales. Así, por una parte, en el expediente T-8.480.043, los accionantes solicitaron dejar sin efecto los autos del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, dictados por los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, A.S.L. y H.D.J.C.R.. Por otra parte, en el expediente T-8.498.666, el actor pretende que se dejen sin efectos los autos del 15 de julio y del 27 de julio de 2021, por medio de los cuales se rechazó de plano el escrito de recusación y se negó la solicitud de adición presentados por el demandante.

  5. Adicionalmente, teniendo en cuenta los antecedentes procesales del expediente T-8.480.043, en particular el hecho de que el día 21 de junio de 2021 se hubiere dictado la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo por responsabilidad extracontractual, la Sala Quinta de Revisión deberá estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

  6. En esa medida, esta Sala de Revisión debe establecer, en primer lugar, la eventual configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-8.480.043. Enseguida, analizará si las acciones de tutela de la referencia, dirigidas contra las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De superarse este análisis, se procederá a verificar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante.

  7. Cuestión previa. Carencia actual de objeto

  8. La acción de tutela tiene el propósito de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se hallen amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esa medida, la intervención del juez constitucional pretende hacer cesar la situación lesiva y, de este modo, asegurar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales[65]. No obstante, bien puede ocurrir que, durante el trámite de la acción, se presenten hechos nuevos, que tornen innecesaria la actuación del juez de amparo[66]. En tales casos, cuandoquiera que la situación que genera la vulneración o amenaza «es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo»[67], la acción de tutela se torna improcedente, debido a que se acredita que la misma carece de objeto al desaparecer las circunstancias de hecho que motivaron su interposición en un principio.

  9. En los eventos en los que el juez constitucional constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma después de que el accionante ha acudido a la acción de tutela, no tiene sentido un pronunciamiento de su parte, en la medida en que «la posible orden que imparti[ría] el juez caería en el vacío»[68].

  10. Modalidades en las que se presenta la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[69].

  11. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca, y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada[70]. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar, en primer lugar, que, en efecto, se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela[71] y, en segundo término, que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria[72]. De igual forma, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original[73].

  12. De tal suerte, para determinar cuándo opera el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado[74], el juez de tutela debe verificar que, con anterioridad a la acción, existiere una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección hubiera sido solicitada. A continuación, ha de corroborar que durante el trámite de la acción de tutela hubiere cesado la vulneración o amenaza del derecho.

  13. Daño consumado. Ocurre cuando «la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela»[75]. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación[76]. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte[77]. En tal caso, el juez debe constatar que el daño sea «irreversible»[78], pues, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto «respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial»[79].

  14. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Esta hipótesis abarca situaciones que no encajan en el daño consumado o en el hecho superado[80], pues se trata de circunstancias que no tienen origen en una actuación u omisión de la parte accionada dentro del trámite de tutela. Se trata de un concepto jurisprudencial introducido mediante la Sentencia T-585 de 2010[81], que no fue regulado en el Decreto 2591 de 1991[82].

  15. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que remite a cualquier «otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío»[83]. Por su parte, en la Sentencia T-431 de 2019, este Tribunal señaló que el juez constitucional debe analizar los siguientes elementos: (i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer[84].

  16. En síntesis, cuando se encuentre probada la ocurrencia de alguno de estos supuestos, el juez constitucional deberá declarar la carencia actual de objeto. En tales casos, en principio, las decisiones y órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de (i) la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo y la consecuente satisfacción de las pretensiones del actor ―bien sea porque la entidad demandada tomó las medidas para que cesara la vulneración, o bien por el hecho de un tercero―; (iii) la ocurrencia del perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela[85].

  17. Ahora bien, en la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte determinó que «es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto»[86]. En ese sentido, la Sala Plena estableció unas subreglas en relación con el deber del juez constitucional de hacer un pronunciamiento de fondo en los casos en que se ha configurado una carencia actual de objeto, así: (i) en los casos de daño consumado debe haber un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida la Corte Constitucional, cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, en aras de determinar si se presentó la vulneración de un derecho y (ii) en los casos de hecho superado o situación sobreviniente no es perentorio que el juez constitucional aborde el fondo del asunto, a no ser de que lo estime necesario[87].

  18. En el expediente T-8.480.043, no se configuró ninguna modalidad de la carencia actual de objeto. Según se refirió en los antecedentes de esta providencia, durante el trámite en las instancias respectivas de la acción de tutela, la parte accionada informó que el 21 de junio de 2021 se dictó la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual iniciado por los accionantes. En dicha sentencia, el ad quem revocó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo dictado el 3 julio de 2019, por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.

  19. Para esta Sala de Revisión, el hecho de que se hubiere emitido la sentencia de segunda instancia no tiene la entidad suficiente para justificar la cesación de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Esto, en razón a que el accionante pretende (i) invalidar por la vía del amparo las providencias del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, dictadas por los funcionarios accionados, mas no la sentencia aprobada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) declarar que la magistrada A.S.L. perdió la competencia para conocer del proceso declarativo y (iii) remitir el expediente al magistrado que corresponda, en las 48 horas siguientes a la decisión.

  20. Al analizar el escrito de demanda presentado por el accionante, es evidente que su argumento jurídico central orbita en torno al cuestionamiento de la competencia de la magistrada sustanciadora del proceso ordinario, pues, en su criterio, las actuaciones posteriores al vencimiento del término previsto en el artículo 121 del CGP son nulas. Teniendo en cuenta lo anterior, la emisión del fallo de segunda instancia en el proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual, dictado el 21 de junio de 2021, no es un hecho que permita inferir la superación de las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela, pues los cuestionamientos respecto de la competencia de la magistrada A.S.L., como magistrada a cargo del proceso declarativo, persisten.

  21. En razón de lo anterior, en el caso sub examine no ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto porque no se acredita que (i) se hayan superado los hechos que dieron lugar al recurso de amparo, pues, por el contrario, la acusación basada en la pérdida de competencia de la magistrada, como consecuencia del vencimiento del término correspondiente, se mantiene inalterada; (ii) no se observa, tampoco, que hubiere ocurrido un perjuicio de carácter irreversible, que, de materializarse, no pueda ser remediado mediante una orden judicial.

  22. En suma, la Sala considera que en el expediente T-8.480.043, no ha acaecido ninguna circunstancia que se pueda enmarcar en alguno de los eventos que esta Corte ha identificado como constitutivos de la carencia actual de objeto. Por esta razón, se procederá al análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

  23. Análisis de procedibilidad

  24. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales»[88] de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[89]. La disposición establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, categoría que comprende a las autoridades judiciales.

  25. En desarrollo de esta disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, esta corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicho Decreto, tras considerar que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial. Además, estimó que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  26. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia la Corte estableció los primeros esbozos de la doctrina de las vías de hecho, según la cual era admisible la presentación de acción de tutela contra providencias judiciales bajo ciertas condiciones[90]. Así, se consideró que se podía invocar el recurso de amparo cuando la providencia judicial censurada era dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situación de hecho que amenazara o vulnerara garantías fundamentales.

  27. Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho y sistematizó su doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fijando unos requisitos generales y unas causales específicas de procedibilidad, siendo estas últimas de contenido sustantivo.

  28. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte estableció diversas condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. El siguiente cuadro sintetiza dichos requisitos:

    Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Requisitos generales de procedibilidad

    Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

    (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva;

    (ii) Relevancia constitucional;

    (iii) Inmediatez;

    (iv) Identificación razonable de los hechos;

    (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal;

    (vi) Subsidiariedad;

    (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela.

  29. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela.

    3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

  30. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona, natural o jurídica, «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»[91]. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[92] presuntamente amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona.

  31. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[93], los accionantes son personas jurídicas que tienen legitimación por activa, pues se constató que aquellas son las titulares de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades. De igual manera, la Sala constata que quien actúa en nombre de las sociedades accionantes es su representante legal, según consta en los certificados de existencia y representación legal de Colbank S. A. e I.L.. aportados con las acciones de tutela.

  32. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[94].

  33. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En el expediente T-8.480.043, los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitieron los autos del 8 de marzo y 20 de abril de 2021. A su turno, en el expediente T-8.498.666, la directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades dictó los autos del 15 de julio y del 27 de julio de 2021. En virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[95], se considera que las entidades accionadas son las autoridades que tienen la aptitud legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

  34. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar». Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad cierto para presentar una solicitud de amparo[96]. Sin embargo, la inexistencia de un término de caducidad no implica que la acción de tutela pueda presentarse en cualquier tiempo[97], porque ello «desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»[98]. En tales términos, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un «término razonable»[99] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[100].

  35. Las acciones de tutela cumplen el requisito de inmediatez. En el expediente T-8.480.043, las providencias judiciales cuestionadas se dictaron el 8 de marzo y el 20 de abril de 2021 y la acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2021. En el expediente T-8.498.666, las providencias censuradas se emitieron los días 15 y 27 de julio de 2021, mientras que la solicitud de amparo se interpuso el 28 de julio de ese mismo año. En razón de lo anterior, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que las acciones de tutela se presentaron en un término razonable.

  36. S.. Los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 reconocen el principio de subsidiariedad[101] de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional y complementaria, no alternativa, a los demás medios de defensa judicial[102]. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[103]: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo[104] y eficaz[105], caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de «evitar un perjuicio irremediable»[106], caso en el cual procede como mecanismo transitorio.

  37. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de subsidiariedad. Por una parte, en el expediente T-8.480.043, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la decisión que negó la petición consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso; (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) entregar el expediente al magistrado que siguiera en turno. Esto es así, por cuanto el demandante ejerció todos los medios de defensa previstos en el CGP con el propósito de revertir la decisión, toda vez que interpuso el recurso de súplica, el cual fue negado. Cabe resaltar que el demandante no podía ejercer el recurso extraordinario de casación, comoquiera que para ese momento no se había dictado sentencia de segunda instancia. Asimismo, en el expediente T-8.498.666, el demandante agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición para controvertir la decisión de rechazar de plano el escrito de recusación, toda vez que contra la misma no procedía ningún recurso.

  38. Restricción de interponer la acción contra una sentencia de tutela. A través de esta exigencia se busca evitar que los fallos judiciales estén expuestos a un control posterior de manera indefinida. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta corporación[107].

  39. Las acciones no cuestionan sentencias de tutela. En los procesos bajo revisión no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una acción de tutela. En el primer caso, los demandantes formulan sus cuestionamientos contra los autos del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, que fueron dictados por los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, A.S.L. y H.D.J.C.R.. En el segundo proceso, la acción se dirige contra los autos del 15 de julio y del 27 de julio de 2021 dictados por la directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en el marco del proceso de intervención forzosa de DMG Holding S. A. en liquidación, por medio de los cuales se rechazó de plano el escrito de recusación y se negó la solicitud de adición presentados por el demandante.

  40. Irregularidad procesal de carácter decisivo. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[108]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un «efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna»[109]. Dicho de otro modo, para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[110], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.

  41. Los casos «sub examine» involucran una irregularidad procesal que tendría una incidencia definitiva en los procesos declarativo y de intervención forzosa. En los casos bajo revisión, de resultar valederos los planteamientos hechos por los accionantes, el desarrollo de los procesos tendría una suerte distinta a la que han tenido hasta ahora, pues el juzgador encargado de conocer las controversias sería uno distinto.

  42. En el caso particular del expediente T-8.480.043, la acción de tutela censura que el proceso continuara siendo sustanciado por la magistrada A.S.L., quien habría perdido su competencia por el transcurso del tiempo que habría transcurrido sin que dictara la sentencia de segunda instancia, según lo estipulado en el artículo 121 del CGP. De igual manera, en el caso del expediente T-8.498.666, el accionante sostiene que la directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades se encuentra incursa en una causal de recusación, y que habría incurrido en una actuación irregular al rechazar in limine dicha recusación, pues, de este modo, habría desconocido el trámite que se encuentra establecido en el inciso 3° del artículo 143 del CGP.

  43. Según se observa, con arreglo a las razones expuestas en los escritos de demanda, las irregularidades procesales que se habrían presentado tendrían una incidencia clara y definitiva en los procesos judiciales. La incidencia no es otra que el eventual compromiso de la garantía del juez natural, lo que, de ser cierto, acarrearía una seria afectación del derecho fundamental al debido proceso. En razón de lo anterior, la Sala de Revisión encuentra satisfecha la exigencia en cuestión.

  44. Relevancia constitucional. La jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela contra providencia es un instrumento excepcional que tiene por objeto remediar graves errores cometidos por los jueces al emitir sus decisiones. En ese sentido, «[e]sta [c]orporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado»[111]. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional[112] ha señalado que la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela tiene tres finalidades:

    i. Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional. Con ello, se procura evitar la reapertura de debates meramente legales.

    ii. Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten derechos fundamentales.

    iii. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

  45. Con fundamento en dichas finalidades se han identificado tres criterios de análisis que permiten establecer el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

  46. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, y no meramente legal y/o económico. Lo anterior, ya que ese tipo de controversias deben ser resueltas a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico[113]. Por un lado, la controversia será legal cuando discute la determinación de aspectos legales de un derecho. Por otro lado, versará sobre aspectos económicos cuando recaiga sobre pretensiones estrictamente monetarias con connotaciones particulares o privadas[114].

  47. En segundo término, cuando se exige que la controversia debe plantear un debate de evidente relevancia constitucional[115], se requiere que el problema jurídico implique, de manera forzosa, la aplicación de la Constitución. Más concretamente, se exige que la solución del problema jurídico requiera la aplicación de algún contenido normativo adscrito a una disposición de derecho fundamental[116].

  48. En tercer lugar, la acción de tutela no está prevista para fungir como una tercera instancia. Por ende, el juez constitucional solamente está llamado a intervenir en los casos en que se evidencia una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso[117]. En razón de lo anterior, no está llamado a reabrir debates meramente legales, que terminen reemplazando los recursos ordinarios[118].

  49. La acción de tutela identificada con el número T-8.480.043 cumple con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, porque las decisiones cuestionadas en sede de tutela se refieren a aspectos concernientes a la obligación que el artículo 121 del CGP impone a los jueces y al alcance de dicha disposición, con arreglo al condicionamiento establecido por esta corporación en la Sentencia C-443 de 2019. Así, la Sala considera que la controversia propuesta por el accionante no corresponde a un asunto «meramente legal y/o económico»[119], sino que plantea un debate con implicaciones de índole constitucional. En criterio de la Sala de Revisión, en el supuesto en que se presentasen las irregularidades indicadas por los accionantes, se estaría en presencia de una afectación al derecho al debido proceso, en diversas manifestaciones constitucionales: garantía de acceso a la administración de justicia, juez natural y acatamiento de los plazos judiciales. Las anteriores circunstancias demuestran la relevancia constitucional del asunto planteado a la Sala.

  50. La acción de tutela identificada con el número T-8.498.666, no satisface el requisito de relevancia constitucional. Al analizar el caso concreto a la luz de las subreglas recién enunciadas, la Sala de Revisión observa que existen dos razones que permiten concluir que la controversia carece de relevancia constitucional: (i) la controversia se circunscribe a la interpretación de las disposiciones que rigen el trámite de las recusaciones en los procesos de intervención forzosa iniciados por la Superintendencia de Sociedades en virtud de las facultades que le fueron conferidas mediante el Decreto Legislativo 4333 de 2008; (ii) la acción de tutela se utilizó con el fin de debatir decisiones judiciales que se encuentran en firme —y, en ese sentido, pretende «reabrir debates meramente legales»[120]—, mediante las cuales la entidad demandada dispuso la adopción de medidas de intervención sobre bienes inmuebles, cuya propiedad figura en la actualidad a nombre del accionante.

  51. Respecto de lo primero, el accionante afirma que la funcionaria recusada no podía rechazar de plano la tacha, toda vez que, con esta conducta, estaría resolviendo su propio impedimento. Por su parte, la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades sostuvo que el rechazo de plano se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 143 del CGP para la formulación del escrito de recusación. Al tener en cuenta lo anterior, para la Sala de Revisión resulta evidente que la disputa planteada tiene su origen en la interpretación de las normas que regulan el trámite de la recusación, en el marco de los procesos de intervención forzosa por captación ilegal de recursos, regulados por el Decreto Legislativo 4334 de 2008.

  52. Esta controversia carece de relevancia constitucional por cuanto únicamente plantea una diferencia en torno al alcance de una disposición legal, que en modo alguno compromete derechos fundamentales distintos al debido proceso. Según el escrito de recusación, el accionante afirmó que la conducta de la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades «denota en forma inequívoca su interés directo, desmedido, e injusto de beneficiar a la sociedad DMG, para que ingresen ilegalmente unos inmuebles de nuestra legitima propiedad»[121], por lo que consideró que se encontraba incursa en la causal 1ª del art. 141 del CGP. Lo anterior, por considerar que, mediante las providencias número 2021-01-115450 del 9 de abril y 2021-01-278000-000 del 4 de mayo de 2021, se «pretende ilegalmente, ordenarle a la ORIP [Oficina de Registro de Instrumentos Públicos] Zona Norte de Bogotá, que unos bienes de nuestra propiedad, se inscriban a favor de DMG»[122].

  53. El fundamento de la recusación es, entonces, la existencia de un presunto interés directo, en cabeza de la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades. En criterio del demandante, dicho interés se tornaría evidente con la emisión de los autos número 2021-01-115450 del 9 de abril y 2021-01-278000-000 del 4 de mayo de 2021, en los que la entidad demandada reiteró las órdenes impartidas en los autos 400-001732 de 5 de febrero de 2016, 400-008098 de 23 de mayo de 2016, 400-015114 de 23 de octubre de 2017 y 2020-01-623103 de 4 de diciembre de 2020, y que se encuentran en firme.

  54. A partir del análisis de los requisitos formales del escrito de recusación, previstos en las normas que regulan el régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de intervención regulados por el Decreto Legislativo 4334 de 2008, en particular, en el artículo 143 del CGP, la directora de intervención judicial consideró que el recusante no había relatado ninguna circunstancia novedosa que pudiera comprometer la independencia e imparcialidad de la funcionaria, ni mucho menos aportó las pruebas que dieran cuenta de ese presunto interés directo.

  55. En este orden de ideas, al constatarse que la recusación carecía de un sustento fáctico y jurídico que imposibilitaba su estudio de fondo, era razonable considerar que la solicitud era improcedente, y, por ende, debía ser rechazada in limine, con fundamento en dicha disposición. Esto, debido a que, al realizar el examen de los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de recusación, la funcionaria consideró que «la emisión de los autos de 9 de abril y 4 de mayo de 2021 no puede entenderse como hechos nuevos frente a los cuales pueda solicitarse la recusación de un funcionario judicial. En realidad, allí se reiteraron órdenes emitidas en los Autos 400-001732 de 5 de febrero de 2016, 400-008098 de 23 de mayo de 2016, 400-015114 de 23 de octubre de 2017 y 2020-01-623103 de 4 de diciembre de 2020. Tales providencias se encuentran en firme y su legalidad no ha sido puesta en entredicho por juez de tutela alguno»[123]. Por tanto, concluyó que no se cumplía con los requisitos previstos en esa disposición para dar trámite a la recusación.

  56. La segunda razón por la cual, a juicio de la Sala de Revisión, el asunto carece de relevancia constitucional se basa en el hecho de que el actor presentó la acción de tutela con el propósito de controvertir decisiones judiciales en firme, fundado únicamente en que no compartía la interpretación que la directora de intervención judicial realizó de las normas que regulan el trámite de la recusación en el CGP. Esta Corte ha precisado que las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, son normas de orden público, de interpretación restrictiva y de obligatorio cumplimiento. Lo anterior implica que los jueces no pueden separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador[124]. De igual manera, este tribunal ha establecido que la simple manifestación de la recusación no habilita su estudio de fondo, pues el recusante debe cumplir con unas cargas mínimas que permitan encauzar su pedimento[125].

  57. En la medida en que el actor no compartía esta interpretación sobre las normas que regulan el trámite de la recusación, interpuso la acción de tutela con el fin de revertir las decisiones emitidas por la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, bajo el argumento de que el rechazo de plano violaba sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, quien debía pronunciarse sobre la recusación era el superior jerárquico de la funcionaria. Sin embargo, para la Sala, de esta argumentación no se desprende el aparente desconocimiento de garantías fundamentales, sino una controversia sobre la aplicación de la ley, que se pretende viabilizar a través de la acción de tutela. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que las controversias meramente legales no son del ámbito de competencia del juez de tutela cuando se busque controvertir el contenido de providencias judiciales. Esta postura fue analizada con detenimiento en la Sentencia SU-573 de 2019, en la que la Sala Plena reiteró que la acción de tutela en este tipo de controversias solo será procedente cuando de la interpretación de una norma de rango legal o reglamentario, se desprenda la transgresión de derechos fundamentales, situación que no se presenta en el caso sub examine.

  58. Además, la Sala resalta que esta no es la primera vez que el actor interpone una acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión del rechazo in limine de solicitudes de recusación presentadas en otras oportunidades en contra de funcionarios de la Superintendencia de Sociedades. En sentencia del 8 de febrero de 2018[126] la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las que se negó el amparo solicitado por Colbank S. A. En esa ocasión, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque la Superintendencia de Sociedades no remitió el expediente al superior luego de rechazar la recusación que propuso. La Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al considerar que esa decisión la acción de tutela era improcedente, «por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional»[127].

  59. Con posterioridad, mediante sentencia del 23 de enero de 2019[128], la Sala de Casación Civil resolvió una acción de tutela presentada por C.S.A., en la que alegó, nuevamente, que se había desconocido su derecho al debido proceso porque la Superintendencia de Sociedades rechazó de plano un escrito de recusación. En esta oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo nuevamente. Consideró que, «más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad concursal criticada en la decisión que negó la adición del proveído que rechazó de plano la recusación formulada, como aquélla es producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allá interesada), es anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos liquidatorios»[129].

  60. Por lo anterior, para la Sala de Revisión, el asunto objeto de revisión carece de relevancia constitucional porque se constata que (i) la controversia se reduce a la diferencia de criterios sobre la aplicación de la ley; (ii) no tiene relación directa con los derechos fundamentales presuntamente conculcados, pues la razón de la aparente vulneración se funda en la apreciación subjetiva del actor sobre el trámite que se debe dar a la solicitud de recusación; y (iii) la acción de tutela se ejerce con el fin de revertir una decisión emitida en el marco de funciones jurisdiccionales atribuidas mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008, que, nuevamente, el demandante no comparte porque no se ajusta a su propia aproximación hermenéutica.

  61. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con «cargas argumentativas y explicativas mínimas»[130], las cuales imponen al accionante el deber de identificar «de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados»[131]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia del amparo al cumplimiento de «exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente»[132]. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo «un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces»[133].

  62. En las acciones de tutela se identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados. Para la Sala, se constata el cumplimiento de este requisito, toda vez que existe claridad en cuanto a los hechos narrados y las pretensiones formuladas, pues los accionantes expusieron los hechos tanto del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual, como del proceso de intervención forzosa a cargo de la superintendencia de Sociedades, así como los argumentos por los cuales consideran que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales. Esto, a pesar de que el escrito de amparo no se formuló bajo la estructura de una acción de tutela contra providencia judicial, ni se identificaron el o los defectos en que habrían incurrido las entidades demandadas. Así, aunque las acciones de tutela no indiquen el nomen iuris del defecto alegado, del análisis de los hechos y pretensiones, es posible inferir que el actor pretende encauzar su pedimento a través del defecto orgánico, toda vez que sus cuestionamientos se dirigen a controvertir la competencia, por una parte, de la magistrada A.S.L. para continuar como titular del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual, y por otra, de D.D.P.O.A., directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, para pronunciarse sobre la solicitud de recusación planteada.

  63. Con fundamento en las razones expuestas en este apartado, la Sala concluye que la solicitud de amparo interpuesta en el expediente T-8.498.666 carece de relevancia constitucional. En consecuencia, se procederá a declarar su improcedencia. Por su parte, en el caso del expediente T-8.480.043, se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que, a continuación, se examina la alegada configuración del defecto orgánico.

    3.2. El defecto orgánico en la jurisprudencia constitucional

  64. Como se indicó con anterioridad, en el expediente T-8.480.043, los accionantes manifestaron que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias que negaron la solicitud de perdida de competencia y el recurso de súplica en el marco del proceso declarativo, a cargo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

  65. La Sala observa que los accionantes pretenden controvertir unas decisiones judiciales en firme, por considerar que A.S. Lozada, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, carecía de competencia para continuar con el conocimiento de los procesos a su cargo. Lo anterior, en razón a la aparente configuración de los supuestos para declarar la falta de competencia, previstos en el artículo 121 del CGP. Para la Sala, según se indicó con anterioridad, los accionantes plantean una controversia por la presunta configuración de un defecto orgánico.

  66. De manera genérica, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional señaló que el defecto orgánico «se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».

  67. A partir de esta formulación inicial del defecto orgánico, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado distintos supuestos en los que se concreta el alcance de este defecto. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-446 de 2007, esta Corte determinó que «[e]ste criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así, entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso.»

  68. Asimismo, en la Sentencia T-929 de 2008, aclaró que «la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando “los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde” y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones».

  69. Por último, en cuanto al alcance de este defecto, cabe resaltar que en Sentencia T-757 de 2009, estableció que «la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso»[134].

    3.3. El artículo 121 del CGP

  70. En la Sentencia T-341 de 2018, la Sala Primera de Revisión se pronunció sobre un caso cuyas circunstancias fácticas y jurídicas son muy similares a las que se analizan en esta ocasión. En dicha providencia, la Corte revisó la situación de un ciudadano que interpuso acción de tutela contra dos despachos judiciales, al considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque la sentencia de primera instancia, que fue objeto de apelación, se dictó por fuera del término previsto en el artículo 121 del CGP.

  71. Para la Sala de Revisión, la norma involucra un aspecto ―entre otros― de relevancia constitucional, relacionado con la garantía del plazo razonable. Al respecto, expresó que «la idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial, nacional e interamericana, sobre la mora judicial, que parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite».

  72. En cuanto a la configuración del defecto orgánico, derivado de la interpretación del artículo 121 del CGP, sostuvo que en «sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del CGP, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática»[135].

  73. Bajo esta perspectiva, la Sala de Revisión estableció que solo se podrá aplicar la disposición sobre pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP, cuando concurran los siguientes elementos: «(i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. (iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable»[136].

  74. Con posterioridad, en Sentencia C-443 de 2019, esta Corte analizó la constitucionalidad de la expresión «de pleno derecho» contenida en el artículo 121 del CGP, el cual prevé una regulación sobre la duración sobre los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. La expresión atacada, implicaba que serían nulos todos los actos que realizara el juez o magistrado que perdiera la competencia para emitir la respectiva providencia, como consecuencia del vencimiento del término previsto en la norma para hacerlo.

  75. Al pronunciarse sobre la idoneidad de la medida legislativa para garantizar el derecho a un plazo razonable, que conlleva la pérdida de competencia y eventual nulidad, la Sala Plena sostuvo que «la circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la pérdida automática de la competencia, entorpece no solo el desarrollo de los trámites que surten en la administración de justicia, sino también el funcionamiento del sistema judicial como tal»[137]. Esto, en razón a que existen distintas circunstancias que se deben valorar para la aplicación de esta disposición, pues la pérdida de competencia no puede operar de manera automática, comoquiera que una lectura conforme a las disposiciones superiores, supone que se deben consultar las causas por las cuales feneció el plazo para dictar sentencia para determinar si existen razones que justifiquen su retardo. Así, la expresión atacada resultaba incompatible con la Constitución al establecer una presunción de derecho que impedía analizar la existencia de factores endógenos que justificaran la mora judicial, y por ende, la actuación del juez o magistrado. En consecuencia, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho» y la exequiblidad condicionada del resto del inciso, bajo el entendido «que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».

  76. Análisis del caso concreto en el expediente T-8.480.043

  77. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió no acceder a la solicitud presentada por los accionantes consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso, por haberse superado el plazo para dictar sentencia de segunda instancia previsto en el artículo 121 del CGP; (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) entregar el expediente al magistrado que siguiera en turno. Lo anterior, por cuanto la dilación en adoptar la sentencia de segunda instancia no fue injustificada, pues existían razones que daban cuenta de factores exógenos que afectaron el desarrollo normal del trabajo del despacho, en concreto, la emergencia sanitaria decretada con ocasión de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, lo que obligó a la suspensión de términos y a la implementación de nuevas tecnologías, así como la congestión del despacho.

  78. Los accionantes consideraron que los autos del 8 de marzo de 2021 ―dictado por la magistrada A.S. Lozada―, 20 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2022, ―emitidos por el magistrado H.D.J.C.R.―, que negaron la solicitud elevada por el accionante, desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En su criterio, la magistrada sustanciadora habría perdido la competencia para continuar conociendo del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual por no haber dictado la sentencia de segunda instancia en el término previsto en el artículo 121 del CGP. Por esta razón, a pesar de que los accionantes no lo indican expresamente en el escrito de tutela, consideran que la magistrada incurrió en defecto orgánico.

  79. Las providencias dictadas por la magistrada A.S.L. y el magistrado H.D.J.C. no incurrieron en defecto orgánico. Contrario a lo afirmado por el accionante, al analizar las piezas procesales objeto de censura, no se advierte que las providencias hayan sido emitidas como resultado de actuaciones arbitrarias, pues la decisión de rechazo de la solicitud de pérdida de competencia y nulidad se sustentó en razones de hecho y derecho que permiten establecer que la magistrada A.S.L. no perdió la competencia para continuar conociendo del proceso, razón por la cual no se configuró el defecto orgánico. Esto, en razón a que no se cumplen las subreglas establecidas en la Sentencia T-341 de 2018 para declarar la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP, como se verá a continuación.

  80. La pérdida de competencia fue alegada por una de las partes antes de dictar sentencia de segunda instancia. En efecto, se advierte que, el 24 de febrero de 2021, el accionante presentó un escrito en el que solicitó a la magistrada sustanciadora declarar su falta de competencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 121 del CGP[138], antes de que se emitiera la sentencia de segunda instancia ―21 de junio de 2021―.

  81. El incumplimiento del plazo fijado se justifica, en parte, por una suspensión de términos. Esto es así, por cuanto la pandemia generada por la propagación de la Covid-19, hizo necesario que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera, sucesivamente, los términos judiciales a lo largo del año 2020 y que fueron levantados de forma paulatina. En concreto, el Acuerdo PCSJA20-11556, del 22 de mayo de 2020, dispuso que ciertos asuntos en materia civil podían continuar con su trámite, entre estos, el trámite y la resolución de sentencias en apelación. Así, el 26 de mayo de 2020, se reanudaron los términos para decidir en el proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual promovido por Colbank S.A. en contra de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial.

  82. En este caso se prorrogó la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. La magistrada ponente prorrogó el término para decidir en dos ocasiones; sin embargo, al advertir esta irregularidad procesal, en el auto del 8 de marzo de 2021 aclaró lo ocurrido así: «el término para definir la instancia solo puede ser prorrogado por una sola vez; razón por la cual, para el particular, únicamente tendrá efecto el interlocutorio de febrero de 2020, que no el de junio de ese mismo año con el que se corrió traslado para sustentar el medio impugnativo en el marco del Decreto 806 de 2020»[139]. Por esta razón, se tiene que la única providencia válida para efectos de contabilizar el término prorrogado es el auto del 3 de febrero de 2020.

  83. La conducta de las partes durante el proceso no evidencia un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que haya incidido en el término de duración del proceso. Aunque se advierte que las partes en el proceso han tenido una conducta bastante activa, pues se ha radicado un número importante de memoriales, lo cierto es que en segunda instancia no se evidencia un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial. De hecho, con anterioridad a la presentación del escrito de falta de competencia y nulidad, las partes presentaron algunos escritos allegando información documental y solicitando conteo de términos[140], a partir de lo cual no se advierte un ánimo de posponer injustificadamente la adopción de la decisión.

  84. La sentencia de segunda instancia fue emitida dentro de un plazo razonable. El expediente del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual fue radicado en el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2019, fecha en la que comenzó a contar el término de seis meses para dictar la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con el artículo 121 del CGP. Cómo se indicó con anterioridad, la magistrada sustanciadora prorrogó en dos ocasiones el término para dictar sentencia, situación que subsanó en el auto del 8 de marzo de 2021, en el que aclaró que la única providencia válida para efectos del conteo de términos era el auto del 3 de febrero de 2020. Por ende, el plazo para emitir sentencia de primera instancia se extendería, prima facie, hasta el 23 de octubre de 2020.

  85. Sin embargo, existieron circunstancias que obligaron a la suspensión general de términos en la Rama Judicial. Dichos términos judiciales fueron suspendidos, por una parte, como consecuencia del acaecimiento de la pandemia generada por la Covid-19 ―suspensión que transcurrió entre el 16 de marzo y el 24 de mayo de 2020―, y por otra, por el periodo de vacancia judicial, sucedido entre el 17 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021. Teniendo en cuenta estas suspensiones de términos, el plazo para dictar sentencia de segunda instancia venció el 26 de enero de 2021.

  86. Ahora bien, como se ha indicado a lo largo de esta sentencia, la declaratoria de pérdida de competencia no opera de forma automática, pues se deben evaluar los motivos por los cuales se ha incurrido en mora judicial. Así, si bien la Sentencia T-341 de 2018 estableció ciertas subreglas para determinar la razonabilidad de la demora, con el fin de establecer si se aplica la perdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP, no especificó cuál es el parámetro para evaluar el «plazo razonable». En distintas oportunidades esta corporación se ha pronunciado sobre este tema, indicando que la definición de la mora judicial injustificada se valora teniendo en cuenta «la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora»[141].

  87. En el caso sub examine, esta Sala de Revisión acredita que (i) el plazo para emitir la sentencia de segunda instancia venció sin que se hubiera emitido la providencia; (ii) el asunto involucra temas de alta complejidad, pues versa sobre negocios jurídicos que no solo afectan a las partes, sino que sus efectos se proyectan sobre los intereses de un número plural de personas que se vieron afectadas por las actividades realizadas por la sociedad intervenida. Además, el proceso ha tenido una alta actividad procesal, desplegada tanto por Colbank S.A. como por DMG Holding S.A. en liquidación; (iii) existieron justificaciones razonables para la demora, pues la pandemia generada por la Covid-19 generó cambios importantes en el funcionamiento de los despachos judiciales, pues se hizo necesario realizar una serie de gestiones y adecuaciones para lograr la adecuación de un modelo de gestión que se ajustara a la coyuntura. Además, debe tenerse en cuenta que el actor promovió el trámite de un recurso de súplica, que si bien no se tiene como una actuación dilatoria, impedía que se adoptara una decisión hasta que no hubiera un pronunciamiento sobre el mismo.

  88. Así las cosas, la Sala concluye que no se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los accionantes. Esto en razón a que un incumplimiento meramente objetivo del término previsto en el artículo 121 del CGP no puede implicar, prima facie, la pérdida automática de la competencia del funcionario judicial. Por tal motivo, para esta Sala existieron razones suficientes para justificar la tardanza en la adopción de una decisión que, en todo caso, fue emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2021. En consecuencia, la magistrada A.S.L. no perdió la competencia para continuar conociendo el proceso, y por ende, no se configuró el defecto orgánico planteado.

    Síntesis del caso

  89. Obrando a través de apoderado judicial, en el expediente T-8.480.043, Colbank S. A. e I.L.. interpusieron acción de tutela, por considerar que las decisiones emitidas por los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, A.S.L. y H.D.J.C.R., vulneraron sus derechos fundamentales. Esto, porque en su criterio, la magistrada no habría tenido en cuenta la restricción temporal contenida en el artículo 121 del CGP para dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo de responsabilidad extracontractual iniciado por las sociedades demandantes contra DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial.

  90. En el expediente T-8.498.666, C.S.A. presentó acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra la Superintendencia de Sociedades porque, en su criterio, la directora de Intervención Judicial de la entidad habría vulnerado sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta el procedimiento que se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 143 del CGP para la decisión de las recusaciones que se plantean contra las autoridades judiciales.

  91. La Sala de Revisión encontró que en el expediente T-8.498.666, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende, por la vía de la acción de tutela, desatar una controversia meramente legal relacionada con la interpretación de las normas que regulan el trámite de los impedimentos en los procesos de intervención forzosa adelantados por la Superintendencia de Sociedades, con base en las facultades conferidas mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008. En concreto, la Sala halló que el actor pretende reabrir el debate sobre cuestiones que ya fueron resueltas en decisiones anteriores y que sus cuestionamientos tienen origen en su disenso con la aproximación hermenéutica que realizó la directora de intervención judicial al rechazar de plano el escrito de recusación que presentó.

  92. En el expediente T-8.480.043, tras haber constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, la Sala consideró que, a pesar de que en la acción de tutela no se indicó expresamente el nomen iuris del yerro en que habrían incurrido los magistrados endilgados en las providencias las providencias del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, los accionantes pretendían justificar la configuración de un defecto orgánico, pues se cuestionaba la competencia de la funcionaria cargo del proceso para continuar conociendo el mismo, debido a que se había vencido el término para dictar la sentencia de segunda instancia.

  93. La Sala de Revisión encontró que, si bien el despacho accionado incurrió en mora judicial, esta no fue injustificada, pues se constató que hubo factores externos que tuvieron incidencia en la demora para adoptar la sentencia de segunda instancia, que se dictó el 21 de junio de 2021. Por tal motivo, concluyó que no se configuró el defecto orgánico, pues la funcionaria no perdió la competencia, toda vez que el vencimiento del plazo establecido en el artículo 121 no opera de forma automática, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.

  94. Con base en las razones expuestas, en el expediente T-8.480.043, la Sala de Revisión procederá a confirmar la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, que negó el amparo solicitado. A su turno, en el expediente T-8.498.666 la Sala procederá a revocar las sentencias dictadas por las autoridades judiciales de instancia. En su lugar, con base en las razones expuestas en esta providencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. En el expediente T-8.498.666, REVOCAR las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, del 6 de agosto de 2021, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de septiembre de 2021. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Colbank S. A. contra D.D.P.O.A., en su calidad de directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades.

Segundo. En el expediente T-8.480.043, CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 de septiembre de 2021, que revocó la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esa misma corporación y negó el amparo solicitado.

Tercero. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 8 a 11.

[2] Id.

[3] Id.

[4] Expediente 10-2015-00690-02. Cuaderno Tribunal 2, f. 48.

[5] Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. […] Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

[6] Expediente 10-2015-00690-02. Cuaderno Tribunal 2, f. 48.

[7] Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 17 de junio de 2020, f. 1.

[8] Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Memorial radicado por C.S.A. el 26 de enero de 2021, f. 1.

[9] Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.

Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.

Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.”

[10] Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Memorial radicado por C.S.A. el 24 de febrero de 2021, f. 1 a 2.

[11] Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 8 de marzo de 2021, f. 1 a 5.

[12] Id., f. 2.

[13] Id.

[14] Id.

[15] Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Recurso de súplica interpuesto el 12 de marzo de 2021, f. 1 a 7.

[16] Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 20 de abril de 2021, f. 1 a 7.

[17] Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Solicitud de aclaración presentada por Colbank S. A., f. 1 a 3.

[18] Id., f. 2.

[19] Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 21 de mayo de 2022, f. 1 a 4.

[20] Id., f. 3.

[21] Cfr. Expediente de tutela. Parte I, f. 61 a 93.

[22] Cfr. Expediente de tutela. Auto de admisión de la acción de tutela, f. 1 a 2.

[23] Expediente de tutela. Contestación de la magistrada A.S. Lozada, f. 3.

[24] Id., f. 2.

[25] Expediente de tutela. Contestación de DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial, f. 1 a 5.

[26] Cfr. Expediente de tutela. Oficio del 21 de junio de 2021, f. 1.

[27] Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de primera instancia, f. 1 a 17.

[28] Cfr. Expediente de tutela. Escrito de impugnación, f. 1 a 9.

[29] Id., f. 7.

[30] Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de segunda instancia, f. 1 a 17.

[31] Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Superintendencia de Sociedades.

[32] Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela. Anexos. Escrito de recusación, f. 9 a 12.

[33] Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela. Anexos. Auto 2021-01-452842 del 15 de julio de 2021, f. 17 a 22.

[34] Id., f. 18.

[35] Id., f. 19.

[36] Id., f. 20.

[37] Artículo 143. Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. […] Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.

[38] Pruebas

[39] Pruebas

[40] Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 1 a 4.

[41] Id., f. 2.

[42] Id., f. 3.

[43] Cfr. Expediente de tutela. Auto de admisión de la acción de tutela, f. 1 a 2.

[44] Cfr. Expediente de tutela. Contestación de la Superintendencia de Sociedades, f. 1 a 9.

[45] Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Superintendencia de notariado y registro, f. 5.

[46] Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá ―zona norte―, f. 10.

[47] Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Fiscalía 380 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, f. 1.

[48] Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de primera instancia, f. 1 a 9.

[49] Cfr. Id., f. 4 a 5.

[50] Cfr. Id., f. 6.

[51] Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de segunda instancia, f. 1 a 11.

[52] Id., f. 9.

[53] Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la magistrada A.S. Lozada en sede revisión, f. 1 a 2.

[54] Id., f. 1.

[55] Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sede revisión.

[56] Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Superintendencia de Sociedades.

[57] Id., f. 2.

[58] Id., f. 3.

[59] Id., f. 7.

[60] Id., f. 8.

[61] Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Superintendencia de Sociedades, f. 1 a 12.

[62] Id., f. 2.

[63] Id., f. 9.

[64] Cfr. Id., f. 10.

[65] Constitución Política, art. 86.

[66] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017.

[68] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[69] Cfr. Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.

[70] Al respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y SU-540 de 2007. En esta última la Corte explicó que «el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela». Cfr. Sentencia SU-522 de 2019

[71] Sentencia SU-225 de 2013.

[72] Sentencia T-403 de 2018. La Corte ha explicado que «aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional». Cfr. Sentencias SU-124 de 2018 y SU-522 de 2019.

[73] Sentencia SU-124 de 2018.

[74] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.

[76] Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[77] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008.

[78] Ib.

[79] Ib.

[80] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[81] Ib.

[82] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019.

[83] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013, reiterada en la Sentencia SU-522 de 2019.

[84] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019.

[85] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.

[86] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[87] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. En dicha providencia la Corte Constitucional señaló que el juez constitucional, y en particular la propia Corte actuando en sede de revisión, podrá pronunciarse de fondo cuando: “lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.

[88] Artículo 86 de la Constitución.

[89] I..

[90] A modo de ejemplo, la Corte consideró que la acción de tutela procedía contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicación de un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001.

[91] Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2016.

[92] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.

[93] «Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».

[94] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017.

[95] “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

[96] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[97] Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017.

[98] Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017.

[99] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[100] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.

[101] Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993.

[102] Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.

[103] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.

[104] El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” (sentencia SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio “cualitativo” (sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la “controversia en su dimensión constitucional” (C.P. art. 86.) y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados” (sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podría otorgar (T-361 de 2017).

[105] El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad.

[106] Artículo 86 superior.

[107] Sentencia C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014.

[108] Sentencia T-586 de 2012.

[109] Sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.

[110] Id.

[111] Sentencias T-310 de 2009, T-126 de 2018, T-016, T-022 de 2019 y SU-128 de 2021.

[112] Sentencia SU-573 de 2019.

[113] Sentencia T-136 de 2015.

[114] Sentencia T-610 de 2015.

[115] Sentencia T-136 de 2015.

[116] Sentencia SU-439 de 2017.

[117] Sentencia T-102 de 2006.

[118] Sentencia T-102 de 2006.

[119] Sentencias SU-573 de 2019.

[120] Sentencia SU-128 de 2021.

[121] Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela. Anexos. Escrito de recusación, f. 11.

[122] Id., f. 9.

[123] Expediente de tutela. Acción de tutela. Anexos. Auto 2021-01-452842 del 15 de julio de 2021, f. 18.

[124] Corte Constitucional. Sentencia T-176 de 2008. Autos 044 A de 1998, 405 de 2016, 063 de 2003, 216 de 2015, 308 de 2016, 404 y 405 de 2016.

[126] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1443-2018 del 8 de febrero de 2018 (rad. n.° 11001220300020170311001).

[127] Id., f. 8.

[128] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC334-2019 del 23 de enero de 2019 (rad. n.° 11001220300020180282801).

[129] Id. f. 6 a 7.

[130] Sentencia SU-379 de 2019.

[131] Sentencia T-093 de 2019.

[132] Sentencia C-590 de 2005.

[133] Sentencia SU-379 de 2019.

[134] Sentencias T-929 de 2008, SU-447 de 2011 y T-267 de 2013.

[135] Sentencia T-341 de 2018. F.J.1..

[136] Id., F.J.1..

[137] Sentencia C-443 de 2019. F.J.6..

[138] Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.

Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.

Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.”

[139] Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 8 de marzo de 2021, f. 1.

[140] En el expediente obran los siguientes memoriales allegados por DMG Grupo Holding en liquidación: (i) 2 de octubre, informando sobre la existencia de otros procesos en los que han adoptado medidas respecto de los inmuebles cuya titularidad figura a nombre de los accionante; (ii) 7 de octubre de 2020, informando sobre una decisión adoptada por la superintendencia de Sociedades en el proceso de intervención forzosa; (iii) 1 de diciembre de 2020, solicita conteo de términos para dictar sentencia. Por su parte, en el expediente consta el escrito allegado por Colbank S.A. el 26 de enero de 2021, con el que pone en conocimiento del despacho ciertas publicaciones de prensa. Cfr. Expediente 10-2015-00690-02.

[141] Sentencia T-052 de 2018. Reiteración de las sentencias T-945A de 2008, T-803 de 2012 y T-186 de 2017.

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