Sentencia de Tutela nº 192/22 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906649962

Sentencia de Tutela nº 192/22 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8505314

Sentencia T-192/22

Referencia: expediente T-8.505.314

Acción de tutela interpuesta por G.M.G.B. de T. en contra de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y otras[1]

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas G.S.O.D., C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela de 27 de octubre de 2021, dictado en el presente asunto por la jueza promiscua de familia del circuito de Orocué, que revocó la sentencia de 24 de septiembre de 2021, dictada por el juez promiscuo municipal de San Luis de Palenque, en el proceso de tutela promovido por G.M.G.B. de T. contra la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes

  2. Síntesis del caso. G.M.G.B. de T. (en adelante, la accionante) interpuso, por medio de apoderado judicial[2], acción de tutela en contra de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque (en adelante, la accionada), por considerar vulnerados sus derechos de petición, a la dignidad humana, al debido proceso, a la especial protección constitucional de los adultos mayores, a la propiedad privada y, por último, al cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas.

  3. La accionante sostuvo que tanto la falta de respuesta a sus derechos de petición como el incumplimiento de decisiones judiciales y administrativas le impiden restablecer su derecho de propiedad sobre los predios Villa Sol 1 y 2, El Candelazo, El Trébol, La Trinidad y Alcatraz, ubicados en la vereda Pirichigua, municipio de San Luis de Palenque. Por lo anterior, solicitó el amparo transitorio de sus derechos y, en consecuencia, i) dar respuesta de fondo a sus solicitudes y ii) disponer el cumplimiento de las sentencias de 30 de junio y de 9 de agosto de 2000, dictadas por la jueza 48 penal del circuito de Bogotá D.C. y del memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0, expedido por el Instituto Geográfico A.C. (en adelante, IGAC).

  4. Identificación de los predios. La accionante afirmó ser propietaria de los predios Villa Sol 1 y 2, El Candelazo, El Trébol, La Trinidad y A., que adquirió de su madre, S.B., y de M.G. de G., mediante contrato de compraventa[3]. Indicó que «se presentaron obstáculos a la hora de hacer valer sus derechos»[4] de dominio sobre estos bienes. Esto, aun cuando «la tradición ha sido ampliamente demostrada a lo largo de más de treinta (30) años de litigio»[5]. Dichos predios están ubicados en «un globo de terreno segregado de uno de mayor extensión llamado Sabanas del Tocaría»[6], dentro de la vereda Pirichigua, en San Luis de Palenque. Conforme a la información aportada por la accionante, los predios están identificados de la siguiente manera[7]:

    Predio

    Folio de matrícula inmobiliaria en Paz de Ariporo

    Folio de matrícula inmobiliaria en Orocué

    Villa Sol 2

    475-2503

    473-0000016

    Villa Sol 1

    475-2504

    473-0000017

    El Candelazo (segregado de La Trinidad)

    475-2949

    473-0001974

    El Trébol

    475-2950

    473-0001975

    La Trinidad

    475-2951

    473-0001976

    Alcatraz

    475-2952

    473-001977

  5. Proceso penal relacionado con la propiedad de los bienes. La accionante sostuvo que, como parte de los «obstáculos [que ha tenido que superar] a la hora de hacer valer sus derechos»[8], fue investigada en el «proceso penal con radicado n.º 097-97»[9]. En dicho proceso, la Fiscalía la acusó como coautora de los delitos de «falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso y estafa en la modalidad de tentativa, agravada por la cuantía»[10], por los siguientes hechos: i) «F.R.I. y su familia»[11] denunciaron que la accionante vendió el predio El Candelazo, «según la escritura pública número 7622 de noviembre 15 de 1990 de la Notaría Quince del Circulo Notarial [de Bogotá]»[12]. No obstante, señalaron que el predio «nunca ha existido y por el contrario se superpone a [otros] que son de su propiedad»[13], como el predio La Candelaria[14]. ii) El Fiscal 89 sostuvo que la accionante intentó obtener «un préstamo de la Caja de Crédito Agrario»[15] a partir de títulos falsos de propiedad sobre los predios «Alcatraz, La Trinidad, El Trébol, Villasol I y V.I.»[16]. En su criterio, estos predios «no existen»[17], porque, en realidad, S.B. vendió a su hija «un derecho herencial»[18], y no «cuerpos ciertos»[19]. Por lo anterior, durante el proceso penal, la Fiscalía Delegada 174 ordenó, entre otros, «la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria n.º473-0001974, serie A2389852; 473-0001913; 473-0001973 y 473-0001972»[20]. Además, mediante el oficio 4539 del 28 de abril de 1999, ordenó la cancelación del folio 470-0020660[21].

  6. Sentencia absolutoria de 30 de junio de 2000. La jueza 48 penal del Circuito de B.D.C. absolvió a la accionante de los cargos formulados por los delitos de «falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso y estafa en la modalidad de tentativa, agravada por la cuantía»[22]. Respecto del delito de estafa, dicha autoridad judicial analizó si la accionante afectó o no el patrimonio de la Caja Agraria por haber presentado como garantía las escrituras públicas de los predios Villa Sol 1 y 2, Alcatraz, La Trinidad y El Trébol, para obtener un crédito. Tras estudiar el material probatorio, la jueza verificó que la Caja Agraria rechazó las referidas garantías. Esto, porque dicha entidad constató que existía «un pleito antiguo entre la señora G.B. y [el señor] R.I.»[23]. La referida autoridad concluyó que «no hubo por parte de [la accionante] despliegue de artificios tendientes a inducir a error a la entidad crediticia, con el fin de obtener el préstamo aludido»[24]. Por ende, no incurrió «en la conducta atentatoria contra el patrimonio económico, ni siquiera en la modalidad de tentativa»[25].

  7. Respecto del delito de falsedad, la jueza analizó si la accionante «alter[ó], mut[ó] o cre[ó] la escritura pública de venta del predio El Candelazo»[26]. Con fundamento en las pruebas allegadas, concluyó que «no se ha[bía] cuestionado la autenticidad»[27] de la escritura pública 7662, del 15 de noviembre de 1990, «mediante la cual se transfi[rió] el derecho de propiedad sobre parte del terreno del inmueble denominado La Trinidad»[28], del cual se segregó el predio El Candelazo. Esto, porque «fue otorgado ante notario público [y] tampoco ha sido cercenado o adulterado o contiene manifestaciones que no corresponden a la realidad, al aparecer acreditada la tradición del inmueble»[29]. Según la jueza, las controversias por la propiedad de los predios entre la familia R.I. y la accionante no son hechos «que trascienda[n] sobre la existencia y veracidad»[30] de la escritura pública. Al respecto, resaltó que «la facultad para determinar la titularidad de los derechos reales sobre los inmuebles corresponde a la jurisdicción civil»[31], por medio de «las acciones reivindicatorias, posesorias y la prescripción»[32]. En criterio de la jueza, la conducta de la accionante no constituyó «infracción a la ley penal»[33] y, por ende, tampoco podía ser condenada por el referido delito. En razón de lo anterior, la jueza ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (en adelante, ORIP de Yopal) anular «la orden emanada de la Fiscalía 174 Delegada en oficio 4539 del 28 de abril de 1999, disponiendo la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria n.º470-0020660»[34].

  8. Sentencia de adición del 9 de agosto de 2000 y confirmación en segunda instancia. Mediante fallo del 9 de agosto de 2000, la jueza 48 penal del circuito de Bogotá precisó la orden de la sentencia recién referida, en el sentido de incluir que «la anulación comprende todas las cancelaciones de los folios de matrícula inmobiliaria ordenadas por la Fiscalía 174 Delegada»[35] en las diligencias penales. El 19 de junio de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó las decisiones judiciales en cuestión[36]. Por medio del oficio n.º 3036 de 8 de noviembre de 2002, la jueza 48 penal del circuito de Bogotá ordenó al registrador seccional de la ORIP de Orocué «anular la orden de cancelación de los folios de matrículas inmobiliarias número 473-0001974; serie A2389852; 473-0001913; 473-0001973 y 473-0001974 que fuera ordenada por la Fiscalía 174 Seccional»[37].

  9. Otros procesos judiciales relacionados con la propiedad de los predios. Además del proceso penal, la accionante manifestó que fue parte en el «proceso de pertenencia que adelantó M.R.D. (hija de F.R.I.)»[38] para obtener la propiedad de sus predios. Asimismo, indicó que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar i) «la nulidad de la Resolución 13 de 5 de junio de 1995 expedida por el registrador de instrumentos públicos de Orocué»[39]; ii) «la calificación de propiedad privada al predio de La Candelaria con matrícula inmobiliaria 473-0000023» y «cancelar las matrículas abiertas a los predios que de él se segregaron con los números 473-0001232, 473-0001275, 473-0001450 y otros más»[40] y, por último, iii) calificar «de falsa tradición al predio de La Candelaria 473-0000023 y los que de él se segregaron»[41]. El 3 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Casanare negó «las súplicas de la demanda»[42]. Luego, el 3 de agosto de 2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la referida providencia[43].

  10. Procedimientos administrativos adelantados por la accionante, relacionados con la propiedad de los predios. La accionante manifestó que ha llevado a cabo las siguientes actuaciones en defensa de sus intereses: en primer lugar, presentó varias solicitudes al IGAC, por las cuales dicha entidad expidió el memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0[44]; en segundo término, interpuso dos derechos de petición. El primero de ellos, presentado el 4 de enero de 2021 ante la Superintendencia de Notariado y Registro, y el segundo, presentado el 19 de julio del mismo año ante la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque. Al respecto, manifestó que ninguna de las referidas entidades le había dado respuesta de fondo a sus solicitudes.

  11. Memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0, aprobado por el IGAC. Con ocasión de los «requerimientos permanentes»[45] de la accionante, la subdirectora de catastro del IGAC envió el referido memorando al director territorial del Meta. En este, le solicitó «estudiar los hechos y argumentos»[46] relacionados con la «inscripción catastral de los predios Villa Sol 1, Villa Sol 2, El Candelazo, El Trébol, Alcatraz y La Trinidad del municipio San Luis de Palenque»[47]. Según la funcionaria, las inscripciones en los folios de matrícula de los bienes de la accionante demuestran su «existencia jurídica»[48]. Sin embargo, «se cancelaron los predios que venían con inscripción catastral fiscal [Villa Sol 1 y 2], La Trinidad, Alcatraz, El Trébol y El Candelazo»[49]. Esto, por «no haberse podido localizar físicamente de conformidad con la legislación catastral vigente»[50]. Dada esta diferencia «entre la situación jurídica de los predios y las inscripciones catastrales de los mismos [...] no están inscritos conforme a la Ley 14 de 1983»[51]. La funcionara informó que, ante esta situación, el 26 de febrero de 2015, W.R.C.Z., funcionario del IGAC, y la accionante se reunieron con el fin de encontrar la «localización cartográfica»[52] del predio V.S.. Según la funcionaria, identificaron los siguientes linderos: «Altamar, C.P., Desembocadura del Caño Pirichigua en el Caño Guanapalo, Cabecera de Sabana de Tujua, Matabrava, C.T., C.G.H.S.A., C.M., C.S. y Hacienda Mata de Palma»[53], localizados en San Luis de Palenque. Con fundamento en esta información, la subdirectora de catastro pidió al director territorial del Meta que, de no inscribir los predios de la accionante en catastro, le informara a la subdirección «la causa por la cual se asume tal decisión, con los soportes correspondientes y justificación de mejor derecho de terceros sobre el mismo»[54].

  12. Derecho de petición de 4 de enero de 2021 y respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo. En ejercicio del derecho fundamental de petición, la accionante solicitó al director técnico de registro de la Superintendencia de Notariado y Registro cerrar la matrícula 473-0000023, correspondiente al predio La Candelaria[55], «por traslape con la matrícula 475-0002937»[56]. Además, solicitó cerrar aquellas matrículas que «de ella se hayan segregado»[57]. El referido funcionario remitió la solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (en adelante, ORIP de Paz de Ariporo), por competencia[58].

  13. Mediante oficio n.º ORIPPDA-4752021EE0063, de 21 de enero de 2021, la referida ORIP informó a la accionante que solicitó al director territorial Casanare del IGAC «la ubicación geográfica de los folios de matrícula que al parecer poseen doble titulación y así poder continuar con el estudio de titularidad y lograr el cierre de folios que tengan doble inscripción registral»[59]. De este modo, una vez obtuviera respuesta del IGAC, daría «inicio al estudio del equivoco presentado»[60]. Además, le informó que «hizo acercamiento con los registradores»[61] de Yopal y Orocué, con el fin de realizar el estudio sobre los predios «de manera conjunta, ya que al parecer la doble titulación se da»[62] en los círculos registrales de Paz de Ariporo, Yopal y Orocué.

  14. Respuesta 2606DTCAS-2021-0000311-EE-001 del IGAC. El 31 de agosto de 2021, el IGAC respondió a la solicitud de información de la ORIP de Paz de Ariporo, que presentó con ocasión del derecho de petición elevado por la accionante. Mediante esta respuesta, informó a dicha ORIP que los folios de matrícula de los predios identificados con los números 473-23 (086-23), 475-2937, 470-20660, 470-10230 y 470-10202 «no se encuentran asociados a la inscripción catastral de predios de los municipios del departamento de Casanare»[63]. Para «establecer la correcta ubicación geográfica de los predios mencionados»[64], le solicitó copias de i) «las escrituras o actos administrativos por los cuales fueron abiertos los folios»[65] de los referidos predios; ii) «los actos administrativos o escrituras que generen cambios en el área del terreno (desenglobes y rectificaciones de área)»[66] y, por último, iii) «los certificados de tradición de los predios […] y los derivados de estos»[67].

  15. Derecho de petición de 19 de julio de 2021 y respuesta de la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque. En ejercicio del referido derecho, la accionante solicitó a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque[68] información sobre el impuesto predial de sus inmuebles y los de otras personas. El 13 de agosto del mismo año, dicha entidad respondió a la solicitud[69]. En el siguiente cuadro, la Sala sintetiza el contenido de las solicitudes y de las correspondientes respuestas:

    n.º

    Solicitud

    Respuesta

    1

    Informar si debe pagos por concepto de impuesto predial de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 475-2503; 475-2504; 475-2949; 4752950; 475-2951 y, por último, 475-2952, todos de la ORIP de Paz de Ariporo.

    Una vez consultada la base de datos catastral de la vigencia 2021 suministrada por el IGAC, no se encontró información que concuerde con predios que correspondan a las matrículas inmobiliarias enunciadas.

    2

    Expedir liquidación para efectuar el pago, así como información de los bancos autorizados para recibirlo.

    3

    En caso de verificar que no adeude dinero por concepto del impuesto predial de los referidos inmuebles, expedir certificación en la que conste que los referidos predios no son deudores del municipio.

    4

    Informar si S.B.G. (Q.E.P.D); H.J.G.; M.G. de G.; C.A.T. y, por último, Gloria Mercedes Barón de T. deben pagos al municipio por concepto de impuestos y, en particular, del impuesto predial.

    No encontró «predios que correspondan con los números de cédula de ciudadanía enunciados en su escrito»[70]. No obstante, al buscar por «nombre del propietario»[71], encontró la siguiente información del predio V.S.:

    Propietaria: Soledad Barón

    Matrícula catastral: 00-00-0005-0012-00

    Vigencias adeudadas: 2006-2021

    Valor: $935.228

    Informó que «los demás ciudadanos enlistados en [la] comunicación no figuran con propiedades en el municipio, de acuerdo a la base de datos consultada»[72].

    5

    De ser así, informar por concepto de qué y a qué persona o predio corresponde el pago de los impuestos. Asimismo, expedir liquidación para efectuar el pago e indicar los bancos autorizados para recibirlos.

    La mencionada obligación está compuesta por los conceptos de impuesto predial unificado y sobretasa ambiental e intereses moratorios, por concepto de $309.928 y $625.228, respectivamente.

    6

    En caso de no adeudar los pagos del impuesto predial, expedir certificación en la que conste que los referidos ciudadanos (núm. 4) no son deudores del municipio.

    Expidió y anexó la respectiva factura.

  16. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión

  17. Solicitud de tutela. El 18 de agosto de 2021, la accionante presentó acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al debido proceso, a la especial protección constitucional de los adultos mayores, a la propiedad privada y, por último, al cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas. En su escrito solicitó i) «el amparo transitorio por seis meses» para poder «dar inicio a los trámites y procedimientos administrativos para recuperar su propiedad privada»[73]. En consecuencia, incluyó como pretensiones ordenar ii) «a la Secretaría de Hacienda del municipio de San Luis de Palenque dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado [el 19 de julio de 2021»[74] y ii) exigir «a las entidades administrativas a que haya lugar el cumplimiento de los fallos judiciales y administrativos»[75]. Sobre este punto, sostuvo que tanto la accionada como las oficinas de registro de instrumentos públicos de Paz de Ariporo y Orocué no habrían cumplido la orden dictada por la jueza 48 penal del circuito de Bogotá D.C. mediante la sentencia de 30 de junio de 2000. En el mismo sentido, indicó que el IGAC tampoco habría cumplido su propia orden, dada mediante el memorando n.° 8002015IE3326-C1 F:1-A0 de 2015. Por lo demás, señaló que es sujeto de especial protección constitucional, puesto que tiene más de 80 años y «ha sido incansable en su lucha jurídica por más de treinta (30) años en contra de aquellas personas que pretenden ostentar la titularidad de los terrenos de los que ella es la propietaria»[76].

  18. V.. El 20 de agosto de 2021, el juez promiscuo municipal de San Luis de Palenque admitió la demanda y ordenó «vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, Orocué y Yopal, para que se «pronunci[aran] respecto de la presente tutela»[77]. Además, el 25 de agosto de 2021, vinculó al IGAC, por solicitud de la accionante[78]. Dichas entidades allegaron sus contestaciones al despacho, como se muestra en el siguiente cuadro.

    Entidad

    Fecha de respuesta

    Respuesta

    Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque

    24 de agosto de 2021

    Solicitó negar el amparo, por cuanto resolvió «todas y cada una de las peticiones formuladas»[79] por la accionante. Además, afirmó que la accionante dispone de «otros medios judiciales para hacer valer sus derechos en el evento que sean presuntamente vulnerados y para el cumplimiento de las sentencias que aduce [la accionante] no le han cumplido»[80]. En particular, resaltó que la accionante puede formular una «demanda de ejecución de sentencia»[81].

    ORIP de Paz de Ariporo

    24 de agosto de 2021

    Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por tres razones:

    i) El 29 de enero de 2021 respondió la solicitud de la accionante de 4 de enero de 2021. La respuesta fue expedida teniendo en cuenta el «oficio SNR2021EE00972 del 14/01/2021 del Dr. M.R. (Director Técnico de la Superintendencia de Notariado y Registro), [en el que se le] remit[ió] el derecho de petición por competencia»[82].

    ii) Solicitó información al IGAC para «dar inicio al estudio de titularidad y lograr el cierre de posible doble inscripción de folio»[83] respecto del predio La Candelaria. En concreto, sostuvo que estaba haciendo «estudio con el fin de iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los inmuebles que fueron segregados de la matrícula inmobiliaria n.º 086-23 y que pertenecen en la actualidad a la oficina»[84].

    iii) En las sentencias penales, la jueza 48 penal del circuito de Bogotá no «dio alguna orden directa para [la] ORIP seccional»[85], sino a la ORIP de Yopal.

    ORIP de Orocué

    25 de agosto de 2021

    Solicitó «negar el amparo solicitado por la accionante»[86] por improcedente. Primero, la señora B. de T. no probó su calidad de propietaria. Segundo, tampoco indicó «conductas atribuibles al accionado que permitan determinar la efectiva o potencial vulneración de derechos fundamentales»[87]. Tercero, la tutela no satisface los requisitos inmediatez y subsidiariedad. Esto, por cuanto la accionante i) presentó la acción más de 21 años después de «haberse proferido la última decisión judicial» y ii) dispone de otros procedimientos «establecidos legalmente»[88] para resolver «controversias contractuales y económicas»[89].

    IGAC

    2 de septiembre de 2021

    Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque i) ha informado a la accionante en varias ocasiones que «los predios que pretende que se inscriban nuevamente se sobreponen» a otros; ii) los procesos de restitución de tierras son competencia de los «magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil»[90], conforme a lo previsto por la Ley 1448 de 2011 y, por último, iii) respondió a la solicitud de la SNR de 29 de enero de 2021 mediante el documento con «radicado de salida 2606DTCAS-2021-0000311-EE-001»[91].

  19. Sentencia de tutela de primera instancia. El 1 de septiembre de 2021, el juez promiscuo municipal de San Luis de Palenque dictó sentencia de primera instancia, que posteriormente fue anulada. Antes de analizar las pretensiones, el juez advirtió que «no es claro el fin por el cual se interpone la tutela»[92]. Sin embargo, «haciendo uso del principio de oficiosidad»[93], concluyó que «la verdadera intención de la accionante es […] la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria en los que supuestamente existe doble titulación»[94], como es el caso de los predios V.S. y La Candelaria. Luego, negó el amparo de «los derechos de petición, información, habeas data [sic] y al debido proceso»[95]. En criterio del juez, la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de San Luis de Palenque «dio una respuesta clara, precisa y de fondo, de cara a la petición elevada»[96]. Por ende, no hubo vulneración de los derechos fundamentales alegados.

  20. Además, el juez declaró improcedente la pretensión de «ordenar la cancelación de los folios de matrícula en los que existe doble titulación»[97] por dos razones. Primero, la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto que no agotó «el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho»[98], así como tampoco empleó las acciones reivindicatoria y posesoria[99]. El juez constató que la ORIP «de Paz, Casanare [sic]»[100], conoció de esta solicitud y respondió a la accionante, pero no de fondo. Además, encontró que dicha entidad dio respuesta a la accionante más de tres meses después de su solicitud, lo cual configuró «el silencio administrativo negativo»[101]. En su criterio, dicha figura constituye un «acto administrativo presunto»[102]. Por esta razón, el juez sostuvo que la accionante debía acudir al referido medio de control. Segundo, el juez constató que la anotación de cancelación de matrícula del folio n.º 475-2949 está anulada, «como lo ordenó el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá»[103]. Por ende, no hay incumplimiento del fallo judicial dictado por ese despacho judicial respecto del referido predio. Por lo demás, el juez constató que no existe perjuicio irremediable, porque «tampoco obra […] prueba alguna que le permita inferir al juzgador sobre la inminencia de un daño grave que afectaría de forma irreparable algún bien jurídico del actor»[104]. Esta decisión fue notificada a la accionante el 2 de septiembre de 2021.

  21. Impugnación. Mediante escrito de 3 de septiembre de 2021, la accionante impugnó la sentencia de 1 de septiembre de 2021, dictada por el juez promiscuo de San Luis de Palenque, por vulnerar su «derecho fundamental de acceso a la justicia»[105]. En su criterio, la decisión es «abiertamente incongruente»[106]. Sostuvo que sus pretensiones son claras pues, conforme a los hechos de la demanda, busca que «las entidades administrativas procedan a realizar las actuaciones que en derecho correspondan, de acuerdo a la petición que se elevó el pasado 4 de enero de 2021»[107]. Así las cosas, resaltó que el juez incurrió en dos errores. Primero, concluir que solicitó el «cierre de folios de matrícula inmobiliaria»[108] mediante la acción de tutela. Segundo, afirmar que «operó el silencio administrativo negativo»[109]. Al respecto, indicó que esta figura solo es aplicable a «las peticiones que el mismo Estado efectúe entre sus entidades administrativas»[110], mas no a las que elevan los ciudadanos. Por lo tanto, esta figura no era aplicable a sus solicitudes. Con relación al requisito de subsidiariedad, la accionante manifestó que «no cuenta con otros medios de defensa judicial»[111], porque, como indicó en los hechos de la demanda, acudió «a todas las instancias civiles, penales, administrativas y contencioso administrativas»[112]. Por último, sostuvo que existe perjuicio irremediable, puesto que es adulta mayor. Por tales razones, solicitó revocar la sentencia impugnada.

  22. Admisión de la impugnación y nulidad de la sentencia de 1 septiembre de 2021. El 9 de septiembre de 2021, el juez promiscuo de San Luis de Palenque admitió la impugnación presentada por la accionante[113]. Luego, el 13 de septiembre de 2021, la jueza promiscua de familia del circuito de Orocué declaró la nulidad de todo lo actuado, salvo «las pruebas que obran en el expediente»[114]. La decisión fue adoptada tras advertir que el juez de primera instancia «no vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pore […] y al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá»[115]. Los referidos juzgados tendrían que integrar el contradictorio porque el primero «adjudicó el bien [V.S.] a la accionante»[116] y el segundo «ordenó la cancelación de ciertos folios de matrícula inmobiliaria»[117]. En tales términos, devolvió el expediente al juez de primera instancia, para que procediera con las vinculaciones.

  23. Vinculaciones y sentencia de primera instancia. Mediante auto de 14 de septiembre de 2021, el juez promiscuo municipal de San Luis de Palenque ordenó vincular al trámite de tutela a los Juzgados Promiscuo Municipal de Pore y 48 Penal del Circuito de Bogotá[118]. El 24 de septiembre de 2021, dictó nueva sentencia de tutela, en la que reiteró la decisión y los argumentos de la providencia anulada (párr. 16 y 17, supra). El juez insistió en que «la accionante deb[ió] acudir a la jurisdicción ordinaria mediante una acción posesoria o un proceso de pertenencia»[119]. Lo anterior, porque sus pretensiones versan sobre temas «netamente civiles en donde se encuentran involucrados derechos de terceros»[120]. Por lo demás, el juez sostuvo que la acción de tutela es improcedente para «revivir las oportunidades procesales vencidas por caducidad de la inactividad injustificada del actor o su negligencia»[121]. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción y negó el amparo del derecho de petición.

  24. Impugnación de la sentencia de 24 de septiembre de 2021. Mediante escrito de 28 de septiembre de 2021, la accionante solicitó a la jueza promiscua del circuito de Familia de Orocué revocar la sentencia de primera instancia y efectuar «un análisis de fondo»[122]. La accionante reiteró sus argumentos sobre la incongruencia de la decisión, el error sobre el silencio administrativo negativo y su imposibilidad para agotar mecanismos judiciales. Por otra parte, manifestó que no está solicitando «ningún reconocimiento monetario sino […] el cumplimiento de una sentencia»[123]. Conforme a lo anterior, solicitó a la jueza dictar dos órdenes: i) «cumplir con la orden proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de restablecer los derechos perdidos […] con ocasión a la investigación penal»[124] y ii) «la apertura de las cédulas catastrales de los predios […] en atención al memorando n.º 8002015IE3326-C1 F:1 donde se indica claramente [su ubicación]»[125].

  25. Auto que avoca conocimiento y órdenes a entidades. El 4 de octubre de 2021, la jueza promiscua de familia de Orocué avocó el conocimiento de la acción de tutela. En la misma decisión, ofició a las siguientes autoridades[126]: i) el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá (ahora Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá) para que allegara constancia del cumplimiento de las sentencias de 3 y de 9 de agosto de 2000[127]; ii) las ORIP de Yopal, Paz de Ariporo y Orocué, para que le informaran sobre «el trámite surtido al interior de la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria n.º 473-0001974; 473-0001913; 473-0001913; 473-0001974 y 470-0020660, en cumplimiento»[128] de lo ordenado en las referidas sentencias[129] y, por último, iii) el IGAC, para que allegara el memorando n.º 8002015IE3326-C1 F:1 – A:0 y el derecho de petición presentado por la accionante el 4 de enero de 2021[130].

  26. Respuestas de la accionada y de las entidades vinculadas. Los días 6, 7, 8 y 11 de octubre, las siguientes entidades allegaron sus respuestas al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué:

    Entidad

    Fecha

    Sentido de la intervención

    Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[131]

    6 de octubre de 2021

    Informó que no cuenta con los archivos en físico del Juzgado 48 Penal del Circuito, puesto que estas actuaciones están en el archivo central. Por lo tanto, sugirió a la jueza oficiar a dicha dependencia.

    Registrador de la ORIP de Yopal[132]

    6 de octubre de 2021

    Solicitó su desvinculación del proceso debido a que ya habría cumplido la orden del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá. Informó que el folio de matrícula inmobiliaria 470-20660 es el único que pertenece al círculo registral de Yopal y se encuentra activo. Aclaró que mediante «la anotación 06 con fecha 22-06-99, se registró la orden de cancelación de ese folio de matrícula, la cual fue comunicada con Oficio 4539 de 28-04-99 de la Fiscalía Seccional 174 de Bogotá». Luego, «en la anotación 07 de 22-11-2002, se registró el Oficio 3038 de 08-11-2002, del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se anula la orden de cancelar el folio de matrícula» .

    Registradores seccionales de las ORIP de Paz de Ariporo[133] y Orocué[134]

    7 y 8 de octubre de 2021, respectivamente

    Los funcionarios solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela porque el Juzgado 48 Penal del Circuito no habría emitido «alguna orden directa»[135] a las ORIP a su cargo, sino a la de Yopal. El registrador de la ORIP de Paz de Ariporo informó que la entidad estaba estudiando la situación jurídica real de los inmuebles segregados de la matrícula inmobiliaria n.º 086-23 (La Candelaria), con el fin de iniciar actuación administrativa. Informó que dicho estudio requiere «una revisión minuciosa para no vulnerar derechos a titulares y ajustado a la norma registral»[136]. Finalmente, el registrador de Orocué indicó que los folios de matrícula «fueron trasladados a las oficinas de Yopal y [de] Paz de Ariporo»[137] porque el predio pertenece a dicha zona, según las actas de entrega de 30 de diciembre de 1999 (folios de San Luis de Palenque, T. y de 20 de mayo de 2009[138].

    Director Territorial del IGAC[139].

    11 de octubre de 2021

    Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que i) el «instituto dio atención a lo requerido»[140] en el memorial n.º 8002015IE33266-C1 y ii) la solicitud de 4 de enero de 2021 fue «dirigida a la Superintendencia de Notariado y Registro»[141]. Sobre el primer punto, afirmó que el IGAC adelantó «todas las diligencias necesarias para determinar si era procedente la inscripción catastral»[142]. Añadió que solicitó a la accionante que asistiera a diligencias de «inspección ocular por parte de un funcionario del IGAC»[143], sin que ella hubiera asistido. Como consecuencia de los estudios e investigaciones, remitió a la accionante dos oficios[144].

  27. Sentencia de segunda instancia. El 27 de octubre de 2021, la jueza promiscua de familia de Orocué revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó, de manera transitoria, los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al debido proceso, a la propiedad privada, a la protección especial al adulto mayor y al cumplimiento de los fallos judiciales y administrativos de la accionante. En consecuencia, ordenó a las ORIP de Orocué y Paz de Ariporo y al IGAC «que en el término improrrogable de setenta y dos (72) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, proced[ieran] a realizar los trámites y gestiones administrativas necesarias y pertinentes para restablecer los derechos de [la accionada] para que cumplan la orden impartida en sentencia del 3 de agosto del 2000 expedida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal del Circuito de Bogotá»[145]. Lo anterior, por las razones que la Sala expone a continuación:

    24.1. Argumentos de procedibilidad. Según la jueza, la acción de tutela es procedente. En especial, resaltó que esta superaba el requisito de inmediatez, por cuanto la presunta vulneración de derechos fundamentales «se viene extendiendo en el tiempo de manera permanente»[146]. En particular, resaltó que la accionante «lleva más de 30 años tratando de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales»[147], lo cual configura «una situación actual [de] presunta vulneración de derechos»[148]. Sobre el requisito de subsidiariedad, señaló que los posibles medios de defensa disponibles «no pueden llegar a ser eficaces o idóneos»[149] para la accionante. Además, resaltó que la accionante, «como persona de la tercera edad»[150], no debe «soportar cargas administrativas»[151], más aún cuando manifestó «bajo la gravedad de juramento que se encuentra en debilidad manifiesta por su avanzada edad»[152].

    24.2. Argumentos de fondo. Al analizar el caso concreto, la jueza concluyó que la accionada y las demás entidades vinculadas vulneraron el derecho de petición de la accionante, porque «se escuda[ron] en procedimientos que nada tienen que ver con lo solicitado por la actora»[153]. A su vez, sostuvo que la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque vulneró el elemento de «pronta resolución»[154] del derecho de petición. Esto, porque si bien respondió la solicitud de la accionante, lo hizo 23 días después de la presentación de la misma. Por otra parte, la jueza amparó el derecho al cumplimiento de los fallos judiciales. En su criterio, el cumplimiento de decisiones judiciales «es una orden de hacer»[155], no «de dar o de contenido económico»[156]. Al respecto, señaló que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que la acción de tutela es procedente «cuando se está en presencia de una obligación de hacer»[157] y, conforme a tal regla, es posible amparar el derecho al cumplimiento de fallos en este caso. Por lo demás, manifestó que la falta de cumplimiento de estas órdenes «ha hecho nugatorios»[158], entre otros, el derecho a la propiedad privada de la accionante.

  28. Sentencia aclaratoria de 28 de octubre de 2021. Mediante esta decisión, la jueza promiscua de familia de Orocué aclaró que el numeral primero de la sentencia de segunda instancia debía entenderse de la siguiente forma: «[R]evocar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque- Casanare, en todas y cada una de sus partes, por las razones expuestas»[159] en dicha decisión. Esto, porque en el resolutivo aclarado, revocaba el fallo «proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué»[160].

  29. Solicitud de aclaración de sentencia del IGAC. El 29 de octubre de 2021, H.S.R., director territorial del IGAC, solicitó a la jueza promiscua de familia del circuito de Orocué aclaración de la sentencia de 27 de octubre del mismo año. Esto, para que se esclareciera «si la dirección territorial C. debe realizar la inscripción catastral de los predios identificados con los folios de matrículas n.º 473-0001913, 473-0000017, 473-0000016, 473-0001977, 473-0001975 y 473-0001974 y como consecuencia de ello cancelar la inscripción catastral de los predios que se traslapan y que se encuentran inscritos en la base de datos catastral asociados a los folios de matrículas inmobiliarias n.º 475-19237, 475-19236, 475-19230, 475-19276, 0865566 y 475-19238»[161]. Manifestó que la base de datos no permite una doble inscripción en el catastro, respecto a una misma área.

  30. El 3 de noviembre de 2021, la jueza promiscua de familia de Orocué negó la solicitud de aclaración. A su juicio, el IGAC ni siquiera estructuró los cargos de la aclaración, aun cuando «tiene claro el trámite o la ruta de tipo administrativo que se debe adelantar para que dé cabal cumplimiento a la sentencia [penal] »[162].

  31. Actuaciones realizadas durante los trámites de selección y revisión, ante la Corte Constitucional

  32. Solicitud de selección. El 1 de diciembre de 2021, A.D.I., apoderada judicial de N.B.I., quien es «presidente y representante legal de la Junta de Acción Comunal de la vereda Pirichigua»[163], solicitó a esta Corte la selección y la revisión del expediente de la referencia. Manifestó que la falta de vinculación al proceso de «más de 200 familias»[164] de la vereda P. afectó el derecho al debido proceso de las mismas. Según la solicitante, las fincas de la referida vereda «hicieron parte de la mayor extensión del Hato La Candelaria»[165]. Manifestó que los miembros de la comunidad han adquirido sus predios de buena fe desde hace 40 años. Sostuvo que solo se enteraron de los trámites de tutela «cuando ya se habían agotado las instancias y términos para […] pronunciarse e intervenir en la defensa de su derecho de propiedad»[166]. Al respecto, señaló que la sentencia de tutela de segunda instancia «generó el inicio de actuaciones administrativas»[167] que implican el «cierre de folios segregados por ventas parciales desde la primera anotación del predio C.S.»[168].

  33. Por último, en el memorial, la señora D.I. también solicitó la vinculación de un grupo de diecisiete personas que son propietarias de bienes ubicados en la vereda Pirichigua[169].

  34. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.505.314, conforme al criterio complementario de «lucha contra la corrupción»[170]. Por sorteo, la revisión del mismo le correspondió a la magistrada sustanciadora.

  35. Solicitud de vinculación de F.R.I.. El 23 de febrero de 2022, la sociedad F.R.I.C.. y A.D. de R. solicitaron, mediante apoderado judicial, que se dispusiera su vinculación al trámite de revisión. En su criterio, la jueza de segunda instancia vulneró su derecho de defensa, por cuanto no los vinculó al trámite de tutela como terceros interesados. Manifestaron que son propietarios del inmueble «identificado con matrícula inmobiliaria número 086-23 de la Oficina de Registro Seccional Orocué»[171] y que «el fallo [de segunda instancia] impactó en sus derechos de forma negativa»[172]. Esto, porque la ORIP de Paz de Ariporo inició una actuación administrativa en cumplimiento de la referida decisión, que tiene por objeto «establecer la real situación jurídica»[173] de su inmueble y de «las matrículas que fueron segregadas del mismo folio»[174]. Por ende, solicitaron a la Corte Constitucional que les permitiera ejercer su derecho de defensa.

  36. Primer auto de pruebas. Mediante auto del 23 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas para mejor proveer en el asunto de la referencia. Ordenó vincular a N.B.I., a las personas que refirió en su escrito de solicitud de selección (párr. 28), a la sociedad F.R.I.C.. y a A.D. de R.. Asimismo, requirió a la accionante, al IGAC y al archivo central de la Rama Judicial, para que brindaran información adicional sobre las peticiones referidas en sus contestaciones en los trámites de instancia. Por último, dispuso la publicación de la providencia en la página web de la Corte y en sus redes sociales. La decisión tenía por objeto permitir que «los terceros interesados de la vereda P. se pronunci[aran] sobre los hechos y pretensiones»[175] de la presente acción de tutela.

  37. Respuestas al auto de pruebas. En el siguiente cuadro se resume la información recabada por la Sala de Revisión como consecuencia de la práctica del auto de pruebas recién referido.

    Sujeto procesal

    Respuesta al auto de pruebas

    G.M.G.B.

    Solicitó confirmar la sentencia de tutela dictada en segunda instancia. Informó que la petición que presentó el 4 de enero de 2021, ante la Superintendencia de Notariado y Registro, tiene dos fines: que esta entidad i) «señal[e] que los predios de su propiedad no pueden incluirse dentro del globo general del terreno del folio 086-23»[176] y ii) «verifique -en la actuación administrativa- si en realidad esos terrenos son de propiedad privada o corresponden a baldíos de la Nación»[177]. De ser así, indicó que «es el mismo Estado quien tiene que realizar los procedimientos tendientes a recuperar estos predios»[178].

    Además, declaró que «la apertura del folio de matrícula n.º 086-23 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Orocué [en adelante, ORIP de Orocué] se dio con la posible comisión del punible fraude procesal»[179].

    Añadió que «los argumentos esbozados por la apoderada del señor N.B.I. […] son equívocos»[180], porque «dentro de la solicitud de amparo […] nunca se solicitó el cierre de ningún folio de matrícula inmobiliaria»[181] y por cuanto ella no habría solicitado el reconocimiento de «títulos de propiedad» sobre los predios que, en todo caso, le pertenecen.

    Por último, informó que, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela objeto de revisión, interpuso «dos acciones de tutela en contra del Instituto Geográfico A.C.»[182]. Ambas, debido a la presunta vulneración de su derecho de petición.

    Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque

    La entidad allegó la constancia de envío a la accionante de la Resolución n.º 0363, del 13 de agosto de 2021, mediante correo electrónico. Respecto del recibo de este oficio, manifestó que «la peticionaria no refirió en ningún momento no haber recibido la contestación del derecho de petición»[183]. Asimismo, reiteró que las pretensiones son improcedentes y que, en todo caso, «cumplió a cabalidad con las exigencias del derecho de petición aludido en la tutela»[184].

    IGAC

    La directora territorial de Casanare aclaró que «el hecho que dio lugar a la expedición del memorando 8002015IE3326-C1-F1-A0 del 6 de abril de 2015, fue una reunión con la señora G.B. de T., en relación con la inscripción catastral de los predios [Villa Sol 1 y 2] , El Candelazo, El Trébol, Alcatraz y La Trinidad del municipio de San Luis de Palenque»

    Sociedad Plata Luna

    El apoderado de la sociedad solicitó seleccionar el expediente el expediente n.º 8500122080002021001890. Esto, para que fuera acumulado al expediente de la referencia[185]. Mediante autos del 4 de abril de 2022 y del 25 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora rechazó dicha solicitud[186].

  38. Solicitudes de vinculación. En respuesta al auto de pruebas de 23 de marzo de 2021, la Sala recibió escritos de solicitud de vinculación de i) la sociedad F.R.I.C.. y de A.D. de R.; ii) M., S., S., M. y F.R.D. (en adelante, señoras R.D.)[187] y iii) Y.D.C.. Asimismo, recibió pronunciamiento sobre los hechos de la tutela por parte de iv) A.D.I.. En el siguiente cuadro, la Sala presenta las solicitudes y los argumentos expuestos en dichas solicitudes.

    Solicitantes

    Solicitudes y argumentos

    F.R.I.C.. Y A.D. de R.

    La sociedad reiteró los argumentos expuestos en su solicitud de vinculación (párr. 29). Luego, solicitó disponer «compulsar copias a las autoridades que corresponda, de observarse conductas supuestamente violatorias de los deberes que deben observar funcionarios como registradores, [la] Superintendencia [de Notariado y Registro] y [la] juez promiscu[a] de familia del circuito de Orocué»[188].

    Señoras Reyes Díaz

    Solicitaron el amparo de «los derechos de todos los afectados con la sentencia de tutela [de segunda instancia]»[189]. Esto, porque, con ocasión de esta providencia, el registrador de instrumentos públicos de Paz de Ariporo inició una investigación administrativa «frente a las matrículas que no son de propiedad de [la accionante]». Según las solicitantes, las matrículas objeto de investigación comprenden «un globo de terreno amplio que involucra un área cercana a las 29.000 hectáreas»[190]. Así las cosas, la actuación administrativa afecta a «numerosos terceros de buena fe»[191].

    Adujeron que, en su caso, una de las consecuencias de la referida investigación fue la reapertura de diligencias administrativas que clarificaron «la situación jurídica del inmueble C.S.»[192]. Al respecto, manifestaron que lo controvertido en estos trámites había sido conocido, incluso, por el Consejo de Estado[193]. Por ende, el mencionado registrador estaría desconociendo el principio de cosa juzgada.

    Además, las solicitantes alegaron que la accionante pretendió «hacer incurrir en error al juez de tutela» [194]. A su juicio, la demanda de tutela sub examine «contiene varios hechos mendaces, que constituyen un verdadero fraude procesal»[195].

    El primero versa sobre la inscripción de los folios de matrícula de los inmuebles de la accionante. Según las solicitantes, la accionante pretende que se disponga reabrir «los folios de matrícula inmobiliaria que ya se encuentran abiertos y activos»[196]. Esto, conforme a los certificados de matrícula inmobiliaria del 27 de marzo de 2022[197]. Además, señalaron que tanto en los anexos de la demanda de tutela, como en el folio de matrícula inmobiliaria 470-20660 «consta tanto la anotación de la orden proferida por la Fiscalía Seccional 86 de Santa Fe de Bogotá, como su respectiva cancelación emanada de la orden proferida por [la jueza] 48 penal del circuito de Bogotá»[198].

    El segundo hecho se refiere a la solicitud de cumplimiento del memorando 8002015IE3326-C1 F:1- A:0 expedido por el IGAC. Sobre este punto, las solicitantes manifestaron que dicho acto administrativo «[no] constituye una orden a la entidad catastral de dar apertura a las cédulas catastrales de los predios sobre los cuales la accionante ostenta titularidad»[199]. Asimismo, resaltó que, en 2019, el IGAC dio «respuesta de fondo» a la accionante. Por tanto, esta es «una actuación de mala fe»[200].

    Por otra parte, las señoras R.D. solicitaron «compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación»[201] en contra de la jueza promiscua de familia del circuito de Orocué.

    Por lo demás, señalaron que la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque dio respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante.

    Yeison Durán Cisneros

    Solo solicitó ser vinculado al proceso «en calidad de propietario del predio ubicado en el predio San Antonio (antes La Trinidad)» denominado Los Guates […] reseñado en la vereda Pirichigua del municipio de San Luis de Palenque»[202]. En su criterio, le asiste interés legítimo porque adquirió su predio del predio La Trinidad, de mayor extensión. Asimismo, informó que «el 6 de noviembre de 2019 (…) realizó un negocio de buena fe y con las formalidades y el rigor que establece la ley, para la adquisición del citado predio a título de compraventa»[203].

    A.D.I.

    De un lado, manifestó que la comunidad de la vereda P. no tuvo oportunidad para controvertir, entre otras, la sentencia dictada por el jueza promiscua municipal de Pore[204]. De otro lado, reiteró la solicitud de no confirmar la sentencia de tutela dictada por la jueza promiscua de familia de Orocué e incluyó un listado de «fincas o viviendas que integran la vereda Pirichigua»[205].

  39. Segundo auto de pruebas para mejor proveer y respuesta de la accionante. Mediante auto del 1 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas para mejor proveer. Solicitó a la accionante y a su apoderado informar si había promovido procesos judiciales con el fin de reivindicar el derecho de propiedad sobre los predios Villa Sol 1 y 2, La Trinidad, El Candelazo, El Trébol y Alcatraz.

  40. Respuesta al segundo auto de pruebas y «pronunciamiento frente a la intervención de terceros». La accionante informó que no había promovido «proceso declarativo [alguno] en atención a las circunstancias particulares del caso»[206]. Además, señaló que «existen dos acciones de tutela en contra del Instituto Geográfico A.C.»[207]. Indicó que formuló ambas acciones «por la negativa de la entidad de contestar»[208] derechos de petición. La accionante allegó las referidas sentencias de tutela, así como la sentencia de 16 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, con ocasión del proceso de pertenencia promovido por A.R.I.. Por lo demás, solicitó a la magistrada sustanciadora confirmar la sentencia de tutela de segunda instancia y «desestim[ar] las intervenciones»[209] de los apoderados judiciales de F.R.I.C.. y A.D. de R. y de A.D.I., apoderada judicial de N.B.I..

  41. Otros escritos recibidos en sede de revisión. El 22 de abril de 2022, el oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal notificó al despacho de la magistrada sustanciadora la sentencia de tutela dictada el mismo día, correspondiente al expediente n.º 850013107001-2022-00016-00. Mediante correo electrónico, indicó que el resolutivo tercero de la decisión dispuso enviar la sentencia al referido despacho «para los fines pertinentes»[210], habida cuenta del proceso de revisión del expediente T-8.505.314. Luego, el 25 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora respondió a lo ordenado por el juez primero penal del circuito especializado de Yopal, en el sentido de manifestarle que no era posible conocer sobre el expediente en cuestión, hasta tanto no ingresara a la Secretaría General de esta Corporación y la Sala de Selección correspondiente ordenara su acumulación al expediente objeto de la presente revisión.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución.

  3. Metodología de la decisión y problemas jurídicos

  4. Para resolver el presente caso, la Sala analizará, como cuestión previa, la posibilidad de sanear la nulidad por indebida conformación del contradictorio en sede de revisión. Luego, examinará los siguientes problemas jurídicos:

    i) ¿Las solicitudes de la accionante satisfacen los requisitos de i) legitimación por activa y por pasiva; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad?

    ii) De ser así, la Sala examinará si las accionadas y las demás entidades vinculadas al presente trámite vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al debido proceso, a la especial protección constitucional de los adultos mayores, a la propiedad privada y, por último, al cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas de la accionante.

  5. Cuestión previa: saneamiento de nulidad de los trámites de tutela mediante la vinculación de terceros con interés en el resultado del proceso en sede de revisión

  6. Los derechos de terceros en el trámite de tutela. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en ocasiones, los terceros[211] pueden estar «vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie […]. En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos»[212]. En particular, la Corte ha reconocido que, «en función del principio del debido proceso»[213], el juez de tutela debe «garantiza[r] a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa»[214]. Por ende, debe «vincular y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a responder por su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados»[215].

  7. La nulidad por indebida conformación del contradictorio es saneable en sede de revisión. Conforme a la jurisprudencia de la Corte, «si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional»[216]. En ejercicio de esta facultad, la Corte puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio por medio de dos procedimientos: i) declarar «la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación»[217] o ii) «integrar el contradictorio en sede de revisión»[218].

  8. En efecto, «la comprobación de esta irregularidad en sede de revisión no involucra, en todos los casos, retrotraer la actuación judicial hasta su inicio»[219]. Así las cosas, es posible la «aplicación de los principios de celeridad y economía procesal»[220], siempre que «las circunstancias ameriten la protección urgente de los derechos fundamentales»[221] y los terceros interesados actúen «sin proponer la nulidad»[222] de lo actuado.

  9. Conclusión en el caso concreto. En sede de revisión, se recibieron escritos de personas naturales y jurídicas que manifestaron su interés como terceros en este asunto. La Sala recibió solicitudes presentadas por F.R. y sus familiares, y por familias propietarias y/o poseedoras de predios en la vereda Pirichigua, a nombre propio o representadas por N.B.I., quien es presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda P.. Entre otras razones, expusieron que, con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia, el registrador de la ORIP de Paz de Ariporo adelantó actuaciones administrativas que afectan sus derechos de posesión o de propiedad sobre predios ubicados en la vereda Pirichigua. Según los solicitantes, no fueron vinculados como terceros interesados durante el trámite de tutela ni se les notificó la decisión de segunda instancia, a pesar de que los efectos de dicha providencia les afectara.

  10. Teniendo en cuenta las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, esta Sala considera que la falta de vinculación y de notificación a estos terceros interesados afecta sus derechos a la defensa y a la contradicción, que, a su vez, forman parte del derecho fundamental al debido proceso. En particular, esta Sala advierte que F.R. y sus familiares tienen interés directo en el proceso, en tanto que han sido contrapartes de la accionante en procesos civiles y penales y, sobre todo, porque la discusión sobre el derecho de dominio involucra al predio La Candelaria, de su propiedad.

  11. Por tanto, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, los interesados fueron notificados del presente trámite mediante el auto de 23 de marzo de 2022. Dicha notificación no se limitó a poner en conocimiento de los terceros con interés el presente trámite[223]; también permitió que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Más aún, la Sala también dispuso publicar el referido auto en la página web de la corporación, para que los terceros interesados no determinados y, en particular, aquellos poseedores o propietarios de predios en la vereda Pirichigua, pudieran manifestarse sobre el asunto.

  12. En consecuencia, F.R. y Cia, A.D. de R., las señoras R.D. y A.D.I. y Y.D.C. allegaron escritos acompañados de pruebas, mediante los cuales ejercieron sus derechos de contradicción y defensa en sede de revisión. En virtud de tales pronunciamientos, la Sala considera que es posible sanear la nulidad por indebida integración del contradictorio y continuar con el trámite de tutela en sede de revisión.

  13. Delimitación del asunto

  14. La acción de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al debido proceso, a la especial protección constitucional de los adultos mayores, a la propiedad privada y al cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas de la accionante. Estos derechos habrían sido infringidos por las siguientes razones: en primer lugar, la accionante no habría obtenido respuesta a los derechos de petición presentados el 4 de enero de 2021, ante la Superintendencia de Notariado y Registro, y el 19 de julio de 2021, ante la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque.

  15. De igual manera, los derechos de la demandante habrían sido conculcados como resultado del incumplimiento de la sentencia dictada el 30 de junio de 2000 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de B.D.C., en la que se ordenó anular la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria que fue ordenada por la Fiscalía en el proceso surtido contra la accionante. Por último, la aludida infracción se habría producido, también, debido al incumplimiento de la orden contenida en el memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0. En él, la subdirectora de catastro del IGAC solicitó al director territorial del Meta regularizar la inscripción catastral de los predios que serían propiedad de la accionante, o bien informar las razones por las cuales dicha actuación no sería posible.

  16. La Sala delimitará el análisis que se emprende a continuación sobre el estudio de estas cuestiones fácticas y jurídicas.

  17. Análisis de procedibilidad

    5.1 Requisito de legitimación en la causa por activa

  18. Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución dispone que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que «la tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[224]. Por tanto, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[225]. Con todo, según la jurisprudencia de la Corte, en los casos que versan sobre derecho de petición, la única parte legitimada para solicitar su protección por la presunta vulneración es quien «haya presentado el escrito de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución»[226].

  19. La presente acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, G.M.G.B. de T. interpuso la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada y las demás entidades vinculadas. En efecto, fue ella quien presentó los derechos de petición de 4 de enero y de 19 de julio de 2021 ante la Superintendencia de Notariado y Registro- ORIP de Paz de Ariporo y la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de San Luis de Palenque, respectivamente. De igual manera, la accionante tiene interés directo y particular en el cumplimiento de i) las sentencias de 30 de junio y de 9 de agosto de 2000, dictadas por la jueza 48 penal del circuito de Bogotá D.C. y ii) del memorando n.º 8002015IE3326-C1 F:1 -A0, expedido por el IGAC.

  20. Por lo demás, la Sala constata que la accionante concedió poder especial y por escrito a su abogado, I. de J.D.G., para que la representara durante el trámite de tutela[227]. En tales términos, esta Sala encuentra que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

    5.2 Requisito de legitimación en la causa por pasiva

  21. Fundamento normativo. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de «toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales». La Corte Constitucional ha señalado que este requisito «hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada»[228]. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

  22. La Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque y la Superintendencia de Notariado y Registro-ORIP de Paz de Ariporo están, parcialmente, legitimada en la causa por pasiva. Estas entidades tiene legitimidad en la causa por pasiva, en relación con las solicitudes de la accionante de obtener respuesta de fondo a sus solicitudes de 4 de enero y de 19 de julio de 2021, respectivamente, por cuanto son las entidades públicas llamadas a responder la referida solicitud.

  23. Las ORIP de Yopal, de Orocué y de Paz de Ariporo están parcialmente legitimadas en la causa por pasiva. En efecto, estas oficinas están legitimadas solo en relación con la pretensión de disponer el cumplimiento de las sentencias penales dictadas por la jueza penal 48 del circuito de Bogotá D.C. Esto es así, porque en el resolutivo segundo de la sentencia dictada el 30 de junio de 2000, la jueza ordenó comunicar a la ORIP de Yopal la decisión «anular la orden emanada de la Fiscalía 174 Delegada en oficio n.º 4539 de 28 de abril de 1999, disponiendo la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria n.º470-0020660». Luego, en la sentencia de 9 de agosto del mismo año, precisó que dicha anulación «comprende todas las cancelaciones de folios de matrícula inmobiliaria ordenadas por la Fiscalía 174 Delegada» en el proceso penal. Por último, el 8 de noviembre de 2002, la referida jueza ofició a la ORIP de Orocué para que también cumpliera con estas órdenes. Con relación a la ORIP de Paz de Ariporo, esta es la llamada a responder la petición formulada por la accionante el 4 de enero de 2021.

  24. El IGAC está legitimado parcialmente en la causa por pasiva. Este instituto solo se encuentra legitimado respecto de la solicitud de disponer el cumplimiento del memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0. Conforme a los artículos 6 del Decreto 2113 de 1992[229] y 4.2 del Decreto 846 de 2021, corresponde al IGAC «ejercer la función reguladora y ejecutora en materia de gestión catastral, agrología, cartografía, geografía y geodesia, así como garantizar su adecuado cumplimiento».

  25. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión concluye que la acción de tutela cumple el requisito de legitimidad en la causa por pasiva.

    5.3 Requisito de inmediatez

  26. Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo de «protección inmediata» de derechos fundamentales, que puede interponerse «en todo momento y lugar». Aunque la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen un término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término «razonable, oportuno y justo»[230]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: i) evitar la afectación de los derechos de terceros[231]; ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[232] y iii) impedir «el uso de este mecanismo excepcional como medio para [remediar] la propia negligencia»[233].

  27. La Corte ha señalado que «de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros»[234]. Al respecto, ha sostenido que «en los casos que ha pasado un tiempo considerable, el análisis de procedibilidad de la petición de protección constitucional se torna más estricto»[235] y está condicionado a la verificación de tres elementos, que «no son taxativos»[236]: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable o la ocurrencia de un hecho nuevo[237]; ii) la vulneración de los derechos fundamentales continúa y es actual[238] y, por último, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 de la Constitución[239]. Esto, entre otras razones, porque «una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica»[240] y «desvirtuaría el propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»[241].

  28. Las pretensiones relativas a obtener respuesta de fondo a las solicitudes de 4 de enero y de 19 de julio de 2021 satisfacen el requisito de inmediatez. Respecto de la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición, la Sala observa que el requisito de inmediatez se encuentra debidamente satisfecho. Esto es así porque entre la solicitud de información a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de San Luis de Palenque transcurrieron, respectivamente, 7 meses y 14 días y 1 mes y 1 día. A juicio de la Sala, estos términos sí resultan razonables y oportunos.

  29. La pretensión de disponer el cumplimiento de las sentencias de 30 de junio y de 9 de agosto de 2000 incumple el requisito de inmediatez. Como se señaló en los párr. 6 y 8, las órdenes dictadas por la jueza 48 penal del Circuito de Bogotá D.C., relativas a la anulación de la cancelación de los folios de matrícula de los predios de la accionante, son de 30 de junio y de 9 de agosto de 2000. Tales órdenes quedaron en firme el 19 de junio de 2001, con la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. Pese a ello, solo hasta el 18 de agosto de 2021, la accionante interpuso la acción de tutela sub examine. Por ende, entre las referidas actuaciones dentro del proceso penal y la presentación de esta acción de tutela transcurrió un término superior a 20 años. En criterio de la Sala, este término resulta irrazonable y desproporcionado, lo que implica el desconocimiento del requisito de inmediatez.

  30. La pretensión de disponer el cumplimiento del memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0 expedido por el IGAC tampoco cumple con el requisito de inmediatez. La Sala encuentra que el 6 de abril de 2015, la subdirectora de catastro del IGAC informó acerca de los presuntos linderos del predio V.S. al director territorial del Meta de la misma entidad. Como se señaló en el párr. 9, en esta comunicación, la funcionaria solicitó al director territorial que, en caso de no inscribir en el catastro aquel predio, le informara «la causa por la cual se asume tal decisión, con los soportes correspondientes y justificación de mejor derecho de terceros sobre el mismo»[242]. Al respecto, esta Sala concluye que entre la expedición de este memorando y la interposición de la presente acción de tutela transcurrieron 7 años, 4 meses y 12 días. Para la Sala, este término resulta igualmente irrazonable y desproporcionado.

  31. Contrario a lo afirmado por la jueza promiscua de familia de Orocué, la Sala advierte que, en el caso concreto, la vulneración a los derechos de la accionante no se extiende «en el tiempo de manera permanente»[243]. La Sala considera que un término tan prolongado en modo alguno demuestra la actualidad de la vulneración del derecho fundamental al cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas. Por el contrario, es señal de que la accionante no ha actuado con la diligencia que le era exigible para reivindicar sus derechos fundamentales.

  32. Sobre el particular, conviene tener presentes las dos siguientes circunstancias: primero, la ORIP de Yopal anuló la cancelación del folio de matrícula que era de su competencia (párr. 21.2); segundo, el IGAC llevó a cabo los trámites administrativos de inscripción catastral de los predios de la accionante (párr. 21.4). En el marco de dicha actuación administrativa, facilitó espacios de participación para la accionante, como reuniones técnico-jurídicas y diligencias de inspección ocular. Su participación se requirió para identificar físicamente el predio V.S. y, de este modo, satisfacer el requisito de existencia física para proceder con el trámite de inscripción catastral solicitado por la accionante. La Sala advierte que, conforme a las pruebas que integran el expediente, la accionante no asistió a estas últimas diligencias. En razón de lo anterior, es razonable concluir que la acción de tutela ha sido empleada para remediar la negligencia propia.

  33. La interposición tardía de la acción de tutela carece, por completo, de justificación. En el caso de las pretensiones referidas en los párr. 60 y 61 supra, la accionante no acreditó circunstancia alguna que le hubiere impedido interponer de manera oportuna la acción de tutela. En efecto, la accionante no aportó, ni en la tutela ni en las respuestas a los autos de pruebas, prueba alguna que justifique su inactividad por cerca de 20 años.

  34. En el caso concreto, la accionante presentó derechos de petición, entre otros, ante el IGAC. Es más, esta Sala constata que si bien la accionante adelantó actuaciones administrativas ante el IGAC, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque, estas no estaban dirigidas a solicitar la anulación de la cancelación de los folios de matrícula de los predios Villa Sol 1 y 2, La Trinidad, Alcatraz, El Trébol y El Candelazo. Por medio de estas actuaciones, la accionante pretendía i) inscribir catastralmente dichos predios; ii) obtener información sobre el impuesto predial adeudado por cada uno de ellos o iii) solicitar el cierre del folio de matrícula del predio La Candelaria que, presuntamente, pertenece a F.R. y su familia. Así las cosas, dichas solicitudes nunca estuvieron dirigidas a solicitar el cumplimiento de las órdenes dictadas por la jueza 48 penal del Circuito de Bogotá D.C.

  35. Por otra parte, la accionante no allegó, ni en su demanda de tutela ni en las respuestas a las pruebas decretadas en sede de revisión, prueba alguna de hechos que le imposibilitaran interponer la acción de tutela en relación con el cumplimiento del memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0. Por el contrario, la accionante asistió a reuniones con el IGAC y actuó por medio de su apoderado judicial en los procedimientos administrativos. Para esta Sala, estos hechos permiten concluir que la accionante no se encontraba en situación de fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilitara acudir al juez de tutela durante cerca de siete años.

  36. En el caso concreto no está demostrada una amenaza o vulneración permanente de los derechos fundamentales de la accionante. A pesar de lo afirmado por la accionante, la Sala no advierte si quiera un principio de prueba que demuestre, al menos de manera sumaria, la presunta vulneración a los derechos de la accionante, por las siguientes razones: i) la Superintendencia de Notariado y Registro-ORIP de Paz de Ariporo y la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de San Luis de Palenque dieron respuesta a las solicitudes de la accionante, lo que descarta la alegada violación del derecho de petición; ii) conforme a las pruebas allegadas por el IGAC durante el trámite de instancia, la Sala advierte que dicha entidad aprobó dos oficios, mediante los cuales informó a la accionante las razones por las cuales no es posible inscribir catastralmente sus predios (párr. 23); iii) esta Sala constata que los folios de matrícula inmobiliaria de los predios Villa Sol 1 y 2, El Candelazo, La Trinidad, El Trébol y A. se encuentran activos y sin anotaciones que, prima facie, limiten el ejercicio del derecho de dominio de la accionante sobre los mismos. Es más, la Sala encuentra que el único folio de matrícula que había sido cancelado por orden de la Fiscalía Seccional 174 de Bogotá D.C. era el del predio El Candelazo[244]. No obstante, según la anotación n.º 5 del folio de matrícula de este predio, esta cancelación fue anulada el 22 de noviembre de 2002, en cumplimiento de la orden dictada por la jueza 48 penal del Circuito de Bogotá D.C. Por tales razones, contrario a lo aducido por la accionante, la Sala no encuentra probada la vulneración de sus derechos.

  37. En definitiva, la pretensiones relacionadas con el cumplimiento de las sentencias penales y del acto administrativo expedido por el IGAC no satisfacen el requisito de inmediatez, porque i) la accionante interpuso la acción de tutela 20 años después de que la juez 48 penal del Circuito del Bogotá solicitara al registrador de la ORIP de Orocué anular la cancelación de los folios de matrícula objeto de la controversia, y 7 años, 4 meses y 12 días después de que la subdirectora de catastro del IGAC le solicitara al director regional del Meta estudiar los hechos relacionados con la inscripción catastral del predio V.S.; ii) esos términos no resultan razonables y proporcionados y, por último, iii) la accionante no justificó la tardanza en la interposición de esta acción; iv) por el contrario, la Corte evidenció que, durante ese lapso, la accionante ha llevado a cabo varias actuaciones ante distintas entidades que dan cuenta de que no se encontraba en una situación que le hubiere imposibilitado presentar la acción de tutela. Por lo demás, la Sala no encontró circunstancias extraordinarias que tornaran procedente la acción de tutela, pese a su interposición tardía.

    5.4 Requisito de subsidiariedad

  38. Fundamento normativo. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[245]. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante». Por esta razón, «la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos»[246]. Por el contrario, «corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales»[247]. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que «la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela»[248]. Al respecto, ha precisado que la acción de tutela no es un «mecanismo de protección alternativo»[249]. Esto, porque, «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el ejercicio de la función jurisdiccional»[250].

  39. Metodología para analizar el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. La Sala analizará el requisito de procedibilidad de cara a la pretensión de amparo del derecho a la propiedad privada. Esto, habida cuenta de que, tal y como afirmó la accionante, las actuaciones administrativas y judiciales que ha promovido tienen por objeto superar los «obstáculos a la hora de hacer valer sus derechos»[251] de propiedad sobre sus predios. Lo anterior incluye la pretensión de hacer cumplir las órdenes dictadas por la jueza 48 penal del circuito de B.D.C. Así las cosas, la Sala determinará si la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de este derecho. De ser así, estudiará si tales mecanismos son idóneos y efectivos. Por último, examinará si se configura perjuicio irremediable en el caso concreto.

  40. La accionante no agotó la acción reivindicatoria de dominio. Según la accionante, se le ha impedido ejercer el derecho de propiedad sobre los predios Villa Sol 1y 2, El Candelazo, El Trébol, La Trinidad y Alcatraz «en uso abusivo de la jurisdicción ordinaria y administrativa»[252]. La Sala observa que la accionante dispone de la acción reivindicatoria de dominio prevista en el artículo 946 del Código Civil, que puede tramitar por medio del procedimiento verbal o verbal sumario, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 368 y 390 del Código General del Proceso, según la cuantía del proceso[253].

  41. El recurso es idóneo porque permite que la jurisdicción defina en quién se encuentra radicado el derecho de dominio sobre los predios que la accionante alega son de su propiedad. En efecto, ante la disputa que existe por la doble titulación de los predios, la acción reivindicatoria es el mecanismo idóneo para que la respectiva autoridad judicial se pronuncie, con efectos de cosa juzgada, respecto del titular del derecho de propiedad sobre las extensiones de terreno que se ven afectadas por las inexactitudes registrales. Como lo ha reconocido la doctrina, en los casos de doble titulación de un predio «[s]erá necesario buscar la cancelación de una de las matrículas o de una de las inscripciones. Normalmente, dicha cancelación requiere un juicio ordinario para que mediante sentencia judicial se decida quién es el verdadero propietario»[254].

  42. Así las cosas, en el marco de este proceso judicial, el juez civil podría declarar, de ser procedente, que el área de terreno en la que se encuentran ubicados los predios Villa Sol 1 y 2, El Candelazo, El Trébol, La Trinidad y A. pertenecen a la accionante[255]. Esto es así, debido a que la acción reivindicatoria es el escenario idóneo para definir la controversia sobre la propiedad de un predio que se presenta entre dos sujetos que esgrimen títulos de dominio para respaldar su propiedad, como ocurre en los eventos de doble titulación. Según lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, «[c]uando el poseedor presenta un título inscrito, entonces surge el problema de la confrontación del título o títulos del demandante con los del demandado para determinar a cuál de ellos asiste mejor derecho»[256]. La verificación de a cuál de ellos le asiste mejor derecho definirá el éxito o el fracaso de las pretensiones. La victoria del demandante supondrá la exclusión de los derechos del poseedor demandado sobre el predio, en la medida en que la declaración de propiedad le reconoce un «mejor derecho […] para conservar su dominio y goce»[257].

  43. De otro lado, el recurso es eficaz, en la medida que su diseño permite dar respuesta oportuna a la protección del derecho de propiedad de la accionante. El literal a), del numeral 1°, del artículo 590 del Código General del Proceso prevé que en los procesos que versan sobre el derecho de dominio de bienes sujetos a registro procede la medida cautelar de inscripción de la demanda desde la presentación de esta última. Con esa medida cautelar, se garantiza que la sentencia que el juez dicte en el proceso sea oponible a terceros que adquieran, después de la inscripción de la demanda, los bienes o constituyan sobre estos gravámenes o limitaciones al derecho de dominio, en los términos del inciso segundo del artículo 591 del Código General del Proceso. De ahí que, prima facie, el ordenamiento contempla mecanismos específicos para asegurar que el tiempo que dure el trámite judicial no frustre el eventual derecho que se reconozca a la parte demandante en la sentencia.

  44. Finalmente, la Sala subraya que, desde el año 2000, la jueza 48 penal del circuito de B.D.C. indicó que las acciones civiles eran las idóneas y efectivas para dirimir los conflictos sobre la propiedad de los bienes de la accionante y el predio La Candelaria (párr. 5, 6 y 7). Dieciocho años después, el IGAC también manifestó a la accionante que debía agotar las acciones civiles para que, una vez resuelta esta controversia, dicha entidad pudiese continuar con el procedimiento administrativo de inscripción en el catastro de los bienes de la accionante. Así las cosas, la Sala constata que la accionante no solo tiene a su disposición la acción reivindicatoria, sino que conocía que debía agotarla antes de acudir al juez de tutela, y no lo hizo. Por lo anterior, la pretensión de amparar el derecho a la propiedad privada resulta improcedente.

  45. Por lo demás, la Sala advierte que la accionante disponía de la acción de nulidad de registro inmobiliario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, con el fin de solicitar la nulidad del registro del predio La Candelaria. La Sala constata que esta vía judicial ya fue agotada por la accionante. Conforme a las pruebas aportadas en el trámite de segunda instancia, la accionante acudió al medio de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar, entre otras, i) la nulidad de la Resolución 13 de 5 de junio de 1993, que clarificó la propiedad del predio La Candelaria y ii) la cancelación del folio de matrícula de este predio y de sus segregados. Este medio fue conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado. Ambas autoridades hallaron infundados los cargos y rechazaron las excepciones interpuestas, en su momento, por la accionante. Por tales razones, la Sala considera que el asunto ya fue discutido y resuelto en su escenario natural.

  46. Inexistencia de perjuicio irremediable. La accionante adujo que «no poder reivindicar sus derechos a la propiedad privada […] le generaría un perjuicio económico y moral»[258]. Asimismo, aseguró que el juez de tutela debía amparar sus derechos habida cuenta de su condición de «persona de la tercera edad»[259]. No obstante, la Sala no encuentra fundamento fáctico alguno que dé cuenta de afectaciones graves e inminentes a los derechos de la accionante y, en particular, a su patrimonio. Si bien la accionante se refirió a posibles circunstancias de «vulnerabilidad o debilidad»[260] que ameritarían un tratamiento jurídico diferenciado, lo cierto es que esta Sala no evidenció hechos que amenacen el mínimo vital o la supervivencia de la accionante. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que «si el accionante es un sujeto de especial protección, el juez de tutela debe aplicar criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos»[261]. Así las cosas, la Sala precisa que el hecho de tener una edad avanzada no implica, automáticamente, que la accionante esté en una circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión. Esto, por cuanto no existe un perjuicio irremediable que amerite un tratamiento diferencial positivo o vulneración alguna de derechos fundamentales en razón de su edad. Por el contrario, la Sala resalta que la accionante es la actual propietaria de los predios objeto de la controversia y ha actuado durante más de 20 años mediante apoderado judicial. A juicio de la Sala, la situación particular de la accionante no es, prima facie, de relevancia constitucional, como sí sucede en otros casos en los que la Corte ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad[262]. Por ende, la intervención del juez de tutela no es impostergable.

  47. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

  48. Fundamento normativo. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». En desarrollo de esta disposición constitucional, se expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula los aspectos esenciales de este derecho. En ella se reiteró que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, completa y de fondo sobre la misma»[263]. En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que el derecho fundamental de petición es imprescindible para la consecución de ciertas finalidades constitucionales. Así, ha sostenido que contribuye a la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan[264].

  49. Contenido del derecho de petición. Esta corporación ha indicado que el derecho en cuestión se encuentra conformado por los siguientes elementos[265]: i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible[266]; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada.

7. Caso concreto

  1. Corresponde a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas analizar si la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque y la Superintendencia de Notariado y Registro-ORIP de Paz de Ariporo vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante. Esto, por cuanto la Sala constató que tal pretensión de amparo satisfizo los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en los términos de los párr. 53, 55, 56 y 59 de esta providencia.

  2. La Superintendencia de Notariado y Registro- ORIP de Paz de Ariporo no vulneró el derecho de petición de la accionante. El 4 de enero de 2021, la accionante solicitó al director técnico de registro de la Superintendencia de Notariado y Registro cerrar la matrícula 473-0000023, correspondiente al predio La Candelaria. Tal funcionario remitió la solicitud a la ORIP de Paz de Ariporo, en razón de la competencia (párr. 10). La Sala recuerda que, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, «si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente», esta «remitirá la información al competente». En el caso sub examine, la Sala constata que, una vez el director técnico de registro remitió la solicitud a la ORIP de Paz de Ariporo, esta respondió la solicitud de la accionante conforme a las reglas legales y jurisprudenciales vigentes en materia de derecho de petición. Esto es así, por las siguientes razones:

    i) La ORIP de Paz de Ariporo respondió la solicitud de la accionante conforme al término legal vigente al momento de la presentación. La Sala resalta que, para el momento de presentación del derecho de petición, esto es, el 4 de enero de 2021, se encontraba vigente el Decreto Legislativo 491 de 2020. Según lo previsto en el artículo 5º de dicha norma, «[l]as peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción». En el presente caso, la ORIP de Paz de Ariporo respondió la solicitud de información de la accionante 19 días después de su presentación, por lo cual, satisfizo el término de la norma recién referida.

    ii) La ORIP de Paz de Ariporo respondió de manera completa, congruente y sin evasivas a las solicitudes presentadas por la accionante mediante escrito de 4 de enero de 2021. Esta Sala recuerda que la respuesta de fondo no debe ser, necesariamente, favorable a la petición del solicitante. En este sentido, la accionada, mediante oficio n.º ORIPPDA-4752021EE0063, de 21 de enero de 2021, informó a la accionante que, para dar trámite a su solicitud, solicitó al director territorial Casanare del IGAC «la ubicación geográfica de los folios de matrícula que al parecer poseen doble titulación y así poder continuar con el estudio de titularidad y lograr el cierre de folios que tengan doble inscripción registral»[267]. Además, le informó sobre los acercamientos que tuvo con los registradores de Yopal y Orocué, en aras de realizar el estudio sobre los predios objeto de la solicitud (párr. 11). En criterio de la Sala, dicha respuesta es clara y concisa y, por lo tanto, cumple con las reglas legales y jurisprudenciales en materia de derecho de petición.

    iii) Por último, la ORIP de Paz de Ariporo notificó su respuesta a la accionante a los correos electrónicos gloriagomezdetrivino@yahoo.es y gloriagomezdetrivino@gmail.com. La Sala constata que la accionante tuvo conocimiento del oficio n.º ORIPPDA-4752021EE0063, pues ella misma aportó la prueba al expediente de tutela[268].

  3. La Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque tampoco vulneró el derecho de petición de la accionante. El 13 de agosto de 2021, la accionante solicitó a la referida entidad información sobre el impuesto predial de sus inmuebles y los de otras personas (párr. 13). Durante el trámite de revisión, la accionante sostuvo que la respuesta de la entidad «no era de fondo, de acuerdo a lo peticionado»[269]. De un lado, porque su respuesta «consistió en decir que el IGAC no les había entregado los detalles del predio de [su] propiedad»[270]. De otro lado, debido a la «precariedad de la información predial»[271] suministrada. Al respecto, la Sala constata que la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque garantizó el derecho de petición de la accionante, por las siguientes razones:

    i) Respondió la solicitud de la accionante conforme al término legal vigente al momento de la solicitud. La Sala resalta que, para el momento de presentación del derecho de petición, esto es, el 19 de julio de 2021, también se encontraba vigente el Decreto Legislativo 491 de 2020. En el presente caso, la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque respondió la solicitud de información de la accionante 18 días después de su presentación, por lo cual, satisfizo el término de la norma recién referida.

    ii) Respondió de manera completa, congruente y sin evasivas a las 6 solicitudes de información que la accionante incluyó en su escrito de 19 de julio de 2021. En efecto, la entidad indicó a la accionante que no encontró información sobre el estado de los impuestos de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 475-2503; 475-2504; 475-2949; 4752950; 475-2951. No obstante, le informó que la señora S.B. adeudaba $935.228 al municipio de San Luis de Palenque; esto, por concepto del impuesto predial. En consecuencia, lo liquidó y expidió la factura n.º 8156[272].

    iii) Por último, notificó al entonces apoderado de la accionante de dicha respuesta al correo vandejuga@gmail.com. Además, le remitió la factura de «liquidación del impuesto predial unificado»[273].

  4. En virtud de lo anterior, la Sala no encontró vulneración alguna del derecho fundamental de petición por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro- ORIP de Paz de Ariporo o de la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque. Por tanto, negará el amparo solicitado por la accionante respecto de este derecho.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 27 de octubre de 2021, dictada por la jueza promiscua de familia del circuito de Orocué y, en su lugar, CONFIRMAR, la sentencia de 24 de septiembre de 2021, dictada por el juez promiscuo municipal de San Luis de Palenque, que declaró improcedente la pretensión de G.M.G.B. de T. relativa a ordenar la cancelación de los folios de matrícula en los que existe doble titulación o disponer la creación de cédulas catastrales de predios de la accionante y negó el amparo del derecho de petición, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- COMUNICAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a las partes y los terceros con interés directo en la misma, a saber, a N.B.I., en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Pirichigua; a las personas identificadas en su escrito de selección y en las respuestas allegadas durante el trámite de revisión; a la sociedad F.R.I. y Cia; a A.D. de R.; a M., S., S., M. y F.R.D., y a Y.D.C..

  1. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Durante los trámites de instancia, los jueces también vincularon al Instituto Geográfico A.C. y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, Orocué y Paz de Ariporo (Casanare).

[2] Demanda de tutela, f. 22.

[3] El 19 de abril de 1990, la jueza promiscua municipal de P. confirmó «la cesión de derechos y acciones que R.J. de B. hizo a S.B.G. mediante escritura 2626 de 15 de septiembre de 1954 de la Notaría Quinta de Bogotá[,] registrada en Támara y Orocué». Cfr. Demanda de tutela, f. 24. La accionante adquirió los predios Villa Sol 1 y 2 por medio de los contratos de compraventa suscritos con su madre, conforme a las escrituras públicas n.º 3146 y 3147 de 14 de junio de 1972, respectivamente. Por su parte, adquirió el predio La Trinidad mediante contrato de compraventa suscrito con M.G. de G., conforme a la escritura pública n.º 5507. Cfr. Demanda de tutela, f. 2.

[4] Demanda de tutela, f. 3.

[5] Demanda de tutela, f. 4.

[6] Id.

[7] Id.

[8] Demanda de tutela, f. 3.

[9] Id.

[10] Id., f. 45.

[11] Id., f. 33.

[12] Id.

[13] Id.

[14] El representante de F.R.I. y de su familia afirmó, como parte civil en el proceso penal, que la tradición de los inmuebles que conforman el predio La Candelaria está saneada. Además, aseguró que, según el INCORA, dichos inmuebles «no son baldíos sino propiedad privada». Cfr. Demanda de tutela, f. 36.

[15] Id.

[16] Id., f. 33.

[17] Id., f. 35.

[18] Id.

[19] Id.

[20] Cuaderno de segunda instancia, f. 872.

[21] Demanda de tutela, f. 55.

[22] Id., f. 45.

[23] Id., f. 41.

[24] Id.

[25] Id., f. 48.

[26] Id., f. 50.

[27] Id.

[28] Id.

[29] Id.

[30] Id.

[31] Id., f. 52.

[32] Id.

[33] Id.

[34] Id., f. 56.

[35] Id., f. 59.

[36] Id., f. 60.

[37] Id.

[38] Id.

[39] Id. En los hechos de la sentencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que, por medio de dicha resolución, “el Registrador de Instrumentos Públicos de Orocué dispuso cambiar de calificación de falsa tradición a calificación de propiedad privada plena, teniendo en cuenta la equivocación de las anotaciones 21 y 22 de octubre de 1994 sobre la reconstrucción de los folios 8 a 16 y 16 a 26 del libro 1 de 1932”. Cfr. Id., f. 165.

[40] Id., f. 163.

[41] Id.

[42] Expediente digital. Cuaderno de segunda instancia, f. 190.

[43] Id.

[44]

[45] Id., f. 61. La funcionaria hizo referencia, entre otras, a la petición de la accionante que respondió por medio de los oficios EE2522 de 26 de junio de 2012 y a la que ingresó con el radicado ER10594 de 30 de julio de 2014. Cfr., f. 64.

[46] Id.

[47] Id.

[48] Id., f. 64. En particular, resaltó que «si bien es cierto que se efectuaron ventas en falsa tradición correspondientes a derechos herenciales», en la sentencia del 19 de abril de 1990 del Juzgado Municipal de P. se adjudicó cuerpo cierto a la escritura pública mediante la cual S.B., madre de la accionante, obtuvo dichos derechos. Además, constató que, el 8 de noviembre de 2002, «se anuló la orden de cancelación folio de matrícula inmobiliaria 470-20660, interviniendo en el acto [el] Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá D.C.».

[49] Id., f. 65.

[50] Id.

[51] Id.

[52] Id.

[53] Id., f. 66.

[54] Id.

[55] Id.

[56] Cuaderno de segunda instancia, f. 76.

[57] Id.

[58] Id. Cuaderno de primera instancia, f. 129.

[59] Id., f. 77.

[60] Id.

[61] Id.

[62] Id.

[63] Cuaderno de primera instancia, f. 232.

[64] Id.

[65] Id.

[66] Id.

[67] Id.

[68] Cuaderno de primera instancia, ff. 207 a 210.

[69] Demanda de tutela, ff. 73 y ss.

[70] Id.

[71] Id.

[72] Id., f. 75.

[73] Demanda de tutela, f. 20.

[74] Id.

[75] Id.

[76] Id.

[77] Cuaderno de primera instancia, f. 104.

[78] Id., f. 148.

[79] Id., f. 110.

[80] Escrito de contestación de la demanda, f. 3.

[81] Cuaderno de primera instancia, f. 111.

[82] Id, ff. 129-130.

[83] Id.

[84] Id., f. 131.

[85] Id.

[86] Cuaderno de primera instancia, f. 140.

[87] Id., f. 141.

[88] Id.

[89] Id.

[90] Id., f. 229.

[91] Id., f. 228.

[92] Id., f. 218.

[93] Id.

[94] Id., f. 219.

[95] Id.

[96] Id., f. 217. El juez advirtió que no hay pretensión n.º4.

[97] Cuaderno de primera instancia, f. 222.

[98] Id., f. 219.

[99] Id., f. 220.

[100] Id., f. 219.

[101] Id.

[102] Id.

[103] Id., f. 221.

[104] Id.

[105] Cuaderno de primera instancia, f. 279.

[106] Id.

[107] Cuaderno de primera instancia, f. 281.

[108] Id.

[109] Id.

[110] Id.

[111] Cuaderno de primera instancia, f. 282.

[112] Id.

[113] Id., f. 287.

[114] Cuaderno de segunda instancia, f. 303.

[115] Id.

[116] Id.

[117] Id.

[118] Id., f. 703.

[119] Id.

[120] Id.

[121] Sentencia de 24 de septiembre de 2021, f. 13.

[122] Escrito de impugnación de la sentencia de 24 de septiembre de 2021, f. 6.

[123] Id., f. 5.

[124] Id.

[125] Id.

[126] Id., ff. 638 y 639.

[127] Oficio n.º 007 de 5 de octubre de 2021, notificado mediante correo electrónico de la misma fecha. Cfr. Id., f. 642.

[128] Id.

[129] Oficios n.º006, 008 y 009 de 5 de octubre de 2021, respectivamente, notificados mediante correo electrónico de la misma fecha. Cfr. Id., f. 640.

[130] Oficio n.º008 de 5 de octubre de 2021, notificado mediante correo electrónico de la misma fecha. Cfr. Id., f. 644.

[131] Cuaderno de segunda instancia, f. 676. Respuesta de 6 de octubre de 2021.

[132] Id., f. 684.

[133] Id., f. 706.

[134] Id., f. 720.

[135] Id.

[136] Id., f. 707.

[137] Id.

[138] Id., f. 721.

[139] Id., f. 735 a 743.

[140] Id.

[141] Id.

[142] Id.

[143] Id., f. 736. Según el IGAC, informó a la accionante sobre la inspección ocular mediante el oficio 6602017EE1673 de 2 de octubre de 2017.

[144] En el oficio 6602018EE5057, del 8 de octubre de 2018, se informó a la accionante que, por el momento, no era posible «inscribir catastralmente los predios Villa Sol 1, Villa Sol 2, La Trinidad, Alcatraz, El Trébol, El Candelazo» porque, si bien los predios existen jurídicamente, era «necesario realizar la verificación de los predios La Atravesada, La Bramadora, Matabrava y Caño Viejo, La Bohemia y La Candelaria» [resaltado fuera del texto]. Lo anterior, por cuanto «al ubicarlos por las coordenadas sobre la cartografía oficial del municipio de San Luis de Palenque se observa que estos se sobreponen sobre predios inscritos a nombres de terceros».

Por su parte, en el oficio 6602019EE6702, del 18 de diciembre de 2019, el IGAC informó a la accionante que, por entonces, sus predios se sobreponían a los predios La Bramadora, Matabrava, C.V., La Bohemia y La Candelaria, que «cuentan con matrícula inmobiliaria vigente». Por lo tanto, «no es posible inscribir los predios El Candelazo, Alcatraz, Villa Sol 1, Villa Sol 2, El Trébol y La Trinidad hasta tanto el juez competente dirima el conflicto de propiedades que actualmente existe» entre tales predios y los que «a la fecha se encuentran inscritos» [énfasis fuera de texto].

Por lo demás, en el último oficio, el IGAC manifestó a la accionante que la «causal de cancelación de los predios [Villa Sol 1 y 2, La Trinidad, Alcatraz y El Candelazo] ocurrió dentro del proceso de formación catastral que se llevó a cabo en el año 1997, y no [por] orden judicial alguna»[144]. Así, «los predios ya se encontraban cancelados al momento de recibir la orden judicial»[144].

[145] Id., f. 23.

[146] Sentencia de segunda instancia, f. 11.

[147] Id.

[148] Id.

[149] Id.

[150] Id.

[151] Id.

[152] Id.

[153] Id.

[154] Id., f. 22.

[155] Id., 19.

[156] Id.

[157] Id.

[158] Id., f. 18.

[159] Id., f. 1396.

[160] Id., f. 1395.

[161] Id.

[162] Id., f. 1503.

[163] Escrito de selección de tutela, f. 2.

[164] Id., f. 4.

[165] Id., f. 3.

[166] Id., f. 4.

[167] Id.

[168] Id.

[169] Los nombres de las personas son los siguientes: J.S.B., M.N.B. de Adame, J.B.B.A., M.A.A.L., H.A., D.C.B. de G., Y.C.B., D.G.M., D.R.C., F.O.O., X.M.O., R.S.A.I., A.T.A.I., N.B.I., M.A.I., C.A. y T.Á..

[170] Auto de selección de 15 de diciembre de 2021, f. 22.

[171] Memorial de solicitud de vinculación, f. 1.

[172] Id., f. 2.

[173] Id., f. 1.

[174] Id.

[175] Auto de pruebas y vinculación de 23 de marzo de 2022, f. 7.

[176] Memorial contesta requerimiento–Auto del 23 de marzo de 2022, suscrito por el apoderado de la accionante, f. 3.

[177] Id.

[178] Id.

[179] Id.

[180] Id., f. 2.

[181] Id.

[182] Escrito de respuesta al Auto de pruebas de 1 de abril de 2022, suscrito por el apoderado de la accionante, f. 2. El despacho de la magistrada sustanciadora constató que, mediante las referidas tutelas, la accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición ante la presunta falta de respuesta del IGAC a sus peticiones de 9 de noviembre de 2021 y de 4 de enero de 2022.

[183] Escrito de respuesta de la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque, f. 1.

[184] Manifestación sobre el boletín de prensa n. ° 30 de 25 de marzo de 2022, f. 2. En dicho escrito, la Secretaría de Hacienda de San Luis de Palenque solicitó al despacho de la magistrada sustanciadora designar «una comisión para que se realice un estudio en el terreno o lugar de la controversia, con todos los actores involucrados [en el asunto] y que tienen títulos de propiedad respecto de los terrenos [que] presuntamente son de la [accionante]». La referida magistrada respondió a la solicitud mediante auto del 19 de abril de 2022. Cfr., Id., f. 4.

[185] Escritos de 24 y de 28 de marzo, y de 28 de abril, todos de 2022, allegados por L.O.V. en representación de la sociedad Plata Luna Ltda.

[186] Lo anterior, por dos razones. Primero, la solicitud planteó un problema jurídico diferente al expuesto por la accionante. Segundo, el expediente n.º 8500122080002021001890 no ha ingresado a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Luego, el 28 de abril de 2022, el señor L.O.V. allegó un nuevo escrito al despacho de la magistrada sustanciadora. Mediante este, solicitó que «una vez llegue la acción de tutela n.º 85001220800020210018901 adelantada por la sociedad Plata Luna en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué Casanare (sic), la acumulación de esta acción de tutela a la radicada con el n.º T-8.505.314, por tratarse del mismo asunto y que resulta de especial relevancia, para dejar sentado el criterio de la Honorable Corte Constitucional frente al tema en estudio». Frente a lo anterior, la magistrada sustanciadora manifestó que dicha acumulación no es posible hasta que el expediente no sea conocido por la Secretaría General de la Corte Constitucional y la sala de selección correspondiente disponga su selección. Cfr. Expediente digital, escrito de 28 de abril de 2022, f. 3.

[187] Las solicitantes afirmaron que son las dueñas de los predios identificados las matrículas inmobiliarias 475-19276; 475-37055; 475-37056; 475-19237; 475-19230; 465-1923 y; 475-19236 (conocido como Matabrava). Según indicaron, los referidos predios están ubicados «del municipio de San Luis de Palenque, departamento del Casanare». Cfr. Solicitud de vinculación de las señoras R.D., f. 2.

[188] Escrito de respuesta de F.R. y Cia «requerimiento Corte Constitucional», f. 6.

[189] Solicitud de vinculación, f. 24.

[190] Id., f. 19.

[191] Id.

[192] Id. f. 21.

[193] Las solicitantes hicieron referencia a las sentencia de 3 de agosto de 2006, radicado 11001 0324 000 1995 00208 01. Mediante esta, el Consejo de Estado decidió el recurso de apelación presentado, entre otros, por la accionante, frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. En este proceso se discutió si el predio La Candelaria era un baldío de la Nación o era de origen privado.

[194] Id., f. 1.

[195] Id., f. 5.

[196] Id., f. 14.

[197] Id., ff. 4-5.

[198] Id.

[199] Id.

[200] Id.

[201] Pronunciamiento frente a traslado de documentos y pruebas aportados, f. 13.

[202] Solicitud de vinculación de Y.D.C., f. 1.

[203] Id., f. 2.

[204] Escrito de pronunciamiento respecto a las pruebas trasladadas, f. 2.

[205] Id., f. 4. La señora A.D.I. relacionó los siguientes predios y propietarios y/o poseedores: Los Guates (J.D. y familia); Los Caballos (Blanca Nelcy Márquez); El Sarare (C.A.M.; S.A. 2- Cruz de Amor (A.T.A.); S.A. 6- Vida Tranquila (R.A. y familia); S.A.(.A. y familia); S.A. 2 (A.A. y familia); La S.(.A. y familia); La Cariñosa (Y.B. y familia, y A.G. y familia); La Reserva (José Alberto Adame); La Patrona (N.O. y familia); A.(.G. y familia); Los Ángeles (Á.G. y familia); K.(.M.G. y familia); La L.(.G. y familia); La Cascabel (D.L.G. y familia); Santa Teresita y S.M.(.B.A. y familia); P.(.M. y familia); S.A.(.A.G.); Las Banderas (C.A.O. y familia); El Sinú (J.M.O. y familia); Los Pozones (F.O. y familia); Puerto La Cruz (Dorelis Marina Fuentes, esposa de J.C.T.; La Fragancia (M.O.); P.M.(.O.); La Aurora (L.E.O. y familia); V.R.(.B. y familia); Los Deseos (J.A.T. y familia); Los Samuros (L.T. y familia); La Humildad (J.O. y familia); B.(.O. y familia); Las Cocuizas (D.L.G. y familia); El G.(.G. y familia); M.(.G. y familia); F.A.(.C. y familia); Palmira (E.A.); M.(.O.O. y familia); R.B.(.J.A. y familia); Las Brisas (D.O. y familia); La Guarura (J.A.F. y familia); La Gran Valeria (Eriberto Castellanos y familia); El Ceilán (M.H.R. y familia); La Portuguesa (N.M.B. y familia); Finca Bogotá (Nirvida Yoreli Balaguera y familia); V.R.(.W.B. y familia); La Minifalda (Solys Edward Balaguera y familia); V.(.A.B. y familia); Los Arbolitos (A.D.T.F. y familia); El Placer (Neptaly Balaguera y familia); Las Cobijas (J.S.B. y familia); La Palmita (J.B.B.); S.R.(.G. y C.A.A.); B.(.C.B. de Gualdrón); Buenavista 2 (D.C.B. de Gualdrón); Estribo (N.B., B.M. y otros); Puerto La Cruz (F.O. y familia); G.(.T., Y.O. y familia); La Palmita (nombres sin especificar); M.(.R.D.); La Atravesada (S.R.D.); C.V.(.R.D.); La Bohemia (M.R.D.) y La Candelaria (A.R.D.. Ver también: escrito «pronunciamiento respecto a traslado», f. 11.

[206] Respuesta al segundo auto de pruebas, f. 1.

[207] Id., f. 2.

[208] Id.

[209] Pronunciamiento frente a la intervención de terceros, allegado por I. de J.D., apoderado de la accionante. f. 1.

[210] Sentencia de 22 de abril de 2022, dictada por el juez primero penal del circuito especializado de Yopal.

[211] Concepto de partes y de terceros con interés. La Corte ha reiterado que existen dos acepciones del concepto de partes. De un lado, se entiende que son partes, de manera formal, «quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no» . De otro lado, son partes en sentido material «los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso». Por oposición, este tribunal ha precisado que son terceros quienes «no tienen la condición de partes».

[212] Sentencias SU-116 de 2018 y T-633 de 2017.

[213] Id.

[214] Sentencia T-633 de 2017.

[215] Id.

[216]Sentencia SU-116 de 2018 y autos 536 de 2015, 025 de 2002 y 055 de 1997.

[217] Auto 181A de 2016.

[218] Id.

[219] Auto 536 de 2015.

[220] Sentencia SU-116 de 2018.

[221] Id y auto 065 de 2010.

[222] Id. Cfr. Autos 113 de 2012 y 234 de 2006.

[223] Auto 536 de 2015.

[224] Sentencia T-511 de 2017.

[225] Sentencia T-320 de 2021.

[226] Sentencia T-817 de 2002.

[227] Cfr. Demanda de tutela, f. 22.

[228] Sentencias T-055 de 2022 y SU-077 de 2018.

[229] V. al momento de la expedición del memorando.

[230] Sentencias T-014 de 2019, SU-108 de 2018 y T-834 de 2005.

[231] Sentencia T- 139 de 2017.

[232] Id. Ver también: sentencia T-277 de 2015.

[233] Cfr. Sentencia. T-219 de 2012. Al respecto, la Corte ha señalado uno de los fines del requisito de inmediatez es evita que la acción de tutela sea usada con «temeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad jurídica». Cfr. Sentencia T-108 de 2006.

[234] Sentencia T- 139 de 2017.

[235] Sentencia T-014 de 2019.

[236] Sentencia SU-108 de 2018.

[237] Id.

[238] Id.

[239] Id.

[240] Sentencia SU-391 de 2016.

[241] Sentencia T-307 de 2017.

[242] Id.

[243] Sentencia de segunda instancia, f. 11.

[244] Cfr. Demanda de tutela, f. 94.

[245] Sentencias SU-213 de 2021 y SU-075 de 2018.

[246] Sentencia T-034 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.

[247] Id.

[248] Sentencia T-034 de 2021.

[249] Sentencia SU-081 de 2020.

[250] Id.

[251] Demanda de tutela, f. 3.

[252] Demanda de tutela, f. 12.

[253] Sentencia T-353 de 2019.

[254] A.V.Z. y Á.O.M.. Derechos Civil – Derechos Reales, Tomo II (Bogotá, Temis, 2007), p. 608.

[255] Escrito de respuesta al auto de pruebas de 23 de marzo de 2022, f. 2.

[256] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de septiembre de 2009. R.. No. 1523831030032001-00002-01.

[257] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de septiembre de 2000. R.. No. 5405.

[258] Escrito de impugnación a la sentencia de 24 de septiembre de 2021, f. 7.

[259] Demanda de tutela, f. 18.

[260] Id.

[261] Sentencia T-338 de 2021. Cfr. Sentencias T-066 de 2020, T-252 de 2017 y T-662 de 2013, entre otras.

[262] Id. En el caso de la sentencia T-388 de 2021, la Sala de Revisión flexibilizó el requisito de subsidiariedad en razón de la edad de la accionante. Dicha Sala constató que la accionante disponía de un mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS). No obstante, dicha Sala concluyó que la referida accionante no podía soportar una espera irrazonable e injustificada para acceder a una silla de ruedas, habida cuenta de su edad y del déficit estructural de la SNS. En consecuencia, amparó su derecho a la salud.

[263] Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015.

[264] Sentencias SU- 067 de 2022, C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1009 de 2001, T-1160A de 2001, T-1089 de 2001, T-414 de 1995, T-279 de 1994, T-373 de 2005, T-571 de 1993, T-335 de 1993, T-306 de 1993, T-172 de 1993, T-419 de 1992, T-012 de 1992, entre otras.

[265] Sentencias T-147 de 2006, T-108 de 2006, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, entre otras.

[266] Sentencias T-481 de 1992, T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras.

[267] Id., f. 77.

[268] Escrito de tutela, ff. 21; 60-70.

[269] Pronunciamiento frente a la intervención de terceros, f. 5.

[270] Id.

[271] Id.

[272] Escrito de respuesta al auto de pruebas de 23 de marzo de 2022, f. 8.

[273] Id.

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