Auto nº 805/22 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2022
Número de sentencia | 805/22 |
Fecha | 14 Junio 2022 |
Número de expediente | T-8544082 |
Materia | Derecho Constitucional |
Auto 805/22
Referencia: expediente T-8.544.082
Acción de tutela instaurada por J.R.B. contra S.T. EPS-S.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas D.F.R. y N.Á.C. y el magistrado J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente auto[1]:
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La señora J.R.B. interpuso acción de tutela contra S.T. EPS-S por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. Lo anterior, con ocasión de la negativa de la accionada de calificar la pérdida de capacidad laboral de la accionante derivada de las enfermedades que ha padecido. Para sustentar la solicitud de amparo, la actora narró los siguientes:
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La demandante nació el 10 de marzo de 1956 y sostuvo que siempre dependió económicamente de su padre (quien falleció en 2020)[2]. Asimismo, la ciudadana afirmó que fue diagnosticada con cáncer de seno, el cual hizo metástasis en diferentes extremidades de su cuerpo[3]. La recurrente indicó que por esa razón no puede laborar debido a que sufre dolores, decaimiento, malestar y algunos problemas sicológicos derivados de su patología[4].
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La peticionaria manifestó que convive con su hermana. Ambas han afrontado dificultades económicas porque no tienen los recursos para pagar sus alimentos o su sustento diario[5]. Además, la accionante comentó que su hermano inició, en su nombre, los trámites para la sustitución pensional de la pensión de su padre. Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional (entidad a cargo del reconocimiento y pago de dicha prestación) le solicitó a la actora aportar el acta de la junta de calificación médico laboral, debidamente ejecutoriada, en la que constara el porcentaje de disminución de la capacidad, la clase o el tipo de invalidez y la fecha de estructuración[6].
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La accionante se encuentra vinculada a S.T. EPS-S. El 10 de junio de 2021, la demandante elevó una petición ante dicha empresa promotora de salud con el fin de que se iniciara el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral[7]. Mediante oficio del 28 de junio de 2021, la accionada le explicó a la ciudadana que, con base en los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y 2.2.5.1.27 del Decreto 1072 de 2015, quien debía calificar la pérdida de capacidad laboral eran las entidades aseguradoras que asumieron el riesgo de invalidez o muerte. Por consiguiente, las administradoras de riesgos profesionales y el Instituto de Seguros Sociales o C. eran las llamadas a realizar dicha calificación[8].
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Por escrito del 15 de septiembre de 2021, la recurrente reiteró su solicitud a S.T. EPS-S para que iniciara el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral[9]. A través de oficio del 23 de septiembre de 2021, la demandada insistió en los argumentos expuestos en el oficio del 28 de junio de 2021 para no realizar dicha calificación[10].
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En su escrito de amparo, la peticionaria sostuvo que S.T. EPS-S desconoció lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) para determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de dichas contingencias.
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Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió que se le ordenara a la accionada que realizara una junta médica para que se determinara la pérdida de su capacidad laboral derivada de su patología. Asimismo, la actora solicitó que se le ordenara a la accionada realizar, en tiempo, el pago de los valores que se cobraran por la realización de la Junta Médica de Invalidez pues ella carecía de los recursos económicos para sufragar dichos gastos.
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Mediante Auto del 28 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia y le corrió traslado a la accionada[11]. En la misma providencia, la autoridad judicial vinculó al trámite de tutela al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Protección y Seguridad Social, a la Secretaría de Integración Social, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a C..
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Por oficio del 2 de noviembre de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respondió el escrito de amparo[12]. La Junta Nacional explicó que su función pública como calificador de segunda instancia está planteada como un mecanismo de control para verificar la legitimidad, la legalidad y la adecuación técnica de la actuación adelantada por la Junta Regional en primera instancia. Del mismo modo, la Junta Nacional sostuvo que las pretensiones de la acción de amparo no estaban dirigidas contra dicha entidad, de manera que solicitó su desvinculación del presente trámite.
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En escrito del 3 de noviembre de 2021, la Secretaría de Integración Social Distrital contestó la acción de tutela de la referencia[13]. En concreto, la Secretaría solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Esto derivado de la ausencia de conductas u omisiones que causaran la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
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A través de oficio del 3 de noviembre de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca respondió el escrito de amparo[14]. La Junta explicó que los hechos manifestados en la demanda de tutela eran aspectos ajenos a las competencias atribuidas a dicha entidad. Esto porque su participación en el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral ocurre en segunda instancia cuando los usuarios manifiesten, dentro del término legal, su inconformidad frente a la primera calificación realizada por las entidades de seguridad social. En consecuencia, la Junta Regional solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.
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Mediante escrito del 3 de noviembre de 2021, el Ministerio del Trabajo contestó la demanda de tutela[15]. La cartera solicitó se declarara la improcedencia de la acción en relación con dicha entidad y, en consecuencia, se exonerara de responsabilidad al Ministerio. Esto porque no había ninguna obligación que le impusiera adelantar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la ciudadana.
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Por oficio del 3 de noviembre de 2021, C. respondió el escrito de amparo[16]. La Entidad explicó que no había ninguna petición formulada por la demandante relacionada con las pretensiones de la acción de tutela. Asimismo, C. sostuvo que por la Resolución SUB 196669 del 24 de julio de 2018, esta entidad reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la accionante. Esto de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Para la liquidación, C. sostuvo que tuvo en cuenta un total de 829 semanas cotizadas por la ciudadana y ordenó un pago en cuantía única de $11.023.906 el cual ingresó en la nómina de agosto de 2018 y se pagó en septiembre de 2018. Debido a lo anterior, la Entidad solicitó su desvinculación del trámite de amparo.
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En escrito del 3 de noviembre de 2021, S.T. EPS-S dio respuesta a la demanda de amparo[17]. En concreto, la Empresa Promotora da Salud sostuvo que no realizaba la calificación de la pérdida de capacidad laboral porque esta la debía realizar la entidad encargada de asumir el riesgo. Por ende, la entidad explicó que, si las patologías eran establecidas como de origen laboral, le correspondía a la administradora de riesgos laborales realizar la calificación. Asimismo, la Entidad sostuvo que, si las patologías eran de origen común, le correspondía a la administradora de fondo de pensiones adelantar la calificación.
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S.T. EPS-S también esgrimió que ya había respondido las peticiones formuladas por la demandante y aportó la copia de las respuestas. Por último, la accionada le solicitó al juez de instancia declarar la improcedencia de la acción de amparo para realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la peticionaria. Esto porque el artículo 2.2.5.1.25 del Decreto 1072 de 2015 determinaba que los usuarios podían solicitar de forma directa la calificación ante las juntas de calificación de invalidez. Asimismo, S.T. EPS-S solicitó que se denegaran las pretensiones formuladas por la recurrente en el escrito de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
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En providencia del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo[18]. El Juzgado sostuvo que esta controversia se debía dirimir ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además, para el a quo no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque no había evidencia en el expediente que demostrara que la accionante le había solicitado a la junta de calificación de invalidez la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Por último, la autoridad judicial adujo que estaba demostrado que las pretensiones de amparo eran netamente de carácter laboral y económico, lo que hacía inocua la acción del juez constitucional.
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Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación:
Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-8.518.878
Oficio
F.
1
Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.
F. 8 del documento digital 2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf del expediente digital de tutela.
2
Copia del oficio No. OFI21-33588 del 15 de abril de 2021 por el cual el Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a la solicitud de sustitución pensional a favor de la actora.
F.s 9 y 10 del documento digital 2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf del expediente digital de tutela.
3
Copia de la petición elevada por la demandante contra S.T. EPS-S el 10 de junio de 2021
F. 11 del documento digital 2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf del expediente digital de tutela.
4
Copia de la respuesta dada por S.T. EPS-S a la petición formulada por la recurrente el 10 de junio de 2021
F.s 12 a 15 del documento digital 2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf del expediente digital de tutela.
5
Copia de la petición elevada por la ciudadana contra S.T. EPS-S el 15 de septiembre de 2021
F. 16 del documento digital 2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf del expediente digital de tutela.
6
Copia de la respuesta dada por S.T. EPS-S a la petición formulada por la recurrente el 15 de septiembre de 2021
F.s 17 a 21 del documento digital 2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf del expediente digital de tutela.
7
Copia de un escrito realizado a mano suscrito por Virrey Solis IPS en la que se determina que la accionante tiene antecedentes de cáncer de seno y se encuentra en seguimiento por la especialidad de oncología
F. 22 del documento digital 2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf del expediente digital de tutela.
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Actuaciones en sede de revisión
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En virtud de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el artículo 64 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015) faculta a este tribunal para decretar pruebas en sede de revisión, con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. A su vez, para que se alleguen al proceso de tutela elementos de juicio relevantes[19].
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Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión definitiva. Por ello, mediante Auto del 23 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador le solicitó a la accionante responder un cuestionario relacionado con los supuestos de hecho que originaron la interposición de la acción constitucional de la referencia, con su estado actual de salud, así como con sus condiciones socioeconómicas. En igual sentido, en el mismo proveído el magistrado ponente le solicitó a S.T. indicarle al despacho si ya se había iniciado el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora y aclararle las razones fácticas y jurídicas por las cuales no se había hecho. Por último, en la decisión se le ordenó al Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que remitiera la copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-04-0880-30-2021-00225.
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A través de correo electrónico del 30 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le remitió a este tribunal la copia integra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-04-0880-30-2021-00225.
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Por correo electrónico recibido el 6 de abril de 2022, la señora J.R.B. le envió a este tribunal un oficio en el que respondía el cuestionario formulado en el Auto del 23 de marzo de 2022.
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Mediante escrito del 18 de abril de 2022, la apoderada de S.T. le remitió al tribunal la copia de la respuesta dada en sede de tutela. En igual sentido, a través de oficio del 18 de abril de 2022, S.T. dio respuesta al cuestionario formulado en el Auto del 23 de marzo de 2022.
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La Sala Octava de Revisión se referirá a la necesidad de vincular al presente trámite a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (sección 1). A su vez, la Corte decretará la práctica de algunas pruebas necesarias para resolver el presente asunto (sección 2). Por último, la Sala Octava decretará la suspensión de términos en el proceso de la referencia (sección 3).
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Vinculación a terceros en sede de revisión
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La Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, no solo de las partes intervinientes, sino también de los terceros que puedan tener un interés legítimo en la resolución de la acción de tutela[20].
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La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes seis criterios para vincular a quienes sin ser partes iniciales del proceso deben ser convocados al mismo[21]. En primer lugar, a quienes con la decisión están involucrados directamente[22] o deben ejecutar, de forma directa, la parte resolutiva de la tutela[23]. En segundo lugar, a quienes derivan sus derechos de la providencia o acto administrativo atacado mediante la acción de tutela[24]. En tercer lugar, a las personas que ostentan una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en discusión[25]. Como cuarto criterio de vinculación están los sujetos que sean titulares de una acreencia que pueda verse afectada por el fallo de tutela[26]. En quinto lugar, a quienes su posición original en las listas de elegibles cambiaría por la modificación eventual de un criterio para fijar dicho orden[27]. Por último, sobre quienes lo resuelto en la acción de tutela tenga efectos económicos importantes[28].
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Este tribunal también ha precisado que algunas circunstancias excepcionales hacen procedente la vinculación directa en sede de revisión de una parte o terceros con interés legítimo: cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física[29], o cuando están involucradas personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta[30].
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La Corte Constitucional ha indicado que la omisión en la notificación de la iniciación del proceso de tutela a la parte demandada o a los terceros con interés legítimo genera la nulidad de lo actuado. Sin embargo, y con base en el artículo 136 del Código General del Proceso, dicha nulidad es saneable.
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El presente asunto concierne sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de la señora J.R.B.. Por ende, este tribunal debe analizar, entre otros, cuál es la posible entidad encargada de realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esto en caso de que dicha calificación sea procedente. Por lo anterior, este tribunal encuentra necesario vincular al presente trámite a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Lo anterior debido a que, según la información que reposa en el expediente, esta sería la entidad que estaría a cargo del reconocimiento de una eventual sustitución pensional.
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De esta forma, en aras de integrar debidamente el contradictorio en sede de revisión, se vinculará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. De manera que se le comunicará la presente providencia para que se pronuncie sobre la solicitud de amparo invocada.
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Decreto y práctica de pruebas
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En virtud de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el artículo 64 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015) faculta a este tribunal para decretar pruebas en sede de revisión, con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. A su vez, para que se allegue al proceso de tutela elementos de juicio relevantes[31].
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Examinado el expediente y una vez allegados los elementos de prueba requeridos en el Auto del 23 de marzo de 2022, se advierte que es necesario conocer en detalle tanto la prestación económica (pensional o de asignación de retiro) que percibía en vida el señor J.E.R. como información relacionada con la solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora R.B.. Por consiguiente, este tribunal le ordenará tanto a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que responda un cuestionario. En igual sentido, la Corte le solicitará a ambas entidades que remitan con destino a este expediente la copia del expediente prestacional del señor J.E.R..
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Suspensión de términos en el proceso de la referencia
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El artículo 64 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015) faculta a esta Corte para decretar pruebas en sede de revisión con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes para adoptar la decisión que corresponda. Además, esa disposición establece que, cuando se decreten pruebas en sede de revisión de tutela, de manera excepcional y solo si fuese necesario, habrá lugar a decretar la suspensión de términos hasta por tres meses.
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De acuerdo con las particularidades del caso, la Sala estima pertinente decretar la suspensión de los términos dentro del expediente de la referencia. La suspensión será por el lapso de un mes contado a partir de la notificación del presente auto. La Sala considera que este es un plazo adecuado que le permite a la Corte de analizar y valorar con detenimiento las pruebas que se alleguen, con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de este tribunal
PRIMERO. VINCULAR al presente trámite a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, identificada con N.. 830.145.023-3 para que, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación de este auto, se pronuncie sobre las afirmaciones hechas tanto por la señora J.R.B. como por S.T.. Para el efecto, se le remitirá la copia del escrito de tutela, de los fallos de tutela y de las pruebas aportadas por la señora J.R.B. y por S.T..
SEGUNDO. SOLICITARLE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informe sobre los siguientes cuestionamientos:
i. Informar en detalle la vinculación que tenía en vida el señor J.E.R. con las Fuerzas Militares. Asimismo, señalar la fecha de ingreso y de retiro y el cargo o rango ostentado.
ii. Explicar la prestación económica percibida en vida por el señor J.E.R. (de carácter pensional o de asignación de retiro) y su valor hasta el momento del fallecimiento (marzo de 2020).
iii. Indicar si, a la fecha de la notificación de la presente decisión, ya se inició el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora J.R.B.. En caso negativo, informar a este despacho las razones fácticas y jurídicas por las cuales no lo ha hecho.
TERCERO. SOLICITARLE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, remita con destino a este despacho la copia del expediente prestacional del señor J.E.R..
CUARTO. Las respuestas dadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares deberán ser allegadas con destino al expediente T-8.544.082. A su vez, anexar los soportes respectivos. Para ello, se otorgan tres días siguientes a la notificación del presente auto.
QUINTO. SOLICITARLE al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informe sobre los siguientes cuestionamientos:
i. Informar en detalle la vinculación que tenía en vida el señor J.E.R. con las Fuerzas Militares. Asimismo, señalar la fecha de ingreso y de retiro y el cargo o rango ostentado.
ii. Explicar la prestación económica percibida en vida por el señor J.E.R. (de carácter pensional o de asignación de retiro) y su valor hasta el momento del fallecimiento (marzo de 2020).
iii. Indicar si, a la fecha de la notificación de la presente decisión, ya se inició el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora J.R.B.. En caso negativo, informar a este despacho las razones fácticas y jurídicas por las cuales no lo ha hecho.
SEXTO. SOLICITARLE al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, remita con destino a este despacho la copia del expediente prestacional del señor J.E.R..
SÉPTIMO. DECRETAR la suspensión de los términos en el expediente de la referencia por el lapso de un mes contado a partir de la notificación del presente auto, con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
OCTAVO. DISPONER que, una vez las pruebas sean allegadas al expediente, la Secretaría General de la Corte Constitucional deje las mismas a disposición de las partes y de los terceros con interés legítimo, por el término de tres días hábiles. Lo anterior, para que puedan emitir pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia probatoria.
NOVENO. S. a la Secretaría General de este tribunal que expida las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito y adjunte la copia integral de este proveído.
N., comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015).
[2] Escrito de tutela, folio 2.
[3] I..
[4] I..
[5] I..
[6] I.. F. 3.
[7] I.. F. 11.
[8] I.. F.s 12 a 15.
[9] I.. F. 16.
[10] I.. F.s 17 a 21.
[11] Documento digital 3. AUTO AVOCA TUTELA 2021-00225.pdf del expediente digital de tutela.
[12] Documento digital 8. RTA JUNAT NACIONAL CI.pdf del expediente digital de tutela.
[13] Documento digital 4. RTA SECRETARIA INTEGRACION SOCIAL.pdf del expediente digital de tutela.
[14] Documento digital 5. RTA JUNTA REGIONAL.pdf del expediente digital de tutela.
[15] Documento digital 6. RTA MINTRABAJO.pdf del expediente digital de tutela.
[16] Documento digital 7. RTA COLPENSIONES.pdf del expediente digital de tutela.
[17] Documento digital 9. RTA EPS SALUD TOTAL.pdf del expediente digital de tutela.
[18] Documento digital 10. FALLO 2021-00225.pdf del expediente digital de tutela.
[19] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. Artículo 64.
[20] Sentencias T-238 de 1996 y C-731 de 2005.
[21] Los criterios que se enlistan fueron estudiados, en su mayoría, en el Auto 049 de 2006.
[22] Autos 022 de 1999, 030 de 2000 y 097 de 2005.
[23] Auto 020 de 1997.
[24] Auto 027 de 1995.
[25] Auto 038 de 1995.
[26] Autos 027 de 1997 y 060 de 2005.
[27] Auto 009 de 1998.
[28] Auto 111 de 2010.
[29] Sentencia T-426 de 2001, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años.
[30] Sentencias T-424 de 2002 y T-272 de 2002.