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Memoria Justificativa del Proyecto de Decreto de Distritos

FORMATO MEMORIA JUSTIFICATIVA

[VERSIÓN PELIMINAR PARA PUBLICACIÓN]



Entidad originadora:

Ministerio del Interior

Fecha (dd/mm/aa): 5 de mayo de 2022
Proyecto de Decreto/Resolución: Por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el fin de reglamentar el artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, en relación con los requisitos para la creación de distritos y se dictan otras disposiciones”


  1. ANTECEDENTES Y RAZONES DE OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA QUE JUSTIFICAN SU EXPEDICIÓN.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 2861 de la Constitución Política de 1991, son entidades territoriales: los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. Respecto de los municipios, el artículo 3112 ibidem, establece que es la unidad fundamental en la división político – administrativa del Estado, y le encarga la prestación de los servicios públicos, la construcción de las demás obras que demande el progreso local, la ordenación del territorio, la promoción de la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.


En desarrollo del artículo 286 antes mencionado y en concordancia con la Ley 1454 de 2011 - Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial3, se expidió la Ley 1617 de 20134, la cual establece, entre otros aspectos, el marco legal, político, administrativo y fiscal de los Distritos Especiales, dotando a estos entes territoriales de “(…) instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, así como promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales que estos presentan”5. (Negrilla propia).


En línea con lo anterior, es pertinente señalar que la Ley 1617 de 2013 determina, entre otras materias, los requisitos para la creación, estructura, organización, funcionamiento y límites de los distritos especiales en Colombia. En cuanto a la creación y finalidad de los distritos, debe destacarse que la Corte Constitucional, en Sentencia C-494 de 20156, mediante la cual estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013, relativos a la creación y modificación de los límites de los distritos, determinó lo siguiente:


(…) La Corte ha precisado que el acto de creación, eliminación, modificación o fusión de los distritos corresponde al Legislador mediante ley, salvo que el mismo poder constituyente se ocupe de ello, “En suma, a diferencia del municipio, la existencia de la entidad territorial distrital y sus vicisitudes - creación, modificación, fusión, eliminación - depende del Congreso de la República, a través de la ley, de conformidad con el artículo 150, numeral 4 de la Carta, a menos que el propio poder constituyente se ocupe de ello


(…)


El acto de creación, eliminación, modificación o fusión de distritos, que debe consistir en una ley, se encuentra regido por otra norma legal, de naturaleza orgánica bajo cuyos parámetros se expide. Corresponde a tal norma legal establecer las “bases y condiciones” de existencia de los distritos y de otras entidades territoriales. Sólo que actualmente no existe en el ordenamiento jurídico una normatividad orgánica que predetermine tales “bases y condiciones”, vacío normativo que se ha suplido erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o legislativo, como ocurría al amparo de la Constitución de 1886 con sus reformas (…)


El propósito del nuevo régimen distrital pretende entonces fortalecer las entidades territoriales, robustecer la descentralización y mejorar su gestión a través de una legislación específica (…) mediante el principio fundamental de descentralización y la autonomía de los entes territoriales, precisamente se les otorga a las entidades territoriales, en este caso a los distritos, la competencia de dirigir y auto administrar sus actividades e intereses con un mayor grado de independencia y responsabilidad, en aras de cumplir eficazmente con los fines esenciales del Estado”7. (Negrilla propia).


Por otro lado, en cuanto a su naturaleza, ese mismo Alto Tribunal en Sentencia C-313 de 20098, señaló que los distritos “(…) “(…)son entidades territoriales específicas (CP, art 286), cuyo régimen jurídico se integra, además de lo dispuesto en la Constitución, con las leyes especiales que se expidan para ellos. Solamente a falta de norma especial, les son aplicables las disposiciones que rigen los municipios, ya que, justamente, la finalidad jurídica de la creación de los distritos consiste en sustraer a estos entes territoriales del régimen municipal ordinario en materias específicas (…)”9.


Respecto del marco constitucional y legal que otorga autonomía especial a este tipo de entidades territoriales para definir competencias, la Corte Constitucional en Sentencia C-600A de 1995, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, sostuvo lo siguiente:


(…) Colombia es una república unitaria, descentralizada y autonómica (CP art. 1º). Estos principios constitutivos del Estado colombiano tienen una gran significación, por cuanto implican, como esta Corporación ya lo ha reconocido en diversas sentencias, que las entidades territoriales tienen derechos y competencias propios que deben ser protegidos, dentro del marco de una república unitaria, de las interferencias de otras entidades y, en especial de la Nación. Esto, a su vez, se articula con la eficiencia de la administración y la protección de los mecanismos de participación ciudadana, puesto que la autonomía territorial permite un mayor acercamiento entre la persona y la administración pública. Al respecto, ha manifestado esta Corte:


"La fuerza de la argumentación a favor de la autonomía regional, seccional y local radica en el nexo con el principio democrático y en el hecho incontrovertible de ser las autoridades locales las que mejor conocen las necesidades a satisfacer, las que están en contacto más íntimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en últimas el interés, así sea político, de solucionar los problemas locales. Es el auto-interés operando, con tanta eficiencia como puede esperarse que lo haga el de cualquier actor económico en la economía de mercado. Cada Departamento o Municipio será el agente más idóneo para solucionar las necesidades y problemas de su respectivo nivel. Por esto el artículo 287 habla de la "gestión de sus intereses". Y esa es la razón por la cual se considera al municipio la piedra angular del edificio territorial del Estado (artículo 311 C.P.)”10.


Ahora bien, para afrontar un nuevo modelo de relación entre la Nación y el Territorio, es necesario partir de la diferencia incontrovertible existente entre los pequeños, medianos y grandes municipios y los municipios elevados a la categoría de Distrito, en aspectos como lo económico, administrativo, político, social, etc.


Por lo anterior, en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, expedido mediante la Ley 1955 de 201911, particularmente, en el Pacto XVI12 “Pacto por la Descentralización: conectar territorios, gobiernos y poblaciones”, se establece la hoja de ruta general para lograr el fortalecimiento de los gobiernos territoriales y su autonomía, la planeación estratégica y la modernización para la descentralización efectiva y responsable.


Así, para poder transformar las condiciones que hagan posible acelerar el crecimiento económico y la...

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