Auto nº 570/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906929236

Auto nº 570/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1498

Auto 570/22

Referencia: Expediente CJU-1498

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, T. y la Jurisdicción Especial Indígena — Resguardo Indígena Y.T.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de julio de 2021[1], la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Administración Pública-Anticorrupción presentó escrito de acusación[2] contra Á.G.M., D.C.R.Y., D.F.M.C., S.L.L.C. y G.L.C.L., por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[3], prevaricato por acción[4] y peculado por apropiación[5]. Ello, puesto que el escrito afirma que Á.G.M., alcalde del municipio de P. (T.), de 2016 a 2019, se “confabuló con su primo D.F.M.C. y la parentela de éste con el fin de acaparar la mayor parte de los Contratos Estatales que celebraría como burgomaestre y así poder darle manejos amañados a los recursos públicos de ese territorio”.[6]

  2. Según el escrito de acusación, para lograr el anterior objetivo, los acusados crearon dos entidades: (i) la Asociación Danylor Logrando Renovación para Colombia, que tuvo como integrantes de la junta directiva a S.L.L.C. —la compañera permanente de D.F.M.C.— y G.L.C.L. —madre de S.L.L.C.— y (ii) la sociedad Sheradlo Obras y Servicios S.A.S. que tuvo por representante legal a S.L.L.C.. Además, se afirma que Á.G.M. trabajó de la mano de D.C.R.Y. —Secretaria de Desarrollo Social del municipio— en la celebración de “un sin número de contratos[7] con esas dos entidades de papel, manipulando recursos públicos”. [8]

  3. Mediante auto del 16 de julio de 2021,[9] el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación avocó conocimiento del asunto y fijó, como fecha para la audiencia de formulación de acusación, el 3 de agosto de 2021. Tras múltiples aplazamientos, la diligencia se adelantó el 20 de septiembre de 2021[10], pero fue suspendida debido a lo avanzado de la hora y reprogramada para el martes 2 de noviembre del mismo año.[11]

  4. El 7 de septiembre de 2021, la Gobernadora del Resguardo Indígena Y.T. —D.G.I.— presentó ante el juzgado un derecho de petición en que solicitó que Á.G.M. “sea juzgado conforme a la Jurisdicción Especial Indígena de que trata el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en abundante precedente jurisprudencial”.[12] En este sentido, planteó conflicto de competencia positivo argumentando que: (i) “el Resguardo Indígena Y.T. está legalmente constituido por el INCODER —hoy Agencia Nacional de Tierras— mediante Resolución No. 379 del 21 de septiembre de 2015”, [13] (ii) el comunero indígena Á.G.M. pertenece al Resguardo[14] y (iii) el acusado “se encuentra incurso en otro proceso penal que adelanta su despacho contra él con radicado No.2016-01871-0 en el que se propuso conflicto de competencia positivo y al día de hoy no ha sido dirimido todavía [por el Consejo Superior de la Judicatura].” [15] Como resultado de lo anterior, en la audiencia adelantada el 20 de septiembre de 2021, el Juez Único Penal del Circuito de Purificación decidió “escindir la investigación [en lo relacionado con Á.G.M.] a fin de que, en un escrito aparte, […] [se] res[uelva] el conflicto de competencia positivo alegado por la Presidenta del Resguardo”[16] y continuó la audiencia respecto a los demás procesados[17].

  5. En consecuencia, el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, a través de auto del 22 de septiembre de 2021[18], propuso conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, afirmó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del presente asunto[19] porque, si bien es cierto que Á.G.M. pertenece al Resguardo, la Gobernadora no demostró “los elementos que la jurisprudencia pide para que el proceso sea atendido por las autoridades indígenas” [20]. Ello, por cuanto: (i) los hechos ocurrieron en el municipio de P., T. y no se dice nada referido a una actividad dentro de la comunidad indígena, (ii) el acusado fue elegido como alcalde, lo cual indica que tiene los conocimientos necesarios para entender que estaba cometiendo un ilícito y (iii) los delitos investigados “no son propios de la legislación indígena, por lo que no se tiene allí idoneidad y mecanismos apropiados para su investigación y sanción [sumado a que] el bien jurídicamente tutelado —Administración Pública— pertenece a la comunidad mayoritaria”.[21] Postura que fundamentó en la Sentencia T-496 de 1996 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.[22]

  6. El 11 de octubre de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional.[23] Posteriormente, el 26 de noviembre de 2021, este fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

  7. Mediante auto de pruebas del 17 de marzo de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora solicitó (i) a D.G.I.G. del Resguardo Indígena Y.T. remitir un informe que respondiera a una lista de preguntas relacionadas con la pertenencia de Á.G.M. a la comunidad indígena, el ámbito territorial del resguardo indígena y la estructura de administración de justicia al interior de este; (ii) a la Oficina de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior brindar información sobre el resguardo, su territorio, su cultura y sus miembros y (iii) al Director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia enviar los documentos relacionados con las prácticas de resolución de conflictos en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena de las autoridades del Resguardo Indígena Y.T..[24]

  8. El 25 de marzo de 2022, mediante el oficio MJD-OFI22-0009906, el Director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia dio respuesta a la solicitud de pruebas indicando que “el Ministerio de Justicia y del Derecho no dispone de instrumentos o documentos desarrollados por la comunidad en relación con el ejercicio de la resolución de conflictos en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI)”.[25]

  9. El 28 de marzo de 2022, D.G.I., Gobernadora del Resguardo Indígena Y.T.,[26] dio respuesta a la solicitud de pruebas de la siguiente manera:

    1. Sobre la pertenencia étnica, indicó que Á.G.M. es comunero activo de la comunidad indígena y que fue registrado ante el Ministerio del Interior en el año 2021.[27] Al respecto, señaló que, si bien es cierto que este no aparece registrado desde el año 2016, sus padres —Á.G. y C.M.C.[28]— “hicieron parte de los núcleos familiares fundadores de nuestra comunidad indígena y, por tanto, la comunidad reconoce como indígena el señor Á.G.M., quien es nacido y criado en el municipio de P. T.”.[29] Así, con base en un concepto del Ministerio del Interior[30], la Gobernadora argumentó que la autonomía de las comunidades indígenas les permite “registrar como núcleos ampliados y así se hizo por consanguinidad, arraigo y rasgos culturales indígenas al señor Á.G.M., que desciende en línea consanguínea en primer grado de sus padres señor Á.G. y la señora C.M.C..[31]

    2. Respecto al ámbito territorial del Resguardo Indígena Y.T., la Gobernadora aportó el Reglamento Interno y los Estatutos o Mandatos que acreditan su espacio territorial en P., T..[32] Además, afirmó que “la gran mayoría de la población indígena se encuentra ubicada en la zona sur del departamento del T., en los municipios de Coyaima, Natagaima, O., Chaparral, San Antonio, Purificación, Planadas, R.B., Ataco, S., Ambalema, Cajamarca, C., Piedras, Espinal, D., P., G.. También se encuentran asentamientos indígenas en los municipios de Ibagué y R.. [33]

    3. Respecto a la administración de justicia por las autoridades del Resguardo Indígena Y.T., además de aportar el reglamento mencionado,[34] la Gobernadora manifestó que tienen “un comité de justicia propia, garante de los derechos fundamentales, debido proceso, derecho a la defensa, contradicción, que realiza la etapa investigativa, por así expresar, posterior a ello, la decisión es tomada por la Asamblea General, como máxima autoridad en nuestro territorio, se garantizan tanto los derechos del comunero en desequilibrio, como los derechos del afectado, o víctima como ustedes se refieren, ya el remedio impuesto está sujeto a nuestros métodos de castigo, como ya lo indiqué, el cepo, fuete, trabajo comunitario o patios prestados al interior carcelario común u ordinario. Igualmente, el remedio impuesto conlleva la reparación a la víctima mediante la imposición de trabajo y el producto obtenido es entregado a la víctima o perjudicado bajo el criterio de justicia restaurativa. Contamos con Guardia Indígena que custodia nuestro Centro de Reculturización y Armonización, las 24 horas los 365 días al año, se garantizan los derechos de salud, alimentación, contamos con servicios públicos de agua potable, energía eléctrica y en general los derechos que le asisten los privados de la libertad. Con relación al delito que ustedes refieren aplicamos todos los remedios a desequilibrios sin distingo alguno. Se aportan nuestros mandatos para que verifiquen nuestro método de justicia propia”. [35]

    Por su parte, la Gobernadora señaló que “la comunidad indígena considera más grave el desequilibrio de homicidio, que debe prevalecer la vida a los bienes materiales”, [36] pero que no se atreve a “afirmar sí es grave o no lo cometido por nuestro comunero indígena, en razón de que somos garantes de la presunción de inocencia, sería prejuzgar o juzgar a priori […]. Será La Asamblea General de nuestra comunidad indígena la que determine la gravedad de la conducta por ustedes pregonada, como la imposición del remedio, insisto, en el marco de nuestros usos y costumbres” [37]. También indicó que entre sus formas de aplicar justicia se encuentran “privación de libertad, trabajos compelidos a la indemnización de la víctima, para el resarcimiento y restablecimiento del derecho, trabajo comunitario”. [38]

  10. Vencido el término probatorio, no se allegó comunicación alguna por parte de la Oficina de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[39].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

    2.1 Mediante reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[40].

    2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Del presupuesto subjetivo: constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción penal ordinaria (Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, T.) y otra de la jurisdicción especial indígena (Gobernadora del Resguardo Indígena Y.T.).

    2.3.2 Del presupuesto objetivo: se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de un proceso penal adelantado contra el señor Á.G.M., con calidad de comunero del Resguardo Indígena Y.T., por los presuntos punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción y peculado por apropiación, consagrados en los artículos 410,[41] 413[42] y 397[43] de la Ley 599 de 2000.

    2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que la Gobernadora del Resguardo Indígena Y.T. fundamentó su jurisdicción en el artículo 246 de la Constitución Política. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación avocó el conocimiento del asunto por considerarse la autoridad competente de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-496 de 1996 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.[44] Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

    2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación y la Gobernadora del Resguardo Indígena Y.T.. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo y, finalmente, se dará solución al caso concreto.

  3. Activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[45]

    3.1 El artículo 246 de la Carta Política reconoce la facultad que tienen los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. El precepto dispone, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[46].

    3.2 Al respecto, la Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro presupuestos: (i) la facultad de las comunidades indígenas de establecer autoridades judiciales propias[47]; (ii) la prerrogativa para expedir normas y procedimientos autónomos[48]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[49]; y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Cabe resaltar que el reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[50].

    3.3 Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la jurisdicción especial indígena —JEI— tiene dos dimensiones de aplicación: (i) la dimensión colectiva en tanto es un derecho de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias[51] y (ii) la dimensión individual cuyo sustento es el denominado “fuero”, es decir, el derecho fundamental que le asiste a cada sujeto que tenga la calidad de indígena de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[52].

    3.4 Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el subjetivo y (ii) el territorial. No obstante, la activación de la competencia de la JEI supone que se configuren, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo[53].

    3.4.1 El factor personal o subjetivo implica que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”[54]. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado que el sujeto forma parte de una comunidad indígena.

    3.4.2 El factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: (i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y (ii) como un concepto que “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[55]. En ese orden, el ámbito territorial supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[56].

    3.4.3 El factor objetivo se refiere a la “naturaleza del bien jurídico tutelado”[57] de allí que, para analizar este factor, resulte necesario determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Al respecto, mediante Sentencia C-463 de 2014,[58] este Tribunal desarrolló las siguientes subreglas:

    “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

    (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

    (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

    (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.

    Así las cosas, la implementación de reglas dirigidas a orientar el examen de ponderación que deberá llevarse a cabo por parte de los jueces al momento de analizar los distintos elementos que integran la competencia de la JEI constituye una herramienta importante a tomar en consideración, particularmente, en los eventos donde las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria. Allí, ha estimado la Corte, se debe asignar un peso mayor al análisis del factor institucional, con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar ese tipo de conductas.

    Bajo esa línea de interpretación, la Corte ha puntualizado que la “especial nocividad”[59] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Pues, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[60], sí supone la necesidad de que el juez efectúe “un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[61].

    En todo caso, al margen de la importancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo adquiere particular relevancia en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, no se puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas[62]. En ese contexto, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados. Ello encuentra su principal fundamento en el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y en el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas[63].

    En suma, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Sin embargo, cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstancias concretas en las que se produjo la conducta, la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad.

    En ese orden, ha sido clara la jurisprudencia de este Tribunal en determinar que el elemento objetivo y la nocividad social de la conducta que se investiga no agotan el examen ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena. Pues, tal y como lo puntualizó la Corte mediante Auto 206 de 2021[64], por regla general, la JEI está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros, exceptuando de su alcance algunas conductas punibles que, en principio, excederían el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión[65].

    3.4.4 El factor institucional busca constatar la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[66] En esa medida, este factor constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[67].

    Ahora bien, es preciso advertir que el ejercicio de la facultad jurisdiccional por parte de las comunidades indígenas es estrictamente potestativo[68] como lo estableció la Corte mediante Sentencia C-463 de 2014. Ello, guarda correspondencia con lo previsto en la Sentencia T-617 de 2010, donde este Tribunal señaló que: “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Bajo ese contexto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se adelantará el proceso respectivo, de conformidad con sus usos y costumbres.

    En ese sentido, cabe recordar que el principio del pluralismo jurídico se fundamenta, entre otras cosas, en el reconocimiento de la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho que requieren mecanismos de coordinación entre sí[69]. En el ámbito de las comunidades indígenas, una de las consecuencias de este principio es la posible diversidad de conceptos sobre la nocividad de una conducta que la sociedad mayoritaria entiende como delictiva o sobre el desvalor que aquella genera. En ese orden, estimó la Sala Plena, a través de Auto 750 de 2021[70], que el juez que resuelve el conflicto no puede suponer dicha nocividad, sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o que se evidencien en el proceso.

    Así las cosas, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un determinado asunto es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efecto[71]. Sobre el particular, conviene insistir en que la demostración de una capacidad institucional por parte de las comunidades indígenas no supone ningún tipo de presunción desde el punto de vista procesal o probatorio. Por el contrario, se puntualiza que en el trámite de resolución del conflicto de jurisdicción se debe demostrar que las autoridades tradicionales cuentan con las normas y los procedimientos idóneos, desde una perspectiva diferencial, para adelantar el proceso judicial a que haya lugar. Esta cuestión se debe constatar de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, por lo que no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos.

    Igualmente, la Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 246 de la Carta Política, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en un determinado proceso judicial.

    Con todo, para la Sala es indispensable resaltar que la demostración mínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[72].

    3.5 Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Corte ha precisado que “debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores”[73]. De hecho, la jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal”[74].

    3.6 De manera que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[75].

    3.7 Sobre este aspecto, esta Corporación ha precisado que: “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[76] .

    3.8 En suma, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena —personal—, (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia —territorial—, (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado —objetivo— y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas —institucional—.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción penal ordinaria (Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, T.) y otra de la jurisdicción especial indígena (Gobernadora del Resguardo Indígena Y.T.) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. De conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena procederá, para efectos de resolver el caso concreto, a (i) constatar la acreditación de los factores que activan la competencia de la JEI para con ello, (ii) determinar, a partir de un análisis ponderado y razonable, si la causa judicial que dio origen a la presente controversia debe permanecer en la jurisdicción ordinaria o si, por el contrario, deber ser remitida a las autoridades del Resguardo Indígena Y.T..

    2.1 Del factor personal: Se entiende cumplido comoquiera que los antecedentes expuestos indican que el señor Á.G.M. pertenece a la comunidad indígena Y.T.. Pues, aunque no se encontraba censado como parte del resguardo en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de análisis —2016—,[77] su condición de indígena se deriva, en palabras de la Gobernadora, de que sus padres “hicieron parte de los núcleos familiares fundadores de la comunidad indígena”.[78] Al respecto, el literal a del artículo 7 del Reglamento Interno del Resguardo señala que “los miembros o familias pertenecientes al resguardo son: los que aparecen en el censo base y sus descendientes que estén de forma activa en el resguardo.”[79] Por tanto, la Sala Plena encuentra acreditado el cumplimiento de este factor.

    2.2 Del factor territorial: De lo establecido en el Reglamento Interno, así como lo señalado por la Gobernadora, se extrae que la comunidad indígena Y.T. se encuentra asentada en el municipio de P., al sur del departamento del T., ámbito en el que tienen arraigo. Por su parte, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que los hechos investigados ocurrieron en P., T., cuando el señor G.M. se desempeñaba como alcalde del municipio durante el período 2016-2019.

    2.2.1 Al realizar un ejercicio de contraste entre el territorio de ubicación del Resguardo y el lugar en el que presuntamente sucedieron los hechos investigados, la Sala encuentra que el hecho de que coincidan geográficamente no implica que los presuntos delitos se hubieren cometido en ambos lugares, pues estos no fueron ejecutados al interior del territorio indígena.

    2.2.2 Lo anterior puesto que, desde el punto de vista material, las conductas presuntamente delictivas se habrían cometido fuera del territorio de la comunidad a través de la administración central del municipio, es decir, de la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Desarrollo Social, cuando el señor G. se desempeñó como alcalde del Municipio de P.. Y las sociedades con las que se celebraron los contratos tampoco se encontraban ubicadas en el territorio de la comunidad.

    2.2.3 En ese sentido, desde una perspectiva restrictiva del concepto de territorio, los delitos presuntamente cometidos trascienden el ámbito territorial de la circunscripción especial indígena, sin perjuicio de que, como lo señaló la Gobernadora, el resguardo se encuentra ubicado en el municipio de P.. En efecto, los presuntos punibles se habrían cometido en todo el territorio del municipio, lo cual excede, con claridad, el núcleo central del Resguardo que ha sido retratado por el Ministerio del Interior en el siguiente mapa del municipio de P.:

    Figura 1. Ubicación de la comunidad Y.T. en el municipio de P. (Círculo rojo en el mapa). Fuente: Mapa Plan de Salvaguarda Étnica del Pueblo Pijao 2014. Ministerio del Interior. p.52.[80]

    2.2.4 De igual manera, desde una perspectiva más amplia, no existen elementos que permitan dar una aplicación extensiva al concepto de territorio por conexidad cultural. Pues, aunque como afirma la Gobernadora, la población indígena se encuentra en los “municipios de Coyaima, Natagaima, O., Chaparral, San Antonio, Purificación, Planadas, R.B., Ataco, S., Ambalema, Cajamarca, C., Piedras, Espinal, D., P., G. […] Ibagué y R., lo cierto es que los delitos en cuestión se cometieron en un ámbito territorial que supera las dimensiones del territorio de la comunidad. Al respecto, es importante resaltar que pese a que la comunidad Y.T. se encuentra ubicada en el mismo municipio del cual fue alcalde el señor G.M., por la naturaleza de los hechos objeto de investigación, la Sala advierte que el espacio físico en que fueron cometidos excede el territorio de la comunidad a la que pertenece el señor G., tanto desde una perspectiva estricta como amplia y, por tanto, en este asunto no se cumple con el elemento territorial.

    2.3 Del factor objetivo: El presente asunto se enmarca en la investigación por los presuntos punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción y peculado por apropiación, consagrados en los artículos 410,[81] 413[82] y 397[83] de la Ley 599 de 2000.

    2.3.1 Como se mencionó en las consideraciones, el factor objetivo busca constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[84]. En particular, si se trata de interés de la comunidad indígena, de la sociedad mayoritaria o de ambas.

    2.3.2 Las conductas presuntamente desplegadas se encuentran consagradas en el Título XV del Código Penal relacionado con los “delitos contra la administración pública”, siendo esta un bien jurídico protegido de especial interés para el Estado. Lo anterior puesto que, como ha señalado la Corte Constitucional, los punibles en cuestión “resultan violatorios de principios fundamentales del estado social de derecho e impiden la realización de los fines esenciales del mismo, entre ellos la prevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedad.”[85]

    2.3.3 Así las cosas, la sociedad mayoritaria encuentra particular interés en investigar, juzgar y sancionar estas conductas, en tanto son prácticas de corrupción que generan detrimento a los recursos públicos, afectan el interés general y quebrantan los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución[86]. Circunstancia que no solamente ha sido abordada por el Código Penal y la jurisprudencia constitucional, sino también por la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por Colombia en 1998.

    2.3.4 Por su parte, ni del Reglamento Interno ni de lo expresado por la Gobernadora se puede extraer que existe un reproche concreto por parte de la comunidad indígena Y.T. respecto de este tipo de conductas. Lo anterior, adquiere particular importancia en el presente estudio pues, como bien lo ha reconocido la propia jurisprudencia, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados conforme a su cosmovisión. Ello, en plena correspondencia con el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas.

    2.3.5 Ahora bien, más allá de lo establecido en la legislación reseñada, considera la Sala que existen razones de peso para concluir que los delitos en cuestión implican un alto grado de nocividad social, habida cuenta de su magnitud y reiteración, así como la afectación al interés general derivada del detrimento de los recursos públicos. Por un lado, el monto de las sumas presuntamente apropiadas asciende a $299.189.149 y según la Fiscalía, las conductas corresponden a un concurso homogéneo y heterogéneo, en el que se cometió 17 veces el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, 13 veces el delito de prevaricato por acción y una vez el delito de peculado por apropiación, con “circunstancias de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal”.[87]

    2.3.6. Y, por el otro, porque se trata de un caso en el que se formulan serias acusaciones sobre el manejo de recursos de la Alcaldía. Los delitos presuntamente cometidos tenían la finalidad de apropiar recursos públicos cuyos beneficiarios son todos los ciudadanos del municipio de P.. Lo cual, como señaló el Auto 357 de 2022,[88] perjudica el interés general, en tanto que involucra recursos públicos en detrimento de la posibilidad de garantizar de modo efectivo los derechos de los ciudadanos. Al respecto, es importante resaltar que los convenios de cooperación investigados tenían por objeto aunar esfuerzos y recursos técnicos, administrativos y financieros para la ejecución de programas de: alimentación escolar; jornadas lúdicas para niños, niñas y adolescentes; atención a la tercera edad; deportes, artes y cultura; familias en acción; socialización de proyectos de juntas de acción comunal, asociaciones gremiales y comunidades; brigadas en salud y apoyo logístico a la Registraduría.[89]

    2.3.7 En consecuencia, debido al elevado grado de nocividad social que para la sociedad mayoritaria implica la conducta presuntamente cometida, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa. En estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, se debe “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad”[90]. A continuación, la Sala evaluará dicho elemento.

    2.4 Del factor institucional: Sobre el particular, la institucionalidad al interior de la comunidad indígena debe estructurarse “a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[91]. Tratándose de casos de grave afectación a bienes jurídicos de especial relevancia constitucional también resulta necesario ponderar la efectividad de esta institucionalidad para garantizar que no habrá impunidad.

    2.4.1 Desde esa perspectiva, un análisis del material probatorio debe tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto y evitar que la decisión parta de una consideración a priori sobre la imposibilidad absoluta de la comunidad indígena de asumir la solución del asunto. En ese sentido, encuentra la Sala que, en principio, las pruebas allegadas son pertinentes para ratificar que, la comunidad indígena cuenta con una institucionalidad fundada en usos y costumbres arraigados que gozan de aceptación en la comunidad y garantizan el debido proceso. Sin embargo, los delitos presuntamente cometidos por el señor G.M. implican una grave lesividad social. Este hecho hace que el análisis del elemento institucional se deba realizar en un sentido estricto.

    2.4.2 En el caso concreto, se tiene que, a lo largo del proceso, la Gobernadora del Resguardo Indígena Y.T. ha solicitado que Á.G.M. “sea juzgado conforme a la Jurisdicción Especial Indígena de que trata el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en abundante precedente jurisprudencial”.[92] Esta manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad.

    2.4.3 De hecho, la Gobernadora aportó el reglamento interno del resguardo indígena en el cual se contemplan (i) los principios fundamentales que orientan el resguardo, (ii) los derechos, deberes y obligaciones de los miembros de la parcialidad indígena, (iii) los derechos sociales, económicos y culturales, (iv) los derechos colectivos y del ambiente, (v) las prohibiciones, (vi) la organización de territorio, (vii) la estructura del resguardo y (viii) las faltas, sanciones y procedimientos.

    2.4.4 Allí se evidencia que el resguardo cuenta con un Comité de Disciplina, Conciliación y Convivencia encargado de “investigar, estudiar y llevar todo el proceso y formalidades de los diferentes conflictos e infracciones que se presenten en la comunidad”.[93] Y que, entre las conductas que se sancionan, se encuentran el daño al bien ajeno, las lesiones personales, el secuestro, el homicidio, la tortura, la extorsión, el chantaje, el acceso carnal violento, el robo, la quema y tala de bosques, entre otras. Lo anterior, permite concluir que el resguardo indígena Y.T. cuenta con un ordenamiento jurídico propio.

    2.4.5 Sin embargo, en lo relacionado con las conductas punibles objeto de estudio —contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción y peculado por apropiación— no existe un reproche concreto por parte de la comunidad indígena Y.T.. De hecho, cuando se le preguntó a la Gobernadora si la comunidad ya había sancionado conductas similares, se limitó a reiterar las formas generales de aplicar justicia y a indicar que “con relación al delito que ustedes refieren aplicamos todos los remedios a desequilibrios sin distingo alguno. Se aportan nuestros mandatos para que verifiquen nuestro método de justicia propia”. Pero, al observar el reglamento interno, este no incluye mención alguna relacionada con dichas conductas. De allí que no sea posible para la Sala considerar que la comunidad indígena cuenta con una institucionalidad que garantice que las conductas cometidas por el señor Á.G.M. no quedarán en la impunidad, pues, más allá de que estas no se encuentren expresamente tipificadas en el reglamento, lo cierto es que tampoco se evidencia que se sancionen conductas similares al interior de la comunidad.

    2.4.6 Además, en el caso concreto existen unas particularidades por las cuales la Sala considera que no se cumple el elemento institucional. Concretamente, se relacionan con conductas en las que habría incurrido el señor G.M., quien presuntamente hacía parte de una red de corrupción que realizaba conductas delictivas a un alto nivel de sofisticación. Esto implica que el asunto: (i) reviste un profundo grado de complejidad, por lo que es necesario garantizar la existencia de una capacidad institucional muy robusta; (ii) se debe contar con herramientas investigativas y de contexto más amplias y generales por la pluralidad de sujetos eventualmente involucrados[94], y (iii) los delitos presuntamente cometidos afectaron gravemente los recursos públicos del municipio de P..

    2.4.7 En ese sentido, no se trata de descalificar el elemento institucional propio de la comunidad a la que pertenece el señor G.M. y, a cambio, imponer una cosmovisión determinada —la mayoritaria—, o de considerar que la justicia mayoritaria es mejor o más correcta. Se trata, más bien, de acudir a instrumentos que, desde un nivel más general, comprehensivo, articulado e integral, permitan velar por la administración transparente y adecuada de los recursos públicos que tienen relación directa con el interés general.[95] En consecuencia, teniendo en cuenta que no se verificó que la comunidad indígena cuente con la capacidad institucional necesaria para hacer frente a los delitos presuntamente cometidos, que son sofisticados y podrían enmarcarse dentro de una red de corrupción que involucraría no sólo al señor G.M. sino también D.C.R.Y., D.F.M.C., S.L.L.C. y G.L.C.L. —personas externas a la comunidad indígena—, la Sala considera que no se encuentra satisfecho el elemento institucional.

    2.5 En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso objeto de análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que: (i) el acusado es miembro del resguardo indígena Y.T.. Se constata, entonces, el factor personal; (ii) si bien la comunidad indígena Y.T. se encuentra asentada en el municipio de P., departamento del T., los hechos presuntamente delictivos trascienden el territorio del resguardo. En este sentido, no se verifica el elemento territorial, en tanto el lugar en el que se desplegó la conducta excede el territorio de la comunidad indígena, tanto en su comprensión restrictiva como amplia; (iii) la conducta punible atribuida al acusado es de gran nocividad social y, por ello, el bien jurídico afectado suscita un alto interés por parte de la sociedad mayoritaria para su judicialización. En consecuencia, el escrutinio del factor institucional de la comunidad indígena debe ser más riguroso y (iv) sobre esa base, la manifestación de voluntad de las autoridades indígenas del resguardo Y.T. para asumir la competencia del caso, supone una muestra inicial de institucionalidad. Sin embargo, la información allegada no permite constatar la existencia de una capacidad institucional que lleve a cabo la judicialización apropiada de los delitos en cuestión garantizando que no habrá impunidad. Por lo tanto, para la Sala es claro que, en el caso concreto, no se cumple con el factor institucional.

    2.6 En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos le permite a la Sala Plena de la Corte Constitucional concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria por los siguientes motivos: (i) al estudiar el factor territorial, esta Corporación encontró que los hechos delictivos que son objeto del proceso penal no se circunscriben al territorio del resguardo indígena y (ii) el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que, ante la nocividad de la conducta atribuida al acusado y la necesidad de una valoración rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, las garantías judiciales necesarias para asegurar que no habrá impunidad no fueron debidamente acreditadas.

    2.7 En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Á.G.M. por los presuntos punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción y peculado por apropiación.

  3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, T. y comunicar la presente decisión al demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Gobernadora del Resguardo Indígena Y.T. y el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Á.G.M. por los presuntos punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción y peculado por apropiación.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1498 al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL COBO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 1 (Expediente digital: 02EscritoAcusacion.pdf)

[2] La formulación de imputación se adelantó de manera virtual el 15 de marzo de 2021, ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de P., T.. Ver folios 78 y 79. (Expediente digital: 02EscritoAcusacion.pdf)

[3] Presuntamente se suscribieron 17 contratos en los que “se dejó evidenciado que no se cumplieron con los requisitos previos, ni tampoco con el cumplimiento del contrato dejándose a la luz que se reportó como cumplido y de esa forma se terminó de pagar el valor pactado. También se resaltó que la contratación se efectuó a dedo con una persona jurídica que no reunía los requisitos de idoneidad, no tenía capacidad financiera ni estructural como para contratar con el Estado. Se fraccionaron los contratos para buscar la forma de contratar directamente, omitiendo los procesos legales de la contratación, violándose los principios de publicidad y transparencia”. Ver folio 43 (Expediente digital: 02EscritoAcusacion.pdf)

[4] Por, presuntamente, haber suscrito 13 resoluciones contrarias a la ley. Ver folio 51 (Expediente digital: 02EscritoAcusacion.pdf)

[5] Por, presuntamente, apropiarse, en el marco de los 17 contratos, de $299.189.149 pagados por el municipio. Ver folios 52 a 53 (Expediente digital: 02EscritoAcusacion.pdf)

[6] Ver folio 7 (Expediente digital: 02EscritoAcusacion.pdf)

[7] Según el escrito de acusación, en el periodo comprendido entre el 15 de julio y el 21 de diciembre de 2016, se celebraron 17 Convenios de Asociación entre la Alcaldía y la Asociación Danylor Logrando Renovación para Colombia por un valor de $414.459.324. Según la fiscalía estos convenios se hicieron en vulneración del principio de publicidad y selección objetiva y de las disposiciones legales sobre contratación estatal en la etapa precontractual, de ejecución y de liquidación. Ver folios 8 a 12 (Expediente digital: 02EscritoAcusacion.pdf)

[8] Ver folio 8 (Expediente digital: 02EscritoAcusacion.pdf)

[9] Ver folio 1 (Expediente digital: 03AutoAvocaConocimientoNotificacionesAuto.pdf)

[10] Ver folio 1 (Expediente digital: 09NotificacionAudienciaAcusacion.pdf)

[11] Ver folio 4. (Expediente digital: 11ActaAudienciaFormulacionAcusacionSuspendida.pdf)

[12] Ver folio 2 (Expediente digital: 08SolicitudGobernadoraResguardoIndigena.pdf)

[13] Ibid.

[14] “Como consta en la certificación expedida el día 31 de agosto de 2021 por la doctora D.M.V.R. en condición de Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior de Colombia.” Ver folio 2 (Expediente digital: 08SolicitudGobernadoraResguardoIndigena.pdf)

[15] Ver folio 2 (Expediente digital: 08SolicitudGobernadoraResguardoIndigena.pdf)

[16] Minuto 27:00 (Expediente digital: 10AudienciaFormulacionAcusacion20.09.2021Suspendida.mp4)

[17] En dicha audiencia el Juez preguntó a los señores D.C.R.Y., D.F.M.C., S.L.L.C. y G.L.C.L. si tienen algún arraigo indígena, a lo cual los investigados respondieron negativamente. Ver minuto 1:28:04 (Expediente digital: 10AudienciaFormulacionAcusacion20.09.2021Suspendida.mp4)

[18] Ver folio 1 (Expediente digital: 12DecisionConflictoCompetencia)

[19] En el mismo sentido, la Procuraduría 301 Judicial I Penal del G.T. argumentó que el presente proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria puesto que, aunque se cumple con el elemento personal, el geográfico —porque el resguardo está ubicado en P., T.— y el institucional —en tanto cuentan con un sistema de derecho propio—, no se cumple con el elemento objetivo ya que “la presunta afectación no se dirigió al interior del resguardo, sino que trascendió a la cultura mayoritaria”. Ver folio 4 (Expediente digital: 13ConceptoJuridicoMinisterioPublico.pdf)

[20] Ver folio 3 (Expediente digital: 12DecisionConflictoCompetencia)

[21] Ver folio 4 (Expediente digital: 12DecisionConflictoCompetencia)

[22] Sentencia de septiembre 20 de 1984.

[23] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de noviembre de 2021.

[24] Ver folios 1-5. (Expediente digital: CJU-1498 Auto pruebas Mar 17-22)

[25] Ver folio 1. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 058-22 MJD-OFI22-0009906 (1).pdf)

[26] Como consta en las certificaciones del 31 de agosto de 2021 y del 28 de marzo de 2022 del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Ver folios 8 y 9. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf)

[27] Como consta en la certificación del 23 de marzo de 2022 del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, así como en la certificación emitida por la Gobernadora del Resguardo Indígena Y.T. el 28 de marzo de 2022. Ver folios 10 y 11. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf)

[28] Quien aparece censada en la comunidad en los años 2013, 2015, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, como consta en la certificación del 28 de marzo de 2022 del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Ver folio 12. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf)

[29] Ver folio 1. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf)

[30] En la RESPUESTA OFICIAL EXT_S20-00048882-PQRSD-048784-PQR del 6 de noviembre del 2020, el Ministerio del Interior señala, basándose en la jurisprudencia constitucional, que: (i) los auto-censos aportados por las comunidades indígenas, “hacen parte del derecho a la autonomía reconocido a las comunidades indígenas y que se traduce en la posibilidad de auto identificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad”; (ii) “esta potestad se divide a su vez en los derechos a ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad”; (iii) existe una “obligación legal que tienen los cabildos y/o autoridades tradicionales de cada comunidad indígena de llevar el censo de su respectiva comunidad y de mantenerlo actualizado con las altas y bajas que se presentan cada año” y (iv) serán las comunidades, con base a sus usos y costumbres, quienes decidan quiénes son incluidos dentro de los auto-censos. De lo anterior se desprende que los autos censos indígenas que reposan en las bases de datos institucionales son un reflejo del censo que lleva cada comunidad indígena. Sin embargo, “el hecho de que un sujeto no se encuentre registrado en los listados censales que reposan en el Ministerio del Interior, no conlleva necesariamente que no sea indígena, pues esta situación no es constitutiva de la misma ni la única prueba conducente de esta cualidad.” Ver folios 1-4. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf)

[31] Ver folio 4. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf)

[32] Artículo 6 del Reglamento Interno del Resguardo Indígena Y.T.. El Resguardo Indígena Y.T. del municipio de P. está integrado por 40 familias descendientes de la Etnia Pijao, debidamente organizadas alrededor del Cabildo, como autoridad tradicional, ubicada al Sur del municipio de P.-T.. Dentro de los siguientes límites: - Por el Norte con predios del señor J.L.V.. - Por el Sur con predios de la señora Rosa Yara y Familia Ospina. - Por el Oriente con predios del señor J.L.V. y Quebrada Tortugas. – Por el Occidente con predios del señor T.F..

[33] Ver folio 4. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf)

[34] Ver folios 16-40 (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf)

[35] Ver folio 5-6. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf)

[36] Ver folio 6. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf)

[37] Ibid.

[38] Ver folio 7. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf)

[39] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[40] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., 452 de 2019, M.G.S.O.D. y 314 M.P G.S.O.D..

[41] “Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.”

[42] “Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”

[43] “Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superara los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[44] Sentencia de septiembre 20 de 1984.

[45] A. considerativos que fueron extraídos del Auto 750 de 2021. M.G.S.O.D.. Exp. CJU-383.

[46] Art. 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[47] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

[48] Í..

[49] Í..

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.C.B.P.. Fundamento 18. Ver también sentencias T-365 de 2018 (M.A.R.R.); y T-522 de 2016 (M.L.E.V.S..

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.C.B.P..

[52] T-496 de 1996, M.C.G.D.; T-764 de 2014, M.M.C.; T-208 de 2015, M.G.S.O.D.; y T-208 de 2019, M.C.B.P..

[53] Sentencia T-208 de 2015, M.G.S.O.D.. En esa oportunidad, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”.

[54] Í..

[55] Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

[56] Sentencia C-413 de 2014. M.M.V.C.C..

[57] Sentencia T-208 de 2015, M.G.S.O.D..

[58] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C.. Dichas reglas fueron previamente establecidas en sentencia T-617 de 2010, M.P L.E.V.S..

[59] Ibídem.

[60] Ibídem.

[61] Sentencia T-610 de 2010.

[62] Auto 750 de 2021 M.P G.S.O.D..

[63] Artículo 246 de la Constitución Política.

[64] M.P J.F.R.C..

[65] Mediante dicha providencia se expusieron algunos parámetros fijados en la Sentencia T-659 de 2013 M.P L.E.V.S..

[66] Sentencia T-523 de 2012, M.M.V.C.C..

[67] Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

[68] Auto 750 de 2021 M.P G.S.O.D.. Adicionalmente, sobre el particular, cabe precisar que mediante sentencia T- 617 de 2010, M.P L.E.V.S., la Corte puntualizó a que a pesar del carácter potestativo de la JEI “después de que una comunidad manifiesta que está en capacidad de adelantar un tipo de juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes, sin que medien razones poderosas para ello, en consideración al principio constitucional de igualdad”.

[69] Sentencia T-236 de 2012, M.H.A.S.P.

[70] M.G.S.O.D..

[71] Sobre el particular, la Corte ha señalado que, “para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales” Sentencia T-552 de 2003 (M.R.E.G.).

[72] Sentencia T-552 de 2003, M.R.E.G..

[73] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[74] Sentencia T-764 de 2014, M.G.E.M.M..

[75] Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

[76] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[77] Solo se encuentra censado en la comunidad en 2021.

[78] Ver folio 1. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf)

[79] Ver folio 16. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf)

[80] Ministerio del Interior. Recuperado de: https://pruebaw.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/186_yaporogos_taira.pdf

[81] “Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.”

[82] “Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”

[83] “Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superara los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[84] Sentencia C-463 de 2014.

[85] Sentencia C-397 de 1998.

[86] Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

[87] Ver folios 62 y 63 (Expediente digital: 02EscritoAcusacion.pdf)

[88] CJU-935. M.C.P.S..

[89] Ver folio 42 (Expediente digital: 02EscritoAcusacion.pdf)

[90] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014 y en el Auto 750 de 2021

[91] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-866 de 2013. MP. A.R.R..

[92] Ver folio 2 (Expediente digital: 08SolicitudGobernadoraResguardoIndigena.pdf)

[93] Ver folio 32. (Expediente digital: Respuesta OPCJU 056-22_CamScanner 03-28-2022 10.13.pdf)

[94] V., al respecto el Auto 751 de 2021 (CJU-541) M.P.A.M..

[95] V., al respecto el Auto 357 de 2022 (CJU-935) M.C.P.S..

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